Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000420230051903

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-11-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ustavo Hernán Giraldo Giraldo \ DEMANDADO: Suj. Addira Flor Valencia Restrepo

TEMA: EXCLUSIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS - Las pruebas documentales, resultan útiles, para la formación del convencimiento del juez, acerca de si las descritas sumas de dinero fueron o no invertidas en la sociedad conyugal, en presencia de lo cual brota su relevancia, admisibilidad y conducencia, allende que se pidieron oportunamente. / HECHOS: Se define la apelación introducida, contra el auto, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad, de Medellín, respecto de la exclusión de algunos medios probatorios, para la definición de las objeciones, a los inventarios y avalúos, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovida por el señor (GHGG) frente a (AFVR).

El demandante relacionó las partidas que integró, en los inventarios de bienes y deudas, relacionando un solo activo, consistente en inmueble, sin relacionar pasivos; la demandada presentó recompensas, a cargo de la sociedad conyugal; por concepto de remodelación del primer piso del inmueble; y por pago parcial realizado al señor (LRRB) de la obligación contenida en letra de cambio con dineros que la hermana de la demandada le donó. La a quo, decretó, el testimonio de la señora (ABVR), la certificación acerca de la acreditación de la donación, y negó la práctica de la pericial, el material fotográfico, traído por los litispendientes, otros testimonios y la documental implorada por pasiva.

La Sala deberá establecer si procedía o no la práctica de las pruebas que la a quo le negó a la demandada. TESIS: (…) el actual estatuto procesal consagra, no solo el principio de la necesidad de la prueba, sino también el de su pertinencia o relevancia y de su conducencia. Por ésta, se entiende la aptitud que tiene la prueba respecto del medio en sí mismo considerado o en relación con el hecho por probar, en tanto que la pertinencia o relevancia se refiere al nexo que existe entre el hecho, materia de la prueba, y los fundamentos fácticos del asunto que debe resolverse y que influyen en su decisión. (…) La relevancia de la prueba, ligada al hecho jurídico, puede remitirse a uno principal o secundario.

En el primer caso, se refiere a la prueba directa; en el segundo, a la indirecta, de la cual es típica la indiciaria que toca con la posibilidad de que se realice una inferencia probatoria, a partir del hecho secundario, en torno al cual recae la prueba del hecho jurídico, cuya demostración se requiere. (…) La prueba relevante es admitida por el ordenamiento jurídico, admisibilidad regulada por normas que disciplinan “la prueba desde la perspectiva de su admisión, en la medida en que establecen criterios jurídicos de selección de las pruebas en vista de su posible incorporación al proceso.

Como ya se ha visto anteriormente, esas reglas entran en juego una vez que se ha formulado el juicio de relevancia y se aplican, por tanto, únicamente a pruebas lógicamente relevantes, dado que no tiene sentido preguntarse si es jurídicamente admisible una prueba que en cualquier caso no resultaría útil para la determinación de los hechos”, principio de la relevancia de la prueba, previsto en nuestro sistema procesal civil, que afecta su admisibilidad (C G P, artículo 165 inciso primero).

(…) En el caso concreto; se dirá que, en el momento de indicar las pruebas que pretendía hacer valer, concerniente a las objeciones, presentadas por su contraparte, en torno a las recompensas incorporadas en los inventarios y avalúos por la impugnante, esta acudió, entre otras, a la documental, consistentes en el formulario del “SINPAC”, y del “DAGRED”, el certificado de construcción, a todo costo, emitido por el señor (LRRB), y a las Resoluciones números 114 y 365, las cuales excluyó el a quo, al estimar que la materia de la objeción se remitió, a si se trataba o no de una donación y no en cuanto al valor de las mejoras o reformas que se hicieron, en el aludido inmueble social.

(…) nótese que la demandada manifiesta que es producto de una donación, esas consideraciones, serian inadmisibles mucho menos porque aquí no hay ningún sustento probatorio frente a las recompensas que manifiestan dentro de este proceso. (…) De modo que las objeciones también tocan, con la situación concerniente, a si los dineros, materia de las donaciones, se aplicaron o no, en la sociedad conyugal.

Y, justamente, eso es lo que pretende acreditar la impugnante, cuando, en virtud de las previsiones del C G P, artículo 168, indicó, en torno a la conducencia y pertinencia de las negadas pruebas, que “la finalidad de demostrar es que la donación, aunque fue personal, se utilizó en la sociedad conyugal (…) lo que pretendemos demostrar es que aunque se lo donaron, ella lo utilizó única y exclusivamente para la sociedad conyugal”, lo cual conduce a acotar que las documentales negadas, con la excepción que se perfilará, resultan útiles, para la formación del convencimiento del juez, acerca de si las descritas sumas de dinero fueron o no invertidas en la sociedad conyugal (artículo 165), en presencia de lo cual brota su relevancia, admisibilidad y conducencia, allende que se pidieron oportunamente (artículos 164 y 173).

(…) Por tanto se reversará la negativa del decreto probativo, tocante con las referidas probanzas documentales, salvo en cuanto no accedió a la concerniente, a las Resoluciones números 114 y 365, porque estas no se individualizaron convenientemente. (no se indicó que organismo las expidió); en su lugar, se dispondrá que se tengan como elementos de juicio, para definir la objeción, dirigida a la exclusión de las recompensas incorporadas por pasiva, como sociales, con la precisión de que, al no obrar en el dossier, la demandada las presentará, con antelación no inferior, a los cinco (5) días hábiles, a la fecha que señale la a quo, para reanudar la vista pública, en la cual definirá las objeciones, lapso durante el cual las mantendrá, en su secretaría, a disposición del demandante, para que manifieste lo que estime procedente (C G P artículo 501 – 3).

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 26/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Auto 11903 26 de noviembre de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Mediante esta providencia, se define la apelación introducida, por la apoderada judicial de la señora Addira Flor Valencia Restrepo, contra el auto, de 11 de julio de 2024, dictado por el juzgado Cuarto de Familia, en Oralidad, de Medellín, respecto de la exclusión de algunos medios probatorios, para la definición de las objeciones, a los inventarios y avalúos, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, promovida por el señor Gustavo Hernán Giraldo Giraldo frente a la recurrente.

Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 2 LO OCURRIDO El 11 de julio de 2024, se llevó a cabo, en este liquidatorio, la diligencia de inventarios y avalúos (037202300519Grbacion1PresentacionLecturaInventarios2024 0711 - Solo visualización, min 00:12:35 a 00:17:14), ocasión en la cual el togado que asiste al señor Gustavo Hernán Giraldo Giraldo relacionó las partidas que integró, en los inventarios, de bienes y deudas, que le había llevado al juzgado (archivo 28, cartilla principal), relacionando un solo activo, consistente en el inmueble, ubicado en la calle 76 número 48A-29, e identificado con la matricula inmobiliaria 01N-414988, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de Medellín, Zona Norte, que ellos adquirieron, en proindiviso, por partes iguales, ambos ex consortes, asignándole un avalúo, de $305.647.500, sin relacionar pasivos, pertenecientes a la sociedad conyugal.

La togada que asiste a la demandada Addira Flor Valencia Restrepo (audiencia ibídem, min 00:17:22 a 00:21:04) indicó estar conforme, con el activo relacionado por el demandante y el valor asignado, al especificado bien raíz, y, en cuanto a los pasivos, nada adujo, pero sí presentó las siguientes recompensas, en favor de su prohijada y a cargo de la sociedad conyugal: Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 3 “PARTIDA PRIMERA: Recompensa debida por la sociedad conyugal a la señora ADDIRA FLOR VALENCIA RESTREPO, por concepto de remodelación del primer piso del inmueble ubicado en la calle 76 # 48 A 29, el cual hace parte del activo social; pagados con dineros que la hermana de la demandada le donó, por valor de $22.500.0000.

“PARTIDA SEGUNDA: Recompensa debida por la sociedad conyugal a la señora ADDIRA FLOR VALENCIA RESTREPO, por concepto de pago parcial realizado al señor LUIS ROBINSON RESTREPO BOTERO identificado con C.C. 16.271.701, de la obligación contenida en letra de cambio aceptada el 20 de noviembre de 2014; con dineros que la hermana de la demandada le donó, por valor de $5.000.000.” para un total, de recompensas de $ 27.500.000 (archivo 36, relación inventarios y avalúos, cartilla digital).

Del anterior inventario se le corrió traslado al apoderado del convocante1, quien objetó la inclusión, de las especificadas recompensas, en los inventarios y avalúos, arguyendo que las recibió, a título de donaciones, y, consiguientemente, no se podrían tener en cuenta, al llevarse a cabo la partición. 1 Min 00:21:13 a Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 4 En el transcurso de la mencionada vista pública(039202300519Grabacion3PeticionPruebasDecretoRec ursosSupende20240711 - Solo visualización), la a quo trató que los interesados conciliaran sus diferencias, sin lograrlo.

Procedió entonces, a concederle la palabra a la vocera judicial de la accionada, en lo relacionado con las probanzas que pretendía hacer valer, acerca de las aludidas objeciones, profesional del derecho que peticionó, en lo que interesa para esta apelación, entre otras, para demostrar que los dineros recibidos, en donación, se invirtieron en la sociedad conyugal2, las siguientes pruebas documentales: i) El formulario del “SINPAC”, de 27 de agosto de 2008, ii) el formulario del “DAGRED”, iii) el certificado de construcción, a todo costo, emitido por el señor Libardo Rivilla, iv) las Resoluciones números 114, de febrero 12 de 2018, y 365 de 22, de mayo de 2018, y v) la constancia de donación, proveniente de la señora Amaira Blanca Valencia Restrepo.

El demandante pidió el interrogatorio, de parte, de la demandada, varios testimonios, un material fotográfico y una pericia (min 00:05:11 a 00:08:57) 2 Min 00:00:17 a 00:04:46. Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 5 La a quo, en la mencionada vista pública, para resolver lo concerniente, a las pruebas, dictó la, PROVIDENCIA De 11 de julio de 2024, en la cual expresó que lo que se busca, para el trámite de la objeción, es acreditar que la suma de $ 22.500.000, entró como donación, a la sociedad conyugal, objeto de liquidación, decretando, como pruebas, las siguientes: el testimonio de la señora Amaira Blanca Valencia Restrepo, la certificación, acerca de la acreditación de la donación, y negó la práctica de las siguientes: la pericial, el material fotográfico, traído por los litispendientes, otros testimonios y la documental implorada por pasiva3.

CENSURA Inconforme con el referido interlocutorio, la jurista que asiste a la señora Addira Flor Valencia Restrepo lo recurrió, en reposición, y, en subsidio, lo apeló (min: 00:12:32 a 00:12:58), expresando que, en asuntos como el 3 Min 00:10:01 a 00:12:05. Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 6 citado, la norma no limita la prueba documental, ante lo cual el señor juez de instancia no podía impedir su práctica, pues sirven, para acreditar si lo donado se empleó, en la sociedad conyugal.

El apoderado del demandante, ante el decreto probatorio, previo a solicitar una aclaración al cuestionado pronunciamiento y ser resuelta por la señora juez cognoscente, manifestó su conformidad, con lo decidido (min 00:13:14 a 00:14:18). El estrado judicial de primer nivel mantuvo su determinación, haciendo la claridad que, en ese momento, lo que es tema de objeción, es la demostración de una donación realizada, a la parte demandada, por la señora Amaria Blanca Valencia Restrepo, sin que se esté en el escenario de determinar las mejoras que se le hicieron al bien, involucrado en este asunto, toda vez que el expediente da cuenta que, sobre el mismo, se plantaron unas necesarias, entre el 2008 al 20144.

Concedido nuevamente el uso de la palabra, a la demandada, para que sustentara la alzada, 4 Min 00:14:26 a 00:15:16 Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 7 argumentó que la finalidad de las pruebas es demostrar que la mentada donación se utilizó, en la sociedad conyugal y que por tal esta le debe las indicadas recompensas (min 00:15:25 a 00:16:00).

La a quo concedió la alzada, en el efecto devolutivo. Allegadas las diligencias, el 19 de julio de 2024, se dispuso la devolución del cartulario, para que se diera el traslado de rigor, a la parte no apelante, de acuerdo con el Código General del Proceso (C G P), artículo 326, (archivo 44, fs. 7 a 10, cartilla principal), situación que zanjó, el 23 de julio siguiente, y luego envió el cartapacio a este Tribunal (archivo 45 ibídem).

El eyector del proceso, ante la a quo, solicitó la confirmación del proveído impugnado (archivo 47). SEGUNDA INSTANCIA Corresponde la definición, de plano, de la alzada (C G P, artículos 321 - 3 y 326). Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 8 CONSIDERACIONES A tono con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene, entre otras prerrogativas fundamentales, la de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, es decir, a ejercer, de forma material, su defensa, no solo como facultad, sino también como garantía, para acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en los elementos probativos que solicite, lo cual posibilita que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11).

Como las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ídem), necesario emerge establecer si procedía o no la práctica de las pruebas que la a quo le negó, a la demandada. Con ese propósito se dirá que el actual estatuto procesal consagra, no solo el principio de la necesidad de la prueba, sino también el de su pertinencia o relevancia y de su conducencia. Por ésta, se entiende la Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 9 aptitud que tiene la prueba respecto del medio en sí mismo considerado o en relación con el hecho por probar, en tanto que la pertinencia o relevancia se refiere al nexo que existe entre el hecho, materia de la prueba, y los fundamentos fácticos del asunto que debe resolverse y que influyen en su decisión. De lo expresado se desprende que la prueba debe estar presidida por su relevancia, como criterio lógico que determina su decreto, porque si el elemento de juicio, aducido por la parte, es irrelevante, ninguna utilidad tendría disponer su práctica, dado que se atentaría contra el principio de la economía procesal (Frustra probatur quod probatum non relevat), y, al paso, ni siquiera tendría que analizarse su admisibilidad.

La relevancia de la prueba, ligada al hecho jurídico, puede remitirse a uno principal o secundario. En el primer caso, se refiere a la prueba directa; en el segundo, a la indirecta, de la cual es típica la indiciaria que toca con la posibilidad de que se realice una inferencia probatoria, a partir del hecho secundario, en torno al cual recae la prueba del hecho jurídico, cuya demostración se requiere.

Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 10 Con el objetivo de establecer la relevancia de la prueba, se debe llevar a cabo un juicio de valor ex ante, para que no se practiquen pruebas que resulten inútiles, para la demostración de los hechos, aunque aquel no es el mismo que se realiza, en orden a determinar si la prueba confirma o no el hecho jurídico, que dice relación con su valor específico, sobre tal aspecto.

Por consiguiente, no puede tildarse de prejuzgamiento, la situación, atinente a la emisión de ese juicio, por el juez, cuando decide ordenar o no la práctica de una prueba. La prueba relevante es admitida por el ordenamiento jurídico, admisibilidad regulada por normas que disciplinan “la prueba desde la perspectiva de su admisión, en la medida en que establecen criterios jurídicos de selección de las pruebas en vista de su posible incorporación al proceso.

Como ya se ha visto anteriormente, esas reglas entran en juego una vez que se ha formulado el juicio de relevancia y se aplican, por tanto, únicamente a pruebas lógicamente relevantes, dado que no tiene sentido preguntarse si es jurídicamente admisible una prueba que en cualquier caso no resultaría útil para la determinación de los hechos”5, principio de la relevancia de la prueba, previsto en nuestro sistema procesal civil, que afecta su admisibilidad (C G P, artículo 165 inciso primero). 5 Taruffo, Michele.

La prueba de los hechos. Ed. Trotta, Madrid, España, 2002, págs. 373 y 374. Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 11 En el sub iudice, se dirá que, en el momento de indicar las pruebas que pretendía hacer valer, concerniente a las objeciones, presentadas por su contraparte, en torno a las recompensas incorporadas en los inventarios y avalúos por la impugnante, esta acudió, entre otras, a la documental, consistentes en el formulario del “SINPAC”, de 27 de agosto de 2008, y del “DAGRED”, el certificado de construcción, a todo costo, emitido por el señor Libardo Rivilla, y a las Resoluciones números 114, de febrero 12 de 2018, y 365, de 22 de mayo de 2018, las cuales excluyó el a quo, al estimar que la materia de la objeción se remitió, a si se trataba o no de una donación y no en cuanto al valor de las mejoras o reformas que se hicieron, en el aludido inmueble social.

De manera que, para resolver la apelación, se partirá de los siguientes acontecimientos inconcusos: La demandada relacionó, para su incorporación en la mencionada diligencia, las siguientes recompensas, a su favor y a cargo de la sociedad conyugal: “PARTIDA PRIMERA: Recompensa debida por la sociedad conyugal a la señora ADDIRA FLOR VALENCIA Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 12 RESTREPO, por concepto de remodelación del primer piso del inmueble ubicado en la calle 76 # 48 A 29, el cual hace parte del activo social; pagados con dineros que la hermana de la demandada le donó, por valor de $22.500.0000.

“PARTIDA SEGUNDA: Recompensa debida por la sociedad conyugal a la señora ADDIRA FLOR VALENCIA RESTREPO, por concepto de pago parcial realizado al señor LUIS ROBINSON RESTREPO BOTERO identificado con C.C. 16.271.701, de la obligación contenida en letra de cambio aceptada el 20 de noviembre de 2014; con dineros que la hermana de la demandada le donó, por valor de $5.000.000.” para un total, de recompensas de $ 27.500.000 (archivo 36, relación inventarios y avalúos, cartilla digital).

Y el demandante las objetó, pidiendo su exclusión, de los inventarios y avalúos, porque: “(…) en la primera partida y la segunda partida, nótese que la demandada manifiesta que es producto de una donación, esas consideraciones, serian inadmisibles mucho menos porque aquí no hay ningún sustento probatorio frente a la recompensas que manifiestan dentro de este proceso (…) tengo que pedirle al despacho que no se tome como tal, toda vez que insisto, son donaciones como lo refiere Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 13 en la primera y segunda partida la demandada, no corresponden a esta liquidación de la sociedad conyugal, es decir, no pertenecen a la sociedad conyugal” (min 00:21:13 a 00:22:35).

Las resaltadas situaciones implican que la relación de las recompensas, cuestionadas por activa, en los inventarios y avalúos, fue acometida por la accionada, afirmando que se trataba de donaciones, lo que también afirmó el objetante, solo que aquella expresó, al integrarlas con la mencionada diligencia, en cuanto a la primera, que su monto se invirtió, en la “remodelación del primer piso del inmueble ubicado en la calle 76 # 48 A 29, el cual hace parte del activo social; pagados con dineros que la hermana de la demandada le donó, por valor de $22.500.0000.“ (Énfasis de la Sala), y, acerca de la segunda, que lo hizo, en la sociedad conyugal, “por concepto de pago parcial realizado al señor LUIS ROBINSON RESTREPO BOTERO identificado con C.C. 16.271.701, de la obligación contenida en letra de cambio aceptada el 20 de noviembre de 2014; con dineros que la hermana de la demandada le donó, por valor de $5.000.000.”.

De modo que las objeciones también tocan, con la situación concerniente, a si los dineros, materia de las donaciones, se aplicaron o no, en la sociedad conyugal. Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 14 Y, justamente, eso es lo que pretende acreditar la impugnante, cuando, en virtud de las previsiones del C G P, artículo 168, indicó, en torno a la conducencia y pertinencia de las negadas pruebas, que “la finalidad de demostrar es que la donación, aunque fue personal, se utilizó en la sociedad conyugal (…) lo que pretendemos demostrar es que aunque se lo donaron, ella lo utilizó única y exclusivamente para la sociedad conyugal”6, lo cual conduce a acotar que las documentales negadas, con la excepción que se perfilará, resultan útiles, para la formación del convencimiento del juez, acerca de si las descritas sumas de dinero fueron o no invertidas en la sociedad conyugal (artículo 165 ibídem), en presencia de lo cual brota su relevancia, admisibilidad y conducencia, allende que se pidieron oportunamente (artículos 164 y 173 ídem).

Por tanto, se reversará la negativa del decreto probativo, tocante con las referidas probanzas documentales, salvo en cuanto no accedió a la concerniente, a las “Resoluciones números 114, de febrero 12 de 2018, y 365, de 22 de mayo de 2018”, porque estas no se individualizaron convenientemente (no se indicó que organismo las expidió); en su lugar, se dispondrá que se tengan como elementos de juicio, para definir la objeción, dirigida a la exclusión de las recompensas incorporadas por 6 Min 00:15:27 a 00:15:58.

Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 15 pasiva, como sociales, con la precisión de que, al no obrar en el dossier, la demandada las presentará, con antelación no inferior, a los cinco (5) días hábiles, a la fecha que señale la a quo, para reanudar la vista pública, en la cual definirá las objeciones, lapso durante el cual las mantendrá, en su secretaría, a disposición del demandante, para que manifieste lo que estime procedente (C G P artículo 501 – 3).

En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones, en cuanto negó el decreto y la práctica de las pruebas documentales, mencionadas en las consideraciones, pedidas por el extremo demandado, salvo en cuanto no decretó la concerniente a las “Resoluciones números 114, de febrero 12 de 2018, y 365, de 22 de mayo de 2018”; en su lugar, SE DISPONE: Auto 11903 Radicado 05001-31-10-004-2023-00519-03 16 SE DECRETA la práctica de las siguientes pruebas documentales, solicitadas por la demandada Addira Flor Valencia Restrepo: Los formularios del “SINPAC”, de 27 de agosto de 2008, y del “DAGRED”, de 20 de octubre de 2014, y el certificado de construcción, a todo costo, emitido por el señor Libardo Rivilla, las cuales presentará la accionada, con una antelación no inferior, a los cinco (5) días hábiles, a la fecha que señale la a quo, para reanudar la vista pública, en la cual definirá las mentadas objeciones, lapso durante el cual las mantendrá, en su secretaría, a disposición del demandante, para que manifieste lo que estime procedente.

Sin costas, en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.