Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304420210013502

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

Fecha: 2025-03-12

Sujetos procesales: MARÍA SOL SIMONETTI Y OTROS / ROSA MARÍA MANRIQUE DE ACEVEDO Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310304420210013502 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MARÍA SOL SIMONETTI Y OTROS DEMANDADO: ROSA MARÍA MANRIQUE DE ACEVEDO Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el día 15 de octubre del año 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. En el libelo incoativo, pretendieron María Sol Simonetti, Siena Ferrari y Tomás Ferrari que se declare civil y solidariamente responsables a Giovanni Acevedo, Martha Acevedo y Rosa Manrique -propietarios del taxi de placas TUP 555-, así como a Radio Taxi Aeropuerto S.A. -en su condición de empresa afiliadora del citado rodante- y Compañía Mundial de Seguros S.A. por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos con el deceso de Federico Ignacio Ferrari -quien a su vez conducía una bicicleta, en el accidente de tránsito acaecido el 3 de julio de 2019.

En consecuencia, solicitaron se ordene a los encartados pagar los perjuicios que fueron discriminados así: Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 2 De otro lado, peticionaron que “por virtud del artículo 1133 del Código de Comercio y de la póliza de responsabilidad civil contratada por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., esta última empresa aseguradora debe pagar directamente a los demandantes el monto máximo asegurado en la póliza, condenándola a ello de manera solidaria respecto de los demás demandados”. 2.

Como sustento de sus aspiraciones, los promotores del presente juicio esgrimieron que el 3 de julio de 2019, en la ciudad de Bogotá, más exactamente en la ciclo ruta de la calle 63 con carrera 24 se desplazaba el señor Federico Ignacio Ferrari en su bicicleta “cumpliendo con todas las normas de tránsito, utilizando su casco, yendo a moderada velocidad”, pero, “se vio intempestivamente arrollado por el taxi de placas TUP 555 marca FIAT, modelo 2013, que le quitó la vida de manera fulminante”.

Sostuvieron que el “carro estaba afiliado desde el año 2013 y hasta la actualidad a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., que, al ser aquella que se lucra con la actividad desplegada por el mencionado vehículo, está llamada a responder objetiva y solidariamente respecto de sus propietarios, por todos los perjuicios causados a terceros con el automotor (…)”.

De igual manera, informaron que los propietarios del rodante lo son Rosa María Manrique de Acevedo, Martha Esperanza Acevedo Manrique y Giovanni Alberto Acevedo Manrique. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 3 Relataron que para el momento “del accidente existía una póliza de responsabilidad civil tomada por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. a favor de los propietarios del taxi con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., según se constató al revisar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del taxi en cuestión, y tal como lo confirmó la misma aseguradora al comparecer a la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo como requisito de procedibilidad, de modo que a ella se esté accionando por vía de la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio”.

Manifestaron que para la época del lance los demandantes vivían en un “apartamento arrendado en el exclusivo sector de Rosales, más puntualmente en la Calle 74 # 1-08 (…) donde pagaban un canon mensual de $3.647.000, al tiempo que cultivaban una familia estable, amorosa y feliz, poseedora de un futuro ilusionante para todos, que desde el año 2011 habían venido construyendo, y que se vino al piso el 3 de julio de 2019, sin mediar su culpa en lo absoluto”.

Explicaron que la “condición de compañera permanente de MARIA SOL respecto de FEDERICO fue ratificada mediante declaración juramentada No. 1212 rendida ante la Notaría 21 de Bogotá el día 4 de julio de 2019 por las señoras Natalia Soledad Aprile (…) y María Fernanda Feliz Monsalve”. Contaron que para “el momento de su lamentable deceso, y desde diciembre de 2017, FEDERICO FERRARI trabajaba en la condición de ‘expatriado’ (término que debe entenderse en el buen sentido, como la persona que está dispuesta a viajar por el mundo para satisfacer las necesidades de su empresa) como Chef Ejecutivo del exclusivo Grand Hyatt Hotel de Bogotá, donde dirigía un equipo de más de 100 profesionales de la cocina y donde destacaba por su ‘trabajo en equipo, creatividad y buena actitud’, virtudes que lograron que el hotel ‘superara todas las expectativas que tenían tanto en términos financieros como de posicionamiento’, según lo declaró el Gerente General del Hyatt Bogotá, Phillipe Frey”.

Agregaron que “su restaurante ‘El Capitalino’ fuera elegido como el mejor de la ciudad en la plataforma TripAdvisor -aunado a su corta edad (38 años)- demuestra lo prometedora que se vislumbraba la carrera de FEDERICO en el mundo hotelero y culinario, especto que pierde, al igual que su familia, a un hombre caracterizado por su disciplina, rectitud, liderazgo y constancia, que ya no estará para cubrir las necesidades afectivas y económicas de su hogar, motivo por el cual su familia debe ser indemnizada plenamente”.

Indicaron que “el salario mensual que recibía FEDERICO al fallecer era la suma de $17.000.000 m/cte., o sea que, sumando primas y vacaciones, Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 4 anualmente recibía un total de $246.500.000 m/cte (14.5 salarios).

Y en tanto que MARÍA SOL no tenía vínculos laborales en ese momento ni pensaba tenerlos pues en su lugar se dedicaría de lleno a la exigente crianza de sus dos pequeños en un país para ellos desconocido como Colombia -y en cualquiera otro al que fuera enviado FEDERICO dada su condición de ‘expatriado’-, dicho ingreso que recibía FEDERICO era el único de toda la familia y era suficiente para asumir todos los gastos que demandasen sus cuatro miembros”.

Expusieron que “la muerte de FEDERICO genera la terminación del contrato laboral con el Hotel Hyatt”, y por concepto de liquidación su compañera permanente recibió la suma de $23.012.506, además, el empleador asumió los gastos de mudanza de su familia con destino a Argentina, por lo que no “habrá ningún reclamo por concepto de daño emergente.

Así las cosas, el lucro cesante que sufren MARÍA SOL y sus dos hijos por la muerte de FEDERICO no es otra cosa que su salario dejado de percibir, previo descuento del 25% que es lo que se estima habría gastado en su manutención personal, 75% que a su vez habrá de dividirse en dos mitades: una para MARÍA SOL como compañera permanente (37.5% del total) y por toda la vida probable de su difunto; la otra para cada uno de sus dos hijos (18.75% de total c/u), hasta que estos alcanzaren los 25 años, pues dado su nivel socioeconómico es más que lógico que iban a ir a la universidad”.

Ahora bien, como el contrato laboral terminó con la muerte de FEDERICO, el lucro cesante consolidado que han sufrido [los actores] por este deceso está compuesto por el 75% de los salarios dejados de percibir desde julio de 2019 -descontando la liquidación de prestaciones sociales de ese año por cuanto ya fueron pagadas- y de ahí en adelante hasta la vida probable de la víctima que es de 75 años, según lo estipulado por el DANE y hasta los 25 años de cada hijo, según lo explicado líneas arriba”.

Historiaron que “en medio del drama, debieron mudarse a la Argentina, pues en Colombia dependían exclusivamente del difunto. Es así que desde 2019 viven en dicho país, pero en muy distintas condiciones que antes. Empezando porque residen bajo el techo de los abuelos maternos de los niños en un suburbio a las afueras de Buenos Aires; sin pasar hambre ni mayores necesidades, pero sí muy lejos del nivel de vida que FEDERICO les daba en Bogotá, y que de seguro les seguiría dando: restaurantes, paseos, regalos, juegos, grandes comodidades y hasta clases de natación que no sólo no son frecuentes en Buenos Aires, sino que no existen, ausencia que robustece el daño a la vida de relación por la pérdida del padre, tanto en MARÍA SOL, como en SIENA y en TOMÁS. Es evidente (…) el irreparable daño sentimental que la muerte de su compañero de vida y padre de sus hijos le causó a MARIA SOL SIMONETTI, viuda a Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 5 los 33 años (…) obligada a criar dos hijos en soledad, así como a extrañar todos los días al hombre que amaba (…).

Su vida amorosa con otros hombres no está prevista, pues todavía ama inmensamente a Federico (…), condición que torna la vida no sólo más solitaria y depresiva, sino mucho más difícil, exigente y limitada en el plano profesional y sentimental (…). TOMÁS todavía está muy pequeño para dimensionar esta pérdida (tiene 2 años y medio al presentar esta demanda), pero ya extraña a su padre (…).

Su hija SIENA ha sufrido mucho más hasta ahora, pues ya tenía un fuerte vínculo con el padre, y por ello asiste actualmente en Argentina a terapía psicológica (…). Ella como TOMÁS (…) tendrán que vivir toda su vida en condición de huérfanos y deberán perderse de todo lo que habrían podido compartir con su padre (…) motivo más que suficiente para causar en ellos un alto daño moral, y un indudable daño a su vida de relación, pues no sólo se sufre internamente todos los días, sino que no se puede convivir normalmente ni en familia, ni en sociedad, pues una cosa es vivir con padre, otra sin él”.

El juzgado de primer grado inadmitió la demanda, y con fundamento en ese acto procesal, el extremo activo adicionó el siguiente hecho: - La demandante María Sol Simonetti “si fue pensionada por sobrevivencia en el mes de junio de 2020”, por tanto, Porvenir le consignó la suma de $75.567.911 “correspondiente a las mesadas desde julio de 2019 hasta dicha fecha; y unas periódicas consignaciones de $5.972.918 por este concepto”. 3.

En su oportunidad, Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando los siguientes medios defensivos: “DE LA AUSENCIA DE LA DECLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”; “DE LA INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO”; “DE LA INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES RECLAMADOS: DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”;

“LÍMITE DE VALOR ASEGURADO MÁXIMO DE LA PÓLIZA” y la “GENÉRICA”. A su turno, Radio Taxi Aeropuerto S.A. también se resistió a las súplicas de la demanda, elevando, para el efecto, las exceptivas que tituló: “LA EMPRESA DE TRANSPORTE NO PUEDE SER TENIDA COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (Artículo 2.2.3.8.10 del Decreto 1079 de 2015)”;

“CULPA DE UN TERCERO”; “DE LA CALIDAD DE GUARDIÁN”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – SOBRE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA DEMANDANTE”; “SOBRE LOS PERJUICIOS (COBRO DE LO NO DEBIDO)” y la “GENÉRICA”. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 6 4.

En providencia del 2 de septiembre de 2021, la funcionaria cognoscente estableció que “Martha Esperanza Acevedo Manrique y Giovanni Alberto Acevedo Manrique se notificaron de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (archivo 24 y 28), y si bien, arrimaron contestación para el 27 de agosto de la presente anualidad (archivo 49), resulta extemporánea”, decisión que no fue objeto de impugnación. Por su lado, la demandada Rosa María Manrique de Acevedo se contrapuso a las solicitudes contenidas en el pliego introductor, y presentó las excepciones que tituló: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MIS REPRESENTADOS”;

“COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. INCONGRUENCIA ENTRE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”; “IN REM VERSO (enriquecimiento sin causa)”; “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS”; “FUNDAMENTO LEGAL DE LA CULPABILIDAD DE LA VICTIMA”, la “GENÉRICA” y “COMPENSACIÓN:

ARTÍCULO 2357 DEL CÓDIGO CIVIL”. Por auto del 16 de febrero de 2022, la juez a quo consideró que el citado pronunciamiento se presentó en tiempo, toda vez que el “proceso estuvo al despacho del 4 de agosto al 3 de septiembre de la pasada anualidad”. 5. Concomitante con lo anterior, en proveído del 11 de octubre de 2022, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por Radio Taxi Aeropuerto S.A. a Sneider Moreno Tarquino, conductor del taxi involucrado en el accidente, quien, en la oportunidad pertinente, guardó silencio.

No obstante, en audiencia celebrada el 17 de junio de 2024, el juez con fundamento en el artículo 132 del C.G.P., tras realizar un control de legalidad decidió “declarar ineficaz el llamamiento en garantía del señor SNEIDER MORENO”. Asimismo, por auto del 16 de febrero de 2022, se aceptó el llamamiento en garantía que hicieron las personas naturales demandadas contra Mundial de Seguros S.A., sociedad que elevó las siguientes excepciones: “Respecto de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. 2000013974: Ausencia de cobertura por tratarse de una póliza que cubre únicamente las lesiones o muerte causadas a pasajeros del vehículo asegurado”;

“Respecto de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2000013972. Improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido: El conductor SNEIDER MORENO TARQUINO no contaba con autorización por parte del tomador del seguro para conducir el vehículo de placas TUP 555 para la fecha del 3 de julio de 2019”;

“Improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido” y “Límite del valor asegurado”. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 7 II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo resolvió: (i) declarar “no probadas las excepciones de mérito expuestas por los demandados Rosa María Manrique y la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A.”;

(ii) desestimar “las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A.”; pero (iii) estableció como “probada la excepción de ‘improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido”, en consecuencia, negó el llamamiento en garantía formulado por Rosa María Manrique.

Asimismo, declaró civil y solidariamente responsables a Giovanni Acevedo, Rosa María Manrique, Martha Acevedo y Radio Taxi Aeropuerto S.A., por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2019 en el que falleció Federico Ignacio Ferrari. Por consiguiente, los condenó a pagar las siguientes sumas de dinero, así:  Perjuicios Patrimoniales Siena Ferrari a) $329.248.827,3 (lucro cesante consolidado) b) $546.273.751.1 (lucro cesante futuro) Tomás Ferrari a) $329.248.827,3 (lucro cesante consolidado) b) $926.251.446.40 (lucro cesante futuro) María Sol Simonetti a) $658.497.654,61 (lucro cesante consolidado) b) $3.576.329.602.46 (lucro cesante futuro) Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 8  Perjuicios extra patrimoniales CINCUENTA Y CINCO (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago efectivo, en moneda legal colombiana, para María Sol Simonetti por daño moral;

(…) CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago efectivo, en moneda legal colombiana, para Siena Ferrari por daño moral; (…) VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de su pago efectivo, en moneda legal colombiana, para Tomás Ferrari por daño moral; (…) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) moneda legal colombiana para María Sol Simonetti por daño en la vida de relación;

(…) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) moneda legal colombiana para Siena Ferrari por daño en la vida de relación; (…) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) moneda legal colombiana para Tomás Ferrari por daño en la vida de relación”. Para arribar a tal conclusión, inicialmente el juez de primer grado consideró que María Sol Simonetti sí le asiste legitimación en la causa por activa, porque, en las diligencias obra sentencia del Juzgado 4 de Familia de Bogotá dictada el 28 de septiembre de 2023, en la que se declaró que entre Federico Ignacio Ferrari y la demandante en mención “existió una unión marital de hecho desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 3 de julo de 2019”.

Seguidamente señaló que de acuerdo a los distintos medios probatorios no queda duda que Federico Ignacio Ferrari falleció el 3 de julio de 2019, en el accidente de tránsito acaecido en la calle 63 con carrera 24 de la ciudad de Bogotá, cuando fue atropellado por el taxi de placas TUP 555, ya que con la “subsanación de la demanda se allegó el link del hecho noticioso documentado el pasado 5 (sic) de julio de 2019, donde se describen las condiciones en las que se produjo la colisión de los vehículos.

Allí se adjunta un video captado por una cámara de seguridad instalada en el sector, que deja ver cómo la maniobra del conductor del vehículo de placas TUP 555, señor Sneyder (sic) Moreno, impacta en contra de la humanidad del señor Ferrari, quien venía conduciendo la bicicleta”. Adicionalmente, el señor Sneider Moreno en su declaración reconoció que “hizo un giro a la izquierda expresamente prohibido en la Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 9 intersección de la calle 63 con carrera 24, circunstancia de la cual era plenamente consciente”.

De igual manera, estimó que “no encuentra ningún elemento de juicio para concluir que el señor Ferrari haya irrespetado las normas de tránsito que le eran exigibles, v. gr., no se acredita exceso de velocidad o imprudencia en la conducción de la bicicleta; transitaba por la derecha de la vía a una distancia que le era permitida, ocupaba un carril con observación de lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito (…) y, además, utilizaba casco de seguridad según lo reconoció el propio testigo”.

Luego, el a quo examinó las excepciones propuestas por Radio Taxi Aeropuerto S.A., y concluyó que el vehículo de placas TUP 555 al momento del accidente se encontraba vinculado con esa empresa, y, de otro lado, con la “tarjeta de control con fecha de expedición de abril 29 de 2019 (…) acredita que, por lo menos hasta el 29 de mayo de 2019, el señor Sneider Moreno contaba con autorización de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. para la conducción del automotor”, máxime si de acuerdo con la Resolución 2020 de 2017, se estableció que “las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, ‘no permitirán bajo ningún caso la prestación del servicio por parte de conductores que no cuentan con su respectiva Tarjeta de Control vigente’”, sin perder de vista que el servicio público de transporte de pasajeros “se prestaba bajo su responsabilidad, siendo su deber verificar que se cumpliera con todos los requisitos que para el 3 de julio de 2019 sustentaban la operación”, por tanto, es claro que la sociedad convocada ostenta la “calidad de ‘guardián’ de la cosa”, y mantenía “potestades de mando, control y aprovechamiento económico respecto del artefacto mediante el cual se realiza la actividad peligrosa”.

De ahí que no puedan prosperar sus defensas. A continuación, el funcionario cognoscente estimó que los demandados Giovanni Acevedo, Rosa María Manrique y Martha Acevedo son los propietarios del vehículo de placas TUP 555, según la prueba documental obrante en el juicio, y “además recibían el producto de la explotación económica del vehículo, el cual era entregado por parte del señor Sneider Moreno Tarquino”, incluso, en sus interrogatorios reconocieron ejercer “actos dispositivos”, como administrar el “producido”, hacer los respectivos pagos ante la empresa de transporte y el mantenimiento del carro, “por ende les eran exigibles el cumplimiento de las obligaciones de custodia, tutela y guarda, lo que sumado a la acreditación de los presupuestos de responsabilidad antes descritos, desestiman las excepciones de culpa de la víctima, compensación y ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación”.

Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 10 Inmediatamente, el juzgado entró a examinar la responsabilidad de la Compañía Mundial de Seguros, estableciendo que esta “emitió póliza de seguro de automóviles Nro. 2000013972 con vigencia entre el 26 de agosto de 2018 al 25 de agosto de 2019, en la cual figura como tomador la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. y en la que se ampara la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas TUP 555 cuando se generan lesiones o muerte a una persona (…).

Revisadas las condiciones generales de la póliza, el despacho encuentra probada la causal de exclusión prevista en el numeral 2.8 del contrato (…) fundamentalmente porque se acreditó en el expediente ‘la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el tomador’ (Radio Taxi Aeropuerto S.A.), reconociendo así, en línea de principio, que los riesgos fueron delimitados (cfr. Art. 1056 del C.Co.) por acuerdo expreso de voluntades de las partes intervinientes en el contrato (cfr. Art. 871 C. Co, y 1602 del C.C.), lo que materializa en esencia el alcance del interés asegurable que cobijaba la póliza”, porque la “tarjeta de control que ostentaba Sneider Moreno tenía como fecha de vencimiento el 29 de mayo de 2019 y los demandados Giovanni y Martha Acevedo afirmaron que para julio de 2019 a este último se le había entregado una carta dirigida a la empresa de transporte para tramitar su refrendación, aspecto sobre el que no tienen conocimiento si efectivamente se radicó (…).

Si esto se contrasta con los demás documentos obrantes en el expediente, amén de la negación indefinida de la pasiva que la releva de prueba (…) es forzoso concluir que la pretendida autorización jamás se tramitó. Por ello, la relación sustancial alegada por la señora Rosa María Manrique frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. no tiene vocación de prosperidad y esa misma circunstancia permite desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la compañía aseguradora, pues al estar probada la exclusión no está obligada a pagar el monto del valor asegurado, siendo innecesario examinar las demás excepciones propuestas”.

Renglón seguido cuantificó los perjuicios, para tal efecto recordó que la víctima devengaba un salario integral de $17.000.000, conforme a los medios suasorios aportados; el beneficio patrimonial perdido por el núcleo familiar lo fue en un 75% en relación con los ingresos de la víctima, esto es, $12.750.000, valor que deberá ser indexado, para luego, aplicar un interés puro del 6%; esos valores serán repartidos en proporción del 50% para la señora María Sol y el restante para sus hijos menores.

Entonces, para calcular el lucro cesante consolidado, el período indemnizable lo tomó desde el 3 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, arrojando la suma de $658.497.654,61 a favor de María Sol Simonetti y para cada uno de sus descendientes $329.248.827,30. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 11 Respecto del lucro cesante futuro reclamado, consideró que “debe tenerse en cuenta (i) la edad de la víctima para el momento de los hechos, esto es, 38 años.

Considérese además que la expectativa de vida del causante es inferior a la esperanza de existencia de la demandante María Sol Simonetti; (ii) la expectativa de vida de los reclamantes (…) considerando que frente a los menores de edad el parámetro de tasación admite como límite temporal los 25 años, edad en que se presume los hijos se encuentran en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, y (iii) el acrecimiento de los rubros indemnizatorios en favor del grupo familiar que deberá beneficiar primero a los hermanos y después a la compañera permanente, forma de resarcimiento que los acerca, en más precisa medida, a la situación patrimonial que, como núcleo familiar, habrían tenido de no haber ocurrido el hecho de la muerte”.

En resumen, recalculó los perjuicios patrimoniales conforme a la siguiente tabla: Finalmente, para tasar los daños morales y aquellos en la vida de relación tuvo en cuenta los “topes máximos” fijados por la Corte Suprema de Justicia para cuantificar esos ítems, en concordancia con la prueba testimonial recaudada. III. LAS IMPUGNACIONES En desacuerdo con la decisión de primera instancia, los demandados interpusieron, en forma escrita sus reparos, así. 1.

El apoderado de Giovanni Alberto Acevedo, Martha Acevedo y Rosa Acevedo presentó los siguientes reparos: - De la concurrencia de culpas: Esgrimió que la participación de la víctima y “su conducta influyeron en el acaecimiento luctuoso. En este evento, se configura la concurrencia de culpas, que genera disminución a la hora del pago de perjuicios y consiste en que acorde con la normatividad y especialmente la Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 12 sentencia 18594 y el artículo 2357 del C.C. en el primer caso, el juez a la hora de fallar, cuando concurren actividades peligrosas, no avoca tres situaciones de estudio, como son fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

La anterior posición es reforzada, con el hecho de que ni siquiera los investigadores judiciales de la Fiscalía General de la Nación han podido emitir un concepto de responsabilidad para este caso, investigadores que analizan el caso en forma minuciosa, que individualmente realizan estudios de velocidad, evitabilidad, señalización y otros (…)”. - La prosperidad de una excepción genérica no planteada por la aseguradora: Refirió de la existencia de un amparo que cubre la protección empresarial para las empresas. - Análisis parcializado del artículo 55 del C.N.T.: Señaló que la víctima vulneró disposiciones legales, no solo por transitar por sitio no indicado para el tráfico de velocípedos o bicicletas, no estar atento al flujo vehicular y desconocer el tráfico local. - Análisis del lugar del accidente, el tipo de colisión y la versión del victimario: Expresó que en “la sustentación demostrarán que hay un análisis menguo, una confesión inducida y demuestran nuevas circunstancias”. - La excesiva tasación de perjuicios: Criticó el fallo por no estar en consonancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, incluyendo la figura del acrecimiento.

No está basada en los principios básico de la acción indemnizatoria, incurriendo en un fallo ultra petita y adicionando cifras no solicitadas en la demanda. - La falta de análisis acerca del hecho de un tercero o acto propio, en cabeza del victimario: Expuso que se encontraban en la “imposibilidad del animus vigilandi (…) y la conducta personal de una persona perita en el arte de conducir”. - La prueba del ingreso salarial, no es una certificación laboral, sino el ingreso base de cotización en seguridad social: Refirió que es “una prueba inconducente a la hora de tasar el lucro cesante en sus modalidades”. 2.

A su turno, Radio Taxi Aeropuerto S.A. formuló las siguientes inconformidades: - Sobre la responsabilidad civil extracontractual de la empresa de transporte: Sostuvo que “[n]o es del todo clara la finalidad real de establecer un Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 13 parangón entre el Decreto 172 de 2001 y el actual Decreto 1079 de 2015, pues es un hecho cumplido que el primero de ellos no tiene ninguna clase de relevancia e importancia en este proceso ante su derogatoria expresa, conforme el artículo 3.1.1. del Decreto 1079 de 2015, y por tanto no se puede pretender que esta norma se aplique ex tunc.

En este mismo orden de ideas, resulta del todo inaceptable el que se afirme que el artículo 2.2.13.8.10 del Decreto 1079 es resultado necesario y directo de la expedición del Decreto 1047 de 2014, pues esa es una conclusión cosecha propia del despacho, sin soporte alguno. Solo siguiendo el escabroso camino señalado en el párrafo anterior, es que se puede llegar a la conclusión inaceptable de que los cambios frente a los alcances de la tarjeta de control en el Decreto 1079 de 2015 son tan solo una “definición conceptual”, del documento, que precisamente, sustenta la operación del vehículo.

Así mismo, la sentencia que se ataca habla de la interpretación sistemática y armónica de normas de transporte, lo que definitivamente no es cierto, pues la armonía que se predica termina siendo letra muerta ante los incisivos embates del fallador en contra de toda actuación de mí prohijada, valiéndose de las propias normas en comento.

Frente a las consideraciones que se hacen en materia de guardianía “de la cosa” y que se nos endosa, necesario concluir que sólo puede encontrar algún sustento, de haberse llegado a probar, en el presunto aprovechamiento económico, ya que las demás como mando y control no tienen cabida, habida cuenta de que a renglón seguido se habla de la guarda de la cosa y la actividad en cabeza de los propietarios del rodante.

Tales consideraciones siguen los derroteros de sentencias que jamás hemos podido compartir, pero que durante décadas han sido hito en la materia, como la plasmada en el Exp. 7627 de 20/jun /05 y SC Rad. 2005-00345- 01 de 17/may/11, proferidas por la Corte Suprema de Justicia. Antes de terminar, destacar que el juez habla de la guardianía de la cosa y no de la actividad, diferencia que es de plena relevancia en este asunto, pese a que esta empresa no tiene en cabeza suya alguna de ellas (…). - De la responsabilidad de los propietarios del taxi: Insistieron en que las personas naturales convocadas son los que tienen “la dirección y control de la actividad peligrosa, así como el hecho de que administraban el rodante y se beneficiaban de forma directa de la explotación económica del mismo (…).

En virtud de dicha guarda exclusiva, fue que aquellos designaron a SNEIDER MORENO TARQUINO como conductor del rodante de placas TUP 555, y que fueron ellos los que omitieron exigir a esta cumplir que contara con la tarjeta de control para desarrollar la actividad”. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 14 - De la excesiva tasación de perjuicios: Explicaron que el “descuento del 25% de los gastos propios del obitado FEDERICO IGNACIO FERRARI, (q.e.p.d.), se antoja del todo corto y ello, precisamente, tomando como punto de apoyo apreciaciones del Despacho y ese porcentaje se sustenta en baremos jurisprudenciales que no son únicos, ni definitivos y que no consultan este caso concreto, así como la capacidad económica y la edad hasta la cual se mantendría económicamente activo.

( ) Tampoco podemos compartir el que la indemnización de los hoy menores TOMAS y SIENA, sean tasados hasta la edad probable de los 25 años, pues no hay certeza alguna de que luego de los 18 años, ellos sean dependientes económicos, estudiantes o cualquiera otra presunción de hecho que permitan tasar el perjuicio hasta los 25 años. ( ) De las consideraciones que se hacen con sustento en el artículo 206 de la obra procesal civil y concretamente lo atinente a la objeción al juramento estimatorio hecho por la pasiva, consideramos del todo errada la posición del Despacho, pues las mismas no consultan el espíritu de la norma en cita y esto allende de las consideraciones hechas por el Tribunal en esta materia.

En tal virtud es evidente que el fallo que nos ocupa es “ultra petita” de forma particular y concreta en lo que tiene que ver con el lucro cesante y con el acrecimiento reconocido a la parte actora (…)”. - De la exclusión de la Compañía Seguros Mundial: Manifestó que el juez de primer grado consideró que “SEGUROS MUNDIAL está relevada de salir al pago de las coberturas contratadas porque se acreditó en el expediente “la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el tomador” (Radio Taxi Aeropuerto S.A.).” asunto que en nuestro sentir es una evidente e inaceptable dicotomía, pues el que MORENO TARQUINO no estuviese autorizado por esta sociedad es medio de defensa para un tercero, pero no lo es para la propia empresa.

Ora bien, que tal asunto se pretenda resolver echando mano de posiciones facilistas como la de plantear una “diferencia sutil”, pero clara e incisivamente bizantina, entre “permitir” y “autorizar” para concluir, de forma aparatosa, que mí prohijada permitió, es asunto que no podemos compartir. Claro está, que a la anterior conclusión se arriba de forma mucho más fácil ignorando de tajo el que mi prohijada no había autorizado, para la fecha de los hechos que se lamentan, a MORENO TARQUINO para conducir el rodante con el que se causó el accidente y por ende no estaba autorizado para ello y bajo la responsabilidad de esta.

Aunado a lo anterior, es menester recabar en el hecho puntual de que el propio Despacho basa su decisión en este sentido en la afirmación “es forzoso Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 15 concluir que la pretendida autorización jamás se tramitó”, lo que, sin asomo de duda, implica que se reconoce de forma expresa que se hacía necesario contar con una autorización, que no es otra que la ya famosa tarjeta de control.

Asunto que concita nuestra atención y debe ser base de nuestra inconformidad, es el doble rasero y enfoque con que analiza y luego se concluyen, de forma sesgada, los efectos jurídicos de la inexistencia del aludido documento. Finalmente, frente a esta decisión decir que la objeción de la aseguradora se declara próspera desconociendo abiertamente los postulados de la Ley 45 de 1990, y las claras reglas que sobre los amparos y exclusiones contiene (…)”. - De la incongruencia: Señaló, la “sentencia no es concordante entre lo decidido, la demanda y la contestación de la demanda, por lo que la decisión adoptada no se encuentra en el marco de la controversia en el proceso, como reglas de juego del mismo.

De la incongruencia externa: la sentencia no tiene armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, con la valoración probatoria realizada que llevó a erigir una condena, sobre meras apreciaciones y expectativas, y no, sobre las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso”. 3. En la fase sustentatoria agotada ante esta Colegiatura, los demandados Giovanni Alberto Acevedo, Rosa Acevedo y Martha Acevedo esgrimieron que debía analizarse si “la víctima al mando de su bicicleta participó activamente en el siniestro”, porque de acuerdo con el informe de tránsito la vía donde ocurrió el accidente es “amplia, de buena visibilidad, lo que indica que el señor Ferrari (occiso) pudo observar el vehículo que giraba a la izquierda.

Ese amplio espectro del lugar de los hechos determina que pudo hacer alguna actividad para minimizar el riesgo, tal como bajar la velocidad de su velocípedo, estar atento a la vía, y, por supuesto, protegerse o recibir el impacto en una zona menos vulnerable (…). Lo anterior, adicionando que el lugar donde transitaba no era permitido para bicicletas ya que no era ciclo ruta ni ciclovía. Llama poderosamente la atención que un impacto de la naturaleza del recibido por la víctima no reviste la fatalidad a menos que, hubiese ido raudo (sic) con partes letales como el cerebro expuestas (falta de casco).

Recordemos que quien tiene el deber jurídico de evitar un daño, al no hacerlo equivale a producirlo y eso se concreta en el hecho que la víctima golpearía un vehículo de baja calada como el taxi del evento, no en la cabeza sino en otra parte del cuerpo como hombros o pecho, incluso de ir a baja velocidad podría haberse protegido con sus brazos”.

De otro lado, alegaron que no debió exonerarse de responsabilidad a la Compañía Mundial de Seguros porque “está descrito en la Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 16 carátula de la póliza, esta posee el amparo de protección patrimonial para empresas, este amparo elimina todas y cada una de las exclusiones planteadas, ampara los daños, incluso cuando el conductor vulnera disposiciones legales, cuando no porta el tarjetón, entre otras.

Igualmente, dentro del proceso y en su etapa probatoria no solo por declaración de sus propietarios se demostró que el conductor, señor Esneider Moreno estaba autorizado, portaba licencia de conducir vigente, era un conductor de vasta experiencia en la conducción de vehículos de servicio público, era idóneo para esta actividad y fue avalado por la empresa transportadora.

Acerca de la tarjeta o tarjetón, este, como se indicó, había sido renovado (se hace cada uno o dos meses), luego la exclusión mediante la cual la aseguradora fue absuelta fue mal interpretada”. Asimismo, expusieron que el lucro cesante futuro no fue solicitado “y, sin embargo, en la sentencia fue determinada como parte de la indemnización de perjuicios, lo que genera un fallo ultra petita, vetado en el código general del proceso pues se pregona que lo que no se pide no se debe dar.

Debe tenerse en cuenta subsidiariamente que algunos tratadistas concretan que este emolumento, una vez los hijos del causante o trabajan por su cuenta (cualquier edad después de los 18 años), se emancipan (cualquier edad después de los 18 años), o cumplen la edad de 25 años, tiende a desaparecer y no debe aumentar a la progenitora. Esta posición vista desde el punto opuesto indica que de ser la madre quien fallece, los hijos no acrecentarían tampoco su patrimonio.

Esta figura raya con cualquier principio indemnizatorio y nunca fue solicitada por el demandante”. Finalmente, indicaron que “en materia penal, a la fecha del fallo de primera instancia la fiscalía seccional no ha culminado la investigación y ningún juez de conocimiento ha emitido decisión al respecto, queda en claro que las pruebas se analizaron superficialmente.

En esta jurisdicción: a. Se hace una reconstrucción analítica b. Se elabora un informe de policía. c. Se toman varias muestras fotográficas y se analizan. d. Se toma declaración de testigos. e. Se analiza el acta de necropsia. f. Se investiga la actividad de víctima y victimario. g. Se analiza por parte del perito físico sobre tiempos de reacción, punto de impacto y demás. Lo cierto es que, en materia civil, no se hace una profundización de dichas pruebas, pues a pesar de ser un proceso de responsabilidad, la investigación exhaustiva se hace sobre los perjuicios, no obstante, de que existen matrices para tasarlos.

Por lo anterior, y en búsqueda de la verdad verdadera es necesario acudir a la prueba trasladada que en nuestro caso no se hizo. No implica lo anterior que volvamos a la prejudicialidad, pero si, por lo menos, que se tenga en cuenta lo Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 17 investigado en materia penal, exhortando a la Fiscalía General de la Nación, acto que no se llevó a cabo”. 4.

A su turno, Radio Taxi Aeropuerto S.A, increpó que “no determinó de manera alguna, el curso caudal que condujo al accidente, ni tenía la posibilidad de hacerlo porque su rol en la afiliación y expedición de la tarjeta de control no le atribuye dicha capacidad”, por tanto, la teoría exteriorizada por el juzgado “constituye un peligroso precedente a futuro porque permite entonces que las simples empresas de afiliación, que ninguna injerencia o decisión tienen sobre si un bien se usa o no se usa y cómo se usa, sean consideradas como guardas de una actividad”.

Agregó, “el sentenciador de primera instancia sumó, a la teoría del guardián, una supuesta culpa en la supervisión que, sin duda, es incompatible con el régimen de responsabilidad por el que se juzgó a Radio Taxi”. Insistió, “Radio Taxi no podía ser considerada como la guardiana de la actividad peligrosa realizada por medio del vehículo TUP 555, y, por esa razón tampoco podía ser condenada por los hechos en los que falleció el señor Federico Ignacio Ferrari.

Las únicas personas que pueden ser predicadas como guardianes y responsables son los propietarios del vehículo que ocasionó el daño, ya que solo ellos tenían el control sobre este y eran quienes se beneficiaban de los rendimientos de la actividad de transporte. Incluso, Radio Taxi ni siquiera podía ser considerada como responsable debido a que el conductor del vehículo para la fecha del accidente no contaba con una tarjeta de control vigente”.

De igual manera, expuso, “el señor Sneider Moreno Tarquino no contaba con una tarjeta de control vigente para el momento en que ocasionó el daño”; recordando, “la tarjeta de control es el documento que acredita que un conductor está autorizado para prestar el servicio público de transporte, como expresamente lo prevé el artículo 2.2.1.3.8.10 del Decreto 1079 de 2015”.

Resaltó que la “ausencia de una tarjeta de control para que un conductor autorizado pudiera manejar el vehículo de placas TUP 555 se corrobora con la certificación del director operativo de Radio Taxi, Eder Ruiz Giraldo, quien señaló de manera expresa que ‘STENIDER MORENO TARQUINO (…) para el día tres (3) de julio de 2019, no contaba con tarjeta de control para conducir el vehículo de servicio público tipo taxi de placas TUP’”.

En ese orden de ideas, consideró que “el señor Sneider Moreno Tarquino no estaba autorizado para prestar el servicio de transporte al momento en que causó el daño. Es decir que el daño ocasionado por este último no puede ser atribuido a Radio Taxi, sino a los propietarios en su calidad de guardián”. De otro lado, indicó “las empresas de transporte no tienen ningún control ni un poder material para que un determinado vehículo no transite.

Dicho poder recae de manera exclusiva en el propietario, quien determina cuándo transita el vehículo con el que se presta el servicio de transporte. De hecho, la única Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 18 autoridad con la capacidad de impedir y sancionar esta conducta es la Policía a quien le corresponde ‘velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas (…)´.

Radio Taxi no tenía la posibilidad real y material de impedir que el vehículo de placas TUP 555 se hubiera conducido sin contar con una tarjeta de control por cuanto dicha posibilidad estaba radicada de manera exclusiva en cabeza de los propietarios del taxi y no de la empresa de transporte”. Respecto de la excesiva tasación de perjuicios, al “no haber descontado gastos de sostenimiento personal del fallecido durante el periodo superior a la emancipación de sus hijos”, explicó que el a quo “entendió que, emancipados los hijos, el 75% del ingreso del señor Ferrari (y no el 50%) se destinarían al cónyuge supérstite, como si el fallecido hubiere destinado en mayor proporción y no en partes iguales su ingreso para atender la manutención propia.

En este sentido, la sentencia recurrida entendió que, durante el resto de su vida, el fallecido entregaría a su esposa el 75% de sus ingresos cuando la lógica dicta lo contrario. De acuerdo con lo anterior, se demuestra que la sentencia recurrida desconoció el principio de reparación integral del daño, en virtud del cual la víctima no podrá enriquecerse con la indemnización que se reconozca a su favor, por el hecho de no haber descontando los gastos personales del fallecido durante el período comprendido después de la emancipación de sus hijos enriquece injustificadamente a la compañera permanente sobreviviente”.

Frente a la “indebida exclusión de la Compañía Mundial de Seguros S.A.” sostuvo que la exclusión de cobertura no aplica en el caso particular porque fue a partir de las condiciones generales que el “a quo obtuvo la causal de exclusión que utilizó para absolver a la aseguradora”, desconociendo que “las carátulas de las pólizas deben indicar con precisión y claridad la identificación precisa de las condiciones generales o los clausulados que la rigen.

Deben indicar también las pólizas, a partir de la primera página, las exclusiones en caracteres destacados, al tenor del literal C del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, sin embargo, la “exclusión que sirvió de base a la exoneración de responsabilidad de la aseguradora no se incluyó en la primera página de la póliza, mucho menos en caracteres destacados”.

Y de otro lado, esgrimió, no “tiene mayor sentido que se diga, como se hizo en la sentencia, que para efectos de condenar a mi representada, el conductor del vehículo de placas TUP 555 para la fecha del accidente se encontraba vinculado o de alguna manera ‘autorizado’, por mi representada, pero para efectos de resolver sobre la responsabilidad de la Aseguradora se diga lo contrario”.

Además, “los propietarios del vehículo que también son asegurados de la póliza, sí autorizaron la conducción del señor Sneider Moreno para la fecha del accidente, lo que impide que se configure la exclusión”. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 19 IV.

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro frente al fallo de primera instancia, demarcados por las partes opugnadoras, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, a tono con los cuales “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” De ahí que este Tribunal no abordará aquellos asuntos que no fueron objeto de reproche al momento de interponerse la impugnación, o haberse introducido de manera novedosa en esta instancia, o no sustentarse en la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tales como el “análisis parcializado del artículo 55 del C.N.T”, “análisis del lugar del accidente, el tipo de colisión y la versión del victimario”, “falta de análisis acerca del hecho de un tercero o acto propio, en cabeza del victimario”, “la prueba del ingreso salarial, no es una certificación laboral, sino el ingreso base de cotización en seguridad social”, “en material penal, a la fecha del fallo de primera instancia la fiscalía seccional no ha culminado la investigación y ningún juez de conocimiento ha emitido decisión al respecto (…)”, la “exclusión que sirvió de base a la exoneración de responsabilidad de la aseguradora no se incluyó en la primera página de la póliza, mucho menos en caracteres destacados”, “no haber descontado en debida forma los gastos de sostenimiento personal del fallecido durante el período posterior a la emancipación de sus hijos Siena y Tomás”, “tampoco podemos compartir que la indemnización de los hoy menores TOMAS Y SIENA, sean tasados hasta la edad probable de los 25 años” y que “el segundo período en que se calculó el lucro cesante futuro en favor de María Sol, el ingreso para determinar el monto de indemnización por este concepto se estableció descontando el 25% correspondiente a los gastos personales en que hubiera incurrido el fallecido, cuando debía descontarse el 50% de estos gastos”.

Esto por cuanto, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or regla general, el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 20 decisión correspondiente.

(…). De este modo, las partes y el juez están noticiados de la controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la decisión, todo como antídoto contra la arbitrariedad. La pretensión impugnaticia contra los errores de una decisión judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas”1.

De otro lado, cumple precisar que este Tribunal se releva de examinar aquellos medios de defensa introducidos en esta fase procesal de manera novedosa por parte de los demandados Martha Esperanza y Giovanni Alberto Acevedo Manrique, por resultar improcedentes, si en mente se tiene que los memorados accionados no contestaron en oportunidad la demanda, según se advirtió en auto del 2 de septiembre de 2021, emitido por el funcionario cognoscente. 2.

Clarificado lo anterior, a fin de dar un orden lógico a la solución de las apelaciones impetradas, se examinará preliminarmente la presunta coparticipación de Federico Ignacio Ferrari en la generación del daño sufrido, junto a la consecuencial reducción de la indemnización de conformidad con lo pregonado en el artículo 2357 del C. C. Acto seguido se ahondará en si Radio Taxi Aeropuerto S.A. es o no “guardián de la cosa”.

De igual forma, se verificará si la liquidación del lucro cesante se encuentra a tono con lo solicitado en la demanda y conforme a los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal de Justicia, y finalmente, se estudiarán las disposiciones del convenio aseguraticio, así como sus exclusiones. 3. Delimitada así la médula de la discusión, siendo un tema pacífico la ocurrencia del lance presentado el 3 de julio de 2019, en el que Federico Ignacio Ferrari, quien se transportaba en una bicicleta, perdió su vida al ser impactado con el taxi de servicio público de placas TUP 555, automotor conducido por Sneider Moreno Tarquino, en la avenida calle 63 con avenida carrera 24 (intersección) de Bogotá, corresponde, entonces, entrar a determinar si se abre paso a la reducción de la indemnización de que trata el artículo 2357 del Código Civil, ante la supuesta contribución de la víctima en la producción del daño, reproche que, en esencia, se cimentó, principalmente, en que el familiar de los actores tenía una “buena visibilidad, lo que indica que el señor Ferrari (occiso) pudo observar el vehículo que giraba a la izquierda.

Ese amplio espectro del lugar de los hechos determina que pudo hacer 1 Sentencia SC2351-2019 de 23 de agosto de 2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 21 alguna actividad para minimizar el riesgo, tal como bajar la velocidad de su velocípedo” al momento del infortunio.

Para abordar ese reproche, memórese que el Alto Corporativo de Casación ha reiterado que, “(…) para que opere [la apreciación del daño (…) sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, contemplada en el] artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño (…)”2 (negrilla fuera de texto).

“(…) [E]l juez debe reducir la indemnización conforme lo establece el artículo 2357 del Código Civil. ‘La coparticipación causal -ha sostenido esta Corte- conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso (Sentencia de 16 de diciembre de 2010.

Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01). (…) [P]ara realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño (…) [ejercicio valorativo que debe] estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño’”3.

(Negrilla fuera de texto). 4. Partiendo de estas breves reflexiones, y analizado el contenido del “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER -FPJ-10”, de fecha 3 de julio de 2019, se dejó constancia en el acápite de “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA INCLUYENDO RESUMEN DE LOS HECHOS, LOS HALLAZGOS Y PROCEDIMIENTOS REALIZADOS” que, como “hipótesis en el accidente se codifica al señor Sneider Moreno Tarquino (…) el cual conducía el vehículo tipo taxi de placa TUP 555 el cual al momento del accidente se encontraba transitando por la calle 63 sentido vial de occidente a oriente y realiza un giro prohibido al llegar a la carrera 24 para continuar sentido sur a norte, colisiona con la bicicleta la cual transitaba por la calle 63 sentido oriente a occidente.

Donde se codifica la n 112 desobedecer señales de tránsito, se realiza orden de comparendo N 1100100000023503459”, versión que pudo ser constatada por este Tribunal al examinar el video aportado con el escrito de subsanación, incluso, la suposición consignada por el patrullero de la policía que suscribió el “informe ejecutivo”, se verificó con la propia declaración rendida por Sneider Moreno, quien, afirmó que efectivamente el día del accidente venía conduciendo el taxi de placas TUP 2 CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada, citada en SC4232-2021, rad. 11001-31-03-006-2013-00757-01. 3 Casación Civil.

Extracto jurisprudencial reiterado en providencia del 18 de diciembre de 2012. Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01. M. P. A.S.R. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 22 555 e hizo un giro prohibido a la izquierda a la altura de la calle 63 con carrera 24, además, señaló que era consciente de la infracción de tránsito en la que incurrió. Luego, explicó: “Yo iba subiendo por la calle 63 y en la carrera 24 hice el giro a la izquierda, yo iba hacía el Virrey, entonces, cuando yo estaba haciendo el giro esperé que pasara el SITP pero yo no vi al señor, pues, creo yo, que lo venía tapando el SITP a penas el SITP pasó, yo crucé, cuando yo crucé, yo alcancé a cruzar la esquina el señor chocó contra el carro (…) pero yo hice el giro prohibido”.

Adicionalmente señaló que el señor Ferrari tenía puesto su casco de protección. 5. En ese contexto, no emerge comprobado que el comportamiento adoptado por Federico Ignacio Ferrari hubiera incidido, de forma decisiva y concurrente, en la generación del daño, pues, contrario a la tesis sostenida en el escrito de impugnación, se puede establecer que la víctima no tenía buena visibilidad ya que en su camino se interpuso un bus del SITP, y, de otro lado, le era imposible prever que el taxista realizaría un giro prohibido para cambiar abruptamente de ruta, pues el orden de las cosas era que Sneider Moreno siguiera su recorrido por toda la calle 63, observando, por supuesto, el cumplimiento de las normas de tránsito.

Téngase en cuenta que como se ha decantado jurisprudencialmente, “(…) para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo (…)”4; circunstancia carente de prueba en el plenario, pese a que se imponía demostrar, no la negligencia de la que se acusa al occiso -que tampoco se evidenció-, “sino el grado en que su conducta incidió en el daño, (…) [d]e manera, (…), que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado”5.

Escenario actualizado en este proceso, y que impone a los convocados la obligación irrefragable de resarcir a los demandantes de los perjuicios que le fueron causados, porque, según el artículo 2341 del Código Civil, “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”, en concordancia con el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, que contempla los principios de 4 CSJ SC2107-2018.

Junio 12 de 2018. Rad. 2011-00736-01. 5 CSJ. SC4232-2021, Radicación n.° 11001-31-03-006-2013-00757-01. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 23 reparación integral y equitativa, para la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas. 6.

Adicionalmente, no pierde de vista el Tribunal que confrontados los dos vehículos implicados en el accidente de tránsito objeto de este debate, en cuanto a tamaño, fuerza, peso y velocidad, claramente se observa que el desplazamiento de la bicicleta manejada por Federico Ignacio Ferrari no entrañaba peligrosidad respecto de la conducción del automotor con el que colisionó, pues no se avista la equivalencia en la potencialidad nociva de un velocípedo movilizado por la acción ejercida sobre sus pedales, que trasmiten movimiento a la rueda trasera mediante un plato, un piñón y una cadena6, frente a un automotor de tracción mecánica, movido por un motor de combustión interna que lo propulsa7, destinado al servicio público de transporte; constatación que, a no dudarlo, encuadra la responsabilidad endilgada a los demandados dentro del régimen de “(i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es, quien causa daño mientras despliega una acción peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor de imputación jurídico de responsabilidad civil”8. 7.

En esas condiciones, le incumbía al extremo accionado, para exonerarse de responsabilidad, demostrar fehacientemente que el percance y el detrimento ocasionado a la víctima se originó por una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, hecho de la víctima o intervención de un tercero; carga probatoria que a propósito se encuentra desatendida.

Así las cosas, se tiene que del proscenio factual puesto de presente, no emerge derruida la presunción legal de culpa que pesa sobre los convocados a la actuación, pues, en estrictez, la única explicación dada por quien maniobraba el vehículo que agredió al ciclista, es que no lo vio, circunstancia que, por sí sola, no exime de responsabilidad a los propietarios del taxi, menos cuando no indicaron la causa precisa que rompiera el nexo de causalidad entre la conducta constitutiva de la actividad peligrosa y el daño ocasionado, aunado a que no se arrimó elemento persuasivo que destruyera ese vínculo, pues, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, en su intelección del artículo 2356 del Código Civil, “(…) el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres 6 Real Academia Española.

Diccionario de la Lengua Española. 7 Idem. 8 CSJ. Sentencia SC4966-209 de 18 de noviembre de 2019, rad. 11001-31-03-017-2011- 00298-01. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 24 factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”9; omisión probatoria que, a todas luces, imposibilita a los propietarios del rodante liberarse de la obligación indemnizatoria, al igual que a la empresa afiliadora, por ser guardianes de la labor riesgosa, “(…) que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”10. 8.

Atinente a los argumentos expuestos por la otra recurrente (Radio Taxi Aeropuerto S.A.), específicamente los relacionados con que “no podía ser considerada como la guardiana de la actividad peligrosa realizada por medio del vehículo TUP 555”, rápidamente se otea que tal argumentación queda desprovista de todo fundamento, al verificarse que el señor Moreno Tarquino aparece identificado en el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. A-1028518”, como conductor del vehículo de placas TUP555, rodante afiliado a la compañía convocada, datos fácilmente corroborables con el certificado de tradición obrante a folio 85 del archivo denominado “01DemandaPoderAnexos.pdf”, de donde se desgaja la responsabilidad de esta codemandada, comoquiera que, a voces de la jurisprudencia, “(…) por mandato legal de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte.

(…). En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios (…)” (CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 2011, radicación n. 2005-00345-01)”11. Además, la empresa intimada no acreditó “que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada […]» (CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01)”12.

Asimismo, cabe resaltar que Radio Taxi Aeropuerto S.A., ejerce un poder efectivo de control sobre el automotor, obteniendo, además, un beneficio lucrativo de la actividad desplegada por este, así lo ha reconocido el Alto Tribunal de Justicia, al considerar que “(…) las empresas transportadoras son responsables solidarias por la vinculación del automotor, (…) no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que, por la misma autorización conferida por el Estado para operar la actividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el 9 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia de 14 de marzo de 1938, reiterada en fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01. 10 CSJ. SC4428-2014. 11 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC12994-2016 de 15 de septiembre de 2016, exp. 25290 31 03 002 2010 00111 01. 12 CSJ SC1084-2021. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 25 automotor”13, hasta tal punto que esa empresa figura como tomador de las pólizas contractuales y extracontractuales del taxi que causó el accidente y recibe pagos por concepto de rodamiento.

En lo concerniente a que el conductor no había refrendado la tarjeta de control, basta decir que ese trámite fue consagrado inicialmente por el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, regulado en el Decreto 1047 de 2014, principalmente, para constatar que “el conductor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que en el sistema se han pagado efectiva y oportunamente los aportes; así mismo deberá verificar que la licencia de conducción esté vigente y que corresponda a la categoría del vehículo que se va a conducir” y “garantizar que al momento del registro del conductor, los documentos del vehículo: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, Certificado de Revisión Técnico-mecánica y la tarjeta de operación, estén vigentes”.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1079 de 2015, el cual definió la “tarjeta de control” como un “documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo.

Afiliado el conductor al Sistema de Seguridad Social y verificadas las cotizaciones a este, la empresa de Transporte expedirá la Tarjeta de Control (…)”; es decir, esta última normatividad mantiene la finalidad intrínseca del Estatuto General del Transporte, esto es, garantizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte y la vigencia de la licencia de conducción. En ese orden de ideas, no puede aceptarse, en este caso particular, como un eximente de responsabilidad el hecho de que el señor Sneider Moreno Tarquino “no contaba con una tarjeta de control vigente para el momento en que ocasionó el daño”, porque, precisamente, el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 consagró que “las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes”; deber que pasó por alto Radio Taxi Aeropuerto S.A., pues, insístase, la empresa afiliadora tiene el compromiso de velar para 13 Conforme lo sostiene la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5885 de 2016 del 6 de mayo de 2016 Exp. 04 2004 0032 01 “(…) las empresas transportadoras son responsables solidarias por la vinculación del automotor, (…) no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que, por la misma autorización conferida por el Estado para operar la actividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el automotor.” Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 26 que todo su parque automotor cumpla con las exigencias establecidas en las normas que regulan su objeto social, amén de que tal circunstancia tampoco desvirtúa su posición de guardiana de la actividad desarrollada con el coche causante de la colisión generadora del presente litigio. 9.

En lo tocante a la excesiva tasación de perjuicios, sustentado, principalmente, en la inclusión de la figura del acrecimiento, basta con señalar que, además de ser un argumento novedoso en el litigio que infringe el derecho de defensa del extremo activo, por no haber tenido oportunidad de rebatirlos en primera instancia14, tales afirmaciones no corresponden a la realidad procesal evidenciada en el expediente, toda vez que el pliego introductor contiene las respectivas liquidaciones y allí se ve reflejado el “acrecimiento” echado de menos por ambas partes recurrentes, hasta tal punto que los demandantes en el escrito inicialmente presentado dejaron consignado lo siguiente: “Nota.

El salario tomado como R (renta) es el resultado de multiplicar $17.000.000 x 14.5, teniendo en cuenta que un trabajador recibe en el año esa cantidad de salarios, contando las dos primas, las vacaciones y las cesantías. Ese resultado de salario total mensual ($20.541.666) es al que sacamos el 75% para efectos de liquidar el lucro cesante, porcentaje que a su vez se discrimina así:  37.5% para María Sol, que se convierte en 50% cuando ambos hijos alcancen 25 años.  18.75% para cada hijo hasta sus respectivos 25 años.  En el caso de Tomás, 37.5% durante el tiempo en que sólo él como hijo menor comparte el salario con su madre, pues ya Siena ha cumplido 25 años.  En el caso de Sol, 50% del ingreso desde que ambos hijos se emancipan completamente, hecho que torne plausible este incremento, que también se da en lo que Federico podría destinar a gastos personales (…)”.

(Negrilla fuera del texto). Con todo, pertinente es recordar que en “materia indemnizatoria, el acrecimiento, se trata de una garantía frente a los integrantes del núcleo familiar que perdieron su soporte económico debido al deceso del progenitor. Responde al principio de solidaridad parental, a la equidad y al resarcimiento integral de quien aún conserve su derecho a percibir la ayuda pecuniaria arrebatada con el hecho dañoso.

Lo normal en una familia, una vez los hijos mayores alcancen independencia económica o el límite de edad en que se presume deben hacerlo, las necesidades de los hijos menores se satisfagan con los recursos que estarían 14 CSJ. Casación Civil, sentencia de 30 de enero de 2007, exp. 1100131030262000-24326- 01. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 27 destinados a los primeros.

Y cuando a los de menor edad se les deje de procurar esa contribución económica, los ingresos serían compartidos por la pareja. El acrecimiento de la indemnización debe beneficiar primero a los hermanos, y después al cónyuge, compañero o compañera supérstite. Esta forma de resarcimiento los acerca, en más precisa medida, a la situación patrimonial que, como núcleo familiar, habrían tenido de no haber ocurrido el hecho luctuoso.

La tesis de considerar extinguida la ayuda proporcionada al descendiente directo, una vez alcanza la edad límite, implica propiciar una situación injusta para quienes continúan con derecho a recibirla. El patrimonio familiar se vería mermado después de la muerte del proveedor. En caso de sobrevivir, nada de ello ocurriría”15. Y es que ciertamente, no puede perderse de vista que en ese mismo caso -el cual es de similares contornos al aquí analizado- la Corte Suprema de Justicia al dictar la sentencia sustitutiva y refiriéndose al lucro cesante futuro, señaló: “Para la cónyuge sobreviviente se tasará entre la fecha estimada de esta decisión y el 13 de mayo de 2037, data final de la vida probable del causante según la tabla de mortalidad vigente para el momento del hecho lesivo16, con el acrecimiento de la proporción de sus hijas, sobre la base del 100% del ingreso actualizado de la víctima”17.

De ahí, que no se advierta el “error de cuantificación”, expuesto por Radio Taxi Aeropuerto S.A. pues, en últimas, la liquidación efectuada por el a quo se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales citados y acorde con las pretensiones de la demanda. 10. Otro punto de desencuentro que debe entrarse a examinar atañe a la exclusión convenida en la póliza de seguro N° 2000013972 emitida por Compañía Mundial de Seguros S.A., pues, en opinión de las partes recurrentes, entre otras cosas, los “propietarios del vehículo que también son asegurados de la póliza, sí autorizaron la conducción del señor Sneider Moreno para la fecha del accidente, lo que impide que se configure la exclusión”, temática sobre la cual es pertinente realizar las consideraciones que se presentan a continuación. En efecto, tras auscultar el memorado instrumento aparece como “exclusiones” en su numeral 2.8.

“LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO 15 CSJ SC4703-2021. 16 Punto pacífico en el recurso de casación, dado que no fue objetado en ninguna de las acusaciones formuladas. 17 Negrilla fuera del texto. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 28 POR PERSONAS NO AUTORIZADAS POR EL TOMADOR Y/O ASEGURADO DESCRITOS EN LA CARÁTULA DE LA POLIZA”.

De igual manera, en el ítem de “ASEGURADO” se anotó: “SEGÚN RELACIÓN DE VEHÍCULOS”, y en el acápite de coberturas se describe el taxi involucrado en el lance, como se refleja a continuación: Asimismo, en las “DEFINICIONES GENERALES” se explicó que el “ASEGURADO” es “LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE FIGURA COMO TAL EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, QUE ES EL TITULAR DEL INTERÉS ASEGURABLE Y CUYO PATRIMONIO PUEDE RESULTAR AFECTADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN CASO DE SINIESTRO”.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda que los asegurados con la póliza son los propietarios del rodante de placas TUP555, aquí demandados, a quienes, ante la ocurrencia del siniestro les afectó de manera directa su patrimonio, por tanto, la excepción titulada “Improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido: el conductor SNEIDER MORENO (…) no contaba con autorización por parte del tomador del seguro para conducir el vehículo de placas TUP 555 para la fecha del 3 de julio de 2019”, no tiene vocación de prosperidad, porque del interrogatorio efectuado a Giovanni Acevedo se desprende que, en su condición de administrador del taxi, procedió a entregar el carro a Sneider Moreno, y para tal efecto realizó un “acta de entrega del vehículo”.

De igual modo, explicó que tiene un “contrato que se firmó en su momento, donde (…) se le hace entrega del Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 29 carro y el valor del producido que se tiene y todo lo que lleva, todo lo que contribuye a esto y la firma de él”, refiriéndose a la rúbrica del señor Moreno. Aunado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el citado demandado ante el cuestionamiento “¿si para el momento de los hechos, julio de 2019 (…) el señor Esneider Tarquino se encontraba autorizado por la empresa Radio Taxi para prestar el servicio de conducción?”, respondió: “sí, yo generalmente cuando hacía cambios de conductor lo que nosotros hacemos es autorizar bajo una carta presentada a la empresa para solicitar el tarjetón, los permisos correspondientes”, y ante la pregunta: ¿Usted realizó esa conducta en el caso de Esneider, pasó la carta dirigida a Radio Taxi (…)? contestó: “Sí, si señor se le entrega al conductor, el conductor se desplazaba a Radio Taxi aeropuerto para hacer la solicitud para la entrega del tarjetón”.

Desde ese panorama evidencial, fácil es concluir que Sneider Moreno sí contaba con la respectiva autorización por parte de sus propietarios (asegurados) para ejercer la actividad de conducción para el día 3 de julio de 2019, así lo reconocieron los mismos demandados, de lo contrario no tendría la custodia y llaves del bien. 11. En ese orden de ideas, deviene forzosa la revocatoria de los ordinales segundo y tercero del fallo proferido, para en su lugar, condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar las sumas dinerarias reconocidas a los demandantes hasta el límite de la cuantía pactada en la póliza No. 2000013972, esto es, 80 SMMLV; sin que haya lugar a descontarse deducible, comoquiera que este no se convino para el amparo afectado.

Este desembolso deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a esta decisión so pena de pagar intereses moratorios a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las restantes disposiciones se mantendrán incólumes. Asimismo, el ente afianzador será condenado en costas de primera instancia a favor de los demandantes, y de Rosa María Manrique, con ocasión al llamamiento en garantía que esta efectuó. En consideración a la forma como se resolvieron las alzadas interpuestas, se condenará en costas de esta instancia a los apelantes, de conformidad con el precepto 365 del C. G. P.; reducidas en un 40%.

Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 30 DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá los cuales quedarán así: “Segundo: Declarar no probada la excepción de “Improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido: el conductor SNEIDER MORENO (…) no contaba con autorización por parte del tomador del seguro para conducir el vehículo de placas TUP 555 para la fecha del 3 de julio de 2019”, plantedada por la compañía aseguradora”.

Tercero: Condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar las sumas dinerarias reconocidas a los demandantes hasta el límite de la cuantía pactada en la póliza No. 2000013972, esto es, 80 SMMLV; sin que haya lugar a descontarse deducible, comoquiera que este no se convino para el amparo afectado. Este desembolso deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a esta decisión so pena de pagar intereses moratorios a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera.

De igual manera, condenar a Compañía Mundial de Seguros S.A., al pago de las costas procesales a favor de los demandantes, y de Rosa María Manrique -frente a esta última, con ocasión al llamamiento en garantía que efectúo- SEGUNDO. Los restantes ordinales del fallo de primer orden se mantienen incólumes.

TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados Giovanni Acevedo, Rosa María Manrique, Martha Acevedo y Radio Taxi Aeropuerto S.A., reducidas en un 40%. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($ 2’000.000) M/cte. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 31 CUARTO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (44-2021-000135-02) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (44-2021-00135-02) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (44-2021-00135-02) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca23c242f77f032b51c733a2d5033442bc3f11b5cfb80db2d404cf130d8662e1 Documento generado en 12/03/2025 11:52:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica