SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO / REQUISITO DE DISOLUCIÓN PREVIA DE SOCIEDAD CONYUGAL- La coexistencia de una sociedad conyugal activa impide el surgimiento de una sociedad patrimonial de hecho, salvo que se acredite su disolución, sin que sea exigible su liquidación. Tesis: Para que pueda declararse la existencia y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, es indispensable que la sociedad conyugal preexistente de uno de ellos se encuentre disuelta, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (v.gr.
SC14428-2016). La sola separación de cuerpos no constituye, por sí sola, causal suficiente para entender disuelta dicha sociedad, salvo que se configure una causal legal de divorcio y se declare judicialmente. En la sentencia SC4027-2021, la Corte adoptó una postura novedosa al considerar que una separación de hecho definitiva e irrevocable por más de dos años puede generar la disolución de la sociedad conyugal, incluso sin declaración judicial.
No obstante, esta interpretación no constituye doctrina probable ni precedente obligatorio, y su aplicación exige identidad fáctica con el caso concreto, lo cual no se configura en el presente proceso. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta Sala Civil -Familia Magistrado Ponente: Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 47.001.31.60.002.2019.00260.01 (Fl. 06 Tomo VI) Acta No. 70 Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia del seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de Existencia y Disolución de Unión Marital Hecho y de Sociedad Patrimonial de Hecho promovido por el señor Jhon Bairon Sánchez Arrieta en contra de la señora Lidis Sofia Pérez Cansario.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el señor Jhon Bairon Sánchez Arrieta demandó la declaratoria de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que se constituyó con la señora Lidis Sofia Pérez Cansario. Como soporte fáctico de sus pretensiones, manifestó lo siguiente: Que desde el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), sostuvo una comunidad de vida singular y permanente con la demandada, producto de la cual nació su hija llamada M.J.S.P. Igualmente, que el domicilio marital de la relación fue la ciudad de Santa Marta, y que, en vigencia de la unión, se adquirió un bien inmueble ubicado en la Carrera 31ª No. 6ª-111 del barrio 17 de diciembre de esta ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-60959.
TRAMITE DEL JUZGADO Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, éste en providencia del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) lo admite y dispone correr traslado al accionado, además de la vinculación del Ministerio Público y el decreto de las cautelas rogadas en la demanda. Atendiendo el llamado, la Procuraduría 25 Judicial de Familia de esta ciudad, presentó un informe detallando los presupuestos para la configuración de una unión marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial, ateniéndose a lo probado en el expediente, siempre que no se generase el fenómeno de la prescripción. A su turno, y por medio de defensor público, la señora Lidis Sofia Pérez Cansario, contestó la demanda, poniendo de presente que, si bien tuvo una relación con el demandante, ésta terminó en el mes de octubre del dos mil dieciséis (2016), además criticó la vocación de permanencia de la unión, debido a que el señor Jhon Bairon Sánchez Arrieta, sólo convivía con ésta cuando se le otorgaba permisos por parte de las Fuerzas Armadas de Colombia.
Concluyó, excepcionando la prescripción de la acción, pues aquélla se instauró vencido el término que pregona el artículo 8º de la ley 54 de 1990, y que no se dieron los supuestos del artículo 94 del C.G.P, para interrumpir el lapso extintivo en cuestión. El día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 372 del C.G.P, donde se decretan las pruebas solicitadas por las partes, y de forma oficiosa y según lo manifestado por los extremos en sus declaraciones, se les conmina a aportar sus registros civiles de matrimonio.
Posteriormente, en audiencia de instrucción y juzgamiento del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se practican las probanzas y luego de escuchar las testimoniales, se suspende la actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Posteriormente se continúa con la vista pública el día seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), donde se escuchan los alegatos finales y se profiere el fallo objeto de este recurso.
En éste, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Jhon Bairon Sánchez Arrieta y la señora Lidis Sofia Pérez Cansario, desde el trece (13) de septiembre del dos mil trece (2013) hasta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pero no se reconoció la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre los sujetos procesales.
Las razones de la decisión, se fundaron en las declaraciones recaudadas en el proceso, donde se avizoró que la relación culminó en el año dieciséis (2016), tomando como punto de quiebre el día (16) de noviembre de tal año, pues en tal calenda, se aceptó por la accionada en escritura pública No. 2383, que su estado civil era el de compañera permanente del libelista.
No obstante, no se accedió a declarar los efectos económicos de la relación, ya que, durante la convivencia, la señora Lidis Sofia Pérez Cansario se encontraba casada y con sociedad conyugal vigente, por tanto, no se daban los supuestos del literal b del artículo 2º de la ley 54 de 1990. EL RECURSO No conforme con lo dispuesto, la apoderada del demandante presentó la alzada que nos ocupa, alegando que, por el hecho de haberse demostrado la unión marital entre las partes, per se conlleva al reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho.
Así mismo, expuso que la accionada confesó estar separada de cuerpos con su cónyuge lo que descarta el impedimento argüido en el fallo impugnado, aunado a que lo exigido por la jurisprudencia y la ley, es que la sociedad conyugal esté disuelta, más no liquidada, por esto, lo viable era definir la patrimonial de hecho que se “consumó con …. el señor JHON SANCHEZ ARRIETA para que así no coexistan las dos sociedades” TRAMITE DEL TRIBUNAL Por auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se admite la apelación, brindándose el término respectivo para argumentar el recurso y luego el traslado a los no apelantes para que se pronunciaran a la opugnación. Dicha oportunidad fue aprovechada por el recurrente, quien se mantuvo en los reparos concretos descritos con anterioridad.
Analizado el expediente y escuchadas las partes, se procede a decidir el asunto, previa las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación o alzada se instituyó como un garante del principio de doble instancia en las actuaciones judiciales, presente en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia1. En efecto, dicho instrumento tiene como función principal la corrección de los pronunciamientos judiciales, que, como toda obra humana, no están exentos de yerros.
Así pues, dicho medio de contradicción brinda la oportunidad para que las decisiones elaboradas por los Funcionarios Judiciales del Estado sean revisadas por organismos de superior jerarquía, que verifiquen si en efecto ha existido o no la falencia endilgada. El Código General del Proceso -C.G.P.- dispuso que el recurso de apelación es taxativo, y solamente en aquellos casos que el legislador lo permita, será procedente.
En el asunto sub examine medio impugnaticio es admisible toda vez que se trata de una sentencia dictada en proceso de doble instancia, cuyo conocimiento vertical corresponde a esta corporación al tenor del numeral 20 del artículo 22, el numeral 1º del artículo 32 y finamente el artículo 321 del Código General del Proceso. 1 Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. En el sub judice, el ahora apelante reclama que se declare la existencia y disolución de la unión marital de hecho conformada con la accionada, cuya vigencia principió el pasado trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) y feneció el día treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), consecuente a ello, que se reconozcan sus efectos patrimoniales, teniéndose como bien social un inmueble adquirido por la encausada.
Al desatar la litis, la a quo, asiente en la configuración y finiquito del vínculo familiar, pero disiente en aceptar la prosperidad del régimen económico, pues la situación jurídica de la señora Lidis Sofía Pérez Cansario, esto es, estar casada y con sociedad conyugal activa, impide que surja la universalidad en la relación de hecho.
Disconforme con tal determinación, el promotor de la causa expresa que la sola existencia de la unión marital predica la constitución de la masa social de hecho, que la separación de cuerpos entre cónyuges disuelve la sociedad conyugal, y que era deber del Despacho cognoscente concluir la generada por la Unión Marital, para zanjar la duplicidad de sociedades.
Pues bien, al tenor del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, la Familia es el núcleo familiar de la sociedad, se constituye bien sea por un vínculo jurídico, denominado matrimonio, o por la decisión libre y espontánea de conformarla, enlazo natural que al compás del artículo 1º de la ley 54 de 1990, se denomina Unión Marital de Hecho.
Está última institución, pese a gozar de protección jurídica, ha sido históricamente desestimada por la sociedad, y en algunos casos por el legislador, siendo la jurisprudencia la que ha equiparado la igualdad plena entre aquella y el matrimonio, al ser opciones válidas para la formación familiar de los ciudadanos. Sin embargo, aunque gocen de igual protección, no se puede decir que sean lo mismo, pues si bien tienen puntos en común, también poseen elementos propios de su naturaleza que las separan.
Así lo señala la Corte Constitucional en sentencia C- 131 del 2018, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, al sostener lo siguiente: “En efecto, la jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”2.
De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla3. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal.
Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato.4” (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, la Unión Marital de Hecho y el Matrimonio, coinciden en los efectos personales que se desprenden de su constitución, que imponen deberes y obligaciones entre la pareja y demás miembros de la familia extensa, pero además, las relaciones familiares generan secuelas de corte económico, reguladas por el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, según lo señalado por el artículo 7º de la ley 54 de 1990.
No obstante, la génesis de tales universalidades no es idéntica, pues los artículos 180 y 1774 del Código Civil, expresan que por el simple hecho del matrimonio nace sociedad conyugal, al ser una institución de orden público, ello quiere decir, que los cónyuges se acogen al sistema de gananciales desde el instante en que contraen nupcias, salvo que opere la invalidez por matrimonio anterior (art. 140 C.C.) u opten por fijar capitulaciones, ósea la “Posibilidad a los integrantes de la pareja de convenir de forma autónoma y libremente, el régimen económico que sea de su conveniencia” (Corte Suprema de Justicia STC9891-2019).
En cambio, la Unión Marital de Hecho, pese a que nace por la sola convivencia singular y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida común, y ese supuesto se da desde el primer día inclusive, no apareja que tal decisión cause secuelas detinte monetario, pues el legislador estableció dos supuestos para que dicha eventualidad aflore, así el artículo 2º de la ley 54 de 1990 es claro al sostener lo siguiente: ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio. 2 C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo. 3 Cfr. Sentencia C-310 de 2004, citada por la sentencia C-577 de 2011. 4 Cfr. Sentencia C-238 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza que se ocupó de las diferencias entre el matrimonio y la unión libre en el marco del análisis de la vocación hereditaria del compañero o compañera supérstite en uniones de hecho integradas por heterosexuales y por personas del mismo sexo. b) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
De esta norma, debe decirse, o mejor, leerse bajo la óptica constitucional actual, esto es, que aplica en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo. Ahora bien, del literal a del texto normativo, ha de decirse que mientras la convivencia entre los compañeros permanentes no supere el término de dos (2) años, no puede hablarse de sociedad patrimonial, pues dicho modelo familiar exige tal requisito para la constitución de la masa social, de tal forma que, lo descrito por la recurrente no es cierto, pues el régimen patrimonial de hecho no es directamente proporcional a la unión en sí misma.
Por otro lado, del literal b se desprenden varias situaciones a saber, la primera, que pese a que el artículo 1º indica que la unión marital se forma entre personas “que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” ese matrimonio ha de comprenderse entre los propios compañeros, pues ilógico resultaría hablar de unión marital de hecho entre cónyuges.
También, implica el hecho que una persona esté casada con un tercero ajeno a la relación marital, no impide que ésta ultima nazca, así lo han comprendido tanto las normas civiles, como las laborales y de seguridad social, como por el ejemplo los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia en tales temas, que reconocen en igualdad de condiciones la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la familia de origen jurídico como a la de origen natural, hasta el punto de distribuir a prorrata la asignación en caso de simultaneidad en la convivencia. Pero, en cuanto a la coexistencia de dos sociedades, la ley y la jurisprudencia son celosas, ya que sostener tal premisa sería entrar en contravía con el principio de la seguridad jurídica, de ahí que, para el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho, sea requisito sine qua non, la extinción de la sociedad conyugal que predecesora, siendo necesario como lo expresó el recurrente y la sentencia C-700 de 2013 de la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, el acto de disolución, no su liquidación. Anteriormente, era pacífica la jurisprudencia que precisaba que ante la existencia de una sociedad conyugal, no podría nacer bajo ningún derrotero una sociedad patrimonial de hecho, pues la prohibición normativa era clara en tal aspecto, así por ejemplo, la Jurisprudencia Nacional abordó temas relacionados a dicha concomitancia, además de la imprescriptibilidad de la declaratoria de existencia del estado civil de compañero permanente, por citar un ejemplo la sentencia SC14428-2016 del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, adujo lo siguiente: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge, entonces, si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió, sin importar que aún no se haya liquidado.
Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos del vínculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los conyugues, y claros los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la liquidación subsecuente. Como es natural, mientras la sociedad conyugal subsista, a su haber ingresan los bienes que la ley dispone, con sus respectivos condicionamientos” Esta postura no tuvo ninguna variación hasta principios del año dos mil veintiuno (2021) donde en sentencia SC006 -2021 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se remembró la imposibilidad de paralelismo entre dos sociedades económicas de origen familiar, pero, contra todo pronóstico, en sentencia SC4027- 2021 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, se varío la postura que de antaño manejaba la jurisprudencia en tal aspecto, dando paso a lo que la doctrina ha nombrado como la terminación o disolución de hecho de la sociedad conyugal.
En efecto, para la Corte en dicha providencia la separación de cuerpos de hecho por más de dos (2) años, no sólo abre paso a la causal 8ª de divorcio contenida en el artículo 154 de nuestro Código Civil, sino que además es una nueva situación que genera la disolución de la sociedad conyugal, lo que resulta de creación enteramente jurisprudencial, pues el artículo 1820 del Código Civil no prevé esa circunstancia. Los argumentos de nuestro máximo tribunal en aquel entonces fueron los siguientes: “cuando los consortes continúan nominalmente casados, pero cesan definitiva e irrevocablemente la convivencia recíproca, o cuando exteriorizan y ejecutan una inequívoca voluntad de finalizarla de hecho, los ordenamientos, como el nuestro guardan silencio.
Y ello, porque generalmente, en la vida corriente los consortes, por múltiples circunstancias, no gestionan eficazmente las operaciones tocantes con los inventarios y trámites liquidatorios de carácter convencional, judicial o notarial. Esta situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital importancia para la determinación de los límites al patrimonio social, especialmente para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de “(…) vivir juntos (…) y de auxiliarse mutuamente” (art. 113 del Código Civil), desistiendo y declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza auténtica del matrimonio como contrato, institución o estado.
La respuesta no puede ofrecerse desde preconceptos, prejuicios o visiones idealistas. No puede estar en el marco de la injusticia o desde soluciones ajenas a la realidad, y ante todo de ningún modo debe ser contraria a la verdad o a sucesos reales. Se impone, en estas situaciones confusas, ambiguas e indecisas en la mente del juez, la búsqueda de la verdad real para encontrar razones de justicia, ante la subsistencia formal o de la prolongación nominal de la convención o del contrato matrimonial sin disolución jurídica, pero que en la práctica apenas es una apariencia o “fachada” de vida conyugal, porque sólo aparece en documento, que ante el silencio de la ley y de la doctrina permite que la ambición, la codicia o el apetito económico de uno de los cónyuges sea medio para obtener ventaja injusta sobre el otro contrayente”5 (Negrilla Fuera del Texto) En otras palabras, si se le diera plena aplicación a esta providencia sui generis, saldrían avante los reparos concretos plasmados en la alzada, pues al revisar las probanzas documentales obrantes en el legajo, se observa que la encausada está casada con el señor Carmelo Antonio Palacio Barraza, desde el pasado veintitrés (23) de febrero de dos mil dos (2002), y que al menos al momento de dictar el fallo no se había generado divorcio alguno o la disolución de la sociedad conyugal por los medios formales que consagra el artículo 1820 del Código Civil.
También está probado, en el interrogatorio rendido por la accionada, que antes de iniciar la unión marital de hecho con el demandante, aquella había durado siete (7) años separada de su cónyuge, es decir, desde año dos mil seis (2006) aproximadamente, lo que, al comparar con la jurisprudencia en cita, podría dar lugar a que naciera la sociedad patrimonial en perfectas condiciones.
Con todo, esta Sala para el caso en concreto se aleja de tal postura, y tal como lo señala el artículo 7º del Código General del Proceso, que ordena “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, …. a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”, pasará a argüir los motivos que llevan a no aplicar esta determinación legal.
En este sentido, itérese que al tenor del artículo 230 de la Constitución los jueces en sus fallos están sometidos al imperio de la ley, y como fuentes auxiliares pueden acogerse a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. 5 Sentencia hita SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
En tratándose de la jurisprudencia, según las voces del artículo 10º de la ley 153 de 1887 “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” en cambio, en lo que respecta al precedente, se traduce en un número superior al antes indicado que representa una línea argumentativa del alto tribunal, que los operadores de justicia están obligados a acatar en sus providencias, al ser una temática con mayor desarrollo, y de contera la solución que más se acerca al acierto sustancial.
Sobre la diferencia, entre uno y otro concepto, es prudente recordar lo consignado por la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB: “La Corte determinó que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad.
Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión” En el caso de marras, no se dan los presupuestos siquiera para aplicar doctrina probable con base a la sentencia SC4027-2021 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), porque precisamente una decisión particular no crea siquiera doctrina probable, además porque para que se pueda ajustar el contenido de tal determinación al presente juicio, deben ser similares los fundamentos fácticos en uno y otro caso, cosa que no acaece en el expediente donde se persigue la declaratoria y disolución de una unión marital de hecho con su respectiva sociedad patrimonial, en cambio en la sentencia en cuestión se abordaban temas relacionados con ventas simuladas, y es que como lo señala la Corte Constitucional: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretacionesnormativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga” En síntesis, al no reconocerse aún dicha providencia como precedente, menos aún como doctrina probable, aunado a la diferencia fáctica de los casos abordados, esta Sala no puede aplicar dicha decisión para resolver el recurso de apelación en cita, pero más importante aún, no hay lugar a aceptar el reparo concreto propuesto por el recurrente, porque aun concediendo la interpretación cuestionada, no resultan prósperas las pretensiones del señor Jhon Bairon Sánchez Arrieta, no sólo por la situación jurídica de la señora Lidis Sofia Pérez Cansario, sino por la del mismo promotor de la causa, que hacen robustecer la interpretación hecha por el juez de anterior instancia del literal b del artículo 2º de la ley 54 de 1990.
Visto que, en el interrogatorio de parte realizado en la audiencia inicial se logró advertir que las partes tenían vínculos matrimoniales precedentes, de forma oficiosa se optó por requerir sus registros civiles de matrimonio, a lo cual, la demandada aportó su respectiva documentación ya reseñada en párrafos anteriores, y en iguales condiciones, el accionante aportó la escritura No. 1911 del 17 de octubre de 2018, en la cual el demandante manifestó que desde treinta ( 30) de Marzo de dos mil seis (2.006), hasta la fecha de creación de tal documento público, tenía una unión marital de hecho con la señora Flor Jacqueline Cortés Martínez, con quien incluso tuvo dos (2) hijos.
Esto genera dos uniones maritales en cabeza del actor, pone incluso en tela de juicio la singularidad con la aquí rogada, pero que no será objeto de controversia en estricta aplicación del principio de congruencia (Art. 281 C.G.P), empero, sí es de resorte de la Sala analizar la falta de elementos de convicción para demostrar la disolución de la sociedad patrimonial de hecho generada con la señora Cortés Martínez, pues nótese que dicha relación persistió incluso en el lapso reconocido con la aquí enjuiciada, lo que evidencia que la prohibición no sólo opera por la situación jurídica de esta, sino con la del propio accionante.
Sobre tal aspecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo Siguiente: “En iguales términos CSJ SC7019-2014 donde se recalca que «la finalidad de la normatividad que «define (…) las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», no fue crear «sociedades patrimoniales» paralelas a las «sociedades conyugales» derivadas del «matrimonio» de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal».
Recientemente en SC10304-2014 se dijo que: (…) como la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho se presume, esto significa que la excepción a la otrora prohibición de patrimonios universales no sólo quedó abierta “entre cónyuges”, sino también respecto de compañeros permanentes. La permisión, por lo tanto, igualmente se extiende a las relaciones maritales vigentes al entrar a regir la ley de su gobierno, al decir de la Sala, porque “(…) si la institución de la familia abreva en dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de ambas (…)”6 Énfasis de la Sala) Entonces, por más que se pretenda alegar la terminación de hecho de la sociedad conyugal de la señora Lidis Sofia Pérez Cansario, lo cierto es que por ninguna arista puede accederse a la existencia de sociedad patrimonial de hecho con aquella, pues la propia conducta y decisiones adoptadas del señor Jhon Bairon Sánchez Arrieta en torno a su vida familiar, hacen que sus pretensiones estén llamadas al fracaso.
Así las cosas, no puede imprimirse otra solución al asunto que confirmar en su integridad la sentencia del seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de Existencia y Disolución de Unión Marital Hecho y de Sociedad Patrimonial de Hecho promovido por el señor Jhon Bairon Sánchez Arrieta en contra de la señora Lidis Sofia Pérez Cansario, por estar ajustada a derecho y en consonancia con el material probatorio presto en el expediente, de la misma forma se procederá a condenar en costas a la parte demandante en los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijando estas en la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), esto es el equivalente a un (1) SLMMV.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de Existencia y Disolución de Unión Marital Hecho y de Sociedad Patrimonial de Hecho promovido por el señor Jhon Bairon Sánchez Arrieta en contra 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC006 -2021del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Magistrado de la señora Lidis Sofia Pérez Cansario, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al señor Jhon Bairon Sánchez Arrieta, las cuales se fijan en en la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), esto es el equivalente a un (1) SLMMV según lo contemplado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, para que se le imparta el trámite y/o gestión pertinente. Notifíquese y Cúmplase TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada CRISTIÁN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado