Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520240007801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: JUAN CAMILO TAMAYO CÁRDENAS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: FALTA DE SUBSANACIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – La Sala concluye que, no se verifican los desafueros denunciados por la censura y con los cuales pretende que se derruya una actuación, especialmente porque se constató que el escrito de contestación de la demanda que pretende sea aceptado, ciertamente adolece de los defectos aludidos. / HECHOS: El señor (JCTC), promovió demanda ordinaria laboral a fin de que se ordene el reajuste de su pensión de vejez a partir del año 2021, con un porcentaje de al menos 77,19 % de la respectiva mesada pensional, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 06-sep-2024 resolvió inadmitir el escrito de contestación del escrito inaugural para que lo subsanara y allegara “el expediente administrativo que relaciona como prueba documental”, so pena de tener por no contestada la demanda; siendo que la accionada no realizó ningún pronunciamiento, por lo que la a quo en auto del 13-dic-2024 resolvió continuar con el curso del proceso, teniendo por no contestada la demanda.

Esta Sala, se contrae a determinar ¿Si se equivocó la señora juez unipersonal de primer nivel al tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones E.I.C.E.? TESIS: En orden a resolver adecuadamente y de fondo el sub examine, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral en su artículo 31, sobre la forma y los requisitos que debe contener el escrito de contestación a la demanda en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, dispone: “La contestación de la demanda contendrá: Parágrafo 1o.

La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

“Parágrafo 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Parágrafo 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.

(…) No le está permitido al funcionario judicial imponer al extremo convocado a juicio, exigencias o cargas adicionales no contempladas en las disposiciones legales antes trasuntas, pues de lo contrario incurre en un franco desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de quien pretenda, entre otros aspectos, contrarrestar la acción judicial, estructurar su defensa con las excepciones que prevé la ley adjetiva, solicitar la práctica de pruebas y contradecir las que se propongan en su contra.

(…) La Sala advierte que la decisión de la a quo para inadmitir el escrito de contestación de la demanda adunado al tracto procesal, se sustentó en la ausencia de las pruebas documentales solicitadas por el polo pasivo en su oportunidad, específicamente, el expediente administrativo del demandante; concediendo el término de cinco días para que subsanara dicha falencia. (…) La Sala constató que la administradora del RPMPD demandada contestó la demanda en forma defectuosa, de modo que lo que correspondía era su inadmisión para que la encausada lo subsanara en el término legal concedido y, en caso de no corregir los defectos señalados, la directora del proceso está llamada a aplicar la consecuencia procesal prevista, que no es otra que tener por no presentado el escrito de contestación de la demanda, como con acierto lo dispuso la a quo.

(…) Resulta infortunado el argumento que se esgrime en la solicitud impetrada por la opugnante, en tanto la disposición legal art. 31 CPTSS, es suficientemente clara en lo referente a que, la falta de contestación de la demanda o de la subsanación del escrito que la contenga, conduce a que se tenga por no contestado el libelo incoativo.

(…) Ahora, aunque la autoridad accionada justificó su proceder en las facultades del juez como director proceso y en el reconocimiento a la lealtad en el comportamiento de la demandada, tales argumentos no son de recibo, pues hizo una interpretación fragmentada de la norma que regula la materia, en menoscabo de las garantías fundamentales del ahora accionante y del equilibrio procesal que debe regir el juicio laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la codificación referida.

Y es que si bien el juez como director del proceso está dotado de facultades para adoptar las determinaciones que considere pertinentes en aras de garantizar los derechos de las partes, tales actuaciones deben ceñirse a una correcta interpretación de las normas sustantivas y procesales que rigen el asunto y deben corresponder al cumplimiento o no de las cargas procesales de los involucrados en el litigio, pues lo contrario, implicaría el desmedro de las prerrogativas superiores de los demás sujetos procesales.

(…) Además, en su providencia la funcionaria accionada no solo interpretó inadecuadamente el citado artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que también inobservó el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por disposición expresa del artículo 145 de la primera normativa en mención, el cual establece:

ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…) De los anteriores lineamientos expuestos, fuerza concluir que, no se verifican los desafueros denunciados por la censura y con los cuales pretende que se derruya una actuación, especialmente porque se constató que el escrito de contestación de la demanda que pretende sea aceptado, ciertamente adolece de los defectos aludidos por la juzgadora de primer nivel.

(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-025-2024-00078-01 (SO2-25-095) Accionante: JUAN CAMILO TAMAYO CÁRDENAS Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA – PROCEDIMIENTO LABORAL En Medellín, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-025-2024-00078-01 (O2-25- 095), instaurado por JUAN CAMILO TAMAYO CÁRDENAS en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por el nodo pasivo contra el auto del 13 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, con el que resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la administradora del RPMPD. 1.

ANTECEDENTES El señor JUAN CAMILO TAMAYO CÁRDENAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral a fin de que se ordene el reajuste de su pensión de vejez a partir del año 2021, con un porcentaje de al menos 77,19 % de la respectiva mesada pensional, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que, la accionada le reconoció el derecho a la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2021, en cuantía inicial de $ 10.320.426, teniendo en cuenta una densidad cotizacional igual a 1.800 semanas, siendo que, a su juicio “(…) de acuerdo a historia laboral que adjunto el accionante cuenta con 1880 semanas, por lo cual ya se tiene un 1.5% más sobre la tasa de reemplazo reconocida, en cuanto la Corte Suprema de Justicia ordeno -sic- tener en cuenta todas las semanas cotizadas, adicional a que en la historia laboral figuran los dos últimos dos meses de cotizaciones con inconsistencias, lo que Juan Camilo Tamayo Cárdenas Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2024-00078-01 Radicado Interno Ordinario SO2-25-095 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 adicionaría 6,85 semanas adicionales, para un total de 1886, solo(sic) por este concepto adicional”; por lo que estima le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La acción ordinaria laboral referida correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial que admitió la acción ordinaria por auto del 14-jun-2024 (doc.04, carp.01), ordenando notificar personalmente a la demandada.

Una vez notificada la administradora del RPMPD, contestó la demanda a través de gestor judicial (doc.06, carp.01) oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que “(…) ya se tuvo en cuenta las 1887 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo del 72,69%, conforme la formula decreciente del artículo 34 de la ley 100 de 1993.

Así mismo, el IBL más favorable para el actor es el de los últimos 10 años, por lo que el tiempo de servicio militar no variaría la operación, porque fue con anterioridad a los periodos que se tienen en cuenta para su liquidación. Es de precisar que la tasa de remplazo(sic) solo(sic) podía crecer en 15 puntos. En los demás regímenes derogados antes de Ley 100, había una tasa fija de 75%, con independencia del tiempo servido adicional”.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica.

Ulteriormente, la a quo en auto del 06-sep-2024 (doc.09, carp.01) resolvió inadmitir el escrito de contestación del escrito inaugural para que lo subsanara y allegara “(…) el expediente administrativo que relaciona como prueba documental”, so pena de tener por no contestada la demanda; siendo que la accionada no realizó ningún pronunciamiento, por lo que la a quo en auto del 13-dic-2024 (doc.12, carp.01) resolvió continuar con el curso del proceso, teniendo por no contestada la demanda. 1.2.

Recurso de Apelación Mediante escrito del 18 de diciembre de 2024 la poderhabiente judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, en contra del auto dictado por la juzgadora de instancia, a efectos de que se revoque tal decisión y, en su lugar, se admita la contestación de la demanda allegada y, a la vez, se tenga la falta de subsanación como un indicio grave en su contra.

Con tal propósito, razonó que “(…) mi representada si Juan Camilo Tamayo Cárdenas Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2024-00078-01 Radicado Interno Ordinario SO2-25-095 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 3 contesto -sic- la demanda el día 28 de junio del 2024, y pese a que no obra subsanación, de los yerros manifestados por el despacho, esto es allegar el expediente administrativo, tenemos que la consecuencia procesal no es la de dar por no contestada la demanda, sino la de únicamente tener como indicio grave, pues véase que si se contestaron los hechos, las pretensiones, se propusieron excepciones y se allego -sic- la historia laboral del actor, y expusieron argumentos de la defensa por lo cual dar como consecuencia la no contestación, vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, por exceso de ritual manifiesto”, en lo cual se fundamenta para insistir en que, con apoyatura en una providencia de la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se “(…) acoja la tesis atrás planteada y en consecuencia tenga por contestada la demanda, pese que la misma no ha subsanada en termino -sic- solo por el expediente administrativo”.

Consecuente con ello, mediante auto del 07-feb-2025, la cognoscente de instancia mantuvo la decisión confutada, y en subsidio, concedió el recurso subsidiario de apelación. 1.3. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 11 de abril de 2025 (doc.02, carp.02), y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito; siendo que los extremos de la litis prefirieron guardar silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E., advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico El quid del asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar ¿Si se equivocó la señora juez unipersonal de primer nivel al tener por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES E.I.C.E.? 2.2. Sentido de la Decisión – Tesis de la Sala Juan Camilo Tamayo Cárdenas Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2024-00078-01 Radicado Interno Ordinario SO2-25-095 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., en la medida en que la decisión cuestionada se ciñó íntegramente a las pautas procesales previstas en el artículo 31 del estatuto instrumental laboral, compendio normativo que no consagra la previsión de que ante la falta de subsanación del escrito de contestación de la demanda, lo procedente sea tener esta conducta como un indicio grave en su contra, manteniendo al mismo tiempo la validez de la contestación allegada, como erradamente lo asienta la recurrente en la sustentación del recurso de alzada, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado Ab initio, cumple advertir que, en los precisos términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, sobre la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 1° prescribe que es apelable el auto “(…) que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”.

En orden a resolver adecuadamente y de fondo el sub examine, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral en su artículo 31 ibidem., sobre la forma y los requisitos que debe contener el escrito de contestación a la demanda en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, dispone: “La contestación de la demanda contendrá: 1.

El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 1 o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. Juan Camilo Tamayo Cárdenas Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2024-00078-01 Radicado Interno Ordinario SO2-25-095 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

Por su parte, los parágrafos 2 y 3 de la disposición legal prenotada prevén que, en caso de que la parte demandada en la contestación del libelo genitor no cumpla con todos los requisitos previstos en el estatuto adjetivo laboral, el juzgador de la causa procederá a tener por no contestada la demanda, como se detalla: “(…)

PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior” Dentro del espectro normativo descrito y en desarrollo de los principios de especificidad y taxatividad, consustancial a esta temática procesal, el legislador se ha reservado para sí definir cuáles son los requisitos específicos que debe reunir la respuesta de la demanda, en ejercicio de su facultad de configuración normativa.

Por lo tanto, no le está permitido al funcionario judicial imponer al extremo convocado a juicio, exigencias o cargas adicionales no contempladas en las disposiciones legales antes trasuntas, pues de lo contrario incurre en un franco desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de quien pretenda, entre otros aspectos, contrarrestar la acción judicial, estructurar su defensa con las excepciones que prevé la ley adjetiva, solicitar la práctica de pruebas y contradecir las que se propongan en su contra.

Claro lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la a quo para inadmitir el escrito de contestación de la demanda adunado al tracto procesal, se sustentó en la ausencia de las pruebas documentales solicitadas por el polo pasivo en su oportunidad, específicamente, el expediente administrativo del demandante; concediendo el término de cinco días para que subsanara dicha falencia. Frente a ello, ciertamente en la contestación de la demanda COLPENSIONES E.I.C.E., solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: Juan Camilo Tamayo Cárdenas Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2024-00078-01 Radicado Interno Ordinario SO2-25-095 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que, en el presente asunto, la Sala constató que la administradora del RPMPD demandada contestó la demanda en forma defectuosa, de modo que lo que correspondía era su inadmisión para que la encausada lo subsanara en el término legal concedido y, en caso de no corregir los defectos señalados, la directora del proceso está llamada a aplicar la consecuencia procesal prevista, que no es otra que tener por no presentado el escrito de contestación de la demanda, como con acierto lo dispuso la a quo.

Por lo visto, resulta infortunado el argumento que se esgrime en la solicitud impetrada por la opugnante, en tanto la disposición legal [art. 31 CPTSS] es suficientemente clara en lo referente a que, la falta de contestación de la demanda o de la subsanación del escrito que la contenga, conduce a que se tenga por no contestado el libelo incoativo.

Así se desprende de lo asuntado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STL17000 de 2023, en una controversia que exhibe el mismo patrón fáctico del aquí elucidado: “(…) Refirió que a través de auto de 5 de julio de 2023, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la contestación de la demanda para que en el término de cinco días, se enunciaran expresamente las pruebas que se aportaron y se allegaran las que sí se mencionaron.

Manifestó que mediante auto de 30 de agosto de 2023, la jueza tuvo por contestada la demanda, tras señalar que aunque la llamada a juicio no allegó el escrito de subsanación en el término conferido para tal fin, era viable la admisión de la contestación de la demanda, con la imposición de la consecuencia prevista en el parágrafo 2.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) Pues bien, al analizar la decisión controvertida, la Corte considera que la jueza accionada incurrió en un defecto sustantivo y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, como pasa a explicarse. El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 721 de 2001, prevé: (…) Juan Camilo Tamayo Cárdenas Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2024-00078-01 Radicado Interno Ordinario SO2-25-095 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De la lectura de la norma transcrita, para la Corte es claro que la consecuencia procesal prevista por el legislador ante la falta de contestación de la demanda o de la subsanación del escrito que la contenga, es la de tener por no contestado el escrito inicial, con la consecuente sanción de considerar tal hecho como un indicio grave contra el demandado.

En ese orden, la Sala estima que la jueza accionada sí incurrió en el yerro que se le atribuye, puesto que tuvo por contestada la demanda (…) aun cuando no aportó su subsanación en tiempo, pese a que los parágrafos 2.º y 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contemplan que si no se contesta la demanda o no se allega su subsanación dentro del término legal, se tendrá por no contestada y tal hecho se considerará como un indicio grave contra el demandado.

La adecuada interpretación de dichos preceptos es de suma relevancia, si se tiene en cuenta que la imposición del indicio grave contra el demandado solo tiene lugar ante la falta de contestación de la demanda, de modo que mal hizo la jueza al concluir que esta se presentó en tiempo -aunque su subsanación no- y, a su vez, acudir a la sanción derivada de la situación contraria.

Lo anterior, toda vez que debe tenerse en consideración que la contestación de la demanda es un acto procesal único, pues el escrito de contestación y su subsanación conforman un cuerpo inescindible, precisamente porque la segunda es accesoria de la primera, de ahí que no sea coherente tener por contestada la demanda e imponer el indicio grave ante la falta de subsanación, pues ello segmentaría la unidad del actor procesal de la contestación. Ahora, aunque la autoridad accionada justificó su proceder en las facultades del juez como director proceso y en el reconocimiento a la lealtad en el comportamiento de la demandada, tales argumentos no son de recibo, pues hizo una interpretación fragmentada de la norma que regula la materia, en menoscabo de las garantías fundamentales del ahora accionante y del equilibrio procesal que debe regir el juicio laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la codificación referida.

Y es que si bien el juez como director del proceso está dotado de facultades para adoptar las determinaciones que considere pertinentes en aras de garantizar los derechos de las partes, tales actuaciones deben ceñirse a una correcta interpretación de las normas sustantivas y procesales que rigen el asunto y deben corresponder al cumplimiento o no de las cargas procesales de los involucrados en el litigio, pues lo contrario, implicaría el desmedro de las prerrogativas superiores de los demás sujetos procesales.

En efecto, nótese que con su decisión la jueza encausada pasó por alto que el ejercicio hermenéutico sobre la disposición en cita debía realizarse de manera armónica con todos los parágrafos de la misma, cuyo contenido, se insiste, le exigía tener por no contestada la demanda si este escrito o su subsanación no se presentaron oportunamente e imponer la sanción relativa al indicio grave.

Sostener que era posible admitir la contestación de la demanda aunque la misma no se subsanó oportunamente, conduciría a una inequívoca ruptura del equilibrio procesal que pugna con los principios que rigen el proceso laboral, más aun cuando no es una facultad sino un deber del demandado aportar los anexos que hacen parte íntegra de la contestación de la demanda, como lo es el caso de las pruebas que tenga en su poder, de ahí que la jueza le otorgara a aquel la posibilidad de subsanar tal deficiencia, tal como ocurrió con el actor, que cuando se le inadmitió la demanda para que allegara los medios de prueba que allí enunció, sí lo hizo oportunamente.

Además, en su providencia la funcionaria accionada no solo interpretó inadecuadamente el citado artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que también inobservó el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por disposición expresa del artículo 145 de la primera normativa en mención, el cual establece: Juan Camilo Tamayo Cárdenas Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2024-00078-01 Radicado Interno Ordinario SO2-25-095 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]. Ello, por cuanto tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada a juicio, pese a que su subsanación no la allegó en el término legal, bajo argumentos que no corresponden a la adecuada interpretación del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se explicó”.

De los anteriores lineamientos expuestos, fuerza concluir que, en el sub lite no se verifican los desafueros denunciados por la censura y con los cuales pretende que se derruya una actuación, especialmente porque se constató que el escrito de contestación de la demanda que pretende sea aceptado, ciertamente adolece de los defectos aludidos por la juzgadora de primer nivel.

Colofón de lo expuesto y sin más disquisiciones por hacer, lo procedente será confirmar en su integridad el auto dictado en primera instancia, con el cual se tuvo por no contestada el escrito introductorio por parte de la demandada COLPENSIONES E.I.C.E. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por COLPENSIONES E.I.C.E. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Por consiguiente, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del demandante JUAN CAMILO TAMAYO CÁRDENAS, la suma $ 711.750 equivalente a medio salario mínimo mensual vigente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN CAMILO TAMAYO CÁRDENAS en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo activo, la suma $ 711.750 equivalente a medio salario mínimo mensual vigente Juan Camilo Tamayo Cárdenas Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2024-00078-01 Radicado Interno Ordinario SO2-25-095 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE