1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I.: 53428 Contra: ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO Delito: Prevaricato por acción y otros Víctima: Municipio de Prado, Tolima, Procuraduría y Contraloría. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 357 Ibagué, treinta y uno de OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación - Tolima, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a Álvaro González Murillo por los delitos concursales heterogéneos de: Prevaricato por acción (Art.413) en concurso heterogéneo con celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales (2) (Art.410), interés indebido en celebración de 2 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 2 contratos (2) (Art.409), falsedad ideológica en documento público (3) (Art. 286) y fraude procesal (2)(Art.453), cometidos contra el municipio de Prado, Tolima, y la Contraloría General de la República.
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que la Sala extrae son los siguientes: “El Alcalde del Municipio de Prado – Tolima para el periodo 2012 a 2015, Néstor Augusto Trujillo Páez profirió el 17 de diciembre de 2015 el Decreto No. 081, mediante el cual declaró la Urgencia Manifiesta con el fin de construir el puente que había colapsado hace 15 años sobre el rio Negro, ubicado en la zona rural de dicha municipalidad para el transporte de los habitantes de las veredas Fique, Ojo de Agua, Balkanes, Malta, entre otras, lo cual le permitió contratar de manera directa la obra y la interventoría a través de los contratos No. 254 y 255 de 2015, respectivamente.
El Alcalde para el periodo siguiente 2016 a 2019, esto es, Álvaro González Murillo decidió revocar la urgencia manifiesta, mediante el Decreto 018 del 15 de enero de 2016, argumentando la ilegalidad del acto administrativo que lo había declarado, por no reunir los requisitos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y porque debió adelantarse una licitación pública para la escogencia del contratista.
Decisión que comunicó a la Contraloría General de la República, quien se abstuvo de emitir el concepto de control fiscal respectivo por sustracción de materia conforme la Resolución No. 001 del 25 de abril de 2016 que expidió en ese sentido, debido a que el burgomaestre revocó dicho acto administrativo por medio del Decreto No. 018 de 2016.
Posteriormente, el Alcalde expidió sin motivación alguna el Decreto No. 042 del 1 de abril de 2016, mediante el cual revocó el decreto 018, dejando vigente la medida de Urgencia Manifiesta y acto 3 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 3 seguido profirió las Resoluciones No. 147 del 14 de abril de 2016 y 241 del 1 de junio de 2016, a través de las cuales decidió terminar de manera unilateral los contratos de obra 254 y de interventoría 255 aduciendo falta de idoneidad de los contratistas, lo cual resultó ser falso. Luego de lo anterior, el burgomaestre expidió el Decreto No. 078 del 28 de julio de 2016 por medo del cual modificó el 081 para incluir en la parte motiva los contratos de obra e interventoría que celebraría, como lo fueron el No. 139 por valor de $2.315.096.060 y el No. 140 por valor de $169.265.460 del 1 de agosto de 2016, respectivamente.
Para las carpetas de los contratos se incorporaron documentos similares a la actuación administrativa anterior, tales como avisos de convocatoria, observaciones, presentación y calificación de ofertas con fechas anteriores o concomitantes al nuevo decreto 078 y con publicación en el SECOP I para el día 25 de agosto de 2016, lo cual era indicativo que nunca hubo publicidad de los contratos.
Finalmente, el ex alcalde remitió toda la documentación a la Contraloría General de la República para obtener el concepto sobre la urgencia manifiesta, determinando el ente de control fiscal que ni la declaratoria anterior del 2015 ni la del 2016 cumplían con los requisitos de legalidad de que trata el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dadas varias falencias relacionadas con la planeación, celebración y ejecución de la obra que determinó en la Resolución No. 003 del 18 de octubre de 2016 confirmada mediante Resolución No. 004 del 30 de noviembre del mismo año. En suma, el ex funcionario se interesó indebidamente en la celebración de los contratos de obra e interventoría que se hicieron para la construcción del puente, para lo cual decidió abusar de sus funciones como ordenador del gasto, revocando el acto administrativo que declaraba la urgencia manifiesta, terminando unilateralmente los contratos existentes con fundamentos falsos, y reviviendo la Urgencia Manifiesta para asignar los contratos a otros de manera directa, vulnerando los principios de transparencia, economía, responsabilidad, moralidad, eficacia e imparcialidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia de 1991, motivos por los cuales fue judicializado”.
(Errores de texto son del documento original). 4 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 4
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Formulación de Imputación: El 03, 04 y 05 de enero de 2018, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 005 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, como consta en el acta1.
Diligencia en la cual la Fiscalía 34° Seccional endilgó a Álvaro González Murillo los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Cargos que no fueron aceptados.
Frente a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y penitenciario, el Juez se abstuvo de imponerla al no hallarse probada la causal invocada por la Fiscalía. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado fiscal y la procuradora. 1 Ver folios 60 al 61.
Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 5 Ésta fue resuelta2 el 29 de mayo de 2018 por el Juez Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, Tolima, quien revocó la decisión de primera instancia e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito en función de control de garantías del Guamo, Tolima mediante auto3 del 27 de noviembre de 2018, revocó la decisión del 26 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación, y concedió la libertad inmediata del procesado. 2.2.
Formulación de Acusación: El 1 de marzo de 2018, la Fiscalía 34° Seccional de Ibagué presentó el escrito de acusación4 cuyo conocimiento5 le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Purificación. Despacho que inició la audiencia6 de formulación de acusación para el día 08 de agosto de 2018, sin embargo, el delegado de la Fiscalía y de la Contraloría General de la República solicitaron al Juez de instancia que se declarara impedido por haber actuado en el proceso penal seguido contra Néstor Augusto Trujillo Páez. 2 Ver folio 80.
Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 237 al 238. Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver folios 2 al 25. Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 5 Ver folio 26. Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 6 Ver folios 124 al 126.
Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 6 Funcionario que atendió la petición, y decidió declararse impedido y remitir7 la actuación a su homólogo del Guamo, quien el 30 de agosto de 2018 no aceptó8 el mismo y trasladó el proceso a esta Corporación Judicial.
La Sala Penal mediante Auto9 del 19 de septiembre de 2018 declaró infundado el impedimento y remitió las diligencias al Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Purificación. Juzgado que continuó con la audiencia de formulación de acusación10 el 20 de febrero de 2019, donde el ente investigador acusó a Álvaro González Murillo de los delitos de prevaricato por acción (Art.413) en concurso heterogéneo con los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art.410), interés indebido en la celebración de contratos (Art.409), falsedad ideológica en documento público (Art. 286) y fraude procesal (Art.453).
Audiencia en la que, además, se hizo el descubrimiento probatorio. 2.3. Audiencia Preparatoria. Esta audiencia se desarrolló en tres (3) secciones: 7 Ver folios 128 al 129. Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver folios 130 al 139. Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folios 184 al 192.
Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folios 251 al 253. Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 7 La primera11 el 07 de junio de 2019 en donde la Fiscalía recusó al Juez dado que se iban a descubrir las mismas evidencias físicas, EMP e información legalmente obtenida que se utilizó en el proceso penal seguido en contra de Néstor Augusto Trujillo Páez, sin embargo, el funcionario no la aceptó, suspendió la actuación y remitió el proceso al Tribunal Superior para que decidiera.
Colegiatura que mediante Auto12 del 19 de junio de 2019 declaró infundada la recusación propuesta por el Fiscal 29° seccional de Purificación, y ordenó la devolución inmediata de las diligencias. La segunda13 el 01 de agosto de 2019, donde la defensa hizo el descubrimiento probatorio, y se hicieron las enunciaciones, siendo suspendida para efectos de que las partes acordaran las estipulaciones probatorias.
La tercera14 el 04 de octubre de 2019, donde las partes llegaron a un acuerdo sobre las siguientes estipulaciones probatorias: 11 Ver folios 327 al 330. Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver folio 333. Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver folios 3 al 7.
Archivo 01Cuaderno2. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver folios 41 al 46. Archivo 01Cuaderno2. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 8 Plena identificación de Álvaro González Murillo y su calidad de funcionario público como alcalde, lo cual se soportó documentalmente15. Reunión del Concejo de la gestión del riesgo de Prado - Tolima del 17 de diciembre de 2015, a través de la cual se aprobó por unanimidad que el alcalde decretara la urgencia manifiesta y lo diera a conocer a la Gobernación del Tolima, para que gestionara los recursos para la construcción del puente, lo cual se soportó en el acta extraordinaria del cabildo municipal16. La declaratoria de urgencia manifiesta para la construcción del puente sobre el Río Negro de la Vereda El Fique de Prado – Tolima por parte del alcalde municipal de ese entonces, Néstor Augusto Trujillo Páez, lo cual se soportó con el Decreto 081 de 201517. La existencia del contrato de obra pública No. 254 del 29 de diciembre de 2015 por valor de $2 315. 098. 060 suscrito por parte de Néstor Augusto Trujillo Páez como Alcalde Municipal de Prado y Luis Egimio Barón Vargas como 15 Ver folios 13 al 28.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver folios 30 al 39. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver folios 41 al 44. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 9 contratista, para la construcción del puente, como se soportó documentalmente18. La existencia del contrato de prestación de servicios de interventoría No. 255 del 30 de diciembre de 2015 por valor de $169.265.460 suscrito entre Néstor Augusto Trujillo Páez como alcalde y la empresa Licons Ltda. representada por Yesid Fernando Tavera Mora como contratista, lo cual fue soportado documentalmente19. El alcalde Álvaro González Murillo mediante oficio del 8 de enero de 2016 informó al contratista que se abstuviera de legalizar el contrato de obra pública N°254 del 17 de diciembre de 201520 El alcalde Álvaro González Murillo expidió el 15 de enero de 2016 el Decreto No. 018 por medio del cual revocó el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015 que declaraba la urgencia manifiesta21. El alcalde le informó el 21 de enero de 2016 al ingeniero Yesid Fernando Tavera Mora sobre la expedición del decreto 018 del 15-01 de 2016 y la revocatoria del decreto 18 Ver folios 46 al 52.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver folios 54 al 59. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver folio 75. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver folios 62 al 71. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 10 081 de 2015 para que se abstuviera de legalizar el contrato de interventoría No. 255 de 201522. El alcalde Álvaro González Murillo el 1 de abril de 2016 expidió el Decreto No. 042 por medio del cual revocó el Decreto No. 018 del 15 de enero de 2016 para dejar vigente el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015 que había declarado la urgencia manifiesta por encontrarlo ajustado a derecho23. El alcalde-Álvaro González Murillo mediante resolución No. 147 del 14 de abril de 2016 declaró la terminación unilateral del contrato de interventoría No. 255 de 2016 con la empresa LINCONS LTDA24. El alcalde expidió la resolución No. 200 del 12 de mayo de 2016 mediante la cual resolvió el recurso de reposición decidiendo no revocar la resolución No. 147 por medio de la cual declaró la terminación unilateral del contrato25. El alcalde expidió el 1 de junio de 2016 la resolución No. 241 por medio de la cual declaró la terminación unilateral del contrato de obra No. 254 de 201526. 22 Ver folio 77.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver folios 79 al 83. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver folios 85 al 87. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Ver folios 89 al 93. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver folios 95 al 97. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 11 El alcalde profirió la resolución No. 312 del 12 de julio de 2016 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar la resolución No. 241 por medio de la cual se declaró la terminación unilateral del contrato27. El alcalde expidió el Decreto No. 078 del 28 de julio de 2016 por medio del cual modificó el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 201528. El 26 de julio de 2016 el alcalde publicó aviso de convocatoria pública para la contratación de la obra a todo costo del puente sobre el rio Negro del municipio de Prado que comunica la vereda Montoso con la vereda el Fique29. La existencia del Acuerdo No. 45 del 21 de diciembre de 2015 por medio del cual se aprobaron los recursos del sistema de regalías para la financiación del proyecto del puente a cargo del municipio de Prado30. El alcalde suscribió el contrato de obra pública No. 139 del 1 de agosto de 2016 con la Unión Temporal Puente 27 Ver folios 99 al 107.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Ver folios 109 al 113. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 29 Ver folios 115 al 123. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Ver folios 125 al 132. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 12 Prado Rio Negro 2016 por valor de $2.315.098.060 para la construcción a todo costo del puente31. El alcalde suscribió el contrato de interventoría No. 140 del 1 de agosto de 2016 con la empresa Simwa Ingeniería y Diseños S.A.S. con el fin de adelantar la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, jurídica, ambiental, y social a la ejecución del contrato de obra pública No. 13932. Que el investigador Nelson Alirio Navarro Cruz (fotógrafo) fue uno de los servidores que participó en la diligencia de inspección a lugares, tomando 74 imágenes y un video sobre la construcción del puente sobre el rio Negro, lo cual plasmó en los informes de investigador de campo FPJ 11 del 27 y 28 de noviembre de 201733. Que el topógrafo Antero Javier Ríos Arboleda participó en la diligencia de inspección a lugares realizando un dibujo topográfico en la obra del puente lo cual plasmó en el informe de investigador de campo FPJ11 del 28 de noviembre de 201734. 31 Ver folios 158 al 166.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 32 Ver folios 282 al 292. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver folios 308 al 323. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver folios 325 al 329. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 13 Posteriormente se hicieron las solicitudes probatorias, diligencia en la cual no se dio el rechazo ni exclusión de ninguno de los elementos de prueba y se fijó fecha para el juicio oral. 2.4.
Audiencia de Juicio Oral. El juicio se desarrolló en nueve (09) sesiones: La primera35, el 03 de diciembre de 2019, en la que la Fiscalía36 y defensa presentaron la teoría del caso, luego se expusieron las estipulaciones probatorias y se empezó con la práctica probatoria, siendo suspendida por solicitud del ente acusador ante la ausencia de testigos.
La segunda37, el 24 de enero de 2020, en la que se continuó con la práctica testimonial, sin embargo, se suspendió por solicitud de la Fiscalía. La tercera38, el 06 de marzo de 2020, en la que se continuó con los testimonios de cargo, no obstante, fue suspendida por solicitud de la Fiscalía, ante la ausencia de testigos. 35 Ver folios 120 al 122.
Archivo 01Cuaderno02. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Ver Récord 47:25’ al 1:12:00’ Minutos. Archivo 05AudioAudienciaJuicioOral03122019. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver folios 140 al 141. Archivo 01Cuaderno02. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver folios 207 al 208.
Archivo 01Cuaderno02. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 14 La cuarta39, el 16 de julio de 2020, en la que se continuó con la práctica testimonial, empero, fue suspendida por las mismas causas.
La quinta40, el 13 de agosto de 2020, en la que se continuó con la recepción de un solo testimonio de cargo, siendo suspendida por el ente acusador. En la sexta41, el 21 de octubre de 2020, se agotó la práctica probatoria por parte de la Fiscalía e inició el turno de la defensa, sin embargo, se suspendió por solicitud de esta, ante la ausencia de testigos.
La séptima42, el 23 de noviembre de 2020, donde se culminó con la práctica de pruebas, declarándose el cierre del debate probatorio, siendo suspendida para la presentación de los alegatos de conclusión. La octava43, el 15 de enero de 2021, en la que se escucharon a las partes y demás intervinientes en alegatos de clausura, pero se suspendió la audiencia por el Juez de la causa para el anuncio del sentido del fallo. 39 Ver folios 1 al 2.
Archivo 16ActaAudienciaJuicioOral16072020. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 40 Ver folios 1 al 2. Archivo 20ActaAudienciaJuicioOral13082020. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 41 Ver folios 1 al 2. Archivo 25ActaAudienciaJuicioOral21102020. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 42 Ver folios 1 al 2.
Archivo 29ActaAudienciaJuicioOral23112020. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 43 Ver folios 1 al 2. Archivo 03ActaAudienciaJuicioOral15012021. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 15 La novena44, el 29 de enero de 2021, se refirió al sentido del fallo de carácter condenatorio, se concedió la palabra a los sujetos procesales para que se refirieran en los términos de la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP y se fijó fecha para lectura de la sentencia. Acto seguido, se presentó solicitud45 de incompetencia por parte de la Gobernadora del Resguardo Indígena Yaporogos Taira de la vereda Tortugas del municipio de Prado – Tolima, quien solicitó que el procesado fuera judicializado por esa comunidad, empero, el Juez de primera instancia mediante providencia46 del 21 de abril de 2021 negó la misma y remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura devolvió47 la actuación al Juez de primera instancia en razón a que esa corporación perdió competencia para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta que el artículo 257A de la Constitución Política asignó la misma a la 44 Ver folios 1 al 2.
Archivo 05ActaAudienciaJuicioOral29012021. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 45 Ver folios 1 al 46. Archivo 17 SolicitudRemitirProcesoJusticiaEspecial. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 46 Ver folios 1 al 7. Archivo 18 AutoNiegaSolicitud. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 47 Ver folios 1 al 2.
Archivo24OficioComisiónNacionaldeDisciplinaJudicial. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 16 Corte Constitucional, de allí que el Juzgado mediante auto48 del 7 de mayo de 2021 procedió de conformidad.
Finalmente, la Corte Constitucional con Auto49 No. 622 del 27 de abril de 2022 dirimió el conflicto de jurisdicciones en favor de la justicia ordinaria, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Purificación - Tolima. Consecuencialmente, en audiencia virtual50 celebrada el 23 de junio de 2022, se dio lectura de la sentencia, la cual fue objeto de apelación por parte del defensor de confianza del sentenciado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia51 del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó la responsabilidad penal del exalcalde, Álvaro González Murillo, por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con los delitos de contrato 48 Ver folio 1.
Archivo25AutoOrdenaRemitirExpedienteCorteConstitucional. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 49 Ver folio 5 al 26. Archivo27DecisionCorteConstitucionalConflictoCompetencia. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 50 Ver folios 1 al 2. Archivo 32ActaAudienciaLecturaFallo25062022. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 51 Ver folios 1 al 78.
Archivo 30SentenciaCondenatoria. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 17 sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y fraude procesal en concurso homogéneo.
A tal conclusión llegó después de analizar de forma conjunta la prueba testimonial, y documental incorporada por las partes en la audiencia de juicio oral en la que se logró establecer que el acusado en su condición de Alcalde del Municipio de Prado - Tolima para el periodo 2016 a 2019 actuó de manera delictual en contra de los principios de la administración pública al expedir varios actos administrativos con los que trasgredió los bienes jurídicamente tutelados.
Señaló el Juez con relación al delito de falsedad ideológica en documento público que el ex alcalde incurrió en ello cuando realizó afirmaciones alejadas de la realidad para proferir el Decreto No. 018 del 15 de enero de 2016 por medio del cual revocó el Decreto No. 081 de 2015 que había declarado la urgencia manifiesta, como fue el caso de afirmar que la emergencia no era inminente y era previsible cuando la inspección ocular ordenada por él decía todo lo contrario, esto es, que el puente colgante no se encontraba en buenas condiciones de seguridad, así mismo, incurrió en ese punible con la expedición de las Resoluciones No. 147 del 14 de abril de 2016 y 241 del 1 de junio de 2016 por medio de las cuales 18 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 18 declaró la terminación unilateral de los contratos de obra y de interventoría que había suscrito su antecesor aduciendo que los contratistas carecían de idoneidad y experiencia para ejecutar los contratos sin verificar dicha información. Con respecto al punible de prevaricato por acción indicó que el acusado como alcalde incurrió en este, cuando profirió el Decreto 018 y las Resoluciones No. 147 y 241 de 2016 para revocar directamente el acto administrativo que declaraba la urgencia manifiesta y terminaba unilateralmente los contratos de obra y de interventoría contrariando la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia que le indicaban que debía acudir a la jurisdicción de contenciosa administrativa.
Agregó con relación al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que el exalcalde, profirió los actos administrativos para revivir la urgencia manifiesta, revocar unilateralmente los contratos para en su lugar abrir una nueva convocatoria y hacer dos contratos con idénticas características, pero con profesionales diferentes.
Contratación que nació a la vida jurídica de manera ilegal como consecuencia de actuaciones ilícitas anteriores, en la medida que no había autorización legal para su suscripción. En cuanto al delito de interés indebido en la celebración de contratos, precisó que el procesado incurrió en este desde que empezó su función como alcalde del municipio de Prado, al 19 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 19 revocar el decreto de su antecesor que había declarado la urgencia manifiesta sin obtener previamente el aval de la Contraloría, interpretando de manera contraria el concepto de la Procuraduría para continuar con la declaratoria, pero sin los contratistas, suscribiendo para ello dos nuevos contratos el No. 139 y 140 del 8 de agosto de 2016, desacatando los principios de la administración pública, demostrando con ello su interés en asignar los mismos.
Y sobre el delito de fraude procesal, señaló que el acusado incurrió en este en dos oportunidades, la primera, cuando le informó a la Contraloría General de la República, que había revocado el Decreto No. 081 de 2015 haciéndole incurrir en error, ya que se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto administrativo que había declarado la urgencia manifiesta, de allí que el alcalde utilizó un medio fraudulento, esto es, el Decreto 018 de 2016 para evitar el control del ente fiscal y, la segunda, cuando remitió mediante oficio del 2 de agosto de 2016 copias simples de los contratos de obra No. 139 y de interventoría No. 140 de 2016 en virtud de la declaratoria de urgencia del 2015, procurando hacer incurrir en error a la funcionaria, sin embargo, por la audacia de esta no se materializó como se evidenció en la decisión contenida en la Resolución No. 003 del 18 de octubre de 2016 por medio de la cual la Contraloría conceptuó que la declaratoria de urgencia manifiesta no se ajustaba a los parámetros del artículo 42 de la Ley 80 de 1993. 20 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 20 Ante los reproches de la defensa, señaló que las razones que adujo en el sentido de que su prohijado una vez posesionado como alcalde actuó en debida forma investigando acerca de la legalidad del acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta y los dos contratos celebrados a final del periodo del burgomaestre anterior, no son de recibo por cuanto no actuó como debió hacerlo bajo el imperio de la ley, demandando ante la jurisdicción contenciosa los mismos, pues, sin fundamento jurídico revocó el acto y los contratos para luego dejar la urgencia manifiesta vigente y contratar otros profesionales de igual o similar experiencia, vulnerando el debido proceso y los principios de la administración pública.
Finalmente, añadió que las razones que brindó sobre la necesidad, el buen estado de la construcción de la obra y la no existencia de sobrecostos de esta no fue objeto de reproche toda vez que no se le estaba judicializando por el delito de peculado por apropiación ni ningún otro delito relacionado con el detrimento público. En consecuencia, fue condenado por los punibles enrostrados imponiéndole una pena de prisión de 64 meses por el delito más grave, esto es, el de interés indebido en la celebración de contratos al cual le adicionó 38 meses más correspondiente a 9,5 meses por cada delito concursal, para un total de 102 meses de prisión, multa de CIENTO NOVENTA Y CUATRO PUNTO 21 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 21 NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (124.995) smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Decisión que fue apelada únicamente por la defensa del sentenciado.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Recurrente: 4.1.1. Defensa. Inconforme con esta decisión, el defensor de confianza del sentenciado sustentó mediante escrito52 la alzada, con miras a que se revoque y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria dando aplicación al principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: En cuanto al punible de falsedad ideológica en documento público endilgado en concurso homogéneo, el fallador de primera instancia cometió un yerro al indicar que el exalcalde falseó el Decreto No. 018 del 15 de enero de 2016 cuando en realidad no lo fue, dado a que tanto el Funcionario Judicial como el acusado tienen una apreciación distinta sobre las razones para proferir el acto administrativo, el primero se refiere a un puente hechizo, mientras que el segundo a un 52 Ver folios 2 al 47.
Archivo 34SustentacionRecursoApelacion. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 22 puente colapsado de vieja data, así mismo, incurre en error al indicar que las Resoluciones No. 147 y 241 de 2016 fueron proferidas con argumentos subjetivos y sin fundamentos materiales probatorios cuando obra en el juicio la declaración del Secretario de Planeación e Infraestructura y el informe de este que señala irregularidades formales en la contratación. Incurre en yerro el fallador de primera instancia cuando condenó al exalcalde por el punible de prevaricato por acción cuando el procesado contaba con la facultad legal de revocar los actos administrativos de orden contractual declarando su nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, de allí que la jurisprudencia en que se fundamentó el funcionario hace referencia a un proceso del año 1998 cuando la norma ya cambió y permitió dicha facultad en favor del representante legal del municipio, además, que no se probó el dolo ni tampoco se puede basar en el concepto de la Procuraduría General de la Nación que solo hacía mención a que tuviera en cuenta las necesidades de la comunidad rural. El fallador de primera instancia incurrió en un yerro cuando condenó al exalcalde por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cuando el servidor actuó amparado en el principio de legalidad previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, poniendo en conocimiento de la Contraloría el acto administrativo que declaró la urgencia 23 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 23 manifiesta, el cual fue revisado exhaustivamente por el ente de control fiscal y la Procuraduría General de la Nación, esta última en cabeza de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que lo absolvió disciplinariamente, de allí que no existió prueba alguna del dolo ni actuación atentatoria del principio de legalidad por lo que se debe absolver, más cuando el contrato de obra existió lícitamente, se ejecutó y se liquidó en debida forma en beneficio de la comunidad sin que hubiera detrimento patrimonial. El Juez de primera instancia no podía condenar por el punible de interés indebido en la celebración de contratos por cuanto se viola el principio de congruencia al no señalarse por parte del Fiscal en el escrito de acusación el verbo rector, el tipo de interés en que actuó el acusado, además, no se configuró una conducta dolosa por cuanto la declaratoria de urgencia manifiesta es una figura permitida por la ley, que se usó para prevalecer a la población rural del Municipio de Prado y como respuesta al plan de desarrollo municipal. No se incurrió en el delito de fraude procesal ni en ningún otro de los señalados por cuanto no hay prueba legalmente practicada más allá de toda duda que demuestre que existió una irregularidad precontractual, además, no se probó que el acusado haya exteriorizado en un proceso comportamiento engañoso dirigido a inducir en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. 24 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 24 Finalmente, debe tenerse en cuenta que no obra ningún documento que haya sido elaborado por el acalde, sino por sus asesores de la Oficina de Contratación y Asesoría Jurídica del municipio de Prado, de allí que firmó y obró con error invencible de que su actuar no concurría en una conducta penal sino amparado en la legalidad. 4.2.
Sujetos procesales no recurrentes: 4.2.1. MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora 301 Judicial I Penal, como sujeto procesal no recurrente, mediante escrito53 se pronunció en los siguientes términos: Las partes desde la primera audiencia de juicio oral hicieron 24 estipulaciones a través de las cuales se incorporaron todos los actos administrativos que fueron suscritos por el acusado bajo la calidad de alcalde del municipio de Prado – Tolima. El delito de falsedad ideológica en documento público sí se configuró con la expedición del Decreto No. 018 de 2016, y las Resoluciones No. 147 y 241 de 2016, las cuales contienen información que no obedeció a la realidad, 53 Ver folios 2 al 17.
Archivo 37IntervencionNoRecurrenteProcuraduria. CARPETA N° 03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 25 toda vez que no se contaba con prueba o soporte para tomar tales decisiones, advirtiendo así que los actos se motivaron en una retórica meramente subjetiva. El delito de prevaricato por acción se estructuró con la expedición del Decreto No. 018/2016, y las Resoluciones 147 y 241 de 2016.
Actos que se hicieron de manera arbitraria, caprichosa, inconsulta y contraria a la ley, por hallarse probado que existían otros caminos legales, por lo que el alcalde faltó a su deber contrariando la ley y sin apoyarse de su equipo de trabajo, en especial de los asesores jurídicos. El delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales se presentó cuando el alcalde profirió varios actos administrativos relacionados con la urgencia manifiesta declarado por su antecesor, la cual al final dejó vigente para poder adjudicar los contratos No. 139 y 140, bajo los mismos lineamientos que tenían los contratos No. 254 y 255 que decidió terminar unilateralmente.
Procesos contractuales que adelantó sin realizar mayor planeación o estudios técnicos, económicos o jurídicos, y con la particularidad de hacer la convocatoria pública antes de la expedición del Decreto No. 078 de 2016 que ordenaba la apertura del proceso contractual, vulnerando los principios de la Ley 80 de 1993. 26 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 26 Frente al punible de interés indebido en la celebración de contratos, no se está sancionando únicamente el interés económico sino el desvío de poder con el cual el alcalde actuó para favorecer con la contratación a un tercero sin haber continuado con los contratos No. 254 y 255, los cuales decidió terminar unilateralmente de manera infundada. En cuanto al delito de fraude procesal, es claro que se configuró cuando el alcalde no remitió a la Contraloría la información completa relacionada con la revocatoria de la urgencia manifiesta, así como de la documentación de la actuación contractual adelantada, lo que hizo que la entidad de control fiscal se abstuviera de brindar un concepto sobre la legalidad del Decreto No. 081 de 2015. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Purificación - Tolima. 27 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 27 Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de solicitudes de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación54 que regula la competencia de esta instancia. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si existieron errores en la apreciación de los elementos de prueba por parte del fallador de primera instancia, que lo llevaron a condenar por las conductas punibles endilgadas al exalcalde del municipio de Prado y por tal razón, se debe revocar y absolver por dudas como lo pregona el defensor; o si, por el contrario, las pruebas acreditaron la materialidad y responsabilidad penal como lo estableció el Juez de primera instancia y se debe confirmar la sentencia condenatoria.
5.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 54 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 28 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 28 Se tiene previsto que al procesado ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO se le acusó por los delitos concursales heterogéneos de: prevaricato por acción (1) (Art.413) con el delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (2) (Art.410), interés indebido en la celebración de contratos (2) (Art.409), falsedad ideológica en documento público (3) (Art. 286) y fraude procesal (2) (Art.453), del Código Sustantivo Penal, ley 599/2000 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Frente a la estructuración típica del delito de prevaricato por acción, la Corte ha reiterado en providencia55 lo siguiente: “(…) el delito de prevaricato por acción se estructura por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii) que profiere resolución, dictamen o concepto, (iii) que resulte manifiestamente contrario a la ley, de forma tal que no admita justificación razonable conforme al derecho positivo.
Esto implica un juicio valorativo según la trasgresión del ordenamiento, en el que se requiere que el servidor público haya tenido (i) entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto y (ii) consciencia de que con ese acto vulnera el bien jurídico (CSJ, SP591- 2019, 27 feb., rad. 51942). Destaca la Corte: 55 SP307-2023(63407), Del 02 de agosto de 2023.
MP. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 29 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 29 «… Consecuentemente, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de la decisión. Se censura el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intención positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que la justifique. «Con relación a la tipicidad subjetiva, el prevaricato fue previsto por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera» (CSJ SP049-2021, 27 ene., rad. 54646”.
ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
Respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la honorable Corte56 ha manifestado frente a la estructura típica del delito: ““… el delito prevé tres formas alternativas de realización: (i) inobservar los requisitos legales sustanciales en la tramitación del contrato, lo que incluye todos los pasos que la administración debe realizar hasta su celebración, (ii) omitir la verificación de los presupuestos previstos en la ley de contratación estatal al momento de su perfeccionamiento y (iii) desconocer las exigencias relacionadas con la liquidación del contrato. 56 SP1138-2022 (59738) del 6 de abril de 2022.
MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 30 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 30 Ello guarda relación con la intención del legislador, que subyace a la tipificación delictiva, en cuanto, busca separar el comportamiento punible desplegado por los funcionarios encargados de impulsar el trámite de la contratación, del ejecutado por el ordenador del gasto, en relación con las etapas de celebración y liquidación del mismo, quedando al margen de protección la etapa de ejecución, que no comporta reproche penal”.
Aunado a lo anterior, la contratación pública goza de unos principios fundamentales, de lo cual se extrae en relación con el cargo, lo siguiente: “(…) no cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, basada en el quebranto de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal. Sobre este último particular, de cara al art. 410 del C.P., un requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de, entre otros criterios, la valoración sobre el impacto que su inobservancia pueda tener en la materialización de los principios de la contratación estatal, en tanto concreción de las máximas rectoras de la función administrativa (art. 209 de la Constitución).
Sobre esa base, la jurisprudencia tiene dicho que los principios constitucionales y legales que gobiernan la contratación de la administración pública integran materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”57. (Énfasis fuera del texto original)
ARTÍCULO 409. INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, 57 CSJ, SP712/2017 (48250) del 25 de enero de 2017.
MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 31 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 31 multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
Frente al punible de interés indebido en la celebración de contratos, la Corte58 ha precisado en Sala de Casación Penal, lo siguiente: “Sobre el particular, la Jurisprudencia59 tiene establecido que: […] (i) el interés del servidor público debe ser indebido, porque es claro que “las normas acusadas no se refieren al interés que muestre el servidor en el cumplimiento de los fines estatales y en particular del interés concreto que corresponda perseguirse con la celebración del contrato en el que interviene de acuerdo con la Constitución”;
(ii) “el interés que las normas acusadas penalizan es el que se exterioriza por el servidor público en desconocimiento de su deber de imparcialidad en la gestión contractual (…)”; esto es, “las actuaciones del servidor público con las que se vulnera la transparencia e imparcialidad en la actividad contractual”; y (iii) “dicho provecho no es, de otra parte, necesariamente económico”.
Así, para acusar o condenar a una persona por el delito previsto en el artículo 409, a la par de la demostración de la calidad de servidor público y de su relación con la actividad contractual (en la que debe intervenir en razón de su cargo o de sus funciones), el fiscal y el juez, respectivamente, tienen la carga de precisar, entre otras cosas: (i) en qué consistió el interés del servidor público -aspecto fáctico-, (ii) por qué el mismo puede catalogarse como indebido -juicio valorativo-; y (iii) cuáles fueron las actuaciones a través de las cuales se exteriorizó el interés (bajo el entendido de que no puede penalizarse la simple ideación, que no trascienda el fuero interno del sujeto) […]” 58 CSJ.
AEP062-2023 (00059) del 10 de mayo de 2023. MP. Dr. Ariel Augusto Torres Rojas. 59 CJS SCP SP16891-2017, 11 oct. 2017, Rad. 44609. 32 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 32 ARTÍCULO 286.
FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
Frente al ilícito de falsedad ideológica en documento público, la Corte60 se refirió de la siguiente manera: “(…)la Corte ha reiterado que la falsedad ideológica en documento público se estructura cuando «el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.»61 (negritas de la Sala), postulado acorde con lo planteado por el ente acusador.
En igual sentido, está Corporación ha afirmado que incurre en el ilícito de falsedad ideológica el funcionario, que teniendo el deber de certificar los hechos que corresponden al ejercicio de su cargo62, no extienda en su totalidad la verdad sobre un fenómeno o no incluya «las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.»63.” (..)
ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá 60 CSJ. AP1677-2019 (51675) del 8 de mayo de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 61 Cfr. CSJ. SP. de 1° de junio de 2017, Rad. 44882, citando al AP. de 19 de mayo de 1999, Rad. 11280. 62 Cfr. Ídem. 63 Cfr. Ídem. 33 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 33 en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Finalmente, respecto del delito de fraude procesal la Corte, en providencia64 sobre los elementos de la conducta precisó: (i)La conducta debe realizarse en un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en error al funcionario; (iii) con el propósito de que profiera una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley;
(iv) dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el error65; y (iv) bajo el entendido de que el bien jurídico protegido es la “recta y eficaz administración de justicia”. (Negrillas fuera del texto original) Y en otra decisión, la Corte66 sobre el particular, expuso: El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita.
Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.
El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los arts. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la 64 CSJ.
SP3631-2018(53066) del 29 de agosto de 2018. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar 65 “CSJ SP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, entre otras”. 66 CSPSP783-2020 (56662) del 4 de marzo de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 34 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 34 Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.
Así, entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda decisión estatal que, por causa de los medios fraudulentos utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude procesal, contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima. Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). 5.4.
CASO CONCRETO. En las presentes diligencias son varios los hechos y circunstancias que no serán objeto de debate porque fueron previamente acordadas por las partes en la audiencia de juicio 35 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 35 oral67 del 3 de diciembre de 2019 y que apuntan específicamente a los actos administrativos que los alcaldes profirieron para la construcción del puente sobre el rio Negro del municipio de Prado, algunos de estos hechos que no fueron objeto de discusión por los sujetos procesales, son los siguientes: La calidad de servidor público del acusado Álvaro González Murillo, quien se desempeñó como alcalde del municipio de Prado para el periodo 2016 a 2019, como se soportó documentalmente68. Que el Concejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres de Prado - Tolima el 17 de diciembre de 2015, aprobó por unanimidad que el alcalde decretara la urgencia manifiesta y lo diera a conocer a la Gobernación del Tolima, para que gestionara los recursos para la construcción del puente, lo cual se soportó en el acta extraordinaria del cabildo municipal69. Que el alcalde anterior, Néstor Augusto Trujillo Páez mediante el Decreto70 No. 081 de 2015 declaró la urgencia manifiesta para la construcción del puente sobre el Río Negro de la Vereda El Fique de Prado – Tolima. 67 Ver Récord 47:25 a 1:12:00 Minutos Archivo 05AudioAudienciaJuicioOral03122019.
Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 68 Ver folios 13 al 28. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 69 Ver folios 30 al 39. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 70 Ver folios 41 al 44. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 36 Que, como consecuencia de lo anterior, el alcalde anterior adelantó la contratación directa para la construcción del puente y la interventoría del mismo, suscribiendo el contrato de obra pública71 No. 254 del 29 de diciembre de 2015 por valor de $2 315. 098. 060 y de interventoría72 No. 255 del 30 de diciembre de 2015 por valor de $169.265.460. Que el alcalde Álvaro González Murillo mediante oficio73 del 8 de enero de 2016 informó al contratista que se abstuviera de legalizar el contrato de obra pública N°254 del 17 de diciembre de 2015. Que el alcalde Álvaro González Murillo expidió el 15 de enero de 2016 el Decreto74 No. 018 por medio del cual revocó el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015 que declaraba la urgencia manifiesta. Que el alcalde le informó mediante oficio75 del 21 de enero de 2016 al contratista Luis Egimio Barón Vargas sobre la expedición del Decreto 018 del 15 de enero de 2016 y la revocatoria del Decreto 081 de 2015 para que se 71 Ver folios 46 al 52.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 72 Ver folios 54 al 59. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 73 Ver folio 75. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 74 Ver folios 62 al 71. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 75 Ver folio 75. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 37 abstuviera de legalizar el contrato de obra pública No. 254 de 2015. Que el alcalde le informó mediante oficio76 del 21 de enero de 2016 al ingeniero Yesid Fernando Tavera Mora sobre la expedición del Decreto 018 del 15 de enero de 2016 y la revocatoria del Decreto 081 de 2015 para que se abstuviera de legalizar el contrato de interventoría No. 255 de 2015. Que el alcalde Álvaro González Murillo el 1 de abril de 2016 expidió el Decreto77 No. 042 por medio del cual revocó el Decreto No. 018 del 15 de enero de 2016 para dejar vigente el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015 que había declarado la urgencia manifiesta por encontrarlo ajustado a derecho. Que el alcalde Álvaro González Murillo expidió la Resolución78 No. 147 del 14 de abril de 2016, mediante la cual declaró la terminación unilateral del contrato de interventoría No. 255 de 2016 con la empresa LINCONS LTDA. 76 Ver folio 77.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 77 Ver folios 79 al 83. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 78 Ver folios 85 al 87. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 38 Que el alcalde expidió la Resolución79 No. 200 del 12 de mayo de 2016 mediante la cual resolvió el recurso de reposición decidiendo no revocar la resolución No. 147 por medio de la cual declaró la terminación unilateral del contrato. Que el alcalde expidió el 1 de junio de 2016 la Resolución80 No. 241 por medio de la cual declaró la terminación unilateral del contrato de obra pública No. 254 de 2015. Que el alcalde profirió la Resolución81 No. 312 del 12 de julio de 2016 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar la resolución No. 241 por medio de la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de obra. Que el alcalde expidió el Decreto82 No. 078 del 28 de julio de 2016 por medio del cual modificó el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015. El 26 de julio de 2016 el alcalde publicó aviso de convocatoria pública83 para la contratación de la obra a todo costo del puente sobre el rio negro del municipio de 79 Ver folios 89 al 93.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 80 Ver folios 95 al 97. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 81 Ver folios 99 al 107. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 82 Ver folios 109 al 113. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 83 Ver folios 115 al 123. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 39 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 39 Prado que comunica la vereda Montoso con la vereda el Fique. Que la construcción del puente se financió con recursos del sistema general de regalías, conforme el Acuerdo84 No. 45 del 21 de diciembre de 2015. Que el alcalde, hoy judicializado suscribió el contrato de obra pública85 No. 139 del 1 de agosto de 2016 con la Unión Temporal Puente Prado Rio Negro 2016 por valor de $2.315.098.060 para la construcción a todo costo del puente. Que el alcalde suscribió el contrato de interventoría86 No. 140 del 1 de agosto de 2016 con la empresa Simwa Ingeniería y Diseños S.A.S. con el fin de adelantar la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, jurídica, ambiental, y social a la ejecución del contrato de obra pública No. 139. Que la Contralora Delegada Intersectorial de Regalías GIT para la Vigilancia y Control Fiscal Micro SGR expidió la Resolución87 No. 001 del 25 de abril de 2016 por medio de 84 Ver folios 125 al 132.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 85 Ver folios 158 al 166. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 86 Ver folios 282 al 292. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 87 Ver folios 331 al 346. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 40 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 40 la cual se abstuvo de proferir pronunciamiento sobre la urgencia manifiesta emitida por la alcaldía de Prado. Que la Contralora Delegada Intersectorial de Regalías GIT para la Vigilancia y Control Fiscal Micro SGR expidió la Resolución88 No. 003 del 18 de octubre de 2016 por medio de la cual declaró que los hechos y circunstancias invocadas por Álvaro González Murillo, alcalde del municipio de Prado – Tolima para decretar la urgencia manifiesta no se ajustaban a los parámetros legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. La ejecución de los contratos que terminó con la construcción del puente sobre el rio Negro que conecta la vereda Tique con la de Ojo de Agua del municipio de Prado - Tolima, el cual se encontró en excelente estado y sin problemas de sobrecostos o detrimento patrimonial, según informe de investigador de campo89 FPJ11 del 1 de diciembre de 2017 suscrito por la servidora de policía judicial Alejandra del Pilar Ramírez Jaramillo.
Determinados los hechos anteriores que no generan discusión, procede la Colegiatura a resolver punto por punto los planteamientos que hizo el defensor de cara a cada uno de los 88 Ver folios 353 al 369. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 89 Ver folios 374 al 382. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 41 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 41 punibles por los cuales resultó sentenciado el exalcalde Álvaro González Murillo. 5.4.1.
De la falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo (3 delitos). El profesional del derecho mencionó que el Juez de primera instancia se equivocó a la hora de condenar por ese delito ya que, en primer lugar, no existió la falsedad ideológica por parte del exalcalde cuando profirió el decreto No. 018 de 2016, toda vez que en dicho acto el burgomaestre hizo mención al puente colapsado más no al colgante para indicar que no existía justificación para decretar la urgencia manifiesta y en segundo lugar, respecto de la expedición de las resoluciones No. 147 y 241 del mismo año, en tanto, obedeció a razones subjetivas y sin soporte probatorio cuando en el juicio obró la declaración del Secretario de Planeación e Infraestructura y un informe en el que se detallaron las irregularidades formales en la contratación. Postura que resulta avante por cuanto en efecto, independientemente de la discusión acerca de si el alcalde contaba con la facultad legal para revocar el acto administrativo de su antecesor que indudablemente afectaba derechos particulares y concretos de dos contratistas, esto es, Luis Egimio Barón Vargas encargado de la construcción y la empresa Licons Ltda., de la interventoría, no encuentra esta 42 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 42 Colegiatura que se haya creado el Decreto90 No. 018 del 15 de enero de 2016 con base en insinuaciones falsas carentes de soporte, ya que, por el contrario, existían razones objetivas de que el Decreto No. 08191 de 2015 expedido por el exalcalde Néstor Augusto Trujillo Páez obedecía al afán de disponer de los recursos del sistema de regalías antes de dejar su mandato que a la construcción urgente de un puente que en efecto llevaba más de 15 años colapsado.
No se desconoce, que la construcción del puente sobre el Río Negro de la vereda El Fique del municipio de Prado – Tolima obedecía más a una política pública ya trazada por la administración que a una situación de calamidad o de prevención, pues se hallaba aprobado como proyecto de inversión conforme el Acuerdo92 No. 45 del 21 de diciembre de 2015 de la OCAD en los siguientes términos: 90 Ver folios 62 al 71.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 91 Ver folios 41 al 44. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 92 Ver folios 125 al 132. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 43 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 43 Nótese que aquí el Órgano Colegiado de Administración y Decisión del Tolima – OCAD a través de su presidente, esto es, el Gobernador del Tolima para esa vigencia, dio vía libre para que el municipio de Prado ejecutara recursos por valor de $2.485.572.902,44 para la construcción del puente.
Por tanto, se trataba de un proyecto de inversión, el cual para su aprobación requería del cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, incluirse en el banco de proyectos del Departamento de Planeación Nacional y someterse a una serie de etapas o fases para la aprobación de estos, como se desprende de la definición contenida en el decreto No. 1949 de 2012 vigente para la época de los hechos, en los siguientes términos: Artículo 6°.
Proyectos de inversión pública. Para los efectos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional, de Compensación Regional, demás beneficiarios y las asignaciones directas, los proyectos de inversión pública son aquellas iniciativas que contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, 44 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 44 mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado. Los proyectos de inversión se formularán con observancia de los lineamientos y las metodologías definidas por el Departamento Nacional de Planeación; y el cumplimiento de los lineamientos para las etapas de viabilización, aprobación y ejecución definidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.
Efectivamente, la construcción del puente ya estaba contemplada como un proyecto de inversión para el municipio de Prado, el cual finalmente fue viabilizado y aprobado para finales del mes de diciembre de 2015 ya cuando se terminaba el mandato del exalcalde Néstor Augusto Trujillo Páez, quien decidió a última hora de su mandato declarar una urgencia manifiesta y disponer de los recursos bastantes representativos para la categoría del municipio a través de los contratos de obra pública93 No. 254 y de interventoría94 No. 255 de 2015, dejando al nuevo burgomaestre, hoy procesado sin la posibilidad de ejecutar los mismos.
Hecho que sin duda generaba suspicacia, perplejidad, incertidumbre sobre la legalidad de los procesos contractuales ya que el nuevo alcalde encuentra dos contratos firmados dos días antes de terminar la vigencia fiscal y el mandato del alcalde anterior y es lo que precisamente se desprendió de la 93 Ver folios 46 al 52. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 94 Ver folios 54 al 59. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 45 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 45 declaración95,96 del acusado González Murillo cuando refirió que encontró muchas falencias en esos procesos, tales como que no existía la disponibilidad de los recursos, los estudios y diseños por lo que a través de su equipo de colaboradores procedió a recolectar la información pertinente al no contar con un verdadero empalme, dadas las diferencias políticas que presentaba con su antecesor.
De suerte que, las consideraciones que plasmó Álvaro González Murillo en el Decreto objeto de reproche penal para esta instancia, no se adecúan al tipo penal de falsedad ideológica en documento público porque ellas se ajustan a la realidad procesal, en la medida que el implicado con la expedición de su acto administrativo puso al descubierto que el Decreto No. 081 de 2015 por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta no debió nacer a la vida jurídica, ya que no existía tal premura, porque en el fondo el puente ya había colapsado hacía mucho tiempo como lo refirieron los presidentes de junta de acción comunal que acudieron al estrado judicial, motivo por el cual la comunidad del sector decidió a motu proprio construir un puente artesanal o hamaca para su beneficio.
Construcción que sin duda representa un riesgo, pero no lo suficiente para su intervención de forma 95 Ver Récord: 1:42.40’ al 3:14.41’ Minutos. Archivo No. 28AudioAudienciaJuicioOral23112020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia.Expediente Digitalizado. 96 Ver Récord: 0:02’ al 53:20’ Minutos. Archivo No. 30AudioAudienciaJuicioOralSegundaParte23112020.
Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia.Expediente Digitalizado. 46 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 46 inmediata, más cuando existían vías alternas como lo asegurara en su concepto la contralora delegada.
Justamente, la doctora Alba Lucía Londoño Suárez97, actuando como Contralora delegada, mediante la Resolución98 No. 003 del 18 de octubre de 2016 dejó claro que no existía la urgencia manifiesta que en su oportunidad decretó el alcalde anterior y que revivió el enjuiciado y parte de las razones fueron las siguientes: 97 Ver Récord: 1:17:40’ al 2:21:49’.
Minutos. Archivo No. 05AudioAudienciaJuicioOral03122019. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 98 Ver folios 353 al 369. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 47 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 47 Conforme lo anterior, la funcionaria concluyó que los hechos y circunstancias invocadas por el alcalde municipal de Prado no se ajustaban a los preceptos normativos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 que lo habilitaran a contratar de manera directa bajo la figura de la urgencia manifiesta, de allí que lo plasmado por Álvaro González Murillo en el Decreto99 No. 018 del 15 de enero de 2018 no configura el delito de falsedad porque lo que allí advirtió fue real, independientemente de las actuaciones irregulares que adelantó de forma posterior.
Y es que para que se configure este tipo penal el Alto Tribunal100 ha mencionado: Recientemente, la Corte ha reiterado que la falsedad ideológica en documento público se estructura cuando «el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.»101 (negritas de la Sala), postulado acorde con lo planteado por el ente acusador.
En igual sentido, está Corporación ha afirmado que incurre en el ilícito de falsedad ideológica el funcionario, que teniendo el deber de certificar los hechos que corresponden al ejercicio de su cargo102, no extienda en su totalidad la verdad sobre un fenómeno o no 99 Ver folios 62 al 71. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 100 CSJ AP1677-2019 (51675) del 8 de mayo de 2019.
MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 101 Cfr. CSJ. SP. de 1° de junio de 2017, Rad. 44882, citando al AP. de 19 de mayo de 1999, Rad. 11280. 102 Cfr. Ídem. 48 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 48 incluya «las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.»103. De lo expuesto, no cabe duda que el acusado no ocultó la verdad al momento de extender el documento público ut supra, pues puso en conocimiento las circunstancias reales de que no existía fundamento fáctico ni jurídico para decretar una urgencia manifiesta sobre un puente que colapsó hace muchos años, el cual se itera ya contaba con la aprobación del OCAD para ejecutar el proyecto de inversión, el que debía hacerse respetando las normas de contratación pública como bien lo expuso la contralora delegada, de allí que se revocará la condena respecto de este delito de falsedad ideológica por el que resultó sentenciado, modificándose la condena impuesta.
Ahora bien, tampoco se estructura el punible endilgado en concurso homogéneo respecto de la expedición de las Resoluciones No. 147 y 241 de 2016 por lo siguiente: El fallador condenó a Álvaro González Murillo por cuanto al momento de expedir las resoluciones por medio de las cuales decidió terminar unilateralmente los contratos de obra y de interventoría que había suscrito el alcalde anterior, se basó en argumentos subjetivos y sin fundamentos materiales 103 Cfr. Ídem. 49 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 49 probatorios, por lo que no eran razones suficientes para dar por terminados los contratos. Para esta Colegiatura independientemente de la decisión arbitraria que haya tomado el acusado para dar por terminados los contratos de obra y de interventoría sin acudir a los mecanismos judiciales, no por ello significa que sean ideológicamente falsos, como quiera que como lo afirma acertadamente el defensor, sí existió prueba de corroboración de lo considerado en las resoluciones, y es que, los contratistas no tenían la experiencia e idoneidad para ejecutar los contratos, por lo menos en lo que reposaba en las carpetas, como claramente lo aseguró el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de la época, el arquitecto Juan Diego Prada Marmolejo104, quien en la vista pública manifestó que no se hallaban documentos dentro de las carpetas que acreditaran la experiencia específica de los contratistas para la construcción del puente y la actividad económica de interventoría, como lo plasmó en el informe de supervisión105 del 7 de abril de 2016, aspecto que no fue desvirtuado.
De allí que si la Fiscalía pretendía acreditar que esta información en la que se basó el acusado para terminar de forma unilateral los contratos aludidos era falsa, debió por lo 104 Ver Récord 3:18:50’ al 3:46:25’. Minutos. Archivo No. 05AudioAudienciaJuicioOral03122019. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 105 Ver folios 443 al 444.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 50 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 50 menos traer copia de los documentos que reposaban en las carpetas para finales del 2015 cuando se materializó el proceso de selección de los contratistas y, de esta manera, establecer si en efecto cumplían o no con los requisitos mínimos para su habilitación en el proceso precontractual; si tenían experiencia para la construcción del puente y ejercer la función de interventoría, por tanto, se itera no se presentaron, ni siquiera se supo cuáles eran los requisitos que debían cumplir para ser designados como contratistas, de allí, que bajo tal insuficiencia probatoria, no queda otro camino distinto que revocar la decisión por dudas en cuanto a la condena por estos ilícitos que afectan la fe pública y en consecuencia proceder a redosificar las penas.
Ulteriormente, resulta importante relievar que, si bien la fiscalía formuló acusación y demostró con conocimiento más allá de toda duda el delito de falsedad ideológica en documento público respecto del Decreto 042 de abril de 2016, por medio del cual el alcalde acusado revocó su propio acto administrativo, esto es, el Decreto 018 de 2016, dejando vigente la urgencia manifiesta contenida en el Decreto 081 de 2015, basado en el mismo sustento de su antecesor, no cabe duda que este decreto efectivamente contiene argumentos falaces, que lo subsumen dentro del delito contra la fe pública junto con los documentos (contratos) que de este se derivaron; sin embargo, como claramente se advierte de la sentencia de primera instancia que el juez no se refirió al Decreto 042 51 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 51 respecto de este delito, ni a sus actos conexos, en aras de respetar el principio universal de non reformatio in pejus, por estas conductas punibles no habrá condena, si se tienen en cuenta que el implicado es apelante único. 5.4.2.
Del prevaricato por acción (1 delito). Mencionó el defensor que el Juez se equivocó a la hora de condenar por el punible de prevaricato por acción, ya que no se acreditó el dolo con el que actuó el mandatario municipal, señalando además, que el burgomaestre, sí contaba con la facultad legal para revocar los actos administrativos de orden contractual declarando su nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, así mismo, que erró al basarse en una jurisprudencia del año 1998, sin tener en cuenta que la norma cambió, lo mismo bajo el concepto del Procurador Provincial, en el que se le advertía que debía proceder, atendiendo las necesidades de la comunidad rural.
Postura que no es acertada, como quiera que el dolo se evidencia de forma indirecta a través de inferencias razonables que se desprenden del actuar irregular del alcalde, quien decidió a toda costa revocar los actos administrativos expedidos de forma anómala por su antecesor y hacerse cargo de los procesos contractuales utilizando el mismo modus operandi ilícito, reviviendo una urgencia manifiesta que no era procedente para justificar la contratación directa y poner a su 52 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 52 disposición los contratistas que ejecutarían la obra y la supervisarían, irrespetando las normas y principios de la contratación pública. Ciertamente, para la configuración del delito de prevaricato por acción, el máximo órgano de justicia106 ha precisado lo siguiente: El delito de prevaricato por acción se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Como lo ha señalado la Sala, la conducta se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo en ejercicio de sus funciones, emite una decisión que contraviene de manera ostensible o evidente cualquier norma jurídica aplicable al caso. La contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en “conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto”107.
La conducta de prevaricato es dolosa y, por lo tanto, debe estar demostrado que hubo un desconocimiento mal intencionado del marco normativo108. Se excluyen las decisiones cuya oposición a la ley derive de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario109. En ese sentido, la Corte ha considerado que el dolo debe acreditarse mediante prueba directa o a través de inferencias razonables que permitan tenerlo por acreditado110.
Relevante, a este respecto, es la trayectoria y experiencia profesional del acusado, «la 106 CSJ SP392-2023 (62560) del 20 de septiembre de 2023. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 107 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142, reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793. 108 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049;
CSJ SP3812-2019, 19 sep. 2019, rad. 55519; y CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793. 109 CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53651 reiterado en CSJ SP1971-2020, 1 jul. 2020, rad. 56203. 110 CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. Reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793. 53 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 53 manera minuciosa como llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal o las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados»111.
Como se desprende del precedente en cita, el delito de prevaricato es netamente doloso y su demostración suele no ser fácil por la vía directa por lo que generalmente se infiere analizando otros elementos de conocimiento que valorados en conjunto permiten establecer que el servidor público actuó de manera intencional desconociendo el ordenamiento jurídico que le era exigible aplicar, como el que se vislumbró en la actuación del alcalde municipal de Prado para el periodo 2016 a 2019.
Justamente, para llegar a la conclusión como lo determinó el fallador de primera instancia, de que Álvaro González Murillo incurrió en el punible de prevaricato por acción, basta con examinar todo lo acontecido para la construcción del puente sobre el Río Negro de la Vereda El Fique de Prado – Tolima, desde la declaratoria de la urgencia manifiesta, pasando por la contratación y finalmente por la ejecución del proyecto.
Obsérvese como atrás se hizo mención, la construcción del puente como proyecto de inversión del municipio ya se encontraba inscrito en el banco de proyectos del Departamento Nacional de Planeación, y fue viabilizado y 111 CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 y SP668 – 2021, rad. 51652. 54 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 54 aprobado por parte de la OCAD conforme el Acuerdo112 No. 45 para el 21 de diciembre de 2015. Aprobación que sin duda para el Alcalde saliente representaba un problema al no poder contar con el manejo de los recursos ni con la posibilidad de adjudicar los contratos respectivos para la ejecución del proyecto, como quiera que el dinero destinado para ello no llegó finalmente para la vigencia fiscal del 2015 sino para finales del mes de mayo de 2016, como lo diera a conocer el burgomaestre en la audiencia de juicio oral113, lo cual lo soportó con la certificación114 de la Tesorera General del Municipio incorporada.
Empero, a pesar de esa circunstancia el exalcalde Néstor Augusto Trujillo Páez profirió el Decreto115 No. 081 de 2015 por medio del cual declaró la urgencia manifiesta y ordenó la contratación directa, lo cual materializó con los contratos de obra116 No. 254 y de interventoría117 No. 255 de 2015, los que suscribiera el 29 y 30 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, es decir, blindando que la obra se ejecutara con los contratistas por él asignados, evitando con ello que el 112 Ver folios 125 al 132.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 113 Ver Récord: 1:42.40’ al 3:14.41’ Minutos. Archivo No. 28AudioAudienciaJuicioOral23112020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia.Expediente Digitalizado. 114 Ver folio 1. Archivo27 ElementosMaterialesProbatoriosDefensa. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 115 Ver folios 41 al 44.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 116 Ver folios 46 al 52. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 117 Ver folios 54 al 59. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 55 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 55 nuevo alcalde Álvaro González Murillo pudiera disponer de los mismos. Y es aquí donde empieza el accionar de Álvaro González Murillo, recién elegido como alcalde del municipio de Prado – Tolima para el periodo 2016 a 2019, quien al ver esta situación comenzó a ejecutar acciones tendientes a recuperar el manejo de los recursos para poder asignar su ejecución, a través de contratistas distintos a los favorecidos por el alcalde saliente.
Basta con examinar detenidamente la declaración118, del propio González Murillo para darse cuenta de que estuvo en total desacuerdo con lo actuado por el exalcalde, pues refirió que tuvo problemas con el empalme, ya que no fue claro, se encontró con dos contratos que se suscribieron a pocos días de terminar el mandato y con una serie de falencias, entre las que se encontraba la falta de disponibilidad de los recursos, de los estudios previos y de la acreditación de la experiencia e idoneidad de los contratistas para la realización de esta obra pública, por lo que con su grupo de asesores decidió revocar los mismos.
Fíjese, que el mandatario local confirmó que procedió a revocar los actos administrativos proferidos por el alcalde 118 Ver Récord: 1:42.40’ al 3:14.41’ Minutos. Archivo No. 28AudioAudienciaJuicioOral23112020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia.Expediente Digitalizado. 56 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros.
Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 56 saliente, y es aquí, donde viene el problema jurídico, y es, si tenía el alcalde González Murillo la facultad legal para revocar los mismos, cuando en el fondo afectaba derechos particulares de terceros, y la respuesta es que no, pues debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad de estos actos, por cuanto era evidente que, no podían nacer a la vida jurídica ante una declaratoria de urgencia manifiesta ilegal.
Justamente, sobre la temática, el Consejo de Estado en su jurisprudencia119 ha ponderado lo siguiente: En materia de contratación estatal, son varios los actos administrativos que se pueden proferir. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir entre los que se producen una vez celebrado el contrato y aquellos que se emiten durante la etapa previa a la suscripción del mismo, los que han sido calificados como actos previos, precontractuales o separables del contrato.
Considera la Sala, que dentro de la categoría de los actos precontractuales se deben incluir aquellos mediante los cuales se declara la urgencia manifiesta, ya que su finalidad es determinar, ordenar o autorizar la celebración de contratos de forma directa, obviando los procedimientos de selección que normalmente deben adelantarse para escoger un contratista.
Una de las consecuencias de esta clasificación, es que mientras éstos son susceptibles de control judicial mediante las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; los otros, esto es, los actos contractuales, serán objeto de control por la jurisdicción a través de la acción contractual. La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa.
Se trata 119 CE. Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425) del 7 de febrero de 2011. MP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 57 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 57 entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa.
Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas. En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que la Administración puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa, se hace imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta.
Así las cosas, la imposibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de selección de contratistas constituye un requisito legal esencial que debe ser respetado por las autoridades cuando se encuentren frente a situaciones que aparentemente puedan dar lugar a la utilización de este instrumento contractual. En este orden de ideas, “la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño” De conformidad con la anterior jurisprudencia, no hay duda de que el acto administrativo denominado Decreto No. 081 de 2015 que profirió el exalcalde Néstor Augusto Trujillo Páez, por 58 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 58 medio del cual declaró la urgencia manifiesta, se encuentra dentro de la categoría de actos precontractuales, toda vez que fue expedido para ordenar una contratación directa que se materializó en el contrato de obra120 No. 254 del 29 de diciembre de 2015 y de interventoría121 No. 255 del 30 de diciembre de 2015, por lo que conforme la ley y la jurisprudencia, no tenía el acusado facultades para revocar dicho acto, sino que debía acudir a demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por tanto, el argumento del censor en el sentido de que su representado tenía facultades legales para hacerlo no es acertado, porque el mandatario debía acudir al mecanismo judicial y, no hacerlo a motu proprio, porque esa decisión afectaba derechos de terceros, pese a que no existía la urgencia manifiesta como atrás se describió. Ahora bien, tampoco es de recibo la postura del recurrente en el sentido de que el Juez utilizó una jurisprudencia del año 1998 para referirse sobre la prohibición de revocar actos que tengan que ver con contratos, ya que en primer lugar, la providencia del Consejo de Estado citada por el fallador, no data de esa fecha, sino del 3 de octubre de 2012, en segundo lugar, las normas del estatuto de contratación que allí se citan no han 120 Ver folios 46 al 52.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 121 Ver folios 54 al 59. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 59 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 59 sufrido mayores transformaciones, y antes, por el contrario, se mantiene la tesis de que no existe norma alguna que le permita a los administradores de lo público disponer de la revocatoria de los actos contractuales, o como en este caso, precontractuales. Finalmente, se equivoca el censor en el sentido de que su representado actuó basado en el concepto del señor Procurador Provincial de Chaparral, que amparaba su decisión de continuar con la declaratoria de urgencia manifiesta, como quiera que, (i) ese pronunciamiento122 del delegado del Ministerio Público data del 9 de marzo de 2016, es decir, meses después de que el burgomaestre tomara la decisión irregular de revocar la urgencia manifiesta a través del Decreto No. 018 del 15 de enero de 2016 y (ii) el verdadero sentido del concepto, es que el alcalde debía procurar por continuar con el proceso de construcción del puente que la comunidad rural reclamaba, pero siempre respetando el ordenamiento jurídico, y no, en la forma como irregularmente lo hizo, revocando actos administrativos y disponiendo de los recursos a favor de sus propios contratistas, sin adelantar los procesos contractuales ordinarios, esto es, licitación pública y/o selección abreviada.
Precisamente, se trae a colación algunos apartes del pronunciamiento del delegado del Ministerio Público: 122 Ver folio 10 al 14. Archivo27 ElementosMaterialesProbatoriosDefensa. CARPETA N° 02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 60 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 60 En suma, para esta Colegiatura sí existió dolo por parte del alcalde del municipio de Prado, quien prevaricó al momento de expedir el decreto No. 018 de 2016 y las resoluciones No. 147 y 241 de 2016, como quiera que sin tener autorización legal para ello decidió dejar sin efecto alguno la urgencia manifiesta de su antecesor, con el único objetivo de afectar la contratación que de allí se derivaba, para de esta manera poder manejar los recursos aprobados por el OCAD a través de otros contratistas, bajo la misma contratación directa que no era viable, por no existir fundamentos fácticos ni jurídicos para sostener una urgencia que era previsible, y que se podía atender a través del proceso de contratación general, respetando los principios de la contratación pública entre esos, el de transparencia, imparcialidad, igualdad y objetividad.
Aunado a lo anterior, de las consideraciones que el acusado plasmó en el decreto No. 018 del 15 de enero de 2016, se infiere razonablemente, que el servidor público efectivamente tenía conocimiento que ese tipo de actos administrativos, tanto el 61 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 61 que declaró la urgencia manifiesta, como los contratos de obra y de interventoría que se suscribieron, no eran viables porque se hicieron sin el cumplimiento de los requisitos de las normas y principios que rigen la contratación pública, así lo consignó123 el burgomaestre: Nótese, cómo el acusado reprocha el accionar de su antecesor, en el sentido de que lo que declaró no era una urgencia, era previsible hasta el punto de que se solicitaron los recursos para la construcción del puente, por lo que no se podía contratar de manera directa sino a través del procedimiento contractual ordinario de la Ley 80 de 1993, respetando el principio de selección objetiva. 123 Ver folio 65.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 62 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 62 Y más adelante el mandatario local con relación a la urgencia manifiesta y la legalidad de los contratos se refirió en los siguientes términos124: Como puede verse, se infiere de su propio decreto que el alcalde Álvaro González Murillo tenía pleno conocimiento del trámite que debía seguirse con relación a la declaratoria de la urgencia manifiesta, de la revisión que le correspondería a la Contraloría y del control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, no atendió su propio 124 Ver folio 70 al 71.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 63 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 63 dicho y procedió a revocar el acto administrativo de su antecesor, para tener el control de los recursos y de esta manera proceder a realizar la contratación directa.
En suma, el mandatario incurrió en el delito de prevaricato por acción cuando contrariando la ley, decidió revocar el decreto de su antecesor y los contratos derivados de la declaratoria de urgencia manifiesta, con el único propósito de favorecer a otros contratistas, es decir, siempre empleando una finalidad corrupta, como se infirió razonablemente y como lo ha señalado la Corte125 en el siguiente sentido: La finalidad corrupta126 se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona»127.
En consecuencia, las razones que adujo la defensa no son suficientes para esta instancia para revocar la condena por el delito de prevaricato por acción por el cual fue sentenciado, 125 CSJ. SP2047-2021(56015) del 28 de mayo de 2021. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 126 La finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona (CSJ SP1657-2018, 16 may., rad. 52545). 127 CSJ SP2047-2021, rad, 56015 del 28 de mayo de 2021, folio 48. 64 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 64 siendo necesaria la confirmación de la providencia en ese sentido, toda vez que sí se acreditó el dolo a través de inferencias razonables. 5.4.3. Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (2 delitos).
Señaló el profesional del derecho que el Juez cometió un error al condenar por este punible cuando la actuación de su prohijado se hizo atendiendo el principio de legalidad previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo cual se sometió al control fiscal y disciplinario, este último en el que fue absuelto, por lo que al no existir prueba del dolo se debe revocar la sentencia condenatoria más cuando no se presentó detrimento patrimonial por la obra que fue bien recibida por la comunidad.
Postura que es acertada parcialmente en tanto no se discute la calidad de la obra, como se desprende de las declaraciones de la investigadora del CTI Alejandra del Pilar Ramírez Jaramillo128, quien como Ingeniera realizó una inspección ocular y pudo anotar dentro del informe de investigador de campo129 FPJ 11 del primero de diciembre de 2017 que el puente colgante sobre el rio Negro tuvo calidad excelente, que la 128 Ver Récord: 2:26:20’ al 2:42:23’.
Minutos. Archivo No. 05AudioAudienciaJuicioOral03122019. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 129 Ver folios 374 al 382. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónic 65 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 65 cantidad de obra existente coincidía con lo liquidado y sin que se avizorara sobrecostos. Además, que la obra fue bien recibida por la comunidad como lo mencionaron los señores Omar Naranjo Manjarrez130, Eugenio Vidales Peña131, Damariel Ramírez Trujillo132 y Ángel Ancizar Ortegón Navarro133, quienes al unísono como presidentes de junta de acción comunal dieron detalles de cómo era antes y el después de construido el puente que permitió continuar con el paso de los habitantes de las veredas aledañas a los municipios, al igual que lo hicieron los concejales de la época, Carlos Arturo Orjuela Hermosa134, y Liberio Ladino135 que también se pronunciaron sobre el beneficio del puente nuevo para la comunidad.
No obstante, no le asiste razón en cuanto indicó que el funcionario judicial condenó por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales sin tener en cuenta que el acusado actuó bajo el principio de legalidad del artículo 42 de la ley 80 de 1993, ya que antes por el contrario, el servidor público pese a tener conocimiento de las falencias e 130 Ver Récord: 21:04’ al 35:00’ Minutos.
Archivo No. 15AudioAudienciaJuicioOral16072020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 131 Ver Récord: 46:50’ al 56:00’ Minutos. Archivo No. 15AudioAudienciaJuicioOral16072020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 132 Ver Récord: 24:40’ al 44:00’ Minutos. Archivo No. 24AudioAudienciaJuicioOral21102020.
Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 133 Ver Récord: 1:22.25’ al 1:34.05’ Minutos. Archivo No. 24AudioAudienciaJuicioOral21102020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia.Expediente Digitalizado. 134 Ver Récord 3:49:25’ al 3:55:18’. Minutos. Archivo No. 05AudioAudienciaJuicioOral03122019. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 135 Ver Récord: 1:02:45’ al 1:15:00’ Minutos.
Archivo No. 24AudioAudienciaJuicioOral21102020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia.Expediente Digitalizado. 66 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 66 irregularidades de su antecesor en vez de demandar la nulidad del Decreto No. 081 de 2015 decidió revocar ese acto con el Decreto No. 018 de 2016 para luego revivir la urgencia manifiesta y disponer de los recursos, obviando el proceso contractual que le era exigible como es, la licitación pública para contratar a los profesionales que finalmente hicieron el puente y la interventoría. Precisamente, es aquí donde surge la configuración del ilícito porque el acusado sabía que la construcción del puente no obedecía a una situación de urgencia manifiesta y así lo expuso claramente en el Decreto No. 018 de 2016 y por lo tanto, como allí reprochaba el accionar de su antecesor de que no había respetado los principios de la contratación pública, decidió seguir sosteniendo tal irregularidad con la expedición del Decreto No. 042 de 2016 revocando su propio acto y reviviendo el decreto No. 081 para justificar una nueva contratación directa como finalmente aconteció con los contratos de obra136 No. 139 y de interventoría No. 140 del primero de agosto de 2016.
Nótese que desde enero de 2016 que tomó la decisión irregular de reversar la declaratoria de urgencia manifiesta, el acusado Álvaro González Murillo con su equipo de asesores tuvo la oportunidad legal de iniciar las demandas de nulidad 136 Ver folios 158 al 166. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 67 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 67 correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la suspensión de dichos actos y los contratos respectivos, teniendo el tiempo suficiente para iniciar a la par el proceso de licitación pública que le era exigible para la contratación del puente y de esta manera, ejecutar el proyecto de inversión que ya se había aprobado por parte del OCAD mientras los recursos finalmente llegaban, los cuales recuérdese, fueron consignados para el mes de mayo de 2016.
Frente al ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Alta Corporación de la Justicia Ordinaria en providencia137, precisó: Este delito es descrito por el artículo 410 del Código Penal, antes de la reforma de la Ley 890 de 2004138, así: «El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años».
El supuesto de hecho descrito enmarca la conducta de un servidor público que entre sus atribuciones debe intervenir en un proceso de contratación, e incumple los requisitos sustanciales exigidos para su trámite o al celebrar o liquidar el contrato omite verificar que se hayan cumplido139. 137 CSJ.SEP025-2022 (00267) del 17 de marzo de 2022..
MP. Dr. Ariel Augusto Torres Rojas. 138 A pesar de que los hechos son posteriores al 1 de enero de 2005 no le es aplicable el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el proceso transitó por la época en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideraba que a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, como este, no le era imputable dicho incremento. 139 Cf.
CSJ. SP18532-2017, rad. 43263 de 8 de noviembre de 2017. 68 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 68 Encierra dos modalidades alternativas de ejecución: la primera, no observar los requisitos legales sustanciales en el trámite, lo que involucra todos los pasos previos hasta su celebración; y, la segunda, al momento de su formalización o de su liquidación, omitir verificar que se hayan satisfecho140.
De esta forma la ley penal distingue la conducta ejecutada por los servidores públicos facultados para tramitar el contrato, de la que realiza el representante legal o el ordenador del gasto en las fases de celebración o liquidación141. La primera modalidad alude a tramitar el contrato sin observar los requisitos legales esenciales, en tanto que, en la segunda, el contenido de la prohibición consiste en firmar el contrato sin verificar que se hubieran cumplido las exigencias legales esenciales en la etapa precontractual.
Esta distinción se fundamenta en las modalidades de delegación o desconcentración de competencias a través de las cuales actualmente se ejerce la función pública en las entidades estatales142. Las etapas previas y de ejecución son asignadas al personal de nivel ejecutivo y las de celebración y liquidación al ordenador del gasto, labor que éste ejecuta con estricto acatamiento de las formalidades legales en la etapa previa, por ser el funcionario autorizado por la Carta Política y la ley para disponer, en este caso de los recursos del ente territorial.143. 140 Cf.
Ibidem. 141 Cf. Ibidem. 142 Cf. Ibidem. 143 Cf. CSJ SP18532-2017, ibidem. 69 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 69 Los artículos 12144 y 25-10145 de la Ley 80 de 1993, como ya se vio, preceptúan que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos con sujeción a las cuantías señaladas en las respectivas juntas y consejos directivos, y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o equivalentes.
En todo caso, se reitera, la delegación y desconcentración no implican el desprendimiento de la responsabilidad del encargado de la contratación146, pues la función de adjudicación está a su cargo147. El concepto de requisitos esenciales como elemento normativo hace alusión al respeto y cumplimiento integral de los principios que rigen la contratación pública, como son: planeación, economía, responsabilidad, transparencia y deber de selección objetiva, contenidos en el artículo 209 de la Carta Política, en la Ley 80 de 144ARTÍCULO
12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> <Ver Notas del Editor> Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso. 145ARTÍCULO
25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…) 10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos.
En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento. 146 La Ley 489 de 1998 define las figuras de delegación y desconcentración en el entorno de la organización y funcionamiento de las entidades estatales, como la trasferencia de funciones de un órgano o cargo a otro, ocurrida por regla general al interior de la misma entidad.
En la delegación, la transferencia se realiza únicamente por el titular de la función a través de un acto administrativo expreso, a veces de manera general otras de manera específica, para lo cual debe mediar autorización legal y el órgano que la confiere puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. Sobre la desconcentración determina que la atribución de competencia se realiza directamente por el ordenamiento jurídico y se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía, transfiriendo en forma exclusiva, es decir, la competencia debe ser ejercida por el órgano desconcentrado y no por otro y el superior no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal. 147 Cf.
CSJ SP4413-2019, rad. 55967. 70 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 70 1993148, normativa aplicable a la fecha de los hechos, y en las disposiciones que la desarrollan149. Lo anterior surge de una interpretación constitucional y sistemática de los valores y fines del Estado.
Según el preámbulo y el artículo 2° de la Carta corresponde al Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en su texto150. Asimismo, el artículo 209 de la Carta prescribe que la función pública está al servicio del interés general y se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones151.
Se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución, y 3 de la Ley 80 de 1993, que la contratación administrativa es una función pública al servicio del interés común, por lo tanto, sujeta a los fines esenciales del Estado y sus trámites regidos por tales principios. De otro lado, los cánones 1, 3, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, disponen que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tiene por objeto diseñar las reglas y principios que rigen la contratación de las entidades estatales152.
En otras palabras, tal estatuto fija los requisitos que deben observar los servidores públicos al tramitar, celebrar y liquidar los contratos, siendo razón fundamental para que en su ejecución las entidades cumplan no solo con los fines del Estado sino con la prestación de los servicios públicos a la comunidad, y garanticen los derechos e intereses de los administrados153.
El principio de planeación debe irradiar todas las fases para el perfeccionamiento y liquidación de los contratos, con lo cual se impide la improvisación pues prevé una acción preventiva del daño 148 Al respecto CSJ. SP4463-2014, reiterado en CSJ. SP, 25 sep. 2013, rad. 35344; y, CSJ. SP15528-2016, rad. 40383. 149 Entre estas: Ley 1150 de 2007. 150 Cf.
CSJ. SP15528-2016, rad. 40383de 26 de octubre de 2016. 151 Cf. Ibidem. 152 Cf. Ibidem. 153Cf. Ibidem. 71 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 71 antijurídico, lo cual refleja la importancia de establecer criterios de selección, de definición de las partidas presupuestales, diseños, pliegos de condiciones, estudios de oportunidad, conveniencia y de mercado154.
Sobre el particular, el Consejo de Estado dijo: “El deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, tiene por finalidad asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar; si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso; y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad; qué modalidades contractuales pueden utilizarse y cuál de ellas resulta ser la más aconsejable; las características que deba reunir el bien o servicio objeto de licitación; así como los costos y recursos que su celebración y ejecución demanden155.” De ahí la importancia de la selección del contratista y de la celebración de los correspondientes contratos con respeto del régimen jurídico a aplicar.
Su ejecución y posterior liquidación deben ser ajenos a la improvisación, y resultado de una tarea programada y preconcebida que permita situar las actividades contractuales de las entidades públicas dentro de las estrategias y orientaciones generales de las políticas económicas, sociales, ambientales o de cualquier otro orden, diseñadas por las instancias del Estado con funciones planificadoras156.
Por su parte, el principio de transparencia157 resguarda la imparcialidad y la selección objetiva del contratista. Su escogencia por regla general debe hacerse mediante licitación pública, con excepción de los casos previstos en la norma158. 154Cf. Ibidem. 155 Cf. CE 070012331000199900546-01, 28 de mayo de 2012, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo. 156 CE 15001233100019880843101-8031, 5 de junio de 2008, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo. 157 Artículo 24 Ley 80 de 1993. 158 Cf.
C.E. 15234, 29 de agosto de 2007, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo. 72 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 72 Quiere decir lo anterior que el principio de transparencia está ligado al de selección objetiva, del cual deriva que la elección del contratista debe obedecer a razones de interés general para asegurar la oferta más favorable para la entidad, al margen de criterios subjetivos como la amistad, la conveniencia personal o el interés político.
En relación con este principio, la escogencia del contratista debe realizarse teniendo en cuenta la oferta más favorable a la entidad según los fines que se persigan, sin consideración de los mencionados criterios subjetivos159. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, determina las excepciones para no optar por la licitación o concurso públicos, entre ellas la menor cuantía de las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, que se determina según el presupuesto anual de las entidades públicas, expresado en salarios mínimos legales mensuales.
De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, para cumplir con el deber de selección objetiva es menester la obtención previa de por lo menos dos ofertas, verbales o escritas, con la información necesaria del contrato. Incluso, la contratación directa está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos y procedimientos160.
Por su parte, el parágrafo del artículo 39 de la citada ley exceptúa de las formalidades plenas los contratos que no superan las cuantías allí delimitadas de cara a los presupuestos anuales de las entidades, evento en el cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien se delegó la ordenación del gasto161.
Para finalizar, conviene poner énfasis en que el bien jurídico de la administración pública es polivalente, es decir, protege tanto la función, que corresponde a lo que puede denominarse expresión 159Cf. CSJ. SP. Rad. 30933 de 26 mayo 2010. 160 Cf. CE., 15234. Ibidem. 161 Cf. CSJ. SP15528-2016. Rad. 40383. 73 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 73 dinámica del bien jurídico, como los bienes de la administración, la concepción estática del mismo162. A partir de esta noción es posible afirmar que el bien jurídico de la administración pública se lesiona o pone en riesgo cuando se infringen los principios de igualdad, imparcialidad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, principios que como se dijo antes, sustentan el quehacer de la administración, se encuentran determinados en el artículo 209 de la Constitución Política, y en concreto en las normas específicas que los desarrollan, como la Ley 80 de 1983, y los Decretos 855 de 1994 y 2170 de 2002, aplicables, por la época de comisión de la conducta, a este caso163.
Al decir de la Corte el tipo penal del contrato sin cumplimiento de requisitos legales ampara los principios fundamentales de la contratación con prescindencia del fin o detrimento económico. Por eso un contrato a pesar de ser favorable, puede ser ilegal, de tal manera que para su materialización basta que se transgredan los principios fundantes de la contratación oficial sin importar otras consecuencias.
“En ese ámbito, el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 está concebido en función de la protección, entre otros, del principio de transparencia y no del propósito económico. Por eso un contrato puede ser incluso beneficioso en términos económicos, pero igualmente ilegal, como ocurre cuando el proceso de selección se amaña con el fin de buscar la asignación del contrato a un particular mediante la exclusión de otros.
Al obrar así, quien lo hace, irrumpe contra los principios de trasparencia e imparcialidad, al excluir a otros de la oportunidad de acceder a la contratación pública en igualdad de condiciones y bajo las mismas oportunidades del beneficiado. Esa es la dimensión del injusto” 164. (En ese mismo sentido: CSJ. SP3130-2021, radicado 58201 de 21 de junio de 2021).
Bajo ese panorama jurisprudencial no cabe duda que Álvaro González Murillo como ordenador del gasto, tramitó y celebró 162 Cf. CSJ. SP2294-2019, radicado 47475 de 26 de junio de 2019. 163 Cf. CSJ. SP2294-2019 ibidem. 164 Cf. CSJ. SP2294-2019 ibidem. 74 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros.
Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 74 dos contratos, el de obra No. 139 y de interventoría No. 140 de 2016 sin atender los principios de la contratación estatal, especialmente, el de planeación, trasparencia y de selección objetiva al adelantar el proceso bajo la modalidad de contratación directa amparado en una urgencia manifiesta que como atrás se refirió no se hallaba justificada ni fáctica ni jurídicamente cuando el deber ser era tramitarlo bajo la licitación pública dado el monto de los recursos públicos a ejecutar.
Efectivamente, el municipio de Prado - Tolima para la vigencia de 2016, solo podía contratar el puente bajo la modalidad de licitación pública, toda vez que el valor presupuestado para la obra, esto es, dos mil trescientos quince millones noventa y ocho mil sesenta ($2.315.098.060) pesos superaba con creces los doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para la menor cuantía (Ver art. 2° numeral 2°, literal b) inciso 6° de la ley 1150 de 2007), es decir, ciento noventa y tres millones cuarenta y siete mil cuatrocientos ($193.047.400) pesos, como lo precisó la investigadora Nelly Fernanda Guzmán Montealegre165, en la audiencia de juicio oral del 3 de diciembre de 2019.
Así mismo, para el caso del contrato de interventoría, debía el acusado adelantar un concurso de méritos contemplado en el 165 Ver Récord 2:45:44’ al 2:57:30’. Minutos. Archivo No. 05AudioAudienciaJuicioOral03122019. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 75 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros.
Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 75 numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 vigente para la época de los hechos, toda vez que se trataba de una modalidad especial para la escogencia de interventores, lo que hubiera permitido la participación de varios oferentes profesionales de la ingeniería que pudieran presentar sus propuestas en torno al objeto del contrato, pero no lo hizo, violando el principio de trasparencia y de selección objetiva.
Otra irregularidad evidenciada es el hecho de que no existían estudios y diseños que permitieran establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental, de igual forma los pliegos de condiciones, en los términos del artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 que permitieran tener claridad para los oferentes de lo que iban a proponer y para la entidad estatal de lo que pensaba contratar.
Y es que, esa falta de planeación se vio reflejada en la contratación del puente, porque según palabras del propio contratista Félix Fradique Garzón Oundjian166 ingeniero y representante legal de la Unión Temporal Puente Prado Rio Negro 2016 no existían planos constructivos, ya que los que le facilitaron para ejecutar la obra ni siquiera coincidían con las del puente Rio Negro por lo que le tocó reunirse con el consultor, el interventor y el personal de la alcaldía para exponerles la situación y empezar de cero lo que condujo a 166 Ver Récord: 13:53’ al 1:27:15’ Minutos.
Archivo No. 28AudioAudienciaJuicioOral23112020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 76 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 76 que una obra proyectada para ejecutarse en 4 meses tardara casi un año. En consecuencia, el mandatario local a sabiendas de que no existía urgencia manifiesta, que el valor a contratar superaba la menor cuantía, decidió continuar con la contratación directa con el único propósito de favorecer al contratista Unión Temporal Puente Prado y a la empresa Simwa Ingeniería y Diseños S.A.S. no permitiendo que las demás firmas o proponentes e incluso los mismos contratistas iniciales participaran en igualdad de condiciones, vulnerando los principios de contratación pública ya referidos.
Por ende, no le asiste razón a la defensa de que su prohijado actuó bajo el principio de legalidad pese a que la obra no haya generado detrimento patrimonial, sino un beneficio a la comunidad ya que como atrás se indicó en la jurisprudencia167 ut supra, - un contrato puede ser incluso beneficioso en términos económicos, pero igualmente ilegal, como ocurre cuando el proceso de selección se amaña con el fin de buscar la asignación del contrato a un particular mediante la exclusión de otros.
Al obrar así, quien lo hace, irrumpe contra los principios de trasparencia e imparcialidad, al excluir a otros de la oportunidad de acceder a la contratación pública en igualdad de condiciones y bajo las mismas oportunidades del beneficiado -. De allí que, Álvaro González Murillo incurrió en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al no adelantar 167 CSJ.SEP025-2022 (00267) del 17 de marzo de 2022.
MP. Dr. Ariel Augusto Torres Rojas. 77 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 77 el proceso de licitación pública que le era exigible, vulnerando no solo los derechos de los contratistas anteriores sino de los demás personas naturales o jurídicas que se quedaron sin la posibilidad de participar en el proceso de contratación de la obra pública, transgrediendo de esta manera los principios de trasparencia e imparcialidad al adjudicar los contratos de obra No. 139 y de interventoría No. 140 de 2016 de manera ilegal, razón por la cual se debe confirmar la condena impuesta por estos ilícitos. 5.4.4.
Del interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo (2 delitos) Mencionó el recurrente que el Juez no podía condenar por este delito porque no existió el dolo en su prohijado, quien actuó amparado en la urgencia manifiesta permitida por la ley para beneficio de la comunidad, además de que con la decisión de instancia se violó el principio de congruencia al no señalarse por parte del fiscal en el escrito de acusación el tipo de verbo rector utilizado.
Postura que no resulta procedente en tanto que, como atrás refirió esta Corporación la urgencia manifiesta no contaba con respaldo fáctico ni jurídico, por lo que, no podía el mandatario local adelantar una contratación directa sino a través de licitación pública, respetando los principios de la contratación estatal. 78 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 78 Por su parte, la violación del principio de congruencia por las razones que aduce el defensor no se ajusta a la realidad procesal, puesto que el delegado fiscal expuso claramente dentro del escrito de acusación168 en qué consistía el interés del alcalde en los siguientes términos: Además, el ente acusador con los medios de conocimiento logró acreditar a través de inferencias razonables que Álvaro González Murillo actuó con dolo, quien de manera indebida anteponiendo su propio interés revivió una urgencia manifiesta ilegal, revocó actos administrativos del alcalde anterior y creó otros necesarios para asignar los contratos a terceras personas, sin respetar el ordenamiento legal.
Justamente, la Corte169 sobre la configuración de este ilícito, puntualizó: (..)la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el interés previsto no necesariamente puede ser pecuniario, sino también puede consistir en la simple inclinación del ánimo por el servidor público hacía una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, en cualquier clase 168 Ver folios 7.
Archivo 01Cuaderno1. CARPETA N° 01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 169 CSJ.SP1699-2024 (56667) del 26 de junio de 2024. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. 79 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 79 de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o sus funciones.170 En síntesis, lo que sanciona el Art. 409 del Código Penal, es la prevalencia del interés particular del funcionario que interviene en el proceso de contratación, sobre el general de la comunidad, en contravía de los fines y principios que guían la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. ––artículo 23 de la Ley 80 de 1993–– De igual manera, la Sala ha precisado que cuando el servidor no actúa con sujeción de los principios exigidos en la contratación estatal, conlleva a que se genere una percepción de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de las actuaciones y operaciones contractuales171.
En efecto, la finalidad del presente tipo penal radica en la necesidad de mantener la función administrativa en los parámetros de rectitud que debe implicar el ejercicio de la administración, ausente de cualquier interés particular del funcionario, para así, trasmitir la creencia ante los asociados que se ha procedido dignamente, orientado siempre al cumplimiento del principio de imparcialidad, buscando así la preservación de la ética administrativa.
Ahora bien, esta Sala ha establecido que para acusar o condenar el fiscal y el juez, respectivamente, tienen la carga de precisar, entre otras cosas: (i) en qué consistió el interés del servidor público – aspecto fáctico–, (ii) por qué el mismo puede catalogarse como indebido –juicio valorativo–; y (iii) cuáles fueron las actuaciones a través de las cuales se exteriorizó el interés (bajo el entendido de que no puede penalizarse la simple ideación, que no trascienda el fuero interno del sujeto.)172 De ahí que, para la acreditación del interés que condiciona el accionar del servidor a transgredir la máxima de imparcialidad, éste 170 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sents. de casación, 18 de abril de 2002, Rad. 12658 y de 27 de septiembre de 2000, Rad. 14170.
Asimismo, CSJ SP, 16 may. 2007, rad. (23915) 171 CSJ SP, 18 abr. 2002, rad. 12658, reiterada en CSJ SP153–2017, 18 en. 2017, rad. 47100, reiterada en CSJ SP, rad, 56204. 172 Ver CSJ SP16891–2017, 11 oct. 2017, rad. 44609, reiterada en CSJ SP, rad, 56204. 80 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros.
Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 80 debe ser inferido a partir de datos o “hechos indicadores”, demostrables y con vocación de relación al tema de prueba, en razón a la cualidad intrínseca del mismo “interés” ya que, no se puede percibir directamente por los sentidos.
En este aspecto en particular, no se puede considerar que la acreditación del interés dependa de la subjetividad del Juez, pues éste último encontrará una limitante al inferir que el servidor público se interesó en un contrato público en el que debía intervenir en razón de su cargo o de sus funciones, cuando su actuación se haya adecuado a los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, así como por los objetivos que le correspondía perseguir a la administración en el caso concreto en que se produzca la intervención del servidor público.
Y es por ello que, las actuaciones del servidor público no solo deben ser tenidas en cuenta y analizadas bajo el prisma del principio de la imparcialidad sino también el de legalidad, en el entendido si estuvieron sujetas a los procedimientos preestablecidos en las leyes y reglamentos, en razón a que la preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos del Estado es una actividad eminentemente reglada, de manera que, se está en la obligación de cumplir con el procedimiento fijado por el orden jurídico, bajo la estricta observancia de los principios que garantizan el derecho a la igualdad y libre concurrencia de los oferentes y el cumplimiento de los fines estatales perseguidos con esta actividad.
Y así, desde la verificación del principio de legalidad se puede entender el cumplimiento del principio de imparcialidad, objetividad y transparencia al momento de desplegar la función administrativa contractual, siempre y cuando no se presenten datos relevantes para establecer, por vía inferencial, el sentido o la forma en que el servidor público se interesó indebidamente.
En consecuencia, datos indicadores y las actuaciones desplegadas al momento de intervenir en razón de la función contractual, serán las guías que marcarán el juicio ponderado del Juez al momento de determinar la confluencia de un interés indebido en la contratación de la administración pública 81 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 81 Lo plasmado por la Corte es lo que aconteció en el caso de marras, pues se probó más allá de toda duda que Álvaro González Murillo desde que tomó posesión como alcalde de Prado procuró deshacer lo que había hecho en los últimos días de diciembre el alcalde anterior, por lo que decidió revocar el decreto173 No. 081 de 2015 que declaró la urgencia manifiesta con el decreto174 No. 018 de 2016 sin tener facultad legal para ello, porque debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar ese acto precontractual; así mismo, sin autorización legal decidió declarar la terminación unilateral de los contratos de obra175 No. 254 y de interventoría176 No. 255 que el mandatario anterior había “dejado amarrados”, como así lo manifestara en el juicio oral177, y lo hizo a través de las resoluciones No. 241178 del 12 de mayo de 2016 y 147179 del 14 de abril de 2016, respectivamente, lo que también hizo sin acudir a la autoridad judicial, más cuando se trataba de actos de carácter particular y concreto que lo obligaban a obtener el consentimiento expreso y escrito de los contratistas para efectos de garantizar el debido proceso administrativo y la seguridad jurídica o acudir al mecanismo judicial provisto para 173 Ver folios 41 al 44.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 174 Ver folios 62 al 71. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 175 Ver folios 46 al 52. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 176 Ver folios 54 al 59. Archivo CuadernoPruebas.
CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 177 Ver Récord: 1:42.40’ al 3:14.41’ Minutos. Archivo No. 28AudioAudienciaJuicioOral23112020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia.Expediente Digitalizado. 178 Ver folios 95 al 97. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 179 Ver folios 85 al 87.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 82 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 82 ello como lo establece la ley en el artículo 97 del CPACA, en los siguientes términos: Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Todo lo anterior, con el único propósito de que los recursos que se consiguieron del sistema de regalías y que fueron aprobados por parte del OCAD pudieran ser controlados por Álvaro González Murillo y de esta manera, disponerlos en favor de los contratistas Unión Temporal Puente Prado Rio Negro 2016 y la empresa Simwa Ingeniería y Diseños S.A.S. a través de los contratos de obra No. 139180 y de interventoría No. 140181 del 1 de agosto de 2016. 180 Ver folios 158 al 166.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 181 Ver folios 282 al 292. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 83 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 83 Son estos datos indicadores que definen el interés personal que tuvo Álvaro González Murillo de no permitir que el alcalde anterior, Néstor Augusto Trujillo Páez le manejara esos recursos que dentro del presupuesto general del municipio de Prado – Tolima representaba un porcentaje aproximado del 27.75%, teniendo en cuenta que el presupuesto para el 2016 oscilaba en ocho mil novecientos cincuenta y dos millones setecientos noventa y cinco mil ciento quince ($8.952.795,115) pesos, como lo señalara la contadora e investigadora Nelly Fernanda Guzmán Montealegre182.
De allí, que las razones que arguye el defensor no resultan suficientes para revocar la decisión de condena por cuanto se acreditó que el acusado incurrió en el delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo, cuando se propuso manejar el dinero público para la construcción del puente y asignar los contratistas que quiso sin importar la vulneración del ordenamiento jurídico y los principios de la contratación pública, siendo menester confirmar la providencia. 5.4.5.
Del fraude procesal (2 delitos) Señaló el recurrente que no hay prueba que acredite que existió una irregularidad precontractual y que el acusado haya 182 Ver Récord 2:45:44’ al 2:57:30’. Minutos. Archivo No. 05AudioAudienciaJuicioOral03122019. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 84 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 84 inducido en error a la servidora pública para obtener acto administrativo contrario a la ley, por lo que no incurrió en los delitos de fraude procesal. Debe precisar la Colegiatura que no le asiste razón al censor en cuanto afirma que no hubo prueba de las irregularidades precontractuales ya que a lo largo de estas consideraciones, se ha ventilado que no ha habido duda de que Álvaro González Murillo incurrió en varias conductas desde el mismo momento en que decidió revocar los actos y contratos del alcalde anterior sin someterlos a la autoridad judicial y disponiendo de los recursos a su antojo, sin someter el proceso de contratación a la regla general de licitación pública, vulnerando de tal forma los principios de imparcialidad, selección objetiva, trasparencia y obviamente los derechos adquiridos de dos contratistas.
Por su parte, el burgomaestre adelantó ante la Contraloría General de la República dos actuaciones, la primera, cuando puso a disposición del órgano fiscal el decreto183 No. 018 del 15 de enero de 2016 por medio del cual revocó el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015 y la segunda, cuando remitió mediante oficio184 del 2 de agosto de 2016 los contratos de obra 183 Ver folios 62 al 71.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 184 Ver folios 293. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 85 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 85 No. 139 y de interventoría No. 140 de 2016 para el respectivo control de que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Para esta Sala Penal no emerge ninguna dificultad de que el servidor público se valió de artimañas para inducir en error a la Contralora Delegada Intersectorial de Regalías GIT para la vigilancia y control fiscal micro SGR, en la medida de que en la primera actuación remitió el acto administrativo por medio del cual revocaba el decreto de su antecesor que había declarado una urgencia manifiesta, lo que obligó a que la funcionaria no pudiera conceptuar sobre la legalidad de esa decisión del alcalde anterior, y como consecuencia, expidiera la resolución185 No. 001 del 25 de abril de 2016, cuya consideración principal quedó registrada en los siguientes términos: 185 Ver folios 331 al 346.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 86 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 86 Por tanto, el proceder ilegal de Álvaro González Murillo no permitió que la funcionaria ejerciera en los términos del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 el control fiscal sobre la declaratoria de urgencia manifiesta, y de esta manera se pudiera conocer si los hechos constitutivos de la urgencia del puente sobre el Río Negro de la vereda El Fique del municipio de Prado se ajustaban o no a los presupuestos legales, ya que en caso contrario de no haberse dado esa situación la contralora hubiera declarado la ilegalidad de esa urgencia y por lo tanto, no estaría el acusado en tantos líos jurídicos y le abriría la opción de demandar ese decreto, al igual que los contratos No. 254 y 255 de 2015 amparado en una ilegalidad, sin embargo, no fue así porque su intención fue siempre impedir a 87 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 87 toda costa que el exalcalde Néstor Augusto Trujillo Páez se saliera con la suya en el manejo de los recursos. Esto, porque si bien se ha sostenido que en el Decreto 018 de 2016 el alcalde plasmó contenido cierto respecto a desestimar la urgencia manifiesta, así como la ausencia de documentos que acreditaran la idoneidad de los contratistas, no ocurrió lo propio con el trámite o procedimiento que debía cumplir para la revocatoria de dicho acto, así como de los contratos derivados del Decreto 081 de 2015.
Frente a la segunda actuación, se observa que el alcalde González Murillo por medio del oficio186 del 2 de agosto de 2016 remitió los contratos de obra No. 139 y de interventoría No. 140 para la verificación por parte de la Contraloría, sin hacer mención alguna a los demás actos administrativos que antecedieron como a continuación se ilustra: 186 Ver folios 293.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 88 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 88 De la imagen que precede se observa que el alcalde solo puso en conocimiento de la autoridad fiscal la suscripción de los dos contratos, pero no hizo lo propio con el Decreto187 No. 042 del 1 de abril de 2016 por medio del cual revocó el No. 018 de 2016 dejando vigente la urgencia manifiesta que había sido declarada por su antecesor en virtud del decreto No. 081 de 2015, con conocimiento pleno que ya la Contralora se había abstenido de conceptuar sobre el particular, confiado en que no tendría inconveniente alguno frente a los contratos referidos por estar amparados en una urgencia manifiesta de la cual la Contraloría no había declarado la ilegalidad. 187 Ver folios 79 al 83.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 89 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 89 Justamente, llama la atención que cuando el acusado alcalde de Prado expidió el Decreto188 No. 042 del 1 de abril de 2016 por medio del cual revivió la urgencia manifiesta, no tuvo la prudencia de ordenar en su parte resolutiva la comunicación respectiva para que el órgano fiscal se pronunciara en los términos del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, como a continuación se observa: De igual forma, aconteció con la resolución189 No. 147 del 14 de abril de 2016 por medio de la cual declaró la terminación unilateral del contrato de interventoría No. 255, la resolución190 No. 241 del 1 de junio de 2016 por medio de la cual declaró la terminación unilateral del contrato de obra No. 254, y el 188 Ver folios 79 al 83.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 189 Ver folios 85 al 87. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 190 Ver folios 95 al 97. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 90 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 90 Decreto191 No. 078 del 28 de julio de 2016, pues tampoco los puso a consideración de la Contralora para su respectiva observación, ya que todos estos documentos guardaban relación con la declaratoria de urgencia manifiesta que el alcalde había revivido.
Llama la atención que el mismo alcalde en el Decreto No. 078 en los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva había dispuesto remitir toda la documentación incluso los antecedentes de los hechos constitutivos de la urgencia manifiesta a la Contraloría para su revisión en los términos del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, empero, no lo hizo y se limitó a remitir solo los dos contratos referenciados, el de obra y de interventoría dejando a la entidad de control fiscal sin la documentación completa, como se observa a continuación192: 191 Ver folios 109 al 113.
Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 192 Ver folios 111 al 112. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 91 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 91 92 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 92 Sin embargo, a pesar de las irregularidades la Contralora delegada Alba Lucía Londoño Suárez193 se pronunció a través de la Resolución194 No. 003 del 18 de octubre de 2016 por medio del cual declaró que los hechos y circunstancias invocadas para decretar la urgencia manifiesta no se ajustaban a los parámetros legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y lo hizo en los siguientes términos195: 193 Ver Récord: 1:17:40’ al 2:21:49’.
Minutos. Archivo No. 05AudioAudienciaJuicioOral03122019. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 194 Ver folios 353 al 369. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 195 Ver folio 365. Archivo CuadernoPruebas. CARPETA PRUEBAS. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 93 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 93 De suerte, que el mandatario local pretendió inducir en error a la funcionaria, no obstante, para infortunio del acusado le correspondió el estudio a la misma servidora que se había abstenido de pronunciarse sobre la declaratoria de urgencia manifiesta anterior, y al final se pronunció declarando la ilegalidad de dicha situación por no ajustarse a las previsiones del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, de allí que deba confirmarse la condena por el punible de fraude procesal en concurso homogéneo, toda vez que el propósito criminal que empleó el servidor público se evidenció al tratar de alterar la 94 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 94 verdad al omitir la remisión de información pertinente, como lo ha decantado el Alto Tribunal196 en el siguiente sentido: El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).
El riesgo de afectación de la legalidad, que pretende ser conjurado mediante el delito de fraude procesal, es la producción de efectos jurídicos -particulares y concretos- en oposición a la ley. Ello, por vía de inducir al funcionario encargado de adoptar una decisión, judicial o administrativa, en un error intelectivo capaz de alterar su juicio en la fijación de los supuestos de hecho con fundamento en los cuales traduce una consecuencia jurídica general y abstracta en la asignación de aquélla para un caso particular y concreto.
El fraude radica, esencialmente, en que se asigna -o podría asignarse- un efecto legal indebido, por cuanto la realidad fáctica -alterada por el sujeto activo de la conducta punible-, en verdad, no encuentra subsunción en el precepto aplicado, lo que en últimas conduce a una decisión o acto ilegal. Finalmente, el defensor de manera general y abstracta trata de desconocer el accionar de su prohijado indicando que no obró ningún documento que hubiere sido elaborado por él, sino por sus asesores de la Oficina de Contratación y Asesoría Jurídica del municipio de Prado por lo que considera que al firmar obró con error invencible de que con su actuar no infringía el ordenamiento penal, postura que es desacertada por dos razones, (i) porque el funcionario como ordenador del gasto y representante legal del municipio, fue la persona que 196 CSJ.SP783-2020 (56662) del 4 de marzo de 2020.
MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 95 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 95 finalmente suscribió todos los actos administrativos bajo su propia responsabilidad, independientemente que haya delegado la función de elaboración en otras personas y;
(ii) porque la defensa no desarrolló la carga argumentativa tendiente a acreditar el error invencible que hoy alude y sin que lo haya puesto de presente al Juez de primera instancia. Efectivamente, la jurisprudencia197 nacional ha sido enfática en determinar que la responsabilidad de los representantes legales en este caso de las entidades territoriales, no se excluye por el hecho de delegar o desconcentrar las funciones, así lo precisó en los siguientes términos: El supuesto de hecho descrito enmarca la conducta de un servidor público que entre sus atribuciones debe intervenir en un proceso de contratación, e incumple los requisitos sustanciales exigidos para su trámite o al celebrar o liquidar el contrato omite verificar que se hayan cumplido198.
Encierra dos modalidades alternativas de ejecución: la primera, no observar los requisitos legales sustanciales en el trámite, lo que involucra todos los pasos previos hasta su celebración; y, la segunda, al momento de su formalización o de su liquidación, omitir verificar que se hayan satisfecho199. De esta forma la ley penal distingue la conducta ejecutada por los servidores públicos facultados para tramitar el contrato, de la que realiza el representante legal o el ordenador del gasto en las fases de celebración o liquidación200. 197 CSJ.SEP025-2022 (00267) del 17 de marzo de 2022.
MP. Dr. Ariel Augusto Torres Rojas. 198 Cf. CSJ. SP18532-2017, rad. 43263 de 8 de noviembre de 2017. 199 Cf. Ibidem. 200 Cf. Ibidem. 96 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 96 La primera modalidad alude a tramitar el contrato sin observar los requisitos legales esenciales, en tanto que, en la segunda, el contenido de la prohibición consiste en firmar el contrato sin verificar que se hubieran cumplido las exigencias legales esenciales en la etapa precontractual.
Esta distinción se fundamenta en las modalidades de delegación o desconcentración de competencias a través de las cuales actualmente se ejerce la función pública en las entidades estatales201. Las etapas previas y de ejecución son asignadas al personal de nivel ejecutivo y las de celebración y liquidación al ordenador del gasto, labor que éste ejecuta con estricto acatamiento de las formalidades legales en la etapa previa, por ser el funcionario autorizado por la Carta Política y la ley para disponer, en este caso de los recursos del ente territorial.202.
Los artículos 12203 y 25-10204 de la Ley 80 de 1993, como ya se vio, preceptúan que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos con sujeción a las cuantías señaladas en las respectivas juntas y consejos directivos, y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o equivalentes.
En todo caso, se reitera, la delegación y desconcentración no implican el desprendimiento de la responsabilidad del encargado 201 Cf. Ibidem. 202 Cf. CSJ SP18532-2017, ibidem. 203ARTÍCULO
12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> <Ver Notas del Editor> Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso. 204ARTÍCULO
25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…) 10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos.
En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento. 97 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 97 de la contratación205, pues la función de adjudicación está a su cargo206.
De cara al parámetro jurisprudencial expuesto, es evidente que así el alcalde Álvaro González Murillo delegue en sus asesores la elaboración de los actos administrativos e incluso todo el trámite precontractual, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto todo fue llevado a cabo por el burgomaestre, lo cierto es que debe responder penal, fiscal y disciplinariamente por las irregularidades que cometa en ese trámite por ser finalmente el encargado de contratar, además, conforme se pudo desprender de su declaración207, en la audiencia de juicio oral del 23 de noviembre de 2020, González Murillo tenía pleno conocimiento de todo el proceso, desde que el alcalde anterior declaró la urgencia manifiesta, de lo que hizo para revocar ese acto, terminar unilateralmente los contratos, volver a revivir la urgencia manifiesta y asignar los nuevos contratos de obra e interventoría a los contratistas que quiso de manera directa sin importarle la ley, los principios de la contratación pública y los derechos adquiridos de los dos contratistas anteriores, quienes ejercieron las demandas respectivas y es lo 205 La Ley 489 de 1998 define las figuras de delegación y desconcentración en el entorno de la organización y funcionamiento de las entidades estatales, como la trasferencia de funciones de un órgano o cargo a otro, ocurrida por regla general al interior de la misma entidad.
En la delegación, la transferencia se realiza únicamente por el titular de la función a través de un acto administrativo expreso, a veces de manera general otras de manera específica, para lo cual debe mediar autorización legal y el órgano que la confiere puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. Sobre la desconcentración determina que la atribución de competencia se realiza directamente por el ordenamiento jurídico y se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía, transfiriendo en forma exclusiva, es decir, la competencia debe ser ejercida por el órgano desconcentrado y no por otro y el superior no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal. 206 Cf.
CSJ SP4413-2019, rad. 55967. 207 Ver Récord: 1:42.40’ al 3:14.41’ Minutos. Archivo No. 28AudioAudienciaJuicioOral23112020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia.Expediente Digitalizado. 98 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 98 que muy seguramente cause a futuro detrimento patrimonial por la indemnización a que se vea obligado el municipio a reconocer por la responsabilidad del procesado, quien actuó por fuera del ordenamiento imponiendo su voluntad. Ahora bien, frente al tema del error de tipo o de prohibición de carácter invencible la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia208 tiene dicho lo siguiente: El error de prohibición se encuentra descrito en el artículo 32, numeral 11 de la Ley 599 de 2000, así: No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 11.
Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Quien actúa bajo este error, lo hace con el conocimiento y la voluntad de realizar determinado hecho, en la medida en que conoce las circunstancias que está llevando a cabo, pero cree que su actuar le está permitido209.
Al respecto, esta Sala Especial ha explicado210: 3. Por error debe entenderse toda idea o expresión que una persona considera correcta pero que en realidad es falsa o desacertada; comporta que la persona se hace una idea equivocada o desacertada de la realidad. Ahora, lo vencible es aquello que puede ser vencido, que puede ser derrotado, y, por oposición, lo que no puede ser derrotado ni vencido es lo invencible. 4.
En el error de prohibición, el yerro que recae sobre el conocimiento del carácter injusto del acto, en tanto el agente activo tiene la convicción de obrar legítimamente; por una falsa valoración sobre 208 CSJ.SEP127-2023 (00115) del 18 de octubre de 2023. MP. Dra. Blanca Nélida Barreto Ardila. 209 Cfr. Velázquez Velázquez, 2013, pág 536 Manual de Derecho Penal.
Bogotá D.C., Colombia: Ediciones Jurídicas Andrés Morales. 210 CSJ SEP, 7 oct. 2021, rad. 00002. 99 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 99 una situación jurídica, considera en forma errada que su acción es legítima, o que la norma prohibitiva no existe, o la considera nula, inválida, derogada, inconstitucional, o porque le confiere una interpretación que no tiene; en fin, el actor cree que actúa en forma legítima, a pesar de que ni siquiera se ha planteado la licitud o ilicitud del hecho; así, al excluirse la conciencia de la ilicitud, se presenta una causal de inculpabilidad, si el error es invencible, pero si es superable, persiste el dolo pero se atenúa la culpabilidad, la pena (artículo 32.11 del Código Penal).
El error de prohibición recae sobre el carácter ilícito del acto, sobre la conciencia de la antijuridicidad, en el entendido de que el conocimiento de la ilicitud no es presupuesto del dolo sino elemento de la culpabilidad. Para que el error de prohibición tenga la capacidad de excluir la responsabilidad penal, ha de ser invencible, pues si es superable el sujeto deberá responder por el delito ejecutado de manera atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
Respecto a la concurrencia del error en tipos penales en blanco, como el que nos ocupa, se ha pronunciado la Sala Penal de Casación explicando que: De acuerdo con la interpretación que ha hecho la Sala del artículo 410 del Código penal, “el núcleo y el complemento integran una sola disposición”, de manera que, bajo esa lógica conceptual, habría que desgajar el objeto de valoración para concluir que si el error recae sobre el núcleo de la conducta se está ante un error de tipo, pero si recae sobre las normas de complemento, se trata de un error de prohibición. Según esta última posibilidad, el error acerca de la ley complementaria sería un problema de conocimiento de la ley, y en este caso en particular, de un “error de subsunción”, consistente en que el agente conoce la norma, pero la considera no aplicable, en este caso debido a la inocultable y puntual influencia de la asesoría especializada que en esa materia recibió. 100 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 100 En esa misma línea, esta Corporación tiene dicho que en el ámbito de la teoría del error: (…) las consecuencias del error sobre la norma a la que remite el tipo penal en blanco son diversas al error que recae sobre un elemento normativo del tipo, pues el primero recae sobre el supuesto fáctico del tipo penal, en tanto que el segundo lo hace sobre una cualificación jurídica de alguno de los otros componentes del tipo objetivo.
Si el error recae sobre un ingrediente normativo se descarta el tipo doloso, pero si el error es sobre la norma a la que remite el tipo penal, entonces, estaríamos en presencia de un error de prohibición, pues significa el desconocimiento de la existencia de la prohibición o mandato de la norma que se infringe con la conducta. Tal claridad resulta de suma importancia, pues, tratándose de un error de prohibición, su valoración y sus efectos son diversos al error de tipo.
En cuanto a lo primero, han de tomarse en cuenta las circunstancias personales y particulares del autor, su grado de cultura, su instrucción, profesión, su inveterada vigencia, la información jurídica que posee, las condiciones de la ley, su inveterada vigencia su posición respecto de costumbres y valores culturales ( ) 211 (…) Como lo ha reconocido la jurisprudencia, es admisible que, en temas administrativos de relativa complejidad, exista la posibilidad de incurrir en error y el derecho penal no puede marginarse de esa realidad, sostener una tesis contraria, opuesta al principio de culpabilidad que orienta el derecho penal vigente, conllevaría a la imposición de una sanción a partir de la responsabilidad objetiva212 Conforme los lineamientos jurisprudenciales que preceden, resulta apropiado indicar que en los tipos penales contra la administración pública y en especial, los relacionados con la contratación es viable que se presenten errores de prohibición 211 CSJ SEP, 25 sep. 2023, rad. 00813. 212 Cfr. CSJ SP, 14 nov. 2018, rad. 47385 y CSJ SP, 6 may. 2020, rad. 50889. 101 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 101 cuando se tiene que acudir a otras normas por tratarse de tipos penales en blanco; no obstante, no operan de manera automática por el solo hecho de solicitarse, sino que se requiere demostrar esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan inferir que el sujeto activo actuó convencido de que su accionar se ajustó a los preceptos legales, pero llama la atención que la defensa teniendo la posibilidad de hacerlo no logró ese objetivo solo se limitó a indicar de manera abstracta la configuración de esta figura sin respaldo probatorio alguno. Y es que la defensa intenta probar el error basado en que su prohijado contó con un grupo de asesores y este actuó amparado en sus conceptos y en la presión de la comunidad, sin embargo, aquí no se presentó a declarar ninguno de ellos, solo apareció un profesional del derecho con experiencia en contratación, esto es, el abogado Jairo Enrique Morales Tovar213 quien si bien laboró como contratista y después como secretario general del municipio de Prado, no intervino en los procesos de contratación objeto de reproche, así se desprendió de la respuesta ante la pregunta del defensor: ¿Doctor Jairo, supo usted, se enteró usted o mejor participó usted directamente como profesional en la celebración de unos contratos para la construcción de un puente sobre el Rio Negro en el municipio de Prado por allá en el 2016, usted participó de ese proceso? R/= No señor, en ese proceso de contratación, no participé si bien yo estaba vinculado en ese momento con la administración municipal 213 Ver Récord 1:42:00’ al 2:24.30’ Minutos.
Archivo No. 24AudioAudienciaJuicioOral21102020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 102 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 102 de Prado con un contrato de prestación de servicios, yo le manifesté al alcalde que mejor hacía otros trabajos que en ese momento demandaban interés y el proceso lo iba a adelantar él, entonces esas sugerencias manifiestas y los contratos que se derivaron de esta, yo no intervine en ninguna actuación de ese tipo.
De suerte que, no se avizora la configuración de esta hipótesis de ausencia de responsabilidad, por el contrario, lo que se demostró por parte de la Fiscalía es que Álvaro González Murillo como alcalde electo del municipio de Prado actuó con conocimiento de causa, no era un iletrado, pues es profesional en administración de empresas como fue estipulado214, y como se desprendió de su interrogatorio215 detectó falencias en el proceso adelantado por el alcalde anterior al dejar comprometido recursos y contratos para la construcción del puente a dos o tres días de entregar el mandato, por lo que decidió disponer de su personal para encontrar fundamentos para reversar estas medidas y hacerle el esguince a la norma a la hora de las revocatorias.
Medidas que fueron materializadas porque expidió el decreto No. 018 de 2016 con el que dejó sin efectos jurídicos la declaratoria de urgencia manifiesta y allí dejó muy en claro que no existían razones fácticas ni jurídicas para haber reconocido esa situación ya que lo único que perseguía el burgomaestre del periodo 2015 era contratar de manera 214 Ver Récord: 3:32’ al 45:43 Minutos Archivo 04VideoAudienciaPreparatoria04102019.
Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia. Expediente Digitalizado. 215 Ver Récord: 1:42.40’ al 3:14.41’ Minutos. Archivo No. 28AudioAudienciaJuicioOral23112020. Carpeta N°02. 01PrimeraInstancia.Expediente Digitalizado. 103 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 103 directa y asegurar esos recursos a favor de dos contratistas, no obstante, pese a que Álvaro González Murillo sabía de eso posteriormente dirigió acciones para hacer lo mismo, seguir con la medida y adelantar el proceso de contratación pero con sus propios contratistas, infiriéndose que el acusado sí tenía pleno conocimiento de lo que hacía por lo que no existe evidencia que se trate de un error de prohibición o de tipo, razón por la cual se hace necesario confirmar la sentencia condenatoria. 5.5.
Redosificación de las penas. Como esta instancia revocó parcialmente la decisión de instancia con relación a los punibles de falsedad ideológica en documento público (3 delitos) por no acreditarse en dos de ellos el conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia y responsabilidad del alcalde y del que sí se probó la falsedad, no fue motivo de condena en primera instancia y que corresponde al Decreto 042 de 2016, se hace necesario redosificar las penas impuestas, partiendo de la tasación que hizo el fallador de primera instancia. El funcionario partió de una pena de 64 meses de prisión por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y a eso le sumó 9,5 meses por cada delito cometido en concurso para un total de 38 meses, no obstante, encuentra esta instancia que el juzgador se equivocó a la hora de sumar 104 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 104 porque el resultado real era de 85,5 meses y no de 38 meses como erradamente lo hizo, por lo cual daría una pena de 149,5 meses de prisión y no de 102 como finamente impuso. Sin embargo, como se trata de apelante único para no agravar más su condición por efectos del principio de non reformatio in pejus, se tendrá en cuenta los 38 meses, por lo que al dividirse por los 9 delitos concursales adicionales daría un incremento para cada punible de 4,2 meses lo que traduce a que al eliminar los tres delitos de falsedad ideológica en documento público arrojaría un descuento de 12,6 meses, quedando una pena de prisión definitiva de 89,4 meses.
Respecto de la pena de multa, debe precisar la Colegiatura que también estuvo mal tasada por el fallador de primera instancia ya que en los términos del numeral 4° de artículo 39 del CP se debieron sumar cada una de las multas impuestas lo que daría un total de 733,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los 7 delitos concursales, empero, por ser apelante único no se le agravará la situación y se dejará la tasada por el Juez en 124,995 smlmv.
Multa que deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal. Finalmente, frente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe precisarse que el Juez 105 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 105 de primera instancia también erró en su dosificación como quiera que impuso la pena como si se tratara de una sanción accesoria atendiendo lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 52 del CP, cuando se trataba de una pena principal por lo que debió partir de 80 meses correspondiente al delito base y adicionarle un tanto más por cada delito en concurso, sin embargo, no lo hizo por lo que para no afectar la situación del apelante único se dejará en 89,4 meses como se señaló en la pena principal de prisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
Primero: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar ABSOLVER por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo por las consideraciones que preceden. Segundo: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto que las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedarán en 89,4 meses. 106 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo.
D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros. Ley 906 de 2004 106 Tercero: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto que la multa impuesta, deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.
Cuarto: CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma electrónica LUÍS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila 107 Segunda Instancia. P/: Álvaro González Murillo. D/: Prevaricato por acción y otros. Rad.: 73001.60.00.432.2016.01871.01 N.I: 53428 Víctima: Municipio de Prado/Tolima y Otros.
Ley 906 de 2004 107 Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6df0962ff7cc0ec50aee37a9b310c8aa62a82a6eeff9f28ea02c86 d51a1f7b3b Documento generado en 31/03/2025 05:23:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica