República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal – Existencia y Resolución de Contrato de Mutuo Demandante Wilson Fabio Rincón Rodríguez Demandado Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S Néstor Raúl Rincón Rodríguez Radicado 110013103 012 2021 00589 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 19 de marzo y 2 de abril de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia del 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. Principal. En el escrito inaugural el demandante solicitó como pretensión principal: i) que se decrete que entre las partes existió un contrato de mutuo con interés desde el 25 de abril de 2009 hasta la presentación de la demanda, ii) que se declare resuelto el instrumento jurídico por el incumplimiento en el reintegro del capital junto con los intereses de plazo pactados, iii) que se condene a Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S y solidariamente a Néstor Raúl Rincón Rodríguez a pagar la suma 1 Proceso recibido por el Tribunal el 2 de septiembre de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03 Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 001CuadernoUno, archivo 01. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 2 de $223.354.130 (el cual dividió en dos valores uno por $134.354.130 y el otro por $90.000.000) correspondiente al dinero del mutuo, suma que debe ser indexada al momento del fallo, así mismo solicitó el pago del lucro cesante estimado en $259.090.790 y/o a las sumas que se prueben por los frutos dejados de percibir y pactados a la tasa de 2% mensual desde el 20 de diciembre de 2016 hasta la presentación de la demanda, descontando $1.500.000 abonados por los demandados el 28 de enero de 2020, y iv) el pago de intereses de mora. 1.2.
Primera subsidiaria. El actor solicitó como primera pretensión subsidiaria: i) que se declare que los demandados se enriquecieron sin justa causa y empobrecieron al demandante ii) que se condene a Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S y solidariamente a Néstor Raúl Rincón Rodríguez al pago de $223.354.130 por daño emergente, así como por el lucro cesante estimado en $259.090.790 por los frutos dejados de percibir y pactados a la tasa de 2% mensual desde el 20 de diciembre de 2016 hasta la presentación de la demanda, descontando $1.500.000 abonados por los demandados el 28 de enero de 2020, y iv) el pago de intereses de mora. 1.3.
Segunda subsidiaria. El demandante solicitó como segunda pretensión subsidiaria: i) que se declare nulo e ineficaz el acuerdo del 19 de diciembre de 2016 porque el contrato de cesión carece de requisitos formales y legales, ii) que se ordene dejar sin valor y efecto el citado contrato y volver las cosas al estado anterior, iii) que se condene a Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S y solidariamente a Néstor Raúl Rincón Rodríguez al pago de $223.354.130 (el cual dividió en dos valores uno por $134.354.130 y el otro por $90.000.000) por daño emergente, suma que debe ser indexada hasta el momento del fallo, más los intereses de plazo para el primer valor desde el 20 de diciembre de 2016 y para el segundo desde el 2 de mayo de 2015 ambos hasta la presentación de la demanda a la tasa del 2% mensual y los de mora desde la presentación hasta el pago total de la obligación. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones: Al respecto manifestó el demandante: T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 3 2.1. Que el 25 de abril de 2009 de forma verbal otorgó en calidad de mutuo a la sociedad Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S la suma de $104.622.000 con intereses de plazo del 1,5%, obligación que sostuvo es solidaria con Néstor Raúl Rincón Rodríguez porque este se comprometió a responder por dicha cantidad en caso tal de que la empresa no pudiera. 2.2.
Que en el segundo trimestre de 2010 el demandante entregó nuevamente a través de mutuo una suma de $191.139.000 y otra de $6.700.000 ambas con intereses de plazo del 1,5%. 2.3. Que los demandados le informaron de forma verbal su interés en adquirir un vehículo de transporte de carga por un valor de $266.708.206 del cual le proponían que el asumiera el 50% para que la mitad del mismo pasara a ser de su propiedad, es decir, $133.354.130.
Valor que sustenta el demandante que se reduciría del monto total de la deuda que ascendía a $302.461.000. Y que, una vez se adquiriera se repartirían las utilidades entre las partes, a lo cual aceptó. Aseguró que dicho bien se adquirió y quedó registrado con placas SPV 833, sin embargo, aunque este se trabajó en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 nunca se le otorgó ninguna utilidad, tampoco se registró su propiedad ni mucho menos se le permitió su administración. 2.3.
Que en el 2011 el demandante entregó nuevamente a través de mutuo una suma de $100.000.000 y otra por $22.500.000 ambas con intereses de plazo del 1,5%. 2.4. Que los demandados pagaron los intereses de plazo por cada una de las sumas prestadas hasta el 20 de junio de 2012. 2.5. Que el primero de julio de 2012 se reunió con los demandados y cruzaron todas las cuentas quedando pendiente una suma de $133.500.000 con intereses de plazo al 1.25% mensual hasta el 31 de diciembre de 2012, otra por $51.000.000 que se incluiría desde el 1 de enero de 2023 a la deuda mutada, por lo que desde esta última fecha el nuevo saldo era $184.500.000 con la misma tasa ya establecida en este párrafo.
Además, quedaron pendientes las cuentas del producido del vehículo. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 4 2.6. Que sobre la suma de $184.500.000 se pagaron intereses de plazo a la tasa acordada para los años 2013, 2014 y los meses enero, febrero y abril de 2015, con incumplimiento para el mes de marzo. Razón por la cual señala el demandante que se reunieron y acordaron de forma verbal que le venderían el 50% del vehículo por un valor de $90.000.000 y que, por lo tanto, la suma adeudada quedaría en $94.500.000, sobre la que se comprometían a pagar los intereses a la tasa del 2% mensual a partir del primero de mayo de 2015, que también se le pagaría $133.354.130 correspondiente al valor histórico del rodante y que firmarían una letra de cambio por $134.606.250.
Comprometiéndose los demandados a suscribir por escrito dicha situación. 2.7. Que durante el periodo de mayo a diciembre de 2015 y para el año 2016 no se pagaron intereses. 2.8. Que en diciembre de 2016 se hizo efectivo el acuerdo así: i) se firmó una letra de cambio por $134.606.250 para ser pagada 6 meses después, ii) se suscribió un documento de cesión de derechos litigiosos el 16 de diciembre de 2016, donde los demandados reconocieron la deuda por $223.354.130 y iii) firmaron un contrato de compraventa de otro vehículo. 2.9.
Que con relación a los intereses de la letra solo se pagó un valor de $5.000.000 en septiembre de 2018. Y en lo que tiene que ver con el contrato de cesión de los derechos litigiosos este no fue autenticado ni presentado ante el Despacho correspondiente para poder ser tenido en cuenta como parte, además, que el proceso allí mencionado no existe.
Aunado a ello, señaló que tampoco se traspasó la titularidad del vehículo SPV833. 2.10. Que los demandados al reconocer por escrito la suma de $223.354.130 el 19 de diciembre de 2016 también debieron efectuar el pago de los intereses al 2% mensual como se venía haciendo. 2.11. Que como el demandante no pudo hacerse parte en el proceso, el 28 de enero de 2020 los demandados le abonaron la suma de $1.500.000 por conceptos de intereses de plazo. 2.12.
Que, por lo anterior, los demandados deben la suma de $223.354.130 por concepto de capital mutado con intereses, obligación que continúa vigente T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 5 desde el acuerdo del 19 de diciembre de 2016 a la tasa del 2% mensual. Así mismo, que no se ha trasladado la propiedad del vehículo SPV 833. 3.
Posición de la parte demandada Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S y Néstor Raúl Rincón Rodríguez, a través de apoderada judicial, contestaron el libelo, para lo cual: i) respondieron a cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: “a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Cosa juzgada por acuerdo de conciliación c) inexistencia de la obligación d) cobro de lo no debido”3. 4.
Sentencia de Primera Instancia4 En decisión del 20 de mayo de 2024 el juez de primer grado resolvió: “Primero: declarar la existencia del contrato de mutuo celebrado entre los señores Wilson Fabio Rincón Rodríguez en calidad de mutuante y Néstor Raúl Rincón Rodríguez en calidad de mutuario, en la suma de $134’606.250,00, capital representado en la letra de cambio suscrita el 16 de diciembre de 2016 por dicho demandado en favor del demandante, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado denominadas “falta de legitimación en causa por pasiva” frente a la sociedad Inversiones de Calzado Suramericana S.A.S y “cosa juzgada por acuerdo de conciliación” respecto del demandado Néstor Raúl Rincón Rodríguez, atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: negar las pretensiones subsidiarias, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: condenar al extremo demandado a pagar al demandante el 10% de las costas procesales, pues en un 90% aproximadamente se enervan las pretensiones de la demanda (art. 365 numeral 5° del C.G.P.) y se dispondrá la práctica de esta.
Liquídense, para el efecto fíjese como agencias en derecho la suma de $7.000.000”. Al efecto motivó: Que analizado el caudal probatorio concluyó que entre Wilson Fabio Rincón Rodríguez y Néstor Raúl Rincón Rodríguez hubo un contrato de mutuo en el cual el demandante tenía la calidad de mutuante y el demandado persona natural de mutuario, pues los correos electrónicos dan cuenta de los valores que fueron objeto de entrega, así como el pago de intereses los que valga decir fueron aceptados. 3 Mismo cuaderno, archivos 06. 4 Mismo cuaderno, archivo 20 Audiencia Fallo, minuto 23:33 a 1:30:02 y archivo 21 ActaFallo.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 6 Que, aunque el demandado como persona natural no fue preciso en el interrogatorio de parte frente a la suma de dinero que fue objeto de mutuo, no desvirtuó la entrega de este. Es más, aceptó el pago de intereses con la contestación de la demanda. Aseguró que no existe duda sobre la existencia del contrato de mutuo, pero que la sociedad no era parte dentro de este, pues no existe medio de prueba que dé cuenta de ello y, si bien, es cierto que existieron unos correos de julio de 2013 que el señor Néstor Raúl envío desde la cuenta de la sociedad, esto no significa que exista relación entre ellos.
En lo que tiene que ver con la compra de una volqueta adujo que, si bien, se adoso copia de la factura, como el mismo demandante lo confesó lo vio como una inversión y no en calidad de mutuo, lo mismo con el contrato de arrendamiento de dicho automotor. Expuso que la letra que unificó el capital mutuado únicamente se firmó entre las dos personas naturales y no con la sociedad, y que, aunque existen unas certificaciones donde se señala que el demandante recibió unas transferencias de la sociedad demandada, no se puede inferir que dichos montos sean con ocasión al mutuo.
Por lo que consideró que al no haberse demostrado la calidad de mutuaria de la sociedad Inversiones de calzado Suramérica SAS se presenta frente a ella una falta de legitimación en la causa por pasiva. Una vez analizada la existencia del muto procedió a analizar los valores de este, encontrando que para el primero de enero de 2013 la suma mutuada definitiva a favor del demandante quedó en $184.500.000, valor respecto del cual acepta el demandado en el interrogatorio haber pagado intereses del demandante.
Con relación a dicho valor, encontró que las partes acordaron plasmar en la letra de cambio suscrita por Néstor Raúl Rincón Rodríguez del 16 de diciembre de 2016 la suma de $134.606.250 unificando allí las sumas de dinero que fueron objeto de dicha relación contractual. Título que fue objeto de conciliación en el proceso 2020 00116 en el Juzgado 38 Civil del Circuito, por lo que dicho mecanismo tiene alcance de cosa juzgada.
Manifestó que, si bien el actor afirmó que hace parte del valor mutuado la suma de $223.354.130, este se contradice al afirmar que dicho monto corresponde T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 7 al precio del contrato de cesión de derechos litigiosos, por ende, es un negocio jurídico independiente. Con relación al enriquecimiento sin causa estableció que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues esta solo procede cuando el demandante no cuenta con otra acción y en este caso como se vio procedía la acción cambiaria.
Además, que si existiera otro tipo de negociación procedía la contractual, pues como lo señaló el actor en el interrogatorio, lo que pretende son los dineros que dejó de recibir por la inversión de una volqueta, situación que escapa de la relación del mutuo (negocio jurídico que cimentó las pretensiones). En lo que respecta a la pretensión subsidiaria de nulidad e ineficacia de la cesión de derechos litigiosos no advirtió el Despacho que el proceso que fue consignado allí número del con nro. 2016 00315 hubiese sido incorrecto, pues conforme se observa al momento en que fue suscrita a la cesión, sí existía una demanda, cosa distinta es que fue radicada nuevamente correspondiéndole el nro. 2017 00164.
Aunado a lo dicho, aclaró que según lo ha decantado la jurisprudencia la cesión de derechos litigiosos no se supedita a la existencia de un litigio en curso. Por otro lado, concluyó que está en cabeza del cesionario acudir al juicio a fin de ser reconocido en tal calidad, lo que no hizo el demandante, pues en el interrogatorio reconoció que desconocía dicha necesidad, y si bien aseguró que los demandados se habían comprometido a hacerlo, no allegó ninguna prueba de su afirmación. Por lo que no hay causal que lo invalide. 5.
Recurso de Apelación5 El demandante, apelante único solicitó: Revocar la sentencia para reconocer las pretensiones de la demanda en los siguientes aspectos: i) Que no procede la excepción de legitimación en causa por pasiva en favor de Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S. ii) Que tampoco procede la excepción de cosa juzgada por conciliación, por cuanto lo conciliado no comprendía la totalidad de la deuda mutuada, iii) Que le adeudan al actor por 5 Cuaderno Segunda Instancia, archivo 06 Sustentación. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 8 concepto de mutuo la suma de $90.000.000 desde mayo de 2015 y hasta la fecha de pago de esos dineros con los intereses pactados convencionalmente, y la restitución del 50% pago por el vehículo por un monto de $133.354.130 iv) Que los demandados se enriquecieron en la suma de $133.354.130 por la compra del rodante en el año 2010 y que se lo debe reintegrar actualizados desde esa data hasta la fecha con frutos e indexados al actor. v) que se declare la inexistencia del contrato de cesión del 19 de diciembre de 2016 por ineficaz vi) que se revoque la sentencia en lo que fue objeto de reparo y entonces se acceda a las súplicas principales y subsidiarias como lo ordena la ley.
En fundamento de su pedido manifestó que: 5.1. El A quo se equivocó en la valoración del componente fáctico y probatorio y declaró la falta de legitimación en causa por pasiva frente a la sociedad comercial sin tener en cuenta todo el acervo probatorio presentado en la demanda. 5.2. La cuantificación del componente económico en el contrato de mutuo no se hizo conforme a las pruebas allegadas.
Considera que la obligación derivada de la letra cambio por valor de $134.606.250, es autónoma e independiente de una parte del contrato de mutuo y que lo que se pretende es la devolución de los valores de los $90.000.000 que los demandados descontaron en abril de 2015 y la restitución de la otra parte de capital mutuado y que corresponde al valor primitivo y/o histórico del rodante de $133.354.130 que era la mitad del valor definitivo del vehículo SPV 833 dividido en 2.
Lo que arroja un valor indiscutible de $223.354.130, más el lucro cesante que corresponde a la pretensión principal de esta demanda. 5.3. En lo que tiene que ver con la cosa juzgada, manifestó que incurrió en error el Juzgado al establecer que la letra de cambio incluía la suma de $184.500.000 y que el actor la había conciliado por un valor menor, renunciando a $90.000.000.
Además, señaló que lo que se concilió, correspondiente al título ejecutivo, era una fracción del contrato de mutuo con interés, pero que los $90.000.000 habían quedado pendientes más el valor histórico del rodante SPV 833. 5.4. Se equivocó el Despacho en la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa puesto que es en este proceso donde se debe estudiar si se da o no está acción y se debió haber reconocido el empobrecimiento correlativo T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 9 del demandante, pues los elementos probatorios existentes, el componente jurídico, la doctrina y la jurisprudencia se dan en su totalidad.
En conclusión, los demandados se enriquecieron en la suma de $133.354.130 correspondiente a la mitad del rodante. 5.5. Se equivocó el Funcionario Judicial en la fundamentación fáctica y jurídica de no decretar de oficio la nulidad del contrato de cesión citado al plenario por violación de los requisitos que rodean la figura, pues este acuerdo de voluntades solo fue presunto. 6.
Pronunciamiento de la contraparte. Al descorrer el traslado de la sustentación de la apelación, la parte demandada se pronunció oportunamente solicitando confirmar la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque los argumentos expuestos por el apelante no logran derruir las afirmaciones allí expuestas. Importante resulta advertir que la parte demandante es apelante único, razón por la cual, los apartes del fallo que le fueron favorables, es decir, la declaratoria de existencia del contrato de mutuo ya terminado en contra de la persona natural demandada, no pueden ser analizados y se deben convalidar en esta instancia, en virtud de la regla prevista en el inciso 4 del artículo 328 del C.G.P. que consagra el principio de la no reformatio in pejus. 3.
De entrada, se advierte que, si bien en el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso que la sociedad demandada correspondía a “Inversiones de Calzado Suramericana S.A.S” esto corresponde en un error presuntamente de T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 10 digitación debido a que, en el resto del proceso, así como en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda se evidencia que dicha compañía en realidad se denomina “Inversiones de Calzado Suramérica SAS”6. 4.
Como primera medida, no es posible desenlazar en su integridad los puntos de apelación desarrollados ante este grado, puesto que la sustentación introdujo alegatos nuevos que no fueron fijados como puntos de reparo, lo que incumple la estrictez de este medio. En tal sentido se otea: 4.1. Finalizada la sentencia dictada en la audiencia del 23 de agosto de 2024 se concedió la palabra al demandante en pauta a interponer el recurso procedente y establecer los reparos concretos achacados a la decisión. En ese estadio, refirió el extremo que apelaba el fallo al no compartir el pronunciamiento dictado en cuanto al valor del contrato de mutuo, en que se haya declarado la falta de legitimación en la causa de la sociedad demandada, en que el valor de la letra de cambio conciliada no representa la totalidad del mutuo y en que sí existió enriquecimiento sin causa7. 4.2.
El 6 de noviembre de 2024 el recurrente direccionó escrito ante este Órgano Colegiado en el que allegó sustentación del recurso de apelación de la sentencia, en este se pronunció sobre los puntos de reparo concretos que había mencionado ante el Juzgado de Primer Grado, pero, además, incluyó uno nuevo referente a la inconformidad por la negativa del funcionario Judicial a declarar la nulidad del contrato de cesión de derechos8.
Empero, tal punto de apelación se haya fuera de la habilitación contenida en el inciso segundo, del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[cuando] se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” 6 Cuaderno de Primera Instancia, Carpeta 001CuadernoUno, archivo 01, P.98 – 104 7 Mismo cuaderno, archivo 20 Audiencia Fallo minuto 1:30:20 – 1:42:27. 8 Cuaderno Segunda Instancia, archivo 06 Sustentación. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 11 En ese sentido, se evidencia un indebido despliegue de la técnica que ritúa el recurso ordinario de apelación, ya que el punto bajo estudio no fue presentado ante el Despacho de Primera Instancia como un reparo concreto, por lo que no puede el demandante a través de la sustentación de los que sí fueron alegados incluirlo de manera intempestiva, y por contera, no puede ser apreciado9.
En acatamiento del último inciso del artículo 327 y el artículo 328 del estatuto procesal civil y teniendo en cuenta que no hay indicios que conlleven a que la nulidad impetrada se trate de una absoluta, ni tampoco fue pedida en tal forma, esta Sala solo podrá analizar lo concerniente a los 4 puntos de reparo indicados en la audiencia y sustentados ante esta instancia. 5.
En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de un contrato de mutuo que a juicio del funcionario de primer grado existió entre los hermanos personas naturales, pero que se extinguió por el fenómeno de la conciliación entre las personas naturales que lo suscribieron. Por tal virtud, como dicho tema no es controvertido en la apelación, inane resulta entrar a valorar los alcances y generalidades del mencionado tipo contractual.
Se pasarán a abordar cada uno de los puntos de apelación de forma separada por tratarse de varios temas diferentes. 6. El primer punto objeto de apelación se centró en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S. La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama, es decir, es una condición para poder obtener un estudio de fondo de la acción jurisdiccional.
Este tema ha sido definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3846-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.
Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem.* Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación.” * “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (Subraya del Despacho). T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 12 cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras)”10. En la misma decisión también estableció el máximo órgano de esta jurisdicción que: ““la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio. pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya)”.
Pretende el demandante que se tenga como demandada obligada a la sociedad Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S. debido a las actuaciones efectuadas por su representante legal dentro del contrato de mutuo. Recuérdese que el Código Comercio en su artículo 196, en términos generales, hace referencia a que la representación de la sociedad debe ajustarse a lo consagrado en los estatutos y al régimen legal aplicable a los diversos tipos societarios consagrados en la ley.
Estudiado el interrogatorio rendido por el señor Néstor Raúl Rincón Rodríguez, en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 25 de abril de 2024, no se obtuvo confesión o se evidenció algún indicio que llevara a suponer que la persona jurídica fue mutuaria en la convención11.
De la revisión del legajo se halló que Néstor Raúl Rincón Rodríguez en diversas comunicaciones estableció debajo de su firma dos empresas y condiciones 10 Sentencia SC2642-2015 Jesús Vall de Rutén Ruiz 11 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 001CuadernoUno archivo 018AudienciaInicialInstruccionJuzgamiento, minuto 1:23:15 – 1:50:30.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 13 distintas a saber: “Zapatos Suizos”12 y “Gerente General Star Feet”13, usando incluso hasta 4 correos electrónicos diferentes. Al respecto, uno de los argumentos principales que indica la parte apelante para que este Tribunal analice el tema de la legitimación en la causa por pasiva es que la sociedad demandada tiene matriculados los establecimientos de comercios “Star Feet 01”, “Star Feet 02” y “Star Feet 04” y que como la persona natural hacía la referencia indicada, esto lo vinculaba al negocio.
Si bien de la documental aportada se evidencia que la empresa sí tiene registrados esos comercios14, dicha situación, per se, no significa que la persona natural estaba actuando en la calidad que se pregona, pues para ello se requiere que los demás elementos, así como las pruebas en su conjunto lleven al Juez a concluir lo pedido, situación que no ocurre puesto que: i) Como se logra apreciar en el interrogatorio Néstor Raúl siempre negó que los negocios del mutuo tuvieran relación con la sociedad, aunado a que no existió en su intervención ningún indicio que condujera a este Tribunal a concluir lo contrario15. ii) De los correos electrónicos que se allegaron como pruebas se logra apreciar que el demandado como persona natural solía utilizar diferentes cuentas, presuntamente de varias empresas (por los dominios que en ellas se aprecia) para realizar negociaciones o cruzar cuentas con la parte demandante, entre ellos se encuentran: nrincon@springstep.com, nesshoes24@yahoo.com.co, nestor.starf@gmail.com, gerencianestor@gmail.com, iii) En la audiencia del interrogatorio se evidenció que cuando el apoderado de la parte actora le preguntó a Néstor Raúl como representante legal de la sociedad que, si era cierto que él se enviaba comunicaciones con el demandante desde los correos institucionales de la empresa, a lo cual contestó que ello era verdad, pero que eso no significaba que se estuvieran haciendo negocios entre la sociedad y el actor puesto que dicha situación no era vinculante16. 12Mismo cuaderno, archivo 01, P. 45. 13 Mismo cuaderno y archivo, P. 49, P. 53, P.P. 63 a 70. 14 Mismo cuaderno y archivo, P.98 – 104. 15 Mismo cuaderno, archivo 018AudienciaInicialInstruccionJuzgamiento, minuto 1:23:15 – 1:50:30. 16 Mismo cuaderno y archivo, minuto 1:21:25 – 1:22:44.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 14 iv) La letra de cambio que, como se verá más adelante, resulta ser el soporte con el cual las partes acordaron que el mutuo ascendía a la suma de $134.606.250, fue suscrito únicamente por la persona natural, el cual, en su interrogatorio aclaró que era cierto que la había firmado como soporte de la obligación que tenía con su hermano17.
De lo anterior, se concluye que el derecho que aquí se reclama no podía efectuarse ante la Sociedad Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S., puesto que no existe evidencia clara de que Néstor Raúl Rincón Rodríguez haya actuado como representante legal de la empresa demandada. Más bien, se encontró que su relación negocial viene de tiempo atrás donde las partes constantemente efectuaban negocios entre sí a través de diferentes medios.
Por lo anterior, se confirma lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia de que para este caso no se aprecia la legitimación en la causa por pasiva de la compañía demandada. 7. Con respecto al segundo punto de apelación establecido en el numeral 5.2. de los antecedentes referente a la cuantificación del componente económico en el contrato de mutuo, tenemos que, revisado el legajo, se encontró que en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia del contrato de mutuo pedida por el demandante (situación que no está en litigio), no obstante, el apelante no está de acuerdo con los valores que se tuvieron como probados, pues sostiene que el monto de la letra de cambio que fue objeto de cobro en otro proceso judicial es independiente y que lo que se pretende con este es la devolución de $223.354.130 más el lucro cesante.
De la revisión del material probatorio que reposa en el expediente, se encontró que: (i) Existen una serie de correos electrónicos enviados por el señor Néstor Rincón al hoy demandante, así: - El del 23 de octubre de 2009 se evidencia que para el 25 de abril de 2009 existía un “Préstamo Wilson” por valor de $104.622.00018. La Sala no logró 17 Mismo cuaderno y archivo, minuto 57:50 – 58:33. 18 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 45 y 46.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 15 esclarecer cuál es la parte que efectuó el préstamo y cuál es la receptora de aquel. - El 16 de marzo de 2011 con asunto “cuentas Wilson préstamo” se expuso “Esto es la cuenta del préstamo con intereses y como quedó la cuenta (…)” donde se evidencia la liquidación del crédito del 25 de abril de 2009 con abonos por $119.620.047 quedando un saldo de $019.
En este documento tampoco se logra comprobar cuál era la calidad de cada una de las partes, además, se anexó otro cuadro que no se tiene claridad a que corresponde20. - El 11 de julio de 2012 se encontró un cruce de cuentas, en el cuerpo de la comunicación se menciona “Envío cuadro adjunto definitivo”. Del estudio del cuadro anexo se vislumbra que existe un “Préstamo Wilson” por valor de $133.500.000 a una tasa de interés del 1,25%, además, de un texto que menciona “(Se cruzaron todas las ctas, incluido hoteles, bombillos) Pendiente saldo fundación 51 millones.
Pendiente cuentas volqueta”. De lo visto este Órgano Colegiado no logra identificar cuál era la calidad en la que actuaban cada una de las partes, así mismo, a quien le corresponde el saldo de la fundación y las cuentas pendientes de la volqueta (que valga aclarar tampoco se sabe cuál es su valor ni su hecho generador)21. Aunado a ello, se exhibe una hoja a puño y letra que i) no es comprensible y ii) tampoco tiene ningún documento anexo para entender su contenido22. - El 15 de julio de 2013 se evidencia un documento con asunto “cuadro de préstamo” en el que se dijo “Envío cuadro para que lo mire y me cuenta”.
Del estudio de este se evidenció que existía un “Préstamo Wilson” con un capital de $133.500.000 que posteriormente varió a $184.500.000 a una tasa de interés del 1,25%. Además, se aprecia un texto que menciona “Abono 10.000.000 a Wilson de intereses marzo de 2011 (Se cruzaron todas las ctas, incluido hoteles, bombillos) Pendiente saldo fundación 51 millones, quedan abonados al prestamos des.
Pendiente cuentas volqueta”. De la interpretación razonable de este documento se logra concluir que el demandante era la persona que efectuó el préstamo, el cual para el momento de ese correo 19 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 49 y 50. 20 Mismo cuaderno y archivo, P. 51. 21 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 53-56. 22 Mismo cuaderno y archivo, P. 57.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 16 estaba por un valor de $184.500.000. Aunado a ello, de la interpretación de la prueba este Tribunal contempla que en esta se encontraban incluidas todas las cuentas a excepción de las que correspondían a una volqueta (que tampoco se sabe cuál es su valor ni su hecho generador)23.
Dentro de las pruebas se logra evidenciar una conversación a través de diversos correos electrónicos con el asunto “Deuda y volqueta”, en la que se encontró la siguiente línea cronológica24: Autor Fecha Resumen de los hechos Néstor Raúl Rincón Rodríguez 23 de noviembre de 2015 a las 12:35 p.m. Lo primero que vale resaltar, es que del cuerpo del correo se logra evidenciar que este corresponde a una respuesta de otro que no se evidencia en el legajo.
En este se observa que el autor le mencionó al destinatario que también se encontraba afectado por la forma como el destinatario quiso llevar el tema de la volqueta. Además, que el señor Néstor la tuvo por dos años y que luego la manejaría Wilson, y que estaba pendiente de cuadrar una parte, pero que si el demandante le hubiera pedido el automotor a Jazmín no le debería nada, por lo que debe asumir su responsabilidad.
Posteriormente, señaló el productor del mensaje que la mitad de lo que vale la volqueta se lo restaría a la deuda, por lo que no le pagaría intereses y que a partir de febrero le comenzaría a cancelar lo que le debe. Wilson Fabio Rincón Rodríguez 23 de noviembre de 2015 a las 6:06 p.m. El autor le solicita al demandado que se reúnan personalmente porque él no es el único que tiene inconvenientes.
Néstor Raúl Rincón Rodríguez 24 de noviembre de 2015 a las 10:03 p.m. El remitente señaló que lo llamaría. Wilson Fabio Rincón Rodríguez 24 de noviembre de 2015 a las 11:39 p.m. El autor nuevamente le solicita al demandado que se reúnan personalmente porque no está de acuerdo con lo expresado por la otra parte. Wilson Fabio Rincón Rodríguez 24 de noviembre de 2015 a las 11:39 p.m. El remitente señaló que el señor Néstor aún no le había firmado un poder para avanzar.
Wilson Fabio Rincón Rodríguez 28 de noviembre de 2015 a las 2:02 p.m. El autor le cuestiona al demandado el hecho de que no lo haya llamado para responderle por el dinero y poder reunirse para organizar los temas que tienen pendientes, dentro de esta comunicación el demandante manifestó que “sabe que yo puse la mitad de la plata para la volqueta”.
Néstor Raúl Rincón Rodríguez 28 de noviembre de 2015 a la 1:32 p.m. El remitente expuso que están en problemas es por la culpa del demandante por haberle entregado la volqueta a un tercero. Además, que le comenzaría a pagar a partir de 23 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 58-60. 24 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 63-69. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 17 marzo, pero que si no aparecía el automotor le descontaba la mitad de ese vehículo de la plata que le debía. Wilson Fabio Rincón Rodríguez 24 de noviembre de 2015 a las 11:39 p.m. El autor le pregunta que a qué horas se pueden ver el día siguiente.
Néstor Raúl Rincón Rodríguez 28 de noviembre de 2015 a las 4:50 p.m. El remitente estableció que no tiene dinero para pagarle y que si tuviera de igual forma él debe responderle por la volqueta. Wilson Fabio Rincón Rodríguez 28 de noviembre de 2015 a las 6:49 p.m. El autor señaló que se reunirían al otro día para dejar las cuentas y las fechas claras.
Del análisis de la conversación que antecede, para este Tribunal lo único que quedó claro es que para el 28 de noviembre de 2024 el señor Néstor Raúl Rincón Rodríguez tenía cuentas pendientes con el señor Wilson Fabio Rincón Rodríguez, las cuales este último no desconoció, pero sí aclaró que no las podía pagar aún. Por otro, se evidencia dentro de las conversaciones el tema de una volqueta, sin embargo, no se encuentra relación entre esta y el contrato de mutuo que hoy se pretende su cobro, pues de lo visto se trata más bien de un litigio en que las partes no están de acuerdo con la administración de dicho automotor y con su destinación. Además de los medios probatorios estudiados, dentro del expediente se contemplan los siguientes: - Copia de una letra de cambio suscrita por Néstor Raúl Rincón Rodríguez el 15 de diciembre de 2016 donde se obligó a pagar al actor $134.606.250 para el 15 de mayo de 201725. - Correo del 26 de septiembre de 2018 con asunto “Cuadro deuda Wilson con abono 26 de septiembre de 2018” Néstor Raúl le envío al demandante un consolidado que hace alusión a capital (que correspondía al mismo de la letra de cambio que antecede), intereses, abonos y saldos del 2012 al 2018 donde se encontró que en la página 74 aparece un monto por la deuda total de $191.140.875 a una tasa de interés del 2% y mora al máximo, mientras que en el folio siguiente la suma era de $181.429.656 con intereses al 1,83% y mora a la máxima, es decir dentro del anexo se evidencia que existieron dos valores diferentes como resultado de la cuenta26. 25 Mismo cuaderno y archivo, P. 91. 26 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 70-75.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 18 - Correo del 15 de enero de 2015 en el que se evidencia una factura por chasis cabinado marca Mack por valor de $235.208.260 y la de un volco carbonero por $31.500.000 ambos a favor de Inversiones de Calzado Sur Americana S.A.S27. - Contrato de arrendamiento de vehículo automotor de placa SPV 833 para carga o transporte terrestre con su respectiva acta de entrega, además, de un documento denominado “último plazo”.
En estos se vislumbra que tiene la calidad de arrendadora la sociedad Inversiones de Calzado Sur Americana S.A.S. y de arrendataria la señora Blanca Yasmin López López28. Además, el histórico vehicular29. - Contrato de cesión de derechos en el que la sociedad Inversiones de Calzado Suramerica S.A.S le transfirió de conformidad con la cláusula primera “a título de venta al señor Wilson Fabio Rincón Rodríguez los derechos que le corresponden o puedan corresponderle a la sociedad dentro del proceso verbal”, donde se fijó como precio la suma de $223.354.13030.
Con respecto a este, en el interrogatorio Nestór Raúl aclaró que desde el momento en el que se le compró su parte el demandante estaba a cargo de todo y tenía que cumplir con las obligaciones del caso31. - Contrato de compraventa de un vehículo automotor de placas CXR 136 en el que actuaban en calidad de vendedora la sociedad Inversiones de Calzado Sur Americana S.A.S. y de comprador el señor Wilson Fabio Rincón Rodríguez, del cual no se encontró relación con los hechos32. - Sentencia efectuada dentro del proceso verbal 2017-164 entre Inversiones de Calzado Sur América S.A.S. y la señora Blanca Yasmin López López, donde se terminó el contrato de arrendamiento del vehículo y se ordenó restituirlo a favor de la parte demandante33. 27 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 76-79. 28 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 81-86. 29 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 106 108. 30 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 89-90. 31 Mismo cuaderno, archivo 018 AudienciaInicialInstruccionJuzgamiento, 1:07:30 – 1:08:01 32 Mismo cuaderno, archivo 01, P.P. 92-93. 33 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 94-95.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 19 7.1. En este punto le corresponde a este Órgano Colegiado estudiar el tema de la cuantificación del contrato de mutuo, de conformidad con las pruebas recopiladas y que deben ser estudiadas de forma conjunta, tal como lo establecen los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso.
De los medios suasorios se encuentra probados tres hechos a saber: i) para el 15 de julio de 2013 el préstamo a favor del demandante ascendía a la suma de $184.500.00034, ii) el 15 de diciembre de 2016 el señor Néstor Raúl suscribió una letra de cambio a favor del actor $134.606.25035 y iii) el 26 de septiembre de 2018 la deuda que se fijó en dicho título ejecutivo sumaba $191.140.875 o $181.429.656 (recuérdese que existen dos liquidaciones distintas)36.
Ahora bien, de la cronología procesal y de las pruebas aportadas en el proceso, en especial del ““Cuadro deuda Wilson con abono 26 de septiembre de 2018”” que se contempla en las páginas 73 al 75 de la demanda37, se probó que el préstamo que en un principio era de $184.500.000 establecido en el punto i) del párrafo que antecede, fue mutando, así: en mayo de 2015 paso a tener un valor de $94.500.000 y posteriormente, en enero del 2017 a tener un monto de $134.606.205, valor que es exactamente el mismo que se pactó en la letra de cambio.
Con relación a dicha letra de cambio, se tiene que Néstor Raúl como persona natural en el interrogatorio de parte expuso que es cierto que la había realizado y que esta se generó cuando se estaban haciendo unos ajustes de dinero entre las partes. Sin embargo, aclaró que dicho título no fue llenado por él, sino por el demandante, por lo que la tasa de interés no había sido de común acuerdo y la fecha no estaba establecida, sino que fue plasmada con posterioridad, además, que la utilizaba para presionarlo38.
Con lo anterior queda más aún más claro que el título valor se efectuó con la finalidad de soportar la deuda anteriormente adquirida por las partes. Así las cosas, de la cronología procesal y de las pruebas recopiladas se evidencia que el contrato de mutuo celebrado entre el demandante y Néstor Raúl Rincón Rodríguez se ve reflejado en el título valor allegado, lo cual pudo ser 34 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 70-75. 35 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 91. 36 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 70-75. 37 Mismo cuaderno y archivo. 38 Mismo cuaderno, archivo 018 AudienciaInicialInstruccionJuzgamiento, minuto 57:50 – 58:33.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 20 corroborado con los otros documentos, ya estudiados, que como ya se expuso, dieron certeza al Juez de la deuda39. Del sustento del recurso, encuentra la Sala que lo que pretende el actor es que el monto de $90.000.000 que correspondía al importe reducido del capital entre los meses de abril a mayo del año 2015 (este valor resulta de la operación efectuada en el anexo, donde las partes le restaron la cantidad anterior a los $184.500.000 que se tenían como deuda, dando como nuevo saldo la suma de $94.500.00040), sean tenidos en cuenta por el Fallador como si estos hubieren sido utilizados por Néstor Raúl para la compra de la volqueta, que tanto se ha mencionado, sin su consentimiento, no obstante, no hay ninguna prueba que lleve a este Tribunal a dicha conclusión. Aunado a lo anterior, mal haría la Sala en llegar a otra tesis, puesto que, recuérdese que el artículo 1602 del Código Civil consagra que todo contrato legalmente celebrado es Ley para las partes y no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales, por lo que, poseen libertad en cuanto a la forma como llevan sus relaciones.
Así pues, estas pudieron efectuar abonos a capital o simplemente haber realizar un acuerdo para disminuir el valor del préstamo. En todo caso, esta situación no fue desvirtuada por la parte demandante quien de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil y el artículo 167 del C.G.P. tenía la carga de la prueba, debiendo probar el supuesto de hecho para obtener el efecto jurídico perseguido.
Además, recuérdese que fue el mismo actor quien allegó la prueba que se está estudiando y no puede pretender que su valoración sea diferente al tenor literal de la misma en conjunto con las demás que responsan en el sumario. Por otro lado, frente al tema de la volqueta se tiene que en el interrogatorio de parte Néstor Raúl actuando como persona natural señaló que el inconveniente en este caso se presentó fue porque efectuaron un negocio entre los dos en el que el demandante “invirtió en la volqueta por que quiso”, pero que como no se logró lo esperado y el vehículo no estaba produciendo se la dieron a alguien más en arriendo.
Sin embargo, aseguró que como la otra persona no pagaba comenzaron 39 “Cuadro préstamo” del 15 de julio de 2014, conversación a través de correo electrónico del 23 de noviembre de 2015 hasta el 28 del mismo mes y año, y “cuadro deuda Wilson con abono 26 de septiembre 2018” del 26 de septiembre de 2018. 40 Mismo cuaderno y archivo, P.73, cuarto cuadro.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 21 los problemas41. Aunado a ello, que cuando se adquirió el automotor ambos decidieron que este quedaría a nombre de la sociedad para que no le afectara a Wilson en su separación42. Ahora bien, cuando el apoderado del demandante le preguntó que si era cierto que para abril del 2015 de la suma de $184.000.500, que este adeudaba, le había descontado al Wilson Fabio un monto de $90.000.000 que correspondían a la compra del rodante, contestó que no era cierto y que era el mismo demandante el que acomodaba los cuadros43.
De lo anterior, se llega a la conclusión de que la volqueta de la que se trata en este proceso presuntamente era de propiedad del demandante y del demandado, no obstante, ese no es el hecho que se está discutiendo en esta instancia, pues lo que se alegó y se está solicitando es la restitución del contrato de mutuo celebrado entre las partes, que nada tiene que ver con la titularidad del bien.
El tema del vehículo y los pactos que sobre el mismo se aducen, difieren sustancialmente de los elementos esenciales que estructuran el préstamo de dinero. Por otra parte, también procura el actor que se le reconozcan $133.354.130, los cuales asegura que fue un dinero que así parte del contrato de mutuo pero que no se pagó en efectivo si no con la compra del 50% de la plurimencionada volqueta, sin embargo, tampoco hay ninguna prueba que le dé certeza a esta Sala de Decisión que un porcentaje de la compraventa del vehículo haya sido cancelada con dineros que correspondieran a un mutuo entre el demandante y la sociedad Inversiones de Calzado Sur Americana S.A.S. o Néstor Raúl, aunado a que dentro de las facturas del chasis y del volco la empresa es la que aparece como compradora. 7.2.
Ahora bien, siguiendo la línea de lo expuesto, se procederá a estudiar lo correspondiente al lucro cesante. Con relación a este es preciso anotar que con fundamento en lo señalado en el canon 1614 del Código Civil se entiende “por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 41 Mismo cuaderno archivo 018 AudienciaInicialInstruccionJuzgamiento, minuto 55:18 57:50. 42 Mismo cuaderno y archivo, minuto 1:25:07 – 1:25:39. 43 Mismo cuaderno y archivo, minuto 1:18:00 - 1:18:17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 22 En este caso, tenemos que: i) el demandante no es el dueño del bien ni probó que los dineros con los que ese se compró fueran producto de algún mutuo celebrado entre las partes, ii) la declaratoria de existencia del contrato de mutuo fue exactamente la que estableció el Funcionario Judicial de Instancia por un valor de $134.606.250, iii) como se estudiará más adelante, el dinero correspondiente a la deuda ya se encuentra ejecutado y la decisión hace tránsito a cosa juzgada y iv) los frutos tal como fueron pedidos correspondían a los intereses del 2% mensual sobre un valor de $223.354.130 desde el 20 de diciembre hasta el momento de la presentación de la demanda, valor que nunca se probó causado.
Por lo que no hay sustento probatorio que lleve a la conclusión de que estos se deban reconocer, por no verse causados. 8. Con respecto al tercer punto de apelación referente a la cosa juzgada tenemos que, como se analizó en el acápite anterior, el único valor probado con relación al mutuo que se dio entre el demandante y Néstor Raúl Rincón Rodríguez asciende a la suma de $134.606.250, que es igual al de la letra de cambio que se firmó como soporte de la obligación mutuada.
De la revisión del legajo se concluye que ese mismo título ejecutivo que es soporte del mutuo ya fue objeto de cobro dentro del proceso 038 2020 00116 que se tramita en el Juzgado 38 Civil del Circuito, el cual fue conciliado en la audiencia inicial del 29 de junio de 2022 y posteriormente suspendido44. Con relación a los soportes del caso se encontró lo siguiente: Letra de cambio que se encuentra en este proceso que corresponde al valor del mutuo45. 44 Cuaderno de Primera Instancia, Carpeta 004AnexoContestaE2020-00116, 01 Cuaderno UNO, archivo 44 Audiencia inicial. 45 Cuaderno de Primera Instancia, Carpeta 01 CuadernoUno, archivo 01, P. 91.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 23 Título dentro del proceso 038 2020 0011646. Recuérdese que la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. por remisión que hace el artículo 443 de la misma normatividad prevé acerca de la conciliación que “Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento”.
Téngase presente que el artículo 5 de la Ley 2220 de 2022 nos muestra que existen dos clases, la judicial que se da cuando se realiza dentro de un “proceso judicial”, o la extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera del proceso. Ahora bien, con relación al acuerdo de conciliación el artículo 64 de esta misma norma contempla “El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.
De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes” (Subrayado de la Sala). Con relación a esta figura expone el C.G.P:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión Si bien, dentro de este proceso se declaró la existencia del contrato de mutuo (decisión que no fue recurrida), como ya se dijo, la cuantificación de este 46 Cuaderno de Primera Instancia, Carpeta 004AnexoContestaE2020-00116, 01 Cuaderno UNO, archivo 01, P.1.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 24 corresponde exclusivamente a un valor de $134.606.250 que se encuentra incluido dentro de una letra de cambio, la cual fue conciliada e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho trae como resultado que la solicitud referente a la resolución del contrato no pueda prosperar, pues, si bien, el artículo 1546 del Código Civil contempla la posibilidad de que, en caso de incumplimiento de una de las obligaciones en un acuerdo bilateral por una de las partes, la parte cumplida o que se ha allanado a cumplir pueda exigir, a su elección, “el cumplimiento o la resolución del contrato”.
En este caso, la demandante como primera elección decidió demandar ejecutivamente al deudor de conformidad con el artículo 422 del CGP por tratarse de una obligación clara expresa y exigible, y ahora no puede a través de este mecanismo volver a cobrar algo que ya se encuentra zanjado. Por lo expuesto, no encuentra cabida esta Sala de Decisión Civil a que se regrese a los contratantes al estado en que se encontraban con anterioridad a la celebración del convenio, tal como lo establece el artículo 1546 del Código Civil. 9.
En lo referente al cuarto punto de apelación referente al enriquecimiento sin causa. Recuérdese que esta figura también llamada actio in rem verso de fuente romana, supone la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido las condiciones concurrentes que deben verificarse para la prosperidad de tal pretensión47: “Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. (…) 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
(…) 47 Sentencia del 19 de diciembre de 2012, Referencia: 54001-3103-006-1999-00280-01, M.P. Jesús Vall de Rutten Ruiz citando la “Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 25 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley (…)” En este caso tenemos que el actor fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvieron las demandadas luego de recibir satisfactoriamente el dinero con relación al préstamo del contrato de mutuo, y el empobrecimiento correlativo cimentado en la ausencia de pago.
Como se indicó, el enriquecimiento sin causa exige para su configuración, entre otras cosas, que el reclamante no cuente con otra vía que se origine en un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasi-delito o de las que surgen de los derechos absolutos. La existencia de una acción que se respalde en las fuentes obligacionales o el ejercicio de los derechos en comento conlleva a que no se pueda estudiar la figura por no cumplir con el requisito de subsidiariedad contemplado.
El marco fáctico en que funda la pretensión el actor, se cimenta en el incumplimiento del pago del contrato de mutuo celebrado entre las partes, sin embargo, como ya se revisó este contaba con la posibilidad de reclamar el incumplimiento o la resolución del contrato, como efectivamente se realizó y así se evidencia de la lectura de las pretensiones principales, así como de la revisión del proceso ejecutivo, donde efectivamente se comprobó que se cobró la letra de cambio que contiene la suma objeto de litigio.
Bajo ese panorama, el demandante no está facultado para solicitar el restablecimiento económico por la vía del enriquecimiento sin justa causa, pues se insiste, el reclamo deriva de una relación contractual insatisfecha por uno de los extremos contractuales, cuya exigibilidad debía procurarse por otras acciones jurisdiccionales. 10.
Estudiados todos los puntos de apelación, se evidencia que no prosperó ninguno de los reparos zanjados, por lo que se procederá a confirmar la sentencia T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 26 en estudio y a condenar en costas a la parte recurrente ante el fracaso de la alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida en la audiencia del 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas al extremo apelante, y en favor de los demandados.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el A quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,48 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil 48 Documento con firma electrónica colegiada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 27 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ecc3c221304b7dcaba3dedf21a2a8765546717b09a67c9abdee64e4faaf0df9 Documento generado en 04/04/2025 01:06:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica