NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2021-00193-01 (20012) DEMANDANTE: Beatriz DEMANDADOS: Estefanía Esteban MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 086, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Beatriz inició este proceso con el fin de que se declare que, entre ella, en calidad de trabajadora, y Estefanía y Esteban, en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2009 y hasta el 10 de julio de 2019, el cual, finalizó de manera unilateral, sin que mediara justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de: reajuste de los salarios devengados conforme al salario mínimo, auxilio de transporte, reliquidación de cesantías, intereses sobre 20012 Beatriz vs. Estefanía; Esteban las cesantías, primas y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al pago de los aportes a pensión causados en vigencia de la relación de trabajo.
Para sustentar fácticamente sus pedimentos, la señora Beatriz manifestó que fue contratada por Estefanía y Esteban, mediante un contrato de trabajo verbal, para prestar sus servicios como empleada del servicio doméstico a partir del 15 de enero de 2009; que el vínculo finalizó el 10 de julio de 2019, de manera unilateral y sin justa causa, por parte de aquellos; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:30 p.m.; que su salario para el año 2009 fue de $420.000 y para los años 2018 y 2019, $700.000; que nunca se le canceló auxilio de transporte y que tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que no fue afiliada a un fondo de cesantías y que las prestaciones sociales le fueron canceladas conforme al salario devengado, el cual, era inferior al mínimo mensual vigente de cada año (doc. 03).
Estefanía y Esteban, al contestar la demanda, aceptaron como ciertos los hechos relativos a que celebraron con la demandante un contrato de trabajo de manera verbal para desempeñarse como empleada del servicio doméstico; que dichos servicios los prestó bajo su subordinación, además aceptaron, que no la afiliaron a un fondo de cesantías, precisando que ese rubro era pagado directamente a la actora; igualmente aceptaron lo relativo al pago de las prestaciones sociales conforme al salario devengado, aclarando que no era inferior al salario mínimo, pues este era proporcional a las horas trabajadas.
Negaron los restantes supuestos fácticos y se opusieron a las súplicas de la demanda, señalando que no adeudan a la demandante suma de dinero alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales. Esgrimieron en su defensa las excepciones de mérito de: cobro de lo no debido, mala fe parte demandante -sic-, buena fe parte demandada -sic, prescripción (doc. 09). 20012 Beatriz vs. Estefanía;
Esteban Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE PARTE DEMANDANTE” (sic), y “BUENA FE PARTE DEMANDADA”, propuestas por los señores ESTEFANÍA y ESTEBAN, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por los demandados, respecto de los reajustes de los salarios y auxilio de transporte causados con antelación al 27 de abril de 2018, prima de servicios causada con anterioridad al 30 de junio del año 2018, intereses sobre las cesantías causados con anterioridad al 31 de enero de 2019 y la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con antelación al 27 de abril de 2018.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora BEATRIZ y los señores ESTEFANÍA y ESTEBAN existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de enero de 2010 y finalizó el 01 de junio de 2019.
CUARTO: CONDENAR a los señores los señores ESTEFANÍA y ESTEBAN a cancelar a la señora BEATRIZ los siguientes créditos laborales: 1. $823.435 por concepto de reajuste de salarios. 2. $189.453 por concepto de reajuste prima de servicios. 3. $22.734 por concepto de reajuste de intereses sobre las cesantías. 4. $1.205.844 por concepto de auxilio de transporte. 5. $6.314.798 por concepto de cesantías y a título de sanción según lo dispuesto en el artículo 254 del CST. 6. $10.548.327 por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 calculada a partir del 27 de abril de 2018 y hasta el 01 de junio de 2019. 7.
La indemnización por el no pago de salarios y prima de servicios en el monto verdaderamente adeudado, la cual corre a partir del 02 de junio de 2019 y hasta que se efectué el pago de los reajustes correspondientes, la cual calculada desde entonces y hasta el 21 de octubre de 2024 asciende a $53.579.105.
QUINTO: CONDENAR a los señores los señores ESTEFANÍA y ESTEBAN a cancelar los aportes al sistema general de pensiones en favor de la señora BEATRIZ por los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 2010 al 30 de junio de 2017 y del 01 de septiembre de 2017 al 01 de junio de 2019 mediante cálculo actuarial que efectué PORVENIR S.A.
SEXTO: ABSOLVER a los señores ESTEFANÍA y ESTEBAN de las restantes súplicas de la demanda instaurada por la señora BEATRIZ. (…)” (doc. 029) 20012 Beatriz vs. Estefanía; Esteban Para decidir de esa manera, la primera Juez sostuvo que estaba relevado de prueba, con ocasión a la postura procesal asumida por la pasiva que la demandante fue contratada por los demandados bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal con la finalidad de prestar sus servicios como empleada del servicio doméstico en la casa de habilitación de aquellos.
También, tuvo por demostrado que la señora Beatriz siempre laboró bajo su subordinación y dependencia, toda vez que fueron ellos quienes la contrataron, le impartían órdenes y le pagaban el salario. Sobre los extremos, sostuvo que no quedaba duda de que la relación de trabajo inició el 15 de enero de 2010, tal y como se había certificado en una liquidación aportada, pieza documental que no fue tachada por las partes y cuyo contenido tampoco fue desconocido a través de un medio de prueba idóneo que lo desvirtuara.
En cuanto al extremo final, rememoró que la demandante aseguró que trabajó hasta el 10 de julio de 2019, pero no allegó prueba alguna que soportara tal aseveración, sin embargo, la pasiva manifestó que aquella trabajó para ellos hasta finales de junio de 2019, por lo que, partiendo de esa aseveración, tomó como tal el 01 de junio de 2019, haciendo un ejercicio de aproximación. Luego, sostuvo que a la demandante le asistía derecho a recibir una remuneración correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, según lo previsto en el artículo 145 del CST, por lo que, al habérsele pagado un valor inferior a dicha suma, procedía el reajuste deprecado en la demanda, pero sólo respecto de los salarios comprendidos entre el 27 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2018, por efectos de la prescripción. Con base en lo anterior, dispuso el pago de reajuste por prima de servicios, intereses sobre las cesantías; auxilio de transporte, cesantías y a título de sanción según lo dispuesto en el artículo 254 del CST; sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, calculada a partir del 27 de abril de 2018 y hasta el 01 de junio de 2019, así como la indemnización por el no pago de salarios y prima de servicios en el monto 20012 Beatriz vs. Estefanía;
Esteban verdaderamente adeudado, a partir del 02 de junio de 2019 y hasta que se efectué el pago de los reajustes correspondientes. También, ordenó el pago de los aportes al sistema general de pensiones por los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 2010 al 30 de junio de 2017 y del 01 de septiembre de 2017 al 01 de junio de 2019, mediante cálculo actuarial que efectué PORVENIR S.A. Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación. Hizo recaer su descontento sobre los ordinales 1, 2 parcial, 4, 5 y 7 aduciendo que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo, así como las actividades desarrolladas por la demandante, empero, rehusó la conclusión adoptada en punto del horario laboral, pues se aportó prueba documental que daba cuenta del horario de ingreso y salida, esto es, el libro de bitácora; que la demandante no cumplía una jornada equivalente a la máxima legal, por ende, no debieron reconocerse las pretensiones de la demanda, como por ejemplo el reajuste salarial, lo que llevó a condenar a la pasiva por concepto de indemnización del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; insistió que su representada estuvo asistida de buena fe, pues obró con diligencia y cuidado, ya que era poco común que para el caso de “una empleada del servicio”, los demandados cumplieran con sus obligaciones; que en el plenario obran 11 liquidaciones relativas al pago de prestaciones sociales anuales y compensación de vacaciones, en procura de garantizar los derechos de aquella.
Agregó que era del caso darle validez al contrato de transacción suscrito en 2019, ya que, para ese entonces, se trataba de derechos inciertos y discutibles; que hacer una interpretación diferente, iría en contra de la legislación laboral. Por último en lo que tiene que ver con los aportes a la seguridad social, manifestó que la propia demandante realizó su retiro voluntario al sistema, culminando así la obligación del empleador de realizar 20012 Beatriz vs. Estefanía;
Esteban cotizaciones; que si bien, los aportes no prescribían, “desde el momento del retiro, la parte demandante del sistema, desde ahí se empieza a correr el término prescriptivo -sic-”, desde 2017, pues las cotizaciones ya no entraban a hacer parte del sistema, sino un derecho incierto, asimismo resultaba imposible efectuar una nueva vinculación; con todo, debía revocarse el fallo y declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe (min. 00:56:08 a 01:10:44, doc. 029). 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 25 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión. Los sujetos procesales no se pronunciaron.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Atendiendo que no es objeto de reparo la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de enero de 2010 y finalizó el 01 de junio de 2019, se deberá determinar el horario de trabajo, con el fin de concluir si hay lugar al pago de los créditos salariales, prestacionales, indemnizatorios.
Asimismo, si tiene derecho al pago de los aportes a la seguridad social deprecados. 4. Consideraciones de la Sala 20012 Beatriz vs. Estefanía; Esteban Con relación al primer reparo, señaló la demandante que en vigencia de la relación laboral percibió una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Por su parte, los demandados adujeron que a la actora le fue reconocida una suma proporcional al número de horas laboradas, que correspondían a 06 horas diarias, por la prestación de sus servicios de lunes a viernes, respetando el salario mínimo.
Ahora bien, considerando los distintos documentos allegados al plenario visibles entre folios 11 a 22, doc. 09, se advierte que los salarios cancelados a la demandante fueron los siguientes: AÑO VALOR SALARIO 2010 $450.000 2011 $470.000 2012 $500.000 2013 $520.000 2014 $540.000 42015 $600.000 2016 $620.000 2017 $640.000 2018 $680.000 Ahora, sobre la demostración de la afirmación efectuada por los demandantes, no existe prueba en el plenario de que en realidad hubiesen convenido ese mínimo de horas.
En un primer momento, el artículo 158 del CST señala que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, tal y como ocurre en el caso concreto, es la máxima legal. En un segundo, analizando la bitácora a la cual hace mención el extremo apelante (folios 29 a 58, doc. 09), no se extrae el supuesto que se pretende.
Lo anterior, por cuanto la documental mencionada únicamente describe el comportamiento para el año 2018, entre los meses de mayo 15 a septiembre 12, y en la mayoría de registro el horario de ingreso nunca fue el mismo, de manea concomitante, no aparece hora de salida. 20012 Beatriz vs. Estefanía; Esteban De manera adicional, si bien, rindieron su declaración Andrea y Pilar, estas no dieron fe del horario de la demandante durante toda la relación de trabajo.
En ese sentido, a la actora le asistía derecho a recibir una remuneración correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, según lo previsto en el artículo 145 del CST, por lo que, al habérsele pagado un valor inferior a dicha suma, procedía el reajuste deprecado. Sobre la sanción moratoria, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una indemnización a cargo del empleador por la falta de pago oportuna de los salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador.
En ese norte, como se trata de una sanción, no se aplica cuando se demuestran hechos indicativos de que ante el desconocimiento de la norma legal se actuó con buena fe; es decir, en estos casos la buena fe exige prueba, no se presume. Ahora bien, quedó probado que a la actora no se le pagó en vigencia de la relación laboral de manera completa su salario, pues se le cancelaba una suma inferior a la que le correspondía, y en tal sentido, se le liquidaban de manera indebida las prestaciones sociales, sin que aparezcan acreditadas situaciones atendibles para ello, a efectos de concluir que el actuar de los demandados estaba revestido de buena fe.
Sobre las cesantías, en el hecho décimo segundo de la demanda se mencionó que los demandados no afiliaron a la señora Beatriz a un fondo de cesantías, frente al cual, los demandados se opusieron a ello, manifestando que las pagaron directamente a la demandante. De acuerdo con el artículo 249 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la liquidación de dicha prestación se debe ser anualmente el 31 de diciembre, y ese valor deberá ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente. 20012 Beatriz vs. Estefanía;
Esteban Por tanto, cuando el empleador desatiende ese mandato y procede a entregar directamente al trabajador las cesantías, como ocurrió en el presente asunto, se hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 254 del CST. Ahora bien, la Sala avala que lo anterior, no conduce a la exoneración de los demandados de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que cuando el auxilio de cesantías se paga en forma directa y parcial a los trabajadores, ello no solo configura un pago irregular del empleador, sancionable conforme el artículo 254 del CST, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la mencionada sanción moratoria (CSJ SL403- 2013;
CSJ SL1451-2018; CSJ SL2084-2023) En este punto, conviene señalar igualmente que la jurisprudencia especializada con relación a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ha sentado de forma reiterativa que su imposición no es automática, sino que, en cada caso el juzgador debe evaluar el actuar del empleador moroso, en aras de determinar si estuvo desprovisto de ánimo lesivo o defraudatorio, o bien sea, si la omisión de pago oportuno de salarios y prestaciones obedeció a razones atendibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que una vez estudiado el material probatorio obrante y la defensa ejercida por los demandados, a juicio de la Sala, en consonancia con aquello que concluyó la primera Juez, no se evidencia en el actuar de los empleadores razones serias y atendibles que justifiquen su proceder y lo ubiquen en el terreno de la buena fe, pues, si bien, sabían de su obligación de pagar a la actora sus cesantías, se sustrajeron de consignarlas, so pretexto de efectuar una liquidación del contrato denominándolo como a término fijo, cuando este no tenía ese carácter.
Se tiene como una premisa irrefutable en el plenario que nunca existió una solución de continuidad entre un contrato y otro, lo cual hacía imperiosa la obligación de consignar las cesantías en un fondo. En ese 20012 Beatriz vs. Estefanía; Esteban contexto, no se evidencia justificación alguna en el actuar de los demandados para el pago irregular de las cesantías, las cuales incluso se hicieron por un monto inferior al adeudado.
Sobre la condena relativa al pago de aportes pensionales, conforme a la prueba documental que milita en el doc. 028, está probado que la demandante sólo fue afiliada al sistema general de pensiones por la señora Estefanía a partir del mes de julio de 2017, habiendo cancelado únicamente los ciclos de 07 y 08 de ese año (folios 60 a 66, doc. 09).
Ahora, si bien, la AFP PORVENIR S.A. certificó que a la actora le fue reconocida devolución de saldos, esa circunstancia, no exoneraba a los demandados de la obligación de afiliación. Se rememora, por ejemplo, que la Corte Constitucional recordó que, aunque las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966) señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva o devolución de saldos no podían seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, en el sistema actual no contempla expresamente esa prohibición. Esto implica que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes, como la invalidez.
Según el alto tribunal, esta situación no solo ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, sino también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 2816-2020, que reitera los argumentos esgrimidos en sentencias SL 3784-2019 y SL 11234-2015). En efecto, tanto la jurisprudencia constitucional como laboral reconocen que las disposiciones contenidas en la Ley 100 y en los decretos dictados con anterioridad a la misma deben interpretarse de un modo amplio, entendiendo que una persona que ha recibido la prestación sustituta de la pensión de vejez no puede seguir cotizando a efectos de alcanzar este tipo de prestación, pero sí para pensionarse por una contingencia diferente cubierta por el régimen de pensiones (T-656/16). 20012 Beatriz vs. Estefanía;
Esteban Adicionalmente, no sobra advertir que las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones no están sometidas al fenómeno de prescripción (SL1354- 2024).
En síntesis, en razón a las razones planteadas, no sale avante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primer grado. Se impondrán costas en esta instancia, a favor de la parte demandante y a cargo de los demandados, atendiendo la no prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas en esta instancia a favor de la parte demandante y a cargo de los demandados.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: 20012 Beatriz vs. Estefanía; Esteban Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e16bf6015ef0b7fd21f35bcc91230626279d5292a31eda1329532de91bf caeb2 Documento generado en 07/04/2025 04:00:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica