República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandantes Martha Patricia Martín Fernández, Marisol Martín Fernández, Elba Nidia Martín Fernández y Yuri Paola Roa Fernández Demandados Hernán Darío Moreno Algarra, Guillermo Moreno Gámez y Allianz Seguros S.A. Llamada en garantía Allianz Seguros S.A. Radicado 110013103 020 2020 00353 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Salas de Decisión del 23 de abril, 7 y 14 de mayo de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual tendiente a las siguientes declaraciones: i) que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales ocasionados a las demandantes como consecuencia de la muerte violenta de la señora Candelaria Fernández Cárdenas, madre, en el evento de tránsito del 3 de noviembre de 2018, ii) que entre Allianz Seguros S.A., como aseguradora, y 1 Proceso recibido por el Tribunal el 16 de agosto de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivos 02 y 05, páginas 15 a 29. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 2 Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez, tomadores, para la data anterior, existía el contrato de seguro de automóviles representado en la póliza que aseguraba la camioneta y que incluía el amparo básico de responsabilidad civil extracontractual, iii) que Allianz Seguros S.A., es responsable por el pago de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes hasta el límite del valor asegurado y iv) que las demandadas están obligadas a pagar los gastos del proceso, de conformidad con el artículo 1128 del Código de Comercio.
Como pretensiones principales condenatorias expusieron: v) condenar a los demandados por perjuicios morales por 800 smlmv para cada uno de los integrantes del extremo peticionario o lo que se llegare a probar, vi) indexar las sumas, vii) condenar a los demandados por los intereses moratorios a partir del vencimiento de la data para el pago de la sentencia, viii) que Allianz Seguros S.A. cancele hasta el límite del valor asegurado el rubro debidamente indexado y ix) que las demandadas respondan solidariamente por las costas del proceso. 1.2.
Bajo juramento estimatorio tasaron por lucro cesante presente o consolidado “una suma no inferior” a $175.000.000, representados en el 70% de 200 smlmv o la mayor que se pruebe. 1.3. Solicitaron la concesión de amparo de pobreza, con apoyo en el artículo 160 del C.G.P. Al que se accedió al admitirse la demanda3. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.
El 3 de noviembre de 2018 en la vía del municipio de Garagoa, Boyacá, sitio conocido como la Y, que conduce a la vereda Las Juntas, fue atropellada la señora Candelaria Fernández Cárdenas por la camioneta blanca, marca Toyota, de placas ZYV656, conducida por Hernán Darío Moreno Algarra, de propiedad de Guillermo Moreno Gámez (padre del anterior), asegurada ante todo riesgo por Allianz Seguros S.A. La peatona falleció de forma instantánea. 2.2.
El evento ocurrió cuando la señora Candelaria Fernández Cárdenas se dirigía de los predios de su propiedad, San Joaquín y El Triángulo, de la vereda Funbaque de Garagoa, Boyacá, hacia el centro poblado del municipio, 3 Anterior, archivo 07. Auto admisorio del 16 de febrero de 2021. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 3 aproximadamente a las 7:15 p.m., yendo por la derecha y sin que pudiera evitar el accidente. 2.3.
Consecuencia de lo acaecido, la vida de las demandantes varió por completo, ante las serias aflicciones psicológicas, el desasosiego, la angustia y tristeza, que las ha limitado en sus actividades sociales, públicas y en aquellas que hacían más agradables sus vidas. 2.4. Para el accidente fue abierto el proceso penal por el delito de homicidio en accidente de tránsito, el que cursa ante la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, Boyacá, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garagoa, con rad. 152996000246201800255. 3.
Posición de la parte demandada 3.1. Hernán Darío Moreno Algarra acercó archivos de: 3.1.1. Reposición contra el auto admisorio, el que fundó en no haber recibido la demanda junto a la notificación personal, bien fuera por medio electrónico o físico4. Recurso frente al que, con auto del 21 de febrero de 2022 se aceptó el desistimiento previamente solicitado5. 3.1.2.
Contestación a la demanda6, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) causa extraña configurada por la culpa exclusiva de la víctima, b) pago parcial, c) objeción a la cuantía perseguida en la demanda y d) cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda. 3.1.3.
Llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguro de automóviles nro. 22225426 referencia 0 vigente para el vehículo ZYV6567. 4 Anterior, archivo 09. 5 Anterior, archivos 13 y 18. 6 Anterior, archivo 11. 7 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 – llamamiento en garantía de Hernán Darío Moreno, archivo 01, páginas 46 y 47.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 4 3.2. Allianz Seguros S.A.8 acercó escrito de contestación a la demanda, en el cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio y iv) formuló como excepciones de mérito: (I) excepciones de fondo frente a la eventual responsabilidad derivada del accidente de tránsito: a) inexistencia de responsabilidad como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, b) inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, c) inexistencia de responsabilidad por la no acreditación del nexo causal, d) tasación exorbitante del daño moral y e) concurrencia de culpas y (II) excepciones de fondo de cara al contrato de seguro: a) inexistencia de obligación de indemnizar por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio, b) prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, c) exclusiones de la póliza de automóviles - autos livianos 022225426, d) carácter meramente indemnizatorio de los contratos de seguro, e) en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado y f) genérica o innominada y otras. 3.3.
Guillermo Moreno Gámez acercó archivos de: 3.3.1. Contestación a la demanda9, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) causa extraña configurada por la culpa exclusiva de la víctima, b) pago parcial, c) objeción a la cuantía perseguida en la demanda y d) cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda. 3.3.2.
Llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguro de automóviles nro. 22225426 referencia 0 vigente para el vehículo ZYV65610. 4. Trámite de los llamamientos en garantía 4.1. En decisión separada, del 3 de marzo de 2023, fueron admitidos cada uno de los llamamientos en garantía11. 8 Cuaderno principal, archivo 10, páginas 56 a 105. 9 Anterior, archivo 19. 10 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 – llamamiento en garantía de Guillermo Moreno, archivo 01, páginas 2 y 3. 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 – llamamiento en garantía de Hernán Darío Moreno, archivo 03 y cuaderno de primera instancia, cuaderno 03 – llamamiento en garantía de Guillermo Moreno, archivo 03.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 5 4.2. Allianz Seguros S.A., acercó escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, para lo que, desagregó12: 4.2.1. Contestar la demanda en los mismos términos del escrito obrante en el archivo 10. 4.2.2. Como contestación a los llamamientos en garantía: i) dio respuesta a los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso como excepciones de fondo: a) inexistencia de obligación indemnizatoria, por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de autos no. 22225426, b) riesgos expresamente excluidos de la póliza de auto liviano citada, c) carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, d) en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado y e) genérica o innominada. 5.
La sentencia de primera instancia13 En decisión del 11 de junio de 2024 el funcionario de primer grado resolvió: “Primero: Desestima las excepciones planteado por los demandados, con excepción a la objeción a la cuantía la cual prospera parcialmente. Segundo: En consecuencia, se declara solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados por el accidente de tránsito.
Tercero: Ordenar a los demandados que, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, le paguen a cada una de las demandantes la cifra de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización del daño moral. Toda vez que hubo llamamiento en garantía sin oposición, este pago lo hará la aseguradora.
Cuarto: Condenar en costas a los demandados, teniendo la cifra de quince millones de pesos ($15.000.000.00) como agencias en derecho a cargo de cada uno y en favor de todas las demandantes, deduciéndose un diez por ciento (10%) por la prosperidad parcial de la objeción de la excepción a la cuantía Por Secretaría liquídense las respectivas costas.
Quinto: Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.” Pronunciamiento que quedó fundado en la presunción de culpa a aplicar en contra de los demandados al estar ante el ejercicio de una actividad peligrosa. Para ello motivó que ninguno de los dictámenes mostró que lo ocurrido encajara en una situación propia de la culpa exclusiva de la víctima.
Lo que competía probar a los convocados. 12 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 25, páginas 2 a 76. 13 Anterior, grabación 39, minutos 1:45:00 a 2:07:00 y archivo 40. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 6 La conducta procesal de Hernán Darío Moreno Algarra fue “ambigua” al contener contradicciones, puesto que: a) indicó en el interrogatorio que había visto algo en la carretera y después, que no había visto nada, b) dijo que no había frenado y posteriormente, que sí frenó, “existiendo” una huella desde el borde de la carretera y c) se sabe que movió la camioneta, por lo que se desconoce si movió el cuerpo.
Variaciones que, entre todas las posibilidades, lleva a tener latente que el vehículo hubiera invadido el césped. Las conclusiones de los dictámenes que denotan responsabilidad en la fallecida son infundadas, al ser claro que el conductor faltó a la “pericia y prudencia”. Mientras que la ausencia de señalización obra en su contra, al imponer el deber andar a una velocidad “mucho más prudente” y el tomar todas las acciones para evitar accidentes.
Denegó la excepción de pago parcial propuesta, a partir de lo cancelado por el SOAT, al no tener tal seguro un componente indemnizatorio, menos aún, para los perjuicios morales pedidos. La de inexistencia del nexo causal, al no haberse desbaratado tal elemento. Y sobre la prescripción, refirió estar ante el término de la extraordinaria y no haber corrido aún tal interregno. Para tasar los perjuicios morales indicó que, según el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para el año 2016, este se erigió hasta $60.000.000 y para el 2018 hasta $72.000.000.
De ahí que, para alcanzar una indemnización plena a las víctimas debía hallarse una fórmula equivalente en salarios mínimos para esas datas. En una relación de equivalencia estableció que, debía concederse 90 smlmv a cada uno de los demandantes, lo que es inferior a lo solicitado por los precursores. Por último, al haberse tornado procedente la reducción de lo solicitado, determinó que la condena en costas debía mermarse en un 10%. 6.
Recursos de apelación de los codemandados Hernán Darío Moreno Algarra, Guillermo Moreno Gámez y Allianz Seguros S.A. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 7 6.1. Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia por Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez, se tienen14: 6.1.1. Desacuerdo con la resolución de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la de concurrencia de culpas, ante la indebida valoración probatoria del interrogatorio al codemandado que conducía el vehículo y de las conclusiones de los peritazgos que indicaban que la fallecida Candelaria Fernández Cárdenas tuvo una conducta imprudente, puesto que, se desplazaba por el espacio destinado para el tránsito vehicular. 6.1.2.
La conducta de la señora Candelaria Fernández Cárdenas fue determinante en la ocurrencia del accidente, por lo que era conveniente haber declarado la concurrencia de culpas. 6.1.3. Desacuerdo con la condena en concreto por 90 smlmv para cada codemandante, puesto que, la jurisprudencia señala que el mayor valor es $60.000.000. 6.1.4.
El pago de las costas debió atender el artículo 1128 del Código de Comercio, para ser pagadas únicamente por la aseguradora. 6.2. Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia por Allianz Seguros S.A., se tienen15: 6.2.1. Indebida valoración probatoria de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte a Hernán Darío Moreno Algarra, por cuanto, los hechos objeto de litigio ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima. 6.2.2.
De manera subsidiaria, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño como mínimo del 90%. 6.2.3. La sentencia de primera instancia valoró excesivamente los perjuicios morales reconocidos a la parte actora. 14 Anterior, grabación 39, minuto2:07:45 a 2:08:08 y archivo 42.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 15 Anterior, grabación 39, minuto2:08:08 a 2:08:45 y archivo 43. Cuaderno de segunda instancia, archivo 07. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 8 6.2.4. El a quo vulneró las normas sustantivas del contrato de seguro al generar enriquecimiento en cabeza de la parte actora. 6.2.5.
El a quo realizó una indebida e infundada liquidación de costas. 6.2.6. El a quo desconoció el límite de cobertura de la póliza de automóviles no. 22225426 / 0 y omitió restar del valor de la condena, lo pagado por Seguros del Estado S.A. por concepto de SOAT. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al no hallarse mérito para acoger los puntos en arremetida. Igualmente se torna relevante realzar, que los demandantes no cuestionaron el pronunciamiento, de ahí que, para esta sede haya cursado pacífico tanto lo negado, como el ajuste a lo concedido. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito donde lamentablemente falleció la señora Candelaria Fernández Cárdenas el 3 de noviembre de 2018 a las 19:15 horas, al ser atropellada por el vehículo de placas ZYV-656 conducido por Hernán Darío Moreno Algarra, de propiedad de Guillermo Moreno Gámez.
La señora Fernández Cárdenas al momento de los hechos se desplazaba como peatón en la vía que comunica Garagoa con Guataque, en la zona rural de Garagoa – Boyacá, kilómetro 1+300 metros y contaba con 66 años. 4. En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de una actividad peligrosa, cuya responsabilidad se presume, como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil16. 16 Código Civil.
Artículo 2356. Responsabilidad Por Malicia O Negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 9 5. En lo que incumbe a esta sede, no está en discusión: a) el hecho dañoso concretado en la muerte de Candelaria Fernández Cárdenas como consecuencia del accidente de tránsito, b) la calidad de hijas de las demandantes respecto de la persona fallecida y c) que a las reclamantes únicamente les fue concedido el pago de perjuicios morales, sin que en este estadio se halle otro tipo de perjuicios en disputa. 6.
En el contorno anterior, se pasan a resolver de forma agrupada los puntos de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al compartir iguales motivos de estudio. Para el cual, se abordarán: i) lo referente a los tópicos que llevan a la confirmación de la responsabilidad ante el ejercicio de actividades peligrosas, ii) los que atañen a lo concedido como perjuicios extrapatrimoniales y iii) otras cuestiones referentes al contrato de seguro y las costas procesales. 7.
Sobre la responsabilidad extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas. 7.1. La parte demandada como principal argumento refirió la indebida valoración de la prueba, principalmente, del interrogatorio de parte al codemandado y conductor del vehículo, y de las periciales que referían la culpa de la víctima o en caso tal, una concurrencia en el actuar. 7.2.
En la sentencia de primera instancia se adujo no haber quedado probado que la fallecida Candelaria Fernández Cárdenas transitaba sobre la vía. Existir una huella de frenado desde el borde de la carretera y la posibilidad de que el cuerpo se hubiera corrido o que el conductor hubiera ingresado al césped, al ser claro que, el codemandado relató que movió el vehículo.
No haber incidido el estado de la vía (con huecos) en la conducción, en tanto, así lo expuso Hernán Darío Moreno Algarra y haber exigido las condiciones (falta de señalización) un mayor cuidado. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 10 7.3. Para resolver la controversia planteada se destacan dos nociones de interés, en aras de determinar si la situación fáctica se adecúa a alguno de estos, bien sea, como culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de causas17: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (Subrayas fuera del texto) 7.4.
Al revisar lo expuesto por los apelantes, se llega a la determinación de que, no se erige con rigor un eximente de responsabilidad para el extremo demandado, pese a no compartirse por entero las motivaciones de la decisión de fondo. Para esta Colegiatura las pruebas se inclinan por la presencia de la peatona en la calzada, bajo la justificación de la inexistencia del espacio correspondiente a la berma, mas no, por su posible permanencia en el césped, ni porque desde allí hubiera sido atropellada.
Sumado, las condiciones de la vía imponían un actuar cuidadoso de quien iba bajo la dirección del vehículo, puesto que, no se contaba con iluminación artificial distinta a la de la camioneta, no había señalización y se presentaban huecos. Premisa que adquiere connotación en la medida en que ni la “diligencia y cuidado” podían exonerarlo18.
Para el efecto se ausculta: 7.4.1. Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito las particularidades del lugar y de la vía consistían en: i) área: rural y departamental, ii) diseño: tramo de vía, iii) condición climática: normal, iv) geométrico: plano, v) 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7534-2015.
MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 11 utilización: doble sentido, vi) calzadas: uno, vii) carriles: dos, viii) estado: con huecos, ix) condiciones: seca, x) señales verticales: ninguna y xi) visibilidad normal.
Como hipótesis del accidente de tránsito se consignaron: i) de la vía: 301 y 306 y ii) del peatón: 40419. 7.4.2. Según el informe de investigador de laboratorio -FPJ-13 del 13 de julio de 202120 que tuvo como estudio solicitado: “realizar un análisis de la información contenida al interior de la carpeta original de la investigación número 52996000246201800255, con el propósito de determinar las causas generadoras del accidente de tránsito, el impacto y demás que el funcionario estime convenientes en este caso”, se detalló que: - En la verificación realizada al lugar se estableció que el tramo de vía no posee berma, no cuenta con iluminación artificial, tiene árboles frondosos y no posee ningún tipo de señalización. - Sobre la determinación del sitio del accidente se ilustró: Imagen de la página 8, archivo 35.
“En ellas se aprecia una vista del sitio de ocurrencia del evento de tránsito, tramo de vía perteneciente a la vía que comunica al municipio de Garagoa con el municipio de Guateque, zona rural perteneciente al municipio de Garagoa – Boyacá, kilómetro 1+300 metros. (señalizador color rojo).” 19 Numeración verificada del anexo 4 del Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito Adoptado según Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005.
Recuperado de: https://web.mintransporte.gov.co/jspui/bitstream/001/4568/1/Anexos_Resolucion_006020_2006.pdf Indicaciones que corresponden a: 301: ausencia total o parcial de señales / 306: huecos / 404: transitar por la calzada. 20 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 35. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 12 Sobre la señora Candelaria Fernández Cárdenas se indicó que “no existe claridad en el sentido de movilización que poseía”. - Acerca de la postura de la víctima: Imagen de la página 12, archivo 35.
“En la presente imagen se genera un aproximado de la posible postura de la víctima al momento del atropello que caminaba en el sentido indicado con la flecha color negro, mientras que la camioneta se movilizaba en la dirección de avance frontal, al momento del atropello, el cuerpo de la víctima es catapultado con la zona frontal del campero Toyota de la línea prado TLX, que según sus especificaciones técnicas posee una altura total de 1.890 milímetros o 189 centímetros o 1.89 metros, cuya zona frontal posee una altura de 1.30 metros, con lo cual la zona frontal del campero impacto la caja torácica de la víctima en calidad de peatón, luego del atropello el cuerpo de la víctima es expulsado a la derecha en el sentido indicado con la flecha color rojo, mientras el campero, debido a la reacción de su conductor que giro la dirección a la izquierda, saliendo direccionado en dicho sentido, por lo cual el señor conductor accionó el sistema de frenos, hecho que genero la producción de una huella de frenado antes de chocar de frente con una cerca y el talud de tierra localizado al lado derecho con relación al sentido vial que llevaba antes del evento el vehículo clase campero (Garagoa-Guateque).” (Subrayas fuera del texto) Ilustración que puede apreciarse de forma compatible con la imagen 36 del Informe del Investigador Judicial en Accidente de Tránsito del 8 de enero de 2019: Imagen de la página 84, archivo 02.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 13 - El vehículo involucrado se trató de21: i) clase: campero, ii) marca: Toyota, iii) línea: Prado TXL, iv) modelo: 2014, v) color: blanco, vi) placas: ZYB656, servicio: particular, vii) SOAT: vigente con Seguros del Estado S.A., y viii) propietario: Guillermo Moreno Gámez. - La ubicación de las lesiones en la víctima fueron catalogadas como22: Principales hallazgos necropsia “ Cadáver mujer adulta, que muestra signos de politraumatismo predominando el trauma cerrado de tórax y el trauma craneoencefálico relacionados con mecanismo de trauma el cual es contundente por accidente automovilístico.
Se evidencia a nivel de cráneo gran hematoma subgaleal en región temporal, parietal y frontal izquierda con hemorragia subdural subyacente en la misma localización a nivel de tórax se evidencian al examen interno múltiples fracturas de arcos costales anteriores y posteriores de ambos hemotórax a nivel osteomuscular con evidencia de múltiples hematomas a nivel de región suprapatelar de miembro interior derecho, con gran hematoma posterior en brazo derecho y pequeños hematomas a nivel de región metacarpofalángica de mano izquierda, se observan otros hematomas en región posterior sobre línea media de gran tamaño y equimosis que rodea perímetro abdominal a nivel de epigastrio Opinión pericial “ Paciente con politraumatismo múltiple con trauma cerrado de tórax, abdomen y cráneo se infiere de alto impacto dadas múltiples fracturas a nivel costal con ruptura de miocardio, ruptura hepática, hemotórax y hemorragia subaracnoidea que producen shock hipovolémico y shock neurogénico como desencadenantes finales de la muerte ”.
(Subraya fuera del texto) - Sobre la velocidad del vehículo interviniente se acotó no contarse con “información adecuada para generar los análisis correspondientes” por cuanto “se desconoce el valor exacto de la huella de frenado que no fue relacionada en el I.P.A.T., pero que fue registrada en las imágenes fotográficas suministradas, dentro del análisis generado se establece que la huella posee contorno curvo, de igual manera al final de la huella de frenado se ubica una huella de derrape, la cual tampoco fue relacionada, teniendo en cuenta lo anterior no es posible la realización de los cálculos de velocidad.”23 (Subraya fuera del texto). - Los códigos indicados como hipótesis en el Informe Policial de Accidente de Tránsito fueron explicados como24: i) 301: ausencia total o parcial de señales: Ausencia total cuando no existe ninguna señal.
Ausencia parcial cuando existe alguna de ellas o sin adecuado mantenimiento. Se aplica para el sitio del accidente, ii) 306: huecos: cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección 21 Anterior, archivo 35, páginas 12 y 13. 22 Anterior, página 13. 23 Anterior, página 16, punto 8.8.1. 24 Anterior, página 19. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 14 de los vehículos y iii) 404: transitar por la calzada: caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos. - Como teoría del accidente se desagregó25: a) Como factor determinante, alusivo a “cualquier circunstancia, comportamiento, acción o condición riesgosa, sin la cual el hecho no se habría producido”, se expuso: “[Factor Humano: Para la señora Candelaria Fernández Cárdenas C.C. 23.681.468 de La Capilla-Boyacá, de 66 años de edad (25/04/1952), en su calidad de peatón, debido a una decisión personal, individual, imprudente e irresponsable, de desplegar su derecho a la libre locomoción sin guardar las debidas medidas de seguridad, protección y autocuidado, violando lo indicado en los artículos 55 (comportamiento del conductor, pasajero o peatón), 57 (circulación peatonal), 58 (prohibiciones a los peatones), 59 (limitaciones a peatones especiales) del Código Nacional de Tránsito.] Por razones ajenas a nuestro conocimiento, decidió hacer uso de su derecho de locomoción, derecho representado por la actividad de movilización a pie, utilizando el carril de circulación vehicular sentido vial Garagoa-Guateque, caminando en el sentido vial Guateque-Garagoa, obviando la peligrosidad de su actuar, al desplazarse en horas nocturnas, sola, sin elementos luminosos que pudieran hacerla visible, se movilizaba con ropa oscura en una vía en la cual debido a las características de su conformación, diseño y geometría, requería movilizarse a pie con mucha prudencia, extremando su auto protección, hecho que evidentemente no se realizó, se desconocen las razones que motivaron a la víctima a tomar dicha decisión sin sopesar el peligro o alcance de su proceder, pues dejó el resultado de su actuar al azar.
No debemos olvidar que la acción de caminar, requiere poseer unas condiciones elevadas de cuidado, precaución, atención y dominio de movimientos coordinados al caminar, [las evidencias analizadas indican que está persona, con su actuar la víctima se interpuso de ipso facto en la trayectoria del móvil que la arroyó].” (Subrayas fuera del texto). b) Como factor contribuyente, alusivo a “cualquier circunstancia, comportamiento, acción o condición riesgosa, que no interfiere directamente en la ocurrencia del hecho, pero que favorece el resultado; el accidente de tránsito con o sin ella se habría producido”, se señaló: “[Factor Humano]: Para el señor [Darío Hernán Moreno Algarra] C.C. 1.026.289.632 de Bogotá D.C. en su calidad de conductor del vehículo clase Campero de placas ZYV-656, falta de precaución en la conducción de vehículos, asociada con un [error y demora en l apercepción del riesgo], las demoras en la percepción normalmente son causadas por desatención o distracción, en razón a lo anterior el conductor del móvil por desatención su percepción efectiva del riesgo fue posterior al riesgo, cuando este tuvo esta percepción efectiva el móvil ya transitaba en la zona de peligro, generándose el atropello de la víctima, además se produjo un error en la acción evasiva, no se generó una disminución de la velocidad, conductor no advirtió a tiempo el peligro y cuando lo hizo era demasiado tarde, se hace necesario comprender que la desatención está limitada a factores como cansancio, desconocimiento de la vía, factores climáticos, conducción en horas nocturnas entre otros, en cambio que la distracción se refiere a una desviación de la atención por parte de un sujeto, cuando éste debe atender a algo específico, elemento muy subjetivo y difícil de comprobar.
Se pone en evidencia un actuar imprudente, ligado con [no] estar pendiente del rango de velocidad utilizado en su vehículo, pues teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas en el cuerpo de la víctima fallecida, se tienen que el vehículo clase campero circulaba a una velocidad muy 25 Anterior, páginas 37 a 39. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 15 superior a 30 Km/h, además la existencia de una huella de frenado dual, a pesar de [no] ser diagramada y medida, si fue registrada en las imágenes fotográficas, huella localizada luego de presentarse el atropello, es una indicación inequívoca de dicho error y demora en la percepción del riesgo, no se produjo la interpretación del mismo y por ende, no se desarrolló una maniobra de reacción por su parte debido a la [aparición repentina] (Ponerse a la vista de una manera brusca e inesperada, qué es pronto y causa un efecto de sorpresa, comúnmente se dice [aparecer repentinamente], de la víctima en su trayectoria de movimiento.
Las evidencias sometidas a análisis, indican que, debido a un exceso de confianza de su parte, se dejó de lado el debido objeto de cuidado de su integridad personal, al desobedecer lo indicado en los artículos 55 (comportamiento del conductor, pasajero o peatón), 6l (vehículo en movimiento), 74 (reducción de la velocidad) y 107 (límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales) C.N.T.T. (ley 769 de 2002).” (Subrayas fuera del texto). 7.4.3.
Al efecto resulta relevante que, no se contó con la versión de un tercero que expusiera lo percibido al momento de los acontecimientos, puesto que, la víctima se desplazaba sola, no se trató de un lugar concurrido, sino al contrario, de un tramo de vía y no se dio cuenta de ningún otro peatón que confluyera en la zona. Se destaca que, Martha Camila Leguizamón Cárdenas, esposa del conductor del vehículo, quien lo acompañaba en ese momento, hizo parte de los testimonios pedidos26, sin embargo, fue desistida en el decurso de la audiencia de instrucción y juzgamiento y aceptada tal declinación27.
Por lo que, solo se cuenta con el dicho del codemandado, en su condición de conductor del automotor y las documentales procedentes de la policía de tránsito, policía judicial y medicina legal28. En ese orden, al no ser dable a la parte el fabricar su propia prueba29, deben auscultarse con mayor rigor los otros medios de conocimiento decretados y los soportes de donde emerge su peso suasorio en aras de determinar la fiabilidad que ofrecen en el esclarecimiento de lo acontecido. 7.4.4.
Sobre lo visto debe verse que, el Informe de Investigador de Laboratorio – FPJ – 13 del 13 de julio de 2021, rendido en cumplimiento a la orden de trabajo dictada en la noticia criminal 152996000246201800255 tuvo como soporte el programa metodológico de la FGN y la carpeta de la investigación, misma que contaba con distintas recopilaciones fotográficas.
Prueba que es vertebral, al condensar los resultados de los informes de tránsito y de policía judicial. 26 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 11, páginas 5 y 6 y archivo 19, páginas 5 y 6. 27 Anterior, grabación 39, minutos 25:40 a 25:55. 28 Anterior, archivo 02, páginas 25 a 93 y archivo 35. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC1610-2022. MS. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación… por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01).” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 16 Ahora bien, esta no puede tomarse aislada y menos aún, soslayada, para asignar un mayor merecimiento a los apartes remarcados por los recurrentes, en tanto, se llegaría a una lectura aislada y asimétrica de su contenido.
Lo que contrariaría la apreciación individual y en conjunto de los medios de convicción, sobre todo, al versar sobre un asunto técnico30. De ahí que resulte de valía que, aunque se indicó que la víctima se desplazaba por un lugar destinado al tránsito vehicular, dada la ausencia de berma31 como “[parte] de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”, también fue acotada la falta de precaución del conductor y la velocidad del automotor como factores que incidieron en la ausencia de una maniobra anticipada que sorteara la ubicación de la afectada y, por ende, el impacto que resultó fatal para la viandante.
Previo a enlazar este informe, con lo contestado por el conductor Moreno Algarra en el interrogatorio de parte32, se destaca de sus respuestas que: - Iba con su esposa Martha Camila y su hijo de dos años33, como entre las 6 y 7 de la noche, despacio, a una velocidad no mayor a 35 km/h34, inesperadamente “salió algo, vi algo” o a alguien a su derecha, no frenó35, sino que maniobró el vehículo hacia su izquierda y consecuencia de ello, chocó con la cerca36.
En ese momento no estaba esquivando ningún hueco, ni adelantando37. Cuando va en la camioneta no se hace necesario esquivar huecos38. Lo que vio “venía como de un lado por entre el pasto” “como si fuera a pasar como la calle”, “salió así de repente” del costado derecho39. 30 Sobre la relevancia de la prueba técnica en determinados asuntos, ha iterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “(…) cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Sentencia CS9193-2017.
MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez; providencia en la que se itera lo considerado en: CSJ. Sent. del 26 de septiembre de 2002, exped. 6878, M. P. Jorge Santos Balesteros, reiterada en sentencia de 14 de diciembre de 2012, en el exped. 202 00188 01, por el actual ponente de este litigio, Dr. Ariel Salazar Ramírez. 31 Ver definición en: Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Ley 769 de 2002, artículo 2. 32 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, grabación 33, minutos 20:20 a 43:00. 33 Anterior, minuto 21:50. 34 Anterior, minuto 23:15. 35 Ver también minuto 37:40. 36 Anterior, minuto 23:30. Ver también minuto 31:35. 37 Anterior, minuto 24:50. 38 Anterior, minuto 39:00. 39 Anterior, minuto 31:50.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 17 - No tener limitaciones visuales y llevar las luces de la camioneta en bajo40. - Haber movido la camioneta de la posición en la que había quedado “contra un barranco” al lado izquierdo, porque estaban “subiendo bastantes vehículos” al parecer a un festival y el vehículo había quedado atravesado.
Y que actuó de esa forma para prevenir otros accidentes que pudo haber ocasionado41. - Sintió que alcanzó a chocar con la punta del bumper delantero del carro, “sin saber qué era en ese momento” por lo que, retrocedió la camioneta, la parqueó y bajó a revisar. Al darse cuenta de que era una persona, llamó a las autoridades42. - No contar la vía con señalizaciones, ni líneas de carril, ni sendero peatonal43. - Recordó que al bajarse de la camioneta vio que la señora iba vestida como con una “chaqueta negra”, que llevaba “como algo” en el hombro y que quedó “acurrucada”44. 7.4.5.
Estas dos probanzas resultan emblemáticas (el informe de investigador de laboratorio y el interrogatorio de parte) para fincar algunos aspectos cruciales, pero no logran solidificar ninguno de los buscados componentes de la causa extraña45 como la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de causas. Ello como consecuencia de dejar sin explicación enigmas cruciales para quien pretendía eximirse de una presunción en su contra y para lo que operaba la carga de la prueba en los demandados.
Reproches que se fundan en: - El conductor iteró que la presencia de Candelaria Fernández Cárdenas en la vía lo tomó de improvisto y dio a entender que ella había salido por entre el 40 Anterior, minuto 23:05. Ver también minuto 32:40 y 35:25. 41 Anterior, minuto 33:00. Ver también minuto 36:50. 42 Anterior, minuto 35:55. 43 Anterior, minuto 38:50. 44 Anterior, minuto 40:46. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 17 de julio de 2012. Rad. 11001-3103-003-2001-01402-01. MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. “En lo atinente a los aspectos del tema a probar, en fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, la Sala iteró, que “(…) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña”.
(Negrillas fuera del texto). T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 18 pasto, que pese a venir a una velocidad de 30 a 35 km/h no alcanzó a frenar. Sin embargo, ese mismo argumento es contradictorio con cuatro cuestiones: a) La mayoría de los daños al vehículo se produjeron en el lado derecho, tanto así, que la posible ubicación de la víctima fue indicada frente a la luz delantera, zona en la que quedó la principal abolladura y desprendimiento del parachoques (bumper) y de la luz exploradora46.
Ahora bien, si el conductor no venía sorteando ningún percance, ni esquivando los huecos en el asfalto, debe examinarse con estrictez, que el impacto recibido por quien falleció se produjo con la parte de la camioneta que daba al costado derecho, por el que se espera, deben ir los peatones en un tramo que no ofrece berma ni ningún otro tipo de paso para transeúntes. b) La posición que se ha indicado del charco hemático no alcanza la mitad del carril por el que se desplazaba la camioneta.
Véase que la acumulación de sangre no fue incluida dentro del croquis (bosquejo topográfico) del Informe Policial de Accidente de Tránsito, ni la huella de frenado, pero obran en las imágenes del Informe del Investigador Judicial en Accidentes de Tránsito del 8 de enero de 201947 y fue considerado en el estudio a cargo del Investigador de Laboratorio del 13 de julio de 2021.
(i) Sobre el lago hemático48: 46 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 02, páginas 60 a 93, ver principalmente las imágenes 002, 003 y 027 a 037. 47 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 02, páginas 60 a 93 48 Anterior, página 88. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 19 (ii) Sobre la huella de frenado49: Ahora, ninguno de los informes explicó cómo la velocidad de 30 o 35 km/h pudo llevar el cuerpo hacia el interior de la vegetación ni a que “dentro del proceso de proyección” golpeara “un tronco de un árbol localizado en la cerca de delimitación de un predio privado” para luego caer “en la posición final registrada”50.
Porque se esperaría que, a ese ritmo las acciones de frenado o evasivas se hubieran alcanzado a evacuar o que, el cuerpo no fuera impulsado bruscamente más allá del borde de la vía. Y, aunque el exceso de velocidad fue una cuestión que quedó latente, mas no acreditada (porque en lo indicado por el investigador de laboratorio se expuso: “[se] pone en evidencia un actuar imprudente, ligado a [no] estar pendiente del rango de velocidad utilizado en su vehículo, pues teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas en el cuerpo 49 Anterior, archivo 35, página 17. 50 Anterior, parte final de la página 14.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 20 de la víctima fallecida, se tiene que el vehículo clase campero circulaba a una velocidad muy superior a 30 km/h”). Se resalta que, una de las teorías del accidente respecto al conductor fue el de “error y demora en la percepción del riesgo” normalmente causadas por la “desatención o distracción”51.
Tales rasgos, valorados desde la sana crítica, como prescribe el artículo 176 del Código General del Proceso, impiden que la conducta del señor Moreno Algarra sea apreciada únicamente como contribuyente, sino que varie a determinante, dado que, su protagonismo le resta significancia a lo desarrollado por la damnificada. Itérese que el conductor no alcanzó a frenar previamente al atropellamiento, pese a haber aducido que iba atento al camino y a una velocidad prudente.
Nótese que, no existe vacilación acerca de que la señora Candelaria Fernández Cárdenas fue empujada por la fuerza del impacto fuera de la carretera, colocación que está respaldada en: POSICIÓN DE LA VÍCTIMA SEGÚN LAS IMÁGENES INSERTAS EN EL INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO DESCRIPCIÓN 51 Ver nuevamente: archivo 35, página
39. POSICIÓN DE LA VÍCTIMA SEGÚN EL BOSQUEJO TOPOGRÁFICO T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 21 Figura color blanco, indica la zona del árbol en la cual se aprecia un tatuaje por contacto, producto de la interacción del cuerpo con dicho componente vegetal. Nótese la posición final de la víctima de posición cúbito abdominal, con lo cual la lesión en su zona lumbar sería producto del impacto con el tronco recuadro color blanco. c) Sobre la presencia abrupta de la víctima en la carretera surge que, Candelaria Fernández Cárdenas contaba con 66 años para la época de su deceso, para lo cual, se hizo hincapié de tratarse de una adulta mayor y que, debió ir acompañada por otra persona durante su trayecto.
Empero, el conductor no fue específico en haberla visto con anticipación sobre la calzada, sino que remarcó que su presencia fue sorpresiva, que venía como de un lado por “entre el pasto”. Explicación que no puede ser entendida con coherencia y menos aún, con certeza, para denotar que con la edad y condiciones propias de la adultez que se le han achacado, pudiera trasladarse de imprevisto desde la vegetación hasta el paso vehicular, casi que al punto de precipitarse sobre la camioneta.
Ese actuar que se trajo como inesperado de la señora Fernández Cárdenas solo descansa en el dicho del conductor, quien, pese a recrearse como atento al manejo que realizaba, no logró identificar siquiera que el golpe era propiciado a una persona, y pese a que esta última no portaba elementos reflectivos, tampoco iba de negro, sino de rojo con azul en su parte superior y ninguna prueba se trajo acerca de que esos colores interfirieran en la visibilidad.
Más cuando, las condiciones climáticas eran óptimas, puesto que, la noche no estaba lluviosa, ni se registró estar acompañada de neblina. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 22 Al obviarse el efecto súbito con el que se adujo apareció la víctima en la carretera, ello, por falta de apoyo en prueba suficiente que posicione como impulsivo el volcamiento de la fallecida hacia la trayectoria del objeto, solo quedaría Candelaria Fernández Cárdenas sobre un tramo vial sin berma, es decir, sin opción alguna de tránsito peatonal. d) Los huecos sobre la calzada no influyeron en la conducción, puesto que, el tipo de automotor permitía sobrepasar sin dificultades las irregularidades del asfalto y diáfanamente fueron excluidos por el codemandado como un distractor, por lo que, no tuvo que esquivarlos o realizar acciones de desvío con incidencia con lo acaecido.
Tampoco surgió ninguna disidencia acerca de la curvatura en que se dio el impacto, misma que a simple vista no se otea cerrada, ni con particularidades de significancia. Lo visto es suficiente para negar los subpuntos agrupados porque era al conductor a quien le competía desplegar una actividad peligrosa con sumo cuidado, máxime cuando las deficiencias viales forzaban por estar alerta a imprevistos y ser insuficiente la prueba para establecer que la peatona no pudo ser advertida sobre la calzada, ni que el hecho de que se desplazara sola repercutiera en el lamentable desenlace. 8.
Sobre lo concedido como perjuicios extrapatrimoniales. 8.1. Refirieron los censores estar en desacuerdo con los 90 smlmv fijados por la primera instancia para los perjuicios morales, cuantificación que se tuvo en exceso y desconocedora de los rubros habilitados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el juzgador acogió baremos indemnizatorios de otra jurisdicción y realizó una “actualización propia e insustentada”, con lo que superó los límites indemnizatorios para extender una “más” cuantiosa que la normalmente concedida para estos eventos. 8.2.
El funcionario de primer grado motivó en la decisión adoptada que prosperaba parcialmente la objeción a la cuantía, al estarse reclamando 800 smlmv que se separan del margen de la Corte Suprema de Justicia. Puntualizó que, aunque no existen unos topes organizados - como sí lo ha realizado el Consejo de Estado - el Máximo Tribunal Civil en la SC4703 de 2021 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 23 y luego en el auto AC046 de 2023 se ha referido a unos orientadores de la decisión judicial entre $60.000.000 y $72.000.000, sin obviar el arbitrio iudicis.
La forma más equitativa que se corresponde con la indemnización plena de conformidad con el Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es tomar los $60.000.000 y $72.000.000 para convertirlos a salarios mínimos al momento en que fueron fijados. Con ello, obtuvo la equivalencia de 87 y 92.1 smlmv, respectivamente.
Tal operación y la valoración propia del arbitrio iudicis llevó a establecer la indemnización en 90 smlmv para cada una de las demandantes. En ese orden, direccionó que, lo determinado para la objeción, debía tenerse en cuenta para las costas. 8.3. Sobre esta temática considera la Sala de Decisión: 8.3.1. Para los perjuicios morales opera la presunción de causación para lo que ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia52: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.” Y en decisión similar de la abundante línea sentada, ha precisado53: 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5686-2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 24 “Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.
Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»” - En el particular debe tenerse que, de forma reciente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072 del 27 de marzo de 202554 (fallo sustitutivo en el rad. 66001-31-03-004-2013-00141- 01) suscrita por el total de magistrados que actualmente integran tal sala especializada, emitió pronunciamiento con cambios trascendentales en materia de responsabilidad y en lo de interés, sobre la cuantificación de los perjuicios morales.
Dictado que cuenta con una aclaración de voto por temática distinta a la que se aborda. Lo categórico del antedicho proveído sobre el límite de los perjuicios extrapatrimoniales de la índole auscultada recae en el paso a salarios mínimos legales mensuales vigentes de la expresión cuantitativa a guiar la tasación. De la que se extracta: “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva. Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01).” (Subraya fuera del texto). - Para este cambio asoma relevante lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-406-1655, sobre la vinculación del precedente y el principio de “aplicación general e inmediata del cambio de jurisprudencia” fijado por un Órgano de Cierre.
Para lo que se apuntó: “7.8.1.6. (…) Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial.” 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con salvamento de voto de la Mg. Dra. Hilda González Neira. 55 Corte Constitucional. Sentencia SU-406-16. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 25 (…) “7.8.2.9. Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.” (Subrayas fuera del texto). 8.3.2.
Para esta Colegiatura debe seguirse el cambio jurisprudencial en la forma dispuesta, sin que se avizore razón de peso alguna para inaplicar la unificación direccionada, ante el amplio contenido de justicia que se persigue con tal actualización y la patente pérdida del poder adquisitivo de la moneda en cada actualidad. Aunque, para el momento de dictarse la decisión apelada no existía una doctrina probable que acompañara la conversión realizada por el estrado judicial, debe verse que, a hoy, el mandato vigente propende por un reconocimiento mayor al realizado en anualidades anteriores, con origen directo en la Máxima Autoridad de esta Jurisdicción. Adicional, los 90 smlmv concedidos, se ubican por debajo de los 100 smlmv autorizados como parámetro de reconocimiento de los perjuicios morales, los que resultan razonables, al estar ante un accidente de tránsito con peatón fallecido y tratarse las reclamantes de sus hijas, es decir, con una relación de parentesco en el primer grado y en cobijo de la presunción de hombre ante la pérdida propia de un ser querido cercano. Contexto que lleva a confirmar el subpunto de apelación. 9.
Los restantes derroteros en apelación (la condena en costas y el contrato de seguro) que dependían de la revocatoria o modificación de la providencia en arremetida, decaen como consecuencia de la antelada ratificación. En ese cariz, se torna inocuo analizar si los pagos ordenados con cargo a los demandados fueron en exceso, al haberse superado la discusión de razonabilidad de la condena, lo que, por consiguiente, desdice que la decisión judicial se erija como fuente de enriquecimiento o como sobredimensionada, en relación con lo acaecido.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 26 No sobra precisar que lo fijado por costas en primera instancia atañe a agencias en derecho, mas no a los gastos procesales, de ahí que la correspondencia deba guardarse con los porcentajes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, actualmente a través del Acuerdo PSAA16-10554, mas no con las expensas, honorarios y demás, como orientan los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Tampoco es dable descontar lo pagado a los deudos por el SOAT por concepto de “muerte y gastos funerarios”, al tratarse de una cobertura y fuente distinta a la que quedó afecta, en tanto, los perjuicios morales no encuentran equivalencia con lo asumido en su momento por un seguro distinto al contratado con Allianz Seguros S.A., y muestra patente que, no se está ante una coexistencia de amparos, ni de pagos, que permita tener por configurado uno de los presupuestos de los artículos 1092 y 1094 del Código de Comercio.
Por último, se otea que, el artículo 1128 del Código de Comercio56 no es aplicable al caso particular, en tanto, la condena en costas a cargo de Allianz Seguros S.A., Guillermo Moreno Gámez y Hernán Darío Moreno Algarra por partes iguales obedece al presupuesto de haber resultado vencidos en el proceso, lo que es distinto a los demás costos en que pudo incurrir la compañía de seguros y sobre los cuales no tiene facultad de recobro o subrogación contra el asegurado.
En aplicación de los numerales 1 y 6 del artículo 365 del estatuto adjetivo civil se entiende que, lo impuesto es proporcional a su interés en el proceso, y en ese cariz debe mantenerse. 10. Consecuencia, se refrendará la decisión. Lo que deriva en la condena en costas por esta instancia, las que se tasarán en dos salarios mínimos a cargo de los demandados.
III. DECISIÓN 56 Código de Comercio. Artículo 1128: Cubrimientos De Los Costos Del Proceso Y Excepciones. (Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990). El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 27 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a los demandados y en favor de las demandantes.
Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.847.000,oo. Ante el primer grado efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,57 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 57 Documento con firma electrónica colegiada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 28 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bd7373ebf8a14bcc19be4b4115100f75a3f2d5e8d2fcb8bf6dd18c71584fd2f Documento generado en 15/05/2025 04:23:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica