República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-045-2022-00116-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CLAUDIA CECILIA RUEDA Y OTROS DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SERVICIOS E INVERSIONES ALPES S.A.S Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes John Jairo Rueda, Johan Sebastián Carreño Rueda, Claudia Cecilia Rueda, Sara Nicolle Carreño Rueda y Danna Sofía Carreño Rueda, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare “(…) la responsabilidad civil extracontractual a la Compañía de Servicios e Inversiones ALPES (…), la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS (…) y a la compañía de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. (…) con ocasión a la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida para el vehículo de placa TSM-140, por los daños y perjuicios causados por el homicidio culposo del señor YEFER ANTONIO SILVA RUEDA (Q.E.P.D.) (…)”.
En consecuencia, reclamaron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de Claudia Cecilia Rueda, en su condición de madre del fallecido, $16.196.983 por lucro cesante pasado, y $158.248.142 por el Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 2 futuro.
Frente a los perjuicios morales, pidieron en total de 300 SMLMV y daños a la vida en relación 200 SMLMV, para todos los accionantes. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda relató que, el 3 de febrero de 2020, a las 11:20 a.m., Yefer Antonio Silva Rueda, de 29 años, transitaba en bicicleta por la carrera 4 No 13-35 en el municipio de El Rosal, Cundinamarca, cuando fue impactado por el camión de placas TSM-140.
Accidente documentado por el patrullero Omar Cruz en el informe No. 25260000, identificando los vehículos involucrados: el camión, conducido por Luis Alberto Beltrán Romero, de propiedad de la Compañía de Servicios e Inversiones ALPES, y la bicicleta, manejada por la víctima. Adujo, el suceso ocurrió por un actuar negligente, imprudente e imperito en la actividad peligrosa por parte del conductor del camión, quien es subordinado de la compañía propietaria del automotor; causando graves lesiones al señor Silva Rueda que lo llevaron a la muerte.
A su vez, Alpina Productos Alimenticios es la dueña de la leche que se transportaba en el tanque, siendo estas dos compañías las administradoras, quienes contaban con la potestad de contratar a su empleado y, por tanto, las responsables de sus acciones; lo que, a su turno, demuestra la obligación de indemnizar los daños causados, a la luz del artículo 2347 del Código Civil.
Afirmó que, las empresas transportadoras son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por los vehículos vinculados a su operación, según la normativa vigente; pues tienen control y dirección sobre los automotores autorizados para prestar el servicio; por ello, la responsabilidad recae también en Alpina Productos Alimenticios S.A., como dueña de la carga transportada, pues su actividad genera el riesgo que resultó en el accidente.
Historió que el insuceso ocurrió en una vía sin asfalto, de dos carriles y con buena visibilidad; el conductor del camión invadió el carril contrario en un 80%, realizando maniobras imprudentes, provocando el impacto con el ciclista, quien falleció en el lugar. La inspección técnica del Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 3 cadáver determinó que la víctima sufrió múltiples escoriaciones, una herida abierta en el cráneo y exposición de masa encefálica. 2.
En su oportunidad, la apoderada de Alpes S.A.S y Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “Inexistencia de prueba que demuestre la relación de causalidad necesaria entre el presunto daño sufrido y la acción u omisión del demandado; configuración de una causal de exoneración: La culpa exclusiva de la víctima; ausencia de prueba e inexactitud de la tasación que permitan acreditar los perjuicios a título patrimonial de lucro cesante; falta de acreditación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, y la genérica”, además, en favor de la segunda compañía también propuso, “Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ausencia de prueba que acredita la calidad de guarda, tenedor o custodio por parte de Alpina”. 3. Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A, con relación a la demanda excepcionó “Culpa exclusiva de la víctima: eximente total de responsabilidad; El daño NO está debidamente probado; Multiplicidad de causas en la producción del daño;
La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado; La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada a lo estipulado en su clausulado y al valor de la suma asegurada y al deducible pactados en el contrato de seguro; Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro y la excepción genérica”.
Para referirse al llamamiento que realizaron las otras conminadas, alegó, además de las citadas defensas, “No se ha configurado el siniestro - Inexistencia de obligación de indemnizar en cabeza de Seguros Comerciales Bolívar S.A; La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado; Falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el a quo dictó sentencia en la que, tras encontrar infundados los medios exceptivos, accedió a las pretensiones de los impulsores de la contienda, por lo que declaró: “(…) civilmente responsables a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS E INVERSIONES ALPES S.A.S y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. (última también llamada en garantía por las anteriores), Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 4 en forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a JAIRO RUEDA, JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO RUEDA, CLAUDIA CECILIA RUEDA, SARA NICOLLE CARREÑO RUEDA y DANNA SOFÍA CARREÑO RUEDA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2020, en la Carrera 4 No. 13-35, en el barrio Bochica del Municipio del Rosal, Cundinamarca, en el que falleció Yefer Antonio Silva Rueda (…)”.
En consecuencia, condenó a todos los implicados a pagar solidariamente, a favor de la señora Claudia Cecilia Rueda “Veintinueve millones seiscientos setenta mil cuatrocientos treinta y seis pesos con setenta y ocho centavos ($29´670.436,78), por concepto de lucro cesante pasado. Setenta y dos millones trescientos cuatro mil doscientos sesenta y un pesos ($72´304.261.00) por concepto de lucro cesante futuro”.
Y, por daños morales: para esa demandante, $50.000.000; para Sara Nicolle y Danna Sofía Carreño Rueda, $20.000.000 a cada una; para Johan Sebastián Carreño Rueda $15.000.000; y para John Jairo Rueda $6.000.000. Para arribar a tal conclusión, en primera medida estableció la legitimación en la causa en cabeza de todos los intervinientes.
Alpes S.A.S, por ser la propietaria del vehículo causante del siniestro; Seguros Comerciales Bolívar S.A., la aseguradora del bien y Alpina S.A., al encontrarse administrado el automotor, en su calidad de locataria, para el momento de los hechos. Inmediatamente pasó al estudio de la exceptiva de prescripción formulada por la aseguradora llamada a juicio, que para su fracaso, indicó que la modalidad “(…) a aplicar es la ordinaria, cuyo término es de 2 años, el que empieza a correr ‘desde que se ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción’, comportamiento que supone buena fe exenta de culpa; en otras palabras, su conteo inicia desde la fecha en la cual tuvo lugar el suceso, por lo que, a tono con lo esbozado, el fenómeno extintivo en estudio se configuraría el 3 de febrero de 2022”.
No obstante, el cómputo se suspendió por virtud “(…) de la primera solicitud de conciliación extrajudicial que fue presentada por el extremo demandante ante la Personería de Bogotá el 8 de octubre de 2020 [la diligencia se realizó el 12 de febrero de 2021] (Pdf003 Pág. 103 a 105), frente a las pretensiones referentes a la indemnización aquí reclamada por el accidente acontecido el 3 de febrero de 2020, (…) dicho término se suspendió por una única vez (…)”.
Esto, sumado a la suspensión del plazo prescriptivo contemplada en el Decreto 564 de 2020, Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 5 vigente entre el 16 de marzo y el 30 junio 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19.
De ahí que “(…) dada la presentación de la primera solicitud de conciliación extrajudicial [8 de octubre de 2020] y del mentado [precepto], el término prescriptivo en el presente asunto estuvo [suspendido] por 136 días es decir aproximadamente cuatro meses y cuatro días, y en atención que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2022, (Pdf 004) salta de bulto que habían transcurrido 19 meses, por lo que para dicha data no había [culminado] ni el término bienal, ni quinquenal previsto en la norma, siendo diáfano que dichas circunstancias fueron aptas para interrumpir el término prescriptivo (…)”, lo que conlleva a declarar no probada la excepción de mérito nombrada “prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
A continuación, se profundizó en el estudio de la responsabilidad civil extracontractual, establecida en el artículo 2341 del Código Civil, norma que prevé que quien cause daño a otro por un acto culposo o doloso está obligado a resarcirlo, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran aplicarse. Esto implica que toda persona debe actuar con diligencia y prudencia, ya que, de lo contrario, podría enfrentar responsabilidad penal y civil por los detrimentos derivados de su conducta negligente o dolosa; cuyo éxito depende ineludiblemente de la convalidación de tres elementos axiológicos que son: “i) la acción culposa del agente, ii) el daño y iii) el nexo de causalidad entre el primero y segundo”.
Daño que si es causado en el ejercicio de una actividad de las denominadas peligrosas “(…) a la víctima le basta acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis, debe presumirse la culpa por un daño que es imputable a la negligencia de otra persona”.
Es decir, quien “(…) reclama la indemnización se libera de una carga probatoria en relación con la demostración de la culpa, en cuanto al elemento de la responsabilidad aquiliana, pues para tales eventos hay lugar a [presumirlo] (…)”. Pero, como en este caso ambos participantes desplegaban una actividad de esa índole, es decir, la conducción de un camión y una bicicleta, consideró que “(…) para efectos de imputar el daño en este tipo de eventos, es Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 6 menester determinar cuál de las dos actividades peligrosas que participaron en la ocurrencia de aquel, fue la que materialmente lo concretó (…), para, de contera, determinar la prosperidad o no de las pretensiones (…)”.
Por ello, “(…) se debe examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación, ya que al existir concurrencia de culpas no es posible entrar a presumir esta, estando la carga de la prueba en cabeza de las partes a fin de desvirtuar cada cual la culpa que se le atribuye”.
Con base en los elementos probatorios relevantes (incluidos los hechos de la demanda, las declaraciones de las partes en el interrogatorio y los documentos adjuntos, como el dictamen pericial y el informe policial), el fallador de instancia concluyó que la causa del siniestro fue la invasión del carril del ciclista por parte del camión, sin la debida precaución, al intentar adelantar a un vehículo estacionado.
Según la prueba penal recaudada, el conductor tuvo visibilidad del ciclista antes de la colisión, lo que constituyó una infracción al estatuto de tránsito. Aunque en un principio el informe de tránsito señalaba que el ciclista circulaba en contravía, esta versión fue desvirtuada al confirmarse que Silva Rueda transitaba correctamente por su carril y que la irrupción de la vía fue el factor determinante del accidente, causando su fallecimiento y, en consecuencia, el daño sufrido.
Tras analizar las pruebas, se descartó la concurrencia de culpas, concluyendo que la responsabilidad civil recae en los demandados, quienes acuden a las diligencias en su condición de propietario, administrador y asegurador del camión de placas TSM-140, respectivamente, para la fecha de ocurrencia de los hechos; con las consecuentes condenas en perjuicios, porque el siniestro fue causado por la conducta del conductor.
Encontrándose, así, plenamente estructurados los elementos de este tipo de responsabilidad. El daño, “(…) no existe duda de la ocurrencia del siniestro relatado en los hechos del libelo introductorio, pues testimonio del mismo lo constituye el croquis levantado por la autoridad de tránsito (Pdf 003 Pág. 110 a 112), el cual da cuenta del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2020 en la Carrera 4 No. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 7 13-35, en el barrio Bochica del Municipio del Rosal, Cundinamarca, entre el vehículo de placas TSM -140 y la bicicleta que conducía Yefer Antonio Silva Rueda (q.e.p.d.), en el cual este falleció, aspecto que se puede corroborar con el registro de defunción con serial No. 0508690 (…)”.
En cuanto a la culpa, está “(…) acreditado que quien direccionaba el vehículo de placas TSM-140, invadió el carril contrario a su dirección, contraviniendo así el artículo 68 de la Ley 769 de 2002”, aunado a que “(…) de las hipótesis anotadas en el informe de tránsito No. 25260000 codificada como 157 correspondiente a ‘no estar pendiente de su entorno’ (…)”.
Finalmente, dijo, “(…) el extremo demandante, resultó afectado a raíz de la conducta desplegada por el conductor del rodante TSM-140, quien no obedeció las normas de tránsito, e incurrió en falta de precaución, pese a que no tenía prelación, ocasionando la consecuencia narrada en los hechos de la demanda, pues lo cierto es que, no se aportó prueba alguna de que la causación del daño se configuró por una causa extraña o culpa exclusiva de la víctima y que con ello se rompió el nexo de causalidad entre el daño y el acto que se enrostró a los demandados”.
A continuación, procedió a cuantificar los perjuicios. Para ello, señaló que, aunque se indicó que el fallecido percibía ingresos de $1.000.000 como trabajador independiente, no existía certeza sobre el monto real de sus ingresos. Dado que no se aportaron pruebas que lo acreditaran, con fundamento en precedentes jurisprudenciales, utilizó el salario mínimo mensual vigente como base para los cálculos.
En ese orden de ideas, tras realizar los cómputos respectivos, descontando los gastos personales del causante, se generó un valor de $926.336. Entonces, para calcular el lucro cesante pasado, el período indemnizable lo tomó desde el 3 de febrero de 2020, hasta la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, arrojando la suma de $59.340.873,56.
Respecto del lucro cesante futuro reclamado, consideró “[p]ara liquidar este concepto, se computará a partir de la data de la presente providencia hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la señora Claudia Cecilia Rueda, según la Resolución No. 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, es de 77,14 años, que equivalen a 925 meses (…)”.
Así, como la señora Claudia Cecilia Rueda nació el 11 de mayo de 1974, cuenta con una expectativa de vida aún de 27 años o 324 meses, plazo que tomó para liquidar Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 8 este concepto, el cual, luego de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, generó un valor de $144.608.522.
Realizado lo anterior, el fallador dejó claridad en que, “(…) se pidió el reconocimiento de tal concepto única y exclusivamente para la demandante Claudia Cecilia Rueda, motivo por el cual, y en razón a que en el plenario quedó acreditado que el hogar era habitado por esta y sus tres hijos, respecto de los que contribuía, resulta justo predicar que no todos los ingresos deberían serle reconocidos, previa deducción, no solo por lo anterior sino porque tampoco resulta acertado pensar que en la vida del fallecido todos sus ingresos tuvieran como destino a su ascendiente, lo que determina el reconocimiento de un cincuenta por ciento de lo a reconocer en esta materia, siguiendo los lineamientos de la Sentencia del 22 de abril de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, Estella Conto Díaz del Castillo, expediente 15-001-23-31-000- 2000-03838-01 (19146) Sentencia de Unificación CE-SUJ-3-001 (…)”.
Por ello, finalmente reconoció a la madre del fallecido la cuota parte del valor, es decir la mitad de los montos que fueron liquidados, los que corresponden a las siguientes sumas de dinero: $29.670.436,78, por concepto de lucro cesante pasado. $72.304.261, por concepto de lucro cesante futuro. Ahora, para tasar los perjuicios morales tuvo en cuenta los “topes máximos” fijados por la Corte Suprema de Justicia para cuantificar esos ítems, en concordancia con las pruebas recaudadas, por lo que, acudiendo a la facultad arbitrium iudicis, estimó prudente tasar aquellos de la siguiente manera: La suma de cincuenta millones de pesos ($50´000.000.00), para Claudia Cecilia Rueda, en su condición de madre. La suma de veinte millones de pesos ($20´000.000.00) para cada una de las hermanas, Sara Nicolle Carreño Rueda y Danna Sofía Carreño Rueda. La suma de quince millones de pesos ($15´000.000.00) para Johan Sebastián Carreño Rueda, en su condición de hermano. La suma de seis millones de pesos ($6´000.000.00), para John Jairo Rueda, en su condición de tío de la víctima.
Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 9 Asimismo, denegó los valores de indemnización por concepto de daño a la vida en relación. Finalmente, en cuanto al llamamiento en garantía que hicieron las sociedades conminadas a Seguros Comerciales Bolívar S.A., refirió que está probado el vínculo directo e interés asegurable entre estas, y en todo caso el extremo actor “(…) inició acciones directas contra la aquí aseguradora con ocasión al accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo de placas TSM-140 que contaba con la póliza de seguro No. 1000488650021 cuyo tomador fue Alpina Productos Alimenticios S.A, siendo beneficiario la Compañía de Servicios e Inversiones Alpes quien fungía como propietario del vehículo causante del siniestro”, circunstancia que estimó suficiente para el fracaso de las exceptivas formuladas por la llamada “(…) porque (i) las sumas aquí reconocidas no exceden el monto de la póliza o no exceden el monto de los valores asegurados y (ii) se trata del evento muerte de un tercero, respecto de la que campea la cobertura de responsabilidad a cargo de la compañía frente a la persona respecto de la cual quedó acreditado conducía facultado por las sociedades demandadas”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, la procuradora judicial de Alpina Productos Alimenticios S.A. y Compañía de Servicios e Inversiones Alpes S.A.S interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones. 1.1. Advirtió, una indebida valoración probatoria por cuanto el fallador sostuvo que Yefer Antonio Silva Rueda transitaba por el carril del sentido contrario al que transitaba el rodante de placas TSM-140, argumento con el que se desechó una eventual concurrencia de culpas.
Recordó, “(…) en los casos en que en un evento dañoso concurre la ejecución de dos o más actividades peligrosas corresponde al fallador de instancia hacer una evaluación de la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 10 que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa, siguiendo los preceptos de que trata el artículo 2357 del Código Civil”.
Pero, en este caso, el a quo arribó a sus conclusiones basándose en la prueba pericial presentada por la parte demandante, un video que, a juicio del despacho, corresponde al día de los hechos, y la declaración del agente policial que atendió el evento, la cual, según el mismo criterio, coincide con los otros dos medios de convicción, omitiéndose las profundas inconsistencias que los medios suasorios presentaban.
Agregó, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P., y sin pretender negar la invasión de carril por parte del vehículo de placas TSM-140, pues es evidente en las fotografías y el bosquejo topográfico, el dictamen pericial carecía de fundamento técnico y científico para sostener que el camión había invadido el 80% del carril adyacente por el que circulaba el ciclista.
No se explicaron las razones ni los cálculos que respaldaban esa conclusión, ya que no se presentó ningún elemento que determinara el ancho o la envergadura del rodante. Asimismo, la inspección realizada por el perito tuvo lugar varios meses después del accidente, cuando la empresa de acueducto ya había intervenido la vía, lo que afectaba la fiabilidad de su análisis.
Además, en ninguna parte de su pericia se estableció con precisión el ancho del carril por el que, según su criterio, transitaba el ciclista. Adicionalmente, reprochó la conclusión del experto en cuanto a la trayectoria del señor Silva Rueda y que fue acogida por el despacho, ya que “(…) más allá del video, el perito no aporta alguna otra información técnica o científica y que, de acuerdo con la ciencia de la reconstrucción de accidentes de tránsito, pueda respaldar tal afirmación. (…) No explicó el perito Remolina Caviedes las razones por las cuales la posición final de la bicicleta conducida por Yefer Antonio Silva terminó en el mismo sentido que la del camión de placas TSM140, y más aún, por qué en ambos rodantes poco o nada se encontró en punto de vestigios o daños por el accidente”, aunado a la mala calidad de la filmación que impide corroborar que “(…) el ciclista que se evidencia en las primeras imágenes de la toma sea efectivamente el señor Yefer Antonio Silva (…)”, incluso, “(…) no es claro si efectivamente el ciclista que allí se refleja continúa su tránsito, [pues] luego de la citada maniobra de detención que realizó el biciusuario que se proyecta en las Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 11 imágenes, ya no se puede evidenciar ninguna figura o sombra sobre la vía, y que permita entonces demostrar que efectivamente continuó su tránsito.
La calidad del video en este punto no permite concluir con la certeza que se requiere, que efectivamente fue este mismo biciusuario el que finalmente se vio involucrado en el hecho”. 1.2. Cuestionó que se haya dejado de valorar las pruebas que apuntaban a demostrar que el ciclista impactado también desplegó comportamientos contrarios al reglamento de tránsito, como la no utilización de elementos de protección y transgresiones a la normatividad, lo que contribuyó para que el accidente ocurriera, debiendo entonces declarar la concurrencia de culpas, mínimo en un 50% para cada actor vial. 1.3.
Reprochó el reconocimiento de lucro cesante a favor de la señora Claudia Cecilia Rueda, debido a la incertidumbre que quedó respecto de si Yefer Antonio Silva Rueda realizaba alguna actividad que le generara ingresos, igual ocurre con el supuesto monto devengado y la periodicidad de los aportes que realizaba a su familia nuclear. En todo caso, la madre del fallecido “(…) confesó en su interrogatorio de parte que recibía ingresos propios por sus actividades laborales, lo que descarta de tajo el requisito de la dependencia económica y necesario para el reconocimiento del lucro cesante en su favor”. 1.4.
Acusó la sentencia de transgredir la prohibición de fallos extra y ultra petita, pues, aunque la parte demandante solicitó expresamente el reconocimiento del lucro cesante por un valor de $175.445.125, tomando como premisa la responsabilidad total de los demandados, el juez de primera instancia terminó liquidando tal perjuicio en la suma de $203.949.396, manteniendo el mismo porcentaje de responsabilidad. 1.5.
Cuestionó una supuesta incongruencia en la atribución de responsabilidad a Alpina Productos Alimenticios S.A. y Compañía de Servicios e Inversiones Alpes S.A.S., expresando que, para condenar a la primera se reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con la segunda, pero, simultáneamente, se sostuvo que esta última, a pesar de haber suscrito tal convención, continuaba ejerciendo la guarda, custodia y tenencia del vehículo de placas TSM-140.
Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 12 1.6. Finalmente, apeló la decisión sobre el llamamiento en garantía, arguyendo que no se resolvió de manera adecuada. Según su criterio, no correspondía declarar solidariamente responsable a Seguros Comerciales Bolívar, sino que, en virtud de la acción directa de la víctima y la acción contractual de su asegurado, la compañía debió ser declarada responsable contractualmente por los daños reclamados.
En consecuencia, debía ser condenada a pagarlos directamente a la parte demandante, dado que las sumas reconocidas se encuentran dentro de la cobertura pactada en la póliza No. 1000488650021. 2. A su turno, el apoderado de Seguros Comerciales Bolívar S.A., también impugnó el fallo, de la manera que se expone a continuación. 2.1.
Señaló que la sentencia de primera instancia desconoció la carga probatoria de la parte demandante para demostrar que el señor Yefer Antonio Silva se encontraba trabajando al momento de su fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, argumento basado en lo manifestado por la señora Claudia Rueda en su interrogatorio, sobre las supuestas actividades laborales del causante, quien afirmó que su hijo trabajaba esporádicamente en la Hacienda “Mácora” realizando labores del campo y prestaba servicios en otras fincas, sin detallar ni precisar esta última información. Tampoco se acreditó que la señora Claudia Rueda dependiera económicamente del fallecido, como lo exige la jurisprudencia nacional.
Por el contrario, se demostró que, para la fecha de los hechos, trabajaba en casas de familia y posteriormente en el ICBF, lo que le generaba ingresos constantes para sostener su hogar. Este hecho no solo desvirtúa la supuesta subordinación en términos monetarios, sino que también confirma que se trataba de una persona laboralmente activa, con capacidad para su propio sostenimiento. 2.2.
Criticó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, pues, no se niega la materialización de aquel, sufrido por la madre como consecuencia de la muerte del señor Silva. No obstante, se reconocieron menoscabos inexistentes a los accionantes. El hermano del Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 13 fallecido ni siquiera compareció al proceso, lo que evidencia la falta de acreditación del daño. Respecto a las hermanas del occiso, se concluyó que no existía prueba alguna de una "alteración, afectación o secuela" tras su fallecimiento.
En cuanto al tío, quedó confirmado que nunca residió en la misma ciudad que Yefer Antonio y que su relación se limitaba a encuentros ocasionales en eventos sociales, como cumpleaños y festividades, sin que existiera convivencia entre ellos. 2.3. Mostró inconformidad con la responsabilidad atribuida a la aseguradora, la cual desconoce lo pactado en el contrato de seguros, porque las obligaciones asumidas por Seguros Comerciales Bolívar mediante el Contrato de Seguro No. 1000488650021 no son solidarias.
De manera que la compañía no es civilmente responsable del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2020, simplemente se garantizó el pago de los perjuicios causados por el vehículo de placas TSM140. 3. En el término de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los impugnantes presentaron la sustentación de su recurso bajo las mismas argumentaciones esgrimidas en precedencia; aclarándose que esas inconformidades están debidamente sustentadas, sin que ello dé lugar a declarar desierto el recurso, por cuanto se dio cumplimiento a la regla procesal enunciada. 4.
Al descorrer el traslado de las alzadas, el apoderado de la parte actora refirió que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, manifestó que está debidamente demostrada la responsabilidad Civil de los demandados, por medio de videos y la reconstrucción del accidente hecho por el perito técnico especializado.
IV. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por los Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 14 apelantes, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 C.G.P. 2.
De igual forma, es pertinente acotar que, para emitir sentencia favorable a los demandantes, el funcionario de primer orden encontró probado el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo camión de placa TSM-140, que embistió fuertemente a Yefer Antonio Silva Rueda, quien maniobraba una bicicleta, causando su muerte al instante, considerándose que esta actividad, frente a la conducción del automotor, no le revestía peligrosidad alguna, por tanto no contribuyó a la producción del daño, comprobándose la hipótesis consignada en el informe de tránsito No. 25260000 codificada como 157 correspondiente a “no estar pendiente de su entorno” y en el dictamen pericial arrimado en el que se concluyó que el chofer no estaba atento a los usuarios de la vía e invadió el carril por el que circulaba el ciclista, por lo que condenó a los demandados al pago de la indemnización respectiva, calculada de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para ello.
Esta decisión fue criticada, de un lado, por la apoderada de Alpina Productos Alimenticios S.A. y la Compañía de Servicios e Inversiones Alpes S.A.S, basilarmente porque en la providencia: i) hubo una indebida valoración de los medios probatorios, al punto que, no está demostrado que ambos actores de la vía transitaban en sentido contrario, tampoco existen fundamentos científicos para determinar la invasión del 80% del carril por parte del camión y la calidad del vídeo del insuceso no permite establecer con claridad la trayectoria del ciclista; ii) no se evaluó que el conductor de la bicicleta transitaba imprudentemente, violando normas de tránsito, sin elementos de protección; iii) se fijó el valor del lucro cesante sin tener en cuenta que no hay pruebas acerca de la actividad económica desplegada por el fallecido, ni de la dependencia económica de su madre; iv) se reconocieron sumas superiores a las pedidas, desconociendo la prohibición de dictar fallos ultra y extra petita; v) existe incongruencia en cuanto a las condenas a los demandados; y vi) no se analizó debidamente la condena en contra de la aseguradora llamada a juicio.
Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 15 Del otro, el gestor de la aseguradora llamada a juicio fincó su censura en que: i) la decisión desconoció la carga probatoria que tenía el extremo actor para acreditar que el causante estaba laborando al momento del accidente y que su madre dependía económicamente de él; máxime, cuando ella se encontraba trabajando para la época de los hechos; ii) se reconocieron perjuicios extrapatrimoniales inexistentes a los demandantes, salvo a su madre; y iii) no se estableció correctamente la responsabilidad en cabeza de Seguros Comerciales Bolívar S.A. 3.
Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa, en los términos enunciativos del artículo 2356 del Código Civil, la cual es definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como “‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’”1, interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial”2; siendo carga del afectado demostrar solamente la existencia del daño, junto al nexo causal entre este y la conducta del autor, a quien corresponde, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del evento, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero. 1 CSJ.
Cas. Civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611- 01. 2 CSJ SC665 de 2019. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 16 No obstante, la aludida Corporación, en el específico caso de la concurrencia de actividades peligrosas, al dar solución a esta problemática, históricamente ha acogido diversos criterios hermenéuticos como la “neutralización de presunciones”3, “presunciones recíprocas”4, “asunción del daño por cada cual”5 y “relatividad de la peligrosidad”6, retomando la tesis de la “intervención causal”7, doctrina hoy predominante8 sobre la que se ha puntualizado, ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”9.
En esa dirección, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, también ha señalado, si el hecho dañoso es 3 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr.
En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de diligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1.
Bogotá. Temis, 1966). 4 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 5 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa.
La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 6 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 7 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 8 CSJ SC-3862 de 2019, también citada en sentencias SC 12994 de 15 de septiembre de 2016, y SC- 2107 de 12 de junio de 2018, entre otras. 9 CSJ SC-3862-2019.
Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 17 producto de la convergencia de labores que implican riesgo, realizadas por la víctima y el agente, “(…) el juez (…) deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.
(…) [Y advertir] previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda"10; asunto sobre el que ese colegiado ha reiterado, específicamente, “(…) en el tratamiento de la concurrencia de las actividades peligrosas (…), la derivada de la conducción de un vehículo automotor (bus) y la de conducción de una bicicleta, (…) [la] tesis jurisprudencial de esta Corporación (…) de antiguo ha estimado que si bien la última es actividad de esa índole lo es menos que la de automotores, (…)”11; aunque “(…) si bien puede decirse, en principio, que la conducción de bicicletas es menos peligrosa que la conducción de automotores, no puede sin embargo, con estrictez jurídica, desconocérsele absolutamente su peligrosidad frente a los peatones y a los demás vehículos que transitan las vías públicas, tanto más si tal conducción se realiza sin prever todas las precauciones necesarias para asegurar una circulación exenta de daños”12.
Partiendo de esa tesitura jurisprudencial, se colige que es la incidencia del actuar de los ejecutores de la actividad peligrosa la que determina el grado de responsabilidad en la generación del daño, y no solamente la potencialidad de las fuerzas enfrentadas, situación que no quiere significar, per se, que dicha particularidad no pueda considerarse en el estudio indemnizatorio que el caso en concreto lo amerite, pero teniendo siempre presente que la jurisprudencia ha decantado, de antaño, en la investigación de la ocurrencia del perjuicio ocasionado por la confluencia de varios factores “(…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”13. 10 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999. Exp.4978. 11 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 17 de julio de 1985, publicada en la G. J. No. 2419, pág. 156, reiterad en fallo de 16 de marzo de 2001, exp. 6427. 12 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 17 de julio de 1985, reiterada en fallo de 14 de octubre de 2004, exp. 7637. 13 CSJ. Cas Civil. Sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 67300, reiterada en sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 2002-00445.
Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 18 4. A tono con lo expresado en precedencia, el Tribunal se adentrará en el estudio de los distintos medios demostrativos acopiados en la actuación, a efectos de dilucidar la responsabilidad aquí averiguada, examinando, entre otras cosas, el grado de contribución de las conductas de los involucrados en el accidente que ocasionó la muerte de Yefer Antonio Silva, así como el nexo de causalidad entre la conducta del autor y la generación del daño. En primera medida, según la copia del informe policial de accidentes de tránsito N° 2526000, aportado con la demanda, se consignó que este ocurrió el 3 de febrero de 2020 en la Carrera 4 No. 13-35, del barrio Bochica del Municipio del Rosal, Cundinamarca.
Asimismo, indica que la colisión se presentó en una vía recta, que el estado de la carretera era “bueno” y de “doble sentido” con “dos carriles”, con visibilidad “normal”, realizándose el respectivo bosquejo topográfico a mano alzada. El vehículo 1 se describió como un camión manejado por Luis Alberto Beltrán Romero y el número 2 a la bicicleta conducida por Yefer Antonio Silva Rueda.
El croquis simboliza que la víctima se ubica en la parte trasera izquierda del automotor. En la casilla de hipótesis del accidente se señaló: la 157 (respecto del furgón), que corresponde a “no estar pendiente de su entorno”, y en la casilla ciclista se indicó la 127 “transitar en contravía”. Sobre este punto, es importante precisar que, si bien se establecieron las mencionadas causales para ambos vehículos, estas constituyen solo una hipótesis sobre el origen del hecho dañoso, la cual puede ser desvirtuada con otros medios de prueba.
Al respecto, es preciso traer a cuento lo dicho por este Tribunal, pues ese juicio inicial se trata de “(…) una simple hipótesis, por naturaleza, apenas representa una posición de algo posible o imposible para a partir de ahí extraer una conclusión o asumir una consecuencia, lo que implica, a efecto de determinar el acierto o invalidez de ésta, la corroboración con base en otros elementos que le aporten solidez y trascienda del escenario de la especulación a la realidad (…)”14.
Para que ese documento lleve total convencimiento acerca de lo ocurrido “(…) requiere, en lo que a la hipótesis refiere, 14Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 16 de enero de 2020, expediente 110013103012 2012 00208 02 MP. A.S.L y Sentencia del 3 de diciembre de 2020, expediente 110013103013 2011 00690 04 M.P C.I.M.B. Criterio acogido por esta sala de decisión en reciente Sentencia de 25 de febrero de 2025, expediente 1100131030 02 2021 00284 01 MP.
C.I.M.B. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 19 de un complemento demostrativo que robustezca la tesis y, a efectos de probar una causa liberatoria de la responsabilidad civil, que genere convencimiento pleno en su ocurrencia e incidencia en el resultado (…)”15.
Y es que no debe perderse de vista que, de acuerdo con lo relatado por el agente de policía que asistió el siniestro, en su declaración rendida en la causa penal que se adelanta, su hipótesis se basó solo en lo que le informó el conductor del camión al momento del suceso, sin que ningún otro testigo hubiera corroborado tal versión. En contraposición a lo señalado en el aludido informe, el extremo demandante aportó un dictamen pericial de reconstrucción de accidentes N° DIPRAT2020-17 en el que se concluyó: De acuerdo al análisis del video aportado a la investigación y la posición final del cuerpo de YEFER ANTONIO SILVA RUEDA respecto al vehículo (1) camión de placas TSM - 140, se ha establecido que el ciclista (Yefer Antonio Silva Rueda) conducía su vehículo (2) (bicicleta) por la carrera 4 hacia el noroccidente, se detiene por un determinado tiempo en promedio de 1 minuto y 58 segundos frente o cercano a la tienda El Porvenir ubicada en el costado suroriental (lado derecho en la trayectoria del ciclista), y a 32,35 metros antes del punto de impacto.
Seguidamente continúa su movimiento en la misma dirección hacia el noroccidente. Posteriormente, en el video se observa el momento que aparece el vehículo (1) camión de placas TSM - 140, el cual circula en dirección opuesta a la trayectoria del ciclista, con dirección hacia el suroriente. Con base en la investigación realizada por el suscrito investigador, se estima una velocidad para el automotor en 19,3 ± 0,9 km/h. En el video no se observa el impacto entre los vehículos.
Sin embargo, con base en la posición final del vehículo y la víctima y la dinámica del accidente establecida en la presente reconstrucción, se ha demostrado que el vehículo (1) camión de placas TSM - 140, invadía el 80% del carril adyacente de sentido contrario por el cual circulaba el ciclista. Con base en lo anteriormente expuesto, se rechaza la hipótesis y las trayectorias descritas por el señor Intendente Omar Cruz, quien en su informe policial de accidentes de tránsito en la casilla 11 registra como hipótesis el código 127 que significa “transitar en contravía”, atribuido al conductor del vehículo (2) (ciclista), con 15 Ibídem.
Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 20 base en una trayectoria dibujada por el Intendente en el bosquejo topográfico, donde ilustra que el ciclista circulaba en el mismo sentido de circulación del camión, por el costado izquierdo, teorías que no tienen fundamento técnico o análisis de daños huellas, lesiones, y no presenta un análisis físico (cinemática o dinámica); especialmente si no se tuvo en cuenta la lesión presentada en el miembro inferior izquierdo, con deformidad de muslo (fractura de fémur); lesión que no se puede generar si el impacto se presentara en las trayectorias propuestas por el policía. Dentro de la dinámica del accidente se estableció un impacto directo entre las llantas izquierdas eje posterior del vehículo automotor, y parte del cuerpo del conductor de la bicicleta el cual se encontraba de decúbito abdominal, sufriendo lesiones en cráneo, región cervical y tórax, tal como se describe en el informe pericial de necropsia (ver resumen página 24).
Sin embargo, el protocolo de necropsia describe una deformación de muslo izquierdo producto de fractura de fémur, lesión que no es posible atribuir al sobrepaso de las llantas del automotor sobre las regiones antes mencionadas, toda vez que el muslo izquierdo se encontraba distante de la trayectoria del vehículo por la posición transversal de la víctima, como se ilustra en la imagen 31 del presente dictamen.
Lo anterior permitió demostrar que antes del aplastamiento del cuerpo de la víctima, existió un primer impacto directo entre el miembro inferior izquierdo del ciclista, y alguna estructura rígida ubicada en el lateral izquierdo tercio anterior o medio del vehículo (1) (camión), lo que genera la caída en volcamiento lateral izquierdo del ciclista sobre la superficie de la vía, continuando sucesivamente con el segundo impacto entre las llantas y la víctima produciendo el aplastamiento del cuerpo.
Laborío del que no está demás señalar, posee plena idoneidad suasoria, ya que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, echados de menos por el recurrente en su argumentación; como son, la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos16; listado de sus publicaciones sobre la materia17; los casos en que el perito ha participado18; la manifestación de haber sido designado como experto en procesos anteriores por la misma 16 Información registrada en los folios 160 y 161 del documento denominado “003AnexosDemanda.pdf” y a folios 243 a 277 del documento “057ExpedienteFiscalia25430600066202000162.pdf”. 17 Información registrada en los folios 161 y 162 del documento denominado “003AnexosDemanda.pdf”. 18 Información registrada en los folios 164, 165 y 166 del documento denominado “003AnexosDemanda.pdf”.
Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 21 parte19; indicación de que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito20; en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para este asunto, indicar las razones para ello21.
Segmentos acogidos por los demandados, pues en la oportunidad de que trata el artículo 228 del C.G.P. no formularon la oposición debida, olvidando que, según palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “ese medio persuasivo sólo puede controvertirse mediante la ‘solicitud de comparecencia del perito a audiencia para interrogarlo’, la aportación de otro diagnóstico similar o la realización de ambas cosas, a voces del ‘artículo’ 228 del estatuto adjetivo civil”22, aunque esa prueba fue rebatida mediante la aportación de otro dictamen, lo cierto es que esa experticia quedó excluida del juicio conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3. del auto fechado el 6 de mayo de 2024.
De modo que, no existe elemento probatorio alguno que apoye la hipótesis del agente de tránsito, orientada a que el ciclista arrollado conducía en contravía o que contradiga los análisis, cálculos y estudios realizados por el perito para determinar el trayecto del señor Silva Rueda, mucho menos la invasión de su carril por parte del camión, el porcentaje que ocupó al irrumpir, las medidas del vehículo, el ancho de la vía o las razones de ubicación final del cuerpo y la bicicleta.
Además, esa tesis pudo ser constatada por este Tribunal al examinar el video aportado como prueba de los hechos23, el cual, a pesar de su baja calidad (aspecto cuestionado por uno de los apelantes), sin lugar a equívocos deja observar los momentos previos al suceso. Documental de la que se puede extraer, como lo dijo el experto, que el biciusuario va circulando por su respectivo carril de la carrera 4 con dirección hacia el noroccidente, instantes antes del impacto.
A los 24 segundos de iniciada la grabación del recorrido, se detiene en el costado derecho de la calle. En ese punto, aunque la imagen es borrosa, se logra distinguir el trayecto de la persona. Contrario a lo argumentado por la parte opugnadora, el video muestra que a los 55 19 Información registrada en el inciso 4. del folio 128 del documento denominado “003AnexosDemanda.pdf”. 20 Información registrada en el inciso 3. del folio 128 del documento denominado “003AnexosDemanda.pdf”. 21 Información registrada en el inciso 4. del folio 128 del documento denominado “003AnexosDemanda.pdf”. 22 CSJ.
STC13827-2019. 23 Visible en el documento denominado “058VideoAccidenteExpedienteFiscalia”. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 22 segundos el conductor vuelve a subir al velocípedo y continúa su trayecto por la misma vía. En ese momento, aparece el camión, invade su carril (al parecer para eludir un carro estacionado) y, al pasar junto a él, frena a los 1:07 minutos, tras lo cual el conductor desciende del vehículo.
A pesar de la distorsión de la videograbación, también se puede observar que la bicicleta corresponde a la que fue impactada (color amarillo y negro) y que la vestimenta del conductor coincide con la del occiso (pantalón de sudadera negro y chaqueta negra). Esto confirma que, en efecto, se trata de la misma persona. 5. En ese contexto, no emerge comprobado que el comportamiento adoptado por Yefer Antonio Silva Rueda hubiera incidido, de forma decisiva y concurrente, en la generación del daño, pues, contrario a la tesis sostenida en el escrito de impugnación, se puede establecer que la víctima transitaba correctamente por su carril, observando, por supuesto, el cumplimiento de las normas de tránsito, cuando fue embestido por el furgón de propiedad de los demandados, el cual, por el contrario y a través de su conductor, sí las incumplió. El artículo 68 de la Ley 769 de 2002 establece, “[l]os vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía (…) [d]e dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva”.
Además, de la hipótesis anotada en el informe de tránsito No. 25260000 codificada como “157” (no desvirtuada) correspondiente a “no estar pendiente de su entorno”. Y es que la incertidumbre que pretendió plasmar el apelante en la eventualidad automovilística materia de este debate, tampoco despeja el camino para desgajar que el comportamiento de Silva Rueda contribuyó a que tuviera lugar el accidente y su desenlace fatal, pues, si bien el artículo 94 Idem impone a los conductores de bicicletas “(…) transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”, “(…) utilizar casco de seguridad (…)”, de acuerdo con el informe policial en cuyo croquis no se describe ciclorruta en la zona, la posición final de los vehículos, aunado al video del suceso y el material Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 23 fotográfico, se observa que el ciclista iba muy cerca de la orilla.
Y aunque se avizora que no usaba casco, lo evidenciado en el plenario es que esta contravención no pudo tener incidencia en la ocurrencia de los hechos aquí averiguados ni en las lesiones recibidas por el afectado, considerando la dimensión del furgón que le pasó por encima, aunado a que el resumen de los hallazgos de la necropsia reveló, “presenta signos de violencia al examen externo, dado por deformidad craneofacial, pérdida de masa encefálica, deformidad de tórax, deformidad de muslo izquierdo, abrasiones y equimosis en diferentes partes del cuerpo.
Hematoma subgaleal, fractura conminuta de hueso frontal, fractura conminuta de huesos parietales, fractura conminuta de huesos etmoidales y esfenoidales, fractura de huesos maxilar superior e inferior, fractura de hueso occipital, fractura de huesos temporales, laceración encefálica y pérdida de masa encefálica. Fractura y luxación de articulación T4-T5.
Laceración completa medular a nivel de T4 y T5. Laceración y desgarro de músculos intercostales entre cuarto y quinto. Hematoma a nivel de hipocondrio derecho de 4x5 centímetros. Fractura de tercio medio de fémur izquierdo. Fractura de clavícula bilateral”. Sin dificultad, ese contexto fáctico deja al descubierto la ausencia de probanza alguna que acredite la participación del ciclista y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Téngase en cuenta que como se ha decantado jurisprudencialmente, “(…) para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo (…)”24; circunstancia carente de prueba en el plenario, pese a que se imponía demostrar, no la negligencia de la que se acusa al occiso -que tampoco se evidenció-, “sino el grado en que su conducta incidió en el daño, (…) [d]e manera, (…), que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será si, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del 24 CSJ.
SC2107-2018. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 24 suceso desafortunado”25. Escenario actualizado en este proceso, y que impone a los convocados la obligación irrefragable de resarcir a los demandantes de los perjuicios que les fueron causados, porque, según el artículo 2341 del Código Civil, “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”, en concordancia con el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, que contempla los principios de reparación integral y equitativa, para la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas. 6.
Adicionalmente, no pierde de vista el Tribunal que confrontados los dos vehículos implicados en el accidente de tránsito objeto de este debate, en cuanto a tamaño, fuerza, peso y velocidad, claramente se observa que el desplazamiento de la bicicleta manejada por Yefer Antonio Silva Rueda no entrañó peligrosidad respecto de la conducción del automotor que lo arrolló, pues no se avista la equivalencia en la potencialidad nociva de un velocípedo movilizado por la acción ejercida sobre sus pedales, que trasmiten movimiento a la rueda trasera mediante un plato, un piñón y una cadena26, frente a un vehículo de tracción mecánica, movido por un motor de combustión interna que lo propulsa27, destinado al servicio público de transporte de carga, con un cilindraje de 7.790 cc y una capacidad de 9.700 kilos, según la licencia de tránsito y el certificado de tradición, obrantes en el expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación; constatación que, a no dudarlo, encuadra la responsabilidad endilgada a los demandados dentro del régimen de “(i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es, quien causa daño mientras despliega una acción peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor de imputación jurídico de responsabilidad civil”28.
Acerca de este último punto, la parte pasiva cuestionó que, a pesar de la existencia de un contrato de arrendamiento del automotor, celebrado entre las dos sociedades conminadas, con el que se estableció la responsabilidad del bien en cabeza de Alpina (conclusión no refutada); asimismo se haya afirmado que Alpes S.A.S continuaba detentando la guardianía del rodante involucrado. 25 CSJ.
SC4232-2021. 26 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. 27 Idem. 28 CSJ. Sentencia SC4966-209. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 25 Al respecto, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se es consciente de que, “(…) la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño (…)”; por lo tanto, “[e]l responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. (…) Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”29.
No obstante, a pesar de que las sociedades Alpina Productos Alimenticios S.A. y Compañía de Servicios e Inversiones Alpes S.A.S. confirmaron la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el vehículo de placas TSM-140, para desestimar la censura basta con decir que no se aportó el clausulado del mismo, ni se precisaron las condiciones en las que se celebró dicha alianza.
En consecuencia, no es posible desvirtuar la presunción de guardianía en cabeza de la compañía propietaria del automotor. En contraposición, los elementos probatorios del expediente evidencian que esta última no se desprendió completamente del dominio, control y dirección del bien, de hecho, la póliza de seguro del camión fue adquirida por la entidad dueña, que figura además como beneficiaria.
Asimismo, las representantes de ambas sociedades coincidieron en que, tras el siniestro, la arrendataria notificó a la otra para que esta adoptara las medidas correspondientes, incluida la activación del seguro. 7. En esas condiciones, le incumbía al extremo accionado, para exonerarse de responsabilidad, demostrar fehacientemente que el percance y el detrimento ocasionado a la víctima se originó por una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, hecho de la víctima o intervención de un tercero; carga probatoria que a propósito se encuentra desatendida. 29 CSJ. sentencia del 13 de mayo de 2008, Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 26 Así las cosas, se tiene que, del proscenio factual puesto de presente, no emerge derruida la presunción legal de culpa que pesa sobre los convocados a la actuación, pues, en estrictez, no existe ninguna justificación para que el vehículo de placas TSM-140 invadiera sorpresiva y abruptamente el carril por donde transitaba Yefer Antonio en su bicicleta y lo impactara.
De ahí que, no se indicó la causa precisa que rompiera el nexo de causalidad entre la conducta constitutiva de la actividad peligrosa y el daño ocasionado; aunado, no se arrimó elemento persuasivo que destruyera ese vínculo, pues, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, en su intelección del artículo 2356 del Código Civil, “(…) al autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”30; omisión probatoria que, a todas luces, imposibilita a los propietarios del rodante liberarse de la obligación indemnizatoria, al igual que a la empresa administradora, por ser guardianes de la labor riesgosa, “(…) que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”31. 8.
En lo relacionado con el reproche exteriorizado por ambos apelantes respecto de la tasación de lucro cesante pasado y futuro a favor de la madre de la víctima fatal, tomando como base de su liquidación el salario mínimo legal vigente y aceptando que el fallecido ejercía una actividad laboral, en principio, encuentra la Sala ajustada a derecho esa determinación, por cuanto a pesar de no demostrarse con solidez la labor y el monto salarial afirmado en la demanda, “[l]a utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima32.
Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma 30 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 14 de marzo de 1938, reiterada en fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01. 31 CSJ. SC4428-2014. 32 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad.
No. 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. No. 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. No. 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. No. 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. No. 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad No. 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. No. 2009-00114-01; entre muchas otras. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 27 sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).
Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente- [en este caso la muerte], salvo que su aspiración sea una tasación mayor”33 (se resalta). De manera que, “[e]n aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”34.
No obstante, en lo que no atinó el fallador fue en pasar por alto la comprobación de la dependencia económica de la madre del fallecido para el reconocimiento del valor tasado, olvidando que, “(…) [c]uando se demanda la indemnización del daño, en su modalidad de lucro cesante, proveniente del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual, y en tal evento, igualmente al respectivo beneficiario le incumbe demostrar esa condición (…)”35.
Y es que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no admite duda de que es a la víctima o solicitante del resarcimiento a quien compete probar los supuestos fácticos para su reconocimiento (…)”36, en respeto de la regla general de distribución contenida en el artículo 167 del C.G.P., según la cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 33 CSJ.
SC4803-2019. 34 Ídem. 35 CSJ. SC15996-2016. 36 CSJ. SC4232-2021. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 28 Es por lo dicho que, en el presente caso no era viable el reconocimiento del lucro cesante solicitado por Claudia Cecilia Rueda, al no aportarse ningún elemento probatorio que permita acreditar, con la certeza que se requiere, que dependía económicamente de su hijo o recibía una ayuda permanente de su parte.
En este caso, no resulta aplicable ninguna presunción, máxime, si la demandante se encuentra en una edad productiva y contaba con ingresos fruto de su trabajo, por lo que correspondía a la solicitante demostrar la asistencia percibida de manera fehaciente, mediante cualquier medio probatorio, lo que no hizo. Pese a que la actora afirmó en su declaración que el difunto Yefer Antonio era “prácticamente el jefe del hogar” y que pagaba todo, incluyendo el arriendo y la comida, sus manifestaciones se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendible, ya que, a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”37; criterio que de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al señalar, “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le 37 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01.
Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 29 bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”38. Esto cobra fuerza con la manifestación de la señora Rueda, quien señaló que desde el 18 de agosto de 2021 trabaja como ecónoma en un jardín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que, antes de ello, realizaba labores domésticas en casas de familia.
Sobre esta última actividad, se le preguntó por cuánto tiempo la ha desempeñado, a lo que dijo: “(…) durante toda mi vida, desde que tengo uso de razón, más o menos desde mis 17 años, se puede decir que esa ha sido mi profesión”, precisando que dicho trabajo le generaba ingresos diarios de entre $60.000 y $70.000. Incluso, agregó que, en la actualidad, continúa desempeñándolo cuando su otro empleo se lo permite.
Entonces, si bien existe una alta probabilidad de que el señor Yefer Silva contribuyera monetariamente en su hogar, pues, de acuerdo a su edad (29 años) y no existiendo un deber alimentario por parte de su madre, es normal que, si cuenta con un empleo aporte, por lo menos, para sus gastos, pero ese no puede ser tenido como aspecto indicativo sólido de la manutención periódica que se afirma dejó de recibir la ascendiente, máxime, cuando esta contaba con ingresos constantes provenientes de su trabajo.
Así, la interesada no logró cumplir con la carga probatoria que le asistía, ya que no presentó elementos de convicción con suficiente contundencia para demostrar la dependencia económica que afirmaba tener de la víctima, ni que esta, de no haber ocurrido el hecho trágico, le habría seguido brindando apoyo monetario, razón por la cual, no era viable el reconocimiento implorado.
Razones por las cuales resultaba inviable acceder a tal pedimento, situación que conlleva la prosperidad del reparo que sobre ese específico aspecto elevaron los demandados, por lo que se modificará el respectivo segmento resolutivo de la decisión apelada. Lo que, a su turno, resulta suficiente para derrumbar la inconformidad del alzadista relacionada con una condena superior a las pretensiones demandadas, pues, en estricto sentido, al revocarse la condena examinada, ya no podría hablarse de un presunto fallo 38 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 30 extra petita, luego, resultaría inane analizar la supuesta extralimitación en la que hubiera incurrido el a quo. 9. En lo tocante a la improcedencia en el reconocimiento del detrimento moral, sustentado, medularmente, en que los hermanos y tío del causante no lo demostraron, es menester recordar que este “(…) configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial”39.
“(…) [E]ste perjuicio no constituye un ‘regalo u obsequio gracioso’, tiene por propósito reparar ‘(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa’, de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, ‘sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador’”40; tesitura jurisprudencial de la cual se deduce -salvo precisas presunciones- que quien pretenda el desagravio por este motivo debe acreditar la merma directa de la interioridad subjetiva, reflejada en sentimientos de dolor, tristeza y aflicción, afectaciones que hacen parte de la órbita más íntima del sujeto.
Desde hace tiempo, se ha reconocido que la presunción judicial es un recurso útil para acreditar la ocurrencia del daño moral, tanto en la víctima como en sus familiares más cercanos. En relación con estos últimos, es importante destacar que este mismo proceso intelectivo permite “dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge”41.
Por ello, el resarcimiento del daño moral es procedente a partir de esta presunción, sin perjuicio de que puedan aportarse al proceso otros medios de prueba que la refuercen o, por el contrario, la desvirtúen, incluso a través de las propias declaraciones de los demandantes. 39 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011.
Exp. 11001-3103-018-1999-00533-01. 40 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01, reiterada en sentencia SC5885- 2016 de 6 de mayo de 2016. Exp. 54001-31-03-004-2004-00032-01. 41 G.J. Nº 2439. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 31 Al abrigo de las prenotadas proposiciones, para esta Corporación no está en discusión el reconocimiento de la madre y hermanos del fallecido, pues es apenas lógico que la pérdida de su hijo y hermano genere fuertes sentimientos de tristeza y aflicción, dado el vínculo que como familia los unía, y el hecho de que estos parientes cercanos no hubieran declarado en el juicio no desvirtúa el sufrimiento natural que pudieran sentir.
No obstante, este Tribunal es del criterio de que tal presunción no alcanza a cobijar al señor John Jairo Rueda, aun cuando se trata de su tío, quien claramente podría verse afectado con el deceso de Yefer Antonio; de su interrogatorio (única prueba) no se vislumbra la lesión concreta a la esfera sentimental y afectiva para soportar el prenombrado reconocimiento, mírese que ni siquiera convivía con la familia en el municipio de El Rosal y solo los frecuentaba casualmente cada 15 o 20 días para eventos familiares, aunado a que en su declaración, al indagársele “¿cómo era la relación que en ese momento tenía usted con la persona que falleció?”, dijo: “mi relación con ellos es como la relación de cualquier familia que se reúne en sus ocasiones especiales, cumpleaños, sí. Relación social con ellos”, sin que hiciera alguna mención del concreto lazo afectivo con el causante, circunstancia que, sin mayores ambages, conlleva la denegación del detrimento moral para el mencionado familiar.
Para cerrar este capítulo, cumple precisar que, aun cuando la cuantificación de los perjuicios reconocidos no fue puesta en tela de juicio, lo cierto es que los valores asignados, salvo el de John Jairo Rueda, se encuentran ajustados a los límites indicados por la memorada Corporación para eventos de deceso trágico como el padecido42. 10.
Finalmente, lo atinente al reparo soportado en que la condena solidaria a Seguros Comerciales Bolívar fue incorrecta, resulta ostensible la asimetría argumentativa de los recurrentes, comoquiera que sobre ese punto el fallador de primer nivel hizo hincapié en la acción directa promovida por los demandantes en contra del ente aseguraticio, sin que se superen los montos contratados, encontrándose el suceso analizado cubierto por la póliza, pues recuérdese que, al respecto, en la decisión censurada se puntualizó, “(…) está plenamente probado dentro del cartular el vínculo directo entre éste y la aseguradora, 42 CSJ.
SC665-2019, entre otras. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 32 quedando así comprobado el interés asegurable a aquel. En todo caso, ha de tenerse presente que el demandante inició acciones directas contra la aquí aseguradora con ocasión al accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo de placas TSM- 140 que contaba con la póliza de seguro No. 1000488650021 cuyo tomador fue Alpina Productos Alimenticios S.A, siendo beneficiario la Compañía de Servicios e Inversiones Alpes quien fungía como propietario del vehículo causante del siniestro”; además, “(i) las sumas aquí reconocidas no exceden el monto de la póliza o no exceden el monto de los valores asegurados y (ii) se trata del evento muerte de un tercero, respecto de la que campea la cobertura de responsabilidad a cargo de la compañía frente a la persona respecto de la quedó acreditado conducía facultado por las sociedades demandadas”.
Segmentos considerativos que, en estrictez, no fueron rebatidos en la alzada quedando al margen del escrutinio del Tribunal, en los términos del artículo 328 del C.G.P, ya que el embate se cimentó, no en la condena como tal, la responsabilidad endilgada (como garante) o en algún desconocimiento a lo acordado en el contrato de seguro, sino solo en la forma en que se hizo, pasando por alto las inconformes que, acorde con la reiterada jurisprudencia, “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”43, y omitiendo lo dicho por el legislador mercantil en el artículo 1127 que a voces del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria “(…) [t]al precepto es claro en establecer tres vínculos jurídicos distintos surgidos con ocasión de la especialidad del anotado contrato: el primero, entre la afianzadora y el tomador-beneficiario; el segundo, respecto del asegurado (victimario) y el tercero (víctima); y el final, el de la aseguradora con el tercero (víctima), siendo este último el que legitima la acción directa del tercero afectado (…)”44.
De ese modo, se itera, la disparidad discursiva de las impugnadoras dejó incólume el reproche realizado a la manera que se determinó la condena de Seguros Comerciales Bolívar S.A. por parte del sentenciador de conocimiento, sin que se haya refutado ese aparte conclusivo, para los fines del artículo 320 del C.G.P., siendo insuficiente que, en la apelación se afirme, de manera genérica, una inconformidad con esa determinación, pues se omitió concretar el ataque a la expresión compuesta analizada por el director del proceso. 43 CSJ.
STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 44 CSJ. SC2107-2018. Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 33 11. El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas “Ausencia de prueba e inexactitud de la tasación que permitan acreditar los perjuicios a título patrimonial a título (sic) de lucro cesante;
Falta de acreditación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados y El daño NO está debidamente probado” y revocar el reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro a favor de Claudia Cecilia Rueda, así como los perjuicios morales a John Jairo Rueda, para, en su lugar, disponer su denegación de acuerdo con lo determinado en esta decisión, confirmando los demás apartes de la providencia, con la consecuente condena en costas a los recurrentes pero reducidas en un 40%, en atención a lo preceptuado en la regla 5ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de prueba e inexactitud de la tasación que permitan acreditar los perjuicios a título patrimonial a título (sic) de lucro cesante; Falta de acreditación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados y El daño NO está debidamente probado” e INFUNDADOS los demás medios exceptivos formulados por la parte demandada.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal TERCERO de la aludida decisión, y, en consecuencia, se dispone: Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 34 TERCERO: NEGAR el reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro a favor de Claudia Cecilia Rueda.
TERCERO. REVOCAR el último ítem del numeral CUARTO de la sentencia apelada, concerniente a la condena a favor de John Jairo Rueda, para en su lugar: NEGAR el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de John Jairo Rueda.
CUARTO. CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de alzada.
QUINTO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, reducidas en un 40%. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.
SEXTO. En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (4520220011601) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (4520220011601) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (4520220011601) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 35 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f1fe2e3f0892eb42140021f279ae3ea4dd5c10ec76e101d259cdbdae8f145ec Documento generado en 25/03/2025 04:07:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica