Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820240018101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: GABRIEL OQUENDO MURIEL \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Esta Sala acoge la postura que ha edificado la Corte Constitucional, lo que conlleva al estudio de la prestación económica, haciendo remisión al Acuerdo 049 de 1990; a efectos de determinar si el demandante, cumple con las 4 condiciones necesarias y concurrentes inclusas en el test de procedencia, es decir, si se encuentra en condición de vulnerabilidad que sugiera la aplicación ultra-activa.

Es claro que, al acreditar los cuatro requisitos del test de procedencia, al demandate le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. / HECHOS: (GOM) pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación. La cognoscente de instancia declaró que el señor (GOM) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión. La Sala deberá definir: ¿Si procede el reconocimiento pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, específicamente con aplicación del Acuerdo 049 de 1990? En caso positivo ¿Si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios? TESIS: (…) el demandante, efectuó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de resolución del 15 de mayo de 2024 por cuanto no cuenta con cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que su última cotización en pensiones la efectuó hasta el 01 de agosto de 2003.

Así las cosas, como quiera que en efecto el actor no acredita las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (05/07/2022 al 05/07/2019), conforme lo dispone la Ley 860 de 2003, dado que su última cotización fue 01 de agosto de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación económica periódica reclamada en virtud de la condición más beneficiosa.

(…) Sobre la disparidad de criterio al respecto, entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Corte Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU072-2024, que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”.

Por lo demás, la Sala Plena reitera que este tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.

(…) Así las cosas, sobre esta materia, esta Sala de Decisión acoge la postura que en derredor ha edificado la Corte Constitucional, lo que conlleva al estudio de la prestación económica, haciendo remisión para el efecto al Acuerdo 049 de 1990. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a examinar si el demandante cumple con las 4 condiciones necesarias y concurrentes inclusas en el test de procedencia y esbozadas en la sentencia SU-005 del 2018, a efectos de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que sugiera la aplicación ultra-activa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (…) Primera condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, perteneciente a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo.

(…) El demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.72% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Así las cosas, está suficientemente acreditado que, es una persona en situación de invalidez. Conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-047/15 y T-082/18, en aplicación de los arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de 2009.

El actor cumple con este primer requisito al pertenecer a un grupo poblacional de especial protección constitucional, esto es, por su edad avanzada, pobreza, padecimiento de enfermedades degenerativas y progresivas, además de su invalidez. (…) Segunda condición. Inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, carece de una vida en condiciones dignas.

(…) con el dicho por los deponentes (EM y EMH), se logra corroborar que el señor (GOM), se encuentra en condiciones de acentuada indefensión, dado que, vive solo en un inquilinato, sin ayuda de familiares, y dada su situación degenerativa por sus diagnósticos médicos, en especial, la artrosis y la mielopatía, de la cual, se infiere que tiene pronostico desfavorable y su tratamiento es paliativo, puede arribarse a la conclusión que se encuentra en condiciones de ostensible indefensión. (…) Tercera condición. (…) Encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el actor relativos a la imposibilidad de cotizar las semanas requeridas por la normatividad vigente al momento de estructurarse la pensión de invalidez son razonables y encuentran sustento en sus diagnósticos médicos, su edad, su grado de escolaridad, su falta de una red de apoyo de familiares como lo informaron los testigos, y la precariedad para suplir sus necesidades básicas.

(…) Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Logra acreditarse, dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 21 de febrero de 2024, la reclamación la efectuó el 19 de marzo de 2024, y la presentación de esta demanda lo fue el 31 de octubre de 2024, con lo cual, no han pasado ni siquiera tres años desde la declaratoria de su invalidez hasta que acudió a la vía judicial tras su derecho pensional.

(…) Es claro que, al acreditar los cuatro requisitos del test de procedencia, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, como bien lo estimó la a quo. (…) En cuanto a su monto, dado que la a quo lo fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, y no siendo punto objeto de disenso por el actor, se impone la confirmación. (…) Del disfrute de la pensión de invalidez, establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que “comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

En ese orden, el disfrute pensional lo sería a partir del 05 de julio de 2022, por ser esta la fecha de estructuración de la invalidez; no obstante, como la a quo determinó que el disfrute opera desde el 19 de marzo de 2024, fecha en que elevó la reclamación, y tal aspecto no fue reprochado por la parte actora, se confirmará, (…) La demanda se presentó el 31 de octubre de 2024, por lo que, entre la emisión del dictamen, la reclamación, su respuesta, y la presentación de la demanda, no trascurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por ende, ninguna mesada queda inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción. (…)Se tiene que no resulta procedente imponer intereses moratorios, por cuanto el derecho reclamado bajo la tesis de la condición más beneficiosa deviene de que esta Judicatura es de la postura que en derredor de ese tema se sigue lo delineado la Corte Constitucional, aún siendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia opuesta, y de que en últimas, a ello obedeció la negativa del reconocimiento por parte de Colpensiones, es decir, se puede colegir que dicha negativa contó con respaldo normativo.

(…) Como quiera que mediante resolución fue reconocida la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, diferente al de invalidez que aquí se concede, no opera la incompatibilidad; no obstante, en efecto sí resulta procedente que la suma recibida como indemnización sustitutiva sea compensada del retroactivo pensional generado en favor del demandante.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GABRIEL OQUENDO MURIEL Demandados: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 057 Radicado n.º: 05001-31-05-018-2024-00181-01 (SO2-25-059) En Medellín, a los treinta (30 ) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario instaurado por GABRIEL OQUENDO MURIEL en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-018-2024-00181-01 (SO2-25-059).

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, GABRIEL OQUENDO MURIEL pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones formuladas indicó que nació el 11 de octubre de 1951; que se vinculó al ISS, hoy COLPENSIONES, en el año de 1967, reuniendo en toda su vida 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 2 laboral 427 semanas; que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en última instancia, mediante dictamen n° JN202404561, determinándose una PCL del 59.72%, de origen común, con fecha de estructuración del 05 de julio de 2022, con la anotación de tratarse de una patología progresiva y degenerativa; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pero le fue negado a través de resolución SUB150174 del 15 de mayo de 2024, con sustento en que no cuenta con las 50 semanas anteriores en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que debe reconocerse la pensión de invalidez con sustento en la condición más beneficiosa de que trata la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019, además de cumplir con el test de procedencia2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de noviembre de 20243, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada4, dio respuesta a la demanda a través de gestor judicial el 20 de noviembre de 20245, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones incoadas con fundamento en que el demandante no cumple con los requisitos exigidos al momento de la estructuración de la invalidez de que trata la Ley 860 de 2003, así como tampoco es beneficiario de la condición más beneficiosa, por no permitirse la aplicación retrospectiva de las normas, sino que en virtud de tal principio, sólo es procedente remitirse a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyos requisitos tampoco cumple.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 20256, con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor Gabriel Oquendo Muriel, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, a cargo de COLPENSIONES, en cuantía de UN (1) SMLMV, a partir del 19 de marzo de 2024, por 13 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $16.367.000 por concepto de retroactivo pensional, 2 Fol. 1 a 8 archivo No 01DDAYANEXOS 3 Fol. 1 a 3 archivo No 05AutoAdmiteDemanda 4 Fol. 1 a 6 archivo No 0704ConstanciaNotificación 5 Fol. 1 a 13 archivo No 0805ContestaciónDemanda 6 Fol. 1 a 6 archivo No 16ActaAudiencia77Y80CPTSS Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 3 causado entre el 19 de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2025; autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; ordenó que a partir del 01 de marzo de 2025 COLPENSIONES continúe reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a UN (1) SMLMV; condenó a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de julio de 2024 y hasta cuando se haga efectivo el pago; declaró probada la excepción de compensación, autorizando a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de vejez, debidamente indexada.

Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor del demandante. 1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, bajo el argumento de que se revoque la decisión y se le absuelva de todas las pretensiones incoadas, porque no se encuentran acreditados los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; que si bien la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han determinado la procedencia de la condición más beneficiosa para efectos de reconocimiento de pensiones de invalidez, existe discrepancia respecto a su aplicación, ya que la Corte Suprema de Justicia solo permite tener en cuenta la norma inmediatamente anterior; que en el caso concreto se aplicó el principio de condición más beneficiosa con el test de procedibilidad de la Corte Constitucional; sin embargo la posición actual de la Corte Suprema de Justicia ha ratificado su posición jurisprudencial relativa a la imposibilidad de la aplicación de la norma de manera ultra–activa; que el demandante estructuró la pérdida de capacidad laboral en el año 2022, por ende, al no acreditar las 50 semanas en los tres últimos años, bajo el principio de la condición más beneficiosa sólo era procedente remitirse a la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exige una densidad de 26 semanas inmediatamente anteriores a los tres años de la fecha de estructuración, la cual tampoco acredita; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, solicita que se revoque la condena de intereses moratorios, toda vez que las situaciones fácticas y probatorias que determinaron el cumplimiento del test de procedibilidad sólo fueron expuestas y acreditadas en el transcurso del proceso, es decir, no se encontraban acreditadas al momento de elevar la reclamación administrativa.

Adicional a ello, expresó que Colpensiones se ciñó a los presupuestos legales al momento de negar la prestación. Y en definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia y, subsidiariamente, en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, se revoque la condena por intereses moratorios. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 03 de abril de 20257, y mediante el mismo 7 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoDeAdmisiónDelRecursoTS Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 4 auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, de la misma forma como se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.

Problemas jurídicos. El quid del asunto en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si procede el reconocimiento pensional pretendido con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, específicamente con aplicación del Acuerdo 049 de 1990? En caso positivo ii) ¿Si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3.

Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, en razón a que el actor logra acreditar el test de procedencia fijado en la sentencia SU-005 de 2018, pero se modificará el retroactivo pensional atendiendo a las previsiones legales contenidas en el artículo 283 del CGP, revocándose la condena por intereses moratorios, al proceder el reconocimiento pensional conforme los postulados del principio de la condición más beneficiosa, según los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4.

Hechos relevantes. En lo que interesa a la litis, no es objeto de discusión que el accionante venía afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 01 de enero de 1967, cotizando 435 semanas entre tal fecha y el 01 de agosto de 20038; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No JN202404561 del 21 de febrero de 2024 determinó una PCL del 59.72% de origen común y con fecha de estructuración del 05 de julio de 20229; que el 19 de marzo de 2024 efectuó solicitud de 8 Fol. 11 a 13 archivo No 01DDAYANEXOS 9 Fol. 16 a 27 archivo No 01DDAYANEXOS Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 5 reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de resolución SUB150174 del 15 de mayo de 202410 por cuanto no cuenta con cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que su última cotización en pensiones la efectuó hasta el 01 de agosto de 200311.

Así las cosas, como quiera que en efecto el actor no acredita las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (05/07/2022 al 05/07/2019), conforme lo dispone la Ley 860 de 2003, dado que su última cotización fue 01 de agosto de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación económica periódica reclamada en virtud de la condición más beneficiosa. 2.5 La condición más beneficiosa.

Sobre este tema, ciertamente la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, se afinca en que puede seguir aplicándose tal principio, siempre y cuando se remita a la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original). En paralelo a lo anterior, y exigiéndose el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, vale decir, que la fecha de estructuración de la invalidez se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, este requisito no se cumple, dado que la estructuración de la invalidez lo fue el 05 de julio de 202213, sin que haya sido materia de discusión tal calenda para efectos de la acreditación de la densidad de semanas, porque incluso desde el libelo genitor se suplica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Con todo ello, este tribunal sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, ha tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en acogimiento de la postura de la Corte Constitucional14, en el sentido de que es dable aplicar en todos los asuntos en que se estudie la condición más beneficiosa para el otorgamiento de la pensión de invalidez, cualquier normatividad bajo cuya égida se cumpla el número de semanas exigido para dejar causada la prestación. Tras considerar que por vía del prohijamiento del principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990, o cualquiera disposición legal anterior en donde se hubieren cotizado las semanas mínimas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado test de procedencia. Igualmente, sobre la disparidad de criterio al respecto, entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Corte Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU072-2024, que 10 Fol. 30 a 32 archivo No 01DDAYANEXOS 11 Fol. 11 a 13 archivo No 01DDAYANEXOS 12 CSJ SL2358-2017, SL3130-2023, SL131-2024, y SL1648-2024 13 Fol. 26 archivo No 01DDAYANEXOS 14 Corte Constitucional SU556-2019, SU448-2016, SU038-2023, y SU072-2024 Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 6 “…de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”.

Por lo demás, la Sala Plena reitera que este tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.

Así las cosas, sobre esta materia, esta Sala de Decisión acoge la postura que en derredor ha edificado la Corte Constitucional, lo que conlleva al estudio de la prestación económica, haciendo remisión para el efecto al Acuerdo 049 de 1990. 2.6 Caso concreto. Aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a examinar si el demandante cumple con las 4 condiciones necesarias y concurrentes inclusas en el test de procedencia y esbozadas en la sentencia SU-005 del 2018, a efectos de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que sugiera la aplicación ultra-activa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo previo a ello que, según el reporte de cotizaciones15, aceptado por el ISS, hoy Colpensiones, en la Resolución SUB150174 del 15 de mayo de 202416, el señor Gabriel Oquendo Muriel cuenta con 412.86 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.6.1 Primera condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, perteneciente a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada, entre otras, de alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

El demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.72% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez17, cuyos diagnósticos corresponden a los siguientes: 15 Fol. 12 archivo No 01DDAYANEXOS 16 Fol. 30 a 32 archivo No 01DDAYANEXOS 17 Fol. 16 a 27 archivo No 01DDAYANEXOS Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 7 Así las cosas, está suficientemente acreditado que el señor Gabriel Oquendo Muriel es una persona en situación de invalidez.

En el mismo sentido, también puede inferirse que se encuentra en un grupo de especial protección constitucional o en situación de riesgo, dado que, a la fecha, cuenta con 73 años de edad, al haber nacido el 11 de octubre de 195118, es decir, integra el grupo etario de adulto mayor al acreditar una edad superior a los 60 años, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-047/15 y T- 082/18, en aplicación de los arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de 2009.

Ello determina que es sujeto de especial protección constitucional, dado que, estamos frente a un adulto mayor con afecciones de salud de carácter degenerativa y progresiva. Igualmente, no puede dejarse de lado que el actor se encuentra en una situación de notoria pobreza. Categoría que según la Corte Constitucional19 permite “identificar a personas que carecen de satisfacción de necesidades básicas o que se encuentran en un estado de negación de Derechos Civiles y Políticos, así como Económicos Sociales y Culturales”.

Ello para sustentar que, tanto la testigo Elizabeth Montoya como Edwin Martínez Hernández, dieron cuenta de las grandes carencias económicas en las que se encuentra el demandante desde años atrás, pues la primera de las deponentes manifestó que el actor “vive de la caridad de algunas personas que lo queremos de nada más él no tiene ningún ingreso ni de ninguna institución ni auxilio de la alcaldía ni nada que se le parezca”, además, que vive en un inquilinato, que ningún familiar se encarga de él, y que, en determinado tiempo, ella era quien a través de su papá le “colaboraba y le llevaba el almuercito”.

Asimismo, dijo que el actor “tiene épocas en las que ni siquiera sus necesidades básicas están cubiertas”. Por su parte, el señor Edwin Martínez Hernández, adujo conocer al demandante hace aproximadamente 15 años, y que, conoce de la difícil situación del actor, además, que es “una persona sola que no tiene entradas, no tiene cómo valerse por sí mismo, sino con sus vueltas, pero sus vueltas las hace de acuerdo a su estado de salud”; que vive solo para lo 18 Fol. 10 archivo No 01DDAYANEXOS 19 Corte Constitucional C110-2017.

Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 8 cual, “tiene que conseguirse el día a diario para pagar esa pieza”. Asimismo, dio cuenta de su difícil estado de salud, incluso, que le “tocó llevarlo varias veces al hospital”, debido a sus “problemas de rodillas, porque le dolían muchos los pies”.

Finalmente, en este punto, de los diagnósticos calificados en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se infiere y así lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que las enfermedades diagnosticadas son de carácter degenerativo y progresivo, a más de su avanzada edad, lo que hace indudablemente que sea un sujeto de especial protección constitucional.

Por todo lo anterior, el actor cumple con este primer requisito al pertenecer a un grupo poblacional de especial protección constitucional, esto es, por su edad avanzada, pobreza, padecimiento de enfermedades degenerativas y progresivas, además de su invalidez. 2.6.2 Segunda condición. Inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, carece de una vida en condiciones dignas.

Esta exigencia materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”. En estos supuestos, es un deber apremiante y exigible. Condición esta que, logra acreditarse en el proceso, puesto que de los antecedentes del dictamen de pérdida de capacidad laboral se logra extraer que “vive en un inquilinato en una habitación”20, trabajó como mensajero “hasta hace 3 años” 21, y que para el 05 de julio de 202222 cuando fue valorado por neurología se dijo en el análisis “Paciente de 70 años con deterioro progresivo de la marcha asociado a dolor en miembros inferiores.

(…) el paciente está con mucha discapacidad…(…). De igual modo, en el concepto de rehabilitación del 05 de julio de 2022, se lee “sospecha de mielopatía, alt de la marcha, insuficiencia venosa. Osteopenia crónica. Empeoramiento de la marcha, piramidalismo. Marcha con bastón, dolor crónico. Tratamiento paliativo. Pronostico: Desfavorable”.

De otro lado, contrastado lo anterior, con el dicho por los deponentes Elizabeth Montoya y Edwin Martínez Hernández, se logra corroborar que el señor Gabriel Oquendo Muriel, se encuentra en condiciones de acentuada indefensión, dado que, vive solo en un inquilinato, 20 Fol. 18 archivo No 01DDAYANEXOS 21 Fol. 18 archivo No 01DDAYANEXOS 22 Fol. 22 archivo No 01DDAYANEXOS Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 9 sin ayuda de familiares, y dada su situación degenerativa por sus diagnósticos médicos, en especial, la artrosis y la mielopatía, de la cual, se infiere que tiene pronostico desfavorable y su tratamiento es paliativo, puede arribarse a la conclusión que se encuentra en condiciones de ostensible indefensión. Debe tenerse en cuenta también que según se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sólo tuvo estudios hasta primaria, y que su única labor cuando físicamente podía trabajar de manera activa era como “mensajero”, actividad que debido a su estado de salud no la pudo seguir ejerciendo, y por lo tanto, tampoco se puede llegar a concluir que cuenta con ingresos suficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, pues tal como lo relataron los testigos, se rebusca el día a día, y vive de la caridad pública que deciden ayudarle, tal y como lo hacen aquellos.

De esta manera, para la Sala se encuentra acreditado tal requisito, habida cuenta que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez puede significar la afectación de su mínimo vital, y el poder tener una vida en condiciones dignas. 2.6.3 Tercera condición. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.

En relación con este tópico, una vez revisado el expediente debe decirse que el actor dejó de cotizar al sistema general de pensiones a partir del 01 de agosto de 200323, y la estructuración de la invalidez lo fue el 05 de julio de 202224. Al respecto, la Corte Constitucional25 ha indicado que “Este parámetro reconoce “la importancia de la autonomía individual para satisfacer por sí mismo las exigencias normativas” necesarias para el reconocimiento de determinadas prestaciones de la seguridad social”, por lo que, debe auscultarse la consistencia de las razones que propone el afiliado en punto a la imposibilidad de haber efectuado las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la prestación a la luz de la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez, esto es, en el sub examine, se evaluarán las razones por las cuales no se efectuaron cotizaciones en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (05/07/2022 al 05/07/2019).

Igualmente, la Corte Constitucional26 refiere que para la acreditación de esta condición debe 23 Fol. 31 archivo No 01DDAYANEXOS 24 Fol. 26 archivo No 01DDAYANEXOS 25 CC SU083-2023 26 CC SU299-2022 Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 10 tenerse en cuenta las patologías del reclamante27, el grado de escolaridad, y la informalidad de algunos empleos28.

Así pues, encuentra la Sala que existe razón suficiente para colegir que el actor no pudo seguir activo laboralmente y cotizando al sistema general de pensiones desde el 01 de agosto de 2003, fecha de su última cotización y hasta el 05 de julio de 2022, dado que debe tenerse en cuenta que para el 01 de agosto de 2003 contaba con 51 años de edad, por haber nacido el 11 de octubre de 195129, es decir, se encontraba en una etapa etaria en la que, es evidentemente difícil vincularse en un empleo formal, por lo que, tal como lo asentó la testigo Elizabeth Montoya, “a la edad en la que dejó de estar vinculado por decirlo de alguna manera formalmente con una empresa, ya no era edad para ser contratado laboralmente, se le empezó a dar dificultad como es el tema de la contratación laboral y por eso se dedicó a hacer vueltecitas y pues a generar los pocos ingresos a través de las vueltas, y adicionalmente, o sea adicional a eso se le sumo a la edad el tema de que empezó a padecer enfermedades, entonces ya con mayor razón no pudo volver a ser vinculado, además de que no tiene una profesión”.

Es decir, se encuentra demostrado razonablemente la imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones, ya que, por la edad en la que quedó cesante, ante la difícil situación de empleabilidad de una persona mayor de 50 años, se dedicó a una actividad informal de “hacer vueltecitas” para solventar sus necesidades diarias.

Asimismo, del dictamen de pérdida de capacidad laboral se desprende que sus afectaciones en la salud incidieron en la continuidad de su labor informal de “hacer vueltas” para conseguir exiguos ingresos para su sustento, pues en consulta del 04 de abril de 2022 ante medicina general, se refiere “consulta por cuadro clínico de larga data de evolución consistente en dolor en caderas y miembros inferiores especialmente en rodillas”30.

Asimismo en consulta del 19 de enero de 202131 ante neurología se detalla “Desde hace 2- 3 años con limitación para la marcha que no ha sido progresivo, presentando 2 periodos de limitación para la marcha por dolor (…). De igual modo, en consulta del 23 de julio de 202032 ante medicina interna se expresó: “Paciente de 68 años quien se comunica a la línea por cuadro de varios meses de evolución de dolor severo en ambas rodillas.

El cual se exacerba con el movimiento. No se irradia, con limitación para ciertos movimientos lo que le ha generado caídas recurrentes y requerimientos de deambulación asistida asociada a sensación de chasquido”. 27 CC SU556-2019 28 CC T247-2021 29 Fol. 10 archivo No 01DDAYANEXOS 30 Fol. 20 archivo No 01DDAYANEXOS 31 Fol. 19 archivo No 01DDAYANEXOS 32 Fol. 19 archivo No 01DDAYANEXOS Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 11 De igual manera, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se reporta para el 16 de febrero de 2023, que “Refiere el paciente que desde hace 4 años tiene dificultad para la marcha, con disminución de la fuerza, solo camina con caminador y no puede salir solo.

(…) trabajó como mensajero hasta hace 3 años”33. En ese orden, si el actor presentaba serios problemas de salud que le imposibilitaban su marcha, por lo menos desde “hace cuatro años” antes de la valoración, esto es, aproximadamente desde el año 2019, resulta justificable que en los últimos tres años antes de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (05 de julio de 2022-05 de julio de 2019), no haya efectuado aportes, pues no solo se le imposibilitó por su estado de salud, sino también porque ejercía una labor informal que incluso así era mínima para proveerse su congrua subsistencia, razón por la cual, no le es exigible el que debía estar activo con cotizaciones al sistema general de pensiones en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez para causar la prestación con la normatividad vigente para esa época, esto es, la Ley 860 de 2003.

Finalmente, sea oportuno traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional34, referido a esta tercera condición, que: Finalmente, en relación con el planteamiento sobre el hecho de que el actor haya logrado satisfacer sus necesidades básicas, por lo menos, durante 16 años a pesar de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (2006), en un estado de precariedad permanente, así como la voluntad o caridad de la red de apoyo, se considera que este no es un argumento que para este tribunal resulte suficiente para desechar de plano la posibilidad de acceder a considerar el cumplimiento de esta condición, con mayor razón de llegarse a comprobar que tiene la posibilidad de recibir la pensión de invalidez que reclama.

Paralelamente al presente asunto, se tiene que el hecho de que el demandante después del 01 de agosto de 2003 no reporte cotizaciones al sistema de seguridad social hasta la fecha de estructuración de la invalidez, 05 de julio de 2022, no hace imperioso que deba tenerse por incumplida la tercera condición del test de procedencia, pues debe tenerse en cuenta que, con posterioridad al año 2003 siguió activo con una labor informal como mensajero o haciendo “vueltas”, de la cual obtenía su sustento diario, además de no encontrarse demostrado que tuviere ayudas de entidades estatales, ni de familiares, pues no tuvo hijos, y actualmente vive en precarias condiciones, que se intensifican debido a sus enfermedades de tipo degenerativo y progresivo, cuyo tratamiento es paliativo, por 33 Fol. 18 archivo No 01DDAYANEXOS 34 CC SU299-2022 Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 12 ende, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el actor relativos a la imposibilidad de cotizar las semanas requeridas por la normatividad vigente al momento de estructurarse la pensión de invalidez son razonables y encuentran sustento en sus diagnósticos médicos, su edad, su grado de escolaridad, su falta de una red de apoyo de familiares como lo informaron los testigos, y la precariedad para suplir sus necesidades básicas.

Así las cosas, este requisito el actor también cumple. 2.6.4 Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Frente a este presupuesto, logra acreditarse, dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 21 de febrero de 202435, la reclamación la efectuó el 19 de marzo de 202436, y la presentación de esta demanda lo fue el 31 de octubre de 202437, con lo cual, no han pasado ni siquiera tres años desde la declaratoria de su invalidez hasta que acudió a la vía judicial tras su derecho pensional.

Corolario de lo anterior, es claro que, al acreditar los cuatro requisitos del test de procedencia, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, como bien lo estimó la a quo. 2.7 Monto pensional- disfrute. En cuanto a su monto, dado que la a quo lo fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, y no siendo punto objeto de disenso por el actor, se impone la confirmación de la sentencia en este tópico, aunado a que se ajusta a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, esto es, que en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual.

Respecto del disfrute de la pensión de invalidez, establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que “comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. En ese orden, el disfrute pensional lo sería a partir del 05 de julio de 2022, por ser esta la fecha de estructuración de la invalidez38; no obstante, como la a quo determinó que el disfrute opera desde el 19 de marzo de 2024, fecha en que elevó la reclamación, y tal aspecto no fue reprochado por la parte actora, se confirmará el disfrute pensional a partir del 19 de marzo de 2024, aunado a que, la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de 35 Fol. 16 archivo No 01DDAYANEXOS 36 Fol. 30 archivo No 01DDAYANEXOS 37 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto 38 Fol. 27 archivo No 01DDAYANEXOS Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 13 consulta en favor de COLPENSIONES, ente de seguridad social público al que no puede hacerse más gravosa su situación. 2.8 Prescripción. Ahora, ninguna de las mesadas se encuentra afectas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues en materia de pensión de invalidez, ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia39 que “el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, (…), esto es “desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral”.

En el sub iudice el estado de invalidez superior al 50 %, que hace exigible el derecho se vino a consolidarse con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitido el 21 de febrero de 202440, la reclamación se presentó el 19 de marzo de 202441, que fue resuelta a través de resolución SUB150174 del 15 de mayo de 202442, notificada el 29 de julio de 202443, y la demanda se presentó el 31 de octubre de 202444, por lo que, entre la emisión del dictamen, la reclamación, su respuesta, y la presentación de la demanda, no trascurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por ende, ninguna mesada queda inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.8 Retroactivo.

Con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, viéndose abocada la Sala a modificar en esa dirección el fallo de instancia. En dicho propósito, y realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 19 de marzo de 2024 y el 30 de abril de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 19.214.000, y a partir del 1º de mayo de 2025 Colpensiones deberá cancelar al actor una mesada pensional equivalente a $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará sobre 13 mesadas pensionales, con arreglo a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. 39 CSJ SL5703-2015 40 Fol. 16 archivo No 01DDAYANEXOS 41 Fol. 30 archivo No 01DDAYANEXOS 42 Fol. 30 a 32 archivo No 01DDAYANEXOS 43 Fol. 28 archivo No 01DDAYANEXOS 44 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 14 RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2024 $ 1,300,000 10.40 $ 13,520,000 2025 $ 1,423,500 4 $ 5,694,000 TOTAL $ 19,214,000 2.9 Descuentos.

En lo relativo a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, no siendo exigible la autorización judicial para esos fines45, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud. 2.10 Intereses moratorios.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como un mecanismo viable para contrarrestar la situación de incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia46, que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).

Descendiendo al caso sub judice, se tiene que no resulta procedente imponer intereses moratorios, por cuanto el derecho reclamado bajo la tesis de la condición más beneficiosa deviene de que esta Judicatura es de la postura que en derredor de ese tema se sigue lo delineado la Corte Constitucional, aún siendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia opuesta, y de que en últimas, a ello obedeció la negativa del reconocimiento por parte de COLPENSIONES, es decir, se puede colegir que dicha negativa contó con respaldo normativo, esto es, siguiendo la postura que actualmente defiende la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aúnase a lo anterior que, los requisitos o condiciones del test de procedencia se definieron en el transcurso del proceso, razón por la cual, sólo a través de esta decisión judicial se declara el derecho en favor del demandante.

Así pues, se equivocó la cognoscente de instancia al imponer condena por este rubro, debiéndose proceder a su revocatoria. 45 CSJ SL969-2021. 46 CSJ Radicación No 42826 del 16 de octubre de 2012, y SL787-2013. Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 15 2.14 Indexación. Esta Colegiatura, en su lugar, ordenará la indexación de la condena impuesta, en razón de la mengua de esta, ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable en el presente asunto analizar su proceder de buena o mala fe, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la depreciación monetaria de las mismas.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia47, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional 2.15 Compensación indemnización sustitutiva.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia48 ha delineado que “de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad”.

En ese sentido, como quiera que mediante resolución GNR013469 del 21 de febrero de 201349, le fue reconocida la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, diferente al de invalidez que aquí se concede, no opera la incompatibilidad; no obstante, en efecto sí resulta procedente que la suma recibida como indemnización sustitutiva sea compensada del retroactivo pensional generado en favor del demandante.

Así las cosas, se confirmará la orden dispuesta por la juez de instancia, de compensar el valor de $3.070.224 recibidos a título de indemnización sustitutiva, valor que además debe indexarse desde su reconocimiento (abril de 2013), hasta cuando se realice la efectiva compensación sobre el retroactivo aquí generado. 47 SL5045-2018 48 CSJ Radicación No 30123 del 20 de noviembre de 2007, criterio reiterado en la SL2816-2020, SL3784-2019, y SL11234-2015 49 Fol. 76 a 80 archivo No 0805ContestaciónDemanda Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 16 Bajo ese horizonte, para la Sala es un imperativo revocar parcialmente la sentencia de primer grado en lo relacionado con los intereses moratorios impuestos, impartiéndose absolución de tal concepto, y en su lugar, se ordenará el reconocimiento de la indexación, para lo cual se modificará lo relativo al valor del retroactivo, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, según los apuntamientos atrás vertidos. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, dado que, pese a la incoación del recurso de alzada por COLPENSIONES, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $ 19.214.000 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 19 de marzo de 2024 y el 30 de abril de 2025, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

A partir del 01 de mayo de 2025, la demandada COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $ 1.423.500, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo, con el reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos en salud”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta, mediante la cual se impuso condena a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, ABSOLVER a dicho ente de tal condena, y CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la INDEXACIÓN del valor generado por retroactivo pensional, misma que correrá a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el Gabriel Oquendo Muriel vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-25-059 Radicado único Nacional: 05001-31-05-018-2024-00181-01 17 efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO50. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 50 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador