TEMA: INTERPRETACIÓN CONTRATOS- Frente a la errónea interpretación de la convención que unió a la parte, la Corte recordó que “la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas”
HECHOS: El 13 de agosto de 2019, CNV Construcciones S.A.S. (contratante) y Cimientos y Construcciones JR S.A.S. (contratista) celebraron un contrato de obra por el sistema de precios unitarios sin reajuste, para ejecutar actividades de urbanismo y construcción de pilas en el proyecto “!ccess Point” en Medellín. La obra inició el 26 de agosto de 2019.
El 11 de noviembre de 2019, CNV terminó unilateralmente el contrato de forma verbal, sin el preaviso pactado. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró que CNV Construcciones S.A.S. incumplió el contrato al no pagar: Las actas de obra: 4302, 4416, 4543 y 4607. El retenido del 10% correspondiente a las actas: 4183, 4184, 4303 y 4417.
El problema jurídico radica en determinar: ¿Hubo incumplimiento contractual por parte de CNV Construcciones S.A.S. frente a Cimientos y Construcciones JR S.A.S. en el marco de un contrato de obra por el sistema de precios unitarios sin reajuste, y cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas de dicho incumplimiento? TESIS: (/) Con relación a los dos primeros reproches antes compendiados, y en lo que toca con el reconocimiento de las Actas de obra y su valor a cargo de la contratante demandada, no encuentra la Sala que se haya desarrollado el proceso como si se tratara de un juicio de ejecutivo.
(/) En lo que toca con las Actas 004543 y 0004607, que al dar respuesta a la demanda se afirmaron como inexistentes y carentes de aprobación por CNV, quedó claro, por lo confesado por su representante legal al absolver interrogatorio, que sí fueron recibidas, pero rechazadas en virtud de no haber seguido el procedimiento anterior, esto es, carecer de la aprobación por parte del director de obra.
Sin embargo, como lo resaltó el funcionario que practicó la prueba, y nuevamente el que profirió la sentencia, el Acta 004417 su valor de $ 35.021.320,00, que solo contenía la aprobación del interventor (alguien extraño y ajeno a CNV, como se dijo por el recurrente) fue efectivamente pagada el 15 de noviembre de 2019. Resalta el Tribunal la conducta asumida por el representante legal de la convocada al absolver interrogatorio, - que dicho sea de paso estuvo virtualmente presente mientras la contraparte rendía el suyo, lo que afecta, en criterio del ponente la espontaneidad de la versión -, como que mucho antes de que el juez llámase la atención a su apoderado era evidente que atendía sus instrucciones, dirigiendo la mirada a su abogado, en aras de atender su llamado, incluso cuando dio respuesta con alcance de confesión, la que quiso eliminar ante intervención del abogado, pero de manera infructuosa, concretamente cuando lo cierto es que dicho representante, quiso eliminar eficacia a las Actas, a tal punto que, al ampliar interrogatorio, agregó que se había efectuado una modificación al programa del computador, a pesar de coincidir los formatos, y que la 04607 no existía y que no estaban ni en el anterior ni en el nuevo, y luego que el proveedor era el encargado de hacer el Acta.
En síntesis, no encuentra la Sala razones válidas para que la demandada se hubiere abstenido de pagar las actas que ella misma había elaborado, previa confirmación de la veracidad de su contenido, y del consentimiento dado por el interventor con su signatura. Frente a la errónea interpretación de la convención que unió a las partes, la Corte en sentencia SC5250 de 2021 recordó que “la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas”.
De allí que “la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o, en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él”.
En el mismo sentido, se ha precisado que “el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene” (CSJ. G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892) Y por lo tanto “[s\olo cuando no es posible determinar con claridad la intención de los contratantes es cuando el fallador debe acudir, con vista de las circunstancias de cada caso, las normas que estime conducentes de entre las establecidas en los arts. 1619 a 1624 del C.C.” (/) En este caso, ningún yerro puede atribuirse al juez en punto a la labor interpretativa, como que a partir del texto que recogió la voluntad de los contratantes, se les confrontó frente a los aspectos dudosos que en su redacción encontró necesario acudir a las explicaciones de las partes, esto es, antecedentes en su ejecución más concretamente en el pago de las actas y su elaboración, la liquidación de la retegarantía, o la pretendida utilidad del 5%, sin perder el norte de que se estuvo siempre en presencia de un contrato de obra por el sistema de precios unitarios sin reajuste.
En este caso, ningún yerro puede atribuirse al juez en punto a la labor interpretativa, como que a partir del texto que recogió la voluntad de los contratantes, se les confrontó frente a los aspectos dudosos que en su redacción encontró necesario acudir a las explicaciones de las partes, esto es, antecedentes en su ejecución más concretamente en el pago de las actas y su elaboración, la liquidación de la retegarantía, o la pretendida utilidad del 5%, sin perder el norte de que se estuvo siempre en presencia de un contrato de obra por el sistema de precios unitarios sin reajuste.
(/) Finalmente, lo concerniente a la confusión que pudo tener el juez, sobre retención de carácter fiscal que se hubieren hecho y el pago incompleto, se queda corta la censura como que no se señala a cuáles actas se refiere el reproche, y decantado está que, en ese laborío en sede de apelación, no puede el juez reemplazar al impugnante.
Baste decir, que se ordenó el pago de unas actas que fueron rechazadas y otras frente a la cuáles no se acreditó pago alguno, y siendo así, mal podría hablarse de cancelación parcial o fragmentada. (/) No obstante, si advierte la Sala una decisión extra petita en lo que toca con el Acta 4302 como que se dijo pidió claramente en la demanda: “La suma de ($6.585.469) por concepto de reajuste al pago de Acta o Corte parcial de Obra No.004302 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) por valor de $24.649.153.00), de las cuales el contratante CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, realizo un pago parcial por valor de $18.063.684; consignado en la cuenta bancaria No. 42000053338 del banco Bancolombia, cuyo titular es la empresa CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.!.S”.
Lo reiteró el representante legal de la actora durante el interrogatorio, y a pesar de ello en la sentencia se ordenó pagar $24.649.153,00, por lo que se modificará lo resuelto en este aspecto, ordenando pagar la suma pedida en la demanda. MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 21/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal responsabilidad civil contractual Radicado: 05001310301420220029901 (2024-029) Demandante Cimientos y Construcciones JR S.A.S. Demandado: CNV Construcciones S.A.S. Providencia: Sentencia 009 de 2025 Tema: Interpretación contratos.
Frente a la errónea interpretación de la convención que unió a la parte, la Corte en sentencia SC5250 de 2021 recordó que “la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas” (cas. civ. 14 de agosto de 2000, Exp. 5577).
De allí que “la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o, en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él” (CCLV, 568) (CSJ, Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504).
En el mismo sentido, se ha precisado que “el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene” (CSJ. G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892) Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por CNV Construcciones S.A.S frente a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 1 de marzo de 2024 dentro del proceso verbal de cumplimiento contractual instaurado en su contra por Cimientos y Construcciones JR S.A.S. I.
ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001310301420220029901 1. Solicitó la parte convocante que, por medio del trámite del proceso verbal se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “…PRIMERA: Declárese que entre la empresa CNV CONSTRUCCIONES S.A.S y la empresa CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S, se suscribió un CONTRATO DE OBRA POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN REAJUSTE, el día trece (13) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), cuyo objeto fue la ejecución de mano de obra asociada a actividades de urbanismo y exteriores; además, de la construcción de pilas, en la obra ACCESS POIN localizada en el municipio de Medellín, cuya vigencia tuvo el periodo comprendido entre el trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) y el quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDA: Declárese para todo el efecto legal y de su liquidación que el valor final del CONTRATO DE OBRA POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN REAJUSTE, suscrito entre CNV CONSTRUCCIONES S.A.S y CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S, el trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), obtenido del resultado de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el CONTRATISTA y recibidas a satisfacción por el CONTRATANTE, por los precios unitarios que figuran en el anexo No. 1 del contrato para cada ítem, fue la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($165.442.663).
TERCERA: Declárese que la empresa CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, incumplió las cláusulas cuartas, sexta, y decima del CONTRATO DE OBRA POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN REAJUSTE, suscrito entre CNV CONSTRUCCIONES S.A.S y CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S, el día trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) toda ves -sic-, que se abstuvo de realizar los siguientes actos: (l) Notificar al contratista, con treinta (30) días de antelación sobre la terminación del contrato, toda vez que, el once (11) de noviembre de 2019 el contratante CNV CONSTRUCCIONES S.A.S., unilateralmente y de manera verbal, decidió terminar el contrato, sin previa notificación al contratista.
(ll) pagar el precio de la manera estipulada en la cláusula sexta del contrato; (lll) Reembolsar al contratista la rete garantía del diez (10%) descontado en cada acta o corte parcial de obra CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE a la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con Nit.800.109.273-6 representada legalmente por el señor GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO identificado con la cedula de ciudadanía No. 70.554.935 o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la empresa CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S, identificada con Nit.901.296.048-1 representada legalmente por el señor JORGE ISAAC RENTERIA LEMOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.780.101, los siguientes conceptos: Radicado Nro. 05001310301420220029901 4.1.
La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCOMIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($6.585.469) por concepto de reajuste al pago de Acta o Corte parcial de Obra No.004302 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) por valor de $24.649.153.00). de las cuales el contratante CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, realizo un pago parcial por valor de $18.063.684; consignado en la cuenta bancaria No. 42000053338 del banco Bancolombia, Cuyo titular es la empresa CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S 4.2.
La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($3.516.267.00) por concepto de pago de Acta o Corte de Obra No.004303 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) por valor de ($3.991.099). 4.3. La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 3.414.531.00) por concepto de pago de Acta o Corte de Obra No.004416 de fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) por valor de ($3.875.624). 4.4.
La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($35.021.320.00) por concepto de pago de Acta o Corte de Obra No.004417 de fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) por valor de ($39.748.354. 4.5. La suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($30.259.404.00) por concepto de pago de Acta o Corte de Obra No.004543 de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) por valor de ($34.343.694). 4.6.
La suma de diez millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($10.524.481) por concepto de pago de Acta o Corte de Obra No.004607 de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) por valor de ($11.945.690) 4.7. La suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($16.400.897.00); por concepto de reembolso de rete garantía del 10% descontado del valor total de las actas o cortes parciales de obra Nros.004183 del 16/09/2019 (2019) por valor de ($4.693.495); 004184 del 17/09/2019 por valor de ($38.908.700); 004302 del 26/09/2019 por valor de ($27.976.195); 004303 del 26/09/2019 por valor de ($3.991.099); 004416 del 10/10/2019 por valor de ($3.875.624); 004417 del 10/10/2019 por valor de ($39.748.354); 004543 del 25/10/2019 por valor de ($34.343.694) y la 004607 del 08/11/2019 por valor de ($11.945.690). 4.8.
La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS $7.757.361), por concepto de pago de la utilidad prevista en el cuadro preliminar del contrato, el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato, estimado en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($165.442.663), 4.9.
Intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera en lo pertinente, a partir del 15 de noviembre de 2019. Radicado Nro. 05001310301420220029901 4.10. Indexación de las sumas adeudadas, en lo pertinente. 4.11. Costas y Agencias en Derecho. 4.12. La suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($33.088.532), a título de CLAUSULA PENAL PECUNIARIA, prevista en la cláusula Decima sexta del contrato, por el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, estimado en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($165.442.663), por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas cuarta, sexta, y decima del contrato 2.
Como sustrato de sus pedimentos se compilan los siguientes supuestos fácticos: a) El 13 de agosto de 2019 entre la empresa CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, en calidad de contratante y la empresa CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S, en calidad de contratista, se suscribió un “CONTRATO DE OBRA POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN REAJUSTE”, con el fin de que esta última se hiciera cargo de la ejecución de mano de obra asociada a las actividades de urbanismo y exteriores, y de la construcción de pilas, dentro del proyecto “ACCESS POINT”, localizada en la carrera 22 No. 16 – 325 AV las palmas del municipio de Medellín, cuyos precios unitarios y consideraciones se detallen en el anexo No. 1 del contrato. b) Dentro de las obligaciones a cargo de la contratante se pactaron las siguientes: (i) ejecutar las obras de acuerdo con las especificaciones e información suministrada por el contratante (ii) ejecutar la obra de conformidad con la programación suministrada por el contratante, (iii) tener el personal y equipo idóneo para la ejecución de la obra, así como vincular mediante contrato laboral al personal, (iv) pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales de los empleados a su cargo, (v) cumplir con todas las obligaciones de seguridad industrial y salud ocupacional establecidas por la normativa vigente;
(vi) constituir pólizas de garantías a favor del contratante, previo al inicio del contrato, (vii) presentar para el pago, las actas de cumplimiento a entera satisfacción del contratante dentro de los términos establecidos y de acuerdo con las exigencias, (viii) expedir las pólizas en el término establecido, (xvii) no iniciar la ejecución de actividad en obra hasta Radicado Nro. 05001310301420220029901 verificar la afiliación al sistema de seguridad social de todo el personal en obra.
De igual forma, se obligó a: (i) pagar el precio de la manera estipulada en la cláusula sexta del contrato, (ii) hacer entrega oportuna de la documentación e información requerida por el contratista para la adecuada ejecución de la obra, (iii) entregar al contratista la programación para la ejecución de la obra objeto del contrato. El plazo fijado para la ejecución de la obra contratada fue de sesenta (60) días, contados a partir de la orden de inicio, previa presentación de las pólizas de garantías. c) El valor del contrato se estimó en la suma de $454.996.781,00, no obstante, por tratarse de un servicio a ejecutarse por unidad de obra y desconocerse con exactitud la cantidad final de la misma, el valor al momento de la suscripción del contrato es un estimado y podrá variar durante su ejecución. El valor final de este contrato será el que resulte de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el contratista y recibidas a satisfacción por el contratante, por los precios unitarios que figuran en el anexo no. 1 del contrato para cada ítem; tal como se dispuso en la cláusula quinta del contrato en este caso, el valor final de este contrato fue la suma de $165.442.663.00. d) El contratante se obligó a efectuar el pago dentro de 30 días calendario siguientes a la presentación de la respectiva factura previa aprobación por parte del director de la obra y del cumplimiento de los requisitos legales y contractuales, así como a pagar al contratista el valor del contrato por actividad ejecutada de acuerdo con lo siguiente: a) pagos parciales de acuerdo con el avance mensual, del 90% del valor de cada factura. b) el pago del 10% pendiente de cada factura se hará después de firmada por las partes el acta de finalización del contrato. e) CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S, entre el 20 y 22 de agosto del 2019 constituyó las garantías bajo la figura de póliza matriz de grandes beneficiarios con suramericana, a través de la Agencia de seguros Quattro Ltda., garantizando: cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, estabilidad y calidad de las obras, responsabilidad civil extracontractual.
El 23 de agosto siguiente, presentó ante el contratante las pólizas de garantías y los correspondientes certificados de afiliación a seguridad social del personal contratado por el contratista para la ejecución de la obra; de allí, que CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, dio la orden de inicio de la obra el 26 de Radicado Nro. 05001310301420220029901 agosto posterior.
Desde esta fecha y hasta el 11 de noviembre de 2019 la entidad demandante ejecutó las cantidades de obra que se relacionan en los cortes o actas de obra relacionadas en los numerales 10.1 a 10.7 de los hechos de la demanda. f) La contratante dentro de la ejecución del mismo contrato y en cada periodo de corte, realizaba dos cortes o actas de obra así: un acta de obra para el pago de horas trabajadas por administración, y otra, para el pago de actividades relacionadas con la construcción de pilas; tal como se dispuso en el anexo 1 del contrato en el ítem denominado “otras consideraciones”.
Igualmente, en cada corte o actas parciales de obra realizaba un retenido 10% para ser reembolsados al contratista a la finalización del contrato; tal como se estipuló en el parágrafo primero de la cláusula sexta del contrato. g) El 12 de noviembre de 2019 Elkin Murillo, en su condición de Coordinador de proyectos de la empresa convocada realizó una reunión en las instalaciones de la obra, en la que participaron los maestros de obra y el contratista, en la cual le informó al contratista que por políticas de la empresa, se había tomado la decisión de cambiar al grupo de ingeniería (ingeniero residente, director de obra e interventoría); y que a partir de ese día, llegaría un nuevo grupo con personal de su confianza, entre estos, un nuevo contratista para desarrollar las obras que CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S., venía ejecutando; por tal motivo, la empresa CNV CONSTRUCCIONES S.A.S., no requería de sus servicios y que procedería a retirar su personal.
En virtud de la decisión unilateral del contratante de dar por terminada la relación contractual, procedió a retirar los trabajadores a su cargo, de las instalaciones de dicha obra. h) CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, durante la ejecución del contrato, sólo canceló las siguientes actas o cortes parciales de obra y en las fechas que a continuación se describen: a).
El 15 de noviembre de 2019, consignó en la cuenta bancaria No.42000053338 de Bancolombia, la suma de $38.537.587,00 correspondientes a las actas o cortes de obra No.004183 de 16 de septiembre de 2019 por valor de $4.693.495.00), y la No.004184 de 17 de septiembre de 2019 por valor $34.281.520.00. El 13 de diciembre siguiente, realizó un pago parcial, por valor de $18.063.684.00, correspondiente al corte o Acta de Obra No.004302 de 26 de septiembre de 2019 por valor de $24.649.153; quedando como saldo Radicado Nro. 05001310301420220029901 pendiente para el pago la suma de $6.585.469.00, adeudando la suma de $100.489.930,00 por concepto de actas o cortes parciales de obra, discriminadas en los numerales 22.1 1 22.6. i) Entre las partes (contratante y contratista) acordaron que, por la ejecución del contrato el contratista obtendría una utilidad del 5%, sobre el valor total del contrato; el valor final de este contrato fue la suma de $165.442.663.00 de las cuales arrojó una utilidad por valor de $7.757.361.00, discriminados en el hecho décimo octavo de la demanda. j) La empresa contratante cumplió a cabalidad con todo lo convenido dentro del contrato, la contratista por su parte, le adeuda por concepto de rete garantía del diez (10%) descontado en cada acta o corte parcial de obra, la suma $16.400.897.00; sin que a la fecha de presentación de la demanda las haya reembolsado al contratista; desconociendo la cláusula sexta y decima del contrato. 3.
La convocada concurrió al proceso por intermedio de su representante legal y por mandatario judicial expuso que CNV cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, incluyendo el deber de celebrar y ejecutar el contrato de buena fe, al haber pagado al contratista las actas de avance por las actividades ejecutadas. Refirió que, el contrato contempla el pago de un retenido y, en ese orden de ideas, cuando se cumpla con los requisitos para su devolución – lo cual dijo no se ha completado – este será regresado al contratista, expresando que no se puede hacer pasar por un incumplimiento la aplicación del contrato, frente a cuya existencia no existe discusión. De igual manera, las supuestas actas de avance 004543 y 004607 no existen, no han sido aprobadas y, por sustracción de materia, tampoco fueron recibidas por CNV y no corresponden a obras que hayan sido ejecutadas por el contratista.
Dijo que, el contrato contiene una serie de derechos, obligaciones y procedimientos contractuales que deben ser seguidos, so pena de no poder reclamar las condiciones sustancialmente distintas es así como en la cláusula quinta se estipuló que “por tratarse de un servicio a ejecutarse por unidad de obra y desconocerse con exactitud la cantidad final de la misma, el valor al momento de la suscripción del contrato es un estimado y podrá variar durante su ejecución”.
Radicado Nro. 05001310301420220029901 En el parágrafo primero de la cláusula sexta se estipuló que, “ EL CONTRATANTE pagará al contratista el valor del contrato por actividad ejecutada, de acuerdo con lo siguiente: se realizan pagos parciales de acuerdo con el avance mensual, del noventa por ciento (90%) del valor de cada factura, sujetos a aprobación de la dirección de obra y de la interventoría del contrato y según acta de avance”.
(…) “El pago del diez (10%) por ciento pendiente de cada factura se hará después de firmada por las partes el acta de finalización del contrato, previa constitución de las garantías de estabilidad y relación de seguridad social integral, parafiscales, nómina y paz y salvo de proveedores, trabajadores y la presentación de los informes solicitados por la dirección de obra y/o interventoría, memorando firmado por el director de la obra autorizando la devolución del retenido e informe de Multifox donde conste la finalización del contrato.
Esto no generará ningún tipo de reconocimiento de intereses o reajustes por la forma de pago definida para el 10% del valor de cada factura. EL CONTRATANTE podrá retener parte de cualquier pago en cuanto sea necesario para cubrir posibles deducciones y podrá descontar del dinero retenido, el valor de los perjuicios sufridos como consecuencia del daño o pérdida de materiales, herramientas y equipos, mala calidad de la obra ejecutada o error en las cantidades pagadas a EL CONTRATISTA o de cualquier otro perjuicio que a la fecha no haya sido indemnizado por EL CONTRATISTA al EL CONTRATANTE”.
En la cláusula séptima se acordó que: “EL CONTRATANTE no garantiza un mínimo de obra a ser ejecutada, razón por la cual, si las obras objeto del presente contrato no son ejecutadas en su totalidad, el pago realizado por concepto de anticipo se abonará como pago de la obra ejecutada previa elaboración del acta parcial y la evaluación del estado de obra ejecutada.
Si el valor pagado por concepto de anticipo es mayor al porcentaje de la obra ejecutada, EL CONTRATISTA deberá reembolsar a EL CONTRATANTE la diferencia resultante entre la obra ejecutada y lo pagado por anticipo, so pena de hacerse efectiva la garantía”. En la cláusula octava se concertó que: “Para la liquidación final del presente contrato, devolución de las retenciones y pago de sumas finales adeudadas, será necesario 1.
Elaborar por parte de EL CONTRATISTA y con aprobación por parte de EL CONTRATANTE del acta de liquidación final del contrato donde consten las cantidades y valores de obras ejecutadas, los valores pagados y adeudados y 2. Acreditación del último pago a la seguridad social, efectuado por EL CONTRATISTA y relacionado con el personal que utilizó para la ejecución del presente contrato”.
Radicado Nro. 05001310301420220029901 Por ello, dijo, que la demandante busca reclamar sumas derivadas de actas inexistentes, las que por sustracción de materia no son exigibles por CNV y, por si fuera poco, pretende el pago de sumas de dinero cuyo requisito no se ha cumplido. Las supuestas actas de avance 004543 y 004607 no fueron aprobadas ni recibidas por CNV y se pretende su cobro cuando ni siquiera tienen su correspondiente factura.
La parte demandante no ha probado ningún incumplimiento de CNV en la medida que no ha acreditado que: (1) las actas 004543 y 004607 hayan sido aprobadas y recibidas por CNV, (2) se adeuden las sumas de dinero que se mencionan en la demanda. CNV ha llevado a cabo los pagos a los que contractualmente se encuentra obligado y, por ende, cualquier suma de dinero que adeude y sea exigible ha sido honrada, sin que la parte actora haya probado o haya desplegado algún esfuerzo probatorio de una situación contraria.
Dijo que el contrato celebrado tiene una función de distribución de riesgos, y si bien los precios unitarios implican el reconocimiento de cada uno de los ítems calculados por las unidades necesarias, se debe tener en cuenta que en autonomía de la voluntad las partes decidieron establecer que esos pagos estaban sometidos a ciertas condiciones.
Como medios exceptivos formuló los siguientes: (i) inexistencia de incumplimiento contractual de CNV; (ii) pacta sunt servanda – el contrato es ley para las partes; (iii) venire contra factum propium nom valet – el demandante actúa en contravía de sus actos propios; (iv) cumplimiento del contrato de buena fe por parte de CNV CONSTRUCCIONES S.A.S;
(v) pago, (vi) la demandante asumió los riegos que ahora reclama, (vii) inexistencia de clausula penal, (viii) mala fe contractual, (ix) pago de lo no debido. II. LA SENTENCIA APELADA En vista pública del 1 de marzo de 2024 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acogió de manera parcial las pretensiones de la demanda y dispuso: Radicado Nro. 05001310301420220029901 “PRIMERO: Declarar que entre CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. y CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES JR S.A.S., existió un CONTRATO DE OBRA POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN REAJUSTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. incumplió el contrato celebrado con CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES JR S.A.S., al no haberle cancelado los siguientes conceptos: Primero -sic- las actas números: 4302, 4416, 4543, 4607.
Por concepto del retenido de garantía de obras efectivamente ejecutadas y entregadas a satisfacción respecto a las actas 4183, 4184, 4303, 4417. En virtud de lo anterior deberá pagar entonces por las actas pendientes de pago La 4302, $24.649.153,00 Por la 4416, $3.414.531,00 por la 4543, $30.259.404,00. Sobre el acta 4607 la suma de $10.524.481,00 Por falta del pago de retenido de garantía correspondiente al 10% de las actas pagadas: La 4183 por valor de $ 413.509,00.
La 4184 por $ 3.428.152,00 Por la 4303 por valor de $ 351.626,00 El acta 4417 por valor $ 3.502.132,00 Sumas que se reconocerán con los intereses de mora certificados por la Superintendencia Financiera a partir de la presente sentencia.
TERCERO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda como se expuso en la parte motiva de esta providencia, esto es, en especial la devolución del 5% efectivamente pagado a la parte demandante y la cláusula penal, en tanto no estuvo consagrada a su favor, a más de que quedó acreditado el incumplimiento del plazo pactado sin que se reclamara ninguna consecuencia más allá de lo previsto este proceso a favor de la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. a favor de la demandante CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES JR S.A.S., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000, Para decidir de esa manera, inició el fallador su disertación analizando el precepto normativo contenido en el art. 1546 del Código Civil, para edificar a partir de allí Radicado Nro. 05001310301420220029901 los requisitos que deben cumplirse de cara al éxito de las pretensiones para quien se apoye en dicha normativa a través del ejercicio de la acción para el cumplimiento del contrato, para luego referirse al caso concreto el que dijo se fundó en que, entre CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. y CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES JR S.A.S., la primera en calidad de contratante y la segunda de contratista, existió un CONTRATO DE OBRA POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN REAJUSTE, pero que el mismo fue incumplido por la contratante demandada por cuanto no pago el precio de las facturas, no reembolsó la retegarantía, no reconoció la utilidad del 5% sobre el valor total del contrato y no notificó con 30 días de anticipación la terminación del mismo.
Prosiguió con el análisis de la conducta contractual de la demandada, de cara al acatamiento de las obligaciones que el contrato le imponía, y por pretenderse varios incumplimientos imputados, dispuso analizarlos uno a uno, iniciando en primera medida con lo que tiene que ver con el pago del precio de las actas de obras parciales, haciendo alusión que la demandante refirió que, CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. no pagó el precio en la forma estipulada en la cláusula sexta del contrato, pese a que ejecutaron y entregaron las obras a entera satisfacción del contratante, y presentaron para su pago las facturas de cobro contentivas de las actas parciales de obra: Acta No. 004302 del 26 de septiembre del año 2019 por valor de $24.649.153 de la cual indican que CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, realizó un pago parcial por valor de $18.063.684 y que, por tanto, se adeuda por concepto de reajuste la suma de $6.585.469.
Acta No. 004303 de fecha 26 de septiembre de 2019 por valor de $3.991.099, está pendiente de pago la suma de $3.516.267 Acta 004416 de fecha 10 de octubre de 2019 por valor de $3.875.624, pendiente de pago la suma de $3.414.531. Acta 004417 de fecha 10 de octubre de 2019 por valor de $39.748.354, pendiente de pago la suma de $35.021.320 Acta No.004543 de fecha 25 de octubre de 2019 por valor de $34.343.694, pendiente de pago la suma de $30.259.404 Acta No. 004607 de fecha 8 de noviembre de 2019 por valor de $11.945.690, pendiente de pago $10.524.48, (fol. 73 pdf 07) Radicado Nro. 05001310301420220029901 Concluyendo que, en relación con las actas 4302 de septiembre 26 de 2019 y 4416 de octubre 10 de 2019 se probó el incumplimiento reprochado por el no pago del precio de las actas de obras parciales.
Frente a las actas 4303 y 4417 la parte demandada demostró el pago del precio. En relación a las actas 4543 y 4607 dijo que a pesar que no satisfacían los requisitos del contrato, como fue llevar la aceptación o rúbrica del director de la obra de la empresa demandada, lo cierto es que, conforme la declaración que dio el representante legal de la demandada, las que apreció como inverosímiles, respecto a la imposibilidad de ingreso a la obra por cambio de personal, concluyendo, que el incumplimiento en la ejecución o falta de ejecución que dan cuenta las actas 4543 y 4607, es un aspecto que no puede imputársele a dicha parte, dado que estas actas contaban con la firma del interventor de la obra certificando con su firma y sello el deseo y terminación de las actividades que dan cuenta las mismas, coligiendo de esta forma que la demandada incumplió de manera injustificada con su pago, a pesar de estar certificadas las obras y su terminación por la interventoría. Resaltó, además, la declaración rendida por el representante legal de la sociedad convocada, la que dijo incurrió en imprecisiones, al haber desconocido las actas mencionadas a pesar de haber sido expedidas por el software multifox utilizado en aquella época por la empresa.
En lo que atañe al Reembolso de la retegarantía del 10% descontado del valor total de las actas o cortes parciales de obra 04183, 04184, 04302, 04303, 0416, 04417, 04543 y 04607, refirió que en relación con el acta 04183 y 04184, indicó que si bien la testigo Kelinda Vargas Vargas, señaló que se había efectuado el pago, lo cierto es que, no fueron por los valores indicados por ella, pues de acuerdo con su declaración se pagó el total de la factura junto con el retenido del 10%, pero ello no ocurrió así, ya que solo se consignó lo correspondiente al precio quedando pendiente el retenido del 10%.
Idéntica situación se presentó con las actas 4303 y 4417. Respecto a las actas 04302 y 0416 encontró que se hizo dicho pago. Expuso además, el juez la inobservancia frente a la retegarantía que encontró soporte en la declaración rendida por el representante legal de la demandada que reconoció que debían el 10%, guardando coherencia con las respuestas que se dieron a los hechos décimo y décimo tercero,: “de conformidad con lo estipulado Radicado Nro. 05001310301420220029901 en la cláusula sexta del contrato, existe un retenido por un monto de $12,573,206, el cual aún no se ha entregado al contratista porque de conformidad con las reglas del contrato, el contratista no ha presentado el acta de liquidación respectiva ni ha entregado la póliza de estabilidad por las actividades ejecutadas” Continuó con el análisis respecto al incumplimiento acerca del reconocimiento de la utilidad del 5% del valor total del contrato sobre cada una de las actas advirtiendo que, examinado el tenor literal del contrato, no se advierte cláusula alguna que refiera a esta utilidad, salvo lo dispuesto en la carátula de este, en donde simplemente se indica “utilidad: 5%.
Sin embargo, argumentó, no se estableció a favor de quién era tal beneficio, cómo y cuándo se pagaría, sobre qué valores se establecía, por ello reiteró, que resultaba evidente que no era un valor adicional a la factura, como lo pretende la parte demandante, Finalmente, respecto el incumplimiento acerca de la notificación con 30 días de antelación sobre la terminación del contrato, indicó que, ninguna infracción puede predicarse respecto de CNV CONSTRUCCIONES S.A.S., por no haber realizado el preaviso para la terminación del contrato, puesto que esa obligación no se impuso en el contrato cuando se trataba del vencimiento del plazo que fue la causal de terminación. De otro lado, y en cuanto al reconocimiento de la cláusula penal declaró su improcedencia, no solo por no estar probado tal inobservancia como lo concluyó de manera antelada, sino principalmente porque la forma como quedó establecida en favor del contratante en caso de incumplimiento del contrato por parte del contratista. lll.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por la sociedad convocada la que manifestó sus reparos, en ocho aspectos que la Sala compendian, en los siguientes: así: (i) Se están cobrando actas de avances de obra no suscritas por el contratista demandado como si se tratara de un proceso ejecutivo. En el mismo sentido, se identificó como similares el rechazo de una factura comercial como el rechazo de un acta de avance de obra por el juez el rechazo de las facturas resultantes de Radicado Nro. 05001310301420220029901 dichas actas, que tiene un procedimiento interno, como si se estuviera en presencia de un título valor.
(reparos 1 y 2). (ii) Se dio a la prueba documental de la parte actora, y a las actas, el alcance que no tenían. Se consideró que una firma de alguien extraño y ajeno a CNV Construcciones S.A.S., es constancia de ejecución de la obra, no es prueba de que las obras se ejecutaron, debe probarse la ejecución de obra. Es la firma de un tercero que no “identificamos”.
(ii) Se interpretó de manera errónea el contrato por precios unitarios, como se si comprometiera un todo, tanto en alcance como en valor, previamente existe un clausulado, no se trató de un contrato con precio global. (iii) No se valoró la mala fe y el comportamiento procesal de la demandante, al no hacer mención alguna al Acta 4044; y no se trató de inexistencia de controversia frente a ella, sino que no la mencionaron como si se hubiera pagado y se demostró que estaba cancelada.
(iv) Se dio plena credibilidad a unos testigos que fueron tachados por la parte demandada, con los que existían conflictos laborales vigentes, los que manifestaron que se impidió el acceso a la obra, pero fue solo a los que salieron de ella y no a los contratistas. Se adeuda los dineros retención de obra, pero porque no se habían cumplido las circunstancias para la liquidación del contrato y adicionalmente se impidió el acceso a la obra a las personas que salieron, pero no a los contratistas (reparos 6 y 9).
(v) El a quo dio por probado que los pagos no se hicieron con fundamento en un extracto bancario de una cuenta corriente perteneciente a la actora, a pesar de haberse hecho de manera correcta el pago. (vi) Se confundió el pago incompleto a un pago con retenciones de carácter tributario que se aplican a las actas de avance de obra. IV. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310301420220029901 Decantado está que de los artículos 320, 322 y 328 del C. General del Proceso., las facultades de análisis del tribunal, en sede de apelación, están restringidas por la pretensión impugnaticia sustentada de la manera y oportunidad adecuada sustentación haya sido realizada en tiempo, salvo los aspectos en que el ordenamiento impone el pronunciamiento de oficio.
En este caso como la sentencia fue proferida antes de la sentencia STC9311-2024, se tiene por satisfecho el requisito referente a la sustentación que se hizo de manera verbal con posteridad al fallo recurrido. 2. Con relación a los dos primeros reproches antes compendiados, y en lo que toca con el reconocimiento de las Actas de obra y su valor a cargo de la contratante demandada, no encuentra la Sala que se haya desarrollado el proceso como si se tratara de un juicio de ejecutivo.
En efecto, para el pago de los servicios que se iban ejecutando, se había señalado en el contrato: 3. En lo que toca con las Actas 004543 y 0004607, que al dar respuesta a la demanda se afirmaron como inexistentes y carentes de aprobación por CNV, quedó claro, por lo confesado por su representante legal al absolver interrogatorio, que sí fueron recibidas, pero rechazas en virtud de no haber seguido el procedimiento anterior, esto es, carecer de la aprobación por parte del director de obra.
Sin embargo, como lo resaltó el funcionario que practicó la prueba, y nuevamente el que profirió la sentencia, el Acta 004417 su valor de $ 35.021.320,00, que solo contenía la aprobación del interventor (alguien extraño y ajeno a CNV, como se dijo por el recurrente) fue efectivamente pagada el 15 de noviembre de 2019 (horario 1.53.44).
Radicado Nro. 05001310301420220029901 Luego, estando las actas en similares condiciones, pierde validez la argumentación esgrimida para eludir su pago efectivo, a lo que se suma que manifestó no saber por qué se había hecho ese pago. A lo anterior se agrega que, los testigos Jesús Emilio Álvarez Marín y Jorge Rentería, que trabajaron para CNV, indicaron que la información relativa a las cantidades y características de las obras se recolectaban previamente de manera manual como resúmenes de obra, y luego en la empresa se pasaba al formato de Acta y se entregaba documento al interventor.
Juan Fernando Suárez Borja, coordinador de la obra, despedido por haber pasado información a otra empresa, también dio cuenta de las actas y el procedimiento para su expedición, refiriendo que cada 14 o 15 días con intervención de maestros de obra, ingeniero residente y “por sus manos”, pasa, por último, antes de ser entregadas a interventoría, que revisaba y con su firma daba fe en el acta.
Expresó que todo queda en el sistema o software de la empresa, y reconoció el formato de acta. Frente a las 4543 y 4607, aceptó estaban en el programa y tiene las memorias. Los testimonios fueron tachados por la parte accionada debido a conflictos laborales con CNV en los que ambos sirven como testigos en diferentes procesos de aquella naturaleza, tacha que fue resuelta por el a quo, en razonamiento que comparte la Sala, puesto que la existencia de esas controversias no afecta el dicho en lo que tiene que ver con el procedimiento, que se realizaba en la recolección de información con el maestro de obra, ingeniero residente y coordinador de obra.
Elkin Alberto Murillo Duque, director de Proyectos de la sociedad demandada, declaró que faltaron algunas obras por ejecutar; y frente al pago de actas, dijo que si tienen el sello de interventoría es porque las obras sí se hicieron, pero que si faltan las firmas simplemente no se pagaba. No encontró razón para que se hubieren pagado algunas actas sin contener todas las rúbricas, indicando que no debieron pagarse.
Se destaca que en su dicho confirmó que la elaboración del acta está a cargo de la plataforma de la empresa, aunque después intentó desconocerlo, pero en todo caso, este punto, queda confirmado con la versión de Kelynda Vargas Vargas. Radicado Nro. 05001310301420220029901 Resalta el Tribunal la conducta asumida por el representante legal de la convocada al absolver interrogatorio, - que dicho sea de paso estuvo virtualmente presente mientras la contraparte rendía el suyo, lo que afecta, en criterio del ponente la espontaneidad de la versión -, como que mucho antes de que el juez llámase la atención a su apoderado (h. 1.54.08) era evidente que atendía sus instrucciones (1.30:34), dirigiendo la mirada a su abogado, en aras de atender su llamado, incluso cuando dio respuesta con alcance de confesión, la que quiso eliminar ante intervención del abogado, pero de manera infructuosa, concretamente cuando lo cierto es que dicho representante, quiso eliminar eficacia a las Actas, a tal punto que, al ampliar interrogatorio, agregó que se había efectuado una modificación al programa del computador, a pesar de coincidir los formatos, y que la 04607 no existía y que no estaban ni en el anterior ni en el nuevo, y luego que el proveedor era el encargado de hacer el Acta.
En síntesis, no encuentra la Sala razones válidas para que la demandada se hubiere abstenido de pagar las actas que ella misma había elaborado, previa confirmación de la veracidad de su contenido, y del consentimiento dado por el interventor con su signatura. 4. Frente a la errónea interpretación de la convención que unió a las partes, la Corte en sentencia SC5250 de 2021 recordó que “la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas” (cas. civ. 14 de agosto de 2000, Exp. 5577).
De allí que “la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o, en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él” (CCLV, 568) (CSJ, Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504).
En el mismo sentido, se ha precisado que “el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene” (CSJ. G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892) Radicado Nro. 05001310301420220029901 Y por lo tanto “[s]olo cuando no es posible determinar con claridad la intención de los contratantes es cuando el fallador debe acudir, con vista de las circunstancias de cada caso, las normas que estime conducentes de entre las establecidas en los arts. 1619 a 1624 del C.C.” (CSJ, sentencia del 14 de marzo de 1946, G.J.LX, p. 112).
Esto es, “los jueces tienen la facultad para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni a desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni mucho menos para quitarles o reducirles efectos legales” (CSJ, Sala Civil, 14 de agosto de 2000, Exp. 5577).
En este caso, ningún yerro puede atribuirse al juez en punto a la labor interpretativa, como que a partir del texto que recogió la voluntad de los contratantes, se les confrontó frente a los aspectos dudosos que en su redacción encontró necesario acudir a las explicaciones de las partes, esto es, antecedentes en su ejecución más concretamente en el pago de las actas y su elaboración, la liquidación de la retegarantía, o la pretendida utilidad del 5%, sin perder el norte de que se estuvo siempre en presencia de un contrato de obra por el sistema de precios unitarios sin reajuste. 5.
En lo que toca con haber recurrido a los movimientos de la cuenta bancaria No. 42000053338 del banco Bancolombia, cuyo titular es la empresa convocante, se destaca que es que efectivamente el representante legal de la convocada también dio por cierto que los pagos se hacían en aquella (horario 2.04.19), y siendo así, en ningún error incurrió el a quo, puesto que solo confrontó el valor de las actas con los movimientos bancarios. 6.
El comportamiento procesal de la demandante frente al Acta 04044, omisiva si se quiere, frente a lo que giró en torno a ella, no tiene la entidad suficiente para derribar el fallo censurado. El análisis conjunto del material probatorio recaudado deja al margen cualquier consecuencia que de esa conducta se hubiere desprendido y, en todo caso se itera, no tiene la virtud de hacer mella en la argumentación toral de aquella providencia y en la conclusión que de ella se derivó. 7.
Igual acontece con la tacha de falsedad, amén de la solidez de la argumentación que precedió a su resolución por el juez de primera instancia, no Radicado Nro. 05001310301420220029901 se advierte que la existencia de discrepancias laborales, llevadas al parecer ya al escenario judicial, haya producido inverosimilitud en sus versiones. 8.
Finalmente, lo concerniente a la confusión que pudo tener el juez, sobre retención de carácter fiscal que se hubieren hecho y el pago incompleto, se queda corta la censura como que no se señala a cuáles actas se refiere el reproche, y decantado está que, en ese laborío en sede de apelación, no puede el juez reemplazar al impugnante. Baste decir, que se ordenó el pago de unas actas que fueron rechazadas y otras frente a la cuáles no se acreditó pago alguno, y siendo así, mal podría hablarse de cancelación parcial o fragmentada.
No obstante, si advierte La Sala una decisión extra petita en lo que toca con el Acta 4302 como que se dijo pidió claramente en la demanda: “La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($6.585.469) por concepto de reajuste al pago de Acta o Corte parcial de Obra No.004302 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) por valor de $24.649.153.00). de las cuales el contratante CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, realizo un pago parcial por valor de $18.063.684; consignado en la cuenta bancaria No. 42000053338 del banco Bancolombia, Cuyo titular es la empresa CIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES J.R S.A.S”.
Lo reiteró el representante legal de la actora durante el interrogatorio, y a pesar de ello en la sentencia se ordenó pagar $24.649.153,00, por lo que se modificará lo resuelto en este aspecto, ordenando pagar la suma pedida en la demanda. 9. En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida con la modificación expresada en el numeral anterior.
Dado el resultado del recurso, costas a cargo de la persona moral demandada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 1 de marzo de 2024, a excepción de lo dispuesto frente al pago del Acta 004302 que lo es por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE Radicado Nro. 05001310301420220029901 PESOS ($6.585.469) y no como se dispuso en el fallo impugnado.
Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Proyecto discutido y aprobado en sesión 21 y acta 06 del presente mes.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (con aclaración de voto) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Radicado Nro. 05001310301420220029901 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d45b1a078db0067cb239dd587f7884dc8f51610089a40b764f621aa236a2b51c Documento generado en 21/05/2025 11:47:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ACLARACIÓN DE VOTO CIVIL Nro. 2025-3 Sentencia de segunda instancia Radicado 05001310301420220029901 Magistrado Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño 1.
De entrada anuncio estar de acuerdo con la mayoría de las conclusiones de la ponencia, en particular en lo relativo a la ejecución del contrato de obra de 13 de agosto de 2019 por parte de Cimientos y Construcciones JR S.A.S., el avance de obra que dicha empresa realizó, los pagos dejados de hacer por parte de CNV Construcciones S.A.S., y el reajuste que debió realizarse a la condena impuesta a esa empresa, por no corresponder a las actas ejecutadas y las súplicas de la demanda. 2.
No obstante, hay un punto de la providencia frente al cual debo expresar mi respetuoso disenso, a saber: «la conducta asumida por el representante legal de la convocada al absolver interrogatorio, - que dicho sea de paso estuvo virtualmente presente mientras la contraparte rendía el suyo lo que afecta, en criterio del ponente la espontaneidad de la versión» (subrayas fuera de original). 3.
Si bien dentro de este caso no hubo un reparo concreto sobre la forma de ingreso del interrogatorio de parte al material probatorio para ser valorado o una solicitud de nulidad de la prueba, ni fue el punto central de la apelación, estimo necesario hacer algunas reflexiones sobre ese delicadísimo asunto probatorio, sobre el cual no observo que se haya pronunciado este tribunal, al menos desde la fecha que el suscrito hace parte de este cuerpo colegiado. 4.
En ese sentido, se encuentra que son tres las pruebas actualmente reguladas en el ordenamiento procesal cuya práctica se realiza en audiencia y en las cuales se oyen las explicaciones que una persona tiene sobre asuntos de interés para el proceso, que son la declaración o interrogatorio de parte, el testimonio o declaración de terceros y la contradicción mediante interrogatorio del dictamen pericial. 5.
La primera prueba reseñada consiste en la citación a declarar de una de las partes del pleito para que sea interrogada «sobre los hechos relacionados con el proceso» (art. 198 del C.G.P.), llamamiento que debe hacerse de oficio por el juzgado para la audiencia inicial (art. 372 núm. 7 del C.G.P.) y que puede pedir la propia parte para exponer su versión de los hechos (art. 191 inc. final del C.G.P.) o su contendiente para provocar confesión (art. 191 del C.G.P.) 6.
En la segunda prueba, por regla general una de las partes llama al proceso a una persona diferente a las que conforman el pleito para que declare sobre un grupo de hechos concretos que son delimitados al momento de la petición de la prueba (art. 212 del C.G.P.) para que el testigo diga «lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento».
Excepcionalmente, el juzgado o tribunal pueden decretar oficiosamente este tipo de pruebas según las condiciones impuestas en el art. 169 del C.G.P. 7. Por último, en la contradicción del dictamen pericial se convoca a una persona experta en un campo de la ciencia, la técnica o el arte que hizo un estudio escrito de un grupo de hechos de interés para el proceso en el cual uso sus saberes especializados (art. 226 del C.G.P.), para discutir su idoneidad para hacer el estudio, la imparcialidad de este frente a las partes del proceso y el contenido del estudio que obra en el expediente, y que los extremos del pleito tuvieron la oportunidad de revisar y estudiar previamente a la audiencia (art. 228 del C.G.P.). 8.
La citación del perito puede ser provocada a petición de parte, o por considerarlo necesario el juzgado o tribunal, o de forma obligatoria cuando el dictamen haya sido decretado de oficio (art. 231 del C.G.P.) y, al igual que la declaración de parte, no requiere una justificación o carga argumentativa en torno a la pertinencia del decreto, como sí ocurre para el testimonio (art. 212 C.G.P.). 9.
En ese sentido, se observa que los objetivos que se pretenden con cada una de las pruebas estudiadas son diferentes e independientes de las demás. Asimismo, se tiene que las reglas que rigen la práctica de cada una de estas pruebas son autónoma con las otras. 10. De ahí que, mientras en el interrogatorio de parte citado por alguno de los contendientes la intervención del juzgado se limita a recibir al interrogado el juramento de no faltar a la verdad (art. 203 inc. 1 del C.G.P.), verificar que las preguntas se relacionen con la materia del litigio, sean claras y precisas, no hayan sido contestadas con anterioridad, que no sean inconducentes o superfluas, que no se refieran a más de un hecho por pregunta y que no superen el límite máximo de preguntas según el tipo de proceso (arts. 202 y 392 del C.G.P.) y su participación en el contenido de la declaración es absolutamente voluntaria (art. 203 inc. 3 del C.G.P.). 11.
Para este tipo de prueba, no se ha planteado ningún esquema de contradicción diferente a la posibilidad de objetar las preguntas que no respondan a los propósitos antes descritos. 12. En el interrogatorio de parte oficioso, el juzgado debe inquirir de forma exhaustiva a las partes sobre el objeto del proceso (art. 372 núm. 7 del C.G.P.), sin que haya alguna exigencia especial sobre la forma en la que deben declarar las partes, en ninguna de las dos formas que puede tomar la labor de auscultación de los contendientes. 13.
Para esta modalidad del interrogatorio, la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC2156-2020, STC16853-2023 y STC6452-2024 ha indicado que para asegurar el mandato de contradicción de que trata el inc. 2 del art. 170 del C.G.P. es posible aplicar a las preguntas oficiosas del juez lo previsto en el art. 221 núm. 4 del C.G.P., y permitir a las partes contrainterrogar, sin que se haya extendido la disciplina probatoria del testimonio a otros tópicos del interrogatorio de parte. 14.
Por su parte, en los testimonios el juzgado o tribunal tienen deberes de conducta diferentes, como identificar al testigo mediante documento idóneo (art. 220 núm. 2 del C.G.P.), determinar su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, estudios, otras circunstancias que indiquen su personalidad y verificar si existe algún motivo que afecte su imparcialidad (art. 221 núm. 1 del C.G.P.); luego se debe exigir al testigo juramento de decir lo que conozca o le conste y prevenirlo sobre la responsabilidad penal (art. 221 núm. 1 del C.G.P.), después se le informará sobre los hechos concretos para los cuales fue llamado a declarar y se buscará que emita un informe espontáneo, exacto y completo respecto de ellos, en el cual precise cómo obtuvo su conocimiento (art. 221 núm. 2 y 3 del C.G.P.) 15.
Durante la práctica del testimonio, el juzgado deberá rechazar las preguntas que sean inconducentes, impertinentes, superfluas, que insinúen la respuesta, sean sugestivas o traten de provocar un concepto del testigo, salvo cuando este tenga especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos (art. 220 del C.G.P.) Y las partes podrán objetar las preguntas por estas causales.
Asimismo, el juez no podrá admitir respuestas asertivas (art. 221 núm. 5 del C.G.P.) 16. Sin importar la modalidad de decreto del testimonio, las partes siempre tendrán la facultad de contrainterrogar (arts. 170 y 221 núm. 4 del C.G.P.) 17. Finalmente, respecto del perito, dice el art. 228 del C.G.P. que al experto se le recibe juramento, se hace su identificación y allí las partes y el juez le formulan interrogantes sobre su imparcialidad y el contenido del dictamen.
Es decir, no se trata de que el perito rehaga de forma oral lo que presentó por escrito, sino que se trata de una ronda de preguntas sobre dudas específicas que el dictamen generó a los extremos procesales o al juez. 18. Contrario a los otros tipos de pruebas no se prevén causales de objeción a las preguntas que se formulen al perito, se permitió a la contraparte de quien aportó el dictamen o a ambas cuando este es presentado de oficio la formulación de preguntas asertivas e insinuantes, y se indicó en forma expresa que las partes tienen derecho a interrogar en el orden establecido para el testimonio. 19.
En las tres pruebas comparadas, solo en el testimonio se indicó la expresa prohibición para el testigo de escuchar las declaraciones de quienes les preceden (art. 220 inc. 1 del C.G.P.). No aparece la misma restricción ni para las partes en el interrogatorio o para el perito en la contradicción, como tampoco razón alguna para acudir a esta norma para la práctica del interrogatorio al perito o a la parte, ya que no existe vacío alguno en las normas que regulan tales medios probatorios. 20.
Tampoco se observa que el legislador le haya asignado otro tipo de sanción procesal a la sola presencia de la parte en el interrogatorio de su contendiente, ya sea como un vicio en la práctica de la prueba o como una afectación a la forma de valorar ese medio demostrativo. 21. Dentro de la regulación procesal, sólo hay una causal de retiro forzoso de una parte del proceso, que es la consagrada en el numeral 5 del art. 44 del C.G.P., y previo trámite incidental de que trata el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
Sin perjuicio, de la decisión libre y voluntaria que toda persona tiene de comparecer, permanecer o retirarse de las audiencias en que es parte procesal, sometiéndose a las consecuencias procesales de su determinación, según se reguló recientemente en el Acuerdo PCSJA24-12185. 22. En ese sentido, al contrastar los propósitos ontológicos, teleológicos e instrumentales de las diferentes declaraciones de personas que se recaudan dentro de un litigio, se estima que es una grave afrenta al derecho al debido proceso de las personas la práctica de excluirlos de presenciar el interrogatorio de su contraparte, o aún de su coparte, por varias razones. 23.
La primera, el proceso judicial es una actividad que nace por la voluntad y la necesidad de las personas, estas son a quienes primeramente está llamado a cumplirse el principio de publicidad de que tratan los arts. 3 y 107 núm. 5 del C.G.P., esto es, que conozcan y participen activa y pasivamente de todas y cada una de las actuaciones que se surten dentro del pleito, sin que se pueda considerar que se puede suplir esa situación por la presencia de su apoderado judicial. 24.
La segunda, como se vio, las reglas de disciplina probatoria para cada una de las pruebas son independientes y autónomas entre sí, por lo cual, salvo en casos específicos de remisión legal o jurisprudencial que se han usado las reglas del testimonio para complementar la práctica del interrogatorio de parte o la contradicción oral del dictamen pericial, las tres pruebas que reúnen declaraciones de personas tienen objetivos y reglas diferentes. 25.
En este punto es importante indicar que de las tres pruebas la única prueba en donde se requiere espontaneidad del declarante es en el testimonio, y por ello se pide al juzgado o tribunal que haga un esfuerzo para evitar que el testigo conozca lo dicho por los demás declarantes y se obtenga una exposición lo más detallada posible en su dicho.
Tal requisito de espontaneidad está doblemente reglamentado en el artículo 220 y en los numerales 2, 3, 5 y 7 del artículo 221. 25. La tercera, se establece un doble rasero entre los procesos donde las personas pueden actuar de forma directa sin necesidad del apoyo de un abogado, frente a aquellos en los cuales se cuenta con la asistencia de un profesional del derecho o resulta forzoso actuar mediante apoderado, puesto que en los primeros no se podría expulsar a la parte al no haber quién ejerza el derecho a la defensa en su nombre, mientras que en los segundos sí. 26.
La cuarta, si bien es cierto la práctica de expulsar de la audiencia a todos los extremos procesales que no son interrogados y hacer la obtención de la prueba solamente con los abogados viene desde el Código de Procedimiento Civil, no se observa que esta haya sido prohijada o recomendada por las normas de disciplina probatoria allí dispuestas (arts. 101 parágrafo 3, 194, 202 – 210, y 432 del C. de P.C.), y parece más un error por entrelazamiento de las reglas para los interrogatorios con las de los testimonios, que ha hecho carrera y no ha podido ser extirpada de la práctica judicial. 27.
Así las cosas, estimo necesario dejar la constancia de las razones por las cuales me separo de la posición del ponente en ese punto específico, el cual considero trascendente por ser una práctica que he advertido ocurre en varios procesos que han arribado al tribunal y que limita sin una clara justificación legal el derecho al debido proceso de las personas. 28.
En atención a las razones que preceden, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la reiteración de mi respeto por las decisiones de la sala. Un cordial y muy atento saludo, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43a48b509a7e359599514532dabbbce01e3c755a1bb02357d4cd78fd266d8830 Documento generado en 22/05/2025 08:49:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica