Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103 016 2019 00148 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Fecha: 2025-02-26

Sujetos procesales: SERTIC S.A.S. / EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO1, ANTES FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual – Con demanda de reconvención Demandante SERTIC S.A.S. Demandado Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO1, antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE Llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado 110013103 016 2019 00148 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 12 de febrero de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia2. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones3 1.1. La demandante procuró fuera declarado: i) que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE (actualmente Empresa Nacional Promotora 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 3 – demanda de reconvención, archivo 001, páginas 372 a 373. Ver certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio: “Naturaleza jurídica: Persona jurídica autónoma, empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada al Departamento Nacional de Planeación. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.” 2 Proceso recibido por el Tribunal el 24 de mayo de 2024.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 3 Cuaderno de primera instancia, 001 cuaderno principal, páginas 396 a 429. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 2 del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO) es civilmente responsable de su obligación de pagar el precio pactado en el contrato nro. 2122281 de 2012, ii) la nulidad de la cláusula quinta del contrato por abierta ilegalidad, por cuanto FONADE no estaba facultado para incluir cláusulas excepcionales al contratar bajo el régimen del derecho privado, iii) que FONADE carecía de competencia funcional para liquidar unilateralmente el contrato y que, con la expedición de la liquidación lo desequilibró al modificar su valor, iv) la nulidad del acta de liquidación unilateral del 7 de septiembre de 2015 expedida por FONADE por falta de competencia, v) que SERTIC S.A.S., cumplió a cabalidad con el objeto contractual, como se desprende de la constancia de recibido a satisfacción emitida por el supervisor del contrato designado por FONADE, vi) la liquidación judicial del contrato.

Y que: vii) como consecuencia de la liquidación debe reconocerse y pagarse a su favor: (a) $2.229.213.516 como saldo impagado definido en el contrato como “el último pago correspondiente hasta el saldo restante se realizará una vez se haya liquidación el contrato principal de (…)” “con la precisión de su exigibilidad a la liquidación del contrato base”, (b) sobre el valor que resulte una vez indexado, sean reconocidos intereses moratorios en la forma establecida en el numeral 4°, artículo 195 CPACA, por el lapso que transcurra entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que imponga la condena y hasta que se verifique el pago y viii) se condene en costas al demandado. 1.2.

Bajo juramento estimatorio fue tasada la cuantía de los perjuicios4: i) por daño emergente $2.229.213.516, consistentes en: (a) $828.089.664 suma dejada de pagar por la demandada como saldo no ejecutado por el contratista y (b) $1.401.123.852 (no precisó su concepto) y ii) por lucro cesante $488.157.324 como indexación por el daño emergente entre el 1° de enero de 2015, fecha en que debió producirse el pago, y la data de presentación de la subsanación de la demanda. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Entre FONADE y la sociedad SERTIC S.A.S, se suscribió el 30 de julio de 2012 el contrato nro. 2122281 de 2012, con el objeto de que “por parte de la 4 Ibidem, páginas 430 a 432. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 3 sociedad contratista se efectuara la interventoría técnica, administrativa y de control presupuestal del contrato finalmente identificado como No. 2122051 de 18 de julio de 2012, suscrito entre FONADE y [Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol], por el que este último se obligó a “[actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al Servicio Geológico Colombiano en la fiscalización integral de los títulos mineros, grupo 2]”.

Frente al anterior se suscribieron 5 otrosíes, que modificaron entre otros aspectos el valor del contrato. 2.2. El 28 de agosto de 2012 fue suscrita el acta de inicio del contrato de interventoría. Sin que en el lapso de duración hubiera sido objeto de suspensión (ni este, ni el contrato principal). 2.3. La terminación del contrato se dio el 30 de diciembre de 2014 al haberse alcanzado el lapso de duración (prorrogado por el otrosí nro. 5).

Lo que dio lugar al acta de recibo final a satisfacción. 2.4. En virtud de ello surgieron actas de liquidación unilateral extemporáneas, en tanto: 2.4.1. En la cláusula décima quinta del contrato se estipuló que, al producirse cualquiera de las causales de terminación se procedería a su liquidación en un plazo máximo de 6 meses a partir de la ocurrencia del hecho o actos que la generara.

En caso del contratista no presentarse a la liquidación o no llegarse a un acuerdo sobre su contenido, podría ser practicada directa y unilateralmente por FONADE por “documento escrito”. Para la liquidación unilateral se contaba con dos meses a partir del vencimiento del plazo para liquidar el contrato de común acuerdo. 2.4.2. Al haber terminado el contrato el 30 de diciembre de 2014 el plazo de la liquidación bilateral corrió hasta el 30 de junio de 2015 y el de la unilateral lo fue hasta el 30 de agosto de 2015.

Sin perjuicio de que en este último interregno se pudiera llegar a un acuerdo. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 4 2.4.3. El 26 de agosto de 2015 FONADE remitió a SERTIC S.A.S., un proyecto de acta de liquidación bilateral con plazo máximo de 5 días, es decir, hasta el 2 de septiembre de 2015. 2.4.4. El 31 de agosto de 2015 SERTIC remitió a FONADE escrito en el que manifestaba el interés de suscribir el acta de liquidación de común acuerdo y aclaró que esta no obedecía a la realidad contractual, a lo fijado en el contrato e incluía nuevas obligaciones que debían eliminarse.

Y solicitó garantizar el derecho de incluir salvedades. 2.4.5. El 7 de septiembre de 2015, fuera del término contractual, SERTIC recibió de FONADE el acta de liquidación unilateral la cual se hallaba fechada 31 de agosto de 2015 (el 30 de agosto no fue un día hábil). 2.5. Contra la anterior se interpuso el recurso de inconformidad en procura de la revocatoria integral del acta, en el que se pusieron de manifiesto las inconformidades encontradas, entre ellas: 2.5.1.

Que se carecía de facultades para liquidar unilateralmente el contrato. 2.5.2. Las potestades exorbitantes debían tener origen en la Constitución o en la Ley, por lo que no operaba la autonomía de la voluntad. 2.5.3. La posibilidad de pactar cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común está instituida para la contratación de las entidades públicas sujetas al estatuto de contratación pública. 2.5.4.

En carácter subsidiario FONADE no ejerció la posibilidad contractual de liquidar unilateralmente el contrato antes del vencimiento de los ocho meses siguientes a la terminación. 2.5.5. Falta de motivación en cuanto a la no atención a las solicitudes de ajustes y precisiones efectuadas por el contratista. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 5 2.5.6.

Falsa motivación al pronunciarse en sentido contrario a sus propios actos, al apartarse intencionalmente del texto de los contratos para justificar sus decisiones. 2.5.7. Modificación del valor del contrato al confundirlo con la forma de pago. 2.5.8. Abiertas contradicciones en el documento como lo fue, certificar el cabal cumplimiento del contrato y enunciar que hay obligaciones pendientes, y tratarse de nuevas obligaciones impuestas. 2.5.9.

Estipulación de observaciones, consideraciones y salvedades por FONADE que no corresponden a la realidad de la ejecución contractual. 2.6. En la liquidación unilateral se indicaron $828.089.664 como “no ejecutados” a reintegrar al convenio, los que en realidad corresponden a parte del saldo impagado a la interventoría a la fecha de terminación del contrato y que, junto a los $1.401.123.852 se adeudan a SERTIC por FONADE. 2.7.

Al vencer el término de ejecución contractual cesaron las obligaciones de la interventoría y el personal fue desvinculado. 2.8. El 22 de diciembre de 2015 fue resuelta de manera negativa la inconformidad interpuesta contra la liquidación unilateral. 2.9. El 8 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación fallida. 3.

Posición de la parte demandada FONADE hoy ENTERRITORIO acercó escritos de: T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 6 3.1. Contestación a la demanda, para lo cual5: i) se opuso a las pretensiones de la demanda, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) refirió como argumentos jurídicos de la contestación: (a) régimen jurídico del contrato de interventoría nro. 2122281, (b) autonomía de la voluntad – cláusulas contractuales – liquidación unilateral y (c) antecedentes y consideraciones sobre el cumplimiento del contrato de interventoría nro. 2122281 atendiendo su carácter accesorio. 3.2.

Demanda de reconvención6: 3.2.1. En la que peticionó: i) declarar el incumplimiento de SERTIC S.A.S., en la ejecución del contrato de interventoría nro. 2122281, ii) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria – cláusula décima del contrato de interventoría, por el monto máximo acordado entre las partes, iii) hacer efectiva la póliza de seguros nro. 0758181-9 de SURAMERICANA, obtenida por SERTIC S.A.S., como amparo al contrato, iv) ordenar los reconocimientos, pagos, intereses y actualizaciones a que haya lugar, producto del incumplimiento, v) condenar en costas a la contraparte, vi) en acápite separado (punto 6), solicitó llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud a la póliza nro. 0758181-9 y vii) bajo juramento estimatorio tasó la cuantía de la demanda de reconvención en $2.662.319.236. 3.2.2.

Como fundamentos fácticos acotó: 3.2.2.1. En los documentos contractuales se precisó la dependencia y carácter accesorio de la interventoría, especialmente frente a sus avances y pagos, de forma puntual para el rubro final que se condicionó a la liquidación del contrato principal “actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al Servicio Geológico Colombiano en la fiscalización integral de los títulos mineros, grupo 2”. 3.2.2.2.

En el acta de liquidación unilateral del 31 de agosto de 2015 se dejó constancia en el numeral 9 de las observaciones, consideraciones y salvedades, en 5 Ibidem, páginas 446 a 465. 6 Ibidem, carpeta 3 – demanda de reconvención, archivo 001, páginas 375 a 400. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 7 las que se realizaron reservas frente a la devolución o rechazo de los productos entregados para lo que se podrían adelantar acciones administrativas y/o judiciales. 3.2.2.3.

El 5 de diciembre de 2016 se firmó la liquidación de común acuerdo (con salvedades) del Convenio de Gerencia de Proyecto nro. 031 de 2011 SGC- 211045 celebrado entre el Servicio Geológico Colombiano – SGC (cedido a la Agencia Nacional de Minería) y FONADE. En esta se manifestó que: - Se suscribieron y ejecutaron un total de 45 contratos derivados, de los cuales 40 fueron para desarrollar el proyecto de Apoyo a la Fiscalización Minera. - Fueron realizados 39.670 productos en total, de los que, al 25 de noviembre de 2016 había recibido la Agencia Nacional de Minería a satisfacción 33.745 y “no recibió a satisfacción” 5.925.

Cifra que discriminó en: CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN CANTIDAD EXPLICACIÓN DE FONADE No aprobado interventoría 1.810 1.810 IFI de BVTC no recibidos por interventoría, ni por FONADE. No aprobado interventoría 255 2 IFI de HGC aprobada la ED por interventoría 68 IFI de BVTC aprobado por interventoría 185 sin aprobación de interventoría Sin correcciones por parte de FONADE 1.698 No se cuenta con la claridad de las causas de devolución por parte de la ANM.

No recibos en físico 679 357 IFI de HGC aprobados por ANM en la herramienta. 322 IFI de BVTC Rechazo por evaluación incorrecta 535 287 IFI de HGC rechazados por ANM en la herramienta. 248 IFI de BVTC rechazados por la ANM en la herramienta. No aprobado FONADE 286 277 IFI de HGC con aprobación de interventoría a 2014 y aprobación FONADE 2015. 7 IFI de BVTC con aprobación de interventoría a 2015.

Vistas de cierre de documentación incompleta 235 235 IFI de HGC que el contratista realizó, pero la ANM no acepta porque el título estaba terminado. Rechazado por evaluación incorrecta en el proceso de liquidación 350 73 IFI de HGC rechazado por ANM por evaluación incorrecta. 111 IFI de BVTC rechazados por ANM por evaluación incorrecta.

No tenemos información de 166. Archivo digital no cargado (deficiencia) 71 71 IFI de BVTC que no servía el archivo digital FONADE los corrigió y remitió a la ANM. IFI duplicados – elaborados por los consorcios 6 Se aclara que el título 388 le correspondió a BVTC Se aclara que el título HK2-14391X correspondió a HGC Se aclara que el título IK9-16091, le correspondió a HGC Se aclara que el título IK9-16031 le correspondió a HGC TOTAL 5.925 * IFI: Informe de Fiscalización Integral. * BVTC: Bureau Veritas – Tecnicontrol.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 8 3.2.2.4. Frente al incumplimiento de SERTIC S.A.S., se sintetizó: i) sin corrección por FONADE: 1.698, ii) no recibidos en físico: 322, iii) rechazados por evaluación incorrecta: 248, iv) rechazados por evaluación incorrecta en el proceso de liquidación: 111 y v) archivo digital no cargado (deficiencia): 71. 3.2.2.5.

En esa liquidación las partes estuvieron de acuerdo con no aceptar 1.810 IFIS al no contar con la aprobación de la interventoría. 3.2.2.6. FONADE manifestó que ejecutó $230.068.135.449 que corresponde al costo pagado a los consorcios principales por la elaboración, entrega y recibo de 39.670 IFI “no obstante, el valor ejecutado no incluye el valor de 1.810 evaluaciones documentales las cuales FONADE no recibió ni pagó a su contratista”. 3.2.2.7.

SERTIC S.A.S. en el informe final rendido a FONADE el 1° de julio de 2015 indicó que realizó el 100% del avance de entrega de productos, quien cumplió en un porcentaje del 68.29%. 3.2.2.8. La Agencia Nacional de Minería en el numeral 7 del acta de liquidación del contrato 211045 (convenio de fiscalización de títulos mineros) dejó plasmada como posición: “De los valores reconocidos por el contrato derivado de interventoría se descuenta la proporción de interventoría no realizada por la suma de $8.939.362.749, pues resultaría lesivo pagar el 100% de las interventorías cuando hubo una ejecución de interventoría menor a ese porcentaje, si se remunera el 100% se estaría pagando por un trabajo no realizado.” (Subrayado del demandante en reconvención). 3.2.2.9.

Los incumplimientos del contratista Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol “y replicados por la interventoría del mencionado contrato, el [contratista SERTIC S.A.S.], quedaron reflejados en el acta de liquidación del convenio, suscrita entre FONADE y la ANM”. 3.2.2.10. La no aceptación por la Agencia Nacional de Minería – ANM - de los productos ejecutados por el Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, con interventoría a cargo de SERTIC S.A.S., causó perjuicios a FONADE, dado que, la ANM no reconoció el valor de los recursos pagados al consorcio y “descontó T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 9 el valor pagado a la interventoría sobre estos productos, porque en su opinión no cumplían los requisitos, sobre los cuales FONADE pagó a sus contratistas”. 3.2.2.11.

FONADE por comunicación 20172300075471 del 20 de marzo de 2017 informó a SERTIC S.A.S., la situación con los IFIS reflejada en el acta de liquidación del convenio. 3.2.2.12. El 10 de abril de 2017 SERTIC S.A.S., atendió la comunicación de FONADE para lo que planteó aclaraciones “que no resultan satisfactorias”. 4. Contestación a la demanda de reconvención SERTIC S.A.S. como demandada en reconvención7: i) se opuso a las pretensiones, ii) se pronunció sobre cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de fondo: (a) conciliación parcial aprobada por la entidad, (b) inexistencia del incumplimiento alegado y (c) la genérica. 5.

Trámite de la reconvención. Con auto del 30 de noviembre de 2020 fue admitida la demanda de reconvención de responsabilidad civil contractual8. 6. Trámite del llamamiento en garantía 6.1. Con auto del 30 de noviembre de 2020 fue admitido el llamamiento en garantía promovido por FONADE como demandante en reconvención a Seguros Generales Suramericana S.A.9 6.2.

Con auto del 6 de mayo de 2022 se dispuso no tener en cuenta la notificación efectuada a la aseguradora y se declaró ineficaz el llamamiento en garantía10. 7 Ibidem, archivo 001, páginas 405 a 437. 8 Ibidem, archivo 001, página 402. 9 Ibidem, carpeta 4 – llamamiento en garantía, archivo 001, página 2. 10 Ibidem, archivo 005. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 10 6.3.

Con auto del 21 de junio de 2022 se revocó el anterior, se tuvo por notificada a la compañía de seguros y se dispuso a correr el término de traslado.11 6.4. Por auto del 13 de enero de 2023 se mantuvo incólume el refutado, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la llamada en garantía12. 6.5. En auto del 25 de abril de 2023 que resolvió la solicitud de adición, fue denegado por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al medio de reposición13. 7.

Respuesta de la compañía de seguros Seguros Generales Suramericana S.A., radicó escritos de: 7.1. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía14, para lo que reparó: i) el incumplimiento de requisitos para su convocatoria, ii) la falta de legitimación de la sociedad SERTIC S.A.S. para realizar la notificación a la aseguradora y iii) la ineficacia del llamamiento. 7.2.

Contestación a la demanda principal subsanada, la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía15. 7.2.1. Para la demanda principal: i) se pronunció sobre los hechos y ii) frente a las pretensiones indicó atenerse a lo demostrado en el primer proceso. 7.2.2. Para la demanda de reconvención: i) se pronunció sobre los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepción de mérito la prescripción del derecho de acción. 11 Ibidem, archivo 010. 12 Ibidem, archivo 017. 13 Ibidem, archivo 021. 14 Ibidem, archivo 003, páginas 1 a 4. 15 Ibidem, archivo 004, páginas 1 a 24.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 11 7.2.3. Para el llamamiento en garantía acotó como excepciones: i) ineficacia del llamamiento en garantía, ii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, iii) hechos no cubiertos por el contrato de seguro que se llama en garantía, iv) ausencia de cobertura por exclusión expresa, v) principio indemnizatorio del contrato de seguro de cumplimiento, vi) alteración del estado del riesgo asegurado, vii) inexistencia de obligación de pago a cargo de la aseguradora, viii) sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro, ix) límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado y x) la genérica. 8.

Sentencia de primera instancia16 En decisión del 5 de marzo de 2024 el a quo resolvió: “[Primero: Declarar] imprósperas las excepciones denominadas “Régimen jurídico del contrato de interventoría No. 2122281”, “Autonomía de la voluntad. Cláusulas contractuales. Liquidación unilateral”, y “Antecedentes y consideraciones sobre el cumplimiento del contrato de interventoría No. 2122281, atendiendo su carácter accesorio” propuestas por la demandada [Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial] - ENTerritorio, conforme las razones aducidas en esta providencia. [Segundo: Declarar] el incumplimiento de la contratante [Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial] - ENTerritorio de la obligación a su cargo y descrita en la cláusula segunda del contrato de interventoría celebrado el 30 de julio de 2012, junto a sus modificaciones y adiciones efectuadas mediante otrosíes. [Tercero: Declarar] que la sociedad demandante SERTIC S.A.S., dio cabal cumplimiento a los compromisos pactados en el aludido convenio. [Cuarto: Negar] las pretensiones 2, 3 y 4 de la demanda principal. [Quinto: Negar] la totalidad de las pretensiones de la demanda en reconvención. [Sexto: Condenar] a la demandada [Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial] - ENTerritorio a pagar a SERTIC S.A.S., la suma de $1.341´505.255 debidamente indexada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se causen intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida por la ley comercial y certificada por la Superintendencia Financiera. [Séptimo: Negar] el llamamiento en garantía de [Seguros Suramericana] S.A., con fundamento en lo esbozado en la parte considerativa. [Octavo: Condenar] en costas a la demandada [Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial] – ENTerritorio y a favor de la demandante SERTIC S.A.S., las cuales serán oportunamente liquidadas por Secretaría, teniendo como agencias en derecho la suma de $15’000.000,oo.” 16 Cuaderno de primera instancia, 001 cuaderno principal, archivo 025.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 12 El funcionario judicial, grosso modo, arguyó: - No pronunciarse sobre cláusulas excepcionales para la liquidación unilateral del contrato y la nulidad del acta de liquidación, al haberse contratado bajo un régimen de derecho privado, no encontrarse expresamente señalado ese acto (la liquidación unilateral) en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993 y haberse aceptado ese clausulado libremente sin que se alegaran vicios del consentimiento o la nulidad absoluta o relativa. - Sobre el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones precisó solo entrar a pronunciarse sobre los $828.089.664 en atención a la conciliación parcial aprobada en la audiencia del 28 de noviembre de 2023 por $1.401.123.852 y no ahondar en la falta de motivación del acta de liquidación, al no estar ante un acto administrativo de carácter estatal, sino en la autonomía de la voluntad. - Sobre el contrato de interventoría resaltó que en el acta de terminación se dejó constancia de haberse ejecutado el 100% “manteniendo la disponibilidad del personal exigido en el tiempo de ejecución, cumpliéndose con el objeto en el plazo establecido”.

Mientras que el contrato objeto de interventoría no cuenta con acta de liquidación final y busca dirimirse mediante el proceso 2017-749 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y enlistó que SERTIC cumplió el 100% de la revisión de los productos presentados por el “consorcio contratista principal” en la herramienta “Sofia” al margen de que el consorcio solo hubiera avanzado en un 68% de sus “obligaciones propias”. - Refutó que, ni en la demanda de reconvención ni en el acta unilateral del contrato quedaron establecidas (puntualmente) las obligaciones incumplidas por SERTIC relacionadas con la aceptación de los productos por la Agencia Nacional de Minería, sino que se hicieron manifestaciones “abstractas” sobre las causales de devolución, no relacionadas con la interventoría e “IFI” de un contratista que no hace parte de lo estudiado.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 13 - En el acta de terminación del 30 de diciembre de 2014 y en el informe de supervisión de FONADE en mayo de 2015 se indicó el cumplimiento del 100% de las obligaciones a cargo, pese a lo cual, “de forma obscura” se consignó en el acta de liquidación unilateral que el valor total del contrato fue de $13.311.596.180, de los que solo se ejecutaron $12.483.506.516 y que, era necesario “reintegrar” al convenio 211045 los $828.089.664 “que no fueron supuestamente ejecutados”. - Del contrato nro. 2122281, sus otrosíes y las reglas de participación se tiene que el objeto estaba encaminado a proveer de personal a FONADE para apoyar las tareas de aprobación de los productos entregados al contratista principal, sin que el valor estuviera sometido a la cantidad de Informes de Fiscalización Integral “IFI” entregados y aprobados. - En el parágrafo segundo de la cláusula segunda del instrumento de interventoría quedó estipulado que el sistema de pago era “por precio global fijo” incluyéndose en el valor determinado todos los gastos directos e indirectos derivados de la celebración, ejecución y liquidación del contrato.

Sin que se mencionaran metas puntuales en cuanto al número de IFI entregados al consorcio y sus respectivas aprobaciones. - Quedó acreditado que SERTIC dio cabal cumplimiento a los compromisos contractuales, sin que sea posible imputarle fallas en la ejecución del convenio interadministrativo o del que era objeto de interventoría. Mas cuando en el informe de supervisión se afirma que una de las razones de la ejecución parcial del contrato principal del Consorcio BVTA se debió a que “los expedientes de los títulos mineros no estuvieron disponibles por la autoridad minera de una manera oportuna” y desajustó los tiempos para las evaluaciones. - FONADE pretende descontar del precio final del contrato $828.089.664 los que aduce no ejecutados, sin precisar la forma en que se calculó ese valor. - A partir de lo reglado en el instrumento contractual y lo probado, reconoció la suma solicitada por la demandante de $828.089.664, misma que una T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 14 vez indexada arrojó un total de $1.341.505.255. - Sobre el llamamiento en garantía advirtió que, la póliza de seguro nro. 0758181-9 expedida por SURAMERICANA garantizaba el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el afianzado en el contrato 2122281, sin que la interventora hubiera incurrido en alguna de las conductas en cobertura y contrario, “fue la empresa estatal la que no honró a cabalidad sus compromisos”.

Razones que igualmente llevaron a negar la demanda de reconvención. 9. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, el que sustentó en esta sede17: 9.1. Se refirió a los pagos “proporcionales al valor facturado y pagado al contrato principal, de acuerdo con el avance del contrato principal registrado en las actas de corte e informes aprobados por la interventoría” siempre que se cumpliera con los soportes y requisitos. 9.2.

Las partes condicionaron los pagos a la proporción del avance del contrato principal “permitiendo así que en la medida en que avanzara uno, el subsidiario (interventoría) igualmente mantuviera flujo de caja”. Y el último pago quedó atado a la liquidación del contrato principal 2122051 en los “términos de liquidación del contrato y el acta de liquidación del contrato de interventoría”. 9.3.

Entre FONADE y SERTIC S.A.S. “siempre” hubo claridad en que el contrato suscrito era “accesorio” y dependía de los avances del principal y que “quedaría un saldo de pago pendiente para el momento en que fuera liquidado ese contrato principal”, último que a la fecha no se ha liquidado y no se ejecutó en su totalidad. 9.4. Si bien, el supervisor del contrato de interventoría estableció que, se cumplió con el objeto “no se ejecutó el 100% del valor del referido” porque la forma de pago “dependería” del avance del principal el que solo se ejecutó hasta un 68.3% 17 Ibidem, archivo 026.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 08. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 15 como consta en el “[memorando] No. 20152500246193 del 28 de septiembre de 2015, remitido por la Gerente de Unidad del Área de Minas e Hidrocarburos y el Gerente del Convenio de FONADE, información que corresponde con la respectiva Acta de Entrega y Recibo Final del Objeto Contractual del Contrato, suscrita por el propio Interventor.” 9.5.

Haberse equivocado el a quo al analizar el precio de contrato de interventoría por “precio global fijo” porque, para el contrato principal (nro. 2122051 objeto de interventoría) se estableció un sistema de pago por “precios unitarios fijo” de forma que el valor real del contrato “correspondía a la suma de los resultados que se obtuvieran al multiplicar las cantidades ejecutadas y/o entregadas a satisfacción de FONADE por los valores o precios unitarios pactados para el respectivo ítem (numeral 4.7.1. de las Reglas de Participación del Proceso de Selección OPC 017 de 2012)”.

Por lo que se desconoció una regla que venía pactada desde el proceso de selección. Al haberse alcanzado una ejecución del 68.3 % “a la fecha el pago de la porción variable del [contrato de interventoría] no alcanzó el techo de 46% establecido en la forma de pago vigente (31.4% en el Contrato 2122281).” 9.6. Se dejaron por fuera aspectos del acta de liquidación que orientarían en sentido contrario la decisión, como lo son, las distintas reservas frente a las acciones administrativas y/o judiciales. 9.7.

ENTERRITORIO no incumplió el contrato, sino que se ciñó a las obligaciones y a la protección del patrimonio público al abstenerse de pagar servicios no prestados y no ejecutados por SERTIC S.A.S. por $828.089.664. 9.8. La demanda de reconvención y el llamamiento en garantía son consecuencia del incumplimiento de SERTIC S.A.S., respaldado en las comunicaciones de la Agencia Nacional de Minería, lo que obvió el juzgado a partir de la credibilidad dada a los testimonios de “ex trabajadores de SERTIC” que afirmaron que el contrato se ejecutó sin contratiempos y que “jamás” hubo devoluciones de informes en los que se señalara incumplimiento.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 16 9.9. Las revisiones a SERTIC S.A.S. no fueron satisfactorias, pero en la sentencia se afirmó que, el sustento de las devoluciones por la Agencia Nacional de Minería no era claro, así como tampoco imputable a la demandante (principal), sino al asunto de un tercero “que no vinculaba a la interventoría”. 9.10.

No compartir la condena en costas porque la decisión no fue enteramente desfavorable a la demandada (principal) al haberse negado pretensiones, lo que permitiría fuera revocado tal reconocimiento. 10. Postura de los no recurrentes18 SERTIC y Seguros Generales Suramericana S.A. acercaron escritos como oposición al recurso de apelación para estimar que debe confirmarse la decisión rebatida en lo que a cada una atañe. II.

CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, bajo la precisión de estar ante un recurrente único. 2.

Desde ahora se advierte que se modificará la sentencia refutada al tornarse próspero el recurso de apelación para los temas en alzada. Para ello, se historiará lo acaecido en la jurisdicción contenciosa administrativa y el paso del expediente a la justicia ordinaria en su especialidad civil y, seguido, se abordarán los puntos de apelación de forma agrupada, al compartir los mismos presupuestos de hecho y de derecho para su definición. 3.

Recuento de las actuaciones procesales que direccionaron el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria: 18 Cuaderno de segunda instancia, archivos 09 y 10. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 17 3.1. La demandante, inicialmente, radicó el medio de control de controversias contractuales ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera19. 3.2.

Con auto del 28 de julio de 2016 se declaró la carencia de competencia del Órgano Colegiado para conocer del medio de control con rad. 25000233600020160134000 y requirió a la demandante para indicar a qué Tribunal Administrativo debían remitirse las diligencias: Boyacá, Santander, Norte de Santander, Valle, Cauca, Nariño, Caldas, Cesar, Atlántico o Guajira al tratarse de los departamentos involucrados con los hechos de la demanda20. 3.3.

Con auto del 15 de diciembre de 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, proveído que mantuvo lo dictado21. 3.4. Con auto del 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el medio de controversias contractuales bajo el rad. 1500123330002017000900022. 3.5. Hallándose el expediente para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue advertida la falta de jurisdicción y se direccionó el legajo a los juzgados civiles del circuito – reparto – de Tunja, con la precisión de conservar validez lo actuado23.

Como consecuencia de estar inmerso lo pedido dentro de la excepción establecida en el numeral 1, del artículo 105 del CPACA que indica que: “[la jurisdicción de lo contencioso administrativo] no conocerá de los siguientes asuntos: 1. [las] controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando 19 Cuaderno de primera instancia, 001 cuaderno principal, páginas 4 a 35. 20 Ibidem, páginas 38 a 42. 21 Ibidem, páginas 49 a 54. 22 Ibidem, páginas 62 a 67. 23 Ibidem, carpeta 3 – demanda de reconvención, archivo 001, páginas 337 a 348.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 18 correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Y detectar que: “i) se trata de un asunto que atiende una controversia contractual, pues la litis se genera del contrato de interventoría No. 212281 de 2012 suscrito entre Fonade y Sertic SAS, ii) [interviene] una entidad pública de carácter financiero, como lo es FONADE, al ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera, iii) FONADE, en calidad de demandada es vigilada por la Superintendencia Financiera iv) y, la controversia es de asuntos que corresponden al giro ordinario de los negocios de FONADE” de conformidad con el Decreto 288 de 2004 que lo regula. 3.6.

Con auto del 25 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en el rad. 2018-00111-00 dispuso remitir lo actuado a los jueces civiles del circuito – reparto – de Bogotá, D.C., al tratarse del lugar donde se ubica la sede principal de la demandada como persona jurídica de derecho público24. 3.7. Con auto del 20 de marzo de 2019 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., inadmitió la demanda (que corresponde a este radicado)25. 3.8.

Con auto del 5 de abril de 2019 fue admitida y se ordenó correr el término de traslado para contestar26. 4. Resolución de los puntos de apelación. 4.1. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico que se sintetiza como: 24 Ibidem, archivo 001, páginas 353 a 356. 25 Ibidem, archivo 001, páginas 361 y 362. 26 Cuaderno de primera instancia, 001 cuaderno principal, página 434.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 19 * El contrato fue cedido por el Servicio Geológico Colombiano – SGC, a la Agencia Nacional de Minas – ANM por adición y modificación nro. 1 del 20 de noviembre de 2012, cláusula cuarta27. 4.2. Marco contractual: (1) Convenio interadministrativo 211045 del 27-12-201128 entre FONADE y el Servicio Geológico Colombiano – SGC, que denota como objeto “FONADE se compromete con el SGC a ejecutar por su cuenta y riesgo, la gerencia integral del proyecto, que consiste en la ejecución de actividades de apoyo a la fiscalización integral de los títulos mineros”. 27 Ibidem, página 127. 28 Ibidem, páginas 112 a 139.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 20 FONADE dada la magnitud de las obligaciones, dividió el país en dos grupos. Y para cada uno de ellos contrató tanto las actividades de apoyo al Servicio Geológico Colombiano, como las interventorías. (2) Contrato 2122051 del 18-07-2012 – de apoyo a la gestión29 - entre FONADE y el Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol de actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al Servicio Geológico Colombiano en la Fiscalización Integral de los Títulos Mineros, Grupo 2 (comprendido por los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander, Valle, Cauca, Nariño, Caldas, Cesar, Atlántico, Guajira, Putumayo, Guainía, Vichada, Guaviare y Vaupés).

Referido como contrato principal. (3) Contrato 2122281 del 30-07-2012 entre FONADE y SERTIC S.A.S.30 Con objeto de “la interventoría técnica, administrativa y de control presupuestal para la ejecución del contrato por el cual se desarrollan las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al SGC en la fiscalización integral de los títulos mineros – grupo 2”.

Instrumento que contó con cinco otrosíes, abreviados por la primera instancia como: Nro. Otrosí Modificación 1) del 16-08-201231 Adición en el personal necesario para la suscripción del acta de inicio. 2) del 28-12-201232 Se realizará un 4to pago correspondiente al 2% el cual se hará efectivo en el mes de enero de 2013 previo revisión del cumplimiento general de las obligaciones contractuales y el recibo de productos.

En consecuencia, hasta el 82% del valor del contrato se realizará en pagos mensuales proporcionales al valor facturado y pagado del contrato principal, de acuerdo con el avance del contrato principal registrado en las actas de corte e informes aprobados por la interventoría, siempre y cuando se entreguen los documentos soporte para el efecto, y se haya dado cumplimiento a las obligaciones técnicas, administrativas y de control presupuestal. 29 Cuaderno 002 CD pruebas, carpeta 006, archivo de minuta. 30 Ibidem, archivo 001, páginas 11 a 88. 31 Ibidem, archivo 001, páginas 29 a 36. 32 Ibidem, páginas 37 a 41.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 21 3) del 28-02-201333 (i) Se pagará 1,5% del valor del contrato a la entrega de un informe especifico con corte a febrero 28 de 2013. (ii) Un pago de 1,5% del valor del contrato a la entrega de un informe específico con corte a 31 de marzo de 2013. En consecuencia, hasta el 79% del valor del contrato se realizará en pagos mensuales proporcionales al valor facturado y pagado del contrato principal, de acuerdo con el avance del contrato principal registrado en las actas de corte e informes aprobados por la interventoría, siempre y cuando se entreguen los documentos soporte para el efecto, y se haya dado cumplimiento a las obligaciones técnicas, administrativas y de control presupuestal. 4) del 26-09-201334 - Se adicionan 574 títulos mineros para la realización de la interventoría. - Se adicionan obligaciones a cargo del interventor relacionada con el seguimiento y aprobación de los productos entregados por el contratista principal, revisando mensualmente por lo menos el 85%. - Verificar que los ajustes y correcciones a los informes de fiscalización integral – IFI que se soliciten por parte del FONADE o la Agencia Nacional de Minería sean efectuados por el contratista principal, previo a la entrega en físico. - Incluir dentro de la relación de precios del equipo humano mínimo del contrato No. 2122281, un alcance de la interventoría para el adecuado acompañamiento y seguimiento al contrato No. 2122051 por los valores de (i) $1.424´261.852 por equipo adicional para normalización y (ii) $808´849.006 por equipo adicional para revisión de títulos acumulados. - A partir de septiembre de 2013 y hasta la finalización del contrato se realizarán pagos fijos mensuales (i) del 5% del valor total del contrato en septiembre de 2013, (ii) del 5% del valor total del contrato en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, (iii) entre los meses de febrero y marzo de 2014 un pago fijo del 2% y (iv) un pago fijo del 1% del valor total del contrato para los meses de abril y julio de 2014. - Hasta el 46% del valor del contrato se realizará en pagos mensuales proporcionales al valor facturado y pagado del contrato principal, de acuerdo con el avance del contrato principal registrado en las actas de corte e informes aprobados por la interventoría, siempre y cuando se entreguen los documentos para tal efecto. - El último pago correspondiente al saldo restante se realizará una vez se haya liquidado el contrato principal. - Adicional el valor del contrato en la suma de $2.233´110.858. 33 Ibidem, páginas 42 a 47. 34 Ibidem, páginas 48 a 70.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 22 5) del 06-08-201435 - Prorrogar la vigencia del contrato de interventoría No. 2122281 hasta el 30 de diciembre de 2014. - Se incluyen obligaciones a cargo de la interventoría relacionados con el mínimo de aprobación del 75%, 80%, 85% y 90% de los informes cargados por el contratista principal en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014. - A la finalización del contrato de interventoría el contratista deberá haber aprobado el 100% de los informes cargados por el contratista principal en la herramienta informática con corte al 30 de noviembre de 2014. - Igualmente deberá aprobar los informes de visitas a campo pendientes por aprobación al 30 de diciembre de 2014. - Se modifica la forma de pago estableciéndose (i) pagos fijos mensuales del 2% del valor total del contrato [sin la adición de ese otrosí], a partir del mes de agosto de 2014 y hasta la finalización del contrato, (ii) hasta el 36% del valor del contrato se realizará en pagos mensuales proporcionales al valor facturado y pagado del contrato principal, de acuerdo con el avance del contrato principal registrado en las actas de corte en informes aprobados por la interventoría y (iii) el último pago correspondiente al saldo restante se realizará una vez se haya liquidado el contrato principal. - Se adiciona el valor del contrato en la suma de $2.690´924.132 el cual se pagará de la siguiente forma: (i) 5 pagos iguales mensuales a partir del mes de agosto de 2014 equivalentes cada uno al 18% del valor total de la adición, previa verificación de cumplimiento de los compromisos y metas de aprobación de productos definidos en la cláusula segunda de ese otrosí, y (ii) un último pago correspondiente al 10% restante del valor de la adición una vez se haya liquidado el contrato principal. 4.3.

No está en discusión lo delimitado por el a quo en orden a: 4.3.1. Tratarse de un contrato válido “con efectos jurídicos respecto a la totalidad de su clausulado” en atención a lo aceptado libremente por el contratista bajo el régimen del derecho privado36. A partir de lo cual, no fueron dirimidas de fondo temáticas que involucraban la inclusión de cláusulas excepcionales en pauta a la liquidación unilateral37. 4.3.2.

Centrarse la resolución del litigio únicamente en la existencia del incumplimiento denunciado por cada contratante frente a su opuesto y el acatamiento que cada uno pregonó de sus obligaciones38. 35 Cuaderno 002 CD pruebas, archivo 001, páginas 72 a 88. 36 Cuaderno de primera instancia, 001 cuaderno principal, archivo 025, páginas 8 a 11 – sentencia de primera instancia. Los tópicos excluidos cuestionaban que: a) FONADE no estaba facultada para incluir cláusulas excepcionales, b) no era competente para liquidar unilateralmente el contrato, c) la solicitud de nulidad del acta de liquidación unilateral del 7 de septiembre de 2015 y d) el estudio de la falta de motivación del acta acotada. 37 Ibidem, archivo 025, página 13. 38 Ibidem, archivo 025, páginas 11 y 12 – sentencia de primera instancia. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 23 4.3.3.

Excluirse lo inicialmente pretendido “por valor de $1.401.123.825” dada la conciliación parcial aprobada en la audiencia inicial del 28 de noviembre de 202339. 4.3.4. De conformidad con lo anterior, únicamente puede entrar a examinar este grado vertical: i) lo atinente a la pretensión inicial de $828.086.664 (suma que en la sentencia fue reconocida, previa indexación, por $1.341´505.255) dejada de pagar por la demandada como saldo no ejecutado por el contratista y ii) lo expuesto como razones de revocatoria frente a la negativa de acceder a la demanda de reconvención y al llamamiento en garantía. 4.4.

Sobre el eje de este litigio se ilustró en el acta de liquidación unilateral del 31 de agosto de 2015, lo siguiente40: CONCEPTO VALORES a. Vr. Inicial del contrato $8.387.561.190,00 b. Vr. Primera adición (Otrosí 4 de fecha 26/09/2013) $2.233.110.858,00 c. Vr. Segunda adición (Otrosí 5 de fecha 06/08/2014) $2.690.924.132,00 d. Vr.

Del contrato $13.311.596.180,00 e. Vr. Total Ejecutado por el contratista (1) $12.483.506.516,00 f. Vr. Total facturado por el contratista $11.082.382.664,00 g. Vr. Retención en garantía $0,00 h. Vr. Total desembolsado por FONADE al contratista $11.082.382.664,00 i. Vr. A desembolsar por FONADE al contratista (e - h) (2) $1.401.123.852,00 j. Vr.

No ejecutado por el contratista a reintegrar al convenio 211045 (d - e) $828.089.664,00 “(1) La suma de [doce mil cuatrocientos ochenta y tres millones quinientos seis mil quinientos dieciséis pesos ($12,483,506,516,00) m/cte], corresponde al valor total ejecutado por el Contratista, de conformidad con el Acta de Entrega y Recibo Final del Objeto Contractual de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por [Luis Ernesto Acosta Gutiérrez], Gerente del Convenio No. 211045, Supervisor designado por FONADE.

La contraprestación aprobada por la Supervisión del Contrato, se fundamenta en los Servicios de Interventoría efectivamente prestados, tal y como lo señala el Contrato No. 2122281 y sus Otrosíes modificatorios, actividades debidamente certificadas por [Luis Ernesto Acosta Gutiérrez], Gerente del Convenio No. 211045, Supervisor del mismo.

(2) La suma de [mil cuatrocientos un millones ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($1.401.123.852,00) m/cte], corresponde al saldo a desembolsar al Contratista contra Acta de Liquidación, una vez se haya liquidado el Contrato No. 2122051, celebrado con el [Consorcio Bureau Veritas – Tecnicontrol], de conformidad con lo establecido en la [clausula tercera. - forma de pago], del Contrato de Interventoría No. 2122281, y los respectivos Otrosíes modificatorios de la misma.” 39 Ibidem, archivo 025, páginas 12 y 13 – sentencia de primera instancia. Ver también: grabación 016, minutos 6:45 a 56:30 - audiencia inicial. 40 Cuaderno 002 CD pruebas, archivo 001, páginas 108 a 118.

Puntualmente página 112. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 24 Punto 2 que fue corregido a través del documento de resolución de inconformidades del 1° de diciembre de 201541: “2) La suma de [ciento veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y cinco pesos ($122,887,155,00) m/cte.], corresponde at saldo a desembolsar al Contratista contra Acta de Liquidación, una vez se encuentre liquidado el presente contrato, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el último pago, contemplados en la Cláusula Tercera - Forma de Pago.

Por la corrección anterior, la disposición segunda [obligaciones pendientes]", literal a) del Acta de Liquidación Unilateral se modifica y quedara así: a) FONADE desembolsara al Contratista la suma de [ciento veintid6s millones ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y cinco pesos ($122.887.155) m/cte], una vez; 1) Se encuentre liquidado el presente Contrato y 2) Se cumplan los requisitos exigidos para el último pago, contemplados en la Cláusula Tercera - Forma de Pago.” 4.5.

Para desatar el entramado resulta de valía precisar que, el contrato de interventoría (instrumento autónomo) mantuvo unas condiciones particulares ligadas a la convención en la que recaía su objeto (el contrato de apoyo a la gestión) no solo porque así se aceptó de manera directa en el documento definitivo, sino porque, fueron integradas en su totalidad las reglas de participación del proceso de selección OCC 027-201242 las que ofrecen mayor claridad sobre su cobertura.

Situación que se torna trascendental para explicar las desavenencias surgidas. A partir de lo cual, se tiene: 4.5.1. El contrato de interventoría contó con un universo definido de títulos mineros a intervenir dentro de un plazo (determinado) sin haberse alcanzado la evacuación plena de las actividades a cargo, por cuanto el contrato principal – de apoyo a la gestión – solo logró ejecutarse en un 68.3%, mismo para el que fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acta de liquidación. Así, pese a haberse intervenido el total de instrumentos que comprendían el citado 68.3% (porque fue los que tuvo a disposición la interventoría) no significa que SERTIC S.A.S. haya sido acreedora, a completitud, del precio pactado porque ello no se desprende de las condiciones que permearon la negociación. 41 Ibidem, páginas 157 a 170.

Puntualmente página 165. 42 Cuaderno 002 CD pruebas, archivo 1-RdP, 2 – Adenda 1 y 2 – Adenda 2. Reglas de participación OCC 027 de abril de 2012. Convenio Interadministrativo nro. 211045. Oferta cerrada. Interventoría Técnica, Administrativa Y De Control Presupuestal Para La Ejecución Del Contrato Por El Cual Se Desarrollan Las Actividades De Evaluación Documental E Inspecciones De Campo Requeridas Para Apoyar Al SGC En La Fiscalización Integral De Los Títulos Mineros - Grupo 1 y Grupo 2.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 25 Como se entra a explicar, las reglas de participación integradas al contrato de interventoría denotan la dependencia y proporcionalidad del porcentaje “mayor a cancelar sobre el precio” al avance de la convención principal, lo que no se contradice con el objeto de la interventoría al haberse circunscrito en un número los títulos mineros que debían inspeccionarse dentro de un plazo.

Sobre esto se desagrega: a) El contrato en polémica remite en su cláusula primera a las “descripciones, especificaciones y demás condiciones establecidas en las reglas de participación del proceso OCC 027-2012 y sus adendas” y precisa que “[en] el evento en que se presente alguna contradicción entre, de una parte, las reglas de participación y este contrato, y de otra, la oferta presentada por [el interventor], prevalecerá el contenido de aquellos documentos.

En el evento en que la contradicción se presente entre las reglas de participación y el presente contrato, prevalecerá el contenido de aquellas.” De lo incorporado surge que, las reglas de participación no solo estructuraron el proceso de selección de la interventoría, sino que, además, les fue asignado un papel predominante al interior del contrato al que fueron integradas para fijar su alcance. b) Las reglas de participación del contrato de interventoría refieren que al grupo 2 le correspondería un total de 4.394 fiscalizaciones de títulos mineros a partir de lo cual se tuvo como obligación (numeral 1.3)43: “Sin perjuicio de las demás obligaciones a cargo del interventor, incluida la realización de la interventoría documental al 100% de los títulos mineros, el contratista realizará la interventoría a la inspección en campo como mínimo del 5% del total de las fiscalizaciones inicialmente pactadas en el contrato principal, de manera aleatoria de acuerdo a lo que establezca el SGC y FONADE.” (Subraya fuera del texto).

Y con el otrosí 4 del contrato de interventoría fue modificado el aparte anterior, para señalar: “Cláusula Primera-. Modificación 1. Modificar el numeral 1.3. de las reglas de participación del proceso OCC-027-2012 que antecedió la suscripción del contrato No. 2122281, en el sentido de adicionar 574 títulos mineros para la realización de la interventoría técnica, 43 Ibidem, archivo 1-RdP, página 10, punto 1.3 “lugar de ejecución” y 2- Adenda 1, página 1.

Aparte modificado por la adenda Nro. 1 del 7 de mayo de 2012, sin variar en lo sustancial lo ya transcrito. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 26 administrativa y de control presupuestal para la ejecución del contrato por el cual se desarrollan las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar a la ANM en la fiscalización integral de los títulos mineros - Grupo 2, de conformidad con el anexo 1 que forma parte integral del presente otrosí.” (Subraya fuera del texto).

Es decir, en el plazo pactado para la ejecución (cláusula cuarta del contrato de interventoría) que concluyó el 30 de diciembre de 201444 debía alcanzarse el objeto de intervenir los 4.968 títulos mineros y sólo así sería satisfecho lo concertado. c) Las reglas de participación del contrato de interventoría son claras en admitir que el sistema de pagos se haría por precio global fijo (subpunto 4.9.2)45, el que comprendía: “El sistema de pago del contrato es por precio global fijo.

En consecuencia, el precio previsto en el numeral 4, incluye todos los gastos, directos e indirectos, derivados de la celebración, ejecución y liquidación del contrato. Por tanto, en el valor pactado se entienden incluidos, entre otros, los gastos de administración, salarios, prestaciones sociales, incrementos salariales y prestacionales; desplazamientos, transporte, alojamiento y alimentación del equipo de trabajo del interventor que realice inspecciones de campo; honorarios y asesorías en actividades relacionadas con la ejecución del contrato; computadores, licencias de utilización de software; la totalidad de tributos originados por la celebración, ejecución y liquidación del contrato; las deducciones a que haya lugar; la remuneración para [el interventor] y, en general, todos los costos en los que deba incurrir [el interventor] para la cumplida ejecución del contrato.

FONADE no reconocerá, por consiguiente, ningún reajuste realizado por [el interventor] en relación con los costos, gastos o actividades adicionales que aquel requiera para la ejecución del contrato y que fueron previsibles al momento de la presentación de la oferta.” (Subraya fuera del texto) Modalidad que no se observa modificada en las adendas46 y el recurrente tampoco refiere variada durante la relación contractual. d) Al celebrarse el contrato nro. 2122281 de 2012 – interventoría - se mantuvo la forma de pago, lo que claramente se lee en el parágrafo segundo de la cláusula primera, en el que también se explicó, qué debían entender las partes por ese sistema: “[Parágrafo Segundo]: El sistema de pago del contrato es por precio global fijo.

En consecuencia, el precio previsto en la anterior cláusula, incluye todos los gastos, directos e indirectos, derivados de la celebración, ejecución y liquidación del contrato. Por tanto, en el valor pactado se entienden incluidos, entre otros, los gastos de administración, salarios, prestaciones sociales, incrementos 44 El plazo de ejecución del contrato inicialmente se pactó hasta el 6 de agosto de 2014 y en el otrosí 5 fue modificado hasta el 30 de diciembre de 2014. 45 Cuaderno 002 CD pruebas, archivo 1-RdP, página 57. 46 Ibidem, archivos: 2 – Adenda 1 y 2 – Adenda 2.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 27 salariales y prestacionales; desplazamientos, transporte, alojamiento y alimentación del equipo de trabajo del [interventor] que realice inspecciones de campo; honorarios y asesorías en actividades relacionadas con la ejecución del contrato; computadores, licencias de utilización de software; la totalidad de tributos originados por la celebración, ejecución y liquidación del contrato; las deducciones a que haya lugar; la remuneración para [el interventor] y, en general, todos los costos en los que deba incurrir [el interventor] para la cumplida ejecución del contrato.

FONADE no reconocerá, por consiguiente, ningún reajuste realizado por [el interventor] en relación con los costos, gastos o actividades adicionales que aquel requiera para la ejecución del contrato y que fueron previsibles al momento de la presentación de la oferta.” (Subrayas fuera del texto) Lo que tampoco ofreció modificación en ninguno de los cinco otrosíes celebrados, en los que principalmente variaron el precio y los porcentajes de pago, mas no la modalidad pregonada. e) El pago quedó establecido en tres momentos (cláusula tercera del contrato)47: i) unos porcentajes pequeños sujetos a la aprobación de ciertos requisitos, principalmente, de orden logístico y actividades para el inicio y desarrollo del contrato en correcta forma, ii) un porcentaje “mayor a cancelar sobre el precio” en pagos mensuales, atado a la proporcionalidad del “valor facturado y pagado al contrato principal, de acuerdo con el avance del contrato principal” registrado en las actas e informes aprobados por la interventoría y ii) y el saldo restante lo sería “una vez se haya liquidado el contrato principal” en “los términos de la liquidación del contrato y el acta de liquidación del contrato de interventoría”. 1ra parte del pago 2ra parte del pago* 3ra parte del pago Contrato ** 6% (dividido en tres pagos del 2% cada uno) 84% Una vez se haya liquidado el contrato Otrosí 2 ** 8% (dividido en cuatro pagos del 2% cada uno) 82% Una vez se haya liquidado el contrato Otrosí 3 ** 11% (dividido en cuatro pagos del 2% y dos pagos del 1.5% cada uno) 79% Una vez se haya liquidado el contrato Otrosí 4 ** 13% (entre septiembre de 2013 y abril de 2014, divididos en 5%, 5%, 2% y 1%) y 46% Una vez se haya liquidado el contrato Otrosí 5 ** 2% mensual (de septiembre a diciembre de 2014) y 36% Una vez se haya liquidado el contrato 47 Ibidem, archivo 001, páginas 18 y 19.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 28 Suma adicionada con el otrosí 5 *** 90% (dividido en cinco pagos mensuales del 18% cada uno) 10% una vez se haya liquidado el contrato * Pagos condicionados al avance del contrato principal. ** Cada porcentaje debe de tomarse sobre el valor del contrato. *** El rubro adicionado con el otrosí 5 ($2.690.924.132,00) contó con una forma de pago independiente. f) Lo que se conoce del “contrato principal” nro. 2122051 de 2012 – de apoyo a la gestión – celebrado entre FONADE y el Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol (objeto de interventoría) es que el pago quedó sentado en dos formas, una que refería a un porcentaje sobre el valor establecido a título de anticipo y otra, por el restante del contrato bajo “el sistema de precios unitarios fijos” con fórmula de ajuste por lo que “el valor definitivo del contrato será la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas por el contratista y entregadas a FONADE a su entera satisfacción, por los valores o precios unitarios fijos pactados para el respectivo ítem según la propuesta económica”48.

Sin que, frente a esto último se observe variación en los otrosíes. 4.5.2. De lo visto se concreta que: - El precio global fijo49 como sistema de pago del contrato de interventoría estaba limitado a un número de instrumentos y a un plazo. Lo que desdice que, 48 Cuaderno 002 CD pruebas, carpeta 06, archivo 2122051 BVTC minuta, páginas 8 a 10. 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Exp. 25000233600020150051901 (56.399). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. “27. Al respecto, es pertinente mencionar que la modalidad de precio global fijo (también llamado a mano alzada) es usualmente empleada en los contratos de obra. En este tipo de contratos, la entidad contratante conviene en pagarle al contratista una suma única por la ejecución de una obra, la cual remunera todos los costos, directos e indirectos, en los que este último incurra, de manera que el contratista no puede cobrar sumas adicionales por el cumplimiento del objeto, ni la contratante reconocer sumas mayores o menores a las acordadas.

Sobre esta modalidad del precio ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que: “El contrato pactado a precio alzado o a precio global fijo supone que las partes tienen perfectamente determinadas las cantidades de obra a ejecutar y, por lo mismo, el precio del contrato también se halla totalmente determinado, de modo que éste (el precio) está constituido por una suma global fija que abarca no sólo los costos totales del proyecto técnico (materiales, mano de obra, equipos, etc.) sino también las utilidades o remuneración del constructor y los costos indirectos (A.I.U)”*.

(…) 29. Aunque, como se anotó, el precio global es una modalidad de precio que usualmente se emplea en los contratos de obra, ello no implica que sea excluyente respecto de otras figuras contractuales. En realidad, el precio global fijo es simple y llanamente la estimación anticipada de lo que le costará a la entidad contratante la ejecución de una obra, la entrega de un bien o la prestación de un servicio49.

Por ende, si el precio que convinieron las partes en un contrato de interventoría se pactó en la modalidad de precio global fijo, lo que ello implica es que la entidad contratante pagará al contratista una suma fija por la ejecución de la supervisión y vigilancia de otro contrato estatal, bajo las reglas de asunción de riesgos que ello implica. 30.

En efecto, en el sistema del precio global, el contratista asume los riesgos derivados de los mayores costos que se causen por la ejecución del contrato; por lo mismo, y como contrapartida de este riesgo, el contratista también percibe los beneficios derivados de los menores costos en que incurra por la ejecución eficiente y temprana de sus obligaciones o, incluso, por circunstancias ajenas a él. En otras palabras, en el sistema de precio global fijo, la convención sobre una suma fija por el objeto del negocio jurídico implica un traslado de riesgos al contratista el cual, por supuesto, no solo asume los mayores costos sino también los beneficios de sus eficiencias y organización en el cumplimiento del contrato.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 29 únicamente estuviera atado a la disponibilidad del personal para llevar a cabo la interventoría, sino que también lo estaba a la meta trazada para el “grupo 2”. - De la forma de pago se entiende que, el contratista se beneficiaba si en el plazo señalado evacuaba la tarea en un menor tiempo (al ahorrar costos), mientras que el contratante se beneficiaba del incremento de las actividades (indispensables) sobre las cuales no estaría obligado a incrementar el precio.

Lo que es distinto a que el demandante debiera obtener una gratificación por actividades no realizadas (al estar ante un número específico de títulos mineros) aunque ello no fuera imputable a su actuar. - Si bien, el objeto y la forma de pago eran distintos, ambos se debían al contrato principal, en tanto, así quedó sentado al integrarse las reglas de participación del proceso de selección, puntualmente para el número de instrumentos a fiscalizar (que pasaban a la interventoría) y la correlación entre el porcentaje “mayor a cancelar sobre el precio” y el avance del contrato principal. 4.5.3.

Sobre el incumplimiento endilgado a SERTIC S.A.S. Para esta Sala de Decisión, más allá de la salvaguarda irrefutable que precisan en todo momento los recursos públicos (como parte del patrimonio público50), debe de admitirse que, en el caso concreto, la suma no reconocida a SERTIC S.A.S. por servicios no ejecutados (de $828.089.664 indexados a $1.341.505.255) haya plena justificación en las tratativas divulgadas con el proceso (…) pues lo que se deduce de las referidas estipulaciones es que el interventor tenía derecho a una remuneración en función de la ejecución del objeto, mas no en proporción a cada componente de su actividad ejecutada en periodos mensuales.

Si se concluyera lo último, se desnaturalizaría el contrato sub judice y la modalidad de pago pues, sin perjuicio de la forma de pago estipulada, las partes convinieron un precio global fijo.” * Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 20.524. Ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2021, C.P. Marta Nubvia Velásquez Rico, Exp. 44.806. 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Décima Especial de Decisión. Exp. 730013331006200800002701. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. “[Cuarto:] Se unifica la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y se reitera el alcance del derecho colectivo a su defensa, en los siguientes términos: El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.

En ellos se incluyen, ademes del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.

La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 30 de selección, las estipulaciones contractuales, el apego a la jerarquía que sustenta que el contrato es ley para las partes51 y en la suscripción de los documentos como señal de aceptación. Ahora bien, aunque el contrato de interventoría no es de garantía52, en tanto, no se asume el cumplimiento de la convención en la que recae, puede verse afectado por el desempeño del pacto principal según lo negocien los involucrados.

En este cariz, es manifiesto que ni el instrumento a intervenir, ni este último, lograron a plenitud su ejecución. No obstante, el contrato que aquí interesa se vio truncado en su acabado por razones ajenas a la desidia de la contratista porque para la sociedad SERTIC S.A.S. se certificó que gestionó el total de informes de fiscalización que le fueron enviados, de ahí que el porcentaje no tramitado, no sea de su cargo.

Se itera que, aunque no es responsable por acciones extrañas a su actuar y a su nivel de maniobra, sí debe de descontarse un porcentaje sobre el valor del contrato porque este sólo se recabaría de ejecutarse en su totalidad. En ese sentido, es de interés que, el demandado no explicó la operación aritmética realizada para hallar la suma a devolver (de $828.089.664).

Empero, esta es inferior, por mucho, al porcentaje que faltó por fiscalizar de títulos mineros. En otras palabras, la interventoría alcanzó el 68.3% de información que le fue puesta a disposición en virtud del contrato principal, de ahí que lo no intervenido equivale al 31.7%. 51 Código Civil. Artículo 1602. Los Contratos Son Ley Para Las Partes.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3366-2019. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Los contratos son “una ley” para las partes (art. 1602, C.C.), “deben ejecutarse de buena fe” y “obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenece a ella” (art. 1603, ib.).

Con otras palabras, se celebran para cumplirse y, por ende, la desatención de los compromisos surgidos de ellos por sus celebrantes, constituye una franca violación de la ley contractual, comportamiento que, como cuando se quebranta la ley ordinaria o general, es repelido por el derecho. Y es que las cosas no podrían ser de otra manera, pues la rebeldía a acatar los deberes contractuales contradice la esencia misma del contrato, como fuente que es de las propias obligaciones insatisfechas, en tanto que deja a su acreedor, de un lado, vinculado al pacto, que pese al incumplimiento sigue vigente, y, de otro, impedido de obtener la contraprestación prevista a cambio de la suya.” 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Exp. 250002326000202100490 01 (69492). CP. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. “No puede perderse de vista que la tarea del interventor se centra en realizar el seguimiento técnico, financiero y jurídico del contrato sobre el que recae su objeto, mas no en asegurarlo, como si se tratara de un contrato de garantía; por manera que la gestión del interventor puede considerarse cabalmente satisfecha cuando este formula correctivos, informa a la entidad acerca de hechos de incumplimiento del contrato inspeccionado que darían lugar a la imposición de sanciones, rechaza o se abstiene de recibir las obras, bienes o servicios prestados, cuando estos no cumplan con los requisitos preestablecidos, eventos en los cuales su trabajo debe ser recompensado.” (Subrayado aparte del texto).

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 31 Según las sumas ya reseñadas, el contrato de interventoría logró un valor de $13.311.596.180,00, del cual la proporción del 31.7% inejecutada (por razones ajenas al contratista) es equivalente a $4.219.775.989,06. De suerte que, la misma demandada y contratante sea quien fijó en un canon menor lo que se debe de devolver al convenio (por $828.089.664), sin que esa cuantía sea materia de discusión. Lo que lleva a que deba permanecer inalterada como manda la primera parte del artículo 328 del Código General del Proceso.

En este escenario, resulta procedente la revocatoria de la sentencia en cuanto a los valores reconocidos, mismos que no se detectan causados a favor de la sociedad demandante, corolario de lo cual, deben de salir avante las excepciones de mérito propuestas por la demandada de “autonomía de la voluntad. Cláusulas contractuales. Liquidación unilateral” y “antecedentes y consideraciones sobre el cumplimiento del contrato de interventoría No. 2122281, atendiendo su carácter accesorio”. medios perentorios que se comparten, salvo en lo expuesto por el recurrente sobre la liquidación unilateral (no objeto de apelación) y el carácter accesorio del contrato de interventoría, al ser un instrumento autónomo.

En lo demás, prospera su contenido. 4.5.4. Sobre la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía. De la lectura del recurso de apelación no dimanan argumentos distintos a los ya abarcados para explorar el posible incumplimiento de SERTIC S.A.S. a las obligaciones contraídas. Véase que, para la primera instancia no fue diáfana la insatisfacción brevemente enlistada para los informes – IFI – no recibidos a satisfacción por la Agencia Nacional de Minería (ver cuadro que obra en el punto 3.2.2.3. de los antecedentes de esta decisión).

Crítica de la que no se ocupó con rigor el recurrente, con lo cual, faltó al deber de concreción que permitiera ahondar en los pedidos de los medios de defensa promovidos en su oportunidad (la reconvención y el llamamiento en garantía). T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 32 Ante esta orfandad, se torna incierta la exploración a realizar por esta Corporación, lo que conduce a mantener tales cuestiones conforme a lo dirimido por el a quo. 4.5.5.

Sobre la condena en costas. La prosperidad del razonamiento central que llevó a esta alzada aniquila en esencia, la finalidad de la demanda principal. Lo que permite revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada al otearse prudente tal abstención, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que, el ejercicio de los extremos fue de valía en consideración a sus defensas y actos desplegados.

En igual senda, no se impondrá condena en costas por esta instancia, al salir avante el pedido principal que impulsó este grado vertical. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia, consecuencia de lo cual se dispone que: 1.1.

En adelante, el ordinal primero del fallo de primera instancia indique: Primero: Declarar prósperas las excepciones denominadas “autonomía de la voluntad. Cláusulas contractuales. Liquidación unilateral” y “antecedentes y consideraciones sobre el cumplimiento del contrato de interventoría No. 2122281, atendiendo su carácter accesorio” propuestas por la demandada principal.

Conforme a las razones y salvedades expuestas. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 33 1.2. Revocar los ordinales segundo, sexto y octavo del fallo de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión. Tercero. No condenar en costas al recurrente dada la prosperidad parcial de su recurso. Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,53 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil 53 Firma electrónica colegiada.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2019 00148 01 34 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1df1c14c9487520c24167b5a0550e066264cc8805f3e995dc86e57da52a81ff9 Documento generado en 26/02/2025 02:47:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica