Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012203 000 2024 02153 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Fecha: 2025-05-21

Sujetos procesales: BANCO DAVIVIENDA S.A. / MARLENE ROMERO DE RAMÍREZ

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Asunto Recurso extraordinario de revisión Proceso Verbal – restitución de bien inmueble Recurrente Marlene Romero de Ramírez Radicado 110012203 000 2024 02153 00 Demandante proceso objeto de revisión Banco Davivienda S.A. Radicado proceso objeto de revisión 110013103 018 2021 00304 00 Instancia Primera Decisión Sentencia anticipada Proyecto discutido en Sala de Decisión del 7 y 14 de mayo de 2025.

Se procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por Marlene Romero de Ramírez contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida en el rad. 11001310301820210030400 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Por medio de la acción instaurada la demandante procuró la declaración de “nulidad de la sentencia” dictada el 7 de diciembre de 2022 en el rad. 11001310301820210030400 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad, en el proceso de restitución del apartamento 309 del edificio Palmanova, por causal de “nulidad” en la notificación de la demanda y documentación que debía anexarse. 1 Trámite recibido en este Tribunal el 27 de agosto de 2024.

Ver cuaderno recurso de revisión, archivo 003. 2 Cuaderno recurso de revisión, archivo 006 – escrito de demanda subsanado. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 2 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El Banco Davivienda S.A., promovió demanda de terminación de contrato de leasing habitacional y de restitución de inmueble frente al apartamento 309 del edificio Palmanova, la que se tramitó ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad con el rad. 018 2021 00304 00. 2.2.

La demanda no fue notificada en legal forma, en tanto, la sociedad no le indicó al despacho cómo consiguió el correo electrónico de la citada, mientras que los documentos de inadmisión y subsanación no fueron allegados con la notificación como lo estipula la Ley. 2.3. El 9 de diciembre de 2022 fue notificada la sentencia en la que se declaró terminado el contrato y por contera, ordenó la restitución del inmueble involucrado. 2.4.

La Magistrada Stella María Ayazo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de agosto de 2024 decretó la nulidad de lo actuado en virtud del recurso de apelación interpuesto, al considerar que el proceso era de única instancia y, por tanto, no era procedente la alzada. 2.5. La indebida notificación fue alegada en el proceso, como incidente, reposición, apelación y “casación ante el Tribunal”. 2.6.

El correo electrónico utilizado es el que usa, pero la parte no indicó de dónde lo obtuvo, así como no adjuntó los archivos que correspondían. 3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 3.1. El remedio incoado fue inadmitido el 13 de septiembre de 20243. 3.2. Subsanado en término, el 6 de noviembre de 2024 se dispuso, oficiar a la judicatura que dictó la sentencia, a fin de solicitarle copia del expediente4. 3 Anterior, archivo 005. 4 Anterior, archivo 008.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 3 3.3. Cumplido lo anterior, el 7 de febrero de 2025 fue admitido el medio y se ordenó la notificación de la contraparte5. 3.4. El 20 de marzo de 2025 se requirió a la entidad bancaria para que acercara el poder con que se facultó a la abogada que concurrió al proceso para ejercer su representación6. 3.5.

El 31 de marzo de 2025 se reconoció personería a la profesional del derecho designada por el Banco Davivienda S.A., y se notificó por conducta concluyente7. 4. Escrito de contestación8 El Banco Davivienda S.A: i) se opuso a las pretensiones de la demanda, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) propuso como excepciones de mérito: a) utilización indebida del recurso de revisión para atacar la seguridad jurídica que debe primar en el ordenamiento jurídico colombiano y b) temeridad y mala fe.

II. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 31 y los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso, se pasa a resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Marlene Romero de Ramírez, contra la sentencia ejecutoriada tildada de injusta, conforme autoriza la Ley. Contexto en el que se examina que debe dictarse sentencia anticipada, como habilita el numeral 2, del inciso tercero, del artículo 278 del estatuto en comento, al no existir pruebas por practicar, en orden a que el recaudo versó sobre documentales que ya obran en el expediente.

En tal cariz, se prescindirá de la etapa subsiguiente, esto es, convocar a audiencia para práctica de pruebas, alegatos y sentencia prevista en el inciso 5 Anterior, archivo 013. 6 Anterior, archivo 017. 7 Anterior, archivo 019. 8 Anterior, archivos 014 y 020. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 4 séptimo del artículo 358 del C.G.P., lo que, por demás, se acompasa con la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia9. 2.

Desde ahora se advierte que se declarará infundado el medio propuesto, toda vez que las inconformidades no permiten avizorar argumentos de rigor para el quiebre de un fallo ejecutoriado, ni para ir en contra de la “doble presunción de legalidad y acierto”10 y el principio de inmutabilidad de la sentencia. 3. Fundó la proponente el recurso en las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 355 del C.G.P, que señalan: “7.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” y “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Para lo que se destaca lo explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 3.1.

Sobre la causal establecida en el numeral 7 del artículo en comento11: “7.1. Cuando se invoca la causal séptima del artículo 355 de la ley adjetiva, valga decir, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», la Sala ha estimado que «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).

(…) Por manera que, la causal de revisión en estudio «fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento» (CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, criterio reiterado en criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).” 3.2.

Sobre la causal establecida en el numeral 8 del artículo en comento12: “4. El numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”; de lo anterior se desprende, entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio.

(…) 9 Ver entre otras, sentencias SC3343-2021 y SC4854-2021. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3392-2021. MP. Dra. Hilda González Neira. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4854-2021. MP. Dra. Hilda González Neira. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3751-2018.

MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 5 En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado de tiempo atrás, que no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida notificación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7° del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; a cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso» (XLVIII, 1985; en el mismo sentido CSJ SR, 30 sep. 1996, rad. 5490;

CSJ SR, 14 Dic. 2010, rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 Abr. 2016, rad. 2012-02126-00; CSJ SC16880-2017.” (Subraya fuera del texto). 4. Para desatar el embate y dirimir de forma agrupada las cuestiones ventiladas, se torna relevante: 4.1. Sobre el trámite de notificación que se surtió ante la sede de origen: a) En auto del 12 de agosto de 2021 se inadmitió la demanda verbal de restitución de tenencia, en el que se tuvo como único reparo “[apórtese] el poder debidamente conferido para la interposición de la presente demanda, atendido todas las disposiciones del Decreto 806 de 2020 o del C.G.P., según sea el caso.”13 b) En auto del 8 de octubre de 2021 se admitió el medio y se ordenó correr traslado por el término de 20 días14. c) La entidad demandante elevó solicitud de emplazamiento al haber resultado fallidos los intentos de localización en las direcciones aportadas en la demanda y “sin contar con correo electrónico del demandado”15. d) En auto del 18 de mayo de 2022 la judicatura negó el pedido de emplazamiento, para lo que motivó no haber realizado la demandante, hasta el momento, gestión de notificación en la dirección electrónica de la contraparte16. e) La apoderada de la demandante peticionó, nuevamente, el emplazamiento de la convocada ante la imposibilidad de ser localizada en las direcciones físicas conocidas17. 13 Cuaderno recurso de revisión, carpeta – anexos archivo 11-, 01 cuaderno principal, archivo 01, páginas 265 y266. 14 Anterior, páginas 277 y 278. 15 Anterior, archivo 02. 16 Anterior, archivo 03. 17 Anterior, archivo 05.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 6 f) En auto del 9 de agosto de 2022 se estuvo a lo decidido el 18 de mayo de 2022 y concedió el término de 30 días para atender lo requerido en la providencia mencionada18. g) El 16 de agosto de 2022 el Banco Davivienda S.A., acercó los soportes de remisión del citatorio para diligencia de notificación personal, con sustento en el artículo 291 del Código General del Proceso, para el que se certificó la entrega en el correo electrónico: marleneromeroder@gmail.com el 15 de julio de 2022 a las 15:04 y de acceso al contenido ese mismo día, a las 15:4419. h) En auto del 25 de octubre de 2022 se requirió a la demandante para que acreditara que “con el envío de las diligencias de notificación a la dirección electrónica de la demandada, se adosó copia de la providencia a notificar, así como los traslados respectivos, tal como lo impone el artículo 8º de la ley 2213/2022.”20 i) El 11 de octubre de 2022 la demandante allegó al proceso el soporte de remisión de la notificación por aviso, en acatamiento del artículo 292 del C.G.P., con constancia de envío al buzón señalado y de entrega (más no de lectura) el 30 de septiembre de 202221. j) El 7 de diciembre de 2022 se dictó sentencia mediante la cual, se declaró terminado el contrato de leasing habitacional nro. 06000005900280831 celebrado entre las partes, decretó la restitución del inmueble inmiscuido por mora y falta de pago de los cánones de arrendamiento, concedió el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de la decisión para realizar la entrega, caso contrario, dispuso la comisión, condenó en costas a la demandada y fijó las agencias en derecho22. k) El 14 de diciembre de 2022 la demandada Marlene Romero de Ramírez, en su calidad de abogada y actuando en nombre propio, promovió incidente de nulidad fundado en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto adjetivo civil, para lo que adujo que: i) el auto admisorio no se hallaba notificado de conformidad con los artículos 291 y 292 de la norma en mención porque “el domicilio no corresponde al 18 Anterior, archivo 06. 19 Anterior, archivo 07. 20 Anterior, archivo 08. 21 Anterior, archivo 09. 22 Anterior, archivo 10.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 7 que fue enviada la notificación” y ii) no recibió en el correo electrónico la notificación que el apoderado aseguró haber remitido23. l) En auto del 30 de marzo de 2023 se dio traslado a la contraparte de la nulidad interpuesta24. m) Banco Davivienda S.A., descorrió el medio y solicitó su rechazo de plano25.

Para ello destacó que, no debe ser decretada la nulidad, al haber cumplido con lo de su cargo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pese a lo cual, la parte insiste en no haber recibido notificación alguna en las direcciones que ella misma estableció en el contrato de leasing habitacional. Expuso que, la dirección física contiene una imprecisión, porque en su oportunidad la demandada refirió que era apartamento y en el último memorial (de nulidad) consignó que era oficina “haciendo incurrir en error”.

Ahora, el correo empleado marleneromeroder@gmail.com corresponde al aportado con el escrito de demanda, registrado en la base de datos del banco. A este, se realizó el primer envío el 15 de julio de 2022 con indicación de recibido y apertura en esa misma data. La segunda notificación fue el “15 de noviembre de 2022”, igualmente, con certificación de envío y entrega en esa fecha.

Por consiguiente, la señora Romero de Ramírez, tuvo conocimiento de la demanda de forma oportuna, pese a lo cual, no ejerció su derecho de defensa. n) En auto del 26 de junio de 2023 se declaró no probada la nulidad incoada por la demandada26. Para ello precisó que, los trámites de notificación que fueron remitidos a la dirección física, en efecto, contienen una inexactitud.

Lo cierto es que, el acto se perfeccionó por mensaje de datos, de ahí que lo enviado a su apartamento u oficina no está llamado a producir invalidez. Sumado, la precursora de la nulidad no mostró que el correo fuera distinto o no correspondiera al que utiliza. 23 Anterior, archivo 11. 24 Anterior, archivo 12. 25 Anterior, archivo 13. 26 Anterior, archivo 14.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 8 o) El pronunciamiento fue atacado a través del recurso de reposición y en subsidio apelación27. La impugnante iteró no haber recibido la comunicación, que pudo “ser en spam” y no tener esa evidencia. p) Con interlocutorio del 3 de noviembre de 2023 la funcionaria mantuvo la decisión28.

Acotó que en el recurso se trajeron las mismas explicaciones que apoyaron la nulidad, sin que se presentaran argumentos nuevos a analizar por el despacho, lo que hizo inocuo reiterar lo expuesto en decisión anterior. Seguido, concedió en el efecto devolutivo la alzada propuesta. q) Sobre el trámite en segunda instancia del auto que resolvió la nulidad se tiene: - En decisión del 2 de abril de 2024 esta Corporación confirmó la negativa sentada el 26 de junio de 202329. - Antes de la devolución del expediente al juzgado de conocimiento, la demandada formuló recurso de casación contra la “sentencia dictada el 2 de abril notificada el 3 de abril de esta calenda”, el que fundó principalmente en la “[inobservancia] de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o indebida o errónea aplicación de dichas garantías. inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad”30. - En auto del 21 de mayo de 2024 se negó por improcedente el recurso de casación, al estar consignada la decisión desfavorable en un auto y no, en una sentencia31. - Contra el anterior, se promovió recurso de reposición y en subsidio queja, al considerarse inobservadas algunas garantías constitucionales, principalmente de carácter procesal32. - Con pronunciamiento del 13 de agosto de 2024 la Magistrada Sustanciadora en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del 27 Anterior, archivo 15. 28 Anterior, archivo 17. 29 Cuaderno recurso de revisión, carpeta – anexos archivo 11-, carpeta 02 – cuaderno Tribunal, archivo 05.

Magistrada Sustanciadora Dra. Stella María Ayazo Perneth. 30 Anterior, archivo 06. 31 Anterior, archivo 08. Magistrada Sustanciadora Dra. Stella María Ayazo Perneth. 32 Anterior, archivo 09. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 9 Código General del Proceso declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, inclusive, desde el 2 de abril de 2024, al establecer que el proceso era de única instancia, al ser la causal de promoción la mora.

Consecuentemente, tuvo como inadmisible la apelación contra el auto del 26 de junio de 2023 y dispuso la devolución del expediente33. r) En auto del 15 de octubre de 2024 se obedeció lo dictado por esta Colegiatura en el trámite antedicho34. 4.2. Sobre las gestiones de notificación que la judicatura tuvo como idóneas para dictar la sentencia de restitución se distingue que: a) En el acápite de notificaciones del escrito inaugural (subsanado)35 la demandante indicó como direcciones de Marlene Romero de Ramírez: b) Con arreglo a lo dilucidado en el plenario, la notificación que cerró la etapa de concurrencia al proceso del extremo contendor y trabó la litis, correspondió a la dirección electrónica, de ahí que carezca de relevancia para este estadio excepcional lo desplegado como intento de localización por medio físico. c) Sobre la notificación se puntualizó en la sentencia del 7 de diciembre de 202236: “Notificación: El auto admisorio de la demanda se notificó a la pasiva en el correo electrónico [marleneromeroder@gmail.com]., el día 15 de julio de 2022, obteniendo como resultado “acuse de recibo abierto por destinatario”, por tanto, se le tiene notificado de manera personal, tal como lo reglamenta el artículo 8º de la ley 2213/2022, quien, dentro del término para comparecer al proceso, guardó silencio.” (Subraya fuera del texto). d) Frente al buzón electrónico marleneromeroder@gmail.com que hizo parte de los datos acotados para la localización, se detecta: 33 Anterior, archivo 12. 34 Anterior, archivo 16. 35 Cuaderno recurso de revisión, carpeta – anexos archivo 11-, 01 cuaderno principal, archivo 01, páginas 254 a 262.

Ver principalmente la página 262. 36 Ver nuevamente: anterior, archivo 10, página 2. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 10 - Arguyó la proponente, en el escrito incoativo de la nulidad, no haber recibido en el correo la notificación que su contraparte aseguró que ella recibió. Y consignó que su correo electrónico corresponde a marleneromeroder@gmail.com37. - Al descorrer la nulidad la persona jurídica explicó que el correo fue tomado de su base de datos y que, ambos envíos cuentan con acuse de recibido y de apertura38.

Para lo que mostró como datos del cliente: - En el escrito con el que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de junio de 2023, que negó la declaración de nulidad, el extremo al fijar su inconformidad refirió que pudo ser un mensaje de “spam” y que, aunque se trajo un formulario donde es visible, no se trató de una autorización para recibir notificaciones39. - Al subsanarse el recurso extraordinario se especificó en el hecho séptimo que “[el] correo electrónico es el que la suscrita ha usado, pero la parte demandante no indicó de dónde lo sacó, y tampoco con la notificación adjuntó todos los archivos que corresponden”40. - El Banco Davivienda S.A. al contestar el medio que atañe refirió que el correo electrónico hace parte de la información registrada en la base de datos de la entidad, aportado por la señora Romero de Ramírez en el documento de solicitud del crédito.

Folio que adjuntó y solicitó tener como prueba documental41. 4.3. De lo anterior, se destaca: 4.3.1. La dirección electrónica usada por la entidad en efecto fue suministrada por la demandante en revisión Marlene Romero de Ramírez en el documento que sirvió para la recolección de la información necesaria para acceder 37 Ver nuevamente: anterior, archivo 11, páginas 2 y 3, hecho 2 y datos para notificaciones. 38 Ver nuevamente: anterior, archivo 13, página 3. 39 Ver nuevamente: anterior, archivo 15, hecho 2. 40 Ver nuevamente: cuaderno recurso de revisión, archivo 006, página 5. 41 Ver nuevamente: archivo 014, ver formulario de solicitud de crédito persona natural en las páginas 15 a 19.

Y archivo 020. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 11 al estudio del leasing habitacional del 22/09/201642, mismo que se haya suscrito por la solicitante, a partir de lo cual, se colige, le imprimió su aceptación. En el que se lee: 4.3.2. Como crítica a la sentencia, pero carente de fuerza para ir en contra de la ejecutoria alcanzada se tiene que, el envío del 15 de julio de 2022 no es el soporte exclusivo de la notificación personal.

Nótese que, se trató de un acto compuesto por el citatorio para la diligencia de notificación personal y de la notificación por aviso, ambos fraguados antes del fallo, con respeto por los términos que cada uno encierra. Sobre esto se desagrega: 4.3.2.1. El citatorio para diligencia de notificación personal que el banco orientó con sustento en el artículo 291 del Código General del Proceso, fue remitido a una de las direcciones informadas al juez en el escrito de demanda y contó no solo con el acuse de recibido, sino también con el de apertura. 4.3.2.2.

La notificación por aviso, apoyada en el artículo 292 de la codificación mencionada, contó con acuse de recibido, más no de lectura y se atisba acompañada de la providencia admisoria del 8 de octubre de 2021, que se entraba a notificar. 4.3.2.3. Para ambos actos procesales se divisa que, la normativa aplicable autoriza el uso de los medios electrónicos y en ambos casos replica: i) en el inciso quinto, numeral 3, del artículo 291 del C.G.P. que “[se] presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo” y ii) en el inciso quinto del artículo 292 del C.G.P. que “[se] presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”. 4.3.2.4.

Sobre los anexos necesarios para cada misiva según la norma que estaba vigente en ese entonces, se otea que: i) el citatorio para diligencia de notificación personal no requiere el ir acompañado de legajo alguno y ii) para la 42 Ver documento anterior archivo 014. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 12 notificación por aviso solo se obliga el adjuntar el auto admisorio de la demanda (inciso segundo del artículo 292 del C.G.P.).

Lo que en este caso ocurrió. 4.3.2.5. Sin mayor dificultad se recaba que, tanto el citatorio, como el aviso, respetaron los términos previstos en los artículos que los regulan43, dado que, este último se advierte distanciado en más de cinco días hábiles respecto al primero. Y a partir del acuse de recibido del aviso, el término para contestar la demanda (de 20 días) se descontó a cabalidad y con antelación a la sentencia, en silencio. 4.3.2.6.

Las disposiciones de interés (291 y 292 del C.G.P.) no perdieron vigencia en presencia del Decreto 806 de 202044, ni con la legislación permanente contenida en la Ley 2213 de 202245. Por lo que, aun al apreciar que lo actuado correspondió a una época posterior al cierre y apertura de los despachos judiciales con motivo de la pandemia por COVID-19, para julio de 2022 ya se propendía por la atención bajo una modalidad mixta, presencial y virtual.

En cualquier caso, sobre ello no se fundaron las causales de revisión escogidas por la impugnante y es visible que, tanto en el encabezado de la citación para diligencia de notificación personal, como en la notificación por aviso, fue indicado el correo electrónico de contacto de la judicatura ccto18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co ante la que bien, pudo solicitarse el vínculo del expediente o la copia de la demanda y anexos, como permisión del inciso segundo, del artículo 91 del C.G.P. Pero ello, ni siquiera alcanzó a intentarse. 4.3.3.

Véase que, ninguno de los hipotéticos anteriores concierne a este juicio, porque la demandada en el proceso de restitución solo concurrió al radicado en que era llamada en el término de ejecutoria de la sentencia y nada refutó sobre inconvenientes relacionados con la atención del estrado. Aunado, no desdijo que el correo no atendiera al de su uso común y personal, ni reprochó su indebida digitación o aspecto similar. 43 Ver del Código General del Proceso: numeral 3, del artículo 291 y el inciso primero del artículo 292.

En concordancia con el inciso segundo del artículo 91 y los artículos 369, 384 y 385. 44 Decreto 806 de 2020. “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 45 Ley 2213 de 2022.

“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 13 Ahora, dado que la norma solo exige el acuse de recibido, más no de apertura o lectura, ningún yerro puede edificarse sobre tal temática.

Mas cuando se certificó que ambas remisiones (la citación para diligencia de notificación personal y la notificación por aviso) en efecto ingresaron al correo de la destinataria, sin que se trajera ninguna probanza con la atribución de derruir las presunciones transcritas y que avalaron la contabilización de los términos. 4.3.4. Se detalla que, la compañía bancaria al descorrer el traslado de la nulidad aportó la “notificación personal (Ley 2213 de 2022)”46, con acuse de recibido del 15 de noviembre de 202247.

Archivo que no se refleja inserto con anterioridad a la sentencia del 7 de diciembre de 2022. Por tanto, al no tratarse de un documento que se tuvo en cuenta al momento de emitirse el fallo de instancia, no emerge trascendente para lo que se desata. 4.3.5. Añadido a lo discurrido, las normas procesales con génesis en las adecuaciones implementadas para permitir el acceso a la Administración de Justicia ante la excepcionalidad fundada en el estado de emergencia económica, social y ecológica no requirieron una carga mayor al acuse de recibido, como condicionó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 202048 y como se acompasó con los artículos 8º y 9º de la Ley 2213 de 2022, por lo que, bajo cualquiera de estas ópticas es aceptable el actuar de la sociedad demandante. 4.3.6.

Lo antelado lleva a despachar desfavorablemente los invocados motivos de revisión traídos a análisis, puesto que, la notificación no puede tenerse como indebida, al haberse ajustado a uno de los ritos vigentes que constituían las pautas para ese proceder. Sin transgredir las normas procesales bajo su carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento, como premisa del artículo 13 del Código General del Proceso.

Como la notificación atacada versó sobre la admisión de la demanda, virtualidad que hubiera viciado lo surtido en adelante, pero que como se sabe, no será decretada, debe sentarse que, la causal 8º de revisión no resulta configurada. 46 Ver nuevamente: cuaderno recurso de revisión, carpeta – anexos archivo 11-, archivo 13, páginas 28 a 162.

Ver escrito de notificación en la página 156. 47 Anterior, páginas 157 y 158. 48 Corte Constitucional. Sentencia C-420/20. M.P. (E) Dr. Richard S. Ramírez Grisales. “Tercero. - Declarar [exequible] de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 14 En el particular, resulta manifiesto que las falencias presuntamente acaecidas no tuvieron raigambre en la sentencia, sino en la providencia que abrió la puerta al litigio.

Lo que impide auscultar cualquier otro cuestionamiento enfocado a derruir la inmutabilidad de la sentencia y el principio de la cosa juzgada. 5. Las deficiencias anteriores frustran el medio lo que quiebra el recurso extraordinario abanderado. Resultado de lo cual, se condenará en costas a quien lo promovió, las que se tasarán en el margen mínimo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 en el rad. 11001310301820210030400 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Segundo. Condenar en costas a la recurrente y en favor del extremo demandado en revisión. Como agencias en derecho el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500.

Por secretaría efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., con destino al radicado 11001310301820210030400. Por secretaría líbrese el oficio a que hay lugar. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,49 49 Firma electrónica colegiada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 02153 00 15 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 724485c71a243eb43f6880eb13fd91bc461fb45aae2e5c752e16a4ef20f91264 Documento generado en 21/05/2025 03:13:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica