REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109020202300028 01 T-5818 Procedencia Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Demandante: Maribel Rojas Campos en calidad de agente oficioso de Héctor Rojas Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Otros. Motivo: Impugnación fallo Decisión: Modifica y adiciona orden Aprobado acta N° 048 Fecha Veintiséis de abril de dos mil veintitrés Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación promovida por la Coordinadora de Tutelas, adscrita a la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A., contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la ciudad, mediante el cual se concedió el amparo promovido.
I.
ANTECEDENTES La sentencia recurrida1 resumió los hechos de la siguiente manera: 1 Folio 1 al 8, archivo en PDF, cuaderno digital de la primera instancia. Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG. Otros. 2 “Afirmó la accionante que su padre HECTOR ROJAS tiene 71 años de edad, a quien se le diagnosticó la patología cirrosis hepática tipo B. Agregó, que la clínica del Tolima, no cuenta con los insumos, personal y equipos necesarios para el tratamiento de su padre.
En consecuencia, consultó al doctor Francisco Alexander Pérez Rengifo, especialista en esa patología, del hospital universitario Fundación Santa Fe De Bogotá, quien ordenó un plan de atención específica. y su hospitalización por urgencias. Por consiguiente, solicita que se protejan el derecho fundamental a la salud y a vivir en condiciones dignas y se ordene en favor de su padre la hospitalización en la ciudad de Bogotá, donde se cuente con los especialistas, equipos y demás necesario para tratar la patología que presenta”.
II. DECISION IMPUGNADA El a quo concedió el amparo de los derechos a la salud y vida digna al advertir que, en efecto, el ciudadano Héctor Rojas padece de una enfermedad delicada-cirrosis hepática tipo B-, por manera que le ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponer lo necesario con el propósito de que el especialista en hepatología valore el caso del paciente y se determine el tratamiento a seguir.
III. IMPUGNACIÓN. La Coordinadora de Tutelas, adscrita a la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A, impugna el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se declare su improcedencia, en razón a que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, no le atañe la prestación de servicios de salud, por cuanto para ello precisamente se contrata con uniones temporales y, para el caso concreto, según refiere, la entidad encargada de garantizarlos es la UT Tolihuila.
Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG. Otros. 3 IV. CONSIDERACIONES 4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de las entidades demandadas y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar. 4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona-natural o jurídica- que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela, como lo hace en este caso Maribel Rojas Campos, en su calidad de agente oficioso de su progenitor, Héctor Rojas, quien actualmente cuenta con 71 años de edad y padece de cirrosis hepática, tipo B y, por ende, no se encuentra en la mejor condición para promover la defensa de sus derechos fundamentales. 4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA.
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales. 4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG.
Otros. 4 vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente. Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.
Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991-, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86).
Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables (…)” Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T- 030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG.
Otros. 5 llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”. 4.5.- INMEDIATEZ.
Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales. Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada. 4.6.- CASO CONCRETO: En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si tal como lo pretende la Coordinadora de Tutelas, adscrita a la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A., y, en contra de lo decido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., debe denegarse el amparo en lo que concierne a dicha entidad.
Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG. Otros. 6 4.6.1.- Derecho a la salud-marco normativo y jurisprudencial- Múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho a la salud como inherente al ser humano y, además, de obligatoria prestación por parte de los Estados, por ejemplo, en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se preceptúa que: “Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.2.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”. Concordante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé lo siguiente: Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG. Otros. 7 En el ámbito nacional, la Corte Constitucional tiene discernido el carácter fundamental del derecho a la salud, así2: “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías.
La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia. (…) La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia. 3.2.1.
La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud. En la presente sentencia, la Sala de Revisión no entra a analizar el concepto de ‘derecho fundamental’. Esta categoría es objeto de sinnúmero de debates doctrinarios y judiciales que no se pretenden zanjar en el presente proceso. Por ello, no entra a definir qué es un derecho fundamental, en general, ni cuáles son los criterios para su identificación o delimitación, entre otras cuestiones.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha ido delimitando algunos aspectos del concepto, que serán retomados a continuación. En un primer momento, la Corte delimitó el 2 T-760 de 2008. Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG. Otros. 8 concepto de forma negativa, indicando cómo no debe ser entendido.
Posteriormente, aportó un elemento definitorio de carácter positivo. Sin embargo, se reitera, esta caracterización mínima del concepto de derecho fundamental no pretende definir la cuestión en términos generales. Estos elementos se retoman, en cuanto han permitido caracterizar el derecho a la salud como fundamental. 3.2.1.1. Como lo ha señalado la propia Corte Constitucional, su postura respecto a qué es un derecho fundamental “(…) ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona.” Aunque la Corte ha coincidido en señalar que el carácter fundamental de un derecho no se debe a que el texto constitucional lo diga expresamente, o a que ubique el artículo correspondiente dentro de un determinado capítulo, no existe en su jurisprudencia un consenso respecto a qué se ha de entender por derecho fundamental.
Esta diversidad de posturas, sin embargo, sí sirvió para evitar una lectura textualista y restrictiva de la carta de derechos, contraria a la concepción generosa y expansiva que la propia Constitución Política demanda en su artículo 94, al establecer que no todos los derechos están consagrados expresamente en el texto, pues no pueden negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’, no estén enunciados en la Carta.
Recientemente la citada Corporación dilucidó sobre la materia lo siguiente3: “A la luz de los hechos de los tres casos que se estudian, la Sala considera pertinente reiterar una serie de reglas sobre la protección del derecho fundamental a la salud. En la actualidad, no cabe duda sobre el carácter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho mencionado.
Si bien, en un principio, la Corte protegió este derecho vía tutela en casos en que encontró que tenía conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana, con la Sentencia T-760 de 2008, se consolidó su reconocimiento como un derecho fundamental autónomo. La Ley 1751 de 2015 está alineada con este entendimiento y establece reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho.
Según su Artículo 2, “[e]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo.” A continuación, la Sala reitera algunos puntos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que resultan pertinentes para solucionar los problemas jurídicos planteados. 82. Uno de los elementos de este derecho fundamental que tanto la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia constitucional han reconocido es el de su accesibilidad.
En los términos de la ley estatutaria mencionada, este principio de accesibilidad exige que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser 3 T-122 de 2021. Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG. Otros. 9 accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.” El elemento mencionado, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. 83.
Para efectos de esta providencia, resultan particularmente interesantes los elementos de accesibilidad física y económica. En virtud del primero, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados.” A partir de este elemento, esta Corporación ha establecido que: “ (…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica.
En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos.” 84.
Por su parte, con respecto al elemento de accesibilidad económica (asequibilidad), este Tribunal ha establecido, basado en la doctrina internacional sobre el tema, que: “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.” Específicamente, la Corte ha recordado: “Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos.” 85.
El otro principio que resulta pertinente a la luz de los casos de la referencia es el de integralidad. De acuerdo con el Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG.
Otros. 10 De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” Como resultado de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona”.
En resumen, el carácter fundamental del derecho a la salud en la actualidad no amerita discusión, en lo específico, en virtud de los avances jurisprudenciales sobre la temática y, además, como resultado de un ejercicio interpretativo convencional de los diversos instrumentos internacionales que tal naturaleza le otorgan. Ahora bien, la controversia en el presente asunto se limita, en lo primordial, a determinar la entidad que le corresponde garantizar el servicio de salud al señor Héctor Rojas, quien padece una enfermedad delicada-Cirrosis Hepática, tipo B-.
Lo anterior, por cuanto a juicio de la opugnadora, ello le concierne exclusivamente a la UT Tolihuila. En primer lugar, la Sala encuentra correcta la decisión adoptada por el a quo con la cual ampara el derecho fundamental a la salud del demandante, ya que, en efecto, para determinar si el paciente debe ser hospitalizado, que en últimas es lo pretendido por el agente oficioso, se requiere la orden respectiva expedida por el galeno tratante, la que no fue allegada a las presentes diligencias.
Sin embargo, a causa de la enfermedad diagnosticada, aunado a la avanzada edad del paciente, resulta razonable proteger la prerrogativa en referencia, empero como acertadamente lo dilucidó el juez, desde su dimensión al diagnóstico. Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG. Otros. 11 En lo concerniente al derecho al diagnóstico, la Corporación en cita tiene discernido lo que la Sala transcribe a continuación, veamos4: “Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en la garantía del paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.
El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.
En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación: que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”;
(b) valoración: que implica “(d) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”.
A propósito del principio de integralidad, la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, enfatizó5: “Ha considerado la jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como sobrellevar su enfermedad”. 4 T-259 de 2019, Corte Constitucional. 5 T-010 de 2019, Corte Constitucional.
Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG. Otros. 12 De acuerdo con lo expuesto, la orden impartida por el funcionario de primera instancia se observa apropiada, pues con ella se pretende que sea el mismo médico tratante, quien se insiste, tiene amplio conocimiento de la situación del paciente, determine si en el presente caso es imprescindible e imperiosa su hospitalización con el propósito de llevar a cabo el manejo clínico de la patología padecida para garantizar o propender por su recuperación, como también y, particularmente, mejorar su calidad de vida.
Esclarecido lo anterior, el Tribunal deberá abordar el estudio del motivo de disenso argüido por la impugnante, vinculado, se reitera, a la entidad que debe prestar el servicio en salud al ciudadano Héctor Rojas. En ese orden, le asiste razón al recurrente al sostener que, en virtud del contrato celebrado entre la Fiduprevisora S.A. con las Uniones Temporales, son a estas últimas a quienes, precisamente, en virtud de las obligaciones adquiridas, les asiste el deber de suministrar y satisfacer todas las demandas en salud formuladas por los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de hecho, en el acápite “Obligaciones específicas del contratista” contenidas en la convención llevada a cabo con la UT Tolihuila, se prevé lo siguiente6: 6 Cuaderno digital de la primera instancia, ibídem.
Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG. Otros. 13 En ese sentido, con fundamento en los compromisos contractuales asumidos, forzoso es colegir que la Fiduprevisora S.A. no se encuentra a cargo de la prestación de los servicios de salud requeridos por el usuario Héctor Rojas, por lo que en principio es acertada la posición del recurrente; sin embargo, mal puede soslayarse que en el mismo contrato se consigna lo que se cita a continuación: Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG.
Otros. 14 Desde esa perspectiva, la Sala modificará el numeral 3º del fallo confutado en el sentido de precisar que la orden se dirige al Representante Legal y/o quien haga sus veces de la UT Tolihuila. Igualmente, lo adicionará para exhortar a la Fiduprevisora S.A. que, de acuerdo con los términos de la convención iterada, si es del caso ejerza las funciones de vigilancia y supervisión. En todo lo demás, se confirma la decisión proferida.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Modificar el ordinal 3º de la sentencia rebatida, en el sentido de precisar que la orden se dirige al Representante Legal y/o quien haga sus veces de la UT Tolihuila. 2.
Adicionar el fallo controvertido para exhortar a la Fiduprevisora S.A. que, de acuerdo con los términos del contrato celebrado, si es del caso ejerza las funciones de vigilancia y supervisión. En todo lo demás, se mantiene incólume la decisión adoptada. Radicado: 1100131090202023-00028-01 T. 5818 Demandante: Maribel Rojas Ocampos Accionado: FOMAG.
Otros. 15 3.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Rad. 2023_00028 Hermens Darío Lara Acuña Magistrado