TEMA: OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO – No es posible reabrir una discusión ya resuelta judicialmente. La cosa juzgada impide que se vuelva a debatir la titularidad del bien. Por tanto, la oposición no puede prosperar si el opositor no demuestra que tiene un derecho legítimo y autónomo sobre el bien./ HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor (JBHG), opositor a la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, adelantado por (NCPB) en contra de (NAHG).
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado “cafetería y panadería Bitagu Express”; decretó el secuestro del establecimiento de comercio y para el efecto comisionó a la “Secretaría de Gobierno del Municipio de Itagüí Antioquia- Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía”, quien después de secuestrar el establecimiento, lo devolvió al comitente, en virtud de la oposición presentada, entre otros, por el señor (JBHG), quien argumentó que se oponía, por cuanto que era el único dueño y en el proceso era un tercero y la sentencia no producía efectos en su contra.
El juzgado declaró no probada la oposición, luego de considerar que la decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en el año 2021, hizo tránsito a cosa juzgada, pues mediante sentencia se declaró que la compraventa que existió entre (JBHG), y el demandado en este proceso fue espuria, no real y, por tanto, se declaró nula absolutamente.
Decidirá esta Corporación, si es viable la oposición presentada por (JBHG), frente a la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio. TESIS: (…) se tendrá en cuenta que el descontento del apelante con la providencia recurrida radica exclusivamente en tres ejes cardinales: (i) que es el único dueño del establecimiento de comercio;
(ii) que en el proceso en el que se declaró la nulidad de la compraventa de aquel y que radicó la titularidad del dominio en cabeza del demandado, éste fue indebidamente notificado y, (iii) no haberse tenido en cuenta la declaración juramentada del señor (HRVF), contrariando las disposiciones de los cánones 188 y 222 del Código General del Proceso.
(…) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en la sentencia del 29 de julio de 2021, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa del establecimiento de comercio objeto de la medida cautelar puesta bajo la mira de esta Corporación, el cual, el señor (NAHG) dijo venderlo al señor (JBHG), con lo que puede concluirse que el último mencionado no es el dueño del mismo, como lo pregona, discusión jurídica que por demás fue zanjada y que no puede revivirse por este medio.
(…) En nada incide para lo que es el tópico de la discusión en esta oportunidad, que se considere que el señor (NAHG), fue indebidamente notificado, siendo que su enteramiento en ese juicio se produjo a través de emplazamiento, porque tal actuación procesal, así no hubiere sido adecuada, aspecto que no discutirá esta Sala, no tiene la envergadura de demostrar que él es el verdadero dueño del establecimiento mercantil y que, por ende, su oposición debe prosperar.
(…) Según lo dejó sentado la Corte Constitucional, en la sentencia T-688 de 2003: “Toda decisión judicial, al igual que ocurre con toda decisión estatal, está sujeta al respeto de las reglas sobre la validez de las mismas. Tales reglas no se limitan a un asunto formal, órgano competente y procedimiento respectivo, sino que, en un Estado social de derecho que se considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales de validez de tales decisiones.
(…) Al igual que toda actuación administrativa, las decisiones judiciales gozan de la presunción de legalidad. Así mismo, al igual que toda actuación administrativa, dicha presunción puede ser desvirtuada. En el campo de la administración, tal es la consecuencia de la anulación y, en materia judicial, de la decisión de casar una sentencia. Se trata, pues, del ejercicio del control de legalidad de las actuaciones estatales.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2444-2024, al resolver recurso de casación, dijo que: “dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.” (…) dado que el recurrente estima que erró el funcionario de primer grado en su determinación, al no tener en cuenta la declaración extra juicio del señor (HRVF), que allegó como prueba, a pesar de que éste no compareció a ratificarla, con apego a lo dispuesto por los cánones 188 y 222 del Código General del Proceso, ha de decirse que su queja no tiene ninguna vocación de prosperidad, puesto que ésta constituye un documento declarativo emanado de un tercero, que se aprecia sin necesidad de ratificar su contenido salvo, cuando la parte contraria lo exige, como en este caso.
(…) Así pues, como es un hecho inconcuso que el señor Valencia Franco no compareció a la audiencia a la que se le citó en este juicio, con el fin de ratificar el documento declarativo del 12 de julio de 2023 consignado ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, tal como lo peticionó el extremo actor, no podía tenerse en cuenta. (…) En la sentencia T-247 de 2016, a cargo del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló la Corte Constitucional que: “7.2.
Acorde con dicha remisión normativa, la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sostenido que la declaración extrajudicial aportada sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce “carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del CPC, salvo que esté destinada a servir como prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio.
(…) Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 277 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.
Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes … el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”. (…) Y es que, si en gracia de discusión se aceptara el enunciado medio de convicción, éste, per se, no logra desvirtuar lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en la sentencia del 29 de julio de 2021, esto es, que no es el dueño del establecimiento de comercio “CAFETERÍA Y PANADERÍA BITAGU EXPRESS”, que tozudamente contradice.
Siendo, así las cosas, atinada resulta la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado, pues auscultado que el opositor no es el dueño del anotado establecimiento de comercio, no había otro camino que declarar no probada su oposición(…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 25/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso: Liquidación de sociedad patrimonial Radicado: 05 360 31 10 002 2023 00024 04 Radicado interno (2024-302) Auto interlocutorio Nro. 524 de 2024.
Medellín, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho en representación del señor Juan Bautista Hurtado Gallo, opositor a la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado “CAFETERÍA Y PANADERÍA BITAGU EXPRESS”, ubicado en la Carrera 49 Nro. 49 – 75 del municipio de Itagüí, distinguido con la matrícula mercantil 17396 de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, en contra del interlocutorio del 12 de agosto de 20241 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, adelantado por Nora del Carmen Padilla Barrera en contra de Nicolás Adolfo Hurtado Gallo, mediante el cual declaró no probada la oposición.
ANTECEDENTES En el proceso anotado, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto del 31 de enero de la pasada anualidad2, decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado “CAFETERÍA Y PANADERÍA BITAGU 1 En audiencia, de la que obra acta en el archivo 12 del cuaderno denominado “004. INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO” del expediente de primera instancia. 2 Archivo 02 del cuaderno denominado “001.
MEDIDA CAUTELAR” del expediente de primera instancia. 2 EXPRESS”, ubicado en la Carrera 49 Nro. 49 – 75 del municipio de Itagüí, distinguido con la matrícula mercantil Nro. 17396 de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, que fue efectivamente registrado, según se otea en los archivos 06 y 20 del cuaderno denominado “001. MEDIDA CAUTELAR” del expediente de primera instancia. La autoridad judicial en comento, en proveído del 31 de agosto de 20233 decretó el secuestro del precitado establecimiento de comercio y para el efecto comisionó a la “SECRETARÍA DE GOBIERNO del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ ANTIOAUI [sic] – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - - [sic] AUTORIDAD ESPECIAL DE POLICÍA”4, el que mantuvo en el auto del 10 de octubre de la misma anualidad5 y fue confirmado por esta Corporación en el decisorio del 1º de noviembre de esa calenda6.
De ello devino la expedición del despacho comisorio 01/2023/00024 del 18 de enero de 20247, auxiliado8 por la Dirección Autoridad Especial de Policía, Integridad Urbanística del municipio de Itagüí, el 28 de mayo de los corrientes, quien después de secuestrar el anotado establecimiento de comercio lo devolvió al comitente, en virtud de la oposición presentada, entre otros, por el señor Juan Bautista Hurtado Gallo, quien argumentó que se oponía, por cuanto que era el único dueño y en el proceso era un tercero y la sentencia no producía efectos en su contra.
En vista de ello, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en proveído del 8º de julio de la cursante anualidad9, a tono con lo dispuesto por el numeral 2º del canon 309 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 110 y 129 del mismo texto, ordenó que a la oposición se le diera el trámite de incidente, determinó que iba a tener en cuenta los medios de convicción aportados con ella y corrió traslado por el término de tres días a la parte demandante para que ejerciera su derecho de contradicción, quien en la oportunidad procesal oportuna10, argumentó que el opositor no acreditó ser el dueño del establecimiento de comercio objeto de la cautela, máxime que tenía conocimiento de la sentencia proferida por 3 Archivo 21 ibídem. 4 Página 1 ibídem. 5 Archivo 30 ibídem. 6 Cuaderno denominado “SEGUNDA INSTANCIA – APELACION [sic] AUTO QUE ORDENA SECUESTRO” del expediente de primera instancia. 7 Véase el archivo 38 del cuaderno denominado “001.
MEDIDA CAUTELAR” del expediente de primera instancia. 8 Según las páginas 5 a 15 del archivo 38 del cuaderno denominado “001. MEDIDA CAUTELAR” del expediente de primera instancia. 9 Archivo 03 del cuaderno denominado “004. INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO” del expediente de primera instancia. 10 Archivo 04 ibídem. 3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso con radicado 2019-00036, que declaró la nulidad absoluta de un contrato de compraventa que celebró con su hermano sobre el establecimiento de comercio en cita.
Rematando que: “… los hermanos Hurtado Gallo, de manera temeraria quieren revivir una controversia que ya hizo tránsito a cosa juzgada por que [sic], dicha sentencia de simulación del 29 de julio de 2021 y el oficio 0353 citado, son claros en señalar que dicho establecimiento de comercio es de propiedad del demandado Nicolas [sic] Adolfo Hurtado Gallo…”11.
La autoridad judicial cognoscente del proceso, mediante auto del 22 de julio de 202412 fijó como fecha de audiencia para resolver la oposición, el 12 de agosto siguiente y decretó los medios de convicción solicitados por los intervinientes en el incidente. En dicha calenda, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí declaró no probada la oposición formulada por el señor Juan Bautista Hurtado Gallo frente a la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado “CAFETERÍA Y PANADERÍA BITAGU EXPRESS”, ubicado en la Carrera 49 Nro. 49 – 75 del municipio de Itagüí, distinguido con la matrícula mercantil 17396 de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, el que declaró legalmente secuestrado y lo condenó en costas en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de considerar que la decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en el año 2021, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que inane resultaba seguir recalcando que el verdadero propietario es el señor Juan Bautista Hurtado Gallo, pues mediante sentencia se declaró que la compraventa que existió entre aquél y el demandado en este proceso fue espuria, no real, y por tanto, se declaró nula absolutamente, al punto de que el establecimiento de comercio volvió a radicarse en cabeza del último mencionado.
Por lo que, la declaración del señor Juan Bautista Hurtado Gallo, que se fincó única y exclusivamente en que el establecimiento de comercio a secuestrar era de su 11 Página 3 ibídem. 12 Archivo 05 del cuaderno denominado “004. INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO” del expediente de primera instancia. 4 propiedad, no tornaba en airosa su solicitud, pues no dio cuenta del animus y el corpus, elementos constitutivos de la posesión, que pudieran dar fe de que es un tercero ajeno a los efectos de la cautela.
Y finalmente apuntó que ningún peso tenía el documento privado allegado por el opositor, frente a la supuesta compraventa que hizo Huber a Juan Bautista Hurtado Gallo, teniendo en cuenta que no fue ratificado su testimonio, según los artículos 222 y 185 del Código General del Proceso. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Proferida la providencia en la audiencia anotada, el profesional del derecho en procura del señor Juan Bautista Hurtado Gallo, opositor en la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado “CAFETERÍA Y PANADERÍA BITAGU EXPRESS”, situado en la Carrera 49 Nro. 49 – 75 del municipio de Itagüí, distinguido con la matrícula mercantil 17396 de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, solicitó su reposición y en caso de que no se accediera a tal pedimento, se le concediera el recurso de alzada, argumentando que: “…toda vez que, si bien es cierto, pues no está haciendo los actos de [sic] material de posesión, si se puede llegar a probar que él es el verdadero, pues, que no posee materialmente pero que sí lo pueden reconocer como dueño…”13.
El señor juez a quo no repuso su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación. Oportunamente14, el representante del opositor sustentó su impugnación vertical reiterando que es el único propietario del establecimiento de comercio objeto del secuestro y que: “… si bien es cierto que este [sic] no ejerce la posesión material del bien, tampoco lo es que es la persona que se encarga de todos los gastos en que incurre el negocio para su funcionamiento, tales como: el pago del arriendo, pago de los impuestos, pago de los trabajadores, pago de los servicios públicos domiciliarios, entre otros.”15. 13 Minuto 1:08:11 al 1:08:34 del archivo denominado “13. 2023-00024.
M3. AUDIENCIA. Mp4” del cuaderno denominado “004. INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO” del expediente de primera instancia. 14 Archivo 14 ibídem. 15 Página 4 ibídem. 5 Hizo alusión al proceso en el que se declaró la nulidad de la compraventa del multicitado establecimiento mercantil que lo radicó en cabeza del aquí demandado, señalando que aquel no pudo ejercer su derecho de defensa, porque fue notificado a través de emplazamiento y que, aunque éste lo administra, él es el que paga todos los gastos de su funcionamiento.
Controvirtió que no se hubiera tenido en cuenta la declaración juramentada del señor Huber Rodrigo Valencia Franco, allegada como prueba, por su ausencia de ratificación, la que fue solicitada por la parte actora, pues conforme “… al artículo 188 del c.g.p. LOS TESTIMONIOS descritos en UN ACTA JURAMENTADA están destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales y en consecuencia será válida como prueba y deberá ser tenida en cuenta como tal, y no es obligatorio que la contraparte llame al testigo para la ratificación o controvertir del [sic] testimonio dado así las cosas si el acta juramentada no fuera ratificada, la declaración extrajuicio y juramentada no pierde validez por ello.”16, lo que acuñó con el canon 222 del mismo texto.
Para concluir que: “Con todo lo mencionado con antelación se deja ver con claridad la poca interpretación y la legalidad y el mérito que presta el acta juramentada del señor HUBER RODRIGO VALENCIA FRANCO, toda vez que si se hubiera tenido en cuenta como prueba esta acta no se debió haber declarado nulo por simulación absoluta el contrato de compraventa celebrado entre NICOLAS [sic] ADOLFO Y JUAN BAUTISTA y que desencajo [sic] en cancelar el registro en cámara de comercio que tenía el señor JUAN BAUTISTA HURTADO en el establecimiento de comercio Panadería y Cafetería Bitagui Express y en lo que el juzgado se basó para negar la oposición que se hiciera a la diligencia de secuestro del mencionado establecimiento de comercio”17, y con fundamento en ello implorar que se revoque el proveído emitido por el señor juez a quo el 12 de agosto de los corrientes.
Surtido el traslado de la apelación18 - en virtud de lo ordenado por esta Sala de Decisión mediante auto del 9 de septiembre de 202419 -, la demandante guardó silencio y acto seguido se envió para su resolución. CONSIDERACIONES 16 Página 7 ibídem. 17 Página 8 ibídem. 18 Según se otea del archivo 18 del cuaderno denominado “004. INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO” del expediente de primera instancia. 19 Páginas 8 a 15 del cuaderno denominado “004.
INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO” del expediente de primera instancia. 6 Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un proveído que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes – objeción a la diligencia de secuestro -, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 9° del artículo 321 ibídem, decisorio que compromete a la Sala Unitaria exclusivamente, por no converger en el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega o que resuelva sobre ella, como lo enseña el artículo 35 del Código General del Proceso.
Enunciado lo anterior, decidirá esta Corporación, si es viable la oposición presentada por Juan Bautista Hurtado Gallo, frente a la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio “CAFETERÍA Y PANADERÍA BITAGU EXPRESS”, ubicado en la Carrera 49 Nro. 49 – 75 del municipio de Itagüí, distinguido con la matrícula mercantil 17396 de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí y que fue adelantada por la Dirección Autoridad Especial de Policía, Integridad Urbanística de esa comprensión municipal, el 28 de mayo de los corrientes.
Para ese efecto se tendrá en cuenta que el descontento del apelante con la providencia recurrida radica exclusivamente en tres ejes cardinales: (i) que es el único dueño del establecimiento de comercio; (ii) que en el proceso en el que se declaró la nulidad de la compraventa de aquel y que radicó la titularidad del dominio en cabeza del demandado, éste fue indebidamente notificado y, (iii) no haberse tenido en cuenta la declaración juramentada del señor Huber Rodrigo Valencia Franco, contrariando las disposiciones de los cánones 188 y 222 del Código General del Proceso.
Con el fin de desatar el problema jurídico planteado, lo primero que ha de indicarse es que el inicial reparo del apelante no tiene asidero alguno, tal como lo discurrió el señor juez de primera instancia, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 7 Itagüí, en la sentencia del 29 de julio de 202120, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa del establecimiento de comercio objeto de la medida cautelar puesta bajo la mira de esta Corporación, según el cual, el señor Nicolás Adolfo Hurtado Gallo dijo venderlo al señor Juan Bautista Hurtado Gallo, con lo que puede concluirse que el último mencionado no es el dueño del mismo, como lo pregona, discusión jurídica que por demás fue zanjada y que no puede revivirse por éste medio.
En concordancia con ello, en nada incide para lo que es el tópico de la discusión en esta oportunidad, que se considere que el señor Nicolás Adolfo Hurtado Gallo fue indebidamente notificado, siendo que su enteramiento en ese juicio se produjo a través de emplazamiento, porque tal actuación procesal, así no hubiere sido adecuada – aspecto que no discutirá esta Sala -, no tiene la envergadura de demostrar que él es el verdadero dueño del establecimiento mercantil y que por ende, su oposición debe prosperar, más partiendo de la presunción de legalidad de la que está revestida la providencia emanada de la autoridad judicial a la que se hizo referencia. Según lo dejó sentado la Corte Constitucional, en la sentencia T-688 de 200321: “Toda decisión judicial, al igual que ocurre con toda decisión estatal, está sujeta al respeto de las reglas sobre la validez de las mismas.
Tales reglas no se limitan a un asunto formal –órgano competente y procedimiento respectivo- sino que, en un Estado social de derecho que se considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales de validez de tales decisiones. 9.3 Directamente ligado a lo anterior se encuentra el tercer argumento, conforme al cual las decisiones de los jueces están amparadas por la presunción de legalidad… Al igual que toda actuación administrativa, las decisiones judiciales gozan de la presunción de legalidad.
Así mismo, al igual que toda actuación administrativa, dicha presunción puede ser desvirtuada. En el campo de la administración, tal es la consecuencia de la anulación y, en materia judicial, de la decisión de casar una 20 Proferida en el proceso verbal de simulación en el que intervino como demandante Nora del Carmen Padilla Barrera en contra de Nicolás Adolfo Hurtado Gallo y Juan Bautista Hurtado, según se desprende de la página 7 del archivo 04 del cuaderno denominado “004.
INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO” del expediente de primera instancia 21 Con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett.. 8 sentencia. Se trata, pues, del ejercicio del control de legalidad de las actuaciones estatales.”. Es más, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2444-2024, al resolver el recurso de casación que Luis Fernando Cáliz Agudelo interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 10 de febrero de 2023, en el proceso que el recurrente promovió contra Groupe Seb Andean S.A., dijo que: “… dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.”.
Ahora bien, dado que el recurrente estima que erró el funcionario de primer grado en su determinación, al no tener en cuenta la declaración extra juicio del señor Huber Rodrigo Valencia Franco22, que allegó como prueba, a pesar de que éste no compareció a ratificarla, con apego a lo dispuesto por los cánones 188 y 222 del Código General del Proceso, ha de decirse que su queja no tiene ninguna vocación de prosperidad, puesto que ésta constituye un documento declarativo emanado de un tercero, que se aprecia sin necesidad de ratificar su contenido salvo, cuando la parte contraria lo exige, como en este caso.
El artículo 262 ibídem señala textualmente que: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”. – Negrita a propósito de la Sala de Decisión -. Así pues, como es un hecho inconcuso que el señor Valencia Franco no compareció a la audiencia a la que se le citó en este juicio, con el fin de ratificar el documento declarativo del 12 de julio de 2023 consignado ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, tal como lo peticionó el extremo actor, no podía tenerse en cuenta, muy a pesar de que en ella señaló que: 22 Obrante en las páginas 37 – 38 del archivo 04 del cuaderno denominado “004.
INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO” del expediente de primera instancia. 9 Máxime, cuando los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso no tienen ninguna incidencia en el supuesto de hecho aquí planteado, esto es, la ratificación de un documento declarativo emanado de un tercero, porque son normas que versan, la primera, sobre el testimonio sin citación de la contraparte23 y la segunda, acerca de la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso24, por lo que según el legislador, se trata de documentos declarativos y no de declaraciones, medios probatorios substancialmente diferentes, aunque tanto los unos como los otros, deban adosarse en un instrumento de orden material, como lo es el acta física que es extendida en el marco de su recepción y que son conservados en forma de audio, en una grabación escrita, magnética o digital y porque ni como uno ni como otro fue ratificado y ejercidos los derechos de la contraparte para su contradicción. 23 “Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” 24 “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.”. 10 En la sentencia T-247 de 2016, a cargo del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló la Corte Constitucional que: “7.2. Acorde con dicha remisión normativa, la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sostenido que la declaración extrajudicial aportada sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce “carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del CPC, salvo que esté destinada a servir como prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio […]”.
Con fundamento en tal consideración, en numerosas oportunidades, la Sección Tercera de esa corporación ha desestimado las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso de reparación directa, mediante las cuales se ha pretendido demostrar la unión marital de hecho, ante la ausencia del presupuesto de ratificación. No obstante, llama la atención de esta Sala la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera-Subsección B, en la cual, frente a la validez de las declaraciones extrajudiciales ante notario para demostrar la unión marital de hecho dentro de un proceso de reparación directa, sostuvo que: “[l]a amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a una sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción”.
En igual sentido se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso administrativo en pronunciamiento posterior del 11 de septiembre de 2013, al unificar la jurisprudencia en materia de validez de la prueba testimonial trasladada y establecer los supuestos bajo los cuales es posible prescindir de la ratificación. En dicha sentencia, esa colegiatura reiteró que “no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma”. 7.3.
Entre tanto, la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-363 de 2013 y T-964 de 2014, ha explicado que la finalidad de la ratificación de testimonios o declaraciones extrajudiciales regulada en las citadas normas, “es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba”.
A su vez, ha indicado que “la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del proceso”. En esa medida, con la ratificación “termina cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis […] a la búsqueda de la verdad de los hechos”. 11 7.4.
Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 277 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.
Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”. 7.5. Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que no todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales, pues, como ya se mencionó, es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción.”.
Y es que, si en gracia de discusión se aceptara el enunciado medio de convicción, éste, per se, no logra desvirtuar lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en la sentencia del 29 de julio de 2021, esto es, que no es el dueño del establecimiento de comercio “CAFETERÍA Y PANADERÍA BITAGU EXPRESS”, ubicado en la Carrera 49 Nro. 49 – 75 del municipio de Itagüí, distinguido con la matrícula mercantil 17396 de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, que tozudamente contradice.
Siendo así las cosas, atinada resulta la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado, pues auscultado que el opositor no es el dueño del anotado establecimiento de comercio, no había otro camino que declarar no probada su oposición, por lo que se confirmará el interlocutorio proferido el 12 de agosto de 202425 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, adelantado por Nora del Carmen Padilla Barrera en contra de Nicolás Adolfo Hurtado Gallo, mediante el cual declaró no probada la oposición. Finalmente, de conformidad con lo reglado por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas y se ordenará la 25 En audiencia, de la que obra acta en el archivo 12 ibídem. 12 devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el interlocutorio proferido el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, adelantado por Nora del Carmen Padilla Barrera en contra de Nicolás Adolfo Hurtado Gallo, de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d01fc4bed3a8f3a62adca87219cfcfc92109c510e9b56cfcec5b1b05d660a18 Documento generado en 25/11/2024 01:31:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica