TEMA: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD- En el caso concreto dado que se solicitaron medidas cautelares y existía una medida de protección por violencia intrafamiliar, no era exigible la conciliación previa ni el envío de copias al demandado.
HECHOS: Solicitó la demandante la declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín inadmitió inicialmente la demanda el 20 de febrero de 2025, solicitando correcciones, entre ellas: acreditar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adecuar las medidas cautelares conforme al tipo de proceso, y aportar prueba de que se remitió copia de la demanda al demandado.
Debe la sala determinar si en el caso concreto se debía cumplir con los reparos aducidos por el ad quo. TESIS: (<) La mencionada Ley 2220, artículo 69, consagró, como requisito de procedibilidad, en los asuntos susceptibles de conciliación, la extrajudicial en derecho, para acudir a la especialidad jurisdiccional, de familia, en asuntos, como la “Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial” (numeral 3°), el cual excepcionó, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, al sellar que: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (<) ! lo anterior se agrega que la Ley 979, de 26 de julio de 2005, artículo 2º, que modificó parcialmente la 54 de 1990, artículo 4º, estableció que la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, se probará, entre otros, por cualquiera de los siguientes medios: “1) Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes;
“2) Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido”; (<) Situación distinta emerge, cuando se está en frente de pretensiones, atinentes, a la “declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho”, casos en los cuales, para formularla, ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, según el caso, se necesita, salvo los eventos, previstos por el artículo 67 referido, la conciliación previa, o su intento, como requisito de procedibilidad, pues se trata de asuntos netamente patrimoniales, por lo que son disponibles;
(<) Como en el evento que concita la atención del Tribunal, también se pretende que se declare que, entre las mencionadas personas, se conformó una sociedad patrimonial (<), resultaba indispensable, en principio, que con la demanda se acompañara el intento de conciliación extrajudicial, en derecho, en relación con ese aspecto patrimonial (declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial), para poder acceder a esta especialidad jurisdiccional;
(<) Si por activa se solicitó, en la demanda, el decreto de las anotadas cautelas tampoco procedía ordenarle que acreditara que le había enviado al demandado la copia de la demanda y sus anexos (Ley 2213 de 2022, artículo 6), si en cuenta se tiene que ese deber se excepciona, “cuando se soliciten medidas cautelares previas” (inciso 5°), como ocurre en el sub iudice.
Pero, igualmente es coruscante adunar que, en el memorial rector, también se expresó (hecho 9) que, en la Comisaría número tres (3), barrio Manrique, de Medellín, la accionante pidió protección, por presuntos hechos, constitutivos de violencia intrafamiliar, que le atribuyó al demandado, y que, por esa situación, se dio apertura al correspondiente trámite administrativo, conminándose al accionado WGO, situación que no tuvo en cuenta el a quo, para recalar o no en el rechazo de la demanda, dejando pasar por alto la posibilidad de la accionante, para decidir “voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo” (Ley 1257, de 2008, artículo 8°, literal k), como presunta víctima de violencia intrafamiliar, o sea, para intentar la conciliación con el convocado, motivo por el cual no puede ser compelida a que la presente, como requisito de procedibilidad, y, de contera, la ausencia de ese anexo no puede generar la inadmisión ni el posterior rechazo del libelo primigenio, al no ser procedente, en presencia de tal situación, exigirle la conciliación o su intento, como requisito de procedibilidad (C G P, artículo 90, inciso tercero, numeral 7º;
Ley 2220 de 2022, artículo 69 - 3º). Por consiguiente, en virtud de los precedentes motivos, tomados en cuenta, individual o conjuntamente, se impone la revocatoria del proveído impugnado; en su lugar, se ordenará al a quo, para garantizarles el derecho de defensa y contradicción a los litispendientes, que disponga la admisión del demandador, imprimiéndole el trámite pertinente, y que resuelva, sobre las cautelas pedidas por activa.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 27/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Auto 12245 27 de mayo de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Mediante esta providencia, se define la apelación, interpuesta por el vocero judicial de la demandante, contra el auto, de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el señor juez Tercero de Familia, de Medellín, quien, tras inadmitirla, rechazó la demanda, sobre la declaración, de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, formulada por la señora Yuliana Andrea Mira Gómez frente al señor Wilson González Ochoa.
ANTECEDENTES Por intermedio del proveído, de veinte (20) de febrero de 2025 (archivo 3, expediente digital), el a quo Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 2 inadmitió el referido libelo eyector, disponiendo su corrección, entre otros aspectos y para lo que interesa, en cuanto a la mencionada apelación, en el término de cinco días, so pena de su rechazo, en los siguientes: “(…) 2.
Se acreditará que se agotò la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (inciso tercero, numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso y numeral 3º del artículo 69 de la ley 2220 de 2022 y se allegará constancia de ello. 3. Al solicitar las medidas cautelares, deberá adecuarlas conforme a la norma y tipo de proceso que se pretende adelantar (Artículo 590 del C.G del P), dado que las peticionadas no son para este tipo de asunto. 4.
Se anexará la prueba documental idónea que acredite que se remitió al demandado, copia de la demanda y sus anexos y del memorial por medio del cual se atiendan las exigencias contenidas en esta providencia, como lo ordena el artículo 6º de la ley 2213 de 2022.” (sic). El señor apoderado de la demandante se pronunció oportunamente (archivos 4 a 6, ibidem), indicando, Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 3 en el libelo demandatorio corregido, que, “El 22 de enero de 2024 la señora YULIANA ANDREA MIRA GÓMEZ realizó solicitud a la Comisaria de Familia Comuna Tres Manrique de Medellín una medida de protección por presuntos actos de violencia en el contexto familiar generados en su contra por parte del señor, consistentes en maltrato verbal y sicológico” (fs. 5, archivo demanda corregida), ante lo cual se dispuso tramitarla, lo que llevó al demandado González Ochoa, el 22 de febrero de 2024, a retirar sus pertenencias, de la vivienda en común, hecho que señaló, como el hito de la separación definitiva, de los compañeros.
Y, sobre las medidas cautelares, peticionó: “La inscripción de demanda de la posesión y mejoras de un lote de menor extensión ubicado en la Vereda “San Andrés” del Municipio de Girardota (…) identificado con folio de M.I. 012-40890 de la Oficina de Registro de II.PP. de Girardota (…) Los inmuebles fueron adquiridos por medio de proceso de pertenencia como Reconvención en el Juzgado Civil Municipal de Girardota, por medio de sentencia del 14 de junio de 2024, en el proceso con radicado No. 05308400300120200000100, actuando como demandantes los señores WILSON GONZÁLEZ OCHOA y la señora YULIANA ANDREA MIRA GÓMEZ en contra de la señora LUZ DARY ROLDAN CASTRILLON propietaria del inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No 012- 40890 de la Oficina de Registro de II.PP. de Girardota.” (archivo 6, medidas previas).
Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 4 El embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que, por concepto de cánones de arrendamiento, percibe el demandado Wilson, sobre el inmueble, precedentemente identificado, y de los emolumentos que se encontraren depositados, a la orden del juzgado Civil Municipal de Girardota, en el mencionado proceso de pertenencia, por ser de la sociedad patrimonial.
Como el a quo estimó que la accionante no corrigió cabalmente el memorial rector, procedió a dictar la, PROVIDENCIA De 4 de marzo de 2025 (archivo 7, c-1), a través de la cual rechazó la demanda, porque “*No dio cumplimiento al numeral 2° del auto inadmisorio de la demanda; es decir, no allego constancia de que fue surtido la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (inciso tercero, numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso y numeral 3º del artículo 69 de la ley 2220 de 2022. *No adecuó las medidas cautelares solicitadas conforme a la norma y tipo de proceso que se pretende adelantar (Artículo 590 del C.G del P). *No se evidencia que se anexará la prueba documental idónea que acredite que se remitió al demandado, copia de la demanda y sus anexos y del memorial por medio del cual se atiendan las Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 5 exigencias contenidas en esta providencia, como lo ordena el artículo 6º de la ley 2213 de 2022.”.
APELACIÓN Inconforme con el precedente interlocutorio, la demandante lo recurrió verticalmente (archivo 8, ídem), manifestando que el señor juez del conocimiento no analizó los argumentos que le llevó, en relación con el incumplimiento del requisito de procedibilidad, ya que ese ítem tiene una excepción, al encontrarse la recurrente resguardada, por una medida de protección provisional, en presencia de los supuestos hechos, por violencia intrafamiliar, de los cuales fue objeto, por el demandado, siendo prohibido enfrentar a la víctima y a su victimario, además de que, en virtud de las cautelas previas que pidió, tampoco resultaría necesario, según el Código General del Proceso (C G P), artículo 590, parágrafo 1°.
Acerca de la adecuación de las medidas cautelares, extrapoló que las imploradas se acompasan, con el artículo 590 ejusdem, y, por tanto, el señor juez no podía rechazar el escrito primigenio. En cuanto a que no le remitió al demandado las copias de la demanda y sus anexos, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 artículo 6, recabó en que la célula Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 6 judicial desconoció la excepción allí contenida, atinente a la presencia, de la deprecación de cautelas previas (archivo 8, fs. 6).
Pidió que se revoque el auto que rechazó la demanda, para que, en su lugar, se de curso a su admisión. El juzgado, por medio de su pronunciamiento, de 18 de marzo de 2025, concedió la alzada, en el efecto “devolutivo” (sic), y ordenò la remisiòn del expediente, a esta Corporación, para su resolución (archivo 9, expediente primera instancia).
SEGUNDA INSTANCIA Corregido el efecto, en el cual se concedió la individualizada impugnación (ver auto, de 25 de abril de 2025), se acometerá, de plano, su definición (C G P, artículos 90, 325 y 326). CONSIDERACIONES Con el propósito de lograr la realización de la garantía de los principios, derechos y deberes establecidos por la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2° in fine), buscar el Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 7 fortalecimiento del aparato Estatal al igual que el de los mecanismos alternativos de solución pacífica de los conflictos, la agilidad en las decisiones judiciales y su compenetración con los destinatarios, se expidió la Ley 2220 de 2022, derogatoria del antiguo estatuto conciliatorio (640 de 2001), entre cuyos pilares se encuentra el acceso a la Administración de Justicia y su eficacia, pretendiéndose aliviar la congestión en la Rama Judicial, lo cual llevará a una mejor prestación de tan esencial servicio público, a la vez que posibilitó a los particulares acudir a figuras, como la conciliación y la amigable composición, mediante las cuales pueden solucionar directamente sus controversias, criterios filosófico - jurídicos que fundamentan el mencionado estatuto.
La mencionada Ley 2220, artículo 69, consagró, como requisito de procedibilidad, en los asuntos susceptibles de conciliación, la extrajudicial en derecho, para acudir a la especialidad jurisdiccional, de familia, en asuntos, como la “Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial” (numeral 3°), el cual excepcionó, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, al sellar que: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (canon 67, parágrafo 3°), lo cual comporta que, si al formularse la demanda no se depreca ninguna cautela y siendo el asunto Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 8 conciliable, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad.
A lo anterior se agrega que la Ley 979, de 26 de julio de 2005, artículo 2º, que modificó parcialmente la 54 de 1990, artículo 4º, estableció que la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, se probará, entre otros, por cualquiera de los siguientes medios: “1) Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
“2) Por acta de conciliaciòn suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido”. De tal modo, distinguiendo expresamente, el legislador sólo facultó, en forma directa, concreta y clara, a los compañeros permanentes, para que pudiesen declarar la existencia de la unión marital de hecho, por conciliación o por escritura pública, contentiva de su mutuo consentimiento.
La memorada Ley 979, artículo 3º, que modificó el 5º de la 54 de 1990, también dispuso que directamente los compañeros permanentes ostentan la Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 9 atribución, para declarar la existencia de la unión marital de hecho y/o de la sociedad patrimonial, en los indicados casos, “2) Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido”, atribuciòn que no puede extender el juez a otros sujetos de derecho, porque carece de facultad legislativa, para conceder esa prerrogativa, ya que compelido se encuentra a aplicar la diferenciación, consagrada legalmente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, estipula certeramente la Constitución Política, artículo 230, además de que se garantiza a toda persona el derecho, para acceder a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem), como también que aquellos servidores judiciales, al interpretar la ley procesal, se encuentran obligados a tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (C G P, artículo 6), los cuales prevalecen, en las actuaciones de la administración de justicia (Carta Política, artículo 228).
Sin embargo, y pese a que los compañeros permanentes están facultados directamente, para acudir ante un Notario o un Centro de Conciliación, con el fin de declarar la existencia de la unión marital de hecho, lo cierto es que, cuando de su declaración se trata, solicitada ante un juez de Familia, no puede exigirse, como requisito de procedibilidad, la Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 10 conciliación previa, porque, como lo expresó esta Sala, y lo reiteró posteriormente la de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, tal cuestión se remite a un asunto, concerniente al estado civil de las personas, que resulta ser imprescriptible, indivisible e indisponible, y su asignación corresponde a la ley (Decreto 1260 de 1970, artículo 1), además de que deriva “de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaciòn legal de ellos” (artículo 2).
Por manera que, en lo que concierne, a la declaración de la unión marital de hecho, para acudir a la especialidad jurisdiccional de Familia, en orden a su declaración, no se requiere del requisito de procedibilidad, previsto por el artículo 69 - 3 leído. Situación distinta emerge, cuando se está en frente de pretensiones, atinentes, a la “declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho”, casos en los cuales, para formularla, ante el juez de Familia o Promiscuo de Familia, según el caso, se necesita, salvo los eventos, previstos por el artículo 67 referido, la conciliación previa, o su intento, como requisito de procedibilidad, pues se trata de asuntos netamente patrimoniales, por lo que son disponibles.
Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 11 A su turno, el C G P, artículo 590, parágrafo primero, que se debe correlacionar con su canon 598, preceptúa que, “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Como en el evento que concita la atención del Tribunal, también se pretende que se declare que, entre las mencionadas personas, se conformó una sociedad patrimonial (pretensión segunda, archivo 5, expediente digital), resultaba indispensable, en principio, que con la demanda se acompañara el intento de conciliación extrajudicial, en derecho, en relación con ese aspecto patrimonial (declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial), para poder acceder a esta especialidad jurisdiccional.
Empero, el aludido requisito de procedibilidad no se requiere si, como se anunció, con la demanda se pide el decreto de alguna medida cautelar, como aconteció, en el caso analizado (archivo 6), según la excepción, contenida en la Ley 2220 de 2022, artículo 67, y el C G P, artículo 590, parágrafo 1º, en relación con el 598 – 1 ídem, pues, con el libelo inaugural, se deprecó “La inscripción de demanda de la posesión y mejoras de un lote de menor extensión ubicado en la Vereda “San Andrés” del Municipio de Girardota – Antioquia (…) identificado con folio de M.I. 012-40890 de la Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 12 Oficina de Registro de II.PP. de Girardota”, y el embargo, secuestro y retención, de las sumas de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento percibe el demandado Wilson, sobre tal bien raíz, y el de los emolumentos que se encontraren depositados, a la orden del juzgado civil municipal de Girardota, dentro del individualizado proceso de pertenencia, cifrándolos como de la titularidad de la sociedad patrimonial (archivo 6, c 1).
En el memorial rector se pidió la práctica de cautelas, con fundamento en el artículo 590 referido, pues, entre ellas, se invocó la inscripción de la demanda, en conformidad con el numeral 1, literal a) ídem, sobre un inmueble que, según la demandante, integra el caudal social, y el embargo y secuestro de sumas de dinero del demandado Wilson González Ochoa, producto de los cánones de arrendamiento recibidos, por concepto de aquel bien raíz, y por las llegaren a obrar en la célula judicial, donde se tramita el aludido juicio de pertenencia, medidas cautelares que están incluidas, como procedentes, en los procesos declarativos, cuestión sobre la cual, en un reciente pronunciamiento, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mayoritariamente discurrió así: “4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 13 eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto”1.
Es mas. “En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran” (Còdigo General del Proceso, artículo 83, incisos penúltimo y último). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia STC12490, 25 de septiembre de 2024, M P Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 14 Si por activa se solicitó, en la demanda, el decreto de las anotadas cautelas, tampoco procedía ordenarle que acreditara que le había enviado al demandado la copia de la demanda y sus anexos (Ley 2213 de 2022, artículo 6), si en cuenta se tiene que ese deber se excepciona, “cuando se soliciten medidas cautelares previas” (inciso 5°), como ocurre en el sub iudice.
Pero, igualmente es coruscante adunar que, en el memorial rector, también se expresó (hecho 9) que, en la Comisaría número tres (3), barrio Manrique, de Medellín, la accionante pidió protección, por presuntos hechos, constitutivos de violencia intrafamiliar, que le atribuyó al demandado, y que, por esa situación, se dio apertura al correspondiente trámite administrativo, conminándose al accionado Wilson González Ochoa, situación que no tuvo en cuenta el a quo, para recalar o no en el rechazo de la demanda, dejando pasar por alto la posibilidad de la accionante, para decidir “voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo” (Ley 1257, de 2008, artículo 8°, literal k), como presunta víctima de violencia intrafamiliar, o sea, para intentar la conciliación con el convocado, motivo por el cual no puede ser compelida a que la presente, como requisito de procedibilidad, y, de contera, la ausencia de ese anexo no puede generar la inadmisión ni el posterior rechazo del libelo primigenio, al no ser procedente, en Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 15 presencia de tal situación, exigirle la conciliación o su intento, como requisito de procedibilidad (C G P, artículo 90, inciso tercero, numeral 7º;
Ley 2220 de 2022, artículo 69 - 3º). Por consiguiente, en virtud de los precedentes motivos, tomados en cuenta, individual o conjuntamente, se impone la revocatoria del proveído impugnado; en su lugar, se ordenará al a quo, para garantizarles el derecho de defensa y contradicción a los litispendientes, que disponga la admisión del demandador, imprimiéndole el trámite pertinente, y que resuelva, sobre las cautelas pedidas por activa.
En esta instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA la providencia que rechazó la demanda, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones; en su lugar SE DISPONE que el a quo proceda a la admisión de la demanda, Auto 12245 Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 16 imprimiéndole el trámite pertinente y que se pronuncie, en cuanto a las cautelas pedidas por la demandante.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.