República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-041-2021-00264-04 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA y BREAK GOURMET S.A.S. DEMANDADO: KEFU LIU YANG y COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia emitida el 22 de agosto de 20241 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes, a través de su apoderada judicial, solicitaron declarar que “(…) el vendedor–demandado, señor KEFU LIU YANG, de las condiciones civiles ya reseñadas, INCUMPLIO el contrato celebrado con el señor JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, el día tres (3) de julio del año dos mil veinte (2020) (…)”, por tanto, se decrete la resolución del aludido acto.
Como consecuencia de lo anterior, pidió la devolución de $376.840.000, entregados “(…) por concepto del anticipo del treinta por ciento (30%) del valor total del contrato de compraventa de dos millones (2.000.000) de ‘Tapabocas Termo-sellado de 3 capas de uso médico’ (…) más los dineros que adicionalmente recibió de manos del demandante”, junto con el pago por los 1 Se aclara que, en la sentencia de primera instancia se indicó como fecha de emisión el 22 de agosto de 2023, pero de acuerdo con la cronología de las actuaciones, así como la notificación por estado electrónico, se puede extraer que la providencia fue proferida el 22 de agosto de 2024.
Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 2 perjuicios ocasionados por el incumplimiento del vendedor, de la siguiente manera: i) los intereses moratorios generados sobre la suma de $376.840.000, desde el 3 de julio de 2020 hasta cuando se efectúe el pago total, a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera; y, ii) $761.227.440, por la “pérdida de la utilidad dejada de recibir por el demandante, señor JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, de los ‘tapabocas Termo-sellado de 3 capas de uso médico’, con el contrato celebrado con un tercero, la sociedad CIA BM DE COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. E.S.P., el día 1 de julio de 2020”.
De igual modo, requirió el reconocimiento de los daños morales, en la cuantía de 100 SMLMV. Asimismo, pidió que se declare la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre la sociedad Break Gourmet S.A.S., como compradora y la Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S., como vendedora, el día 10 de agosto del 2020, por vicios en el consentimiento.
Para sustentar sus ambiciones, la mandataria de los promotores, relató, en síntesis, que el señor Kefu Liu Yang, actuando como vendedor, y el señor Jhonathan Mauricio González Leyva, como comprador, el día 3 de julio de 2020 celebraron un contrato de compraventa comercial, de “dos millones (2.000.000) de ‘Tapabocas termo-sellado de tres capas de uso médico’” que debían ser entregados en 40.000 cajas de 50 unidades cada una, por valor total de USD$292.000, liquidados en moneda colombiana equivalen a $1.608.720.000.
Mercancía que sería entregada después de 8 días, contados a partir del pago total del anticipo del 30% del valor del contrato, acordando ese porcentaje en $320.616.000, mismo que fue cancelado en la forma y términos ajustados. Adujo que, entre el 3 de julio y el 21 de agosto de 2020 se pagaron diferentes cantidades de dinero, completando el pago de $376.840.000 cubriendo totalmente el referido anticipo, por lo que era obligación del vendedor entregar el producto objeto del negocio, a más tardar el 11 de julio de 2020, sin que lo hubiere hecho, solamente le dio una caja para el respectivo registro sanitario ante el INVIMA, entidad que despachó desfavorablemente lo solicitado, pues “no correspondían a tapabocas para uso médico”, ante lo cual, el Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 3 demandado le informó que trasladaría las cajas para su bodega en el municipio de Cota (Cundinamarca), mientras gestionaba la obtención del citado registro..
De cara a la falta de respuestas por parte del vendedor, se le indagó acerca del producto adquirido, quien le manifestó que no había sido posible lograr el registro sanitario para el uso que se pretendía, y que donó los tapabocas, sin que a la fecha de presentación de la demanda Kefu Liu Yang hubiera honrado sus obligaciones contractuales, mucho menos ha accedido a la devolución de los recursos que le fueron entregados.
Historió que, el día 10 de agosto de 2020 el aludido vendedor envió a un mensajero a la compañía del comprador, “(…) para exigirle como nueva condición, para poder hacerle entrega de la mercancía adquirida -los 2.000.000 de tapabocas (objeto del contrato)- la firma de un contrato que le enviaba, sin firma por parte de él como vendedor, sobre el mismo objeto (…)”, alterando el nombre de los contratantes, que ya no serían las personas naturales sino, “(…) como vendedor de la misma mercancía, en ese contrato, (…) la sociedad denominada ‘COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S.’, (…), de la cual, el demandado, señor KEFU LIU YANG, es su presidente y también su representante legal (…)” y como compradora, BREAK GOURMET S.A.S., cuyo representante es Jhonathan Mauricio González Leyva.
En cuanto a la mercancía adquirida, se insistió en el mismo número de unidades antes convenidas, pero se omitió el término “uso médico”, además, en esta oportunidad, se incluyó un precio de USD$280.000, “(…) de forma inconsulta, lesiva y arbitrariamente, pero que compensaba el valor de los Doce Mil Dólares (US$ 12.000) con todas las cargas que le imponía al comprador en este aparente contrato diferente”.
También, se suprimió el pago de anticipo; se impuso una nueva carga al comprador, referente a “(…) que las diligencias, gastos y pago de los impuestos que se causaran, por la nacionalización de la mercancía, serían a su cargo (…)” y se estableció que la mercancía ya no la entregaría directamente el vendedor, sino que tendría lugar “después de finalizado el proceso de nacionalización, en la salida de la zona franca aduanera de Bogotá”.
Todo lo anterior, demuestra una conducta de mala fe de los demandados, al presentar “(…) el nuevo contrato, sin firma, con un empleado suyo, Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 4 condicionando la entrega de la mercancía, objeto del único contrato legalmente celebrado el día 3 de julio de 2020”, adicionando un pago de $50.000.000, además del 30% ya cubierto, sin entregarse una copia del contrato al comprador.
Afirmó que, en su opinión, el nuevo pacto contiene serias contradicciones, tales como la versión de que la mercancía es del vendedor, cuando se trata de la misma del contrato original; se impone al comprador correr ahora con todas las diligencias de nacionalización, incluido el aspecto tributario; asegura que el demandante está de acuerdo con el estado de la mercadería, cuando ni siquiera la conoce; y, liberando de responsabilidad al vendedor, siendo este el importador.
Advirtió que el contrato celebrado el 10 de agosto de 2020 contiene vicios en la formación del consentimiento del comprador, así: - “Fuerza o presión psicológica”, en tanto, el vendedor “(…) presionó, forzó o coaccionó al comprador – demandante, señor JHONTHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, para que firmara el nuevo contrato, sobre el mismo objeto o mercancía a que se hace referencia en esta demanda, so pena de no hacerle entrega de la misma.
Es decir, que lo hizo firmar el segundo contrato con engaños, y así quedaron dos (2) contratos con el mismo fin u objeto”, sin entregarle siquiera un ejemplar suscrito por ambos contrayentes, pacto del que no pudo discutir los nuevos términos, aunado a que le exigió $50.000.000 adicionales para agilizar el suministro de los bienes, y ni así, se cumplió con la adquisición de los tapabocas o con la devolución de los rubros. - “Dolo”, de cara a la conducta asumida por Kefu Liu Yang al exigir la firma de otro convenio para la compra de la misma mercancía ya negociada, con lo que “(…) el comprador se sintió engañado, intimidado y amenazado de perder la cosa comprada, minando su capacidad de decisión, viéndose obligado a aceptar esta exigencia, contra su voluntad, y firmó ese nuevo contrato, creyendo ingenuamente en la buena fe del vendedor”, quien pretende liberarse de toda responsabilidad. - “Error”, en el entendido de que el demandado “(…) en su calidad de vendedor, indujo en error al comprador demandante, por el constreñimiento ilegal Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 5 ejercido, utilizando la manipulación emocional de hacerle creer que le entregaría la mercancía, si le aceptaba las nuevas condiciones arbitrarias plasmadas en el segundo contrato”.
Explicó que, su representado “(…) cumplió a cabalidad las condiciones pactadas en el contrato legalmente celebrado y firmado el día tres (3) de julio del año dos mil veinte (2020), (…) pagando el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, como anticipo, en la misma fecha del citado documento, como había sido acordado”, entretanto, la contraparte “(…) dejó vencer el término de ocho (8) días, contados a partir de la firma del contrato y pago del equivalente al treinta por ciento (30%) de su valor total, como parte del precio, y como anticipo, y se negó a entregar lo vendido, objeto del contrato, a pesar de que tuvo la mercancía en su poder (…)”, imponiendo arbitrariamente, con el nuevo documento, nuevas cargas que debía soportar el extremo actor.
Refirió que la finalidad de la adquisición era revenderla a terceros y obtener una utilidad, incluso, ya había celebrado un contrato sobre esos bienes con la sociedad CIA BM de Colombia Multiservicios S.A.S. E.S.P, pero, ante los reiterados incumplimientos del enjuiciado, se vio obligado a deshacer el negocio viendo seriamente afectadas sus finanzas al no recibir la ganancia esperada.
Relató que el 17 de febrero de 2021 los demandantes recibieron por parte de la sociedad accionada, la “Factura Electrónica de Venta BFE No. 192 de fecha 18 de agosto de 2020, con fecha de vencimiento el mismo día 18 de agosto de 2020, es decir, para su aceptación y pago inmediato, pero sin entregar la mercancía (…)”, a lo que Break Gourmet S.A.S., ese mismo día, solicitó su anulación. Además, el 30 de junio siguiente le remitió el documento denominado “DEVOLUCIÓN DE CLIENTES 103 POR CONCEPTO DE ANULACIÓN FACTURA No BFE 192”, en el que se hace referencia a la mercancía que supuestamente devolvió la sociedad compradora como “TAPABOCAS”, el cual también fue rechazado. 2.
Vinculados formalmente, los llamados a juicio se opusieron a las pretensiones de la demanda, formulando excepciones previas y de mérito, las primeras denominadas “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, y las segundas rotuladas como Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 6 “reconocimiento de los demandantes de su incumplimiento y alegación del mismo en su beneficio; exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido; novación de la obligación y por ende falta de legitimación en la causa del deudor Jonathan Mauricio González Leyva y falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Kefu Liu Yang; mala fe; inexistencia de los perjuicios solicitados en la demanda, y la genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la a quo dictó sentencia en la que declaró la falta de legitimación por activa y pasiva de Jhonathan Mauricio González Leyva y Kefu Liu Yang, respectivamente y, a su turno, denegó la totalidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se indican. 1.1.
Inició por reseñar que la actuación promovida se ejerce “(…) bajo dos vertientes, la primera, enfocada en un ámbito resolutorio con resarcimiento de perjuicios, que recae sobre el contrato de compraventa de mercancía -dos millones de tapabocas-, celebrado el 3 de julio de 2020, entre los señores KEFU LIU YANG y JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, donde el primero fungió como vendedor y el segundo como comprador, lo anterior, a propósito del incumplimiento en que, presuntamente, incurrió el primero de los citados, al no haber entregado los referidos artículos al comprador, no obstante que el último acreditó la obligación a su cargo para tal propósito, esto es, el pago del anticipo, establecido en un equivalente al 30% del total del valor pactado.
El segundo énfasis en que se invocó la acción, concierne a la nulidad predicada del acto negocial contenido en documento adiado 10 de agosto de la misma anualidad, también atiende a una compraventa de tapabocas, en el cual, a diferencia del primero, obró COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. como vendedora, y BREAK GOURMET S.A.S. en su calidad de compradora, entidades, eso sí, representadas legalmente por los señores KEFU LIU YANG y JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, respectivamente”. 1.2.
Luego de realizar algunas precisiones normativas y jurisprudenciales en torno a la naturaleza y finalidad de la acción resolutoria, señaló que para la prosperidad de esa aspiración se deben reunir los requisitos de: “(…) (i) La existencia de un contrato bilateral válido fuente del deber cuyo incumplimiento se predica; (ii) el acatamiento de las obligaciones a cargo del contratante demandante; y, (iii) el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del demandado; los cuales, sea del caso agregar, deben evidenciarse de Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 7 forma simultánea, ya que la falta de uno solo de ellos acarrea el fracaso del petitum, elementos cuya carga demostrativa corresponde a la actora, al tenor de lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso (…)”.
Así, se adentró a analizar la existencia y el contenido de ambos actos jurídicos traídos a colación, y comoquiera que para verificar la resolución contractual “(…) se supedita a definir si los extremos contratantes cumplieron sus obligaciones, mal podría dirigirse dicho estudio resolutorio, como lo sugiere la actora, de forma exclusiva hacia el acto celebrado el 3 de julio de 2020, sin que previamente se halla establecido si, el acto de 10 de agosto siguiente, también reguló válidamente esa relación negocial”, circunstancia por la cual, encontró prudente “(…) establecer si, como lo dijo la demandante, el contrato del 10 de agosto de 2020 puede tildarse de nulo absoluto, en razón a los presuntos vicios que afectaron el consentimiento del señor JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ, al imponer su rúbrica en dicho documento”. 1.3.
Al respecto, rememoró en qué consiste la nulidad absoluta y la relativa del contrato mercantil, nociones a partir de las cuales estableció la improcedencia de la invalidación alegada, puesto que de la facticidad expresada se desgaja que se hace referencia a la segunda, aun cuando la tituló como la primera; sin embargo, no encontró impedimento para abordar el estudio bajo la perspectiva que realmente incumbe, habida cuenta que “el libelo introductor en su integridad, permite ver que tal correspondía al énfasis jurídico de su interés”.
Acto seguido, explicó en qué consisten los vicios en el consentimiento por “error, fuerza y dolo”, y las circunstancias en las que el demandante soportó sus aseveraciones. Sobre la “fuerza”, dijo, “(…) no logra constituir vicio del consentimiento, sino en tanto tenga la vocación de causar un ‘justo temor’ que afecte el juicio del contratante, no es cuestión que emerja de la situación descrita, ya que, al margen de la supuesta insistencia tanto del vendedor como de su mensajero, no es cuestión que le haya impedido al señor GONZÁLEZ, como persona formada profesionalmente y, de paso, dedicada al comercio desde ya hace varios años (…), detenerse a leer el contenido del documento, más aún si atañe a un asunto contractual en desarrollo, pendiente, además, de la ejecución de diversas obligaciones a cargo de las partes, Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 8 como la entrega de la mercancía, pero también del pago del saldo del precio”.
Ocurrencia soportada, también, con la declaración de la testigo Rocío Lagos quien informó que, al presentarse la nueva contratación, el demandante “llegó a las instalaciones de la compañía luego de tanta persistencia del mensajero, y que, luego de cruzar palabras con el último, subió a su oficina con un sobre en su mano, y, momentos después -aproximadamente 2 a 5 minutos-, lo entregó a la citada declarante, con la instrucción de ser devuelto al colaborador del referido vendedor”.
Lo anterior revela que el actor “(…) sí tuvo todo el tiempo y oportunidad de consultar el contenido del contrato, esto es, de su clausulado, de por sí no muy extenso, cuestión que lo llevaría a formarse un juicio y opinión suficiente sobre la pertinencia o no de imprimir allí su rúbrica en señal de aceptación, lo que finalmente hizo, cuestión distinta que haya optado por no leerlo, según acotó en su interrogatorio de parte, lo que no impide predicar los efectos que se desprenden de dicho acto de voluntad, incluso, al margen de la presunta manipulación que, conforme indica, sufrió al ser inquirido para que plasmara su firma, pues, se insiste que, per se, ese hecho no luce con la entidad y fuerza suficiente como para viciar su consentimiento (…)”.
En cuanto al “dolo”, aseveró que esta figura no puede ser presumida, es decir, requiere prueba que la demuestre, pero del relato plasmado en el libelo no “(…) logra percibirse que tales conductas constituyan el engaño que esgrime, como para concluir que fue ello lo que, de forma determinante, influyó en la expresión de su voluntad, dado que, se destaca, no es que se haya indicado al demandante que se tratara de un documento diferente al que se le entregó, para ahí sí, observar defraudada su confianza, o que de su contenido se diera a entender que debía entregársele el producto objeto de venta sin el eventual pago de la totalidad del precio, conforme se sugirió, y, menos aún, que se le hubiere impedido verificar su clausulado; por el contrario, se repite que, aquello probado, es que le fue facilitado el documento, para que previa revisión, manifestara su aceptación”.
En torno al “error”, acotó, “(…) puede recaer en la especie del acto, la identidad de su objeto o incluso su sustancia, o en la persona con quien se celebra, la actora, en una fundamentación bastante escueta, se limitó a reseñar, que aquel consistió en hacerle creer al demandante que se le entregaría la mercancía si firmaba el documento, lo que no ocurrió a continuación, panorama que, sin embargo, desdice de entrada del acaecimiento de la figura, si es que ni siquiera se hizo corresponder Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 9 con ninguno de los eventos que la constituye; luego, mal podría predicarse su causación en el caso de marras”.
De acuerdo con estas dilucidaciones, resultó evidente el fracaso de la petición de nulidad del pacto celebrado el 10 de agosto de 2020 al no estar demostrada ninguna situación que conduzca a la materialización de vicios en el consentimiento del comprador. Lo que, de contera, es indicativo de que “(…) tal clausulado hace parte de la negociación iniciada el 3 de julio de 2020, a propósito de la venta de los dos millones de tapabocas, ha de entenderse tal documental, igualmente, como reguladora de ese negocio en particular, al despejarse cualquier duda sobre su validez”. 1.4.
Realizadas estas precisiones, la falladora, con miras a continuar con la evaluación de la pretensión resolutiva, encontró conveniente examinar si por virtud de las modificaciones insertadas en el nuevo contrato, se trata de una novación del pacto inicial, cuestión relacionada con la legitimación de los enfrentados y, puede tener injerencia de cara a establecer qué obligaciones se encuentran en cabeza de las partes, asunto cuyo estudio también se hace necesario.
Con ese propósito, y de acuerdo con los hechos, ultimó que, ese novedoso convenio contempla una “(…) novación de tipo subjetivo, que ciertamente acaeció frente a ambos extremos contractuales, pues refulge palmario que tanto vendedor como comprador fueron sustituidos, tal que, ya no fungen en tales calidades, KEFU LIU YANG y JHONATHAN GONZÁLEZ, sino las empresas que representan, esto es, COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S., y BREAK GOURMET S.A.S., respectivamente.
En este sentido, puede apreciarse que, si ambos contratantes se precian de ser acreedores, el vendedor respecto del pago del precio y el comprador sobre la entrega de la mercancía, y, como deudores, en relación a las mismas prestaciones, pero en sentido contrario, lo cierto es que los dos negociantes primigenios han hecho comparecer a terceros, cuya intervención, a modo de sustitución, fue consentida por la contraparte, circunstancia que, entonces, lleva a concluir el efectivo acaecimiento de la citada novación, en acopio a las causales estipuladas en los numerales 2° y 3° del artículo 1690 del Código Civil, lo que, de paso, implica, frente a las personas naturales antes en mención, que se ha extinguido la obligación, por virtud de lo normado en el numeral 2° del artículo 1625 del Código Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 10 Civil”, es decir, estos implicados carecen de legitimación para intervenir en la causa, al no hacer parte de la relación contractual materia de litigio. 1.5.
Resuelto el precedente punto, continuó con el esclarecimiento de los presupuestos de la acción promovida, adentrándose en el cumplimiento de los deberes en cabeza del extremo actor, o si estuvo presto a ello, aspecto que, de entrada, encontró no demostrado, porque la sociedad demandante, en calidad de compradora, no acreditó “(…) haber cancelado la totalidad del precio pactado, o estar presta a ello.
En efecto, atendiendo el clausulado recogido en ambos documentos, debía, en primer lugar, pagar un anticipo equivalente al 30% del precio pactado, el que según se consignó en esa oportunidad, correspondía a $320.616.000 (…)”, rubro que el extremo pasivo aceptó haber recibido. Y fue con base en ese cubrimiento que el promotor de la contienda hizo gala del acatamiento de sus cargas, según establecido en la cláusula segunda del documento de 3 de julio de 2020, conforme al cual “el vendedor se compromete a entregar la mercancía en 8 días a partir del pago total del 30% del anticipo”; sin embargo, no debe analizarse ese fragmento sin tener en cuenta el contexto general del pacto de compraventa, para asumir que con ese desembolso parcial ya tenía derecho a que le entregaran las susodichas mercancías “(…) en primer lugar, porque ninguna otra cláusula deja entrever una situación semejante, y, segundo, toda vez que, frente a la cancelación del saldo, no se hizo ninguna otra especificidad en los documentos, cuestión que, en acopio a la naturaleza y esencia de un negocio jurídico de tal índole, permite entender que debía efectuarse en el instante en que se fuera a entregar la mercancía, dadas las prestaciones mutuas originadas por cuenta de tal convenio bilateral (…)”, entonces, “(…) si bien el vendedor, ciertamente, debía entregar los artículos materia de venta en ese plazo, contado, se itera, desde la cancelación del anticipo, no significa ello que debiere hacerlo despojándose de su derecho a recibir el total del importe del precio, dadas las connotaciones ya acotadas (…)”, esto, aplicando las disposiciones del artículo 1618 del Código Civil, que señala, “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
Con base en el convenio del 10 de agosto de 2020, en la forma de pago se estipuló que se supedita a “lo acordado por las partes”, es decir, remite al documento del 3 de julio. También “(…) se adicionó el clausulado, en el sentido de que el retiro de la mercancía solo podría hacerse una vez culminado el proceso de Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 11 nacionalización que permita la salida del producto de las bodegas aduaneras -cláusula 3°-, sin que allí tampoco se hiciera ninguna mención a la cancelación del saldo, cuestión que, se insiste, permite colegir que no en otro momento ha de surtirse el particular, que en el instante en que se pretendiere retirar los tapabocas, asunto indistinto e inherente a la esencia de tal clase de contrato, sin que pueda interpretarse que se dejara ello a la deriva, o a voluntad exclusiva del comprador (…)”.
En tal orden, el convocante no cumplió con la carga que le correspondía lo que condujo al fracaso de sus pedimentos al quebrantarse uno de los elementos propios de la acción examinada. Agregó que, en todo caso, las obligaciones del vendedor sí las encontró cumplidas, “(…) pues si bien en un comienzo se le acusó de no tener lista la mercancía, incluso, de no contar con el registro INVIMA que la habilitara para uso médico, en definitiva, sí se logró tal cometido, conforme lo reconoció la actora en el libelo (…) [y], en su interrogatorio de parte, cuando indicó que pese a las complicaciones iniciales que, de hecho, le fueron informadas por el agente aduanero, a la postre, varios días después, se superó el inconveniente. [Además, se] allegó la documental vista en PDF 121, que da cuenta del asunto, pues se trata de las declaraciones de importación de la mercancía, con registro de 28 de julio de 2020, las que reflejan, en efecto, referirse a tapabocas – dispositivos de uso médico, con el visto bueno por parte del INVIMA.
En este sentido, el demandante indicó en su interrogatorio, haber divisado la mercancía materia del contrato en las bodegas del agente aduanero, y aunque esgrime que no le consta que fueren precisamente aquellas que le debían entregar, nunca se acreditó una situación distinta, esto es, que fueren de otra persona o correspondieran a otro negocio”.
Y es que el hecho de que el vendedor no hubiera tenido la mercancía lista a los ocho días siguientes al 3 de julio de 2020, no implica su incumplimiento, si en mente se tiene que “(…) el demandante tampoco pagó el total del anticipo en esa data, lo cual completó en semanas posteriores, de manera que, lo importante en este punto, es que, pese a presentarse dichos impases, las partes prosiguieron con el negocio, tal que, por parte del vendedor, se adquirió la mercancía, y se logró tanto su nacionalización como el registro INVIMA para el uso pretendido, cuestión distinta, que no se haya efectuado la totalidad del pago adeudado”.
La misma situación debe predicarse frente a que, el citado vendedor, haya dispuesto de la mercancía, ya sea, como lo dijo en su Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 12 interrogatorio, para su uso, donándola o destruyéndola, pues, como se explicó en esa ocasión, su utilización se encuentra limitada a una fecha de vencimiento; de ahí que haya aclarado, en esa oportunidad, que ello no implica que, al serle cancelado el total del precio convenido, no entregue una mercancía de igual especie al comprador.
Finalmente, destacó que, ante el evidente fracaso de la pretensión resolutoria, “(…) el presente juicio, tampoco admitiría ser resuelto bajo la óptica del recíproco incumplimiento contractual, figura que la jurisprudencia ha admitido aplicar, de cara a no obligar a las partes a permanecer en un estado de limbo o paralización negocial.
Lo anterior, porque para tal menester, resulta necesario que se verifique un incumplimiento recíproco y simultáneo”, porque, “si bien se verificó un incumplimiento del extremo actor, no ocurrió lo mismo con su contraparte, situación que, de suyo, y por efecto lógico y consecuente, da al traste con la viabilidad o posibilidad de aplicar tal institución jurídica”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, la apoderada del extremo demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.
Censuró, en primera medida, que no existen razones jurídicas y procesales para declarar la falta de legitimación en la causa de Jhonathan Mauricio González Leyva y Kefu Liu Yang, porque no se encuentran demostrados los requisitos sustanciales para declarar la novación de la obligación, aclarando que ese acto, ya sea extintivo o modificativo, no se presume, es decir, no puede inferirse de simples deducciones, ni declararse con base en presunciones personales.
En este caso, el documento admitido por el despacho, del 10 de agosto de 2020, no contiene la intención de novar la obligación como lo exige el artículo 1693 del Código Civil, demás que, tampoco es válido ese convenio, lo que se contrapone a la exigencia del canon 1689 ídem, lo que se desprende del interrogatorio rendido por el demandado quien manifestó que su intención nunca fue novar, pues expresamente afirmó Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 13 no haber firmado un contrato entre compañía y compañía solo que necesariamente debía intervenir la sociedad que representa para solucionar “el tema de giros internacionales para tener legalizada la venta como compañía”.
Generando así, un fallo incongruente en los términos del precepto 281 del estatuto procesal, pues “(…) NO consta un análisis imparcial de los hechos, y acoge parcialmente parte de las pruebas aportadas y recibidas, en virtud de que, por orientar su estudio, extrañamente partiendo de una premisa forzada, no aplicable, no jurídica, no probada, y jurídica y procesalmente improcedente, como lo he probado al plasmar ab initio de este escrito de sustentación de la apelación, la forzada figura jurídica de la ‘novación’”. 1.2.
Criticó que no fue objetivo el estudio de la figura jurídica de la resolución de contrato, toda vez que, en primera medida, la falladora debía abordar el examen de la situación legal propuesta y determinar, si era viable o no la acción incoada, para poder abordar ya escenarios diferentes a aquella, como podría ser la “novación” que encontró probada.
De modo que, cronológicamente, primero debía examinar el incumplimiento de Kefu Liu Yang, pero, a cambio, inició por establecer si el demandante cumplió con sus obligaciones y así liberarse de la carga de examinar el objeto de la demanda, esto es, la infracción del aludido enjuiciado. Dejó de lado, además, que la única obligación adquirida por el señor González Leyva fue la de “(…) cumplir la Cláusula Tercera del citado contrato, es decir, el pago del anticipo equivalente al 30% del valor del contrato”, lo cual sí está debidamente demostrado.
Verificado esto, surgió para el demandado Liu Yang el deber establecido en la cláusula segunda del citado contrato, es decir, entregar la mercancía en el término de 8 días siguientes, que no cumplió. 1.3. Cuestionó la decisión porque se trajeron a colación fallos proferidos por los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y de Medellín, los cuales no constituyen precedente judicial en este distrito.
Además, por estar basada en una jurisprudencia que data de 1974, la cual, en su opinión, no tiene acogida hoy, puesto que su regencia fue hace más de 50 años. 1.4. Alegó que no hubo una valoración objetiva del acervo probatorio acopiado, como es el caso del contrato del 3 de julio de 2020 que Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 14 no se revisó para establecer la devolución del anticipo entregado; el del 10 de agosto de 2020 que carecía de firma y en general las que así lo demuestran, cuando lo cierto es que, a pesar de que se trata de una convención consensual, en este caso, los contrayentes expresan su voluntad a través de su rúbrica; mucho menos se analizaron las documentales arrimadas que dan cuenta del negocio jurídico y del incumplimiento de la pasiva, así como el interrogatorio de las partes y las testificaciones recaudadas.
Tampoco se incluyó en el fallo un análisis de los alegatos de conclusión. Lo que se contrapone a las disposiciones del artículo 280 del C.G.P. 1.5. Reprochó que el fallo omite por completo que el demandado se está enriqueciendo injustificadamente en las sumas entregadas por $376.840.000 desconocidas totalmente por la jueza, las cuales, confesó el implicado haber recibido y que no ha devuelto ni sufragado intereses sobre ese rubro. 1.6.
Señaló que la falladora omitió su obligación de no dictar fallos inhibitorios, ya que, en este caso, el problema sometido a juicio no fue resuelto, siendo esta la esencia propia del proceso judicial, dejando sin ningún derecho en litigio a las personas involucradas, pues con la argumentación de la a quo el demandante Jhonathan Mauricio González Leyva, no puede demandar a Kefu Liu Yang, eliminando sus derechos procesales, ni siquiera para reclamar el dinero entregado. 2.
Al descorrer el traslado del recurso impetrado por el extremo demandante, el apoderado de los conminados, manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, se opuso uno a uno a los reparos planteados por los apelantes, haciendo referencia a la falta de argumentos, contradicciones y omisiones del impugnante, aclarando que está plenamente demostrado que la intención de los contendientes siempre fue novar la obligación primigenia.
Súmese que, el anticipo pagado no corresponde a la realidad pactada, aunado a que tampoco cubrió el valor de los gastos e impuestos derivados de la formalización del contrato del 10 de agosto de 2020, lo que denota un incumplimiento del comprador. Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 15 Adicionalmente, indicó que, en la sentencia sí se tuvieron en cuenta las pruebas mencionadas, en particular, el contrato de fecha 3 de julio de 2020, para concluir que el mismo había sido objeto de novación con el del 10 de agosto de esa anualidad.
Por el contrario, no existió duda en la evidencia reveladora de que el pago se debía hacer completo para entregar los tapabocas, al no establecerse un plazo ni condición para el cubrimiento del saldo que no era constitutivo de anticipo. Por otro lado, argumentó que “la denominada actio in rem verso no fue ejercida en el presente caso por la parte demandante, sino que se buscó el incumplimiento contractual de las demandadas, aunada a una condena en perjuicios”, siendo menester no analizarla en sede de alzada.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el extremo apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Precisado el escenario impugnativo planteado en el presente asunto, comporta memorar que, en el pliego incoativo se involucró principalmente una situación concerniente a la acción resolutoria que está prevista en los artículos 1546 y 870 de las codificaciones civil y mercantil, respectivamente, que habilitan a la parte cumplida a pedir, junto al resarcimiento de perjuicios, la extinción de los efectos del contrato bilateral concertado, o requerir la ejecución del mismo, ante la inobservancia prestacional de su cocontratante; tópico decantado por el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria al reiterar, “(…) la parte que cumple ‘(…) tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas (…)’, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con indemnización de Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 16 perjuicios”2.
De ahí que “(…) la facultad de resolver los contratos por incumplimiento requier[a] la presencia de varios presupuestos o requisitos que, aunque no generan unanimidad en la doctrina, se han concretado tradicionalmente en la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de uno de los contratantes y el cumplimiento o la disposición a cumplir del otro (…)”3. 3.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde analizar, liminarmente, los elementos de la acción resolutoria contractual, con el fin de abordar los reparos exteriorizados por la parte accionante, mismos que fueron materia de la alzada; iniciando por establecer si en realidad está demostrada la existencia de la relación negocial alegada.
Con ese propósito, debe tenerse en cuenta que el asunto que convoca a esta Sala Decisoria envuelve dos contrataciones; una, celebrada el 3 de julio de 2020 y, la otra, el 10 de agosto siguiente, por lo que desde el principio se debe dejar absoluta claridad en relación con cuál será el convenio a analizar o, si como lo definió la falladora a quo, se deben valorar conjuntamente los dos documentos por conformar uno solo. 3.1.
El primero, suscrito el 3 de julio de 2020 por los señores Kefu Liu Yang como vendedor y Jhonathan Mauricio González Leyva como comprador, cuyo objeto fue la venta de dos millones de tapabocas “termo- sellado de tres capas de uso médico”, por un valor de USD$292.000, equivalentes en pesos colombianos, según la literalidad del documento, a $1.608.720.000.
Asimismo, se estableció que el vendedor se comprometía a entregar la mercancía ocho días después del pago total del 30% del anticipo, que, de acuerdo con la voluntad de los contrayentes, correspondía a $320.616.000, el cual se cancelarían así: a) $50.000.000, que se soportaron con la firma del documento; b) $60.000.000, mediante transferencia bancaria que tendría lugar en esa fecha; c) 160.000.000, a través de cheque de gerencia, y d) $50.616.000, también por transferencia (últimos dos cubrimientos sin fecha). 2 CSJ SC 5569 de 2019, criterio también adoptado en sentencia SC 1662 de 2019. 3 CSJ Cas.
Civil. 18 dic. 2009. Exp. 09616. Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 17 De otro lado, está el escrito del 10 de agosto siguiente, celebrado de nuevo por los mismos intervinientes, pero esta vez, en calidad de representantes legales de las empresas, Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S. (Kefu Liu Yang) y Break Gourmet S.A.S. (Jhonathan Mauricio González Leyva), en virtud del cual, la primera, vendía a la segunda 1000 cajas de tapabocas (DISPOSABLE PROTECTIVE MASK), de marca JCJZ, para “uso médico quirúrgico”, está vez, por un precio de USD$280.000, pagaderos “según lo acordado entre las partes”, cuya entrega sería “posteriormente a la finalización del proceso de nacionalización en la salida de la zona franca aduanera de la ciudad de Bogotá”, momento a partir del cual, “la mercancía pasa a ser responsabilidad del comprador”.
Sobre ese proscenio descuella que, para definir lo acontecido con ambos contratos, de cara al acuerdo del 10 de agosto de 2020, la a quo coligió que aun cuando ambos extremos coinciden en que los dos pactos conciernen a la misma compraventa de tapabocas en cantidad de dos millones, cierto es que, operó una novación de tipo subjetivo, pues “(…) tanto vendedor como comprador fueron sustituidos, tal que, ya no fungen en tales calidades, KEFU LIU YANG y JHONATHAN GONZÁLEZ, sino las empresas que representan, esto es, COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S., y BREAK GOURMET S.A.S., respectivamente.
En este sentido, puede apreciarse que, si ambos contratantes se precian de ser acreedores, el vendedor respecto del pago del precio y el comprador sobre la entrega de la mercancía, y, como deudores, en relación a las mismas prestaciones, pero en sentido contrario, lo cierto es que los dos negociantes primigenios han hecho comparecer a terceros, cuya intervención, a modo de sustitución, fue consentida por la contraparte, circunstancia que, entonces, lleva a concluir el efectivo acaecimiento de la citada novación, en acopio a las causales estipuladas en los numerales 2° y 3° del artículo 1690 del Código Civil, lo que, de paso, implica, frente a las personas naturales antes en mención, que se ha extinguido la obligación, por virtud de lo normado en el numeral 2° del artículo 1625 del Código Civil”, argumento con el que fundamentó la ausencia de legitimación en cabeza de las personas naturales.
No obstante, debe decirse de entrada que este Tribunal no comparte la tesis trazada por la falladora de primer grado, comoquiera que, a pesar de la celebración de un contrato posterior similar al primigenio, no se Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 18 evidencian los presupuestos legales para extraer una conclusión de ese talante, como a continuación se explicará. Al efecto, el artículo 1687 del Código Civil define la novación como “(…) la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
Figura que, ciertamente, se presenta en distintos escenarios, no solo cuando se reemplaza la carga obligacional, sino de tres modos: “1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor; 2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor; 3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero”. Mírese que, de acuerdo con lo dilucidado por la falladora, sí es posible que se presente el citado fenómeno ante el cambio de deudores; sin embargo, para que esto ocurra, no basta con que celebre un contrato similar y posterior con otros participantes, como lo supuso la juzgadora; la misma norma impone en el canon 1693 ídem que “[p]ara que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua”.
Es decir, no se presume, ni se deduce, tampoco la ordena la ley, se trata de un modo de extinguir las obligaciones que solo pertenece a los sujetos involucrados en el contrato, quienes deben manifestar su voluntad expresamente o, por lo menos, relucir palmariamente que su intención era la de novar el acto, lo que aquí no ocurrió. En el caso de marras, no se evidencia de manera clara que la intención de las partes haya sido, de forma ineludible, novar el negocio jurídico principal, ni siquiera mediante la sustitución de los contratantes.
Por un lado, los participantes en el acuerdo original no intervinieron en la segunda convención, en la que solo actuaron personas jurídicas. Además, quienes tenían facultad para ello no acordaron expresamente tal novación, ya que el contrato del 10 de agosto de 2020 no incluyó ninguna cláusula o declaración al respecto. Por otro lado, las versiones de los comparecientes en este proceso tampoco respaldan esa interpretación. Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 19 En el interrogatorio de parte rendido por el demandante, este desconoció totalmente la existencia de ese acuerdo de voluntades, el cual adujo, fue suscrito a partir de engaños, coacción y constreñimiento por parte del demandado (puntos desvirtuados en primera instancia), que solo lo firmó para que le entregaran la mercancía adquirida.
Por su parte, en la ponencia del señor Kefu Liu Yang, se le preguntó acerca de la finalidad de firmar ese segundo contrato, a lo que dijo: “ese documento fue, primero, para legalizar el documento del negocio entre nosotros. En ese tiempo, en el 10 de agosto del contrato, (…) nosotros ya habíamos expedido ante el INVIMA el certificado de uso de la mercancía, y entonces la mercancía sigue siendo [permaneciendo] en la bodega de zona franca, nosotros teníamos que legalizar el negocio como empresa, con el señor Jonathan, y de eso, una vez, hablando eso, nosotros hicimos en el contrato un descuento de más o menos 12 mil dólares, para legalizar ese cambio también”.
Ante esa respuesta, la examinadora insistió en la finalidad, y contestó: “Cómo le digo señoría, o sea, yo con el señor Jhonathan no hemos firmado un contrato entre compañía y compañía, porque el importador es la compañía. No soy yo personalmente, persona natural, entonces la empresa hizo la importación a nombre de la compañía, y entonces tenía que tener unos documentos para hacer el tema de giros internacionales para tener legalizada la venta como compañía al señor Jhonathan a su empresa como nombre de Comercializadora Liu Fenping Colombia SAS, y entonces, tenemos que tener un documento respaldando el dicho, no como yo, porque yo no voy a facturar a nombre de Kefu Liu”.
Realidad que permite inferir, con absoluta certeza que, contrario a lo afirmado en la sentencia, no se divisa la intención de novar la obligación, de hecho, nunca se dispuso la eliminación del contrato celebrado el 3 de julio de 2020 o la supresión de alguna de sus cláusulas, la liberación del deudor, o situación similar. 3.2. Además, tampoco es posible concluir, como se hizo en la sentencia, que estas convenciones constituyen un solo contrato, pues se trata de dos pactos completamente distintos.
Esto resulta evidente al considerar la diversidad de los sujetos obligados, el precio y la cosa en cada acuerdo, elementos esenciales del contrato de compraventa según lo establecido en el artículo 1849 del Código Civil y el artículo 905 del Estatuto Mercantil. A ello se suma que, en el segundo negocio, celebrado el 10 de agosto, no se dejó Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 20 constancia de tal unificación con el consentimiento de los contratantes originales, ya que, se insiste, en este último intervinieron solo dos personas jurídicas.
A lo explicado, debe añadirse que, de la literalidad del aparte pretensivo del libelo introductor, se extrae que la resolución y sus efectos solo se solicitó frente al contrato celebrado el 3 de julio del año 2020, mientras que para el suscrito el 10 de agosto siguiente se impetró fue la nulidad absoluta, última de la que se alegó estuvo viciado el consentimiento del demandante al momento de su suscripción, de cara al supuesto constreñimiento ejercido por su contraparte; tópico que fue analizado y desestimado por la a quo, segmento conclusivo que no fue objeto de reparos concretos ante esta instancia; por lo que esa facticidad quedará al margen del escrutinio decisional, en los términos del artículo 320 del C.G.P., que prevé que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, en este caso, se omitió concretar el ataque a las dilucidaciones realizadas por la directora del proceso, específicamente sobre la validez de esa convención, de modo que, para efectos de la alzada, ese punto ya quedó zanjado.
Por tanto, mal haría esta Colegiatura en resolver sobre el segundo contrato; de hacerlo, se estaría en contravía del principio de congruencia pregonado en el artículo 281 del C.G.P., pues, se reitera, frente a ese convenio solamente se solicitó la nulidad absoluta y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en que “(…)[j]ustamente, e[ste] principio (…) constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasión en la esfera de potestades de las partes, además de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusión dialéctica ventilada desde la demanda, se hallarían ante una decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso”4. 4 CSJ.
Sal. Cas. Civ. Sent. 13 de mayo de 2008. Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 21 Las circunstancias precedentes imponen que, para evaluar la viabilidad de la acción resolutoria, es necesario remitirse exclusivamente al pacto celebrado el 3 de julio de 2020 por ser independiente del segundo acuerdo.
Además, en cumplimiento del principio de congruencia y conforme a lo solicitado en las pretensiones del demandante, lo que, de suyo, confirma el primer presupuesto analizado, esto es, la existencia de un contrato bilateral válido. 4. Decantado lo anterior, cumple establecer, si en el sub examine el promotor honró los compromisos contractuales adquiridos y si los incumplimientos convencionales denunciados en la demanda son consecuencia directa del actuar del inculpado. 5.
De cara a la examinación de la conducta de Jhonathan Mauricio González Leyva, así como la viabilidad de sus aspiraciones demandatorias, comporta traer a colación cuáles eran las obligaciones de su parte, a tono con lo pactado en el contrato celebrado el 3 de julio de 2020. Al efecto, tales cargas se encuentran contempladas en las cláusulas primera y tercera del convenio: PRIMERA. - El vendedor vende al comprador el (Tapabocas termosellado de tres capas de uso médico) de su propiedad anteriormente especificado por la cantidad de 2.000.000 (Dos Millones) por un valor de doscientos noventa y dos mil dólares.
(292.000 $US) - equivalente en Pesos Colombianos (1.608.720.000 COP), valor unidad caja x 50 unid (7.3 US) dólares. TERCERA. - se Realiza un anticipo del 30% en pesos colombianos equivalente a 320.616.000 - Trescientos Veinte millones seiscientos dieciséis mil pesos, pagados de la siguiente forma: 1. 50.000.000 (cincuenta millones) en Efectivo, entregados el día 03 de julio del 2020. 2. 60.000.000 (Sesenta millones) En transferencia Girado El día 03 de Julio del 2020. 3. 160.000.000 (ciento Sesenta millones) En cheque Davivienda. 4. 50.616.000 (Cincuenta millones seiscientos dieciséis [mil]) en efectivo.
Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 22 5.1. De acuerdo con la transcripción que antecede y examinadas sosegadamente las pruebas recaudadas en el proceso, este Corporativo puede colegir, sin dificultad, que el pago del anticipo convenido está completamente demostrado en la forma y tiempos debidos.
Pues bien, en el interrogatorio de Jhonathan González, el apoderado de su contraparte le preguntó: “Sírvanse manifestar al despacho, cómo es cierto, sí o no, que entre el 3 de julio y el 21 de agosto de 2020 usted pagó la suma de $322.540.000?”, a lo que contestó: “sí, y aclaro que el día en que se firmó el contrato fue un día viernes 3 de julio, ese día estábamos en plena pandemia porque era el 2020, intentamos de todas las formas retirar el dinero, pero, dejo constancia que en el Davivienda de la calle 140 con 19 y en el Davivienda del Centro comercial San Rafael no nos querían dar el dinero, nos preguntaron si nos estaban extorsionando, si algún robo, por qué estábamos sacando esa cantidad de dinero, porque en pandemia no estaba permitido sacar grandes cantidades de dinero y el señor Kefu nos acompañó al Davivienda de la calle 140 con 19 y le dimos 160 millones en efectivo, 50 millones en mi oficina y quedamos en mutuo acuerdo que en los posteriores días le íbamos a dar el restante porque era imposible.
O sea, no nos querían dar ni dejar transferir el dinero …”. Manifestación coincidente con la versión del señor Liu Yang quien dijo “el día que firmamos el contrato el señor [refiriéndose a Jhonathan González] canceló una parte del anticipo y en días posteriores, completó el anticipo”, afirmación indicativa de que sí era ese el monto que se debía sufragar por ese concepto.
Las versiones expuestas adquieren mayor sustento con los comprobantes de egreso aportados a estas diligencias por la parte demandante, en los cuales se detallan, uno a uno, los pagos realizados en el marco del negocio. Aunque no todos son plenamente reconocidos por el enjuiciado, varios de ellos sí fueron aceptados al contestar la demanda, lo que resulta suficiente para considerar probado el pago del valor del anticipo en cuestión. Al efecto, en la contestación del libelo, cuyas aserciones pueden ser catalogadas como una confesión a través de apoderado judicial, a tono con lo dispuesto en el artículo 193 del C.G.P. Al pronunciarse frente al hecho sexto dijo expresamente el abogado, “ES CIERTO que el señor JHONATAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA efectuó los pagos por concepto de anticipo del contrato suscrito el Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 23 3 de julio de 2020, al señor KEFU LIU YANG, en las siguientes fechas y por los siguientes valores”: Conclusión que no se desdibuja por la brevedad del clausulado suscrito, pues de su repaso se desprende que solamente para las dos primeras cancelaciones se estableció una fecha límite ($50.000.000 y $60.000.000 el día 3 de julio del 2020), esto es, el mismo día de la suscripción del contrato, para el resto del anticipo no se especificó un tiempo determinado, el cual fue efectivamente solventado en días posteriores. 5.2.
En lo que tiene que ver con los gastos o impuestos, precisamente por agencias aduaneras, se trata de una carga que no estaba incluida en el plexo negocial, luego, no se estableció quién estaba obligado a cancelar esos rubros; sin embargo, en la declaración de parte rendida por el convocante explicó, “(…) dentro del 30% que se pactó como anticipo hay unos dineros que se entregaron o se pagaron a una agencia de aduana (…)”.
Para mayor precisión, la jueza le indagó acerca de a quién le correspondía ese pago, y manifestó: “inicialmente, digamos que no se dejó claro a quién de las dos partes, pero de común acuerdo sí dejamos claro que nosotros lo pagamos, yo lo pagaba y hacía parte del 30%”. Acto seguido el gestor de la pasiva también le cuestionó: “sírvase manifestarle al despacho, cómo en cierto sí o no, (…) que los días 29 de julio, 5 y 11 de agosto de 2020 usted pagó la suma de $15.200.000 por concepto de agencias aduaneras, quedando un saldo pendiente?”, y contestó: “sí, les di unos dineros para agencias de aduanas, la verdad no estoy seguro de que hayan sido exactamente esos que nombra el señor abogado, pero yo no quedé obligado a seguir pagándole o en deuda con la agencia de aduana”.
Aseveraciones corroboradas, igualmente, en la contestación de la demanda, instante en el que el mandatario del conminado, al referirse al hecho Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 24 sexto, expresó: “Los siguientes pagos se efectuaron únicamente en aras de efectuar el pago de las agencias aduaneras, como lo afirma la apoderada en la relación y como consta en el respectivo comprobante:” Evidencias demostrativas de que, en verdad, si había que realizar un pago de los gastos de agencias arancelarias por parte del comprador, este se hizo de la forma estipulada, pues ningún elemento de convicción se aportó con miras a acreditar que el valor a cancelar era superior a ese; ni siquiera la parte interesada se preocupó por desvirtuar el señalamiento de que esa carga estaba inmersa en el 30% del anticipo cancelado. 5.3.
Ahora bien, en lo que concierne al restante de los dineros pactados para completar el valor de las mercancías, de la literalidad del documento no se extrae una fecha límite para su cubrimiento, y no se olvide que conforme a lo normado en el artículo 1618 del Código Civil, “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; por tanto, ante la ausencia de una estipulación en ese sentido, es necesario interpretar cuál fue, realmente, la voluntad de las partes.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, “(…) la interpretación de los contratos es cuestión librada por el legislador a la autonomía del juzgador, para lo cual lo ha dotado de una serie de pautas o directrices encaminadas a guiarlo en su tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, descubrir la genuina voluntad que las animó al celebrar el contrato e identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo de imprimir eficacia a la voluntad negocial.
Entre esas reglas, cabe destacar por lo que al caso interesan, las previstas por los artículos 1618, 1620 y 1621 del Código Civil”5. Nótese que ambos extremos conflictuales difieren en el momento en que debía materializarse el pago restante de la obligación adquirida. El demandante dice que una vez le entregaran la mercancía, mientras que el enjuiciado afirma que era antes, por lo que, para desentrañar ese preciso 5 CSJ.
SC 18 feb. 2003, rad. 6806, citada en SC507-2023 Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 25 instante, es necesario traer a colación la regla prevista en el canon 1621 idem que enseña “[e]n aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”.
Si esto es así, como el asunto de ciernes se trata de una compraventa, es menester acudir a la normatividad que regula esa figura, contemplada en el precepto 905 del estatuto de los mercaderes, definida como “(…) un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio (…)”.
Concepto acorde con aquel establecido en el Código Civil, cuya literalidad indica que se trata de “(…) un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Bajo ese marco, realizando una interpretación sistemática de las citadas normas, prontamente advierte este Tribunal que, contrario a lo dilucidado por la a quo, en este asunto, el pago debía realizarse después de la entrega material de los bienes adquiridos, pues la dinámica ofrecida por el legislador (Civil y Comercial) para ese tipo de negocio es clara en que primero una parte se obliga a entregar una cosa o transmitir su propiedad, y después la otra debe pagarla, por supuesto, salvo que entre ellas se haya acordado cuestión diferente, que no es el caso.
Es decir, la carga de sufragar el monto restante, nacía al momento en que se hiciera la entrega. De acoger la teoría aplicada en primera instancia, se estaría desconociendo absolutamente el contexto general del contrato auscultado en su naturaleza y esencia, ya que, ninguna cláusula revela en qué momento se debía completar el susodicho pago.
En contraposición a lo pactado en el ordinal segundo del contrato, que sí establece un compromiso claro para Kefu Liu Yang después de recibir el pago del anticipo, esto es: “el vendedor se compromete a entregar la mercancía en 8 días a partir del pago total del 30% del anticipo”. Esclarecida, como quedó, la temporalidad de los eventos (entrega de la cosa y pago), no es de recibo para la Sala lo sugerido por la sentenciadora de instancia, en cuanto a que, “(…) si bien el vendedor, ciertamente, debía entregar los artículos materia de venta en ese plazo, contado, se itera, desde la cancelación del anticipo, no significa ello que debiere hacerlo despojándose de su derecho a recibir Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 26 el total del importe del precio”.
Esto no implica que, al efectuarse primero la entrega, se omita la obligación de pagar el saldo pendiente. Por el contrario, al honrar la entrega de los tapabocas de la forma acordada, de inmediato surgía el compromiso de abonar la diferencia de su valor, y al no estipularse un plazo para ese pago, la obligación adquirió el carácter de “pura y simple”.
Sobre esta temática, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria ha adoctrinado, 2.1. Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.). 2.2.
Así las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento a un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o condición. Sobre el particular, la Corte tiene dicho: En las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde.
Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo. No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, en que, a pesar de existir ya la obligación, su cumplimiento, en principio, sólo puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para el pago (artículo 1553 del Código Civil); la ley ha definido el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 ibídem).
En esta última especie de obligaciones, pues, no puede exigirse su pago antes de expirar el concedido, exceptuándose los casos excepcionales del artículo 1533 citado, desde luego que contemplan claras situaciones en que las posibilidades de cumplimiento por parte del deudor se ven menguadas palmariamente. De manera semejante, en las obligaciones condicionales, como lo declara el artículo 1542 de la misma obra, no puede exigirse su cumplimiento sino verificada la condición totalmente.
(…) Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 27 Adviértese, pues que en las obligaciones puras y simple, es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en que la obligación nace y uno mismo el de su exigibilidad; (…) (CSJ, SC del 8 de agosto de 1974, G.J., t. CXLVIII, págs. 192 a 198; se subraya)6.
Estos pensamientos jurisprudenciales permiten establecer que, en el mismo momento en que se hubiera perfeccionado la entrega de las mascarillas, nacía inmediatamente la obligación de completar el precio ajustado, frente a lo cual, el vendedor contaba con las herramientas legales para exigir su cumplimiento, pero no, como se pretende, desconociendo sus deberes ya establecidos, buscando una posición más provechosa que nunca se convino. 6.
Por este mismo sendero argumentativo es que se avista el incumplimiento del interpelado, y ante la observancia comprobada de su contraparte, es necesario efectuar las reflexiones que a continuación se presentan. 6.1. Advirtiendo la literalidad del documento involucrado, el conminado se obligó a: SEGUNDA: El vendedor se Compromete a entregar la Mercancía en 8 Días a partir del pago total del 30% del anticipo.
En el contexto de lo previamente explicado, y analizados los medios de convicción militantes en el expediente, fácilmente el Tribunal puede colegir que este contratante, definitivamente, no acató sus prestaciones en la forma y tiempo debido. Es evidente que el vendedor nunca entregó la mercancía, pues su convicción siempre fue condicionar dicho acto al pago total del valor de los cubrebocas, desconociendo así los términos del negocio.
Según lo pactado, su obligación era entregar la carga ocho días después de recibir el pago del anticipo; lo acordado no consistía en exhibir los productos en la bodega de la Zona Franca, como sugiere el gestor de la parte demandada, ni en notificar su 6 CSJ. SC1170-2022. Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 28 disponibilidad, mucho menos en retirarlos y trasladarlos a sus propias bodegas, que fue precisamente lo que hizo Kefu Liu Yang. 6.2.
De lo dilucidado en este capítulo, refulge patente que la única inobservancia convencional que se encontró demostrada en cabeza de la parte pasiva fue no entregar los tapabocas en la forma y términos pactados, contravención que deviene suficiente para tener por satisfecho el presupuesto jurisprudencial del acordante incumplido para el acogimiento de la aspiración resolutiva deprecada.
Y no se diga que en razón a la manera en que ocurrieron las cosas se podía hablar de un mutuo incumplimiento, ya que el contrato en cuestión establece obligaciones sucesivas, no simultáneas. En primer lugar, correspondía al comprador efectuar el pago del anticipo, lo cual está debidamente acreditado; ocho días después, el vendedor debía entregar los elementos adquiridos y, solo una vez realizado esto, surgía la obligación de pagar el saldo restante, pero, como no se estableció un plazo específico para este último cubrimiento, dicho deber manaba de manera inmediata tras la entrega de los bienes.
Memórese que, “(…) en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos (…). Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución instantánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada (…).
(…) [a]l demandante le basta con haber acatado los compromisos que adquirió hasta el momento en que su contendor desatendió los suyos, en razón a que de allí en adelante las demás obligaciones de aquel carecieron de exigibilidad y, en consecuencia, no puede afirmarse que omitió allanarse a cumplir, pues lo hizo respecto de cargas que cobraron exigibilidad (…)”7. 7 CSJ.
SC209-2018. Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 29 7. Así las cosas, dilucidados como quedaron los elementos axiológicos para el éxito de la aspiración resolutoria, cumple destacar, el estudio que se hizo en precedencia basta para contrarrestar las exceptivas de mérito rotuladas “reconocimiento de los demandantes de su incumplimiento y alegación del mismo en su beneficio; exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido; novación de la obligación y por ende falta de legitimación en la causa del deudor Jonathan Mauricio González Leyva y falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Kefu Liu Yang; mala fe; y la genérica”, porque, como se vio, la pasiva no demostró, ni el cumplimiento de sus débitos, menos los supuestos de hecho invocados en los medios de defensa formulada. 8.
Panorama factual que conlleva la consecuencia lógica de declarar la resolución del contrato de compraventa mercantil celebrado entre las partes, el día 3 de julio de 2020. Así, a efectos de volver las cosas a su estado precontractual, luce pertinente en este momento advertir que, de los valores entregados por parte del extremo actor, solamente se encuentran acreditados aquellos reconocidos por la pasiva y que fueran relacionados en esta decisión, mismos que ascienden al total de $337.740.000, comoquiera que, prueba de los demás montos que se afirmó fueron sufragados, solo se tiene el dicho de los demandantes, así como los comprobantes de egreso emitidos por ese mismo extremo procesal y, a voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”8; criterio que de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al señalar, “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso 8 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01. Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 30 tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez.
Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”9. Por lo tanto, deberá el demandado Kefu Liu Yang, restituir al señor Jhonathan Mauricio González Leyva, las sumas de dinero que recibió en virtud del acuerdo por el anticipo, en cuantía total de $337.740.000, emolumentos que serán indexados al momento de esta sentencia, en los términos del artículo 283 del C.G.P. Aun cuando dicha actualización monetaria no fue pedida por el actor, no debe perderse de vista que se trata de una obligación, incluso, oficiosa del fallador, porque esa “(…) ‘condena en términos reales, en principio no significa acceder inconsultamente a una pretensión ajena a los lindes de la demanda, sino que (…) representa juzgar un factor inherente a la pretensión, de ahí que así el demandante no la hubiere pedido, el ‘juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor’”10.
Para efectos de lo anterior, se tendrán como fechas iniciales las del instante en que se realizó cada desembolso del anticipo junto con los demás valores entregados, y como data final la variación del IPC reportada para diciembre de 2024, ya que para el momento de la emisión de este fallo es el último reportado por el DANE11, indexación que se concreta así12: 9 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. 10 CSJ. SC5366-2014, en la que se traen a colacion la Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00172 y la 209 de 12 de agosto de 2005, exp. 09714. 11 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 12 Operación aritmética realizada por elaborada por el señor Gabriel Leonardo Cárdenas Caicedo, Profesional Universitario Grado 12, según Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015, Contador del Tribunal Superior de Bogotá. Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 31 Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 32 De esa forma, a la suma del anticipo pagado por $337.740.000, se le aumentará el valor indexado hasta la fecha actual, obteniéndose como resultado $466.151.605,97, valor que, en últimas, el demandado deberá pagar al accionante. 9.
Esclarecidos, como quedaron, los citados aspectos conflictuales, se adentrará la Sala en la resolución de la reclamación indemnizatoria elevada Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 33 en el pliego incoativo13, designio para el que es menester evocar que el órgano de cierre de la justicia ordinaria, de antaño, ha puntualizado, “[e]l daño irrogado a una persona, (…), no puede ser de cualquier estirpe, sino que es preciso que su existencia se encuentre debidamente acreditada, esto es que sea cierto; por oposición a aquél otro que sencillamente está basado en suposiciones, conjeturas, o meras expectativas.
(…). Quien pretenda el resarcimiento de un daño deberá, entonces, aportar al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar sus consecuencias y manifestaciones; de suerte que en el arbitrio del sentenciador se asiente la convicción de que, de no haber mediado el daño, la víctima se habría hallado en una mejor situación. En caso contrario, la incertidumbre del daño será un obstáculo insalvable para que el juez logre considerarlo como tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido, pues ‘un daño incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades’”14. 9.1.
En este sentido, respecto a los intereses moratorios reclamados, el Tribunal considera que deben reconocerse sobre los montos previamente indexados. Sin embargo, no pueden computarse desde el desembolso de los valores, como solicita el accionante, debido a la evidente incompatibilidad entre la actualización monetaria y los réditos comerciales.
Hacerlo así, involucraría una doble condena sobre el mismo concepto, por cuanto estos últimos ya conllevan un reajuste monetario indirecto, y de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria “(…) equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado”15.
Por tanto, sobre la suma a devolver se reconocerán intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia. 13 «Puede pedirse indemnización de perjuicios en el caso del no cumplimiento de un contrato bilateral, cualquiera que sea la acción que se elija de las dos que otorga el artículo 1546 del Código Civil, en el cual falta una coma por error tipográfico» (CSJ SC 19 de sept. de 1896 G.J. T. XII, p. 69). 14 CSJ.
Sentencia de 9 de julio de 2012. 11001-3103-006-2002-00101-01. 15 CSJ.SC11331-2015 Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 34 9.2. Distinta suerte correrán los demás perjuicios requeridos, al no estar debidamente demostrados en los términos del artículo 167 del C.G.P. 9.2.1.
En cuanto a la pérdida de la utilidad dejada de recibir por el demandante con el contrato celebrado con la sociedad CIA BM de Colombia Multiservicios S.A.S. E.S.P., el día 1 de julio de 2020, observa esta sala que, en efecto, en aquella fecha se suscribió una compraventa de “DOS MILLONES (2.000.000) Mascarillas Desechable o Tapaboca Tres Capas Termo-Sellado, empacadas en cajas de a 50 unidades de mascarillas por caja y cajas de cartón de a 40 cajas”, a partir de la cual, se pretendía obtener el beneficio económico implorado.
No obstante, examinado el documento “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PRODUCTOS DE BIOSEGURIDAD. Fecha: 01 de julio de 2020”, se trató de un finiquito de mutuo acuerdo entre los contrayentes. Es decir, la documental arrimada no es evidencia sólida de que, el incumplimiento comprobado del aquí accionado, haya influido o fuera determinante en la finalización de la relación comercial, pues allí no se expresó ninguna causal adicional para semejante determinación, más allá de la libre voluntad de los contratantes de fulminar ese pacto. 9.2.2.
Con relación a los perjuicios morales pretendidos, no desconoce este Corporativo que en anterior oportunidad la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió su reconocimiento en el contexto de una controversia contractual. Para su acreditación, se valió de pruebas indirectas, en particular la presunción simple, también conocida como "de hombre" o "judicial", entendida esta como “(…) operaciones intelectuales consistentes en tener como cierto un evento, denominado hecho presunto, a partir de la fijación normal de otro dato denominado hecho base que debe haber sido probado.
Su elaboración forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico que debe llevar a cabo el juez para fijar las circunstancias fácticas en las que debe fundarse la decisión. A partir de un hecho probado puede admitirse la certeza de otro, siempre y cuando entre los dos se produzca un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.
En suma, se trata de “(…) implicaciones que el juez extrae de un hecho conocido para dar por supuesta la existencia de un hecho presunto. De ahí que no pueda considerársele como un mero ‘prejuicio sin prueba’, dado que Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 35 siempre hay que demostrar el dato del cual se infiere que es cierto otro hecho que importa hacer valer en el juicio”16.
No obstante, en este puntual caso no resulta viable la presunción sugerida, pues no aparece acreditado de manera incontrovertible que la circunstancia de haberse frustrado la compra de los susodichos tapabocas, hubiera causado algún quebranto a la interioridad subjetiva del señor Jhonathan Mauricio González Leyva; el actor se limitó a alegar su afectación, sin suministrar ninguna base fáctica que le brindara apoyo, fundándose, genéricamente, en supuestas situaciones de incertidumbre, aflicción, congoja e impotencia (no descritas), con ocasión a los eventos acaecidos, sustentados solo en la declaración de su hermana, quien afirmó que el sufrimiento causado lo llevó a sentirse muy culpable y a no asistir a las reuniones familiares, lo cual lejos está de demostrar el detrimento moral codiciado.
Ciertamente, el fracaso de un negocio puede generar algún impacto en la esfera emocional de los involucrados, pero, para la demostración de este rubro no es suficiente que se cause cualquier tipo de molestia. En este caso no se trata de personas inexpertas o ajenas a la dinámica contractual que se puedan ver sorprendidas con las resultas de una transacción comercial.
Por el contrario, ambas partes son comerciantes con experiencia en la materia, dedicados a este oficio (desde hace varios años) y plenamente conscientes de los riesgos, pérdidas o beneficios inherentes a su actividad mercantil. De ahí que mal podría considerarse como una afectación psíquica la frustración del contrato, al tratarse de una de las posibilidades que los negociantes deben afrontar.
Ahora bien, es importante destacar que la controversia, o más precisamente el incumplimiento del enjuiciado, tuvo origen a finales de agosto de 2020, cuando, pese a haberse realizado el pago del anticipo, la mercancía no fue entregada. Meses después, se promovió el presente proceso, lo que indica que la supuesta afectación moral alegada por el actor no se prolongó en el tiempo, ya que prontamente acudió a la jurisdicción para resolver su conflicto. 16 CSJ.
SC10297-2014 Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 36 Las circunstancias analizadas, en conjunto con las pruebas presentadas para acreditar el perjuicio pregonado, descartan la viabilidad de la pretensión indemnizatoria, pues, en el contexto de la negociación, esta Sala no encontró evidencia suficiente para inferir el daño supuestamente generado en la moralidad del actor con el fracaso del negocio examinado. 10.
Sentada de esta manera la situación litigiosa, se dispondrá la revocatoria de la providencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de mérito denominada “inexistencia de los perjuicios solicitados en la demanda” y no probadas las demás, acceder a la solicitud resolutoria acompañada de las condenas respectivas, y ante la estimación de la alzada incoada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, en los términos de la regla 4ª del artículo 365 del C. G. del P, reducidas en un 30%.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “reconocimiento de los demandantes de su incumplimiento y alegación del mismo en su beneficio; exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido; novación de la obligación y por ende falta de legitimación en la causa del deudor Jonathan Mauricio González Leyva y falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Kefu Liu Yang; mala fe; y la genérica”.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito denominada “inexistencia de los perjuicios solicitados en la demanda”. Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 37 CUARTO: DECLARAR RESUELTO POR INCUMPLIMIENTO del demandado, el contrato de compraventa mercantil celebrado el día 3 de julio de 2020 entre JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, como comprador, y KEFU LIU YANG, como vendedor.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a RESTITUIR el monto de $466.151.605,97 al extremo actor. Valor sobre el cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias al extremo demandado, reducidas en un 30%. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la apelación, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). Tásense de conformidad con lo establecido en el canon 366 del C. G. del P OCTAVO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (4120200026404) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (4120200026404) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (4120200026404) Firmado Por: Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 38 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49e6858cf87a3b4ca04f84157773f95afca2aff0eb1c4ec3e5594f34e8aa571e Documento generado en 19/02/2025 12:04:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica