REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENAL- Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta. Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 053 Fecha 4 de mayo de 2023 1.
ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Rosalbina Lancheros Paitekudo, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vincula al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Expone la accionante, que fue condenada por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de nueve (9) años de prisión. Que cuando fue capturada, su abogado solicitó ante el Juzgado Ejecutor accionado la redosificación de su sanción, en virtud del principio de favorabilidad, por haber consignado el monto de la indemnización requerido por la víctima en el proceso penal, sin embargo, su requerimiento fue negado.
Refiere, que en otra actuación penal al allí sentenciado se le redosificó la pena, por lo que estima que también se transgrede su derecho a la igualdad. En consecuencia, de su líbelo tutelar se extrae que la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, Radicación: 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante: Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados: Juzgado 2° de EPMS de Bogotá 2 2 entre otros, ordenando al Juzgado ejecutor que dé aplicación al principio de favorabilidad y redosifique la pena impuesta en su contra, rebajando la pena en el 50% por la indemnización integral efectuada en favor de la víctima. 3.
RESPUESTA A LA DEMANDA El 21 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela. 3.1.
El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que vigila y ejecuta la condena de 110 meses de prisión emitida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en contra de la accionante por el delito de hurto calificado y agravado. En punto a los hechos de la tutela, precisa que mediante auto del 30 de julio de 2021 negó la redosificación de la pena requerida por la accionante, decisión que fue objeto de recursos.
El 27 de septiembre de 2021 no repuso la decisión en referencia y ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se desate el recurso de apelación, proveído que fue confirmado el 11 de noviembre de 2022. En consecuencia, conforme la reseña procesal efectuada, indica que no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que se le ha resuelto cada una de las solicitudes impetradas, conforme a derecho.
Radicación: 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante: Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados: Juzgado 2° de EPMS de Bogotá 3 3 3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refiere que luego de verificar las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, halló que el 30 de julio de 2021 a la demandante se le negó la redosificación de la pena por parte del Juzgado 2° de EPMS de Bogotá, decisión contra la que presentó el recurso de apelación, siendo confirmada en segunda instancia. Señala, que la actora ha sido reiterativa en su pretensión, pero al parecer no cumple los requisitos para ello.
Afirma, que se pretende soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural aduciendo vulneración a sus derechos para obtener una decisión favorable ante el juez constitucional. Finalmente, indica que el trámite de los memoriales se ha atendido de manera oportuna, por lo que no se puede predicar algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Rosalbina Lancheros Paitekudo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1. 4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. 1“Artículo 2.2.3.1.2.1.
Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Radicación: 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante: Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados: Juzgado 2° de EPMS de Bogotá 4 4 Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Rosalbina Lancheros Paitekudo, promueve la acción de tutela como principal afectada por la decisión emitida por la Autoridad Judicial accionada en relación con su solicitud de redosificación de la pena impuesta en su contra, en virtud del principio de favorabilidad, dentro del proceso penal que se encuentra en ejecución, razón por la cual está satisfecho dicho requisito de procedibilidad. 4.3.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 2° de EPMS de Bogotá, Autoridad respecto de la que se cuestiona las decisiones adoptadas en relación con su solicitud; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva. 4.4.
Inmediatez. Sobre el particular, la legislación aplicable prevé que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional alrededor de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición, como se analizará más adelante, no se cumple en el caso concreto, toda vez que la última decisión vinculada con la negación de la redosificación Radicación: 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante: Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados: Juzgado 2° de EPMS de Bogotá 5 5 punitiva, atribuible al Juzgado Ejecutor, se emitió el 27 de septiembre de 2021, circunstancia que deja ver que la acción de tutela se presentó año y medio después de su emisión, superándose ampliamente el término promedio establecido jurisprudencialmente. 4.5.
Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Exigencia que también se satisface, comoquiera que la presente acción de tutela se presenta luego de interponer el recurso de apelación, habiéndose agotado así todo el trámite ordinario ante las autoridades de ejecución de penas, no existiendo otro mecanismo ordinario de defensa judicial que procure la protección efectiva y oportuna de los derechos que se estiman conculcados. 4.6.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer i) si la acción de tutela resulta procedente para ordenar al juez que redosifique la pena de prisión impuesta a la accionante en atención al principio de favorabilidad e igualdad. Para tal efecto inicialmente se analizará si la demanda supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y en particular el atinente con la inmediatez, y luego, iii) si se configura alguno de los supuestos excepcionales de procedencia de tutela contra providenciales judiciales.
Radicación: 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante: Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados: Juzgado 2° de EPMS de Bogotá 6 6 4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha definido, que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad.
Respecto de los primeros, se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener, (iv) un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a los segundos, el juez constitucional debe analizar si del trámite tutelar se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela, cuando se formula contra una providencia judicial; los cuales, en virtud de la sentencia T-019 de 2021 de la Corte Constitucional, son: “(…) Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla Radicación: 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante: Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados: Juzgado 2° de EPMS de Bogotá 7 7 establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)” Desde los orígenes de la jurisprudencia, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en forma oportuna, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, a la respectiva normatividad penal.
La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura, pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia. En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia excepcional de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad del accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento ora por la interpretación normativa que se realice, el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador. 4.8.
Caso concreto. De acuerdo con lo expuesto por la demandante y las autoridades vinculadas al trámite constitucional, se observa que Rosalbina Lancheros Paitekudo afirma que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, porque el Juzgado Segundo (2°) de EPMS de Bogotá no le redosificó la pena impuesta en la sentencia luego de haber cancelado los perjuicios ocasionados a la víctima.
Radicación: 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante: Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados: Juzgado 2° de EPMS de Bogotá 8 8 El Juzgado de Ejecución de Penas accionado, después de corroborar que vigila la pena de prisión impuesta a la demandante, informa que mediante auto del 30 de julio de 2021 le negó la redosificación de la pena requerida en virtud del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, indicándole que si bien la conducta punible por la que se le condenó se encontraba incluida en dicha normatividad, como ella no aceptó cargos en el proceso penal no procedía ninguna rebaja punitiva; decisión que fue objeto de recursos y el 27 de septiembre de 2021 mantuvo la decisión, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 11 de noviembre de 2022.
Así las cosas, la Sala encuentra dos situaciones que hacen claramente improcedente el presente amparo constitucional. La primera es que no se cumple con el requisito general de inmediatez, porque las decisiones cuestionadas se emitieron por el Juzgado de Ejecución de Penas el 30 de julio y el 27 de septiembre de 2021, por lo que si la actora estimaba que estas eran contrarias a la legalidad y transgredían sus garantías fundamentales, debió interponer la acción de tutela en un término pronto y razonable, no aproximadamente luego de año y medio después de su emisión; más cuando la libelista no refirió ninguna justificación respecto de la tardanza para la interposición de la acción constitucional.
La segunda, es que la Sala advierte que la decisiones judiciales cuestionadas y emitidas por el Juzgado 2° de EPMS de Bogotá, con las que se negó su solicitud de redosificación de la pena, se emitieron conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al objeto de la demanda, razón por la que tampoco se puede predicar que se esté en presencia de alguno de los defectos específicos para invocar la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, menos aun cuando la demandante no desarrolló alguno de ellos para evidenciar los supuestos errores del Despacho judicial y Radicación: 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante: Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados: Juzgado 2° de EPMS de Bogotá 9 9 cuando el asunto fue objeto de análisis por el Superior Jerárquico, determinando su confirmación. Para lo anterior, es importante precisar que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales ni como mecanismo opcional, preferente o tercera instancia, a efecto de que el juez constitucional revise las decisiones emitidas por el juez natural del caso y resuelva favorablemente la pretensión. El amparo, se erigió únicamente para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional o para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales; situación que no se advierte en la demanda promovida por Rosalbina Lancheros Paitekudo, circunstancia que impone su improcedencia, pues lo que esta pretende es obtener una decisión que ordene de manera directa la redosificación de la pena impuesta en su contra, cuando esta sede constitucional no está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otros jueces ni para soslayar la legalidad, mucho menos cuando, por un lado, el asunto ya se debatió con suficiencia en las instancias correspondientes y, en punto a su nueva solicitud de redosificación por reparación a la víctima, no se ha agotado la discusión ante el Juzgado Ejecutor.
Por último, aunque en el líbelo tutelar se hace referencia a una decisión judicial emitida por un Juzgado homólogo de Manizales, Caldas, con la que se redosificó la pena a otro ciudadano, la Sala no encuentra que se esté vulnerando el derecho a la igualdad con ocasión a la determinación en referencia, en razón a que entre estas no existe ninguna similitud.
Radicación: 110012204000202301351 00 N.I. 5847 Accionante: Rosalbina Lancheros Paitekudo Accionados: Juzgado 2° de EPMS de Bogotá 10 10 En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Rosalbina Lancheros Paitekudo, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Rad. 2023_01351 Hermens Darío Lara Acuña