TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La Sala concluye que, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, pese a la separación de hecho, existiendo prueba en el expediente con la cual se demuestra que la unión marital en todo caso perduró por un lapso superior a los cinco (5) años en cualquier época, entre los años 1991 y 2007; cumpliéndose el requisito para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, conforme a la jurisprudencia citada del órgano de cierre de la especialidad laboral. / HECHOS: La demandante pretende que se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge (JEVC) quien tenía la calidad de pensionado, con efectos a partir del 10 de julio de 2020, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión; condenó a COLPENSIONES a pagar retroactivo pensional y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de febrero de 2024, con intereses moratorios causados a partir del 18 de noviembre de 2020 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación; autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud.
La Sala debe verificar, si la demandante en calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho acredita el requisito de convivencia para tener derecho a dicha pensión; en caso de confirmarse se revisará, si hay lugar a exonerar a la entidad de seguridad social del reconocimiento y pago de intereses moratorios. TESIS: Al haber fallecido el causante el día 10 de julio de 2020, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que “.En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL5270-2021, SL4283-2022, SL2560-2023 reiterando SL3813- 2020, indicó que la cohabitación “real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.
(…) En cuanto al requisito de la convivencia cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencias SL1755-2024, reiterando SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, pudiendo demostrarse en cualquier tiempo; requisito que se advierte cumplido en el asunto bajo análisis.
(…) De acuerdo a lo relatado, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, pese a la separación de hecho, existiendo prueba en el expediente con la cual se demuestra que la unión marital en todo caso perduró por un lapso superior a los cinco (5) años en cualquier época, entre los años 1991 y 2007; cumpliéndose el requisito para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, conforme a la jurisprudencia citada del órgano de cierre de la especialidad laboral; tal como concluyó el a quo.
Siendo procedente confirmar la condena. (…) Revisado el cálculo del retroactivo pensional se encuentra ajustada a derecho la suma reconocida, liquidado desde el 10 de julio de 2020 hasta el 31 de enero de 2024, teniendo en cuenta el monto de la pensión de vejez que percibía el causante para el año 2020 cuando falleció, según los comprobantes de nómina, con derecho a 14 mesadas anuales, por tratarse de sustitución pensional que se transfiere al beneficiario en iguales condiciones que venía siendo percibida por el pensionado desde el año 2004.
(…) No operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe) el derecho se causó el 10 de julio de 2020, se agotó la reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2020, siendo negada el 27 de octubre de ese año y la demanda fue radicada el día 25 de enero de 2021, sin que transcurrieran los tres (3) años contemplados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
(…) Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios en el caso de la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencias SL 475 de 2022, SL 2835 de 2021, SL 2525 del mismo año, entre otras, ha precisado que se generan desde el vencimiento del plazo de dos (2) meses otorgado por la ley a la entidad de seguridad social, contados a partir de la fecha de reclamación de la pensión con la correspondiente documentación que acredite el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.
(…) En este caso, el Juzgado explicó que COLPENSIONES negó el derecho pensional con un sustento que no tenía justificación, esto es, no haberse demostrado convivencia con el pensionado en los últimos cinco (5) años de vida de aquél, no obstante haberse verificado que ese requisito fue acreditado en cualquier época. Sin que le asista razón a la recurrente cuando afirma que se causan solo después de reconocido el derecho pensional, toda vez que la Sentencia tiene efectos declarativos, mas no constitutivos, al reconocer la calidad de beneficiaria de la demandante y su derecho a la pensión con efectos desde su causación, esto es, cuando falleció el pensionado, al haberse acreditado los requisitos legales exigidos para tal fin.
(…) Siendo procedente confirmar la condena impuesta por este concepto, toda vez que COLPENSIONES negó en forma injustificada el derecho pensional, pues ante la duda o falta de confirmación sobre el tiempo de convivencia por lo menos durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, pudo reconocerlo aplicando la jurisprudencia citada y reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral, según la cual, también puede acreditarse la calidad de beneficiario (a) demostrando la convivencia por ese lapso en cualquier tiempo, hecho que fue corroborado en sede administrativa por la entidad de seguridad social, tal como concluyó el a quo.
(…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 26/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: CLAUDIA VICTORIA GAVIRIA CASTRILLÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de pensionado con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, intereses moratorios -.
Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 087 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge José Eleazar de Jesús Vélez Campuzano quien tenía la calidad de pensionado, con efectos a partir del 10 de julio de 2020, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que el señor José Eleazar de Jesús Vélez Campuzano quien era pensionado por vejez, falleció el día 10 de julio de 2020; la demandante reclamó pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge el día 18 de septiembre de 2020, siendo negada mediante acto administrativo del 27 de octubre del mismo año, aduciendo que para el momento de la muerte del causante presentaban separación de hecho; expone que contrajeron matrimonio el día 25 de mayo de 1991 y convivieron hasta el 27 de septiembre de 2007, cuando decidieron separarse, manteniendo vigente el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, unión en la que procrearon a Manuela Vélez Campuzano actualmente mayor de edad y sin discapacidad alguna; la accionante se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su cónyuge.
Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, admitió la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 3 calidad de pensionado por vejez del señor Vélez Campuzano, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y las razones por las que le fue negada a la demandante, ya que no acreditó el requisito de convivencia con el causante, durante los últimos cinco (5) años de vida antes de su fallecimiento.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, genérica. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor José Eleazar de Jesús Vélez Campuzano; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $397´752.929 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de julio de 2020 al 31 de enero de 2024; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de febrero de 2024, en cuantía de $9´722.808, con derecho a 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales; con intereses moratorios causados a partir del 18 de noviembre de 2020 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación; autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud.
Condenó en Costas a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $5´200.000 en favor de la demandante. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 4 Recurso de Apelación: La apoderada de COLPENSIONES solicita se revoque la decisión de primera instancia, afirmando que la pareja se encontraba separada de hecho desde el año 2007, en ese estado transcurrieron 13 años hasta el fallecimiento del pensionado, no siendo viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes atendiendo a su propósito de protección a los miembros del grupo familiar del finado y en este caso ya no había convivencia, pues no se configuró en los últimos cinco (5) años de vida del causante, requisito que debe acreditarse además del vínculo.
Tampoco hay lugar al pago de intereses moratorios, los que proceden cuando hay atraso en el pago de mesadas pensionales, por la demora en su cancelación una vez ha ingresado al patrimonio del beneficiario, cuando pasa de una mera expectativa a ser un derecho, sin que la entidad esté obligada a reconocer un derecho sin el lleno de los requisitos legales.
Alegatos de conclusión: El apoderado de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la Sentencia condenatoria. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 5 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose 1) si la demandante en calidad de cónyuge de pensionado fallecido, con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, acredita el requisito de convivencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
En caso de confirmarse la decisión, se revisará 2) si hay lugar a exonerar a la entidad de seguridad social del reconocimiento y pago de intereses moratorios. En favor de COLPENSIONES se revisará en Consulta las demás condenas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 6 1) Respecto a la calidad de beneficiaria de la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge de pensionado fallecido, con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, tenemos que: Está por fuera de discusión que el señor José Eleazar de Jesús Vélez Campuzano falleció el día 10 de julio de 2020 (folio 7 archivo 01 C01), contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Claudia Victoria Gaviria Castrillón el día 25 de mayo de 1991 (registro civil que carece de nota marginal sobre cesación de efectos civiles, folio 13 archivo 01), el I.S.S. le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No 16889 del 27 de septiembre de 2004 con efectos a partir del 1º de noviembre de 2004 en cuantía de $2´415.401 para ese año, a través de la No 23606 del 26 de agosto de 2009 COLPENSIONES la reliquidó en $3’097.005 y con la DIR 6731 del 6 de abril de 2018 nuevamente la calculó en $3´746.549 para el año 2004 (expediente administrativo C01); la demandante reclamó pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge el día 18 de septiembre de 2020, siendo negada a través de Resolución SUB 229983 del 27 de octubre de igual anualidad, aduciendo la entidad demandada que la pareja estaba separada desde el año 2007 y no se acreditó convivencia con el causante por un tiempo no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento (folios 18 a 23 archivo 01).
Al haber fallecido el causante el día 10 de julio de 2020, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 7 que “ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”.
Convivencia efectiva que se ha exigido por un lapso no inferior a cinco (5) años, cuando se reclama el derecho causado por la muerte de pensionado, como en este caso, conforme a Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL5270-2021, SL4283-2022, SL2560-2023 reiterando SL3813-2020, donde indicó que la cohabitación “ real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ” (Negritas fuera de texto).
En cuanto al requisito de la convivencia cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencias SL1755-2024, reiterando SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, pudiendo demostrarse en cualquier tiempo; requisito que se advierte cumplido en el asunto bajo análisis.
Es así como de acuerdo al resultado de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, cuyo extracto aparece Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 8 contenido en la Resolución SUB 229983 del 27 de octubre de 2020, la misma entidad de seguridad social pudo corroborar que la demandante y su cónyuge convivieron por un lapso superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, según declaración rendida por el señor Carlos Enrique Vélez Campuzano hermano del pensionado, quien informó que la pareja contrajo matrimonio el día 25 de mayo de 1991, vínculo que estuvo vigente hasta cuando su consanguíneo murió y que “…en el mes de septiembre de 2007 acordaron vivir en casa aparte, pero siguieron con sus vínculos de solidaridad, ayuda y cuidado mutuo…”, lo que guarda coherencia con lo anunciado por la peticionaria desde el momento en que radicó la reclamación administrativa, donde informó que “…siempre vivimos bajo el mismo techo … en forma continua y permanente, hasta el día 27 de septiembre de 2007, que nos separamos de cuerpo pero siempre tuvimos una relación de ayuda, apoyo, solidaridad …” (folio 20 archivo 01) y en el mismo sentido se expusieron los hechos en esta demanda.
Hechos que fueron confirmados por los testigos declarantes en este proceso Carlos Enrique Vélez Campuzano (hermano del pensionado) y María Patricia Gaviria Castrillón (hermana de la accionante), quienes en forma detallada afirmaron que la demandante y el señor Eleazar de Jesús contrajeron matrimonio en el año 1991, procrearon una hija de nombre Manuela ya mayor de edad, convivían en Envigado y mantuvieron la vida marital hasta el segundo semestre del año 2007 que acordaron vivir en casa aparte, aunque continuaron visitándose, ayudándose económicamente y la señora Claudia Victoria era beneficiaria en salud del pensionado, durante la enfermedad del señor Eleazar la cónyuge e hija estuvieron pendientes.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 9 De acuerdo a lo relatado, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, pese a la separación de hecho, existiendo prueba en el expediente con la cual se demuestra que la unión marital en todo caso perduró por un lapso superior a los cinco (5) años en cualquier época, entre los años 1991 y 2007; cumpliéndose el requisito para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, conforme a la jurisprudencia citada del órgano de cierre de la especialidad laboral; tal como concluyó el a quo.
Siendo procedente confirmar la condena impuesta a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Claudia Victoria Gaviria Castrillón. Consulta en favor de COLPENSIONES: Revisado el cálculo del retroactivo pensional se encuentra ajustada a derecho la suma reconocida por valor de $397’752.929 liquidado desde el 10 de julio de 2020 hasta el 31 de enero de 2024, teniendo en cuenta que el monto de la pensión de vejez que percibía el causante para el año 2020 cuando falleció era de $7´328.735, según los comprobantes de nómina que obran a folios 11 y 12 archivo 01 C01, con derecho a 14 mesadas anuales, por tratarse de sustitución pensional que se transfiere al beneficiario en iguales condiciones que venía siendo percibida por el pensionado desde el año 2004 (SL5141-2019, SL13267 de 2016 y Rad 29907 del 3 de abril de 2008, entre otras).
No operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), ya que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 10 el derecho se causó el 10 de julio de 2020, se agotó la reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2020, siendo negada mediante acto administrativo del 27 de octubre de ese año y la demanda fue radicada el día 25 de enero de 2021 (archivo 02), sin que transcurrieran los tres (3) años contemplados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2) Respecto a que se revoque la condena impuesta por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, afirmando la apoderada de Colpensiones que se causan una vez la pensión ha ingresado al patrimonio del beneficiario, cuando pasa de una mera expectativa a ser un derecho, sin que la entidad esté obligada a reconocer un derecho sin el lleno de los requisitos legales; tenemos que: Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.
Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios en el caso de la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencias SL 475 de 2022, SL 2835 de 2021, SL 2525 del mismo año, entre otras, ha precisado que se generan desde el vencimiento del plazo de dos (2) meses otorgado por la ley a la entidad de seguridad social, contados a partir de la fecha de reclamación de la pensión con la correspondiente documentación que acredite el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.
Así mismo, ha precisado que se deben imponer los intereses moratorios, siempre que se demuestre el retardo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 11 injustificado por parte del obligado; exonerando de su imposición en eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo encuentren plena justificación, en los casos en que i) niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios; al respecto ver las Sentencias SL 5673 y SL 1388 del año de 2021, SL 5181 y SL 5172 del año 2020, entre muchas otras.
En este caso, el Juzgado explicó que COLPENSIONES negó el derecho pensional con un sustento que no tenía justificación, esto es, no haberse demostrado convivencia con el pensionado en los últimos cinco (5) años de vida de aquél, no obstante haberse verificado que ese requisito fue acreditado en cualquier época, como lo permite la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral; criterio que además es plenamente conocido por la demandada en su calidad de Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones para el año 2021 cuando profirió el acto administrativo negando la pensión a la demandante.
Sin que le asista razón a la recurrente cuando afirma que se causan solo después de reconocido el derecho pensional, toda vez que la Sentencia tiene efectos declarativos, mas no constitutivos, al reconocer la calidad de beneficiaria de la demandante y su derecho a la pensión con efectos desde su causación, esto es, cuando falleció el pensionado, al haberse acreditado los requisitos legales exigidos para tal fin.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 12 Siendo procedente confirmar la condena impuesta por este concepto, toda vez que COLPENSIONES negó en forma injustificada el derecho pensional, pues ante la duda o falta de confirmación sobre el tiempo de convivencia por lo menos durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, pudo reconocerlo aplicando la jurisprudencia citada y reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral, según la cual, también puede acreditarse la calidad de beneficiario (a) demostrando la convivencia por ese lapso en cualquier tiempo, hecho que fue corroborado en sede administrativa por la entidad de seguridad social, tal como concluyó el a quo.
Intereses que se causan sobre las mesadas pensionales reconocidas, desde el 18 de noviembre de 2020, una vez venció el término de dos (2) meses concedidos por la ley a Colpensiones, contados desde la reclamación administrativa que fue radicada el día 18 de septiembre de 2020. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: Se condenará en Costas en Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante; conforme a lo señalado en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 13 los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante Claudia Victoria Gaviria Castrillón; según se explicó. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00053 01 Demandante: Claudia Victoria Gaviria Castrillón Demandado: COLPENSIONES 14 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.