Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120220019902

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: BLANCA LUZ OSORNO FRANCO \ ACCIONANTE \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS S.A. Y OTRO

TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA – En esta clase de prestaciones, su reconocimiento no proviene directamente de la AFP, ni de los aportes realizados, sino que también tiene implicaciones financieras en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede desconocerse las razones por las cuales el ente ministerial rechazó la prestación, y en ese orden, lo correcto es armonizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con el derecho pretendido por la actora, esto es, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. / HECHOS: La señora (BLOF) persigue que se declare que Colfondos S.A. modificó de manera unilateral, e ilegal su historia laboral, disminuyendo las semanas de su historia laboral; en consecuencia, se ordene a Colfondos S.A. a imputarse correctamente los periodos cotizados, estableciendo como total de semanas las 1.151,57 semanas, con las cuales tiene derecho a la garantía de pensión mínima; que se ordene a Colfondos S.A. a efectuar la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procediendo con el reconocimiento de la prestación económica, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita; subsidiariamente, se ordene a Colfondos S.A. efectuar la corrección de la historia laboral, dejándola como estaba previamente a la modificación y en consecuencia, que se imputen en la historia laboral el pago de los aportes realizados doblemente, para que sean considerados como pagos anticipados de meses siguientes en los que no se registra el pago de aportes; que se condene a los intereses moratorios o, subsidiariamente, a la indexación. La cognoscente de instancia, concedió las pretensiones de la demanda.

La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y al pago efectivo de la misma? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causa la misma? TESIS: La garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual, se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

“Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.” (…) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha delineado que procede el reconocimiento provisional de la garantía de pensión mínima a cargo de la AFP, y con sus propios recursos, en los eventos en que se establezca una conducta negligente en el trámite del reconocimiento pensional, cuyo sustento normativo es el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido decantando que las administradoras de pensiones tienen una responsabilidad mayúscula en el manejo de las historias laborales, y que “el reporte de cotizaciones expedido por las administradoras de pensiones se presume cierto y veraz, y su contenido es vinculante para estas entidades, en virtud del principio de buena fe.” (…) Así las cosas, al aplicar el anterior criterio jurisprudencial al caso concreto, se podría arribar a la misma conclusión de la cognoscente de instancia, esto es, que la AFP no obró de manera diligente, y que, al haber sido tal entidad la que le informó a la actora del “Estado deudas por empleador deudas presuntas detalladas”, indicándole que debía consignar el valor que efectivamente hizo la actora, debían cargarse los periodos cotizados de manera retroactiva, y con ello, tener como válida la historia laboral del 26 de mayo de 2020 en la que se constata un total de 1.151,57 semanas cotizadas al 30 de abril de 2020.

No obstante, considera la Sala que no puede procederse de esa manera, por las siguientes razones. Debe tenerse en cuenta que la novedad de rechazo de la garantía de pensión mínima no fue directamente por parte de la AFP COLFONDOS S.A., sino lo fue tras el estudio de la solicitud que hace la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que una vez revisada la documentación que le presentó la AFP, se percató que en la historia laboral existían cotizaciones extemporáneas que no podían tenerse en cuenta de manera retroactiva, y para que ello ocurra, se debía adjuntar el respectivo cálculo actuarial.(…) Nótese que lo pagado por la actora únicamente incluye los aportes y los intereses moratorios, siendo imperativo en estos eventos el pago del condigno cálculo actuarial.

En ese orden de ideas, se concluye que en realidad fueron aportes extemporáneos realizados en calidad de trabajadora independiente que debe imputarse hacia futuro con posterioridad a su pago. Además, nótese que la AFP COLFONDOS S.A. el 23 de julio de 202027, le otorgó la oportunidad a la actora para que: “Si su deseo es obtener la pensión por garantía mínima, lo invitamos a que realice el pago de la diferencia, con el fin de completar el valor exigido de acuerdo con el cálculo actuarial adjunto.

(…) Por lo tanto, a pesar de que el fondo de pensiones hizo incurrir en error a la actora, ello no desvirtúa la razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la garantía de pensión mínima, pues con todo lo ampliamente dicho, se torna imposible cargar en la historia laboral periodos retroactivos realizados directamente por la actora, sin probanza alguna con la que sumariamente pueda desprenderse la prestación del servicio en favor de sus ex-empleadores, de los que da cuenta la historia laboral.

Asimismo, como en esta clase de prestaciones, su reconocimiento no proviene directamente de la AFP, ni de los aportes realizados, sino que también tiene implicaciones financieras en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede desconocerse las razones por las cuales el ente ministerial rechazó la prestación, y en ese orden, lo correcto es armonizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con el derecho pretendido por la actora, esto es, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, lo que implica que, al asumirse que las cotizaciones realizadas el 11 de abril de 2019 fueron en calidad de trabajadora independiente, deben cargarse e imputarse a periodos futuros a su pago, precisándose que, la actora cotizó de manera dependiente con UNIROCA S.A. hasta el 30 de abril de 2020, razón suficiente para disponer que los periodos cotizados se deban cargar a partir del 01 de mayo de 2020.

(…) En cuanto a la fecha de causación, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, en esta clase de pensiones: “el reconocimiento se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud” (…) Así pues, cumple precisar que, teniendo en cuenta que el requisito mínimo de semanas se tiene por acreditado sólo en el mes de diciembre de 2023, habrá de reconocerse la prestación al día siguiente de la última cotización, esto es, a partir del 01 de enero de 2024, lo cual conlleva a la modificación de la sentencia de primer grado.

(…) En lo correspondiente al retroactivo pensional, con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con lo cual habrá de modificarse la sentencia de instancia en el mismo sentido. (…)El reconocimiento de la garantía de pensión mínima, sólo se hace efectivo a través de esta sentencia, en tanto y en cuanto, se asumió que los aportes realizados directamente por la actora lo fueron extemporáneos y de manera independiente, cargándose los mismos a partir del 01 de mayo de 2020 y hasta diciembre de 2023, esto es, posterior a la solicitud elevada por la actora, de lo cual infiere la Sala que no resultan procedentes los intereses moratorios.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2022-00199-02 (O2-25-020) Demandante: BLANCA LUZ OSORNO FRANCO Demandado: COLFONDOS S.A. Y OTRO Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 056 Asunto: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA En Medellín, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BLANCA LUZ OSORNO FRANCO en contra de COLFONDOS S.A. y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, radicado bajo el No 05001-31-05-001-2022-00199-02 (O2-25-020).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora BLANCA LUZ OSORNO FRANCO persigue que se declare que COLFONDOS S.A. modificó de manera unilateral, ilegal e injustificada su historia laboral, disminuyendo las semanas de su historia laboral de 1.151,57 semanas a 890.14 semanas; en consecuencia, que se ordene a COLFONDOS S.A. a imputarse correctamente los periodos cotizados, estableciendo como total de semanas las 1.151,57 semanas, con las cuales tiene derecho a la garantía de pensión mínima; que se ordene a COLFONDOS S.A. a efectuar la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.

Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 procediendo con el reconocimiento de la prestación económica a partir del 12 de mayo de 2020, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, pretende que se ordene a COLFONDOS S.A. a efectuar la corrección de la historia laboral, dejándola como estaba previamente a la modificación unilateral, ilegal e injustificada introducida por COLFONDOS S.A., y en consecuencia, que se imputen en la historia laboral el pago de los aportes realizados doblemente, para que sean considerados como pagos anticipados de meses siguientes en los que no se registra el pago de aportes; que una vez restablecida la historia laboral y efectuada por parte de la demandante el pago adicional de cotizaciones necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, se ordene a COLFONDOS S.A. a gestionar lo pertinente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, a partir de la fecha en que reúna los requisitos legales para el efecto; además de que se condene a los intereses moratorios o, subsidiariamente, a la indexación. Como fundamento de las pretensiones formuladas indica que nació el 28 de octubre de 1959; que empezó su vida laboral desde junio de 1997, cotizando al sistema general de pensiones, actualmente en el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.; que el 21 de febrero de 2019 solicitó ante COLFONDOS S.A. la liquidación de los periodos en mora en su historia laboral, con el objetivo de acceder a la pensión de vejez; que el 14 de marzo de 2019 la AFP COLFONDOS S.A. emitió un documento denominado estado de deudas por empleador- deudas presuntas, en el cual especificó los aportes realizados por la actora, así como los periodos adeudados o en mora; que según el reporte, los periodos en mora comprendían los meses de abril y octubre de 1999, de enero a marzo de 2007, de octubre de 2007 hasta diciembre de 2009, febrero de 2010, y desde noviembre de 2010 hasta abril de 2011, lo que arrojaba un total de $12.302.717, incluido los intereses moratorios; que en el mes de abril de 2019, la actora realizó el pago de $12.302.717; que el 03 de abril de 2019 acudió al fondo de pensiones a recibir asesoría pensional, momento en el cual le imprimen una historia laboral, verificándose que contaba con 1.104,43 semanas, por lo que, el asesor le indicó que le faltaban 46 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima; que continuó cotizando hasta el 30 de abril de 2020, fecha en la cual renunció a su empleo, por considerar que contaba con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, esto es, más de 57 años de edad y 1.151,57 semanas como se registra en la historia laboral expedida por COLFONDOS S.A. el 26 de mayo de 2020; que el 26 de mayo de 2020 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante COLFONDOS S.A., la cual fue despachada desfavorablemente el 23 de julio de 2020, tras considerar que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no autorizó la pensión por garantía de pensión mínima por existir en su historia Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 laboral cotizaciones pagadas de manera simultánea con posterioridad al 01 de enero de 2019; que COLFONDOS S.A. no remitió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los soportes requeridos de los aportes extemporáneos realizados con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 como trabajador independiente, al igual que la liquidación de la deuda presunta aprobada por la AFP y pagada por la actora; que COLFONDOS S.A. le manifestó que en las cotizaciones realizadas por valor de $12.302.717 no se aportó novedad de vínculo laboral dependiente o independiente, por lo que, debía efectuarse el cálculo actuarial, pagando una diferencia adicional de $17.935.390; que presentó derecho de petición ante COLFONDOS S.A., el que fue respondido el 17 de diciembre de 2020, informando que la negativa de la garantía de pensión mínima tiene sustento en que sólo cuenta con 890,14 semanas, y no las 1.150 que se requieren; que COLFONDOS S.A. modificó de manera unilateral e injustificada la historia laboral, pasando de 1.151, 57 semanas a 890.14 semanas, sin tener en cuenta las cotizaciones pagadas el 11 de abril de 2019; que COLFONDOS S.A. eliminó de la historia laboral las cotizaciones que habían sido doblemente efectuadas en el pago realizado el 11 de abril de 2019; que el 21 de octubre de 2020 solicitó mediante derecho de petición ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las razones por las cuales no se aprobó la garantía de pensión mínima, siendo resuelta el 03 de noviembre de 2020, en cuya respuesta le comunican que COLFONDOS S.A. debe adjuntar los soportes del respectivo cálculo actuarial aprobado por la AFP; que la AFP COLFONDOS S.A. no remitió ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la documentación requerida, esto es, la liquidación de deuda presunta aprobada por la AFP, y pagada por la actora; que la actora se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por su edad, desempleo y situación económica2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto del 02 de junio de 20223, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colfondos S.A.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 26 de enero de 20235, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la actora sólo reporta 890 semanas cotizadas, sin que la AFP haya incurrido en ninguna actuación calificada como “unilateral, ilegal e injustificada” tendiente a disminuir las semanas efectivamente cotizadas de la actora; que el reconocimiento de la prestación es de competencia de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la que negó la autorización de la garantía de pensión mínima al no satisfacer la densidad mínima de semanas, aún a pesar de acreditar los restantes requisitos; que las semanas cotizadas de manera simultánea no pueden contabilizarse para pensiones 2 Fol. 5 a 23 archivo No 01DemandaYAnexos 3 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoAdmite 4 Fol. 1 a 2 archivo No 03NotColfondos 5 Fol. 1 a 24 archivo No 08ContestaciónColfondos Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 como erradamente lo pretende la demandante. Como excepciones de mérito rotuló las de prescripción; compensación y pago; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de imponer condena por pago de intereses moratorios; buena fe; y la innominada o genérica. 1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Una vez notificado6, contestó la demanda el 01 de febrero de 20237; sin embargo, mediante auto del 03 de febrero de 20238 se tuvo por no contestada por haber sido radicada de manera extemporánea. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de enero de 20259, con la que la cognoscente de instancia condenó a COLFONDOS S.A. a la actualización de la historia laboral de la demandante, incluyendo los ciclos pagados por la afiliada de abril a octubre de 1999; de enero a marzo de 2007; de octubre de 2007 a diciembre de 2009; de febrero de 2010, y de noviembre de 2010 a abril de 2011, y una vez efectuada la corrección deberá adelantar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima; declaró que la señora Blanca Luz Osorno Franco le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a cargo de COLFONDOS S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; condenó a COLFONDOS S.A. a pagar en favor del demandante la suma de $64.691.065 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de mayo de 2020 y el 31 de diciembre de 2024, y a partir del 01 de enero de 2025; ordenó continuar pagando la prestación en suma igual al SMLMV, con los reajustes legales; autorizó los descuentos por aportes al sistema general en salud; condenó a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de agosto de 2020 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandada COLFONDOS S.A., la que recabó en la revocatoria de la sentencia de primer grado, absolviéndose a la AFP de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, conforme el reporte de cotizaciones sólo se reporta 890 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, esto es, insuficientes a las mínimas requeridas, además que, Colfondos no ha realizado ningún tipo de modificación unilateral, ilegal e injustificada de la historia laboral como lo pretende hacer ver la demandante y como lo estableció la juez de primera instancia erradamente; que la demandante no cuenta con las semanas exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para poder ser beneficiaria 6 Fol. 1 a 2 archivo No 04NotMinHacienda 7 Fol. 1 a 25 archivo No 09ContestaciónMinHacienda 8 Fol. 1 a 2 archivo No 14AutoRequiere 9 Fol. 1 a 3 archivo No 34ActaAudienciaArt80 y audiencia virtual archivo No 33VideoAudienciaArt80P2 Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de la garantía de pensión mínima; que las semanas simultáneas no pueden contabilizarse para pensión como lo advierte la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicado 42.299 del 5 de junio del 2012, aspecto que no se tuvo en cuenta por la a quo; que la competencia para definir el derecho pensional reclamado es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí que, es dicho ente el que determina si la actora cumple con los presupuestos de la pensión mínima.

Anotó que, la demandante una vez asesorada por la AFP, solicitó el reconocimiento de una devolución de saldos; que la a quo condena a la AFP a reconocer la pensión de garantía mínima inobservando que ya se presentó una solicitud al Ministerio de Hacienda Oficina de Bonos Pensionales y la misma se despachó desfavorablemente por no acreditar el mínimo de semanas exigidas, puesto que existe en su historia laboral cotizaciones simultáneas con posterioridad al 1 de enero del 2019; que la demandante aduce haber pagado aportes en su condición de independiente, sin embargo, ella expone que siempre ha cotizado como trabajadora dependiente, de lo cual salta a la vista la falta de credibilidad que tiene la demandante con respecto a los hechos planteados en la demanda; que no está de acuerdo con la condena por intereses moratorios, ya que los mismos no serían procedentes, pues la AFP actuó con total apego al ordenamiento jurídico, aunado al hecho de que en la historia laboral solamente se reportaban 800 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, a la vez de que Colfondos no es el que le debe reconocer la pensión de garantía de pensión mínima, sino que esa función es exclusiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que Colfondos solamente realiza la entrega de la documentación necesaria para que a su vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estudie si la demandante le asiste o no el derecho a la garantía de pensión mínima y proceda a expedir la resolución; que la AFP adelantó el trámite correspondiente y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó el reconocimiento de la pensión porque la demandante no cumplía con las semanas requeridas.

En definitiva, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado, absolviendo a la accionada del reconocimiento pensional, y de manera subsidiaria, en el evento de accederse al reconocimiento de la garantía de pensión minina, se revoque la condena por intereses moratorios. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 10 de abril de 202510, y mediante auto de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLFONDOS S.A. en sus alegaciones reitera y refuerza los argumentos del recurso de alzada, con la finalidad de que se revoque en su integridad la decisión de instancia. 10 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y al pago efectivo de la misma? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causa la misma? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIAL, MODIFICATORIO, y CONFIRMATORIO, en razón a que la parte actora logra acreditar los requisitos para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima, pero a partir del 1 de enero de 2024, dado que, los periodos pagados el 11 de abril de 2019, deben tenerse como periodos pagados de manera independiente, y por ende, se deben imputar a periodos futuros y no en forma retroactiva, lo que implica la modificación de la fecha de causación y disfrute de la pensión, revocándose los intereses moratorios, puesto que el reconocimiento sólo se logró con la presente decisión judicial, confirmando en lo demás la decisión de instancia, conforme pasa a exponerse. 2.3 Garantía de Pensión Mínima.

La garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual, se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: “…Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.” A su vez el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, consagra la excepción a la garantía aludida, afirmando para el efecto que: “Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de la pensión mínima”, exigencia legal que fue derogada por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 (SL4252-2021), y Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 para el caso concreto, no aplica, dado que la solicitud de reconocimiento fue elevada el 26 de mayo de 202011, esto es con posterioridad a la derogatoria de tal exigencia o requisito.

En el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, se indicó que “…Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima….” Ahora, en cuanto al ente en el que recae el deber de pagar la pensión, se tiene que el Artículo 2° del Decreto 142 de 2006, modificatorio del inciso 2º del artículo 9° del Decreto 832 de 1996, expresamente define que la AFP “…iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía…” De la preceptiva anterior se concluye que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la garantía de pensión mínima se reconoce a quienes arriben a la edad mínima exigida y cuenten con 1150 semanas de cotización, siempre que el capital existente en su cuenta de ahorro individual no sea suficiente para financiar su pensión de vejez, estando a cargo de la AFP los trámites pertinentes ante la OBP del Min-Hacienda para el reconocimiento y pago de la misma, así como el pago oportuno al beneficiario de la prerrogativa con tal capital, el cual se adicionará por el Estado en la debida oportunidad para que los recursos no se agoten y pueda entrar a disfrutar de la misma sin dilación alguna.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral12 ha delineado que procede el reconocimiento provisional de la garantía de pensión mínima a cargo de la AFP, y con sus propios recursos, en los eventos en que se establezca una conducta negligente en el trámite del reconocimiento pensional, cuyo sustento normativo es el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, y en esa dirección ha precisado: “En suma, si injustificadamente retarda el trámite 11 Fol. 126 a 128 archivo No 01DemandaYAnexos 12 CSJ SL2686-2021 Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.

Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho”. Visto lo anterior y descendiendo al caso en estudio, se tiene que la señora Blanca Luz Osorno cumplió los 57 años el 28 de octubre de 2016, puesto que nació en el mismo día y mes de 195913.

Que solicitó a la AFP COLFONDOS S.A. el reconocimiento de la garantía de pensión mínima el 26 de mayo de 202014, siendo negada por dicho fondo privado el 23 de julio de 202015, con fundamento en que: “la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no autorizó la pensión de garantía mínima, por existir en su historia laboral cotizaciones de pensión obligatoria pagados de manera simultánea con posterioridad al 1 de enero de 2019.

Se identificó que las cotizaciones pagadas de manera simultánea se realizaron el 11 de abril de 2019 correspondientes a los periodos entre abril de 1999 y abril de 2011, por valor de $12.302.717 m/cte, cabe indicar que para estas cotizaciones no se reportó novedad de vínculo laboral dependiente o independiente. (…) De esta forma, como los aportes pagados de manera simultánea no cumplen con lo exigido en la ley antes mencionada.

Si su deseo es obtener la pensión por garantía mínima, lo invitamos a que realice el pago de la diferencia por valor de $17.935.390 m/cte, con el fin de completar el valor exigido de acuerdo con el cálculo actuarial adjunto. (…) De lo contrario, usted podrá solicitarnos la devolución del pago realizado el 11 de abril de 2019, para lo cual deberá manifestarnos su decisión adjuntando certificación de su cuenta bancaria personal a la cual debemos realizar el pago de los recursos.

Por último, le pedimos, dé a conocer la decisión que estime conveniente, de manera que podamos continuar con la definición de su solicitud de pensión”. Respecto de las semanas cotizadas, tenemos que en efecto obra una historia laboral de fecha 26 de mayo de 202016, en la que en efecto se constata un total de 1.151,57 semanas cotizadas. 13 Fol. 110 archivo No 01DemandaYAnexos 14 Fol. 126 a 130 archivo No 01DemandaYAnexos 15 Fol. 150 a 151 archivo No 01DemandaYAnexos 16 Fol. 131 a 134 archivo No 01DemandaYAnexos Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En línea de principio, con tal información se podría constatar el cumplimiento del requisito de densidad cotizacional para causar la prestación reclamada, de no ser porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al estudiar la solicitud de la actora, se pronunció el 02 de julio de 202017 rechazando la garantía de pensión mínima con fundamento en que “LA AFP REGISTRA QUE NO EXISTEN APORTES EFECTUADOS EXTEMPORANEAMENTE A PARTIR DEL 01/01/2019;

SIN EMBARGO, EN ARCHIVO PLANO DE COTIZACIONES SE EVIDENCIA PAGO DE APORTES EXTEMPORANEOS SUPERIORES A 26 SEMANAS, EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD AL 31/12/2018 COMO INDEPENDIENTE, LA AFP NO ADJUNTA LOS SOPORTES REQUERIDOS”. Así pues, la AFP COLFONDOS S.A., una vez evidenciado el motivo de rechazo de la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en vista de que la actora no manifestó sí pagaría el excedente de “$17.935.390 m/cte, con el fin de completar el valor exigido de acuerdo con el cálculo actuarial”, referido en el oficio del 23 de julio de 202018, para que las cotizaciones efectuadas el 11 de abril de 2019 se imputaran retroactivamente en su historia laboral, por periodos que van desde abril de 1999 hasta abril de 2011, procedió nuevamente a expedir una nueva historia laboral, excluyendo, entre otras, las cotizaciones realizadas por la actora en periodos que van desde abril de 1999 hasta abril de 2011 (periodos interrumpidos), generando un total de semanas validas de 890.14 semanas, así: En ese orden, la controversia sustancial que gravita en el presente asunto se concreta en establecer sí la AFP COLFONDOS S.A. suprimió o excluyó de manera irregular, unilateral e injustificada el total de semanas cotizadas por la actora, o sí el pago realizado por la actora el 11 de abril de 2019 en un valor total de $12.302.717 por concepto de “Estado deudas por empleador- deudas presuntas detalladas”19 le permiten como inicialmente lo hizo la AFP COLFONDOS S.A. cargar en la historia laboral semanas de manera retroactiva por lapsos de cotización de periodos interrumpidos que van desde el mes de abril de 1994 hasta abril de 2011, con lo cual, acreditaría 1.151,57 semanas hasta el 30 de abril de 2020. 17 Fol. 148 a 149 archivo No 01DemandaYAnexos 18 Fol. 150 a 151 archivo No 01DemandaYAnexos 19 Fol. 198 a 199 archivo No 01DemandaYAnexos Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Para resolver este asunto, lo primero que se debe precisar es que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20 ha venido decantando que las administradoras de pensiones tienen una responsabilidad mayúscula en el manejo de las historias laborales, y que “el reporte de cotizaciones expedido por las administradoras de pensiones se presume cierto y veraz, y su contenido es vinculante para estas entidades, en virtud del principio de buena fe”; aunase a lo anterior, los discurrimientos que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, y que a continuación se trasuntan: No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados […] En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

Así las cosas, al aplicar el anterior criterio jurisprudencial al caso concreto, se podría arribar a la misma conclusión de la cognoscente de instancia, esto es, que la AFP no obró de manera diligente, y que, al haber sido tal entidad la que le informó a la actora del “Estado deudas por empleador- deudas presuntas detalladas”21, indicándole que debía consignar el valor de $12.302.717, lo que efectivamente hizo la actora el 11 de abril de 2019, debían cargarse los periodos cotizados de manera retroactiva, y con ello, tener como válida la historia laboral del 26 de mayo de 202022 en la que se constata un total de 1.151,57 semanas cotizadas al 30 de abril de 2020.

No obstante, considera la Sala que no puede procederse de esa manera, por las siguientes razones. 20 CSJ SL3509-2024 21 Fol. 198 a 199 archivo No 01DemandaYAnexos 22 Fol. 131 a 134 archivo No 01DemandaYAnexos Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Debe tenerse en cuenta que la novedad de rechazo de la garantía de pensión mínima no fue directamente por parte de la AFP COLFONDOS S.A., sino lo fue tras el estudio de la solicitud que hace la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que una vez revisada la documentación que le presentó la AFP, se percató que en la historia laboral existían cotizaciones extemporáneas que no podían tenerse en cuenta de manera retroactiva, y para que ello ocurra, se debía adjuntar el respectivo cálculo actuarial, circunstancia que le fue informada a la actora, pero al considerar que no era viable hacer pagos adicionales, acudió a esta vía judicial para hacer efectivo su derecho, pues según su postura, tales periodos no debieron ser extraídos de la historia laboral, manifestando la validez de los mismos.

Dicha tesitura hace menester realizar un ejercicio ponderativo con respecto a si existe un motivo razonable para entrar a verificar si el pago realizado el 11 de abril de 2019, cuya finalidad es imputar cotizaciones retroactivas en la historia laboral, se ajusta o no a derecho. Llama poderosamente la atención de la Sala que la AFP haya expedido el documento “ESTADO DEUDAS POR EMPLEADOR- DEUDAS PRESUNTAS DETALLADAS”23, sin detallar los empleadores morosos, sino que, tan sólo se detalla la identificación y nombre del afiliado, el valor de la cotización, los periodos de cotización faltante, los intereses moratorios, y el valor total a pagar, lo que conllevó a que, la actora hubiese realizado el pago de lo allí establecido, esto es, $12.302.717 y, muy a pesar de que realizó el pago, lo hizo como persona natural, es decir, no se demuestra que en efecto hayan sido sus ex-empleadores “EXPERTOS SOLUCIONES”, “CI CREYTEX S.A.”, “YEPES VALENCIA”, “CREACIONES Y CO”, y SHANELL S.A.”.

Lo anterior permite colegir que, en realidad el pago realizado por la actora el 11 de abril de 2019, lo fue como persona natural en calidad de trabajadora independiente. Ahora, si asumiéramos que la actora realizó el pago de los aportes en mora de sus ex empleadores, tampoco puede desprevenidamente cargarse tales periodos en su historia laboral de manera retroactiva, atendiendo a lo apuntalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que si bien le corresponde a la entidad de seguridad social adelantar las acciones de cobro, no por ello deben imputarse periodos a la historia laboral sin verificar sumariamente la existencia de una relación laboral, lo que significa que, para estos especiales asuntos, debía también tener soporte en la verificación sumaria de la existencia de la relación laboral.

A este respecto dijo la Corte: “En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los 23 Fol. 198 a 199 archivo No 01DemandaYAnexos Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios, aspecto que paso por alto el Tribunal con relación a los dos períodos validados con la empleadora Isabel Montaña de Santander, a pesar de que en uno de ellos en la historia laboral aparece la anotación ‘no registra la relación laboral en afiliación para este pago’ para los ciclos de 1995, y en el otro, no aparece demostrada la afiliación para el año 1994, lo que con mayor razón hace necesaria la verificación del vínculo laboral.

En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó: (…) […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”.

Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Nótese que en el sub examine, la actora se vale del pago realizado por valor de $12.302.717, para sostener que realizó el pago de los periodos en mora en los siguientes lapsos: Con todo ello, no existe ninguna prueba sumaria de que en tales periodos la relación laboral con alguno de sus ex-empleadores “EXPERTOS SOLUCIONES”, “CI CREYTEX S.A.”, “YEPES VALENCIA”, “CREACIONES Y CO”, y SHANELL S.A.”. haya estado vigente en los periodos subsiguientes a cada relación laboral, pues lo que logra extraerse del referido documento de “estados de deudas por empleador” son simplemente los lapsos o meses donde no obran cotizaciones, o dicho de otra manera, se relacionó como “estado de deudas por empleador” los periodos donde no existe continuidad en la cotización entre uno y otro empleador, por ejemplo, para marzo de 1999 venía cotizando con “EXPERTOS SOLUCIONES”, y la siguiente cotización se refleja a partir del 01 de noviembre de 1999 con LABORALES MEDELLÍN, y por ello, en el referido estado de deuda se relaciona los lapsos de abril a octubre de 1999, esto es, se itera, sin la certeza o, por lo menos, sin prueba sumaria, esto es, sin motivo fundante, para dar por sentado que en realidad se trata de periodos en mora patronal o en los que la actora haya prestado sus servicios de manera independiente.

Así las cosas, si bien es cierto que la AFP COLFONDOS S.A. indujo en error a la actora al haberle emitido el documento de “estado de deuda por empleador”, y que aquella haya dispuesto pagar lo allí estipulado, ello no implica que se debe cargar en la historia laboral Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 aportes de manera retroactiva, pues «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y de ello, ningún elemento de convicción se refleja en el paginario. Por tanto, a pesar de que existan periodos sin cotización en la historia laboral, entre uno y otro empleador, tal circunstancia no permite inferir automáticamente que se trate de una mora patronal, sino que ello tan solo refleja que los diversos empleadores que tuvo la actora no reportaron la novedad de retiro.

Por lo demás, la actora para convalidar los tiempos en mora, a pesar de que fue ella quien directamente realizó el pago de los aportes, debía por lo menos allegar las certificaciones laborales o cualquier elemento suasorio que dé cuenta que en efecto esos periodos fueron laborados, y ello le hubiera permitido también controvertir la decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues este ente ministerial al revisar que los aportes fueron realizados por la actora como persona natural, asumió que lo fueron en calidad de trabajadora independiente y de manera extemporánea.

Ahora, las razones por las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la aprobación de la garantía de pensión mínima, se encuentra ajustada a derecho, pues del parágrafo 4 del artículo 121 de la Ley 2010 de 2019, se puede colegir que en tratándose de aportes pensionales de trabajadores independientes, los mismos pueden imputarse de manera retroactiva, siempre y cuando se haya pagado un cálculo actuarial, y así también se puede desprender de la jurisprudencia en los siguientes términos: Sobre este particular asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, indicó: “Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.

En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo” Pese a lo anterior, en la sentencia CSJ SL2880-2021, el Alto Tribunal puntualizó: 24 CSJ SL3445-2019, SL513-2020 y SL3838-2020 Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 “Con ese norte, en el presente asunto, no es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo, puesto que eso no ocurrió; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el cómputo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone la censura.” En la medida en que la señora Blanca Luz Osorno Franco efectuó el pago de aportes el 11 de abril de 201925, con los que se pretendía cargar de manera retroactiva los ciclos de abril a octubre de 1999, enero a marzo de 2007, octubre de 2007 hasta diciembre de 2009, febrero de 2010, noviembre de 2010 hasta abril de 2011, con basamento en lo dicho, no es posible imputar dichos pagos al periodo declarado, como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo; sin embargo, esto no quiere decir que dichas cotizaciones deban ser desestimadas, desechadas, o excluidas sino que se deben validarse e imputarse al mes posterior a la fecha de su pago, en armonía con lo dispuesto en inciso 1° del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, normas vigentes para la fecha en que se efectuaron las correspondientes cotizaciones, y que disponen que: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.

Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. Es cierto que, la Corte Constitucional ha establecido reglas de aplicación en relación con el pago extemporáneo de aportes por los trabajadores independientes y de manera retroactiva a los períodos reportados en mora en la historia laboral, como en la sentencia T-501 de 2018, en donde indicó: “(…) es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo 25 Fol. 198 a 199 archivo No 01DemandaYAnexos Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo”.

En el sub examine, nótese que lo pagado por la actora únicamente incluye los aportes y los intereses moratorios26, siendo imperativo en estos eventos el pago del condigno cálculo actuarial. En ese orden de ideas, se concluye que en realidad fueron aportes extemporáneos realizados en calidad de trabajadora independiente que debe imputarse hacia futuro con posterioridad a su pago.

Además, nótese que la AFP COLFONDOS S.A. el 23 de julio de 202027, le otorgó la oportunidad a la actora para que: “Si su deseo es obtener la pensión por garantía mínima, lo invitamos a que realice el pago de la diferencia por valor de $17.935.390 m/cte, con el fin de completar el valor exigido de acuerdo con el cálculo actuarial adjunto.

(…)”, exigencia que se encuentra ajustada a derecho, pues en realidad, el pago realizado por la demandante debe tenerse como pago de aportes en calidad de trabajadora independiente y, de consiguiente, si requería que los mismos se aplicaran de manera retroactiva, debía cancelar el excedente con lo cual completaba el cálculo actuarial exigido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con lo cual se daba cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 121 de la Ley 2010 de 2019.

De igual modo, es preciso aclarar que la discrepancia en la historia laboral, esto es, que inicialmente estén reportadas 1.151 semanas, y que posteriormente se haya validado por el fondo privado que algunas semanas no podían imputarse retroactivamente, no implica el desconocimiento de la teoría del acto propio con la connotación de ser irregular o arbitrario, toda vez que en el trámite administrativo se le otorgó la oportunidad a la actora para que subsanara tal falencia, esto es, cancelando el excedente del referido cálculo actuarial, y en todo caso, si tenía la certeza de que esos periodos debían tenerse en cuenta como mora patronal, no debía haber optado por pagar el valor de $12.302.717, sino que debía haber requerido a sus ex empleadores para que hicieran el pago de aquella obligación, o por lo menos, traer al plenario las evidencias de que en esos lapsos de tiempo estuvo vigente su relación laboral, y que, durante el cambio de un empleador por otro, no existió solución de continuidad, en el entendido de que los aportes efectivamente pagados por la actora como persona natural unifican una vinculación con otra, queriendo hacer notar a la Sala infructuosamente que desde el mes de junio de 1997 laboró de manera ininterrumpida hasta abril de 2020, lo cual está alejado de la realidad o, por lo menos, ello no se logra evidenciar con las probanzas aportadas al proceso. 26 Fol. 198 a 199 archivo No 01DemandaYAnexos 27 Fol. 150 a 151 archivo No 01DemandaYAnexos Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Además, en lo que concierne al sistema general de pensiones, debe analizarse los casos de manera sistemática, por lo que, el hecho de que la AFP de manera errónea haya cargado en la historia laboral periodos que no corresponden a una mora patronal, en la que además, no se tiene evidencia sumaria que la relación laboral con cada empleador se haya extendido en los lapsos que fueron pagados directamente por la actora, determina que tales periodos se cotizaron como trabajadora independiente de manera extemporánea, y por ello, en acatamiento irrestricto del parágrafo 4 del artículo 121 de la Ley 2010 de 2019, se requería el pago del cálculo actuarial, siendo insuficiente el pago realizado por la actora de los aportes e intereses moratorios aludidos, lo que también conduce a delinear que en modo alguno la Sala puede desconocer la novedad de rechazo que esgrimió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por ello, por el mero error en que incurrió la AFP no puede cargarse dicho pago a periodos o ciclos retroactivos en desmedro y desconocimiento de las normas que rigen el sistema pensional, pues la afiliada también tiene cargas probatorias que debe asumir, las cuales en el presente asunto sólo se concretaba en traer al juicio las certificaciones laborales de sus ex-empleadores para constatar la continuidad de su vinculación entre una y otra entidad empleadora, lo que no lo hizo, y por ello, no puede verse favorecida del error en que pudo haber incurrido la AFP accionada, tanto más cuanto que, la prestación reclamada en realidad se ha considerado como un verdadero subsidio a cargo del Estado, como lo anotó el máximo tribunal de esta jurisdicción, así: “el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio”28, lo que significa que no por el solo hecho de cumplir la edad y las 1.150 semanas se causa la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, habida cuenta que su financiación en estricto sentido no será en su totalidad con los aportes de la CAI, sino con un subsidio a “cargo a la Nación”, la que completa “los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo”, para “específicos grupos poblacionales”.

Por lo tanto, a pesar de que el fondo de pensiones hizo incurrir en error a la actora, ello no desvirtúa la razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la garantía de pensión mínima, pues con todo lo ampliamente dicho, se torna imposible cargar en la historia laboral periodos retroactivos realizados directamente por la actora, sin probanza alguna con la que sumariamente pueda desprenderse la prestación del servicio en favor de sus ex-empleadores, de los que da cuenta la historia laboral.

Asimismo, como en esta clase de prestaciones, su reconocimiento no proviene directamente de la AFP, ni de los aportes realizados, sino que también tiene implicaciones financieras en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede desconocerse las razones por las cuales el ente ministerial rechazó la prestación, y en ese orden, lo correcto es armonizar el principio de 28 CSJ SL2512-2021 Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 sostenibilidad financiera del sistema pensional con el derecho pretendido por la actora, esto es, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, lo que implica que, al asumirse que las cotizaciones realizadas el 11 de abril de 2019 fueron en calidad de trabajadora independiente, deben cargarse e imputarse a periodos futuros a su pago, precisándose que, la actora cotizó de manera dependiente con UNIROCA S.A. hasta el 30 de abril de 202029, razón suficiente para disponer que los periodos cotizados se deban cargar a partir del 01 de mayo de 2020.

Asu pues, como el 11 de abril de 201930, se realizaron aportes por los ciclos de abril a octubre de 1999 (7 meses), enero a marzo de 2007 (3 meses), octubre de 2007 hasta diciembre de 2009 (27 meses), febrero de 2010 (1 mes), y noviembre de 2010 hasta abril de 2011 (6 meses), traslapando esos periodos a partir del 01 de mayo de 2020, determinaría extender 44 meses como periodos cotizados, esto es, desde el 01 de mayo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, calenda para la cual, arribaría a las 1.151.57 semanas.

Todo lo dicho en precedencia permite concluir que la activa cuenta con más de las 1.150 semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a la garantía de pensión mínima impetrada. 2.4 Causación y disfrute. En cuanto a la fecha de causación, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, en esta clase de pensiones: “el reconocimiento se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud” y, además, como uno de los requisitos para el disfrute de la garantía de pensión mínima se requiere de la comunicación del empleador en la que se comprometa que una vez incluida en nómina de pensionados la retirara del servicio, razón por la que indubitablemente los conceptos de causación y disfrute pensional aplicable a las pensiones de vejez, también deben aplicarse a la garantía de pensión minina.

Así pues, cumple precisar que, teniendo en cuenta que el requisito mínimo de semanas se tiene por acreditado sólo en el mes de diciembre de 2023, habrá de reconocerse la prestación al día siguiente de la última cotización, esto es, a partir del 01 de enero de 2024, lo cual conlleva a la modificación de la sentencia de primer grado. En lo relacionado con que debe ser a partir de la fecha en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga la aprobación de la garantía de pensión mínima, debe acotar la Sala que tal circunstancia no es la que determina el disfrute pensional, pues ello corresponde primordialmente a un trámite de carácter administrativo entre la AFP COLFONDOS S.A. y la 29 Fol. 134 archivo No 01DemandaYAnexos 30 Fol. 198 a 199 archivo No 01DemandaYAnexos Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero en modo alguno constituye un requisito adicional para el disfrute pensional; incluso, es la misma Corte Suprema de Justicia que entra a definir que, si una vez adelantado el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidencia que tiene el capital suficiente para financiar la pensión de vejez se “mantendrá el pago correspondiente de la pensión bajo las condiciones propias del R.A.I.S.; por el contrario, si de esta información no son suficientes los recursos de la cuenta de ahorro individual, definitivamente, conforme a la condena impuesta, la nación debe concurrir en el pago del subsidio, una se verifique que se está agotando el capital pensional, conforme a la regulación que para el efecto se encuentre vigente” (SL2686-2021) 2.5 Retroactivo.

En lo correspondiente al retroactivo pensional, con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con lo cual habrá de modificarse la sentencia de instancia en el mismo sentido. En consecuencia, realizadas las operaciones matemáticas del caso, por concepto del retroactivo pensional objeto de condena, y por las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2024 al 30 de abril de 2025 se obtiene un monto de $ 22.594.000, y a partir del 01 de mayo de 2025 COLFONDOS S.A. deberá cancelar como mesada pensional la suma de $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente como lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y sobre 13 mesadas pensionales, en virtud de previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2024 $ 1,300,000 13 $ 16,900,000 2025 $ 1,423,500 4 $ 5,694,000 TOTAL $ 22,594,000 En lo atinente a la manera como debe reconocerse la prestación, conforme al ya citado artículo 2° del Decreto 142 de 2006, se colige que la AFP deberá reconocer la pensión de vejez, documentando a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y el pago de la mesada pensional, al cumplirse con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Cuando falte un año para agotar el saldo de la cuenta individual incluyendo el bono pensional redimido si lo hubiere, se debe solicitar la garantía de pensión mínima definitiva, conforme el art. 3 ibídem. Lo dispuesto se encuentra en consonancia con los lineamientos trazados por el Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 máximo tribunal de esta jurisdicción, como en la sentencia con Radicado 41.993 del 20 de febrero de 2013. Debe precisar la Sala que, si bien la pensión se otorgó de manera definitiva, la administración temporal de la garantía de pensión mínima se justifica en la medida en que deben adelantarse actuaciones mancomunadas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP COLFONDOS S.A., lo cual en nada debe afectar a la hoy demandante, teniéndose en cuenta las consideraciones aquí vertidas, con respecto a las semanas acreditadas en la historia laboral emitida por COLFONDOS S.A. Es entonces la AFP COLFONDOS S.A. la que debe pagar la pensión mínima de vejez a partir del 01 de enero de 2024, con el posterior financiamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como a bien tuvo ordenarlo la falladora de instancia. Es de anotar que la AFP COLFONDOS S.A. en lo relativo al pago de la pensión mínima y a los trámites administrativos ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ceñirse a lo establecido en el Decreto 142 de 2006, esto es, que debe reconocer la garantía de pensión mínima con afectación de la cuenta de ahorro individual de la demandante hasta su agotamiento, pero: “informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento”, razón por lo cual se impone para la Sala la confirmación del fallo de instancia en lo relacionado a la orden a COLFONDOS S.A. de remitir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el saldo del capital de la cuenta de ahorro individual, pero se modificará la sentencia de primer grado en lo que concierne a que la AFP en dicho informe debe indicar la fecha exacta en la cual se agotara el saldo de la cuenta de ahorro individual, pues tal como se desprende del Decreto 142 de 2006 los informes o reportes se mantendrán mensualmente hasta el agotamiento de la cuenta individual, y en caso de avizorarse dicho agotamiento, debe hacer el respectivo reporte en un plazo no menor de un año antes de que aquello ocurra, por lo que la orden que se impartirá es de carácter general en el sentido de que al tratarse de un tema netamente administrativo, la AFP debe estarse a lo dispuesto en el Decreto 142 de 2006, con la advertencia de que en nada puede afectar el disfrute de la garantía de pensión minina a favor de la demandante, y en sede de esta instancia reconocida.

En lo que tiene que ver con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el evento de extinguirse el saldo de la cuenta de ahorro individual, y dicho ente ministerial no entre a Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 financiar este tipo de prestaciones, cumple precisar que una vez agotada el saldo de la cuenta de ahorro individual, la pensión se debe financiar con el fondo de garantía de pensión mínima, pero si los recursos del fondo se agotan, en últimas, es la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que actúa como garante de la pensión mínima de vejez, lo cual logra extraerse de lo establecido en los artículo 1 y 7 del Decreto 832 de 1996, en el sentido que “la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados (…) el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez”, y que cuando la cuenta de ahorro individual se agote se financiara: “con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”, debiéndose en consecuencia impartir confirmación a la sentencia de primera instancia en este tópico. 2.6 Descuentos.

En lo que refiere a los descuentos por aportaciones al sistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, e incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido31, por lo que, al momento en que COLFONDOS S.A. proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.7 Intereses moratorios GPM RAIS.

En orden a resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, cumple resaltar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, y que: “de forma excepcionalísima y particular, esta Corporación ha estimado que la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).

Descendiendo al caso bajo estudio, la solicitud pensional se efectuó el 26 de mayo de 202032, a la cual se dio respuesta negativa el 23 de julio de 202033, esto es, dentro del término de cuatro meses, esto es, sin haberse superado el término legal para esta clase de peticiones. Ahora, en lo que atinente a la negativa, ciertamente puede decirse que COLFONDOS S.A. no actuó de manera diligente con relación a la información de la historia laboral, pero ello por si solo no hace procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, porque en todo caso, la causal de rechazo esgrimida por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ajustaba a derecho, y fue con tal sustento que COLFONDOS S.A. emitió respuesta negativa a la solicitud de la actora, y en esa medida, la negativa del reconocimiento pensional estaba amparada en la aplicación minuciosa de la ley, esto es, en la improcedencia de cargar semanas retroactivas en la historia laboral.

Sumado a que, ni en el trámite administrativo, ni en el 31 CSJ SL969-2021. 32 Fol. 126 archivo No 01DemandaYAnexos 33 Fol. 150 archivo no 01DemandaYAnexos Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 presente proceso judicial la actora arrimó elementos de prueba que permitieran tener tales periodos como una simple mora patronal de sus ex-empleadores. Asimismo, como se dejó sentado en líneas anteriores, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, sólo se hace efectivo a través de esta sentencia, en tanto y en cuanto, se asumió que los aportes realizados directamente por la actora lo fueron extemporáneos y de manera independiente, cargándose los mismos a partir del 01 de mayo de 2020 y hasta diciembre de 2023, esto es, posterior a la solicitud elevada por la actora, de lo cual infiere la Sala que no resultan procedentes los intereses moratorios en el presente asunto. 2.8 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLFONDOS S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia34, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en lo tocante con los intereses moratorios, absolviendo a la parte accionada de los mismos, y en su lugar, ordenará la indexación de la condena, a la par de modificarla en lo relativo a la fecha de reconocimiento pensional, y confirmándola en lo demás. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, dado que le prosperó parcialmente el recurso de alzada a COLFONDOS S.A. en lo relativo a los intereses moratorios. 34 SL5045-2018 Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Las de primera instancia se confirman, pues COLFONDOS S.A. fue la parte vencida en el proceso y ejerció férrea defensa ante las pretensiones elevadas por la actora. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO y TERCERO de la sentencia materia de apelación, proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así: “PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a la actualización de la historia laboral de la demandante, Blanca Luz Osorno Franco, imputando los ciclos pagados el 11 de abril de 2019 a periodos futuros desde el 01 de mayo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Efectuada la corrección anterior, deberá adelantar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la pensión de vejez con respaldo en la garantía de pensión mínima. Parágrafo. Ordenar a COLFONDOS S.A. que remita o reporte a la Oficina de Obligaciones Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información y el saldo del capital de la cuenta individual de la demandante en los términos y lineamientos que establece el Decreto 142 de 2006, ciñéndose en todo caso al procedimiento y plazos allí establecidos, sin que ello afecte el disfrute pensional de la actora.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA LUZ OSORNO FRANCO, identificada en autos, a la suma de $ 22.594.000 por concepto de retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 01 de enero de 2024 al 30 de abril de 2025. A partir del 01 de mayo de 2025, deberá continuar pagando la pensión en cuantía de UN SMLMV, sobre 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los incrementos legales SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia materia de apelación, mediante la cual condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para en su Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO35. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 35 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador