Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120200055701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo.

Rad: 202000557 (19355) DTE: DORALBA. DDO: PROTECCIÓN S.A. NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO. MANIZALES, SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales.

Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.072, acordaron la siguiente providencia.

ANTECEDENTES Doralba, promovió demanda laboral pretendiendo que se le declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Santiago Q.E.P.D., en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocerle y pagarle la gracia pensional, junto con el retroactivo desde el 18 de julio de 2019, fecha del 2020-00557 (19355) 2 deceso de su hijo, los intereses moratorios o en su defecto la indexación y además de las costas.

Para respaldar sus súplicas, indicó que fruto de su matrimonio con Federico quien falleció el 27 de abril de 2017, nacieron Oscar, María, Sandra y Santiago; que antes de que su esposo abandonara el hogar, era aquel quien respondía económicamente, luego de lo cual se vio en la necesidad de laborar de manera ocasional en casas de familia y recolectando café, por lo cual recibía entre $100.000 y $300.000 mensuales, pues además sus hijos constituyeron su propias familias, carecían de ingresos suficientes para brindarle un apoyo económico, a excepción de Santiago, quien pese a que para esa época tenía 12 años, comenzó a trabajar como agricultor y se hizo cargo de los gastos del hogar, aportando $100.000 mensuales.

Que cuando el causante cumplió 15 años, su aporte económico fue ininterrumpido hasta julio de 2019 y ascendió a $300.000; precisó que su hogar estaba conformado con su hijo fallecido y los “gastos de ambos”, ascendían aproximadamente a $700.000 mensuales, para el pago del arriendo, mercado, servicios públicos y obligaciones financieras; sostuvo que su descendiente, estaba afiliado a PROTECCIÓN S.A. y tenía 94.33 semanas cotizadas, de las cuales 50 fueron aportadas dentro de los 3 años previos al 18 de julio de 2019, cuando se suicidó, momento para el cual no había procreado hijos ni tenía compañera permanente o vínculo matrimonial; que la pérdida de su hijo le generó un menoscabo en su mínimo vital, por lo que comenzó a recibir ayuda de sus vecinos y ocasionalmente se alimentaba en las casas donde laboraba; que posteriormente “tuvo que montar un negocio” para poder subsistir.

Agregó que el 20 de noviembre de 2019, el fondo de pensiones demandado le negó la petición pensional que elevó el 16 de agosto de 2019, por ausencia de dependencia económica, pese a que en el formado de investigación de dependencia económica se advertía que los ingresos del difunto eran de $760.800 y los egresos de $612.000, era para sufragar los gastos familiares. 2020-00557 (19355) 3 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que a la demandante no se asiste derecho a la pensión de sobreviviente que reclama, dado que ella no dependía económicamente de su hijo para el momento de su deceso, pues ella misma reconoció que contaba con ingresos para el pago de sus propios gastos; aceptó la solicitud de la pensión de sobrevivientes y las respuestas brindadas.

Invocó como medios exceptivos los que llamó: “prescripción; compensación; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; buena fe; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación e innominada”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas en providencia del 12 de abril de 202, declaró probadas las excepciones denominadas “ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir” propuestas por la demandada y la absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a la parte actora y dispuso la consulta.

Para así decidir adujo: que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como la regla de derecho establecida en la sentencia C-111-2006 en relación a la dependencia económica no debe ser total y absoluta, tesis que fue acogida por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la 2020-00557 (19355) 4 sentencia SL2428-2023; advirtió que los medios probatorios son insuficientes para acreditar la dependencia económica de la actora frente al causante, pues los testimonios arrimados al proceso no brindan credibilidad, ya que de sus dichos aflora el querer favorecer a la parte activa de la litis, además de que se presentan contradicciones y lo narrado por ellos se hizo en términos generales, desconociendo incluso distintas circunstancias que dada la supuesta cercanía a la demandante debían conocer.

Con todo, el mero hecho de percibir ayudas monetarias por parte del hijo no era suficiente para acceder a las pretensiones, por lo que no había certeza que el causante hubiera prodigado ayudas ciertas, regulares y significativas a la madre, además tampoco se conocía en que grado modificaron las condiciones de vida, por último el hecho que la AFP le hubiera reconocido la devolución de saldos, no varía el resultado del pleito.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el procurador judicial de la parte activa de la litis interpuso recurso de alzada e hizo recaer su descontento aduciendo que en el proceso se logró probar la dependencia económica de su prohijada respecto del señor Santiago, pues como se desprende de la investigación administrativa, los ingresos de ella no superaron los $400.000; asimismo los testigos fueron contestes en punto a los trabajos ocasionales cuya remuneración nunca se acercó al salario mínimo para al menos subsistir en condiciones dignas.

Rechazó la valoración que hizo el Juez respecto de la declaración de Rodrigo, pues si bien es su actual pareja y vivían en la misma casa, se debía a que el lugar estaba dividido por lo que aquel alquiló una parte de la vivienda a Doralba y Santiago, quien era el proveedor de su madre en un todo, pues como dijeron también los otros declarantes, aquel siempre vivió con su progenitora pese a que por su trabajo se veía en la necesidad de ausentarse. 2020-00557 (19355) 5 Solicitó la valoración integra de la prueba documental, teniendo en cuenta la imposibilidad que le asistía a una persona de subsistir con $300.000 o $400.000 mensuales que además eran ocasionales, porque conforme la sentencia C-111-2006 la dependencia económica no debe ser total y absoluta, siendo la subordinación de parte de su hijo fallecido la que le permitía subsistir de manera digna, que para determinar autosuficiencia era necesario que recibiera ingresos permanentes y suficientes, más aún cuando el fallecido tenía gastos familiares de $612.000.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal, el procurador judicial de los intereses de la parte demandante, reiteró que su prohijada era persona económicamente dependiente de su hijo, pues sus ingresos nunca superaron los $400.000 como informó la misma demandada en la investigación administrativa; que los deponentes fueron contestes en relación a que Doralba tuvo trabajos ocasionales fruto de los cuales no devengaba el salario mínimo y no recibía rentas, tampoco convivía con Rodrigo, pues este les alquiló tres habitaciones a ella y a su hijo con quien siempre vivió, pese a que debido a su trabajo, tenía que realizar desplazamientos a otros lugares entre semana, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta lo que dice la sentencia “T611 de 2006”, la dependencia económica no debe ser total y absoluta, lo que también pregona la CSJ en sentencias como las “SL386, 964 y 2428 del año 2023”. 2020-00557 (19355) 6 CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que atañe a los reparos planteados por la recurrente frente a la sentencia de primer nivel, tendiente a dilucidar si acertó el Juez al negarle el acceso a la pensión de sobreviviente por no haber acreditado la dependencia económica respecto a su hijo fallecido o si por el contrario le asiste razón a la apelante quién sostiene que si acreditó los supuestos para acceder al beneficio pensional.

En ese orden, en lo que interesa a la resolución de los temas objeto de revisión por parte de la Colegiatura en esta instancia, es del caso empezar por señalar que la pensión de sobrevivientes es un derecho prestacional que un afiliado o pensionado deja causado en favor de los familiares enumerados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que, según lo ha precisado la Corte Constitucional en las sentencias C002 de 1999 y C-1035 de 2008, tiene como finalidad protegerlos o ampararlos de las contingencias que se deriven para ellos con ocasión del deceso de su benefactor, para que mantengan el grado de seguridad social y económica del que gozaban mientras este vivía, de manera que no queden en la miseria ante su ausencia. En el mismo sentido, en sentencia C-1094 de 2003, enfatizó que la finalidad de esa prestación social consiste en proteger a la familia como núcleo básico de la sociedad, al punto que las personas que dependían económicamente del causante continúen satisfaciendo sus necesidades de subsistencia. Ahora bien, se debe memorar que la normativa con la cual se debe dilucidar este asunto son los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene sentado, como regla general, que en materia de pensión de 2020-00557 (19355) 7 sobrevivientes el precepto aplicable es el que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado; en este asunto el Registro Civil de Defunción de Santiago, da cuenta que su óbito se produjo el 18 de julio de 2017 (Archivo 03AnexosDemanda).

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL10146 -2017, adoctrinó: “Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura”.

Ahora bien, de conformidad al artículo 46 del precepto mencionado, el pensionado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así lo reconoce la demandada al dar respuesta al hecho trigésimo quinto del libelo introductor, cuando señaló que Santiago Sánchez al momento de su muerte había aportado 94,33 de las cuales más de 50 semanas fueron cotizadas durante los últimos tres años anteriores a su deceso.

En lo que atañe a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con la sustracción del aparte que fue declarado inexequible por la sentencia C-111-06, dispone que: “A falta cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”.

(negrillas fuera de texto) Para acercarse con claridad al concepto de dependencia económica, conviene recordar lo que ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 para declarar inexequible la frase “de forma total y absoluta”, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que estaba unida al concepto de dependencia económica de los padres con respecto 2020-00557 (19355) 8 al hijo.

En esa providencia, el árbitro constitucional se encargó de aclarar que en la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, “el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer su hijo”.

Con apoyo en lo asentado por la Corte Constitucional, la dependencia económica, siempre supondrá la verificación respecto del demandante de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como madre, al no poder sufragar los gastos propios de su subsistencia, necesitaba de dicha ayuda.

Respecto de este tema, la Corte Suprema de Justicia, no ha sido ajena a su análisis y tiene dicho que no es posible “exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes”.

Esta postura aún se encuentra vigente como se puede constatar por ejemplo en las Sentencias SL-4185 de 2020 y SL-5080 de 2020. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, una vez fallecido el hijo, fenece la contribución pecuniaria que hacía a su progenitor, quien por ese motivo ve afectado su sostenimiento y calidad de vida, pues se encontraba supeditado a los recursos que le proveía quien pereció, sin que se pueda llegar al extremo de exigírsele encontrarse en un estado completo de desahucio o mendicidad.

Con relación al requisito de la dependencia económica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 2020-00557 (19355) 9 de Justicia explicó en la Sentencia SL-14923-2014, reiterada en la SL4166 de 2020 y más recientemente en la SL-2117 de 2022, que: “No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL48112014).

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

(Negrilla de la Sala). Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-650 de 2020, recordó que los elementos estructurales de la dependencia económica son: “i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de 2020-00557 (19355) 10 terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.” Y entorno a que el aporte del causante sea representativo, sostuvo: “También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior que se ha puntualizado jurisprudencialmente, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo» no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.” (negrillas Tribunal) Pues bien, conforme con la anterior jurisprudencia, le correspondía a la solicitante demostrar que el aporte proveniente del causante fue cierto, regular, periódico, significativo o proporcionalmente representativo, en perspectiva de los ingresos totales de quién reclama la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica. 2020-00557 (19355) 11 Con esa finalidad, la accionante llamó a declarar a Fredy, Rodrigo, Aleida y Rosalia, de cuyas versiones no es viable establecer la subordinación económica con las características que exige la ley y la jurisprudencia en estos eventos.

Veamos: De manera particular, Fredy, administrador de un bar en el municipio de la Merced y vecino de la promotora del pleito, dijo que en ocasiones cuando Santiago iba a visitar a su progenitora compartía con él, y le “contaba que veía por la mamá” que se encargaba “del arriendo, las facturas y le mercaba”; que el fallecido trabajaba en fincas y que para el momento de su muerte estaba por los lados del “41”; sabe que Doralba después de la muerte de su descendiente siguió subsistiendo con lo que venía haciendo, vendiendo arepas, pollos, arreglando casas y ropa; desconoce si la actora tenía pareja sentimental, así como si algún vecino le llegó a colaborar para su manutención después de que murió su hijo.

(1º audio-Min 26:35 a 43:01) Por su parte, Rodrigo, compañero sentimental de la demandante desde el año 2022, narró que conoció al causante y conoce a la madre de este, por vivir en el mismo sector por más de 18 años y porque desde hace 14 o 15 años eran sus inquilinos. Informó que él ocupaba un cuarto y el resto de la casa se las subarrendó a Doralba y a Santiago; que el fallecido era quién le pagaba el arriendo y se encargaba de cancelar los servicios públicos.

Agregó que “él era el que le entraba todo”, “ella no hacía nada, él veía por ella; que después de la muerte de Santiago los vecinos le colaboran invitándola a almorzar. (1º audio-Min 49:02 a 1:07,13) A su turno, Aleida, persona muy cercana a la promotora del pleito, pues se presentó como amiga y allegada de toda la vida. Manifestó que Santiago desde que se vino a vivir al pueblo con su mamá, siempre veló por la manutención de su hogar; que él se encargaba del arriendo, las facturas y del “granito y verduras”; que en varias ocasiones vio cuando le entregó a Doralba la plata “para pagar el arriendo y los servicios”; que la promotora del pleito no tiene una relación sentimental y que los vecinos, 2020-00557 (19355) 12 le ayudaban con mercado y ropa, después de la muerte de su descendiente.

(1º audio-Min 1:09:50 a 1:25:34) Rosalia, expresó que conoce a la accionada desde hace más de 30 años; sabe que Doralba y su hijo Santiago vivían en la Merced en una casa arrendada; que la promotora del pleito vivía “de lo que su hijo de daba”, “él era el que sostenía a su mamá”; que Santiago trabajaba en fincas y la visitaba cada ocho o quince días y para el momento de su muerte estaba en una finca por los lados del “41”; que Doralba no tiene pareja sentimental y que nunca estuvo presente cuando el fallecido le entregaba las ayudas económicas a la mamá. (1º audio-Min 29:30 a1:40:08) Ahora bien, en lo que atañe a la declaración del señor Fredy debe decirse que se trata de un testigo de oídas, precisamente porque lo que narró frente a la subordinación económica de la madre con respecto a su hijo fallecido no fue producto de una percepción directa sino que provino de comentarios que le hizo el causante, que para estos efectos se trata de un tercero (SL1229.2022); pero además, al manifestar que Doralba después de la muerte de su descendiente siguió subsistiendo con lo que venía haciendo, vendiendo arepas, pollos, arreglando casas y ropa, da a entender que no existió tal dependencia económica.

En lo que atañe a lo narrado por Rodrigo se vislumbra parcializado con un marcado interés en querer mejorar las condiciones particulares de su compañera sentimental, a tal punto que se contradice con lo manifestado por la demandante, pues dijo que Doralba “no hacía nada” y que quién se encargaba de todo era el hijo fallecido. No obstante, la madre al absolver interrogatorio de parte expresó que ella laboraba haciendo distintos oficios trabajando en casas de familia, vendiendo arepas y pollos, con lo cual contribuía al sostenimiento del hogar y lo que se necesitara de más lo aportaba su hijo.

La misma suerte corre el testimonio de Aleida, quién a pesar de indicar que tenía un alto grado de amistad con la accionante, se contradice en lo dicho por esta, pues mientras Doralba informó que su compañero sentimental desde el año 2022 es Rodrigo, Aleida aseguró que ella no tenía ni tenía compañero; además manifestó que vio a Santiago 2020-00557 (19355) 13 cuando le entregó a su madre la plata “para pagar el arriendo y los servicios”; mientras que el arrendador (Rodrigo) preciso que el que le cancelaba siempre el canon de arrendamiento era Santiago.

Finalmente, Rosalia, a la cual este Tribunal no le dará valor probatorio alguno, pues la recepción de su testimonio no cumple con los requisitos que exige el CGP., pues no expuso la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como los hechos que narró llegaron a su conocimiento. Sobre este punto el artículo 221-3 del CGP. señala que: “El Juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (…)”, de lo cual hizo caso omiso el Juez de primer grado, desconociendo de paso que las normas procesales, son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, tanto para el Juez como para las partes (Artículo 13 CGP), por lo tanto no se le puede asignar valor alguno y, además fue clara en afirmar que nunca estuvo presente cuando el fallecido le dio alguna ayuda económica a la mamá. De otro lado, milita en el proceso el informe técnico de investigación elaborado por la empresa Decrim Lawyer-Group S.A.S en el mes de octubre de 2019, requerido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., en busca de establecer la dependencia económica de Doralba frente a su hijo.

(03AnexosDemanda - folios 19 a 27). En el citado informe técnico de investigación, cuyo valor probatorio ha sido asimilado por la Corte Suprema de Justicia al de prueba testimonial (sentencia SL3427 de 20201), concluyó que: “La reclamante vive sola en el domicilio. El causante vivía generalmente en las fincas 1 Al respecto señaló la Alta Corporación: “Esta Colegiatura tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, constituyen un documento declarativo emanado de un tercero, cuya valoración se asimila al testimonio…”.

Así también lo señaló la misma Corporación en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL 14225-2017 y CSJ SL2587-2019, relacionadas en la sentencia SL1982 de 2020, todas ellas relacionadas en la sentencia SL1982 de 2020. 2020-00557 (19355) 14 donde trabaja, debido a las labores que desempeñaba como mayordomo, a (sic) fecha del siniestro residía y laboraba en la finca La Floresta de Villamaría – Caldas”.

Que la demandante aseguró que tenía unos ingresos aproximados de $400.000 y que su hijo fallecido le contribuía con $300.000, para su sostenimiento. Tal pieza probatoria lo único que evidencia es la versión suministrada por la propia demandante, pues en su elaboración solo fue escuchada ella, de ahí que en nada contribuye a determinar la subordinación económica que pregona Doralba frente a su hijo fallecido.

Vistas así las cosas, de acuerdo con el fuero de valoración probatoria que le otorga a los Jueces laborales el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., y bajo un análisis crítico de la de la prueba testimonial en concordancia con la prueba documental, llevan a concluir a la Colegiatura como acertadamente lo determino el a quo que la promotora del pleito, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, esto es, acreditar que dependían económicamente de su hijo fallecido, pues la actividad probatoria desplegada no cumple con los estándares probatorios exigidos por la jurisprudencia, ya no logra demostrar que para el momento inmediato a la muerte de Santiago Sánchez este contribuía económicamente en su hogar de manera cierta, significativa, regular y periódica que permita entender que la demandante dependía económicamente de él. La accionante no probó que recibiera materialmente algún ingreso significativo que le procuraba el causante para su subsistencia y, si bien no es necesario acreditar el monto del dinero aportado por su hijo, si es indispensable estar subordinada económicamente y que dicha dependencia fuera en tal proporción que de privarla de ella le limitaba sus condiciones mínimas de vida aun cuando contaba con recursos propios o provenientes de su actividad laboral pensión de invalidez, ya que a pesar de estos ingresos le era imposible costear su subsistencia; tal prueba brilla por su ausencia. 2020-00557 (19355) 15 No debe desconocerse que la dependencia económica no sólo debe ser cierta, regular y periódica, sino significativa y proporcionalmente representativa en perspectiva de los ingresos totales de la reclamante, de modo que se evidencie que, entre ésta y el hijo fallecido, existía una verdadera subordinación económica que descarte una eventual autosuficiencia derivada de los demás ingresos recibidos por la demandante.

En este caso, sin embargo, aparte de que no se probó ninguna ayuda, se desconoce si la misma era significativa teniendo en cuenta los demás ingresos que aquella obtenía de su trabajo, por lo que, en estricto sentido, no se sabe si se enmarca dentro de una verdadera subordinación económica. Se recuerda que el artículo 167 del C.G.P. aplicable en materia laboral en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., ha establecido la obligatoriedad que tienen las partes de probar los supuestos de hecho en los cuales se basan sus pretensiones, así como el efecto jurídico que se persigue, de tal suerte, que los litigantes dentro del juicio, deben propugnar por arrimar sus elementos probatorios, a fin de conseguir el resultado que desean.

Sobre la suficiencia de la carga probatoria para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL-4050-2019 adoctrinó que: “por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional.

Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba –artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 2020-00557 (19355) 16 Continúa la Corte: “en casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.” En este orden, como ya se dejó señalado, este Juez Plural considera que la actividad probatoria desplegada por la parte activa de la litis no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, pues el caudal probatorio arrimado al proceso no evidencia la dependencia económica de ella respecto a su hijo fallecido.

Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primer nivel. Costas de segunda instancia a cargo de la parte actora y en favor de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de abril de 2024, por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en el proceso ordinario laboral que promovió DORALBA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la actora y en favor de la accionada. 2020-00557 (19355) 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b239e3a61f59c61e60d5b40c855b4da1001f665781e79ca4bb845f ad7243d0aa Documento generado en 07/04/2025 03:39:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica