M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE ADN NEGATIVA / LÍMITES A SU IMPUGNACIÓN- En procesos de filiación la prueba de ADN constituye un medio probatorio de alta confiabilidad, pero no exclusivo, puede ser desvirtuado mediante otros medios de prueba, siempre que no sea posible practicarla o existan razones fundadas para cuestionarla.
No obstante, cuando la prueba ha sido practicada por una entidad idónea y no se demuestra un error grave que afecte su validez, su resultado tiene fuerza concluyente. Tesis: La decisión negando la filiación se fundamentó en la valoración de dos pruebas de ADN, ambas con resultado negativo. La objeción por error grave fue desestimada al no demostrarse afectación sustancial en la cadena de custodia ni en la identidad de los participantes, siendo subsanada la inconsistencia formal en la fecha de toma de muestras.
Conforme a la jurisprudencia constitucional (C-476 de 2005), si bien la prueba genética no es exclusiva, su valor es prevalente cuando se practica válidamente y no se acredita imposibilidad para su realización ni se aportan otros medios probatorios que sustenten el vínculo biológico. En este caso, la pretensión se basó exclusivamente en la consanguinidad, sin alegar ni probar posesión de estado ni otros elementos que permitieran inferir la filiación por vías distintas.
En consecuencia, el tribunal concluyó que no se configuraron los presupuestos fácticos ni jurídicos para declarar la paternidad reclamada. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) Acta No. 078 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo de Familia de M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) Santa Marta, dentro del proceso verbal de investigación de paternidad promovido por DVB en representación de su menor hija DMVB, y en contra de WHA.
ANTECEDENTES El petitum: En ejercicio de la acción de marras, la demandante en representación de su hija adolescente solicitó que se declarase a DMVB como hija extramatrimonial del señor WHA, con las respectivas inscripciones legales. Aunado, pidió el reconocimiento de una cuota alimentaria. Los hechos: Adujo que la señora DVB y WHA sostuvieron relaciones sexuales a comienzos del 2005, que quedó embarazada, y que el hombre al enterarse le propuso interrumpir la gestación. Aseguró que la madre se negó llena de rabia, y nació la menor el 29 de marzo de 2006.
Así mismo, afirma que el señor Hincapié no le colaboró con los servicios y gastos de la recién nacida, no la quiso reconocer, y que cumplió 14 años ejecutando la obligación alimentaria intermitentemente. Al citarlo a una Comisaría de Familia el 27 de diciembre de 2019, se practicó una prueba particular de ADN en Laboratorio Martínez el 3 de marzo de 2020, y a pesar de que autorizó al señor WHA para recibir los resultados, no fue hasta el 27 de agosto de 2020 que los buscó. Resultaron negativos.
Sin reproche del presunto padre, indagó con médicos sobre la fiabilidad del examen y le informaron que no llenaba los requisitos del mismo al no habérsele tomado muestras a ella. Se dirigió al Laboratorio que realizó el estudio, no al que tomó las muestras, y no recibió una respuesta satisfactoria. EL TRÁMITE PROCESAL El asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, quien a través de auto adiado siete (7) de diciembre de 2020 admitió la demanda.
Ordenó la notificación y traslado al demandado; así como la práctica del examen de ADN a la menor, su madre, y el demandado. La Procuraduría de Familia rindió su concepto. Expuso la prevalencia del interés superior de las menores, solicitó dictar sentencia de plano si M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) se probaban los supuestos del numeral 4 del artículo 386, y no se opuso a la práctica de otra prueba de ADN.
Practicada la notificación, el demandado aceptó las relaciones sexuales y el nacimiento de la menor, pero desconoció el embarazo y la propuesta de interrupción de éste. El demandado tuvo dudas frente a la paternidad, pero no llegaron a un acuerdo, ni se comprometió a reconocerla. Expuso que, a pesar de las dudas, en ocasiones le entregaba entre $300.000 a $400.000.
Negó la obligación alimentaria, y que no asistió a buscar el examen en virtud del confinamiento de la pandemia en el 2020, y no por negligente. Finalmente expuso que la Universidad de Antioquia está acreditada para practicar la prueba, y no reprochó a la señora DVB porque no es su proceder, en respeto a la menor que no merece esta incertidumbre de saber quién es el padre.
Solicitó ordenar la prueba de ADN, y tener en cuenta sus resultados. El Juzgado con auto del 15 de febrero de 2022 fijó fecha para el 17 de marzo de 2022 a las 9:00 am con el fin de practicar la prueba a las tres personas, y ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Magdalena. Dicho Instituto solicitó al Juzgado el “cambio de fecha de toma de muestra en el esto (sic) se debe que la fecha de solicitud se registró 17- marzo 2022 y la fecha de toma de muestra 21-octubre 2021, cabe resaltar que la toma de muestra se realizó el día 17-03-2022”.
Con auto del 8 de septiembre de 2022 se ofició al citado Instituto para que remitieran al Juzgado el resultado de la prueba. Éste informó que se encuentra en proceso de administración de casos. Luego, con providencia del 27 de septiembre de ese año el despacho reconoció que “Visto el FORMATO FUS de fecha 17 de marzo de 2022, se tiene que se incurrió en una imprecisión en la fecha de la toma de muestra, por lo anterior y por ser procedente, accédase a lo solicitado y corríjase la fecha de toma de muestra consignada en el formato FUS de fecha 17 de marzo de 2022, indicándose que la fecha correcta es 17 de marzo de 2022 a las 09:00 de la mañana.” (Fl. 1 PDF 15) El 21 de octubre de 2022 Medicina Legal remitió el informe pericial, donde se excluyó al señor WHA como padre biológico de DMVB.
Colocado en traslado, la demandante objetó por error grave el dictamen, tras poner en duda si la toma de muestras correspondía a los tres interesados. Insistió en el error de las fechas de su práctica, Por auto del trece (13) de diciembre de 2022 se declaró no próspera la objeción, y, además, negó la realización de una nueva prueba de ADN, en virtud de que era la segunda que se practicaba.
M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado de primera instancia dictó sentencia anticipada el 8 de marzo de dos mil veintitrés (2023), al estimar que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para resolver. Negó las pretensiones invocadas, tras argumentar que [S]e debe tener en cuenta la prueba de genética ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dio como resultado que el señor WHA, se excluye como el padre biológico de DMVB.
Como se expuso, del resultado se corrió traslado a los interesados mediante fijación en lista del 24 de noviembre de 2022, frente a la que se presentó objeción por la parte demandante, siendo resuelta a través de proveído del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el que se declaró no próspera la objeción contra los resultados del dictamen pericial de prueba de ADN.
Así mismo, se indicó que no había lugar a acceder a la objeción invocada y mucho menos a la realización de una nueva prueba, máxime que es la segunda prueba de ADN que se realizan las partes del proceso atendiendo a la primera realizada con anterioridad a la iniciación de la causa, con iguales resultados a los concluidos por Medicina Legal.
El extremo procesal activo tempestivamente interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para su estudio ante esta Colegiatura. EL RECURSO Lo primero que mencionó es que conforme al artículo 386-4-B del CGP, se había objetado el dictamen, solicitando uno nuevo. Consideró que hubo anomalías en la práctica de la prueba de ADN, y que no se escuchó al perito en audiencia como ordena la ley.
Además, reiteró que la señora DVB no sostuvo relación sexual con hombre distinto para la época de concepción de su hija. Además de lo anterior, omitió el concepto del Ministerio Público que avalaba la práctica de otra prueba de ADN. Así mismo, recordó que objetó el dictamen por el desorden en la toma de muestras, porque los resultados llegaron un año después de tomadas, y pusieron en duda de si sí eran las del señor, pues los laboratorios “no respondían por la toma de muestras que solo la practicaban con las muestras que le enviaba el laboratorio de acá de Santa Marta – Magdalena” Aunado, planteó que se debía citar el perito a la audiencia para pedirle las explicaciones del caso, y que no se podía dictar la sentencia anticipada por estar pendiente aquello.
M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Realizado el estudio preliminar de rigor, el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) se admitió la alzada incoada. Se corrió traslado por cinco días para sustentar el recurso de apelación. Otros cinco días se otorgaron al contrario para descorrer la sustentación. La apelante reiteró sus argumentaciones.
Solicitó revocar el fallo, y ordenar la práctica nuevamente del examen genético de ADN, a costas del demandante. En su defecto, ordenar la programación de audiencia con intervención de perito. El no apelante descorrió el recurso, y dijo que la prueba la practicó Medicina Legal, que no existían las inconsistencias aludidas, y que el inconformismo carecía de fundamento.
Manifestó que “La apelación se limitó a señalar deficiencias de forma en el decreto es decir en el FUS (Formato Único de solicitud de prueba de ADN) del cual únicamente conocen el Juzgado y Medicina Legal, en el cual se establece fecha de la realización de la toma de Muestra (sic) y las partes involucradas, lo que puede ser un error al tramitarlo, pero no tuvo nada que ver con la toma de la muestra.
Si la prueba de ADN es negativa no existe ninguna probabilidad de que esa persona sea el padre biológico de ese niño.” Al no avizorar el incumplimiento de alguno de los presupuestos procesales o materiales que permitan a la Sala resolver de fondo el litigio puesto a consideración, se desatará la instancia, previo las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la Sala considera reunidos todos los requisitos procesales y materiales para resolver la acción. No existe motivo alguno que invalide lo actuado, por lo que se analizará de fondo el conflicto.
Además de lo anterior, es importante precisar que la competencia de la Sala está circunscrita a los reparos del demandante, en virtud del inciso primero del artículo 328 del estatuto procesal. Esa norma dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En esta oportunidad, el accionante es apelante único, por lo que así se resolverá la alzada.
M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) Con el fin de resolver los embates contra la sentencia de la juez de primera instancia, lo primero es razonar respecto de la posibilidad de dictar sentencias anticipadas en los procesos de investigación de paternidad. Conforme lo anterior, se conjugará el caso concreto.
Sea lo primero mencionar que lo más importante en los procesos de investigación de paternidad o maternidad es el derecho del menor a conocer quién es su padre. El artículo 25 de la ley 1098 de 2006 establece que tienen derecho a la identidad:
ARTÍCULO 25. DERECHO A LA IDENTIDAD. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil.
Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia. De tal forma que más allá de los adultos involucrados, el interés superior del menor garantizado en el artículo 44 de la Constitución Política debe ser el eje de interpretación del conflicto. Es obligación de las autoridades garantizar su salvaguarda, en protección de sus especiales prerrogativas.
La figura de la sentencia anticipada propende por la materialización del principio de economía procesal presente en la ley 270 de 1996 y el artículo 5 de la ley 1564. Se busca que, dados ciertos requisitos, se pueda dictar la providencia que ponga fin al conflicto informado a la jurisdicción. Empero, so pretexto de convertir en eficaz la actuación judicial, no se podría en ningún sentido cercenar oportunidades que deban ser necesarias para valorar de forma completa y global el asunto.
Se dijo por la Corte en la SC592-2022 que: Si bien en aras de la celeridad en la determinación del estado civil y, por ende, del derecho a la identidad de las personas, el legislador estableció la posibilidad de dictar sentencia de plano en los procesos de filiación, esta norma no puede interpretarse de manera aislada, pues ello llevaría al desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, como el debido proceso y la especial protección de la familia en casos en los que, además del vínculo biológico, existen otros aspectos relevantes que deben ser considerados en el juicio y que exigen para su acreditación la práctica probatoria.
(Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC592- 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta) Las sentencias anticipadas en este tipo de asuntos están reglados por los artículos 386 y 278 del Código General del Proceso. Respecto del primero adujo que se permite aplicar esta figura en casos como el de marras, al siguiente tenor: M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) 4.
Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
(Se resalta) Sobre su interpretación, la Corte dijo que “El artículo 386 del Código General del Proceso señala que en los procesos de filiación se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda cuando el resultado de la prueba científica sea favorable a la parte actora y la convocada no solicite la práctica de un nuevo dictamen.” (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC592-2022.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta) Respecto del literal B mencionado, para dictar la sentencia anticipada se requiere que la prueba genética sea favorable al demandante de investigación o impugnación; y que el demandado no exija la práctica de un nuevo suasorio. Es coherente la legislación, porque su finalidad es darle prevalencia a la prueba científica, sin que exista oposición alguna por la parte a la cual le perjudique.
Pero si existe controversia, queda impedido el juzgado para dictar la providencia. Ahora bien, es clara la norma al establecer que se puede dictar la sentencia anticipada “acogiendo las pretensiones de la demanda”; pero no para negarlas. Porque si fuera así, las causas para hacerlo son las presentes en el artículo 278, y no en el 386, al no permitir el último canon imponer la sentencia anticipada para no satisfacer lo pedido.
De otro lado, el artículo 278 dispuso que: En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (Se resalta) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los supuestos en que es posible dictar sentencia anticipada por la causal segunda, esto es, que no existan pruebas por practicar.
M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) [E]n caso de existir pruebas conducentes y pertinentes cuya práctica sea necesaria para resolver asuntos relevantes en el litigio, no es procedente dictar sentencia sin haber agotado el recaudo probatorio, pues solo con base en los elementos de convicción el juez puede dirimir el conflicto en la medida en que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del Código General del Proceso).
Sobre este punto, ha considerado la Corte que «la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes» (Sentencia STC Rad 47001-22-12-000-2020- 00006-01, 27 abr.2020). (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta). De lo anterior se concluye que solamente satisfaciéndose los anteriores requisitos se puede dictar sentencia anticipada por ausencia de pruebas por practicar.
Hacer lo contrario, implicaría desatender las etapas probatorias que permite la ley para arribar a una sentencia coherente con los supuestos de hecho pertinentes. Ahora bien, la actual posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la existencia de vínculos familiares que no se circunscriben únicamente a los consanguíneos o de ADN.
Al resolver la casación pluricitada, la Corte afirmó que: Por el contrario, al dictarse sentencia sin practicar las probanzas pedidas por la demandada para defender su vínculo filial, se vulneró su derecho de defensa y contradicción. Con insistencia previa de la parte actora, el a quo profirió sentencia anticipada con fundamento exclusivo en el resultado de la prueba de ADN, ante el cual no fueron considerados los argumentos de la demandada respecto al conocimiento pleno y previo de los demandantes de su situación y trato como hija desde sus primeros años de vida y del reconocimiento consciente y voluntario realizado por el causante; aspectos relevantes en el proceso porque como ha reconocido esta Corporación, el aspecto biológico no es el único a tener en cuenta cuando se trata de filiación. (Se resalta) (ídem) Analizado en conjunto lo expuesto, se concluye que en los procesos de investigación de paternidad o maternidad el juez puede dictar sentencia anticipada en los siguientes casos.
Primero, si va a acoger las pretensiones según el artículo 386, ante la oposición del demandado, y la prueba científica que con certeza fije –en la investigación– o desconozca –en la impugnación– el vínculo consanguíneo. En todos los demás casos, únicamente lo podrá hacer M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) por las causales del artículo 278, y satisfaciendo sus requisitos.
En lo relativo a la ausencia de pruebas por practicar, se requiere que «1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes» Ello, sin perjuicio de la valoración de otras circunstancias que, en cada caso concreto, invoquen los demandantes para fundamentar el vínculo familiar.
En este caso, lo primero es que, según quedó establecido, no podía el a quo imponer la sentencia anticipada vía artículo 386, porque ahí solamente es posible para acoger las pretensiones de la demanda. Aconteció precisamente lo contrario, al negarse. Empero, el Juzgado consideró que no existían más pruebas por practicar. Según los requisitos de la Corte, lo cierto es que analizadas las peticiones probatorias de la demanda (Fl. 5 PDF 01), y de la contestación (Fl. 7 PDF 03) todas fueron documentales.
En las primeras estuvo el registro civil de la menor, copia de su tarjeta de identidad, certificados de estudios, certificado de comerciante del demandado, facturas de impuesto predial, registro mercantil de éste, afiliación a salud del mismo, citación a Comisaría de Familia, resultados de prueba de ADN viciada, y respuesta del laboratorio que la practicó. Del lado del extremo pasivo se aportó acta de compromiso ante la Comisaría de Familia de Santa Marta, resultados de prueba de ADN, recibo de pago, certificación de acreditación del laboratorio de la Universidad de Antioquia que lo practicó, y copia del perfil gel Laboratorio Clínico Martínez.
Desde otra arista, no se podría afirmar que todas las pruebas del expediente eran documentales, porque en virtud de la ley en el auto admisorio el juzgado ordenó la práctica de la pericial de ADN. Con todo, según el segundo supuesto dado por la Corte, su práctica fue evacuada con integridad. En efecto, el artículo 386 plantea una forma especial de controvertir el dictamen, distinta a la del 228 del C.G.P. Ordenada la fecha para hacerla, y realizada por la Institución acreditada, se debe remitir al Juzgado, el cual lo pone en traslado por tres (3) días para solicitar “la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado”: “2.
Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. La ley le permite a la parte perjudicada “la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado”.
En este caso, en efecto la demandante objetó el dictamen por error grave –pero con auto del 13 de diciembre de 2022– mismo que no fue objeto de recurso, se negó. En aquella providencia ejecutoriada, el Juzgado precisó que los inconvenientes presentados no fueron en la recepción y toma de la muestra genética sino en el formato FUS utilizado por Medicina Legal como requisito legal para poder realizar el estudio del material de ADN.
Es así que involuntariamente se había consignado en el formato FUS que la fecha de la muestra era 21 de octubre de 2021 cuando la fecha correcta era 17 de marzo de 2022, está última en la que efectivamente se practicaron y recepcionaron las muestras de ADN que posteriormente fueron analizadas dando los resultados ya conocidos. Y es que es lógico que se realizara la corrección del Formato FUS pues el auto que señaló la fecha para la toma de muestra de ADN data del 15 de febrero de 2022, en el que se dispuso la fecha de práctica para el 17 de marzo de 2022, sin embargo, como se dijo, involuntariamente al momento de elaborar el formato FUS se erró en la fecha que se indicaba disponiendo erróneamente 21 de octubre de 2021, sin que tal equivocación afectara la recepción de la prueba y su análisis, pues nada indica que tales muestras no hubieren tenido un correcto manejo o cadena de custodia por parte de la entidad que afectara el resultado obtenido.
De acuerdo a ello, el cuestionado informe pericial cumplió en su decreto y práctica con los mandatos de disciplina probatoria que lo gobiernan (…) (Fl. 2 PDF 22) En ese sentido, se había surtido en integridad la práctica y contradicción del dictamen pericial aportado según las reglas especiales del numeral 2 del artículo 386, y la interesada no recurrió ni se opuso a la objeción al dictamen, pudiendo.
De tal forma, no existían más pruebas por practicar. Ahora, la ley en el artículo 372 dispone el interrogatorio oficioso de las partes. Frente a ello, la Corte permite omitirla cuando “las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”. M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) En este caso, practicar el interrogatorio de partes era innecesario.
De poco hubiera servido dilucidar parte de los hechos invocados en la demanda, cuando la prueba pericial practicada fue contundente en la ausencia de vínculo entre la menor y el demandado. Y no solo ello, sino que no se intentó demostrar el vínculo por el estado notorio, o por aspectos disímiles a la filiación consanguínea. El señor Hincapié aceptó en la contestación que respetaba el derecho de la menor a conocer quién es su padre, y que esa incertidumbre no se podría mantener, a la vez que eventualmente sufragaba algunos gastos de ella.
Empero, se sometió a lo dicho en las pruebas periciales, y aunque fueron dos, no se logró perfilar la identidad genética necesaria. Así las cosas, se tienen por demostrados los supuestos fijados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para dictar sentencia anticipada ante la ausencia de pruebas por practicar. Ya se había agotado la contradicción al dictamen al quedar en firme el auto que negó una segunda prueba, y la aclaración; y el resto fueron documentales.
Así mismo, el interrogatorio de parte se tornó innecesario, comoquiera que en la filiación no se buscó establecer el vínculo por aspectos distintos al consanguíneo, y en los hechos tampoco se dio cuenta de algún estado notorio, o de otros testimonios necesarios para alcanzar ese supuesto de hecho. No se desconoce que la prueba de ADN, si bien es útil, no es la única que permite declarar una filiación. En el artículo 3 de la ley 721 de 2001 se dijo que “Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.” Pero tal norma fue declarara exequible condicionada por la Corte Constitucional en la C-476 de 2005, al afirmar que: 'el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no puede ser interpretado como si en él se instituyera una prueba única para decidir los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, consistente en la obtención de la “información de la prueba de ADN” con la cual habría que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por excepción, podría recurrirse “a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” en los procesos de filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armonía con el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta suerte conforme M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella.
Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad.
Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones. 'Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza” que constituye “índice de probabilidad” que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.' (Se resalta) (Corte Constitucional.
C-476 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra) Por lo que está proscrita la tarifa legal en este tipo de asuntos, en virtud de la protección que tienen los menores y su derecho a la identidad. Solo que, los inconformismos plasmados en la apelación no fueron puestos de presente como recurso contra el auto que negó la práctica de una segunda prueba pericial.
El juzgado en esta oportunidad no se percibe omisivo o negligente. Por el contrario, intentó de oficio encontrar la verdad respecto de la filiación de la menor. Por último, no era necesario verificar otros asuntos relativos a la filiación conforme vínculos no consanguíneos, por cuanto no fueron alegados por la demandante. Por el contrario, fincó su pretensión en la existencia del vínculo biológico, y a pesar de que no existió rotunda oposición por el demandado quien reconoció los encuentros íntimos, se sometió a lo que las pruebas dijeran entorno a la filiación. De otro lado, no sobra mencionar que los achaques plasmados en la apelación no están llamados a prosperar porque los errores dichos no tienen una base suficiente.
La inconsistencia respecto de la fecha de práctica de la prueba fue subsanada por el Juzgado y Medicina Legal; y tampoco se podría considerar inexacto el suasorio por la mera sospecha de desorden en la entidad administrativa, hipótesis contraria a la buena fe que permean las actuaciones de las entidades públicas, y de las personas en general.
M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICADO: 47.001.31.60.002.2020.00239.01 (Fl. 118 Tomo VI) Colofón de todo lo diserto, será necesario confirmar la sentencia por las argumentaciones expuestas en esta oportunidad. En consecuencia, se condenará en costas de esta instancia la apelante, habida cuenta de su improsperidad. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000), equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta las tarifas establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), así como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada en esta instancia. Además, no está amparada por pobre.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro del proceso verbal de investigación de paternidad promovido por DVB en representación de su menor hija DMVB, y en contra de WHA, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.160.000, correspondientes a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase de inmediato el expediente al juzgado de origen. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Notifíquese y Cúmplase Magistrado