TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – De tal suerte que no es dable traer a colación a la altura del presente proceso, la supuesta falta al trabajo de manera injustificada, cuando en la carta de despido no se le expuso ningún motivo. / HECHOS: (JFJO) llamó a juicio a la sociedad IBEROAMERICANA DE COSMÉTICOS S.A. - IBMERCOS S.A., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 15 de febrero del 2008 y terminado de manera unilateral por parte del empleador el 6 de octubre de 2014, solicita se declare ineficaz el despido, al omitir la autorización expresa del Ministerio de Trabajo requerida para despedir a un trabajador discapacitado; solicita que la demandada sea condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro con las mismas condiciones salariales y sin solución de continuidad; solicita la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión y salud desde el momento del despido hasta el reintegro.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condeno reintegrar al demandante; asimismo a pagar en favor del demandante la indemnización, monto que deberá indexarse; declaró no probada la excepción de prescripción. El problema jurídico puntual que le corresponde a la Sala determinar, si el demandante a la hora del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud.
TESIS: Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según la norma referida en su parte inicial: “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo”. El espíritu de esta ley es propiciar mecanismos de integración social de las personas que sufren alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, y a la vez buscar que las personas en esta condición no sean discriminadas en sus empleos por razón, precisamente de alguna discapacidad que pudieran padecer.
(…) De aquí que la discapacidad debe ser relevante para el desempeño del empleo, pues solo éstas pueden dar lugar a una verdadera actitud discriminatoria del empleador, cuando no obstante su existencia, el trabajador es separado de su actividad laboral. Y en esto coincide la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria laboral, pues, la discapacidad que la ley protege, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional supone un estado de debilidad manifiesta respecto del cual, se debe demostrar que la situación de salud del trabajador le dificulta o impide sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
(…) La sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. (…) Igualmente, la Coste Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL2834-2023, Radicación n.° 94654 del 25 de octubre de 2023, dejó establecido lo siguiente: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.
(…) (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo», en la medida en que «el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables”.
(…) es indiscutible que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, si bien al momento no existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que la demandada conoció que el demandante estuvo incapacitado para laborar desde el momento mismo en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el 7 de octubre de 2014, incluso, un día después de que ocurrió el despido.
(…) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 20,19%, y aunque el dictamen data del 25 de enero de 2019, en él se establece que la fecha de estructuración corresponde al 4 de junio de 2014, mismo día del accidente laboral, lo que necesariamente ubica al actor en el punto de partida para reconocer el resguardo laboral reforzado a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) El dictamen se considera prueba idónea y válida para demostrar los hechos planteados en la demanda, al haber sido realizado por una entidad reconocida y avalada para tales efectos. La Sala coincide con la apreciación del Juez de primera instancia al considerar que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es una prueba relevante que acredita la condición de salud del actor y su impacto en su capacidad laboral.
(…) La defensa de la demandada se basa en que el despido del demandante se debió a una causa justa, basada en las faltas injustificadas del trabajador los días 14 al 21 de agosto de 2014 y 4 y 5 de octubre del mismo año. Al respecto baste señalar, como ya se entreveró al inicio de estas consideraciones, que en la carta de despido no se invocó ninguna causal de despido.
(…) Obsérvese que i) ni siquiera coinciden los días en que supuestamente el trabajador faltó a laborar, pues en esta conversación se habla del 6 de octubre de 2014, y en la contestación de la demanda se dice que faltó los días 14 al 21 de agosto de 2014 y 4 y 5 de octubre del mismo año; y, ii) de otro lado, posterior a ello el trabajador allegó incapacidad médica por los días 6 y 7 de octubre.
(…) En este orden, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, es mandatorio que, “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. (…) De tal suerte que no es dable traer a colación a la altura del presente proceso, la supuesta falta al trabajo de manera injustificada, cuando en la carta de despido no se le expuso ningún motivo.
Por ende, la Sala considera que la decisión del Juez de primera instancia es adecuada conforme al estado constitucional de derecho y la protección reforzada en materia de salud. En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA. (…) MP: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 22/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JOHN FREDY JARAMILLO OSORIO Demandado: IBEROAMERICANA DE COSMÉTICOS S.A. – IBMERCOS S.A. Radicado: 05001 31 05 010 2015 01201 01 Sentencia: S-278 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de marzo de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES JOHN FREDY JARAMILLO OSORIO llamó a juicio a la sociedad IBEROAMERICANA DE COSMÉTICOS S.A. - IBMERCOS S.A., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a 2 05001 31 05 010 2015 01201 01 término indefinido iniciado el 15 de febrero del 2008 y terminado de manera unilateral por parte del empleador el 6 de octubre de 2014.
Asimismo, solicita se declare ineficaz el despido por vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al omitir la autorización expresa del Ministerio de Trabajo requerida para despedir a un trabajador discapacitado. Como consecuencia de lo anterior, solicita que la demandada sea condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro con las mismas condiciones salariales y sin solución de continuidad.
Además, solicita la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión y salud desde el momento del despido hasta el reintegro, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que el 15 de febrero de 2008 se vinculó al servicio de IBMERCOS S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de albañil, percibiendo como último salario la suma de $1.280.000. Que el 4 de junio de 2014, mientras tomaba unas medidas en su lugar de trabajo, cayó desde una altura de 4 metros al apoyarse en una varilla cortada que sobresalía de una columna.
Que no estaba afiliado a la seguridad social en salud, pensiones o ARL, por lo que el accidente no fue debidamente reportado; señala que fue llevado a la Clínica de Fracturas y RX de Antioquia S.A. donde le diagnosticaron fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio. Que el 19 de junio de 2014 fue sometido a una cirugía de la muñeca y antebrazo derecho en la Clínica de Fracturas de Medellín, lo que resultó en varias incapacidades médicas, detalladas en la historia clínica de la siguiente manera: 3 05001 31 05 010 2015 01201 01 Prórroga de la incapacidad desde el 26 de junio hasta el 25 de julio de 2014. Desde el 28 de julio de 2014 hasta el 6 de agosto de 2014. Desde el 7 de agosto hasta el 14 de agosto de 2014. Desde el 29 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2014. Desde el 13 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2014. Y desde el 6 hasta el 7 de octubre de 2014.
Que el 2 de octubre de 2014 recibió una llamada de la secretaria de la empresa, quien le recordó que debía presentarse a trabajar el lunes 6 de octubre, ya que su incapacidad vencía ese día; que el 6 de octubre se presentó en horas de la mañana y comunicó que tenía una cita médica a las 3:00 p. m. Aduce que, en ese momento, la señora ASTRID ELENA MONTOYA le informó que prescindían de sus servicios y que lo llamarían para pagarle sus prestaciones sociales.
Indica que ese mismo día cumplió con su cita médica y fue incapacitado desde el 6 de octubre hasta el 7 de octubre de 2014. Que como nunca se le explicó por escrito el motivo de la terminación del contrato, se presume que la razón real de la desvinculación fue su discapacidad, evidenciada por las fracturas en ambos brazos. Afirma que, al encontrarse en proceso de recuperación, el empleador no podía terminar unilateralmente su contrato sin solicitar autorización ante la oficina de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, IBMERCOS S.A. acepta el vínculo mediante un contrato a término indefinido el 15 de febrero de 2008, con un salario de $1.280.000 mensuales. Reconoce que el 4 de junio de 2014, sufrió un accidente de trabajo, resultando en fractura de ambos brazos, y que no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social por lo que la empresa asumió la atención médica.
Admite que fue sometido a una cirugía de la muñera y antebrazo derecho el 19 de junio de 2014 y que se le otorgaron varias incapacidades médicas. Sin embargo, 4 05001 31 05 010 2015 01201 01 argumenta que el despido se debió a la inasistencia injustificada del trabajador a su lugar de trabajo después de que se le levantaron las incapacidades médicas.
Sostiene que el demandante no se presentó a trabajar los días 2 y 3 de octubre de 2014 sin justificación médica y que hubo otras ausencias injustificadas entre el 14 y 21 de agosto de 2014. Cita el artículo 60 del CST, que establece que faltar al trabajo sin justa causa es una causal objetiva para la terminación del contrato. Argumenta que el despido se dio con justificación, ya que el trabajador no cumplió con sus obligaciones laborales al no presentarse a trabajar dentro de los términos en los que estaba habilitado para hacerlo.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el despido injusto. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de incapacidad legal a favor del trabajador, inexistencia de discapacidad física del trabajador y la de existencia de justa causa para la terminación del contrato. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, i) CONDENÓ a la demandada a reintegrar al demandante, a igual o mejor cargo al que tenía al momento de la finalización del contrato el 6 de octubre de 2014, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales indexadas, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social dejados de cancelar desde el día siguiente a esa fecha y hasta la data de materialización de la reinstalación; ii) CONDENÓ a la demandada a pagar en favor del Sr. JARAMILLO OSORIO la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a $8.228.574, monto que deberá indexarse al momento del pago; autorizó a la demandada a descontar $1.371.429 pagados por concepto de indemnización por despido sin justa causa de manera indexada; iii) DECLARÓ no probada la excepción de prescripción y CONDENÓ en costas a la demandada. 5 05001 31 05 010 2015 01201 01 DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, argumenta que el Juez utilizó las sentencias SU-040 de 2019 y SU-087 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales establecen tres requisitos para determinar la discriminación en el despido.
Que, el último requisito (despido sin justificación y por discriminación) no está debidamente acreditado. Señala que el Sr. JOHN FREDDY faltó al trabajo el 2 y 3 de octubre sin justificación médica y que también tuvo ausencias injustificadas entre el 14 y el 21 de agosto. Cita el artículo 60 del CST, que establece que faltar al trabajo sin justa causa es una causal objetiva para la terminación del contrato.
Y sostiene que el despido se dio con justificación basada en dicha causal y cuestiona la presunción de discriminación establecida por el Juez, afirmando que no está debidamente probada y que el despido se dio por una causa objetiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concedida la oportunidad para alegar, las partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.
Pretende el Sr. JOHN FREDY JARAMILLO OSORIO con la presente acción judicial, se declare que su empleador IBMERCOS S.A. le terminó el contrato de manera injusta, en momentos en que se encontraba en situación de debilidad manifiesta y, por tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud. Será ese el problema jurídico puntual que le corresponde a la Sala determinar, ya que la demandada insiste, a través del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, que la terminación de la relación laboral obedeció a una razón objetiva.
Argumenta el apoderado de la demandada que el actor faltó al trabajo los días 2 y 3 de octubre de 2014 sin justificación 6 05001 31 05 010 2015 01201 01 médica y que también tuvo ausencias injustificadas entre el 14 y el 21 de agosto de 2014, situación que llevó a la empresa a tomar la decisión unilateral de finalizar el contrato de trabajo.
Además, la demandada cuestiona la presunción de discriminación establecida por el Juez, argumentando que no está debidamente comprobada. 2. Conviene precisar que los siguientes hechos que rodean el presente caso y que tienen relevancia para la decisión a tomarse, están claramente demostrados: i) JOHN FREDY JARAMILLO OSORIO se vinculó al servicio de IBMERCOS S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 15 de febrero de 2008, devengando como último salario la suma de $1.371.429, según consta en la liquidación del contrato de trabajo que hace la demandada y aportada por ella misma1. ii) El 4 de junio de 2014, el actor sufrió un accidente de trabajo al caer desde una altura de 4 metros cuando se apoyó en una varilla cortada que sobresalía de una columna.
Este evento fue admitido por la demandada al responder el hecho 5° de la demanda y también se encuentra descrito en el acápite de “Valoración del calificador o equipo interdisciplinario” del dictamen emitido el 25 de enero de 2019 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA2. Dicho dictamen determinó una pérdida de capacidad para laboral del 20,19% de origen profesional, con fecha de estructuración del 4 de junio de 2014, mismo día del accidente. iii) El empleador dio por terminado el contrato de trabajo al actor el 6 de octubre de 2014, como fue relatado por éste en el hecho 11 de la demanda y aceptado por la demandada al responder la demanda.
Además, se aporta misiva del 6 de octubre de 20143, en la que se indica: “Después de la conversación sostenida, la empresa toma la 1 Archivo 01 – Pág. 141. 2 Archivo 01 – Pág. 170 – 175. 3 Archivo 01 – Pág. 75. 7 05001 31 05 010 2015 01201 01 decisión de prescindir de sus servicios como trabajador, cancelando su contrato. Se procede a entregar la liquidación al señor Fredy Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.715.146, la cual el señor Fredy Jaramillo se niega a recibir su liquidación y pago de la semana ya vencida.
Por lo cual se procederá a consignar en el Banco Agrario a su nombre”. En dicha misiva también se indica, en manuscrito, que el Sr. JOHN FREDY se niega a firmar, y en constancia firman dos testigos que se identifican con C. C. No. 98.498.236 y C. C. No. 43.813.425. 3. Clarificado el anterior marco fáctico, procede la Sala a evaluar, en primer lugar, si se dan o no las condiciones para honrar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Según la norma referida en su parte inicial: “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo”.4 El espíritu de esta ley es propiciar mecanismos de integración social de las personas que sufren alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, y a la vez buscar que las personas en esta condición no sean discriminadas en sus empleos por razón, precisamente de alguna discapacidad que pudieran padecer.
De aquí que la discapacidad debe ser relevante para el desempeño del empleo, pues solo éstas pueden dar lugar a una verdadera actitud discriminatoria del empleador, cuando no obstante su existencia, el trabajador es separado de su actividad laboral. Y en esto coincide la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria laboral, pues, la discapacidad que la ley protege, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional supone un estado de debilidad manifiesta respecto del cual, se debe demostrar que la situación de salud del 4 La expresión “limitación” contenida en la norma, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberá reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 8 05001 31 05 010 2015 01201 01 trabajador le dificulta o impide sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En efecto, respecto de esta cualificación, es decir, en tanto se sujeta el derecho a la no discriminación al hecho de que la discapacidad debe dificultar o impedir significativamente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, ha sido insistente la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia SU – 049 del 2 de febrero de 2017, que redunda en tal circunstancia, como lo viene haciendo desde la sentencia T-1040 de 2001, bajo el entendido que en esa situación particular, se considera que la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.
De entre esos múltiples pronunciamientos, esta Sala destaca el proferido recientemente por la Cote Constitucional, en la sentencia SU-213 de 2024: 107. Ahora bien, en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a personas que no tienen calificada su pérdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisión5, en la sentencia SU-049 de 2017 unificó su jurisprudencia y, en ese sentido, arribó a las siguientes conclusiones: a) El fuero de protección por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de discapacidad, así como a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta. b) En una interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero de protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”6.
(…) 5 Corte Constitucional. T-405 de 2015, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-106 de 2015, T-691 de 2015, T- 057 de 2016, T-251 de 2016, y T-594 de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-824 de 2011, citada en la sentencia SU-049 de 2017. 9 05001 31 05 010 2015 01201 01 110. En la sentencia SU-087 de 20227, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” 8. (negrillas propias) Igualmente, la Coste Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL2834-2023, Radicación n.° 94654 del 25 de octubre de 2023, dejó establecido lo siguiente: “Recientemente, a partir de las sentencias CSJ SL11522023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL12682023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL15032023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL14912023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL11832023 esta Corporación reevaluó la orientación que venía manteniendo en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en resumen, determinó lo siguiente: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.
(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una 7 Acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. 10 05001 31 05 010 2015 01201 01 prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables” 4.
Traído lo anterior al presente caso, bien puede inferirse que todas las condiciones demarcadas como exigencias para proteger la estabilidad laboral del demandante en atención a su estado de debilidad manifiesta, se encuentran acreditadas. De un lado, es indiscutible que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, si bien al momento no existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que la demandada conoció que el demandante estuvo incapacitado para laborar desde el momento mismo en que ocurrió el accidente de trabajo (4 de junio de 2014) y hasta el 7 de octubre de 2014, incluso, un día después de que ocurrió el despido.
Esta incapacidad prolongada fue compatible con la patología que presentaba en ese momento. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN 11 05001 31 05 010 2015 01201 01 DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 20,19%9, y aunque el dictamen data del 25 de enero de 2019, en él se establece que la fecha de estructuración corresponde al 4 de junio de 2014, mismo día del accidente laboral, lo que necesariamente ubica al actor en el punto de partida para reconocer el resguardo laboral reforzado a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En ese dictamen se registra, reiterase, que esa pérdida de capacidad para laborar tuvo su origen en el accidente sufrido por el actor el 4 de junio de 2014, causándole fractura de la diáfisis del radio, fractura de la epífisis inferior del radio y síndrome del túnel carpiano postrauma, al paso que el despido se produjo el 6 de octubre de 2014.
El dictamen se considera prueba idónea y válida para demostrar los hechos planteados en la demanda, al haber sido realizado por una entidad reconocida y avalada para tales efectos. La Sala coincide con la apreciación del Juez de primera instancia al considerar que el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA es una prueba relevante que acredita la condición de salud del actor y su impacto en su capacidad laboral.
En ese mismo dictamen, en el acápite de “Información Clínica y Conceptos – Resumen de la Información Clínica”, para el 07 de octubre de 2014 - un día después de que la empresa le diera por terminado el contrato de trabajo al actor - durante un control por la EPS SURA, se emitieron recomendaciones laborales. Estas recomendaciones incluían realizar un reintegro laboral paulatino o lento, evitar trabajos minuciosos o de fuerza, y usar una férula para el túnel del carpo.
Si lo anterior fuera poco, es evidente que, al momento de la terminación real y efectiva de la relación, es decir, el 6 de octubre de 2014, el empleador conocía de la situación del demandante, pues aquel había asumido los costos médicos debido a la falta de afiliación 9 Archivo 01 – Pág. 170 – 175. 12 05001 31 05 010 2015 01201 01 al Sistema de Seguridad Social y había seguido la evolución de su tratamiento. 5.
La defensa de la demandada se basa en que el despido del demandante se debió a una causa justa, basada en las faltas injustificadas del trabajador los días 14 al 21 de agosto de 2014 y 4 y 5 de octubre del mismo año. Al respecto baste señalar, como ya se entreveró al inicio de estas consideraciones, que en la carta de despido no se invocó ninguna causal de despido.
La comunicación tiene el siguiente tenor literal (Pág. 73, archivo “01ExpedienteOrdinaroLaboral…”: “Medellín, 6 de octubre de 2014 Después de la conversación sostenida, la empresa toma la decisión de prescindir de sus servicios como trabajador, cancelando su contrato. se procede a entregar la liquidación al señor Fredy Jaramillo, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.715.146, la cual el Señor Fredy Jaramillo se niega a recibir su liquidación y pago de la semana ya vencida.
Por Io cual se precederá a consignar en el banco agrario a su nombre.” La tal conversación sostenida a que alude la carta, parece referirse a la siguiente constancia, visible en la pág. 74 del mismo archivo: “Medellín, 6 de octubre de 2014. En reunión sostenida con el trabajador Fredy Jaramillo, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.715.146 Y la señora Astrid Montoya Carmona, identificada con cedula de ciudadanía No. 43.518.898, actuado como testigos el Señor Javier Madrigal y Mónica Toben identificados como aparece al pie de firma, sostienen la siguiente conversación. La Empleadora le explica que 13 05001 31 05 010 2015 01201 01 sin incapacidad, el como trabajador tiene la obligación de cumplir con su jornada de trabajo El señor Fredy argumenta que no se siente capaz de trabajar en ninguna labor, que ni siquiera es capaz de coger en una escoba, por lo cual se niega a trabajar el día 6 de octubre, pese a que no tiene incapacidad médica.
Argumenta de igual manera que tiene una cita para el martes con especialista y que hasta que no la tenga no dice cuando puede laborar La EPS SURA le dio incapacidad el día 2 y 3 de octubre de 2014. Teniendo que iniciar labores el día 6 de octubre de 2014 Obsérvese que i) ni siquiera coinciden los días en que supuestamente el trabajador faltó a laborar, pues en esta conversación se habla del 6 de octubre de 2014, y en la contestación de la demanda se dice que faltó los días 14 al 21 de agosto de 2014 y 4 y 5 de octubre del mismo año; y, ii) de otro lado, posterior a ello el trabajador allegó incapacidad médica por los días 6 y 7 de octubre.
En este orden, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, es mandatorio que, “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. De tal suerte que no es dable traer a colación a la altura del presente proceso, la supuesta falta al trabajo de manera injustificada, cuando en la carta de despido no se le expuso ningún motivo.
Por ende, la Sala considera que la decisión del Juez de primera instancia es adecuada conforme al estado constitucional de derecho y la protección reforzada en materia de salud. En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandada, las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.300.000. 14 05001 31 05 010 2015 01201 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de marzo de 2023.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2a26bf7760bb31f463fd0fb38d077db1bf54b188d64013b1177d4873434c132 Documento generado en 22/11/2024 02:06:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica