República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal – Corrección de escritura pública Demandante María del Carmen Mora de Granada Romualdo Granada Zuluaga Demandado Elvia María Portilla de Herrera Radicado 11001 31 03 005 2021 00299 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 19 y 26 de febrero de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) se decrete la corrección de la escritura pública No. 2844 de 10 diciembre de 1982 de la Notaría 13 de Bogotá, por medio de la cual la demandada vendió a los actores el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-6977063, para que en 1 Proceso recibido por el Tribunal el 29 de octubre de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 02, 03 y 07 “Anexos”, “Demanda” y “SubsanaDemanda” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 2 su lugar, se establezca que “el lote de terreno que se dio en venta real (…), está situado en la zona de Bosa D.E. de Bogotá de acuerdo con lo estipulado en la promesa de venta, suscrita el día 23 de febrero de 1973”, en la que se estableció que la dimensión del predio es de “quince metros de frente por once de fondo, con una extensión superficiaria de 257 V2 que reducidos a metros son 165”3; ii) ordenar a la Notaría 13 de Bogotá, “elevar a escritura pública la sentencia que ordene la corrección y transcripción de área del terreno y linderos”; y iii) el registro de la sentencia ante la Oficina de instrumentos públicos de Bogotá -Zona Sur. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El señor Romualdo Granada Zuluaga suscribió con la demandada, promesa de compraventa respecto del lote de terreno No. 2 de la Manzana B den la urbanización Jiménez de Quesada, con un área de 257 varas cuadradas equivalentes a 165 metros. 2.2. Este acto se consignó en la escritura pública No. 2844 de 10 de diciembre de 1982 otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, en la que se cometió un error respecto de la extensión superficiaria, del que solo se percataron 40 años después, ya que en ese documento se fijó una superficie que no correspondía a la plasmada en el precontrato, sino que quedó anotada como de 281 varas cuadradas, que corresponden a 180 metros cuadrados. 2.3.
Que en 2018 observaron que el acto jurídico tenía otro yerro en el nombre de uno de ellos, razón por la que mediante la escritura pública No. 4718 de 26 de septiembre de 2018 de la Notaría 13 de Bogotá, corrigieron esta situación, acto registrado en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria. 3 Alinderado así: “por el Norte con los lotes números 4 y 5 de la misma Manzana.
Por el sur con la calle Séptima de la urbanización Jiménez de Quesada. Por el Oriente con el lote número uno y Por el Occidente con el Lote número Tres de la misma Manzana “B” de la Urbanización Jiménez de Quesada … hoy Diagonal 66 Sur No. 80B-16 Bosa Jiménez de Quesada, cuyos linderos actuales, de conformidad con el plano topográfico del lote levantado en visita técnica realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, son: POR EL NORTE: En distancia de 15.oo mts con los predios TV 80C 65i-80 SUR y TV 80B 65i -81 SUR.
POR EL ORIENTE: En distancia de 10.90 mts con los predios TV 80B 65i-93 SUR y TV 80B 65i-95 SUR. POR EL SUR: En distancia de 15.00 mts vía pública DG 66 sur y POR EL OCCIDENTE: En distancia de 10.90 mts con el predio Dg 66 SUR 80B-36. Inmueble que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 697063, CHIP AAA0046BFZM, CEDULA CATASTRAL D66S T86BIS 2” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 3 2.4.
Se percataron de otra falencia correspondiente a la cabida y los linderos, ya que en la venta fue plasmado que eran 180 metros cuadrados, y en el certificado de instrumentos públicos se indicó que la cabida total era de “406 varas cuadradas con un frente de 16 mts por 16.5 mts”. 2.5. Que ha sido imposible localizar a la vendedora, razón por la que mediante la Escritura Pública No. 390 de 22 de febrero de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá aclararon el acto jurídico de 10 de diciembre de 1982, para indicar el área y los linderos del bien, con fundamento en el plano digital “según visita técnica realizada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (…) el 3 de abril de 2012 al predio donde indican que el área del terreno es 163 mtrs2”; sin embargo, no fue inscrita por la Oficina de Instrumentos Públicos, “porque el cambio de área y linderos debe hacerse en certificación o resolución de catastro y/o (…) -IGAC”. 2.6.
No pudieron efectuar el acta de colindancia en atención a la Resolución conjunta No. 1732 del IGAC con los demás propietarios, porque algunos habían fallecido “y sus herederos no están interesados en legalizar la respectiva sucesión”. 2.7. Es inviable aplicar la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC, respecto de la rectificación de linderos y áreas de inmuebles, porque lo ocurrido es un error en la indicación de la superficie del bien prometido en venta, lo que tiene que ver con el título de adquisición, y no con la cabida física. 3.
Posición de la parte demandada Se emplazó y como no concurrió a la actuación se le designó curador ad litem, el que guardó silencio4. 4. Sentencia de Primera Instancia5 En decisión del 9 de octubre de 2024 el juez de primer grado resolvió: 4 Cuaderno No. 01, pdf No. 033 “AutoTramite” 5 Cuaderno principal, archivo 054 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 4 “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Segundo: Declarar terminado el presente asunto. (…)”. Al efecto motivó: - A pesar de que el acto preparatorio debe constar por escrito y allí se determina la época de celebración del contrato, lo cierto es que no “tiene el alcance que le atribuyó la activa”, porque el desapego de la escritura de compraventa con información reportada en la promesa no implica la ocurrencia de una falencia, ni prueba la cabida o área del bien. - Existe una diferencia entre lo descrito en la promesa de la dimensión superficiaria con la cláusula primera de la escritura pública, pero es imposible aceptar que la sola indicación en el acuerdo preparatorio sea suficiente para acreditar la verdadera área del predio. - Los medios de convicción adosados al plenario no dan cuenta de que el inmueble adquirido por los actores tenga un área de 165 metros cuadrados, ya que no se reportó información que respalde lo aducido y menos que demuestre que la extensión superficiaria sea la indicada en la demanda. 5.
Recurso de Apelación6 La parte demandante en sustento alegó: - Es desacertado insinuar que existe un error de hecho en la calidad del objeto, pues lo acá sucedido es una falla mecanográfica señalada en la escritura al estipularse un área diferente a la real, existente y prometida en venta. 6 Cuaderno principal, pdf No. 055 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 5 - Ha debido tomarse en cuenta lo señalado en la anotación No. 1 del folio de matrícula en la que se registró la adjudicación realizada a favor de la vendedora, acá demandada, ya que ésta vendió el lote descrito en la promesa y la información plasmada en el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble coincide con la que reposa en el sistema integrado de catastro. - La sentencia desconoce lo señalado por Catastro en las visitas efectuadas al predio, en el sentido que la escritura pública que se pretende corregir tiene un “área y descripción de linderos costumbristas, que en esa época era lo normal”, ni toma en cuenta que, en las actualizaciones efectuadas por esa entidad tendientes a tener una medida exacta, no se indicó que se hubiera presentado alguna modificación al predio. - En el registro de instrumentos públicos aparece como descripción de cabida y linderos el total de 406 varas cuadradas, “revisando cuidadosamente vendría a ser un predio de mayor extensión de donde se desprende el predio objeto de este proceso”. - En la escritura se especificó que el área es de 281 V2, esto es, 180 metros cuadrados, error que dio origen a esta actuación, ya que no es correcto lo indicado por la Notaría, pues al efectuar la conversión de acuerdo con planeación arroja un área de 179.84. - De acuerdo con lo especificado por Catastro Distrital para el 2 de septiembre de 2003, el predio tenía un área de 165 metros, lo cual coincide con lo prometido en venta. - No ha sido posible corregir la cabida ante la Oficina de Instrumentos Públicos, ni Catastro, ni el Agustín Codazzi, ya que estas entidades indicaron que debían acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación por la que se encuentran en un limbo jurídico, ya que ninguna institución ha solucionado su problema, pese a presentarse un error mecanográfico.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 6 - El juez de instancia en su fallo de forma arbitraria dejó de tomar en cuenta que al negar lo pretendido en el libelo, se desconocen los principios de imparcialidad judicial, igualdad procesal, defensa, buena fe, que sustentan el derecho al debido proceso. - Enfatizaron que el asunto no es un proceso de deslinde y amojonamiento, al no existir discrepancias con los predios vecinos en cuanto a la demarcación de los linderos.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
En el presente evento, serán agrupados los puntos objeto de reparo expuestos por la parte apelante de la siguiente forma: i) La sentencia desconoció los medios de convicción anexados al plenario, entre ellos, lo indicado en el folio de matrícula inmobiliaria, la certificaciones expedidas por Catastro Distrital, y la promesa de compraventa que dan cuenta que la extensión superficiaria del bien de su propiedad es de 165 metros; ii) es desacertado insinuar que existe un error de hecho en la calidad del objeto, pues lo acá sucedido es una equivocación de índole mecanográfica que se puso en la escritura al señalarse un área diferente a la real, existente y prometida en venta; iii) no ha sido posible corregir la cabida del predio ante la Oficina de Instrumentos Públicos, ni Catastro, ni el Agustín Codazzi, ya que estas entidades indicaron que debían acudir ante la jurisdicción ordinaria; iv) el fallo de instancia desconoció los principios de imparcialidad judicial, igualdad procesal, defensa, buena fe, que sustentan el derecho al debido proceso; y v) que no es un proceso de deslinde y amojonamiento, al no ocurrir discrepancias con los predios vecinos en cuanto a la demarcación de los linderos. 3.
En este orden, de entrada, se advierte que lo resuelto por el fallador de instancia debe ser ratificado, por cuanto los actores no cumplieron con la carga de adosar al plenario los medios suasorios que establecieran que el área del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-6977063, corresponde a 165 M2 indicados en la promesa de compraventa y no a 180 metros cuadrados T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 7 señalados en la escritura pública No. 2844 de 10 de diciembre de 1982, de acuerdo con lo siguiente. 4.
Para la procedencia de la corrección de una escritura pública, con la intención de solucionar errores simples o aritméticos, los artículos 102 y 103 del Decreto 960 de 1970 establecen lo siguiente: “CORRECCIÓN DE ERRORES DESPUÉS DE LA FIRMA. Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección. ERRORES ARITMÉTICOS Y NUMÉRICOS.
Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101. Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el de manifiesto.
De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento” (énfasis añadido). Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho 1069 de 2015 enseña: Artículo 2.2.6.1.3.2.2.
Errores de nomenclatura, denominación o descripción del inmueble. Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura.
El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Obsérvese que la primera norma, de carácter general, obliga a realizar la nueva declaración en instrumento separado, con todas las formalidades y en presencia de todos los sujetos que participaron en la negociación inicial. Por su parte, la segunda impone excepcionalmente clarificar los desaciertos puramente aritméticos, si los factores que los determinan se hayan fácilmente T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 8 explicados en el propio documento, relacionados con la descripción del bien mediante la rúbrica de otro escrito por parte del actual titular del derecho.
El último precepto, a manera de reiteración de los anteriores, estipula que para aclaraciones de escrituras públicas, que no constituyan cambio en el objeto del contrato, podrá suscribirlo el nuevo titular, para lo cual debe presentar los soportes que acrediten su calidad, los comprobantes allegados en que se cometió la equivocación y los títulos antecedentes en que aparecieren de manifiesto, y esta última regla enfatiza que, si la equivocación no es clara, la nueva escritura deberá ser firmada por todos los otorgantes de la que se corrige.
Quiere decir lo anterior que, en tratándose de simples errores que no alteran realmente el contenido esencial del instrumento, ellos pueden ser precisados mediante otro documento similar, siempre que se acredite la falla con los soportes correspondientes, y que el instrumento sea suscrito por el propietario actual; empero, si la equivocación cometida afecta aspectos esenciales del contenido jurídico, su corrección debe hacerse con el sometimiento a los requerimientos señalados para la primera escritura y por las mismas partes que suscribieron aquella. 5.
De conformidad con lo descrito, lo alegado por los demandantes en relación con que, el juez de primera instancia desconoció los medios de convicción anexados al plenario que muestran que la extensión superficiaria del bien de su propiedad es de 165 metros y del examen de las probanzas existentes se extrae lo siguiente: - En el folio de matrícula inmobiliaria expedido el 1 de julio de 2021, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur No. 50S- 697063, se indicó como dirección del predio la diagonal 66 sur 80B-16, con la siguiente descripción “cabida y linderos.
Lote de terreno marcado con el No. 2 de la manzana B con una cabida total de 406 varas cuadradas con un frente de 16 mts por 16.5(sic mets de fondo alinderado así: por el sur: con la calle 8, por el norte con los lotes No. 4 y 5 en parte por el oriente con el lote No. 1 y por el occidente con la carrera 13”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 9 La anotación No. 001 muestra la inscripción de la escritura pública No. 39 de 10 de enero de 1956 de la Notaría 7ª de Bogotá, en la que se le adjudicó el bien a Elvia María Portilla de Herrera y en la No. 002 de 11 de febrero de 1983 fue inscrita la escritura de compraventa No. 2844 del 10 de diciembre de 1982 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, en la que Elvia María Portilla de Herrera, le vendió a Romualdo Granada Zuluaga y Mora de Granada María del Carmen el predio7.
Documento del que no se vislumbra que el área superficiaria del inmueble objeto de compraventa sea de 165 metros cuadrados, ni que en la adjudicación que se efectuó a favor de Elvia María Portilla de Herrera corresponda a ese metraje, es más allí se anotó que la cabida y linderos del predio es de 406 varas cuadradas, es decir, ni siquiera se refiere al sistema métrico que acá se reclama. - En el plenario obra la promesa de compraventa suscrita el 23 de febrero de 1973 entre Elvia María Portilla de Herrera, como promitente vendedora, y Romualdo Granada Zuluaga, en calidad de promitente comprador.
Acto en el que la primera de las citadas se comprometió a venderle al segundo de los mencionados, un lote situado en la zona de Bosa de Bogotá de “la Urbanización Jiménez de Quesada marcado con el número 2 de la manzana B con una dimensión de quince metros de frente por once de fondo, con una extensión superficiaria de 257v2 que reducido a metros son 165 que se alindera como sigue: por el norte con los lotes números 4 y 5 de la misma manzana.
Por el sur en la calle séptima de la urbanización Jiménez de Quesada. Por el oriente con el lote número uno y por el occidente con el lote número tres de la misma manzana B de la urbanización Jiménez de Quesada”8 (negrillas añadidas). De la lectura de la escritura pública No. 2844 de 1º de diciembre de 1982 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, que contiene la compraventa del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-697063 efectuada por la demandada a favor de los acá actores, se fijó un área diferente a la indicada en la promesa, por cuanto en la cláusula primera fue señalado que el bien objeto del convenio es “un lote de terreno situado en la zona de Bosa, Distrito Especial de Bogotá, y 7 C1, pdf No. 002, folios 1 a 4 8 C1, pdf No. 002, folios 5 y 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 10 marcado con el número dos (2) de la manzana B, de la Urbanización Jiménez de Quesada, lote que comprende una extensión superficiaria de doscientas ochenta y una varas cuadradas(281 V2), o sea, ciento ochenta metros cuadrados (180.00 mts), que se alindera como sigue: por el norte.
Con los lotes números cuatro y cinco (4 y 5) de la misma manzana B. Por el sur. Con la calle octava (8ª), hoy carrera séptima (7ª). Por el oriente. Con el lote número uno (1) de la misma manzana. Por el occidente. Con el lote número tres (3) de la misma manzana”9. En este orden, es claro que existe una diferencia de la superficie especificada en el precontrato y la escritura pública, por cuanto en la primea se indicó que la extensión era de 165 metros y en la segunda de 180.
No obstante, si bien en la futura venta se señaló que recaía sobre 165 metros, lo cierto es que, no resulta comprensible a partir de qué parámetros fue señalado ese metraje, porque el indicado en el folio de matrícula, incluso se plasmó en otro sistema métrico y valor, esto es, 406 varas cuadradas. De modo que, a partir de la promesa, no es posible concluir lo argüido por los censores, en el sentido que el área allí anotada corresponde en realidad a la que tiene el predio, y más si se toma en consideración que no coincide con lo señalado en el certificado de tradición, por tanto, del tenor literal de ese acto jurídico, es inviable acceder a lo pretendido respecto a la modificación de la escritura pública No. 2844 de 10 de diciembre de 1982 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. - A su vez se aprecia que el 2 de septiembre de 2003 fue expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital certificación catastral en la que se indicó que el predio identificado con el folio de matrícula No. 050-00697063 de propiedad de los acá apelantes, tiene el área señalada en la promesa, esto es, “165.00 Área construida (Mtrs. 2) (…)”10.
Entidad que en el plano del lote expedido el 20 de abril de 2012, anotó que el área del terreno es de 163 y la construida es de 164.311. Véase: 9 C1, pdf No. 002, folios 9 a 16 10 C1, pdf No. 002, folio 20 11 C1, pdf No. 002, folio 66 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 11 De modo que, aunque en 2003 la Unidad de Catastro señaló que la superficie del terreno es de 165 metros cuadrados, lo cual coincide con lo plasmado en la promesa de compraventa, lo que resulta claro es que en 2012 esa misma entidad dio cuenta de un área de terreno inferior, que no es concordante ni con lo descrito en el certificado de tradición, ni en el precontrato, ni con la escritura pública. - Además, el 24 de abril de 2012 la Unidad Administrativa de Catastro Distrital informó a la demandante que “una vez revisados los documentos anexos a su solicitud, escritura No. 2844 del 10/12/1982 protocolizada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, y consultando el certificado de tradición y libertad (…), además de compararlos y analizarlos contra la documentación existente en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD, y la visita técnica realizada al predio el día 03/04//2012, se determinó que los linderos citados en la escritura no son numéricos, lo cual es posible compararlos con los encontrados físicamente en terreno. A continuación, se describe los linderos de acuerdo con el informe técnico “Por lo tanto para esta entidad no es viable expedir la certificación de cabida y linderos del predio arriba relacionado, por cuanto la descripción de los linderos en la escritura son T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 12 costumbristas que imposibilitan su conversión al sistema métrico decimal, lo anterior de conformidad con la Instrucción Administrativa Conjunta Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ Número 01 y Superintendencia de Notariado y registro Número 11 de mayo 20 de 2010.
En este orden de ideas, se sugiere acudir a la justicia ordinaria con el fin de realizar los ajustes y aclaraciones necesarias a sus documentos de titulación. Por lo tanto, una vez haya realizado dichas aclaraciones, solicitar a través de una nueva radicación la cabida y linderos del predio”12 (énfasis añadido). Lo expresado por esa dependencia lleva a establecer que, no era posible expedir una certificación que mostrara la cabida y linderos del predio, por cuanto lo descrito en la escritura imposibilitaba su conversión al sistema métrico decimal, de acuerdo con la regulación del Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ y la Superintendencia de Notariado y Registro. - En el expediente obra la respuesta de 22 de agosto de 2018 emitida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital a la apelante en la que se reiteró la negativa de expedir una certificación de cabida y linderos del predio13. - Por medio de la escritura pública No. 390 de 22 de febrero de 2019 la apoderada de Romualdo Granada Zuluaga plasmó que modificaría el área y linderos señaladas en el contrato de compraventa, ya que en la cláusula segunda de ese acto precisó que por: “error involuntario, en la escritura pública antes mencionada, se mencionaron los linderos y el área del inmueble de la siguiente manera: área de terreno: 281 V2=180 m2.
Norte: Con los lotes número cuatro (4) y cinco (5) de la manzana B. Oriente: Con el lote número uno (1) de la misma manzana. Sur: Con la Cl 8 hoy Cl 7ª. Occidente: Con el lote número tres (3) de la misma manzana”. En la cláusula tercera fue señalado: “Que para efectos de subsanar el error presentado en la escritura pública los comparecientes actuando en la calidad antes indicada, por medio del presente instrumento proceden a aclararla, en cuanto a mencionar correctamente el área y linderos del lote de terreno marcado con el número dos (2) de la manzana B, ubicado en la diagonal sesenta y seis sur (66 sur) número ochenta B – dieciséis (80B-16), dirección catastral 12 C1, pdf No. 002, folios 60 y 61 13 C1, pdf No. 002, folio 75 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 13 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá D.C. Área de terreno 163M2.
Área construida: 164.3 M2. Del punto A al punto B: en distancia de 10.9 m con la diagonal sesenta y seis (66 sur) número ochenta b- treinta y seis (80b-36). Del punto B al punto C: en distancia de 15 m con la diagonal sesenta y seis sur (66 sur). Del punto C al punto D: en distancia de 7 m. del Punto D al punto E: en distancia de 3.9 m con la transversal ochenta B (80B) número sesenta y cinco I-.
Noventa y tres sur (65.1-93 sur). Del punto E al punto F en distancia de 7.2 m con la trasversal ochenta B sesenta y cinco I- ochenta y uno sur (65 I-81 sur). Del punto F al punto A: en distancia de 7.8 m con la trasversal ochenta B sesenta y cinco I- ochenta sur (65.I- 80 sur)”. Cláusula en la que, por cierto, fue pretendida una corrección de área diferente a la que acá se reclama, ya que se estipuló que era de 163 metros cuadrados, y en la que además se querían modificar los linderos plasmados en el contrato de compraventa.
Por último, en la cláusula cuarta fue anotado que en los demás puntos la escritura pública No. 2844 de 10 de diciembre de 1982 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, continuaba vigente14. Acto que, no fue registrado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur, toda vez que esa entidad emitió nota devolutiva de 12 de marzo de 2019, al concluir que hubo un “cambio de área y linderos que conlleve aumento respecto de los inscritos, debe hacerse con base en certificación o resolución de Catastro y/o Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, elevada a escritura pública”, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 3º y el canon 22 de la ley 1579 de 2012 y el art. 5º del Decreto 1711 de 1984, y que una vez fuera subsanada esta situación se podría radicar de nuevo la escritura15.
Así la dependencia en mención, de acuerdo con lo descrito en el canon 5º anotado encontró que los linderos descritos en la escritura no coincidían con los del certificado catastral y con base en lo previsto en los preceptos en mención del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos16 no efectuó el registro. 14 C1, pdf No. 002, folios 50 a 53 15 C1, pdf No. 002, folios 44 y 45 16 Literal d) del artículo 3º “Prioridad o rango.
El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley” y el “ARTÍCULO
22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 14 De manera que, lo que se pretendía enmendar, no constituía un simple error de redacción de la superficie, sino que se refería como tal a los linderos del predio, situación que también se presenta en esta actuación, pues a pesar de que los demandantes insisten en que ocurre solo un lapsus mecanográfico respecto del área descrita en la escritura, lo cierto es que esa reducción, sí afecta a los predios colindantes. - Del certificado catastral de 16 de febrero de 2019 se observa un total de área de terreno de 163.00 M2 y un área construida de 164.30 M217; el plano del lote de 25 de noviembre de 2019 expedido por la Oficina de Catastro Distrital especificó que el área del terreno es de 164.6 y que la construida es de 201.718; la Resolución No. 2020-3635 de 4 de febrero de 2020 dictada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por medio de la cual se modificaron los avalúos para las vigencias “2020 al 2020, al predio con Dirección: DG 66 Sur 80B 16 (…)”, especificó como área: 164.619; y la certificación catastral 16 de agosto de 2021 muestra que la superficie del terreno es de 164.60 metros cuadrados y del área de construcción 201.7020.
De estos medios de convicción, se tiene que por lo menos en la información que reposa en la Oficina de Catastro Distrital desde 2019 a 2021 el área del predio objeto de la escritura pública de compraventa ha variado, pues en 2019 era de 163.00 metros cuadrados y en 2021 de 164.30 M2, metraje que no coincide con la promesa de compraventa, ni con el contrato.
Ante este panorama, es preciso concluir que: a) Con la información que reposa en los documentos aportados no es claro que el área del predio sea de 165 metros cuadrados, es más ni siquiera se tiene certeza de ésta, por lo que, no es procedente acceder a la pretensión de corrección dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.
Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”. 17 C1, pdf No. 002, folio 58 18 C1, pdf No. 002, folio 88 19 C1, pdf No. 002, folios 82 a 86 20 C1, pdf No. 007, folio 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 15 de la escritura pública No. 2844 de 10 de diciembre de 1982 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. Recuérdese que, del recuento efectuado solo se ve que en el certificado de tradición y libertad del predio fue señalada una cabida de 406 varas cuadradas, en 2003 el Departamento Administrativo de Catastro Distrital certificó que el área era “165.00 Área construida (Mtrs. 2): 164.55”, entidad que en 2012 la varió a 163 M2, en 2019 coincidió con esta medida, y en 2021 la fijó en 164.30 M2. b) De los medios suasorios solo coincide con la medida descrita en la promesa la certificación de catastro de 2003; sin embargo, se reitera, en los años posteriores esta misma entidad proporcionó otra extensión, que resulta incluso inferior a la de 165 metros cuadrados que se pretende ajustar por medio de este trámite. c) Los actores no adosaron al plenario el respectivo estudio de títulos que mostrara la forma en la que se ha trasladado la titularidad del derecho de dominio de la heredad y que se encuentran registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, si existe un predio de mayor extensión del que fueron segregados otros, ya que en el certificado aparece que el bien tiene 406 varas cuadradas y en la escritura que contiene la compraventa se observan 281.
Aun cuando el canon 49 del Decreto 2148 de 1983 prevé que es necesario mostrar los comprobantes que den cuenta de la equivocación cometida, junto con los títulos antecedentes en que aparecieren de manifiesto, ya que solo de esta manera es dable establecer que los metros cuadrados de la escritura pública cuestionada fueron erróneos y que en su lugar era viable anotar otro metraje, para lo cual no basta simplemente con lo señalado en la promesa. d) Los censores no se apoyaron en un dictamen pericial, ni en un levantamiento topográfico que mostrara la real superficie del inmueble, en el que se señalara la actualización del sistema métrico del predio de varas a metros cuadrados.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 16 Así las cosas, de conformidad con las probanzas arribadas al expediente y contrario a lo aducido por los demandantes en el escrito que contiene el libelo y la alzada, es claro que no demostraron su afirmación relacionada con la procedencia de la corrección de la escritura pública.
Recuérdese que el canon 167 del C.G.P. establece que la carga de la prueba se encuentra atribuida a las partes y le exige al juzgador dictar la sentencia de acuerdo con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo (art. 281 de la misma codificación). En consecuencia, los sujetos procesales deben tener una actitud activa y diligente al definir los hechos en los que se sustentan las pretensiones y los medios de defensa21, ya que son ellos quienes están obligados a procurar la obtención del material de convicción que pretendan hacer valer, por lo que deben soportar las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de su dicho.
En síntesis, como los censores no demostraron la procedencia de la corrección del área prevista en la escritura pública, el punto objeto de inconformidad no está llamado a prosperar. 5.1. Por otra parte, es preciso anotar que, aunque la apelante en el escrito mediante el cual presentó los reparos respecto de la sentencia, de que trata el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del CGP22 y también al sustentar la alzada ante 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-086/16. MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. ‘Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción’*.
Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras” * Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 22 “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (énfasis añadido) T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 17 esta Corporación en los términos previstos en la regla 12 de la ley 2213 de 202223, adujo que “mal sería llegar a pensar que el A quo, crea que estamos inmersos en lo contemplado en el Artículo 1511.
Error de hecho sobre la calidad del objeto”, pues lo acá sucedido es una equivocación de índole mecanográfico plasmada en la escritura, lo cierto es que el juzgador de primer grado no se refirió en la parte considerativa a tal figura, ni en la resolutiva. Véase que en el resuelve de forma textual el a quo dispuso “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Segundo: Declarar terminado el presente asunto. (…)”, luego de concluir en esencia que: 1) Si bien el contrato preparatorio tiene que constar por escrito, y determinar la época en que debe celebrarse el contrato, lo cierto es que no “tiene el alcance que le atribuyó la activa”, porque el desapego de la escritura de compraventa con información reportada en la promesa no implica la ocurrencia de una falencia, ni prueba la cabida o área del bien. 2) Tiene razón la parte actora al manifestar que existe una diferencia entre lo descrito en la promesa de la dimensión superficiaria con la cláusula primera de la escritura pública, pero en todo caso no es posible aceptar que lo señalado en el contrato de promesa sea suficiente para acreditar la verdadera área del predio. 3) Los medios de convicción adosados al plenario no llevan a establecer que el inmueble adquirido por los actores tenga una cabida de 165 metros, ya que no se reportó información que respalde lo aducido.
Además, al revisar el fallo de primer grado no se ve que el a quo hiciera alusión a la figura del error de hecho, o a la norma del Código Civil que la regula. 23 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 18 Bajo este contexto, como el juzgador de instancia no se refirió a la ocurrencia de un error de hecho, ni tampoco lo insinuó como lo afirman los recurrentes, es inviable acoger este cuestionamiento. 5.2.
Alegan los apelantes que, no ha sido posible corregir el área del predio ante la Oficina de Instrumentos Públicos, ni Catastro, ni el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ya que estas entidades indicaron que debían acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación por la que se encuentran en un limbo jurídico. Al respecto, se tiene que el 24 de abril de 2012 la Unidad Administrativa de Catastro Distrital informó a la demandante que no era viable expedir “la certificación de cabida y linderos del predio arriba relacionado, por cuanto la descripción de los linderos en la escritura son costumbristas que imposibilitan su conversión al sistema métrico decimal, lo anterior de conformidad con la Instrucción Administrativa Conjunta Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ Número 01 y Superintendencia de Notariado y registro Número 11 de mayo 20 de 2010.
En este orden de ideas, se sugiere acudir a la justicia ordinaria con el fin de realizar los ajustes y aclaraciones necesarias a sus documentos de titulación. Por lo tanto, una vez haya realizado dichas aclaraciones, solicitar a través de una nueva radicación la cabida y linderos del predio”24 (énfasis añadido). Además, el 22 de agosto de 2018 esa misma dependencia le reiteró a la actora la negativa de expedir una certificación de cabida y linderos del predio25.
Sin embargo, tal autoridad en la misiva de 14 de febrero de 2020 dirigida por la citada institución al censor, le indicó: “Una vez revisados los documentos anexos a su solicitud, en especial la escritura pública No. 2844 de 10 de diciembre de 1982 otorgada en la notaría 13 de Bogotá D.C., oficio anexo el 13 de enero de 2020, las condiciones físicas del predio mediante la visita técnica realizada al predio el día 20 de septiembre de 2019 y el concepto de viabilidad de actualización cartográfico por parte del Grupo de cartografía, emitido el 20 de noviembre de 2019, se observa que el predio objeto de la solicitud no tiene definidos los linderos, de igual no se describen dimensiones en el sistema métrico decimal.
Por lo anterior se solicitó la suscripción de actas de colindancias entre todos y cada uno de los propietarios del predio de interés con todos y cada uno de los titulares de los predios colindantes por los costados norte, oriente y occidente (…), dentro de los parámetros y procedimientos 24 C1, pdf No. 002, folios 60 y 61 25 C1, pdf No. 002, folio 75 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 19 establecidos en los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta de la Superintendencia de Notariado y Registro SNR No. 5204 y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC No. 479 del 23 de abril del 2019 y teniendo en cuenta que, al verificar el acta de colindancia con fecha del 24 de diciembre de 2019, no es válida ya que: En colindante 1: la propietaria del predio con nomenclatura oficial TV 80C 651 80 Sur falleció y están firmando según acta herederos lo cual es erróneo.
En colindante 2. No hay firma de los propietarios del predio con nomenclatura oficial TV80B 651 81 sur, en oficio manifiestan que no posee folio lo cual es erróneo porque si registra folio. Y en colindante 3: está firmando el señor Carlos Eduardo Ortegón quien según oficio es el apoderado de la señora Ana María Méndez propietaria del predio con nomenclatura oficial TV 80B 651 93 SUR, pero al verificar el poder que se anexa se aclara que da el poder para que se gestione, firme y tramite todo lo correspondiente al contrato de arrendamiento mas no para firma de actas de colindancia. Dado lo anterior, no es posible continuar con el proceso por Actas de colindancia, (…)”26 (énfasis añadido).
De lo anterior, resulta evidente que, previo a la iniciación de este trámite la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital le informó al demandante que el inmueble no tenía definidos los linderos, y que no se describían las dimensiones en el sistema métrico decimal, situación por la que el actor solicitó se le autorizara la suscripción de actas de colindancias entre todos y cada uno de los titulares de los predios colindantes; sin embargo, en la comunicación en mención se le informó al recurrente que no era viable continuar con ese procedimiento, porque las actas no habían sido suscritas por los propietarios de los predios vecinos. En este orden, se tiene que contrario a lo alegado por los inconformes, por lo menos la Unidad de Catastro Distrital se encontraba con el proceso para definir los linderos y el sistema métrico decimal, pero el demandante fue quien no allegó las actas en debida forma, y tampoco se ve que hubiera reclamado frente a lo allí dispuesto.
Por su parte, como se anotó en párrafos anteriores la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur no inscribió la escritura pública No. 390 de 26 C1, pdf No. 002, folios 79 a 81 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 20 22 de febrero de 2019 radicada por la apoderada de Romualdo Granada Zuluaga, en la que se pretendía la modificación del área y los linderos del predio objeto de la compraventa, al concluir que esto llevaba a un “aumento respecto de los inscritos, debe hacerse con base en certificación o resolución de Catastro y/o Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, elevada a escritura pública”, y que una vez subsanada esta situación se podría radicar de nuevo el documento.
Nota devolutiva que no impide que, luego de efectuadas las correcciones correspondientes, se pudiera registrar el instrumento en mención. A su turno, se debe precisar que por lo menos en el plenario no se acreditó que los demandantes hubieran acudido ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para procurar una solución al problema de la cabida del predio, por lo que es inviable predicar que acudieron a esta institución. Ante este panorama, no es que la parte actora solo cuente con esta vía para corregir la situación referente a la superficie del terreno, lo que acá ha sucedido es que han dejado de adelantar de forma correcta las gestiones tendientes a ajustar el metraje del bien, por tanto, no es procedente acoger este planteamiento.
A riesgo de fatigar, brillan por su ausencia un adecuado estudio de títulos (principales y de mayor extensión del predio) así como un levantamiento topográfico que dé cuenta de la verdadera dimensión del predio. 5.3. Tampoco es de recibo la censura atinente a que el fallo de instancia desconoce los principios de imparcialidad judicial, igualdad procesal, defensa, buena fe, que sustentan el derecho al debido proceso, ya que ni siquiera se especifica cómo la decisión del a quo resulta contraria a los enunciados postulados.
Además, a pesar de que el legislador consagró estos principios, lo cierto es que tal estipulación legal no exime a quien promueve una acción que demuestre las circunstancias que dan origen a sus pretensiones. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 21 Recuérdese que, de acuerdo con lo anotado en párrafos anteriores, en este preciso evento, la parte demandante tiene la obligación de corroborar en el trámite procesal, por medio de los diferentes medios de convicción consagrados en la legislación, lo pretendido en el libelo, a voces del canon 167 del C.G.P, ejercicio que en este evento dejó de ser acatado. 5.4.
Por último, con independencia de que la parte actora aduzca que este trámite no es un deslinde y amojonamiento, la reducción del área que compone el predio de su propiedad eventualmente podría afectar a los titulares del derecho de dominio de los inmuebles colindantes, porque no se trata de un simple error precisado en la escritura en cuanto al área del terreno, como lo afirman los inconformes, situación de la que se percataron Catastro Distrital y la Oficina de Instrumentos Públicos, pues existe un problema respecto de la cabida, linderos y el sistema métrico. 6.
En síntesis, se confirmará el fallo apelado sin condena en costas porque la parte demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda ni se pronunció en el trámite de esta apelación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 22 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,16 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a6eb5ba551b63334b178940cc6d3f2f5bed452ef11d733e4c67ddf0cb86640c Documento generado en 27/02/2025 11:01:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica