TEMA: CONTRATO DE COMISIÓN - La parte demandante no cumplió con la carga mínima de probar los presupuestos del contrato de comisión, lo cual era necesario para la prosperidad de lo pretendido, pues las pruebas practicadas en el proceso descartan la existencia del referido convenio mercantil, esto desvirtúa cualquier presunción que en ese sentido se pudiese derivar de la conducta de la demandada. / HECHOS: (TJBC) presentó demanda en contra de Kaxin Industria Química S.A.S., pretendiendo que, se declare que existió un contrato de comisión de conformidad con el artículo 1287 del CCIO desde el día 08 de enero de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2014, entre las partes, que este contrato se REVOCÓ de manera unilateral y sin causa justa por parte de la empresa; que el Comitente demandado debe pagar indemnización del perjuicio ocasionado.
El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si ¿La juez de primera instancia incurrió en error al desestimar las pretensiones bajo el argumento de que la parte demandante no acreditó la existencia de un contrato de comisión mercantil celebrado con la empresa Kaxin Industria Química S.A.S.? ¿El silencio y la conducta pasiva de la parte demandada en el proceso era suficiente para tener por acreditado el contrato de comisión mercantil? TESIS: Según el artículo 1287 del Código de Comercio, “La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena”.
(…) Sobre las características de este contrato, el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar, ha señalado: a) En Colombia, la comisión puede ser para comprar o vender, de transporte, de bolsa y en general para la ejecución de todo tipo de negocios específicos (…) b) La comisión es un subtipo calificado del mandato. Subsiste en forma independiente del mandato, cuando aparecen los elementos de calificación del subtipo que son: mandato no representativo, un mandato especial y un mandato profesional.
(…) El comisionista es un mandatario especial, pues el encargo que se le hace es para un negocio mercantil determinado. Una vez cumplido el encargo se agota el contrato de comisión. En virtud de la comisión no se establece una relación jurídica duradera entre comitente y comisionista, como en el caso de la agencia mercantil o de la preposición, sino, la necesaria para cumplir con el encargo.
Para que se presente el contrato de comisión, el comisionista debe ser una persona que se dedique de manera profesional a ello. (…) c) En cuanto a su formación, la comisión es un contrato consensual, para su perfeccionamiento es suficiente el mero acuerdo de voluntades entre comitente o comisionista…” (…) Las relaciones del comisionista con los terceros se disciplinan de conformidad con el contrato que haya realizado con ellos.
De ninguna manera estos terceros pueden exigir cumplimiento al comitente de aquellas prestaciones incumplidas por el comisionista, ni siquiera de forma subsidiaria. El comitente es un tercero extraño en las relaciones jurídicas que haya efectuado el comisionista en cumplimiento de la comisión. De la misma manera, el comitente no podrá dirigirse directamente contra los terceros con quienes contrató el comisionista, para exigir responsabilidad alguna.
Son las consecuencias propias de la comisión, por tratarse de un mandato sin representación. (…) los elementos de prueba no permiten aducir la existencia de un contrato de comisión mercantil. Por el contrario, la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes, la duración de esa relación contractual por el término de 13 años, las afirmaciones de la demandante de que trabajaba como “asesora de clientes” y “encargada de ventas” para la empresa Kaxin, así como la suscripción de documentos como ejecutiva de ventas en nombre de Kaxin, son suficientes para descartar la presencia del referido contrato mercantil y, por tanto, determinar la desestimación de lo pretendido, como bien hizo la juez a quo.
(…) Al respecto, cabe precisar que si bien la juez sugirió la posible existencia de una relación laboral entre las partes conforme al denominado “contrato de prestación de servicios”, lo cual fue reprochado por la parte recurrente bajo el argumento de que en este caso no existía subordinación ni cumplimiento de horario siendo tal contrato caracterizado “por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante”, lo cierto es que sin que sea pertinente calificar o analizar la naturaleza de ese “contrato de prestación de servicios” documentado entre las partes, la Sala precisa que es esa misma libertad e independencia que se deriva de un contrato de prestación de servicios, la que genera la confusión que la parte demandante presente con el denominado contrato de comisión mercantil.
(…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de abril de 1969, indicó: “como sucede en no pocas especies de contratos, en los de prestación de servicios personales, se dan notas y características que no siempre permiten distinguir fácilmente uno de otros (…) a esta especie pertenecen los de trabajo y mandato, y entre éstos la comisión mercantil especialmente, que son fácilmente confundibles por la imprecisión con que a veces se revela el ámbito dentro del cual el trabajador puede actuar libremente, sin sujeción a órdenes que configure el elemento de subordinación propio de la contratación laboral”.
(…) En cuanto a la sanción establecida en el artículo 205 del Código General del Proceso, en conjunto con la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, el cual establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, “hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.
(…) En rigor, se trata de una presunción de tipo legal, que puede ser desvirtuada con la existencia de la prueba contraria, lo que implica que el juzgador evalúe tanto individual como conjuntamente los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en el proceso. En este caso, no es cierto que la juez haya pasado por alto esos efectos, inclusive hizo alusión específica a los mismos, lo que pasa es que, de manera acertada, refirió que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de probar los presupuestos del contrato de comisión, lo cual era necesario para la prosperidad de lo pretendido, pues las pruebas practicadas en el proceso, descartan la existencia del referido convenio mercantil, esto desvirtúa cualquier presunción que en ese sentido se pudiese derivar de la conducta de la demandada, así como el indicio grave que la parte recurrente reclama con fundamento en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 porque la demandada no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial.
(…) MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310300220190044401 Demandante Teresita de Jesús Bedoya Cardona Demandada Kaxin Industria Química S.A.S. Providencia Sentencia 040 Tema Contrato de comisión Decisión Confirma Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. Teresita de Jesús Bedoya Cardona presentó demanda en contra de Kaxin Industria Química S.A.S., con las siguientes pretensiones: “1. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que existió un contrato de comisión de conformidad con el artículo 1287 del CCIO desde el día 08 de enero de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2014, entre la señora TERESITA DE JESUS BEDOYA CARDONA y la Empresa KAXIN INDUSTRIA QUIMICA S.A.S. 2.
Que se declare que este contrato de comisión se REVOCO de manera unilateral y sin causa justa por parte de la empresa KAXIN S.A.S. como comitente desde el día 30 de octubre de 2014, contrariando lo preceptuado por el artículo 1303 y 1279 del C. Comercio. 3. Que como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 1280 del C.CIO. se declare que el Comitente demandado debe pagar como indemnización del perjuicio ocasionado con la revocación unilateral y sin justa Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 causa del mandato de comisión el pago de la INDEMNIZACIÓN POR EL PERJUICIO CAUSADO. 4.Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada KAXIN S.A.S. a cancelar a mi poderdante en debida forma y como indemnización, el reajuste de los valores pagados por comisión en el 12%, teniéndose en cuenta las ventas de productos para la Cooperativa RECUPERAR desde el día 8 de enero de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2014, incluidas las ventas a la Cooperativa RECUPERAR Bogotá, tal reajuste se hara (sic), teniéndose en cuenta el resultado del oficio que se deberá enviar por su despacho a la Cooperativa Recuperar, en el cual se dará la información del resultado de las ventas reales y totales desde esa fecha. 5.
Que como consecuencia de lo anterior, se le reconozcan a mi poderdante como indemnización de los perjuicios derivados de la revocación unilateral y sin justa causa del contrato de comisión por parte del demandado comitente, el lucro cesante futuro que es, los valores DE LAS COMISIONES POR VENTAS que venía devengando, proyectadas hasta el mes de octubre del año 2020 mes a mes en valor igual a 1.800.000 MENSUAL, teniéndose en cuenta una proyección del contrato es hasta el 30 de octubre del año 2020 dado la edad de mi poderdante y el monto de semanas que requiere cotizar para su pensión, por valor de $129.600.000 $1.800.000 {valor certificado por Kaxin} x 12 {meses del año} x {años} 6 igual a $129.600.000. 6.
Que tal cancelación de los dineros requeridos, deberá hacerse en forma indexada. 7. Que se le ordene a la empresa demandada a Que de conformidad con las ventas hechas por la Empresa KAXIN S.A.S., a las empresas que pertenecen por comisión a mi poderdante; la Señora TERESITA BEDOYA, se le cancelen las comisiones causadas producto de las ventas que ha hecho su empresa la fecha de presentación de esta demanda como lucro cesante consolidado desde el último pago hecho por comisión, esto es desde el día 30 de octubre Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 de 2014 a la fecha de presentación de la demanda; esto es, 30 de octubre de 2014 a 30 de octubre de 2016 por valor de $43.200.000 (…)” Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: a. Kaxin Industria Química S.A.S. es una empresa dedicada a la fabricación, venta y distribución de productos químicos de consumo masivo. b. Desde el 08 de enero de 2001, la señora Teresita de Jesús Bedoya, por cuenta propia y por encargo de la empresa Kaxin Industria Química S.A.S., desempeñó el cargo de vendedora.
En efecto, la demandante era la comisionista y la empresa demandada era la comitente, y como remuneración se pactó la comisión por venta. c. Kaxin Industria Química S.A.S. despachaba únicamente los productos conforme a lo pedido por los clientes, y a la señora Teresita de Jesús Bedoya le cancelaba un porcentaje equivalente al 12% del valor despachado mensualmente. d. La Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar, que fue presentada por la demandante a la empresa Kaxin, es la principal cliente de esta empresa.
La Cooperativa en mención, tiene la sede principal en Itagüí, pero abrió una sucursal en Bogotá. e. Kaxin Industria Química S.A.S. apenas le pagaba comisión a Teresita de Jesús por la venta de los productos que eran para la Cooperativa Recuperar en la sede de Itagüí, pero no pagaba la comisión de los productos que iban para la sucursal en Bogotá. f. Teresita de Jesús Bedoya desempeñó el cargo de comisionista, como una especie de mandato que desarrolló a cabalidad.
Además de las comisiones por las ventas que hacía a la Cooperativa Recuperar, la demandante también recibía comisión por ventas a otras empresas minoritarias. No obstante, la demandante nunca pidió cuentas de los despachos que hacían a los clientes, y tampoco hizo alguna relación de lo que se cancelaba por comisión. g. El valor de las comisiones alcanzaba un promedio mensual de $1 800 000.
Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 h. La demandante hizo el reclamo a la empresa Kaxin “para que de igual manera se le cancelaran las comisiones por ventas de la COOPERATIVA RECUPERAR, BOGOTA, pues independientemente de ser otra cede (sic) de una empresa de la cual era ella, percibía comisiones, nunca se le canceló las comisiones (…) de esta sucursal”.
No obstante, el 30 de octubre de 2014, por reclamar tales valores, el representante legal de Kaxin Industria Química S.A.S. revocó el contrato de comisión de manera unilateral y sin justa causa. i. La Cooperativa de Trabajo Asociado abrió la sucursal en Bogotá, pero siguió haciendo el pedido de los productos por conducto de la sede principal, y por ello, las compras que la Cooperativa hacía desde Bogotá, se debían sumar a las comisiones que la demandante debía ganar por los pedidos de la sede de Itagüí. j. Después de la revocación del contrato de comisión por venta sin mediar justa causa, Teresita de Jesús Bedoya ha sufrido perjuicios de índole moral y material. 2.
CONTESTACIÓN. La demandada Kaxin Industria Química S.A.S., notificada personalmente, guardó silencio al respecto. 3. SENTENCIA: El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 01 de julio de 2021, decidió: “PRIMERO: SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por no haberse causado.
TERCERO: NO SE FIJAN agencias en derecho por la misma razón por la cual no se condena en costas y dada la inasistencia de la parte demandada al proceso en todas las etapas después de la notificación de la demanda”. 3.1. La juez señaló que la parte demandante no acreditó la existencia del contrato de comisión. Al respecto, la funcionaria expuso que las pruebas aportadas al proceso, sugieren que la relación negocial entre las partes, pudo corresponder a un contrato de prestación de servicios, con una remuneración mensual, según el documento que data de 30 de octubre de 2014.
Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 La juez expuso que, aunque la parte demandada guardó silencio en este litigio, lo cierto es que las pruebas allegadas por la parte demandante no acreditan la existencia real del contrato que soportó la relación. A lo que agregó que, si bien no se niega la existencia de un contrato o vínculo entre las partes, no se sabe qué tipo de contrato es, aunque los elementos de confirmación indican que se trató más de una relación de tipo laboral, que civil o comercial.
La juez refirió que, en la ley laboral existe la posibilidad de un contrato laboral aleatorio, en el que no se devenga una remuneración fija tipo salario, sino que se puede pactar el pago de una comisión, que se puede relacionar con ventas como en este caso. En efecto, la juez explicó que aquella relación se supedita a la gestión de ventas del trabajador, en la que apenas se devenga la comisión debidamente pactada, sin que haya subordinación ni cumplimiento de horario.
Este tipo de contrato laboral tampoco exige una afiliación al sistema de seguridad social, puede terminarse cuando se cumplan las metas o la tarea encomendada, y habría lugar a la liquidación de este conforme con las reglas establecidas en la ley laboral. 3.2. La funcionaria de primera instancia refirió que tanto la demandante en el interrogatorio, como el testigo Luis Fernando Moreno, dijeron que ella no debía cumplir un horario, pero sí debía ir a la empresa con cierta frecuencia a cuadrar facturas, comisiones y verificar el estado de los clientes, sin que ello pueda determinar la existencia de un contrato de mandato o comisión comercial, con mayor razón porque el contrato de comisión exige que la duración sea determinada por la ejecución del negocio encomendado. 3.3.
La juez señaló que no hay prueba que permita determinar con certeza que en ese pacto verbal no existía la posibilidad de que la empresa Kaxin terminara el contrato de forma unilateral. Además, consideró que tampoco puede aducirse una justa o injusta causa para la terminación de la relación que existió entre las partes, porque de ello no existe prueba. 3.4.
Asimismo, la autoridad judicial expuso que, si bien ante la falta de pronunciamiento de la parte demandada pudiera presumirse la veracidad de los hechos aducidos en la audiencia, lo cierto es que ello no exoneraba a la parte demandante de la carga de probar los hechos que soportan las pretensiones, pues como mínimo debió acreditar la existencia de un contrato comercial o civil, y no Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 laboral.
Por lo tanto, señaló que, ante el silencio de la parte demandada, no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda. La juez consideró que tampoco había lugar a obligar a la parte demandada a hacer una liquidación de perjuicios por la terminación unilateral, puesto que ello desbordaría la competencia de esta jurisdicción, si efectivamente se tiene claro que pudiera existir una relación de tipo laboral. 3.5.
La juez advirtió que, en el expediente apenas existe dos recibos de pago, de una relación que la parte demandante afirma se desarrolló durante más de 13 años, lo que no permite determinar la real existencia del invocado contrato de comisión comercial, que según la accionante se desarrolló en forma verbal. 4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDANTE formuló recurso de apelación y expuso los siguientes reparos: -La juez no tuvo en cuenta la mala fe de la parte demandada, quien fue citada a la audiencia de conciliación de que trata la Ley 640 de 2001 y no compareció. Tampoco tuvo en cuenta que no se contestó la demandada, ni la ausencia de esta en las audiencias. - La juzgadora incurrió en una indebida valoración probatoria.
Es imposible que la relación contractual de Teresita Bedoya con la empresa Kaxin S.A.S. sea de naturaleza laboral, pues no se presenta los requisitos esenciales que configuran la relación laboral, tales como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio. La demandante prestó el servicio de comisionista independiente, sin cumplir horario, y la remuneración que recibía siempre se denominó comisión, como se lee en los recibos de pago aportados al proceso. - De igual manera se equivocó al concluir que no había prueba suficiente para acreditar la existencia del contrato de comisión, como si existiera una tarifa legal para ello.
Se presentó dos recibos de pago que prueban sumariamente la existencia del pago de la comisión, que no representa pago de honorarios ni de salarios, y era a la demandada a quien correspondía refutar dicha prueba. Asimismo, las cartas dirigidas a “Futuro cliente” y a “Recuperar” –como principal cliente- dan cuenta de la función de la demandante como vendedora de los productos de la demandada.
Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 - Las pruebas demuestran que la demandante era quien presentaba los clientes a la empresa Kaxin, ofrecía los productos de esta, y como prestación por ese servicio recibía una suma de dinero que se denominaba comisión. Asimismo, quedó certificado que este contrato de comisión perduró desde enero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2014.
Los recibos son prueba sumaria del pago de una comisión, pero igual existe una carta con el logo de Kaxin, firmada por el representante legal en que informa que Teresita Bedoya está vinculada a dicha empresa desde hace trece años mediante contrato de prestación de servicios, frente a lo cual es importante precisar que el contrato de comisión es un servicio que una persona le presta a otra, ya sea jurídica o no, y lo hace de manera independiente, lo cual descarta la existencia de una relación laboral. -En el proceso quedó probado que la demandante comunicaba la nueva lista de precios a las empresas que compraban el producto de la demandada Kaxin.
Adicional a ello, tal situación daba cuenta de que la relación entre aquellas no tenía ninguna connotación de índole laboral, pues la independencia con la cual Teresita de Jesús hacía sus contactos para que le compraran los productos a la demandada implicó, desde el inicio, una relación contractual bajo la figura de la comisión.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte recurrente reiteró los argumentos expuestos ante la juez de primera instancia al momento de presentar los reparos concretos. 5.2. La parte no recurrente guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿La juez de primera instancia incurrió en error al desestimar las pretensiones bajo el argumento de que la parte demandante no acreditó la existencia de un contrato de comisión mercantil celebrado con la empresa Kaxin Industria Química S.A.S.? ¿El silencio y la conducta pasiva de la parte demandada en el proceso era suficiente para tener por acreditado el contrato de comisión mercantil? Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 2.
MARCO NORMATIVO. 2.1. Según el artículo 1287 del Código de Comercio, “La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena”. 2.2. Sobre las características de este contrato, el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar, ha señalado: a) En Colombia, la comisión puede ser para comprar o vender, de transporte, de bolsa y en general para la ejecución de todo tipo de negocios específicos (…) b) La comisión es un subtipo calificado del mandato.
Subsiste en forma independiente del mandato, cuando aparecen los elementos de calificación del subtipo que son: mandato no representativo, un mandato especial y un mandato profesional. Como mandato no representativo, la comisión no implica la procura. El comisionista deberá actuar siempre en su propio nombre, aunque por cuenta del comitente.
Frente al tercero, el comisionista actúa en su propio nombre, ocultando que gestiona un interés ajeno. El profesor René Rodiére, cuando comenta la legislación francesa advierte: ‘la comisión es un contrato de representación imperfecta’, porque ‘tiende un velo entre los terceros y el representado’. El comisionista es un mandatario especial, pues el encargo que se le hace es para un negocio mercantil determinado.
Una vez cumplido el encargo se agota el contrato de comisión. En virtud de la comisión no se establece una relación jurídica duradera entre comitente y comisionista, como en el caso de la agencia mercantil o de la preposición, sino, la necesaria para cumplir con el encargo. Para que se presente el contrato de comisión, el comisionista debe ser una persona que se dedique de manera profesional a ello.
La Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 profesionalidad del comisionista, es nota característica para predicar la comerciabilidad del contrato de comisión. Es una exigencia que, como veremos, tiende a la protección de terceros (…). c) En cuanto a su formación, la comisión es un contrato consensual, para su perfeccionamiento es suficiente el mero acuerdo de voluntades entre comitente o comisionista (…)”.
Más adelante, el autor precisa: “La relación jurídica que se traba entre comitente y comisionista es una de simple mandato, pero con la peculiaridad de que el comisionista debe actuar siempre en nombre propio y nunca a nombre del comitente. Si el comisionista actúa a nombre del comitente, la comisión se desvirtúa, se desvirtúa, se omite el cumplimiento de un requisito de esta modalidad del mandato, el cual se considera como su esencia. Las relaciones del comisionista con los terceros se disciplinan de conformidad con el contrato que haya realizado con ellos.
De ninguna manera estos terceros pueden exigir cumplimiento al comitente de aquellas prestaciones incumplidas por el comisionista, ni siquiera de forma subsidiaria. El comitente es un tercero extraño en las relaciones jurídicas que haya efectuado el comisionista en cumplimiento de la comisión. De la misma manera, el mitente (sic) no podrá dirigirse directamente contra los terceros con quienes contrató el comisionista, para exigir responsabilidad alguna.
Son las consecuencias propias de la comisión, por tratarse de un mandato sin representación. La comisión queda definida como un subtipo cualificado del mandato, en el cual el comisionista siempre intervendrá en las relaciones con los terceros que sean necesarias para cumplir su encargo, en su propio nombre. Otra cosa diferente es que actúe por cuenta del comitente y esté obligado por ello a transmitir a este, los resultados económicos y jurídicos de su gestión”1.
(Resalto del Tribunal) 1 Contratos Mercantiles. Contratos Típicos. Legis. 2015, pp.309-313. Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. Desde ahora, la sala advierte que, la sentencia de primera instancia será confirmada, porque la parte demandante no acreditó que, entre ella y la demandada Kaxin Industria Química S.A.S., haya existido un contrato de comisión mercantil, conforme se pasa a exponer: 3.1. La propia parte demandante allegó una prueba documental (fol. 13), en la que consta que el 30 de octubre de 2014, el representante legal de Kaxin Industria Química Ltda. -John Jairo Cadavid H.- dirigió una carta al Banco Caja Social, en la que indicó: “KAXIN INDUSTRIA QUÍMICA LTDA. (…) hace constar que la señora TERESITA BEDOYA CARDONA con c.c. 42.963.648 de Medellín, se encuentra vinculada a nuestra empresa desde hace 13 años, con contrato de prestación de servicios, por un monto de $1.800.000 mensuales” (Resalto de la sala) En efecto, existe un documento en el que se afirma una relación contractual entre las partes aquí confrontadas, que tuvo una duración de 13 años, bajo la denominación de “contrato de prestación de servicios”, por una suma mensual de un millón ochocientos mil pesos ($1 800 000).
Sobre el particular, la demandante Teresita de Jesús Bedoya, al absolver el interrogatorio de parte y al explicar cómo inició la relación contractual con Kaxin Industria Química, señaló que un amigo le presentó al representante legal John Jairo Cadavid y que “él me dio el empleo por parte del amigo de él”. (min. 8 y s.s.). A la demandante se le puso en conocimiento el documento acabado de mencionar (obrante a folio 13), en el que se dice que ella estuvo vinculada por 13 años a Kaxin Industria Química mediante un contrato de prestación de servicios, frente a lo cual dijo “sí, eso es verdad” (min. 11 y s.s.), a lo que agregó que se trató de un contrato verbal.
Seguidamente, a la demandante se le preguntó cómo se pactó el pago de esa comisión, a lo que contestó: “pues el acuerdo que tuvimos cuando empezamos la relación fue que, en el acuerdo, a los clientes que le consiguiera, tenía una comisión del 12% en todo lo que vendiera al cliente. Ese fue el compromiso, y hasta que el cliente no se retire o la empresa se termine (…)”.
A la demandante se le preguntó: “¿Cómo era el pago de la seguridad social?” a lo que Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 respondió: “ellos no tenían nada que ver con la seguridad mía (…) yo la pagaba aparte”. La demandante afirmó que ella tenía clientes diferentes a la Cooperativa Recuperar, pero que este era el más significativo, pues inclusive el representante legal de Kaxin le indicó que “ya con ese cliente ya le sigo dando sus comisiones, cuando el cliente se retire o se acabe la empresa, se termina todo con usted, ese fue el compromiso”.
(min. 10). Al ser cuestionada por el motivo de la terminación unilateral del contrato por parte de Kaxin Industria Química, la demandante expresó: “Yo nunca tuve inconvenientes con “Recuperar”, el problema fue porque ya John Jairo me dijo que no me podía dar más comisión, que no se podía quedar toda la vida dándome comisión, que estaba ganando yo más que él, y me dijo, no te doy un peso más (…) y ya, esa fue la terminación, que porque ya llevaba muchos años dándome plata y que no me podía seguir manteniendo (…)”.
Asimismo, la demandante señaló que además de la comisión del 12%, ella no percibía ningún otro ingreso por parte de la empresa. La demandante, con la finalidad de probar sumariamente el pago de las comisiones, aportó unos documentos que obran a folios 11 y 12, en que se lee “Comisiones Recuperar”, los cuales no se encuentran suscritos por ninguna persona, elaborados, al parecer en 2015 ya que refieren comisiones Recuperar “RC.6184-ENERO 2015” por valor de $590 000 y comisiones Recuperar “R.C.6209-30.01.2015” por valor de $700 000 -cuando ya la demandante no tenía vínculo contractual con la entidad demandada-.
Sobre tales documentos, la demandante declaró: “yo iba recibiendo las comisiones de acuerdo a las facturas que fuera cancelando ‘Recuperar’, porque no siempre cancelaba todo cada mes, si cancelaba unas facturas, me daban una parte, o mensual o cada 15 días, ya de acuerdo como fueran cancelando las facturas, pero las comisiones que siempre me daban eran de $1.800.000 a $2.000.000 mensual (…) Ellos nunca me hacían recibo oficial, o recibos pues así, había muchas veces que en un papelito o un recibito normal, me colocaban comisión tanto, de Recuperar, de tal fecha y ya, eso era todo.
Ni me decían que firmara nada”. No obstante, el pago de una comisión a título de remuneración como tal - que como bien lo advirtió la juez es usado también en material laboral-, no hace alusión por sí misma a la existencia del contrato de comisión -como subespecie de mandato-, ni a la remuneración del encargo encomendado, sin que tampoco se pueda pensar en Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 este caso en particular en la figura del corretaje, en el que se habla propiamente del pago de una comisión, en tanto la labor de la demandante no correspondía a la intermediación para poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebraran un negocio comercial, sin estar ella vinculada a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación (art. 1340 del Código de Comercio). 3.2.
Sumado a lo anterior, véase que a folio 15 obra documento que data de 24 de enero de 2005, bajo el membrete de Kaxin Industria Química Ltda., dirigido al departamento de compras de “Recuperar”, suscrito por la demandante bajo el cargo de “Ejecutiva de ventas”, mediante el cual comunicaba la lista de precios vigente a partir de febrero de 2005.
Al respecto, la demandante explicó: “yo siempre he trabajado en ventas, con las empresas que trabajé, trabajé en ventas, cuando yo empecé con ellos, pues yo ya no trabajaba, como yo tenía la experiencia en ventas, por eso me metí a trabajar con ellos. Esta carta me la sacaron en KAXIN y como yo era la encargada de las ventas, o sea la asesora de los clientes, entonces ya yo la firmé para llevarla allá, pero todos estos precios y todo esto acá, lo hacía Kaxin” (min. 14 y s.s.).
Nótese que la propia demandante aportó un documento en el que consta que estuvo vinculada a la empresa Kaxin por 13 años mediante un contrato de prestación de servicios, en el que ella misma se describió como “encargada de ventas” y “asesora de ventas”, figurando además como ejecutiva de ventas de la empresa, lo cual no coincide con la naturaleza del contrato de comisión mercantil, en que la gestión se hace a nombre propio, pero por cuenta ajena.
En este caso, según la documentación obrante y la versión de la demandante, ella actuaba en virtud de un contrato de prestación de servicios, en la gestión de ventas en nombre de Kaxin Industria Química Ltda. (ahora S.A.S.) En este punto, conviene mencionar que los testigos no aportaron ningún elemento relevante para auscultar la naturaleza de la relación contractual que la demandante tenía con la empresa Kaxin Industria Química.
El declarante Luis Fernando Moreno Múnera -ex cónyuge de la hija de la demandante- declaró que “Ella estaba vinculada a la empresa como la vendedora sobre comisión” (min. 32 y s.s.). Al testigo se le preguntó: “¿Qué tenía que hacer Teresita de Jesús Bedoya con la empresa Kaxin cuando le presentaba los clientes?” Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 frente a lo cual contestó: “Doña Teresa tenía que estar pendiente de las entregas, de los pedidos que hacía las empresas, si de pronto se atrasaban en facturas, ella tenía que ir hasta la empresa a decir que vea esta factura que están atrasados, hacer demostración de productos, si de pronto un producto bajaba la calidad, tenía que ir a mirar lo que pasó, ir a Kaxin ( ) pues estar pendiente de los clientes, que no se fueran a retirar y no fueran a rebajar los pedidos”.
Asimismo, dio cuenta de que la demandante Teresita de Jesús Bedoya iba de manera regular a la empresa, “Iba a cuadrar clientes, a cuadrar facturas, con John Jairo y con la socia de John Jairo” (min. 37 y s.s.). Por su parte, la testigo Maria Mery Betancur -amiga y cliente de la demandante- (min. 40 y s.s.), en cuanto al vínculo de la demandante con la empresa Kaxin, indicó que la demandante “era vendedora”, y que entendía que el pago “como que era por comisiones”.
En cuanto al motivo de la terminación de la relación contractual de Teresita de Jesús Bedoya con la empresa demandante, la testigo indicó: “porque allá el dueño le dijo como que no, que no le iba a pagar más comisiones, porque ya estaba ganando más que él o algo así”. 3.3. En este caso puntual, se reitera, los elementos de prueba no permiten aducir la existencia de un contrato de comisión mercantil.
Por el contrario, la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes, la duración de esa relación contractual por el término de 13 años, las afirmaciones de la demandante de que trabajaba como “asesora de clientes” y “encargada de ventas” para la empresa Kaxin, así como la suscripción de documentos como ejecutiva de ventas en nombre de Kaxin, son suficientes para descartar la presencia del referido contrato mercantil y, por tanto, determinar la desestimación de lo pretendido, como bien hizo la juez a quo.
Al respecto, cabe precisar que si bien la juez sugirió la posible existencia de una relación laboral entre las partes conforme al denominado “contrato de prestación de servicios”, lo cual fue reprochado por la parte recurrente bajo el argumento de que en este caso no existía subordinación ni cumplimiento de horario -siendo tal contrato caracterizado “por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante”2-, lo cierto es que sin que sea 2 CSJ SL4347-2020: “el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 pertinente calificar o analizar la naturaleza de ese “contrato de prestación de servicios” documentado entre las partes, la Sala precisa que es esa misma libertad e independencia que se deriva de un contrato de prestación de servicios, la que genera la confusión que la parte demandante presente con el denominado contrato de comisión mercantil.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de abril de 19693, indicó: “como sucede en no pocas especies de contratos, en los de prestación de servicios personales, se dan notas y características que no siempre permiten distinguir fácilmente uno de otros (…) a esta especie pertenecen los de trabajo y mandato, y entre éstos la comisión mercantil especialmente, que son fácilmente confundibles por la imprecisión con que a veces se revela el ámbito dentro del cual el trabajador puede actuar libremente, sin sujeción a órdenes que configure el elemento de subordinación propio de la contratación laboral”. 4.
De otro lado, si bien la parte recurrente alega que la juez de primera instancia desatendió las consecuencias jurídicas que acarreó la conducta de la demandada - que la demandante consideró actuación de mala fe- al no contestar la demanda4, aunado a la inasistencia a la audiencia y al interrogatorio de parte, lo cual hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda; lo cierto es que dicha presunción –legal- fue desvirtuada por los elementos de juicio obrantes en el proceso -aportado por la misma parte-, tal y como se acabó de advertir con el análisis probatorio, pues como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, tal presunción admite prueba en contrario.
En efecto, en cuanto a la sanción establecida en el artículo 2055 del Código General del Proceso, en conjunto con la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 372 de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo” 3 MP. Carlos Peláez Trujillo 4 ARTÍCULO 97 CGP: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto (…)”. 5 ARTÍCULO 205 CGP: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes (…)”.
Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 del Estatuto Procesal, el cual establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, “(…) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones”, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- ha referido lo siguiente: “En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.
(…) Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye6, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso”.
(STC 066 de 16 de enero de 2020) En rigor, se trata de una presunción de tipo legal, que puede ser desvirtuada con la existencia de la prueba contraria, lo que implica que el juzgador evalúe tanto individual como conjuntamente los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en el proceso. En este caso, no es cierto que la juez haya pasado por alto esos efectos, inclusive hizo alusión específica a los mismos, lo que pasa es que, de manera acertada, refirió que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de probar los presupuestos del contrato de comisión, lo cual era necesario para la prosperidad de lo pretendido, pues las pruebas practicadas en el proceso, descartan la existencia del referido convenio mercantil, esto desvirtúa cualquier presunción que en ese sentido se pudiese derivar de la conducta de la demandada, así como el indicio grave que la parte recurrente reclama con fundamento en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 porque la demandada no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial. 5.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en otros aspectos adicionales, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron (art. 365, núm. 8, C.G.P). 6 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994. Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de julio de 2021 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 877f9db219ef6226662992966bb391cf433b7f56477e429891aa89c6a0a84763 Documento generado en 18/03/2025 03:18:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica