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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300220240010702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 2024-00107-02 Proceso divisorio Apelación de auto que niega pruebas 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso divisorio promovido por Harold, Diego, Sandra y Fernanda contra Manuel y Jaqueline.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído del 7 de octubre de 20241, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales decretó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria número 100-XXXXXX para distribuir el producto entre los copropietarios “proporcionalmente a sus derechos”, tasó el valor del avalúo en la suma de mil doscientos setenta millones setecientos cuarenta mil pesos ($1.270.740.000), decretó el secuestro del predio y comisionó a la Alcaldía Municipal para que efectuara el lanzamiento. 2.2.

El 16 de enero de 2025, la Inspección Cuarta Urbana de Policía2 llevó a cabo la diligencia, en la que recibió las declaraciones de los intervinientes y atendió la oposición presentada por Martha, quien manifestó ser poseedora del inmueble “por un período mayor de diez (10) años”. 2.3. Devuelta la actuación al juzgado, mediante proveído del 22 de enero3 se agregó y se concedió a las partes e intervinientes un término de cinco días para solicitar las pruebas que consideraran pertinentes. 2.4.

La parte opositora4 solicitó como pruebas documentales diversos acuerdos de voluntades, escrituras públicas, certificados, registros fotográficos y facturas de 1 PDF. 24AutoTieneNoPresentadoDictamenDecretaVenta. 2 Con ocasión de la subcomisión realizada por la Alcaldía Municipal 3 PDF. 002AutoAgregaComisionTrasladoOposicionControlLeg. 4 PDF. 003MemorialSolicitudPruebas.

Radicado No. 2024-00107-02 Proceso divisorio Apelación de auto que niega pruebas 2 servicios públicos y, como elementos testimoniales imploró la recepción de las declaraciones de seis personas que darán cuenta de “las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y lo que les conste sobre la Posesión con ánimo de señora y dueña que ha ejercido la señora Martha sobre el inmueble”. 2.5.

La parte demandante3 deprecó el interrogatorio de los extremos procesales, la declaración de un profesional del derecho y como “pruebas documentales” solicitó oficiar a los Juzgados Quinto de Familia de Manizales y Sexto Civil del Circuito de la localidad para que remitan “copia íntegra” del proceso de sucesión intestada del causante Rodrigo y del compulsivo por obligación de hacer promovido por la señora Martha, dado que en ellos existen piezas procesales “que resultan como prueba irrefutable de que [la incidentante] es una mera tenedora, reconoce dominio ajeno y por lo tanto niega de hecho y de derecho la calidad a la que acude como opositora en este proceso”. 2.6.

Vencido el término, en proveído del 10 de febrero4 se decretaron las solicitudes probatorias adiadas por las partes, salvó los legajos deprecados por la activa, toda vez que “la solicitud elevada por la parte demandante de oficia (sic) al Juzgado Quinto de Familia de Manizales y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, con el fin de que reemita copia de los procesos relacionados en la petición; ello, teniendo en cuenta que es una documentación que la misma parte puede conseguir en uso de la facultad consagrada en el art. 114 CGP, por lo cual, se vulnera lo estipulado en los arts. 78 #14 y 173 CGP”. 2.7.

La apoderada de la activa interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación 5, esbozando que “en tratándose de copias de piezas procesales o expedientes, no es posible elevar derecho de petición, pues dicho derecho solo puede ser ejercido ante autoridad administrativa o particulares, y quienes administran justicia no le son aplicables tales disposiciones para reclamar piezas o expedientes que obran a su cargo, y caso en el cual la razón que sustenta la negación de la prueba solicitada, carece de norma para sus sustento”.

Precisó que los expedientes solicitados constituyen “pruebas trasladadas”, elementos que carecen de formalidades para su incorporación al proceso, de modo que “las decisiones judiciales tendientes a negar el traslado de un proceso no pueden sustentarse en el incumplimiento de que trata el numeral 103 del artículo 72 del Código General del Proceso y el inciso 2° del artículo 1734 de misma codificación procesal, pues dicho requerimiento riñe con el propio estatuto procesal”, aunado que, es deber del operador judicial decretar las piezas procesales de manera oficiosa, toda vez que son necesarias para resolver la oposición a la diligencia de secuestro. 2.8.

Corrido el traslado6, mediante auto del 6 de marzo de 20257, el cognoscente resolvió no reponer la decisión, aduciendo que “según el contenido del numeral 10° 3 PDF. 004MemorialPronunciamientoPruebas. 4 PDF. 005AutoDecretaPruebasFijaFechaAudienciaOposicion. 5 PDF. 006RecursoReposicion y 007RecursoReposicionSubsidioApelacion. 6 PDF. 008PublicacionesProcesales. 7 PDF. 010AutoResuelveRecurso.

Radicado No. 2024-00107-02 Proceso divisorio Apelación de auto que niega pruebas 3 del artículo 78 del CGP, resulta evidente que la parte demandante no acató el mandato para lograr la obtención del instrumento de convicción; ya que, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita determinar que comedidamente se haya solicitado a través del ejercicio del derecho de petición la prueba documental que pretende sea tenida en cuenta para este asunto; o, inclusive, la solicitud de copias procesales de conformidad con lo estatuido en el art. 114 CGP”.

En torno a la variación de la solicitud probatoria de “prueba documental” a “prueba trasladada”, señaló que “la petición probatoria tampoco cumple con los requisitos establecidos en el art. 174 CGP; ya que, no se indica cuál prueba pretende sea trasladada de un proceso a otro; motivo por el cual, adolece igualmente la petición frente al objeto de prueba pretendido; por lo tanto, no hay lugar a la modificación del auto”.

Subsecuentemente, concedió la alzada en el efecto suspensivo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Conforme al numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia impugnada es susceptible de apelación, ya que se trata de un auto dictado en primera instancia, que niega el decreto de una prueba en el trámite incidental de oposición al secuestro. 3.2.

A partir de los argumentos de confutación y en atención a la delimitación de la competencia en segunda instancia que impone el artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de negar la solicitud probatoria, tendiente a oficiar a otros despachos judiciales para la consecución de diversas piezas procesales. 3.3.

El numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso establece que es deber de las partes y sus apoderados “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”; precepto que se acompasa con el numeral 4 del canon 43 ídem, según el cual uno de los poderes de ordenación e instrucción del juez consiste en “exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.

A su vez, la parte final del segundo inciso del canon 173 ídem señala que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá decretarse sumariamente”. Quiere decir que cada extremo procesal tiene la carga probatoria de aportar, en su debida oportunidad, los documentos que pueda obtener sin la mediación judicial y el juez como director del proceso tiene el deber de decretar y practicar sólo aquellos legajos que las partes no se encuentran en capacidad de presentar, ya sea porque no se atendió la solicitud para obtenerlos, no se entregaron a tiempo o se negó su suministro.

Radicado No. 2024-00107-02 Proceso divisorio Apelación de auto que niega pruebas 4 En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco, este presupuesto para el decreto probatorio “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba”8.

Al estudiar la constitucionalidad de las citadas disposiciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-099 de 2022, señaló que “una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria” (negrilla fuera de texto).

Lo anterior por cuanto “una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior)”, dado que “la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso”, más aún cuando “dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición” (negrilla fuera de texto).

Teniendo en cuenta esas precisiones normativas y jurisprudenciales, refulge acertada la decisión confutada, toda vez que era deber del extremo recurrente solicitar directamente o por medio de derecho de petición la documentación que ahora pretende incorporar al proceso, sin embargo, en el expediente no se encuentra gestión alguna respecto a la consecución de los legajos solicitados, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 173 y en el numeral 10 del canon 78 del Código General del Proceso.

Aunque la recurrente mencionó que “en tratándose de copias de piezas procesales o expedientes, no es posible elevar derecho de petición, pues dicho derecho solo puede ser ejercido ante autoridad administrativa o particulares”11, es evidente que desconoce lo preceptuado en el artículo 114 del Estatuto Procesal, según el cual, las personas interesadas pueden solicitar copias de los documentos que obran en los expedientes judiciales, sin que se necesite un acto previo de autorización por parte del juez, salvo que existan razones jurídicas que justifiquen dicha reserva. 8 López, H. (2017).

Código general del Proceso - Pruebas. Pág. 141. 11 PDF. 006RecursoReposicion. Radicado No. 2024-00107-02 Proceso divisorio Apelación de auto que niega pruebas 5 La carga procesal desatendida no puede ser asumida por el operador judicial, toda vez que “el principio de acceso a la justicia no acarrea únicamente obligaciones a la institución, sino también a las partes, que en su actuar deben comportar las obligaciones propias que implica activar el aparato jurisdiccional, entre ellas coadyuvar en la conformación de las pruebas que aproxime al proceso con la realidad o los hechos”9, de ahí que, los extremos procesales no deban “mantener una actitud pasiva en la postulación de las pruebas, so pena de incurrir en una afectación al proceso”13.

En sentencia STC16295 de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolvió una acción de tutela que se asemeja a la presente controversia, en los siguientes términos: “En lo que toca con la queja enrostrada a la orden de oficiar en el sentido suplicado por la promotora del juicio de unión marital de hecho cuestionado, esto es, al «Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla (ATLÁNTICO) », para que «se sirvan remitir con destino a este proceso copias autenticadas de la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA, en su condición de Indiciado 1 por el punible de Peculado por Apropiación, radicado bajo el # 440016099082201900803» y, especialmente, «las declaraciones extra juicio rendidas por [éste y aquella], en la cual se acredita la fecha desde que se reputan como compañeros permanentes y la convivencia entre estos», se advierte que el funcionario reprochado incurrió en el defecto que se le endilga.

En efecto, la parte final del inciso segundo del canon 173 del estatuto procesal es claro en señalar que, «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

En este caso, la interesada con el recaudo de la citada prueba documental, no acreditó de manera sumaria haber intentado obtener la misma mediante el aludido mecanismo o que la misma le fue negada, circunstancia que llevó a que el juez del conocimiento negara dicha solicitud probatoria; sin embargo, el magistrado sustanciador recriminado revocó esa decisión, con sustento en que: (…) pese a que el juez, en principio, actúa dentro del marco normativo, ciertamente con apego a la disposición, también lo es que en este caso concreto, la aplicación de la premisa jurídica debe ir más allá del mero formalismo, para ello, es importante, recordar la valiosa labor del director del proceso, para decidir orientado en la justicia material, que es aquel latido del derecho que busca la verdad en cada rincón, más allá de las apariencias y de la formalidad del proceso.

Lo expuesto, aunque loable, no justifica la aceptación de la mentada solicitud probatoria, dado que la norma en comento no es un simple formalismo, pues está consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, cuya 9 Perez, Y. (2017).

El derecho de petición para obtener la prueba documental y el deber del juez en el decreto de pruebas de oficio. http://biblos.unilibrecucuta.edu.co/ojs/index.php/hipotesis/article/view/272 13 Ídem. Radicado No. 2024-00107-02 Proceso divisorio Apelación de auto que niega pruebas 6 consecuencia ante su incumplimiento es proporcional a los fines perseguidos con ella, máxime cuando trae consigo una excepción para no ser aplicada (negrilla fuera de texto).

A diferencia de lo considerado por la recurrente, la decisión confutada salvaguarda las prerrogativas de los extremos procesales al interior del trámite incidental que, por supuesto, radican también en cabeza de la parte demandante, quien tiene a su alcance ciertas oportunidades procesales para la defensa de sus intereses, igualmente preclusivas, y tiene a cargo el cumplimiento de determinadas cargas procesales, so pena de asumir los efectos adversos que dispone la ley ante su inobservancia. Ahora bien, teniendo en cuenta la variación de “prueba documental” a “prueba trasladada” realizada en el transcurso del proceso, es menester precisar que el artículo 174 del Estatuto Procesal prevé que “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. (…) La valoración de las pruebas trasladadas (…) y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan”. Acorde con la regla procesal, refulge que la documentación requerida por la pasiva en estricto no asemeja a la prueba trasladada, porque esta debe corresponder a un medio suasorio determinado10, practicado con el pleno de formalidades en otro proceso, con o sin intervención de la contraparte; mientras que aquí, la mandataria se limitó a pedir de forma genérica la copia digital de la totalidad de los expedientes judiciales en los que han actuado los mismos extremos procesales, sin especificar las pruebas que en esos procesos habían sido recaudadas y que resultan pertinentes, útiles y necesarias para el trámite incidental.

Acorde con lo discurrido se encuentran razonables los argumentos del auto confutado, por lo que se confirmará en su integridad; sin imponer condena en costas al extremo apelante por no haberse causado, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, 10 El artículo 165 del Estatuto Procesal señala que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” Radicado No. 2024-00107-02 Proceso divisorio Apelación de auto que niega pruebas 7 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso divisorio promovido por Harold, Diego, Sandra y Fernanda contra Manuel y Jaqueline.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc246b5c60beb139286b8428f424de74d25e2bcad0b27abe6ccf92164ccc7643 Documento generado en 21/03/2025 04:41:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica