República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ejecutivo Demandante Source &Market S.A.S. Demandado Stuttgart S.A.S. Radicado 110013103018 2023 00287 01 Instancia Segunda Proyecto discutido en Salas de Decisión del 19, 26 de marzo y 2 de abril de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.1 I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.2 La sociedad demandante promovió juicio ejecutivo para que se librara mandamiento de pago en contra de la convocada por: i) $704.758.649 correspondiente al capital contenido en la cesión del contrato objeto de ejecución; ii) los intereses de plazo al 12% efectivo anual causados desde el 13 de diciembre de 2018, hasta que se verifique el pago; y iii) los réditos moratorios originados a 1 Proceso repartido en segunda instancia el 27 de septiembre de 2024, pdf No. 003 del Cuaderno del Tribunal 2 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 03 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 2 partir de la fecha en que el ejecutado debió pagar hasta que se efectúe el desembolso. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 13 de diciembre de 2018 Stuttgart S.A.S. y Aljoenjuga S.A.S. celebraron el negocio jurídico denominado contrato de compraventa de activos, cuyo objeto era transferir el derecho de dominio y la posesión sobre la marca Automercol, su eslogan “Automercol la mejor experiencia”, el inventario de repuestos, la totalidad de los activos, la cesión de la relación comercial con los arrendadores de varios inmuebles, el know how de operación del concesionario de vehículos marca Mercedes Benz, los datos de las personas naturales y jurídicas para la venta y postventa de vehículos, y los proveedores. 2.2.
En la cláusula novena, se pactó que el precio de los activos era de $10.659.517.297, en la que también fue estipulado que existía un saldo pendiente de $2.284.517.298 el que acordaron se cancelaría así: a) $875.000.000 el 30 de mayo de 2019, b) $704.758.649 el 29 de noviembre de 2019 y c) $704.758.649 el 29 de mayo de 2020. 2.3. Respecto de esta última cantidad fue consagrado que se causarían intereses de plazo a la tasa del 12% efectivo anual a partir de la fecha de suscripción de dicho negocio y hasta que se efectuara el pago. 2.4.
El 19 de agosto de 2019 celebró con Aljoenjuga S.A.S. cesión de derechos económicos, en la que la citada sociedad le cedía calidad de acreedora de la suma de $704.758.649, con ocasión al contrato de compraventa en mención, razón por la que el 30 de ese mes año, el representante de esta última comunicó en las instalaciones de la demandada la cesión, escrito que tiene sello de recibo de esa sociedad. 2.5.
Por medio de otrosí al contrato de 29 de mayo de 2020, la sociedad Stuttgart -ejecutada, y Aljoenjuga modificaron la fecha de pago para el 29 de julio T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 3 de ese año; posteriormente, suscribieron el otrosí No. 2 en el que se señaló que el desembolso se haría el 29 de septiembre de esa misma anualidad, a pesar del vencimiento de este plazo no se le ha cancelado lo adeudado. 3.
Posición de la parte demandada Una vez conoció de la presente actuación, la ejecutada interpuso reposición frente al mandamiento de pago. Remedio resuelto de manera adversa a sus intereses en decisión de 25 de septiembre de 20233. Ulteriormente, contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “pago total de la obligación demandada”, b) “inexigibilidad del cobro con fundamento en el denominado contrato de cesión de derechos económicos”, c) “falta de exigibilidad del títulos ejecutivo presentado como base de recaudo”, d) “cobro de lo no debido”, e) “prevalencia de la orden judicial sobre convenios particulares” y f) “estricta buena fe de la sociedad (…)” 4. 4.
La Sentencia de primera instancia5 En decisión del 4 de septiembre de 2024 la juez de primer grado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito (…) propuesta por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: DECRETAR la terminación del proceso.
TERCERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000” Al efecto motivó que se aportó como título ejecutivo el contrato de compraventa de activos celebrados entre Aljoenjuga SAS y Stuttgart SAS, en el que en la cláusula novena se estipuló el precio de los activos objeto del mismo y la fecha en que serían pagados, convenio del que se suscribió otrosí el 29 de mayo 3 Cuaderno No. 1, archivos No. 13 y 19 4 Cuaderno No. 1, pdf No. 21 5 Cuaderno No. 1 pdf 51 “Audiencia2da”, minuto 00:00 a 18:33, pdf 51 “Sentencia”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 4 del año 2020 que amplió el término para cancelar lo adeudado el 29 de julio del mismo año; posteriormente, se firmó el otrosí No. 2, en el que se fijó que el desembolso se efectuaría el 29 de septiembre de esa misma anualidad. Aljoenjuga SAS, suscribió contrato de cesión de derechos económicos con la acá demandante por valor de $704.758.649; convenio en el que el cesionario manifestó que adquiría la obligación pendiente, y en el parágrafo fue indicado que la cesión no se efectuaba sobre los demás derechos y obligaciones contractuales del cedente.
Declaró la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación demandada, por cuanto a la fecha de presentación del libelo la accionada había desembolsado $581.583.283 para cumplir lo pactado en el contrato de compraventa de activos, dinero puesto a disposición del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá con cargo al proceso No. 2019-00521, situación que se evidencia en la página web de depósitos judiciales del Banco Agrario, con el título judicial No. 4100007875938, consignado por la aquí demandada6, y porque en la cuenta de Bancolombia abierta por los contratantes se encontraba consignada la cantidad de $163.969.688, cantidad constituida como garantía para el pago de contingencias que a la fecha no había sido objeto de retiro, porque era necesario las firmas de los representantes de la demandada y de Aljoenjuga.
Valores que sumados arrojan un total de $745.552.971, cantidad que es superior a la precisada en la cesión de derechos económicos, que asciende a $704.758.649, con lo cual se superó incluso el tope de la obligación objeto de ejecución. Declaró probada la excepción de inexigibilidad del cobro con fundamento en el denominado contrato de cesión de derechos económicos, porque ni la comunicación dirigida a la ejecutada el 30 de agosto del 2019, en la que el representante de Aljoenjuga S.A.S. manifestó que autorizaba efectuar el pago a favor de la actora, pese a tener recibido de la demandada, ni el documento remitido 6 Archivo 57 del cuaderno principal T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 5 a esta sociedad en el que se pidió cumplir el contrato de compraventa firmado entre las partes, demuestran un verdadero acto de comunicación de la cesión al deudor, el cual solo ocurrió a partir de la notificación por conducta concluyente surtida en esta actuación el 10 de agosto de 2023.
En el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la aquí demandada, no se confesó nada respecto de la notificación de la cesión, pues ésta fue enfática al contestar que solo tuvo conocimiento de una autorización de pago, y a pesar de que la comunicación de la cesión no requiere una formalidad específica, sí exige que lo que se informe al deudor especifique claramente que se trata de una cesión de derechos. 5.
Recurso de Apelación de la demandante7 - La juez de instancia consideró que la comunicación recibida por la sociedad ejecutada el 30 de agosto de 2019 no podía ser tomada como una notificación de una cesión de crédito, sino que era la mera autorización de pago a un tercero, pese a que en el plenario fue demostrado que la representante legal de la demandada había conocido el documento, de forma previa al depósito judicial que efectuó dentro del proceso adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito. - En la sentencia dejó de analizarse que la accionada no desconoció que se le informó de la cesión. - En el fallo se desconoció que el cesionario puede enterar al deudor de su condición “mediante cualquiera de los medios de comunicación a su alcance”, por lo que, es claro que desde agosto de 2019 fue ejercida esta labor. - La jurisprudencia ha sido enfática en que la comunicación de la cesión a la ejecutada no requiere de una solemnidad. 7 Cuaderno principal, pdf 51 “Audiencia2da”, minuto 18:37 a 21:58, pdf 51 “Sentencia”, y pdf No. 52 “Reparos Apelacion” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 6 - El demandado manifestó que la obligación objeto de ejecución fue modificada respecto de la fecha de pago para el 29 de septiembre de 2023; que la cantidad de $163.969.678 que aparece en el contrato como valor a retener de los modificatorios; y que el otrosí de mayo de 2023, solo puede exigirse en la fecha en mención; sin embargo, estos cambio no existen para sus intereses al suscribirse con posterioridad al 30 de agosto de 2019, fecha en la que se comunicó a la ejecutada sobre la cesión de derechos económicos.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, por lo que quedan vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Será confirmada la sentencia de primera instancia, por cuanto los reparos de la recurrente no logran derribar los argumentos sobre las que se soportó la prosperidad de las excepciones de mérito que declaró probada la juez de primera instancia. 3.
Así las cosas, en últimas, los cuestionamientos planteados8 por la censora se circunscriben en solucionar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se notificó previamente al deudor de la cesión contractual entre cedente y cesionario?, y (ii) ¿el pago de la obligación que hizo el deudor al cedente (por un embargo en proceso judicial) es válido? 4.
Sea lo primero indicar, que no está en discusión el mérito ejecutivo de la obligación allegada. La Sala observa que el documento aportado reúne los 8 i) La comunicación de 30 de agosto de 2019 recibida por la demandada demostró la notificación de la cesión a favor de la sociedad ejecutada y más si se toma en consideración que la jurisprudencia ha sido enfática en que este acto de comunicación no requiere de solemnidad; ii) la notificación ocurrió con anterioridad al embargo ordenado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; y iii) todas las modificaciones efectuadas por los contratantes iniciales al convenio son inexistentes, por cuanto se suscribieron con posterioridad al 30 de agosto de 2019, fecha en la que se le comunicó a la demandada sobre la cesión de derechos económicos.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 7 requisitos que se derivan del artículo 422 del C.G.P. sin que se torne necesario entrar a profundizar sobre dicho tópico. 5. La cesión de la posición contractual en asuntos comerciales está regulada en los artículos 887 al 896 del C.Co. Consiste en el acuerdo mediante el cual el estipulante de una convención le transfiere a otro la posición que le corresponde dentro de ella.
Convenio que crea un vínculo jurídico entre cedente y cesionario y, por ende, solo requiere su voluntad para su perfeccionamiento. Los requisitos de la cesión contractual en materia mercantil se pueden resumir así: (i) en obligaciones de ejecución periódica o sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas de las relaciones emanadas de él, sin necesidad de aceptación expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesión no esté prohibida o limitada, por la ley o por una cláusula acordada por sus suscriptores.
(ii) En los convenios de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, será necesaria la aceptación del contratante cedido. No obstante, si bien el legislador no exige – por regla general – una aceptación expresa del contratante cedido, lo cierto es que según los artículos 892 y 894 del Estatuto Mercantil, debe mediar en todo tipo de obligaciones, por lo menos, una notificación al contratante cedido para que la cesión surta efectos frente a él y a terceros.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “…puede predicarse con independencia de la aceptación expresa del contratante cedido, salvo que exista prohibición legal o las partes hayan limitado o proscrito la sustitución. Por supuesto, una cosa es la aceptación como condición de validez -que no se precisa- y otra el rol que ella implica para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que estos se producen entre cedente y cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888”9. 9 Exp. 5628 de 4 de abril de 2001 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en SC3772- 2022 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 8 6.
En el presente evento la apelante insiste en que sí se notificó de la cesión a la demandada en agosto de 2019 y que la jurisprudencia ha señalado que este acto no requiere solemnidad. Precisa que esa data es relevante para determinar si el pago de la obligación declarado en primera instancia fue válido o no. 6.1. Al plenario fue adosado el contrato de compraventa de activos, suscrito el 13 de diciembre de 2018 entre Aljoenjuga S.A.S. (antes Automercol S.A.S.), en calidad de vendedora, y Stuttgart S.A.S., como compradora.
El que tenía como objeto, de acuerdo con lo señalado en la cláusula primera trasferir: “(…) a título de compraventa a la compradora, y esta a su vez adquiere al mismo título, el derecho de dominio y la posesión material que la vendedora tiene y ejercer sobre los siguientes bienes: 1.1. La marca Automercol y su slogan ‘Automercol la mejor experiencia’. 1.2.
La totalidad del inventario de repuestos que posee Automercol. 1.3. La totalidad de los activos fijos que posee Automercol. 1.4. La cesión de la relación comercial con los arrendadores de los contratos de arriendo que Automercol tenía sobre los inmuebles ubicados en la calle 90 No. 12-31, calle 116 No. 18-48, avenida 30 No. 64ª-57 y calle 99 No. 11-42 de Bogotá. 1.5.
La cesión del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 7 No. 120-20, Centro Comercial y Empresarial Plaza Usaquén 1-08/1-13 de Bogotá D.C. 1.6. El konw how de operación del concesionario de vehículos marca Mercedes Benz. 1.7. Las bases de datos de personas naturales y jurídicas en relación con la venta y la posventa de vehículos y la base de datos de los proveedores.
(…)” En la cláusula novena fue establecido que el precio de los activos del contrato era de $10.659.517.297, del cual la compradora canceló $5.770.000.000 el 22 de mayo de 2018, $1.730.000.000 el 30 de ese mes y año, y $875.000.000 el 4 de diciembre de esa anualidad. El saldo que era de $2.284.517.298,66, se desembolsaría así: 1) $875.000.000 el 30 de mayo de 2019, 2) $704.758.649,33 el 29 de noviembre de 2019, y 3) $704.758.649,33 el 29 de mayo de 2020, y según el parágrafo primero de esta última cantidad de dinero: “se causarán intereses de plazo a la tasa del doce por ciento (12%) efectivo anual.
Los intereses se causarán a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y hasta que se efectúe el pago. Los intereses se pagarán mensualmente”. La cláusula décima tercera denominada garantía para el pago de contingencias fue señalada lo siguiente: “a la fecha existen las siguientes contingencias por concepto de las declaraciones de impuesto de industria, comercio y avisos: T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 9 La vendedora garantiza el pago de las contingencias en caso de que ellas se concreten con las sumas de dinero que la compradora deberá pagar a la vendedora el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y el veintinueve (29) de mayo de dos veinte (2020).
Las sumas de dinero correspondientes a los pagos indicados será retenidas por la compradora en caso de que las contingencias se concreten antes de que se deban hacer los respectivos pagos y sólo serán liberadas cuando las contingencias se hayan definido bien porque no haya que pagar suma alguna de dinero o porque ella haya sido pagada.
Si la vendedora no efectúa el pago directamente, en forma oportuna, la compradora efectuará el pago de las sumas retenidas. Parágrafo primero: Las contingencias aquí garantizadas se hacen exigibles cuando la compradora reciba (i) algún requerimiento, liquidación, pliego de cargos, documento o cualquier otra forma de comunicación notificada por cualquier medio proveniente de las autoridades tributarias competentes, (ii) cualquier investigación que tenga por objeto o que pueda concluir con la imposición de una multa y (iii) cualquiera reclamo o demanda judicial que guarde relación o se derive directa o indirectamente de actividades desarrolladas u omisiones por parte de la vendedora hasta la fecha de firma del presente contrato de compraventa.
Parágrafo segundo: para el caso de la contingencia por ciento sesenta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos (…), que se libera el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), las partes acuerdan que del pago que se efectuará el veintinueve de mayo de dos mil veinte (2020) se retendrá una suma igual al monto de la contingencia, que será depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá para el efecto por las partes.
La cuenta de ahorros solo podrá moverse con la firma conjunta de las partes. La suma de dinero depositada en la cuenta corriente se usará para el pago de la contingencia en caso de que ella se materialice. En caso contrario será entregada a la vendedora en la fecha de su liberación”10. En dicho pacto no se estableció expresamente que la cesión contractual estaba prohibida o que debía contar con la aceptación expresa del contratante cedido.
Sin embargo, si bien el convenio nació en diciembre de 2018 y se pactaron compromisos que implicaban la ejecución del contrato en el transcurso del tiempo tales como: se establecieron plazos para pagos posteriores incluso hasta el año 2020, se cedieron contratos de arrendamiento de locales comerciales y se previeron fórmulas para sufragar las contingencias futuras, lo cierto es que la cesión aquí cuestionada recae únicamente frente a una de las cuotas que estaban pendientes de pago a plazo, razón por la cual, se considera que el contrato debe considerarse de ejecución instantánea y no sucesiva, pues se debía ejecutar en un solo acto. 10 C1, pdf No. 03, folios 10 a 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 10 Significa lo anterior, que su naturaleza jurídica es de ejecución instantánea, razón por la cual, se le aplica la regla general contenida en el artículo 887 del Código de Comercio, según el cual, la cesión requiere aceptación expresa, como se exige para esta modalidad contractual, similar a lo que ocurre con los contratos intuitu personae.
Eso sí, se reitera, cualquiera que sea la clase de contrato, se requiere la notificación al contratante cedido para que la misma le surta efectos. 6.2. El convenio anterior fue objeto de las siguientes modificaciones a través de los denominados otrosí: a) el del 29 de mayo de 2020, por medio del cual se modificó las cláusulas décima novena y décima tercera, en el sentido de que la cantidad de $704.758.649,33 sería pagada por la compradora el 29 de julio de 2020; que los intereses de plazo se causarían desde esa última fecha y que la compradora tendría que cancelar a la vendedora el 29 de julio de 2020 las contingencias que se concreten; b) el No. 2 en el que se estipuló que donde se haga referencia al día 29 de mayo de 2020, debe leerse el 29 de septiembre de ese año; c) el otrosí No. 3 del 29 de septiembre de 2020 que en términos generales precisó que el pago se efectuaría el 29 de noviembre de ese año11; y d) el de 30 de mayo de 2023 en el que se modificó la cláusula décima tercera del contrato de compraventa en el sentido que “la vendedora autoriza a la compradora el pago de la contingencia en caso de que ella se concrete con la suma de dinero que la compradora deberá pagar a la vendedora el 29 de septiembre de (…) 2023”12. 6.3.
A su vez, se observa el contrato de cesión de derechos económicos suscrito el 19 de agosto de 2019, entre el representante legal de Aljoenjuga S.A.S. en calidad de cedente y el representante legal de Source & Market S.A.S., como cesionario, en el que se precisó que el cedente es acreedor de $704.758.649 en 11 C1, pdf No. 03, folios 24 a 32 y pdf No. 13, folios 26 a 30 12 C1, pdf No. 13, folios 35 a 37 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 11 virtud del contrato de compraventa, celebrado entre esa sociedad y Stuttgart S.A.S., pagaderos por el deudor el 29 de mayo de 2020.
En la cláusula primera se señaló que el cedente cedió con responsabilidad de su parte y de manera irrevocable a favor del cesionario los derechos económicos del contrato de compraventa en mención, cesión que no se efectúa, ni se entiende realizada sobre los demás derechos y obligaciones contractuales. En la cláusula segunda fue precisado que el valor de la cesión es de $704.758.649.
En la cláusula cuarta se señaló que este dinero sería recibido de Stuttgart el 29 de mayo de 202013, fecha modificada en el otrosí No. 1, por medio del cual se estipuló en términos generales que el desembolso del dinero sería efectuado el 29 de septiembre de ese año14. 6.4. El 30 de agosto de 2019 Aljoenjuga S.A.S. por medio de su representante legal Gabriel A. Pombo Rozo remitió comunicación a Stuttgart S.A.S. en la que manifestó: “autorizo efectuar el pago correspondiente para el día 20 de mayo de 2020, por valor de (…) ($704.758.649,33) M/cte, que hace referencia al contrato de compraventa firmado entre Stuttgart S.A.S. y Automercol S.A.S. hoy Aljoenjuga S.A.S., a favor de Source And Market S.A.S. (…)”, la que cuenta con sello de recibido de la acá demandada, pero no tiene fecha de entrega, misiva dirigida igualmente al cesionario el 1º de octubre de 2019, que no cuenta con recepción de su parte15.
El 9 de octubre de 2020 Source and Market solicitó a Stuttgart el pago de lo acordado en el contrato de compraventa; sin embargo, de ese escrito no se acreditó que fuera en realidad entregada a la ejecutada16. 13C1, pdf No. 03, folios 33 a 35 14 C1, pdf No. 03, folios 36 y 37 15 C1, pdf No. 03, folios 38 y 39 16 C1, pdf No. 03, folios 40 a 42, En sustento dijo: a) 19 de agosto de 2019 la compañía entregó a Daimlert Colombia la suma de $600.000.000, como abono de las obligaciones pendientes de Aljoenjuga con dicha compañía; b) el 30 de agosto de 2019, Gabriel Antonio Pombo Rozo entregó a esa sociedad copia de la carta radicada a Stuttgart en la informaba su autorización “para girar los recursos correspondientes al pago del contrato de compraventa firmado entre Aljoenjuga S.A.S. (…) y Stuttgart S.A.S., a favor de nuestra compañía”; c) el 27 de septiembre de 2019 el Juzgado 21 Civil del Circuito emitió oficio 4363 dirigió al Pagador de Stuttgart en el que comunicó que mediante auto de 19 de septiembre de ese año, se ordenó el embargo y retención de los créditos, dineros y valores que le corresponda a los demandados en el proceso incluido a Aljoenjuga; d) el 4 de diciembre de 2019 el Juzgado 10 Civil del Circuito remitió comunicación a la Pagaduría de Stuttgart para comunicar del decreto de embargo y secuestro ordenado en providencia de 13 de noviembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo en el que se incluyó a Aljoenjuga; e) el 29 de mayo de 2020 Gabriel Antonio Pombo Rozo les informó sobre las limitaciones del flujo de caja para cancelar el dinero acordado entre Aljoenjuga y Stuttgart S.A.S. y que hubo una prórroga hasta el 29 de septiembre de 2020 para cumplir con el pago, para lo cual las citadas sociedades suscribieron un otrosí; y f) el 29 de septiembre de 2020 se les manifestó por Gabriel Antonio Pombo Rozo sobre la negativa de ejecutar el pago, para cumplir con las providencias de 19 de septiembre de 2019 y 13 de noviembre de 2019 relacionadas con los embargos y retenciones de los créditos a favor de Aljoenjuga.
Insistió en el pago, por cuanto las órdenes de T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 12 7. De conformidad con lo descrito, es claro que el 13 de diciembre de 2018 entre Aljoenjuga S.A.S., como vendedora y Stuttgart S.A.S. en calidad de compradora, aquí demandada se celebró un contrato de compraventa de activos, del cual a la fecha de su suscripción se estableció que existían un saldo pendiente que se pagaría en 3 cuotas, y la tercera de estas ascendía a $704.758.649, la cual fue objeto de la cesión y es la que se ejecuta en este asunto.
Posteriormente, fue modificada la fecha de pago de la obligación dentro del contrato de compraventa de activos, y esto también sucedió respecto del contrato de cesión. Así las cosas, resulta palpable que la sociedad ejecutada no cuestiona la compraventa; sin embargo, desde que tuvo conocimiento de la presente actuación desconoció la cesión, porque afirmó que el título es inexistente “por ausencia de notificación del contrato de derechos económicos”.
Medio de defensa acogido por la juez de instancia, frente al cual la censora se mostró inconforme, cuestionamiento que no será acogido por esta Colegiatura, ya que, del examen de los medios de convicción, es claro que la notificación de la cesión no se efectuó respecto del contratante cedido, aunado a que no hay prueba de que haya mediado aceptación expresa del deudor, como se exige para los contratos de ejecución instantánea.
La sola ausencia de aceptación hace improcedente aplicar los efectos de la cesión contractual en contra del contratante cedido – deudor -, no obstante, como el punto de apelación se centra en que hubo por lo menos notificación de esta, considera la Sala necesario profundizar sobre dicho tópico, para indicar que el análisis realizado en la sentencia apelada fue acertado.
Con esta situación, se desacató por parte de la demandante y de la sociedad cedente lo señalado en el canon 894 del Código de Comercio que enseña: “La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo embargo y retención decretadas por los juzgados son posteriores a la fecha en la que Aljoenjuga informó “a ustedes que la autorización para el pago había sido trasferida a favor de nuestra compañía” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 13 previsto en el inciso tercero del artículo 888”; al igual que lo descrito por la Jurisprudencia descrita en párrafos anteriores.
Recuérdese que la comunicación enviada el 30 de agosto de 2019 por el representante legal de Aljoenjuga S.A.S., Gabriel A. Pombo Rozo a la acá ejecutada, en la que manifestó que autorizaba el pago de 20 de mayo de 2020 por $704.758.649,33 respecto del contrato de compraventa firmado entre Stuttgart S.A.S. y Aljoenjuga S.A.S., a favor de la acá actora; es claro que en tal misiva no se hizo alusión a que se hubiera suscrito un contrato de cesión entre Source And Market S.A.S.-ejecutante y Aljoenjuga, y menos da cuenta del envío del documento que contiene ese acto jurídico.
Del oficio enviado el 9 de octubre de 2020 por Souerce and Market a Stuttgart para que el pago de lo acordado en el contrato de compraventa, ni siquiera se acreditó su recepción ante alguna dependencia de la sociedad accionada, por tanto, no demuestra el acto de comunicación de la cesión, el cual es necesario para que surta efectos respecto del contratante cedido, pues pese a que como lo afirma la apelante la cesión no requiere de alguna solemnidad en su forma de comunicación, lo cierto es que si es necesario indicar que se trata de esta figura, lo cual evidentemente no ocurrió en este caso.
El documento es muy claro en certificar que Aljoenjuga le comunicó a su deudor que autorizaba el pago de la obligación a un tercero (facultad conferida por el artículo 1634 del Código Civil), figura jurídica muy disímil a la que se pretende ejercer aquí (notificación de la cesión de un contrato al contratante cedido). Por otro lado, lo que sí se pudo establecer en la actuación, es que aun cuando el 19 de agosto de 2019 se suscribió la cesión entre Aljoenjuga y la demandante, la cual se insiste no fue notificada a la demandada; con posterioridad a esa fecha, la primera de las citadas sociedades y la ejecutada firmaron varios otrosí del contrato de compraventa de activos, el 29 de mayo y 29 de septiembre de 2020 y el 30 de mayo de 2023, circunstancia que lleva a entender que la convocada aún tenía la percepción que la calidad de acreedora continuaba siendo Aljoenjuga.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 14 También quedó establecido que, incluso de forma posterior a la suscripción del contrato de cesión, la demandada le enviaba comunicaciones a Aljoenjuga, por lo que no mostraba ni siquiera mediante actos positivos que tuviera conocimiento de la cesión a favor de la actora; calidad de la que informó a Bancolombia; y desde diciembre de 2018 a noviembre de 2020 canceló a Aljoenjuga por el dinero adeudado con ocasión al negocio jurídico suscrito desde 2018 intereses.
Véase: a) El 26 de noviembre de 2020 le informó a Bancolombia sobre el manejo de la cuenta de corriente No. 31000001640 a nombre de Stuttgart, fueron registradas las firmas de María Paula Montoya Soto y Gabriel Antonio Pombo Rozo. b) El 7 de diciembre de 2020 la accionada le informó a Aljoenjuga S.A.S. que cumplieron la orden impartida “por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, razón por la que consignaron a esa dependencia consignado a órdenes del mismo el saldo del precio de la compraventa a que nos hemos venido refiriendo, esto es, la suma de $581.583.293.
(…)”17. c) El 28 de septiembre de 2023 la demandada le comunicó a Aljoenjuga que el “viernes 29 de septiembre de 2023 se cumple la fecha para liberar la última contingencia por valor de $163.969.678, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo tercera del referido contrato. Como es de su conocimiento, los recursos se encuentran depositados en la cuenta que se abrió en el banco Bancolombia y para poder liberar esta suma, se debe enviar carta con firma conjunta (…) ese banco.
Quedamos atentos a sus instrucciones”18. d) El 29 de septiembre de 2023 Bancolombia expidió la certificación bancaria en la que informó que la empresa Stuttgart S.A.S. tiene una cuenta de corriente en esa entidad, con dos firmas conjuntas para el registro y manejo de los citados19. e) En la certificación expedida por el revisor fiscal de Stuttgart el 4 de octubre de 2023 se precisó que de acuerdo con “la información suministrada por parte de la compañía, (…) certificamos que durante el período de diciembre de 2018 hasta noviembre de 2020 en la compañía Stuttgart S.A.S. se causaron $239.291.078 por concepto de intereses asociados a la deuda con el tercero Aljoenjuga S.A.S.”.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada20, no se confesó la ocurrencia de la notificación de la cesión y si bien adujo que conoció en 2020 la comunicación aportada por la actora, esta situación no da cuenta que en realidad tal diligencia ocurriera. Además, al no mediar la aceptación expresa, inane resultaría inferir una notificación de la cesión sin mediar el consentimiento expreso del deudor, al tratarse del cumplimiento de un contrato de ejecución instantánea. 17 C1, pdf No. 13, folios 2 a 6 18 C1, pdf No. 21, folio 2 19 C1, pdf No. 21, folios 9 a 14 20 C1, pdf No. 49, minuto 35:38 a 50:20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 15 Mírese que en esa audiencia manifestó que solo conoció del convenio con el inicio de la presente actuación; y que “anteriormente había tenido por medio de un conocido mío a través de un WhatsApp, simplemente, que me hacía conocer que Gabriel Pombo había mandado una carta diciendo que, ehh solicitando un pago a un tercero, no hablaba de cesión de derechos, sino hablaba de una solicitud de pagarle a un tercero diferente, esa carta tenía fecha del año 2019, pero esa carta yo la conocí en el 2020, en septiembre del 2020 y ya la cesión como tal, el contrato de cesión y todo eso lo conocimos con la demanda.
Nunca tuvimos conocimiento de ese contrato antes”21. Añadió que Gabriel Pombo, era el anterior dueño de Automercol, que ahora se llama Aljoenjuga S.A.S.; que las razones por las cuales se encuentran exonerados de hacer ese pago, es porque en 2020, cuando recibió esa carta por parte del conocido, procedió a contactar a Gabriel Pombo, para preguntarle ¿qué pasaba? y él dijo que reconocía esa deuda, pero que resolvería el tema, y para esa época, ya habían 2 comunicaciones remitidas por juzgados que daban cuenta de embargos contra el citado, con ocasión a sus deudas, pues fueron comunicaciones de diciembre de 2019.
Acotó que el pago tenía que hacer inicialmente en mayo, pero por medio de unos otrosí que firmamos con Gabriel Pombo, el pago se pactó para noviembre de 2020; el señor Pombo, firmaba esos documentos, nunca mencionó nada de una cesión de derechos, simplemente los suscribía, y en noviembre de 2020 se desembolsó el dinero al Juzgado Décimo Civil del Circuito por $581.000.000; y que con ocasión a la negociación fue constituida una cuenta conjunta con el citado por $164.000.000 que correspondía a una contingencia, la cual se liberaría en mayo del 2023, pero en esa época firman un nuevo otrosí, para retirar el dinero en septiembre del 2023, suma que continúa depositada.
Y que el representante de la sociedad demandante nunca se presentó en las oficinas, no llamó, ni escribió un correo, no hubo contacto por parte de él; conoció del proceso tramitado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en 2019 y lo 21 Minuto 37:11 a 38:01 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 16 ocurrido con la carta por medio del tercero sucedió el 2020, entonces fue mucho tiempo después que se indicó que el pago debía efectuarse a otra persona.
Ante este panorama, contrario a lo esgrimido por la censora, resulta evidente que, por lo menos en esta actuación, no se demostró que el contratante cedido fuera notificado de la mutación de la posición contractual desde el momento en que se produjo, por lo que el cesionario no reemplazó al cedente dentro del contrato, y no se encuentra facultado para ejecutar o exigir las prestaciones al contratante cedido (art. 892 del C.Co).
En síntesis, es claro que la inconformidad de la impugnante no está llamada a prosperar. 8. Por otra parte, se tiene que la recurrente esgrime que el acto de comunicación ocurrió antes de la orden de embargo dispuesta por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual es menester señalar: De conformidad con lo descrito en párrafos anteriores, previo al inicio de este juicio no se produjo la notificación de la cesión que exige la ley, por tanto, esta diligencia, solo se surtió en este trámite por medio de la figura de la conducta concluyente (10 ag. 2023), de conformidad con lo resuelto en la decisión de 25 de septiembre del mismo año dictada por la juez de instancia22; de manera que, era inviable que la ejecutada, dejara de cumplir lo resuelto por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo No. 2019 00521 00, adelantado por Andrés Humberto Martínez Vesga contra Aljoenjuga S.A.S. y otros23.
Además, se insiste, no hay prueba de la aceptación expresa de dicha cesión por parte del deudor. 22 C1, pdf No. 20 23 C1, pdf No. 46, al abrir el enlace se observa el cuaderno principal, pdf No. 01, folios 1 a 68 y pdf No. 069. En el libelo se precisó que los títulos base de la ejecución eran: a) pagaré suscrito el 18 de marzo de 2014 en el que los citados demandados se comprometieron a cancelar la suma de $300.000.00 al ejecutante; b) pagaré suscrito el 22 de mayo de 2014 en el que los citados demandados se comprometieron a cancelar la suma por $250.000.000; y c) el pagaré suscrito el 5 de junio de 2014 en el que los citados demandados se comprometieron a cancelar la suma de $1.000.000.00 al ejecutante.
Asunto en el que se libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2019 y en el que se ordenó continuar con la ejecución el 4 de diciembre de 2023 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 17 Al respecto, se tiene que al revisar el pdf No. 46 del cuaderno principal, en el cual obra el enlace de esa actuación, en la que mediante providencia de 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Décimo Civil del Circuito, decretó entre otras medidas, el embargo y retención de dineros que tengan a su favor los demandados “3.1. por concepto de los créditos y valores que tengan o llegaren a tener en Stuttgart S.A.S. (…)”.
Cautela comunicada por medio del oficio No. 3810 de 25 de noviembre de 2019 en el que se le indicó a la citada sociedad de la cautela. Fue con ocasión a la orden impartida por el señalado despacho, que la acá demandada el 30 de noviembre de 2020 realizó el depósito judicial por $581.583.293 para que obrara en esta actuación y el 2 de diciembre de ese año, el representante legal de Mercedes Benz informó a la sede sobre la consignación24.
A su vez, en la Consulta de títulos del portal del Banco Agrario de Colombia y el informe secretarial realizado por el escribiente del mencionado estrado precisó “revisado la página web depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia se evidencia el siguiente título: 400100007875938 consignado por Stuttgart SAS al proceso (…) por valor de $581.583.293,00 con fecha de constitución el día 30/11/2020”25.
Así las cosas, si en cuenta se toma que, previo al inicio del presente trámite no se surtió la notificación de la cesión a la ejecutada, pese a que esta es necesaria para que produzca efectos frente al contratante cedido, y que desde noviembre de 2019 se comunicó sobre el embargo a esta sociedad, es claro que a la demandada no le quedaba otra opción que acatar la orden dictada por un Juez de la República dentro de una actuación judicial, pues de no hacerlo, podía ser acreedora de sanciones legales.
En estos términos, es claro que no tiene razón la apelante en que la ejecutada no tenía la obligación de desembolsar el dinero ante la señalada dependencia, porque se reitera, no hubo aceptación ni notificación de la cesión, por lo que no producía efectos respecto de esa sociedad. 24 C1, pdf No. 46, al abrir el enlace se observa el cuaderno de medidas, pdf No. 01, folios 1 a 12, 21, 49, 52 y 53 25 C1, pdf No. 21, folios 7 y 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 18 9.
Tampoco es de recibo lo afirmado por la censora en relación a que las modificaciones efectuadas por los contratantes iniciales son inexistentes, al suscribirse con posterioridad al 30 de agosto de 2019, pues de acuerdo con lo expresado en párrafos anteriores la suscripción de los otrosí por parte de la ejecutada y de Aljoenjuga solo dan cuenta que éstos continuaban rigiéndose por el contrato que suscribieron desde el 13 de diciembre de 2018, ya que tenían la misma calidad, y que la acá demandada, previo al inicio de esta actuación tuvo la convicción de que la citada sociedad seguía como acreedora.
Aunado a ello, la cesión contractual sólo fue parcial. No recayó sobre todo el objeto del contrato, solo frente a una de sus prestaciones. 10. En síntesis, se confirmará el fallo recurrido, con la consecuente condena por concepto de costas procesales en contra de la ejecutante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados26, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 26 Documento con firma electrónica colegiada.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103018 2023 00287 01 20 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c7741fb9f8dafe8780517337bb549937403db23276cb73824718ed08c8109aa Documento generado en 08/04/2025 12:01:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica