TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA – En caso de no haberse integrado debidamente el contradictorio, lo procedente es la anulación de la sentencia, para que se subsane dicha irregularidad, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, con el único fin de que se integre debidamente el contradictorio, y cumplido ello, garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, se desate nuevamente la instancia, pues anular desde el auto admisorio de la demanda, implica socavar el proceso adelantado por quienes válidamente fueron convocados al juzgamiento, derivando en un desgaste de la jurisdicción que fácilmente se recompone con la intervención del echado de menos. / HECHOS: Las señoras (V y LEA) instauraron demanda en contra de (BS, J, ME, CE, F, LE, CE, ML y JEC), como herederos determinados del finado (JMEC), con el fin de que se les reconociera como sus sucesores legítimos, se ordenara rehacer la partición de su herencia, para que se les asignara y adjudicaran los derechos que les correspondan; que se ordenara a los demandados restituir la masa sucesoral con los frutos civiles causados y los que en el futuro se generaren; se vinculó como demandadas a las señoras (SCEM, DV y MJEM), como herederas por representación del finado (CEEC) y se integró como litisconsorte cuasi necesario por activa al señor (JER).
El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín dictó la sentencia, que fue apelada por el demandante (JER). La Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, resolvió: “declara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de julio de 2023 inclusive, para que se renueve la actuación irregular, inadmitiendo la demanda para que la misma se dirija correctamente, luego de considerar que, como cuando se presentó la demanda, el demandado (CEEC) había fallecido, ésta no debió instaurarse en su contra, sino frente a sus herederos determinados e indeterminados”.
La Sala debe establecer si atinó la magistrada sustanciadora al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de julio de la pasada anualidad, inclusive o si le asiste razón al recurrente y la misma únicamente debió comprender la sentencia proferida. TESIS: Atendiendo a lo establecido en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, en términos generales, como lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia T 125 de 2010, las nulidades: “son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente, les ha atribuido la consecuencia sanción de invalidar las actuaciones surtidas.” (…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”(…) De tiempo atrás, la jurisprudencia tiene decantado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por ende, para ser parte de un proceso, “está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta”, por lo que, como “la existencia de las personas termina con la muerte”, como lo establece el artículo 94 del Código Civil, resulta inviable que se convoque a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su defunción. (…) No puede dejarse de lado que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas no desaparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele titularse sucesión o herencia y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el libro tercero del Código Civil, siendo palpable que alrededor de estos surjan disputas que ameriten la intervención de los dispensadores de justicia. (…) El Código General del Proceso, en el canon 87 dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos.
“Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…) La sentencia SC1627-2022, estipula en los siguientes términos: “La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.
(…) El artículo 61 del Código General del Proceso, según el cual, hay litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial: “ verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, emerge como conclusión que, fallecido quien era parte en la relación jurídico sustancial, con antelación a la presentación de una demanda, sus herederos determinados e indeterminados son litisconsortes necesarios.
(…) “En todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.
(…) En ese orden de ideas, concluye esta Sala de Decisión, que le asiste razón al recurrente, en punto a que, si bien el remedio para la falta de integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de (CEEC), es la nulidad, ésta no implica que se anule todo lo actuado, a partir del auto del 25 de julio de la pasada anualidad, emanado del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, porque como lo dejó sentado la Corte Constitucional, en la sentencia SU388 de 2021, tiene gran importancia en el ordenamiento jurídico, el principio de la conservación de la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, pues: “ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal.
“ (…) Lo que deja en evidencia que, en caso de no haberse integrado debidamente éste, como ocurrió en el litigio objeto de análisis, lo procedente es la anulación de la sentencia, para que se subsane dicha irregularidad, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, con el único fin de que se integre debidamente el contradictorio en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso y cumplido ello, garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, se desate nuevamente la instancia, pues anular desde el auto admisorio de la demanda, implica socavar el proceso adelantado por quienes válidamente fueron convocados al juzgamiento, derivando en un desgaste de la jurisdicción que fácilmente se recompone con la intervención del echado de menos, contrariando uno de los principios en los que se cimienta la institución procesal de la nulidad.
(…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 26/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Cuarta de Decisión de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Petición de herencia Radicado: 05 001 31 10 015 2023 00360 01 (2024-312) Auto interlocutorio Nro. 499 de 2024. Medellín, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Aprobado y discutido mediante acta No. 285 del 26 de noviembre de 2024. Se procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandante Julián Echeverri Ruiz en contra del auto del pasado 25 de septiembre1, dictado por la magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, doctora Luz Dary Sánchez Taborda, mediante el cual declaró la nulidad del proceso verbal de petición de herencia instaurado por Verónica y Laura Echeverri Aristizábal, en contra de Blanca Sonia, Julieta, María Elena, Carlos Enrique, Fanny, Luis Eduardo, Carmen Emilia, Martha Lucía y Jannet Echeverri Córdoba, como herederos determinados del causante Juan Manuel Echeverri Córdoba, a la que se vinculó como demandadas2 a las señoras Sandra Catalina Echeverri Maya, Daniela Vanessa y María José Echeverri Montoya y en la que se integró como litisconsorcio cuasi necesario por activa, al señor Julián Echeverri Ruiz3, a partir del auto del 25 de julio de la pasada anualidad, inclusive.
ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado, el 7 de julio de 20234, las señoras Verónica y Laura Echeverri Aristizábal instauraron la demanda de la referencia en contra de Blanca 1 Páginas 6 a 12 del cuaderno de esta instancia. 2 Auto del 23 de noviembre de 2023, visto en las páginas 488 a 490 del cuaderno de primera instancia. 3 Interlocutorio del 24 de abril de los corrientes, obrante en las páginas 537 a 540 del cuaderno de primera instancia. 4 Según se desprende del acta de reparto con secuencia Nro. 4295 de la Oficina Judicial de Medellín, vista en la página 3 del cuaderno de primera instancia. 2 Sonia, Julieta, María Elena, Carlos Enrique, Fanny, Luis Eduardo, Carmen Emilia, Martha Lucía y Jannet Echeverri Córdoba, como herederos determinados del finado Juan Manuel Echeverri Córdoba, con el fin de que se les reconociera como sus sucesores legítimos, se ordenara rehacer la partición de su herencia, para que se les asignara y adjudicaran los derechos que les correspondan, con las correspondientes comunicaciones de rigor.
Aunado a ello, que se ordenada a los demandados restituir la masa sucesoral del causante con los frutos civiles causados y los que en el futuro se generaren y se les condenara en costas, según los fundamentos fácticos esbozados en las páginas 6 a 10 del cuaderno de primera instancia. El 25 de julio de la pasada anualidad, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín5 inadmitió la demanda, con el fin de que las demandantes dieran cumplimiento a los siguientes requisitos: “1.
Precisará la pretensión primera a fin de que se señale si su condición de herederos corresponde a una igual o mejor de los herederos que fueron adjudicados de los bienes relictos. Numeral 4° del artículo 82 del Estatuto Procesal Civil vigente. 2. Ajustará las pretensiones segunda y tercera en el sentido de que se ordene el rehacimiento de la partición, hecha por vía notarial de la sucesión de quien corresponda, relacionando la escritura y la notaría que corresponda toda vez que, lo que procede en esta clase de asuntos es el reconocimiento de la calidad de heredero y la consecuente orden de rehacer el trabajo de partición y no el pago de la cuota o derecho que corresponda de la masa sucesoral. 3.
Allegará el Registro Civil de Nacimiento del señor Juan Manuel Echeverri Córdoba, como también el de los señores Blanca Sonia Echeverri Córdoba, Julieta Echeverri Córdoba, María Elena Echeverri Córdoba, Carlos Enrique Echeverri Córdoba, Fanny Echeverri Córdoba, Luis Eduardo Echeverri Córdoba, Carmen Emilia Echeverri Córdoba, Martha Lucía Echeverri Córdoba y Jannet Echeverri Córdoba, a fin de acreditar la legitimación en la causa tanto por pasiva, así como también establecer el vínculo que presuntamente tienen las partes en el proceso.
Numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso. (Se hace preciso manifestar que se requiere el Registro Civil de Nacimiento y no un certificado del mismo).”. 5 Al que se le repartió el proceso, según el acta de reparto referida en el pie de página precedente. 3 Subsanadas6 las exigencias de la autoridad anotada, mediante interlocutorio del 11 de agosto de 20237 fue admitida la demanda, imprimiéndosele el trámite del proceso verbal y ordenando la notificación de los demandados.
Cabe precisar que, mediante auto del 23 de noviembre de esa anualidad8 se vinculó como demandadas a las señoras Sandra Catalina Echeverri Maya, Daniela Vanessa y María José Echeverri Montoya, como herederas por representación del finado Carlos Enrique Echeverri Córdoba y a través del interlocutorio del 24 de abril de los corrientes9 se integró como litisconsorte cuasi necesario por activa al señor Julián Echeverri Ruiz.
Surtido el trámite de rigor, el 31 de julio de 202410, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín dictó la sentencia 144, que fue apelada por el demandante Julián Echeverri Ruiz11. Repartido12 el recurso a la magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, doctora Luz Dary Sánchez Taborda, por medio del auto suplicado13, resolvió: “DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 25 de julio de 2023 inclusive, por medio del cual se inadmitió la demanda, para que se renueve la actuación irregular, inadmitiendo la demanda para que la misma se dirija correctamente por la parte demandante en conformidad con el artículo 87 del CGP.”14, luego de considerar que, como cuando se presentó la demanda, el demandado Carlos Enrique Echeverri Córdoba había fallecido, ésta no debió instaurarse en su contra, sino frente a sus herederos determinados e indeterminados, según los lineamientos del artículo 87 del estatuto procesal vigente, pues: “… no es posible que el heredero lo suceda procesalmente, de un lado, porque la inexistencia del demandado no le permite tener capacidad para ser parte y, de otro, porque no puede ser condenada una persona distinta a la postulada.”15. 6 Páginas 140 a 155 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 280 a 284 del cuaderno de primera instancia. 8 Visto en las páginas 488 a 490 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 537 a 540 del cuaderno de primera instancia. 10 Según se desprende del acta vista en las páginas 573 a 576 del cuaderno de primera instancia. 11 La alzada fue concedida por el señor juez a quo en el efecto devolutivo. 12 Según el acta individual de reparto con secuencia Nro. 1344 de la Oficina Judicial de Medellín, vista en la página 2 del cuaderno de esta instancia. 13 Del 25 de septiembre de 2024, obrante en las páginas 6 a 12 del cuaderno de esta instancia. 14 Página 12 ibídem. 15 Página 9 del cuaderno de esta instancia. 4 Así las cosas, como ello no se hizo, se configuraba la nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que ni siquiera se saneaba por la vinculación posterior que se hizo de las señoras Sandra Catalina Echeverri Maya, Daniela Vanessa y María José Echeverri Montoya, como herederas de Carlos Enrique Echeverri Córdoba.
DEL RECURSO DE SÚPLICA Contra dicha decisión16, el demandante Julián Echeverri Ruiz, interpuso el recurso de súplica17, con el fin de que, según los lineamientos del artículo 134 del Código General del Proceso, únicamente se anulara la sentencia de primera instancia, con el fin de que se efectuara la integración del contradictorio echada de menos. El 1° de octubre de los corrientes18, las demandantes Verónica y Laura Echeverri Aristizábal, exteriorizaron su adhesión al medio de impugnación, solicitando que se modificara la decisión adoptada: “… en el entendido de decretar la anulación de la sentencia para proceder a la debida integración del contradictorio y no la nulidad integral de lo actuado.”19.
Surtido el traslado de rigor20, los demás sujetos procesales permanecieron silentes y el expediente fue pasado al despacho de la magistrada ponente21. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de 16 Notificada por estados electrónicos Nro. 164 del 26 de septiembre de 2024, como se desprende de las páginas 13 – 14 del cuaderno de esta instancia. 17 Páginas 16 a 18 del cuaderno de esta instancia. 18 Puesto que el escrito se allegó el 30 de septiembre de 2024 a las 5:30 p.m., esto es, por fuera del horario hábil de esa data, según se desprende de la página 19 del cuaderno de esta instancia. 19 ibídem. 20 Véase la página 20 del cuaderno de esta instancia. 21 Véase la constancia secretarial del 10 de octubre de los corrientes, obrante en la página 21 del cuaderno de esta instancia. 5 apelación ”.
Por lo que de acuerdo con el dispositivo citado, el recurso de súplica introducido es procedente, porque se planteó contra el auto que declaró la nulidad del proceso, a partir del decisorio del 25 de julio de la pasada anualidad, dictado por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, el que por su naturaleza es apelable, a voces del numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.
De esta manera, el centro de gravedad de este debate se orienta a establecer si atinó la magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, doctora Luz Dary Sánchez Taborda, al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de julio de la pasada anualidad, inclusive, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín o si le asiste razón al recurrente y la misma únicamente debió comprender la sentencia proferida por dicha autoridad el 31 de julio de la cursante calenda.
Con ese norte, lo primero que ha de decirse es que, atendiendo a lo establecido en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, en términos generales, como lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 201022, las nulidades: “(…) son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” y que: “(…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”. 22 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 En la misma línea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2942-202123, respecto a la institución de la nulidad procesal, señaló que: “Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional.
Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia).”.
De tiempo atrás, la jurisprudencia tiene decantado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por ende, para ser parte de un proceso, “… está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta”24, por lo que, como “la existencia de las personas termina con la muerte”, como lo establece el artículo 94 del Código Civil, resulta inviable que se convoque a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su defunción. Empero, no puede dejarse de lado que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas no desaparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele titularse sucesión o herencia y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el libro tercero del Código Civil, siendo palpable que alrededor de estos surjan disputas que ameriten la intervención de los dispensadores de justicia. Y como para la solución de dichas controversias no puede convocarse a quien otrora era parte en la relación jurídico – sustancial, justamente por haberse extinguido su existencia antes de principiar el juicio, el Código General del Proceso, en el canon 87 dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos.
Reza su tenor literal: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en 23 Proferida en Sala unitaria por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 24 CSJ SC, 8 sep. 1983, G. J. t. CLXXII, pág. 171-177.
Magistrado ponente Germán Giraldo Zuluaga. 7 la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales…”.
La posibilidad de que en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, es explicada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1627-202225, en los siguientes términos: “La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.
Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte26, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate. Recuérdese que ese concepto –el de parte– es meramente formal27, de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales como las oposiciones.
A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–, y también la consagración de la presunción según la cual «si los demandados ( ) no manifiestan su repudio de 25 Con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta. 26 A este concepto, el Código General del Proceso en sus artículos 71 y 72 opone la figura de los terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. 27 Cfr. DEVIS, Hernando.
Teoría General del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 307. 8 la herencia en el término para contestar la demanda ( ) se considerará que para efectos procesales la aceptan», ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial.”. De conformidad con ello y el artículo 61 del Código General del Proceso, según el cual, hay litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial: “… verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos…”, emerge como conclusión que, fallecido quien era parte en la relación jurídico – sustancial, con antelación a la presentación de una demanda, sus herederos determinados e indeterminados son litisconsortes necesarios, figura procesal sobre la que la misma Corporación, en la sentencia SC de 3 de junio de 199228, dijo que: “La figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio". (C. J. CXXXIV, pág. 170).”. Tan es así, que esa misma Sala en la providencia CSJ SC, del 29 marzo de 2001, en el radicado 5740, con ponencia del magistrado Nicolás Bechara Simancas, puntualizó que: “… si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del 28 Con ponencia del magistrado Eduardo García Sarmiento. 9 artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis, al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”; con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código mencionado”. – Negrita a propósito de la Sala -.
Y en la providencia SC2496-202229, al decidir el recurso de casación interpuesto por Zonia Yaneth Chacón Bueno frente a la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso declarativo que adelantó contra Reynaldo Plata Sánchez y Ana María Remolina Márquez, para: (i) casar de oficio dicha providencia;
(ii) anular la sentencia de primer grado proferida el 14 de febrero de 2020, quedando sin efecto las actuaciones posteriores y sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas y (iii) ordenar al a quo que procediera a integrar el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Héctor Plata Sánchez, en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso y cumplido ello, garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, procediera a proferir sentencia, enseñó que: “… en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo. 3.- Precisamente en el caso bajo estudio se advierte la deficiencia reseñada ya que las pretensiones principales están encaminadas a obtener la declaratoria de simulación absoluta de las escrituras públicas 1880 de 4 de mayo de 2017, aclarada por la 2172 de 23 de mayo de 2017 y la 2064 de 17 de mayo de 2017, otorgadas en la Notaría Quinta de Bucaramanga, por medio de las cuales Héctor Plata Sánchez enajenó a Reynaldo Plata Sánchez el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 300-51560, localizado en Bucaramanga, y los derechos de cuota del 50% del predio en la capital del Atlántico con folio de matrícula inmobiliaria 040-83647.
A pesar de que la demanda, en lo que respecta a dichos instrumentos, fue dirigida contra Reynaldo Plata Sánchez, no ocurrió lo propio contra los herederos determinados e indeterminados del enajenante Héctor Plata Sánchez, 29 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 fallecido para la época en que fue incoada, y que debió hacerse conforme a los lineamientos del artículo 87 del actual estatuto procesal, ya fuera que se hubiera dado inicio o no al trámite sucesoral.
Y no podría decirse que tales intereses estuvieran representados por alguno de los contendientes, ya fuera porque adujeran esa calidad o se les convocara como representantes del patrimonio ilíquido, puesto que la acción la promovió Zonia Yaneth Chacón Bueno a título personal y de la misma manera se convocó a quien figuraba como comprador, según se desprende tanto de los poderes como del libelo, falencia que pasó inadvertida para el a quo en el examen inicial y sin que hiciera algún pronunciamiento tendiente a la integración del contradictorio en el admisorio o con posterioridad. 4.- La situación esbozada es de una entidad tal que amerita de entrada el uso de la «casación de oficio» al concurrir las exigencias previstas para el efecto puesto que el ad quem pasó completamente por alto una omisión del inferior que impedía desatar ambas instancias, lo que constituye un error ostensible, el cual repercute en una afectación directa del derecho de orden superior al debido proceso no solo de los intervinientes, sino que se hace extensiva a los demás interesados que debiendo ser vinculados al trámite quedaron excluidos por la ligereza de las autoridades de conocimiento.
Si bien la anterior consideración daría lugar a que se profiera sentencia de remplazo, la misma no es posible por cuanto la irregularidad insubsanable se configura desde la génesis del pleito. Por ende, situada la Corte en la sede del Tribunal, anulará la sentencia del a quo y las actuaciones posteriores, a fin de que agote los pasos necesarios para la integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Héctor Plata Sánchez, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas.” – Negrita muy a propósito -.
En ese orden de ideas, concluye esta Sala de Decisión, que le asiste razón al recurrente, en punto a que, si bien el remedio para la falta de integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Carlos Enrique Echeverri Córdoba, es la nulidad, ésta no implica que se anule todo lo actuado, a partir del auto del 25 de julio de la pasada anualidad, emanado del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, porque como lo dejó sentado la Corte Constitucional, en la sentencia SU388 de 202130, tiene gran importancia en el ordenamiento jurídico, el principio de la conservación de la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, pues: “… ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal.
De manera que, si 30 Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo 11 dentro de una actuación judicial un sujeto procesal provoca una disrupción en el transcurso normal del trámite que genera un cambio en la normatividad aplicable, no puede sacar provecho de ello pretendiendo el decaimiento de los efectos jurídicos de las actuaciones que se adelantaron válidamente, por ejemplo, desvinculándose unilateralmente de una investigación penal a la que fue vinculado válidamente.
Por esto, frente a esta situación particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el trámite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garantías de los sujetos procesales.”. Si ello es así, ninguna razón cabe para que se anule todo lo actuado, a partir del auto del 25 de julio de la pasada anualidad, sólo por el hecho de que no se integró debidamente el contradictorio, habida consideración de que el canon 61 del Código General del Proceso preceptúa que si un pleito versa sobre: “actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”, agregando a renglón seguido que de todas maneras en el auto admisorio, el juez de conocimiento deberá ordenar la vinculación de “quienes falten para integrar el contradictorio» y, que de no haberse advertido oportunamente, se “dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”, y que el inciso final del artículo 134 preceptúa que: “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”.
Lo que deja en evidencia que, en caso de no haberse integrado debidamente éste, como ocurrió en el litigio objeto de análisis, lo procedente es la anulación de la sentencia, para que se subsane dicha irregularidad, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, con el único fin de que se integre debidamente el contradictorio en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso y cumplido ello, garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, se desate nuevamente la instancia, pues anular desde el auto admisorio de la demanda, implica socavar el proceso adelantado por quienes válidamente fueron convocados al juzgamiento, derivando en un desgaste de la jurisdicción que fácilmente se recompone con la intervención del echado de menos, 12 contrariando uno de los principios en los que se cimienta la institución procesal de la nulidad.
Con esa guía se confirmará el proveído suplicado, únicamente en cuanto declaró la nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, puntualizando que ésta sólo comprende la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín del 31 de julio de los corrientes y que tiene como finalidad que el señor juez a quo integre el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Carlos Enrique Echeverri Córdoba, en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso y satisfecho ello, garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, proceda a proferir sentencia de primera instancia. Dadas las resultas del recurso, a tono con lo dispuesto por el numeral 1º del canon 365 del Código General del Proceso no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Dual de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la decisión contenida en el auto del 25 de septiembre de los corrientes, dictada por la magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, doctora Luz Dary Sánchez Taborda, en el proceso verbal de petición de herencia instaurado por Verónica y Laura Echeverri Aristizábal, en contra de Blanca Sonia, Julieta, María Elena, Carlos Enrique, Fanny, Luis Eduardo, Carmen Emilia, Martha Lucía y Jannet Echeverri Córdoba, como herederos determinados del causante Juan Manuel Echeverri Córdoba, a la que se vinculó como demandadas31 a las señoras Sandra Catalina Echeverri Maya, Daniela Vanessa y María José Echeverri Montoya y en la que se integró como litisconsorcio cuasi necesario al señor Julián Echeverri Ruiz, únicamente en cuanto declaró la nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, puntualizando 31 Auto del 23 de noviembre de 2023, visto en las páginas 488 a 490 del cuaderno de primera instancia. 13 que ésta sólo comprende la sentencia emitida por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín del 31 de julio de los corrientes y que tiene como finalidad que el señor juez a quo integre el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Carlos Enrique Echeverri Córdoba, en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso y cumplido ello, garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, proceda a proferir sentencia, con fundamento en las motivaciones del cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Remítase el expediente al despacho de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
Sin costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez 14 jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 681b90257e9c9f71e90521f6e51f0396a999c3370602692831e69c8d09ef5d12 Documento generado en 26/11/2024 10:37:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica