Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001520220055902

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-11-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Paulo Andrés Restrepo Ángel \ DEMANDADO: Suj. María del Carmen Elisa Jaramillo Calle, Juan Esteban y Andrés Restrepo Jaramillo \

TEMA: DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Al no acreditar la togada que padecía una “enfermedad grave” que le impidió sustentar, directamente o por medio de otro profesional del derecho la especificada apelación, carga que no observó, no refulge diáfano aplicar la interrupción del trámite de este proceso, prevista por el C G P, artículo 159 numeral 2°, y, menos aún, abrirle el paso, al recurso horizontal que incrustó contra el interlocutorio que declaró desierto el recurso de apelación, contra la individualizada sentencia. / HECHOS: Se define el recurso de reposición, interpuesto por la vocera judicial del extremo pasivo, contra la providencia, que declaró la deserción de la apelación introducida frente a la sentencia anticipada, de 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en proceso de petición de herencia, incoado por (PARÁ) frente a (MC, EJC, JE y ARJ), la primera como cónyuge supérstite y los demás, como herederos determinados (hijos) del causante (CHRR); se declaró su deserción, al pasar, sin ser ejercida, esa oportunidad procesal.

Inconforme con el pronunciamiento, la apelante lo recurrió, en “súplica, aduciendo, que con base en el C G P, artículo 159 numeral 2°, el proceso se interrumpió, hasta el 15 de octubre del año en curso, debido a la incapacidad médico legal que ella afrontaba; en consecuencia, pidió “revocar la decisión de declarar desierto el recurso; dada la improcedencia del recurso de “súplica”, de acuerdo con el Código General del Proceso (C G P), artículo 318, parágrafo, se adecuó al de reposición, disponiéndose su tramitación. La parte no recurrente, reclamó el mantenimiento de la deserción de la alzada.

La Sala deberá determinará si procede el recurso. TESIS: El C G P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (…), y, tratándose de la segunda instancia, el artículo 331 enseña que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.

(…) la recurrente, admitiendo que no lo hizo, ante esta colegiatura, aseveró que sustentó oportunamente la alzada, en el juzgado del conocimiento, por medio del escrito “Recurso de Apelación”, luego de notificársele, por estados, la memorada sentencia, memorial que, según se aprecia, si bien contiene, los reparos concretos volcados contra ese pronunciamiento, lo cierto es que era de su carga desarrollar la respectiva sustentación, ante esta Corporación. (…) De manera que, de acuerdo con el canon 12, de la Ley 2213 de 2022, que disciplina el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (…) “En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

(…) los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia. (…) El precedente juicio no se desvanece, por el planteamiento de la censora, consistente en que estaba imposibilitada, para sustentar la alzada, ante esta Sala, en la oportunidad que tuvo, para el efecto, debido a su incapacidad médica, por cuenta de su enfermedad; si en cuenta se tiene que, de esos elementos de juicio, no se desprende que, en el transcurso de la fase, otorgada para sustentar, ante el Tribunal, la alzada, hubiera padecido una “enfermedad grave” que determinara la paralización de este proceso, siguiendo los dictados del canon 159 – 2, porque le impedía el ejercicio de sus labores profesionales, directamente o por interpuesta persona y, más exactamente, la defensa de sus prohijados, es decir, su patología nunca incidió, en su “responsabilidad y desempeño profesional”, en presencia de lo cual lo único que extrapoló, para no haber sustentado oportunamente la alzada, ante esta Colegiatura, fue su incapacidad médica, para laborar, que carece de su adjetivación de “grave”, sin para mientes en que, lo que produce, de facto, la interrupción del proceso, de acuerdo con el caso auscultado, es la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, la cual no acreditó ya que, para entonces, no sufría una patología calificada, como “grave” le obstaculizara ejercer directamente o por interpuesta persona sus labores profesionales, o lo que es igual, no concurría la mencionada causal de interrupción de este litigio.

(…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, viene puntualizando que: “La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.

(…) Por consiguiente, al no acreditar la nombrada togada que padecía una “enfermedad grave”, que le impidió sustentar, directamente o por medio de otro profesional del derecho, en la anunciada ocasión procedimental, ante este Tribunal, la especificada apelación, carga que no observó, a pesar de estar incapacitada, no refulge diáfano aplicar la interrupción del trámite de este proceso, prevista por el C G P, artículo 159 numeral 2°, y, menos aún, abrirle el paso, al recurso horizontal que incrustó contra el interlocutorio, que declaró desierto el recurso de apelación, formulado por pasiva, contra la individualizada sentencia. MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 19/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11956 19 de noviembre de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Por medio de este proveído, se define el recurso de reposición, interpuesto por la vocera judicial del extremo pasivo, contra la providencia, de 16 de octubre de 2024 (fs 12 a 26, c digital Tribunal), que declaró la deserción de la apelación introducida frente a la sentencia anticipada, de 20 de agosto de 2024, proferida por el juzgado Quince de Familia, de Medellín, en este proceso, de petición de herencia, incoado por Paulo Andrés Restrepo Ángel frente a María del Carmen Elisa Jaramillo Calle, Juan Esteban y Andrés Restrepo Jaramillo, la primera como cónyuge supérstite y los demás, como herederos determinados (hijos) del causante Cesar Humberto Restrepo Rendón. Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 2 ANTECEDENTES Por auto, de 11 de septiembre de 2024 (f 7 y 8, c digital Tribunal), se admitió la impugnación vertical, formulada por la vocera judicial de la parte demandada, contra la sentencia, de veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Quince de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, de petición de herencia. Vencido, en silencio, el término, contemplado por la Ley 2213 de 2022, artículo 12, de cinco (5) días contados, a partir del siguiente, al de la ejecutoria del auto que admitió la apelación, para que el extremo activo impugnante sustentará la alzada, ante este Tribunal, el 16 de octubre hogaño, se declaró su deserción, al pasar, sin ser ejercida, esa oportunidad procesal (fs. 12 a 26, c digital del Tribunal).

REPOSICIÓN Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 3 Inconforme con el mencionado pronunciamiento, la profesional del derecho apelante lo recurrió, en “súplica” (fs 29 y 35, c digital Tribunal), aduciendo, en síntesis, que con base en el C G P, artículo 159 numeral 2°, el proceso se interrumpió, hasta el 15 de octubre del año en curso, debido a la incapacidad médico legal que ella afrontaba, a causa de sus cuadros “depresivos y ansiosos”, los cuales, si bien “nunca ha afectado mi responsabilidad y desempeño profesional, lo cierto es que en el mes de septiembre y octubre tuve incapacidad prolongada debido a la sintomatología, que mi psiquiatra refiere”, restableciéndose su vida laboral, ese 15 de octubre, tras superar su incapacidad médica, de 45 días (fs. 32 y 33 ibídem).

Agregó que, ante el a quo, sustentó en tiempo la impugnación vertical, “con el lleno de argumentos legales, en un caso además tan delicado en el que se discute el estado civil, constituye un exceso ritual manifiesto, máxime que, la sustentación de alzada, se hubiere tratado simplemente de un memorial en el que se repetirían las mismas razones serias y jurídicas esbozadas en el escrito de apelación presentadas ante el A-quo” (f 33 ídem).

Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 4 En consecuencia, pidió “revocar la decisión de declarar desierto el recurso, por cuanto el proceso se encontraba interrumpido hasta el 15 de octubre hogaño según las pruebas clínicas que aporto al plenario, pero adicionalmente, por los demás argumentos de fondo traídos a colación.” (fl. 35, c digital ibídem).

Luego, en escrito subsiguiente, presentó la sustentación de la alzada, acogiéndose a la esbozada interrupción del proceso (fs 43 a 60 ídem). El 24 de octubre postrero (fs 64 a 70), dada la improcedencia del formulado recurso de “súplica”, de acuerdo con el Código General del Proceso (C G P), artículo 318, parágrafo, se adecuó al de reposición, disponiéndose su tramitación. La parte no recurrente, en el transcurso del traslado de ley, reclamó el mantenimiento de la deserción de la alzada (fs 74 a 82, c Tribunal).

CONSIDERACIONES Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 5 El C G P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (Resaltado de la Sala, como los demás que se incorporen en esta providencia), y, tratándose de la segunda instancia, el artículo 331 ibídem enseña que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.

La inteligencia de las aludidas normas lleva derechamente a aseverar que resulta viable la interposición de la reposición contra el auto que declare la deserción de la apelación, porque este último no es susceptible de súplica, en tanto no se encuentra enlistado, en Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 6 el artículo 331 ejusdem, ni en norma especial que así lo prevea1.

Realizada la anterior digresión, importa afirmar que, tomados en cuenta los argumentos de la censora, para fustigar el interlocutorio que declaró la deserción de la alzada, cabe precisar que el proveído, de 11 de septiembre de 2024 (fs 7 y 8, c digital Tribunal), mediante el cual se admitió esa impugnación, se notificó, por estados Nº 155, del 13 siguiente, lo cual comporta que los contendientes conocieron, con la suficiente antelación, el contenido de ese proveído, donde expresamente se dispuso: “Imprímasele a la apelación, el trámite previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 12” (f 8).

No obstante, la recurrente, admitiendo que no lo hizo, ante esta colegiatura, aseveró que sustentó oportunamente la alzada, en el juzgado del conocimiento, por medio del escrito que le llevó, el 26 de agosto de 2024, “Recurso de Apelación”, luego de notificársele, por estados, la memorada sentencia (archivo 75, c p)2, memorial que, según se aprecia, si bien contiene, los reparos concretos volcados contra ese pronunciamiento, lo cierto es que era de su carga 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC2574-2016, de 2 de marzo de 2016, M P Dr Fernando Giraldo Gutiérrez. Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 7 desarrollar la respectiva sustentación, ante esta Corporación, tema acerca del cual el máximo Tribunal de la especialidad jurisdiccional civil, en sede de tutela, en un reciente pronunciamiento, discurrió así: “El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.”3 De manera que, de acuerdo con el canon 12, de la Ley 2213 de 2022, que disciplina el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC12402-2024, de 25 de septiembre de 2024, M P Dra Martha Cecilia Guzmán Álvarez. Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 8 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Acerca del deber de sustentar la alzada, en la segunda instancia, la jurisprudencia también denotó: “Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. “En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 9 audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

“Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. “Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 10 “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. “En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC9311-2024, de 30 de julio de 2024, M P Dr Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 11 En el referido precedente judicial, de 25 de septiembre de 2024, uno de los honorables magistrados salvó el voto, acerca del tiempo de la aplicación del cambio jurisprudencial, en materia de sustentación de la apelación, en vigencia de la Ley 2213 de 2022, contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC9311-2024, de 30 de julio de 2024, en el siguiente sentido5: “De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: “i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. 5 El fenómeno de la retrospectividad se presenta cuando una ley se aplica a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado en el momento en el que esta empezó a regir Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 12 “ii).

No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. “iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” Sin embargo, si en el sub iudice, aun si se tuviera en cuenta lo aducido por la mencionada disidencia, que no fue acogido por la mayoría de la Sala de Casación Civil de la Suprema de Justicia, el anotado cambio jurisprudencial, sobre el referido aspecto, sería aplicable a este asunto, por cuanto se consolidó, como se anotó, con la expedición de la memorada sentencia STC9311-2024, de 30 de julio de 2024, en tanto que el fallo apelado, en este proceso, se emitió posteriormente, es decir, el veinte (20) de agosto de 2024, por el señor juez Quince de Familia, en Oralidad, de Medellín, al igual que la formulación de su apelación que ocurrió, el 26 siguiente, lo cual descarta, en este caso, la aplicación retrospectiva del especificado precedente jurisprudencial.

Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 13 A lo acotado se adosa que, sobre la aludida materia, o sea, en torno de la obligación del apelante, de sustentar ante el Superior del estrado judicial que profirió la sentencia, en la primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de impugnaciones contra sentencias de tutela, proferidas por la Civil, siempre mantuvo un norte constante, en el sentido de que la sustentación se debía agotar, ante el juez de segunda instancia y no ante el de primera, como se infiere de sus fallos: STL12587-2024, de 4 de septiembre de 2024.

M P Dra Marjorie Zúñiga Romero, reiterado por la STL 10521-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dr Omar Ángel Mejía Amador, y STL11838-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dra Clara Inés López Dávila. El precedente juicio no se desvanece, por el planteamiento de la censora, consistente en que estaba imposibilitada, para sustentar la alzada, ante esta Sala, en la oportunidad que tuvo, para el efecto, debido a su incapacidad médica, por cuenta de su enfermedad “F332 - Trastorno Depresivo Recurrente, Episodio Depresivo Grave Presente Sin Sintomas Psicoticos” (fs 37, c Tribunal), para lo cual incorporó Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 14 la copia de la consulta médica que realizó, el 17 de octubre de 2024, y los respectivos certificados de su incapacidad (fs. 36 a 40), si en cuenta se tiene que, de esos elementos de juicio, no se desprende que, en el transcurso de la fase, otorgada para sustentar, ante el Tribunal, la alzada, hubiera padecido una “enfermedad grave” que determinara la paralización de este proceso, siguiendo los dictados del canon 159 – 2, porque le impedía el ejercicio de sus labores profesionales, directamente o por interpuesta persona y, mas exactamente, la defensa de sus prohijados, como lo expresó la nombrada togada, cuando manifestó que, ”Si bien mi condición médica de base nunca ha afectado mi responsabilidad y desempeño profesional lo cierto es que en el mes de septiembre y octubre tuve incapacidad prolongada debido a la sintomatología.” (fs. 31 y vto.), es decir, su patología nunca incidió, en su “responsabilidad y desempeño profesional”, en presencia de lo cual lo único que extrapoló, para no haber sustentado oportunamente la alzada, ante esta Colegiatura, fue su incapacidad médica, para laborar, que carece de su adjetivación de “grave”, sin para mientes en que, lo que produce, de facto, la interrupción del proceso, de acuerdo con el caso auscultado, es la “3, enfermedad grave… del apoderado judicial de alguna de las partes” (norma citada), la cual no acreditó, ya que, para entonces, no sufría una patología calificada, como “grave” le obstaculizara ejercer directamente o por interpuesta persona sus labores profesionales, o lo que es igual, no concurría la mencionada Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 15 causal de interrupción de este litigio, tema en torno al cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, viene puntualizando que: “La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.

En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó: “Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas… Con base en lo precedentemente señalado, como la reposicionista no desvirtuó el raciocinio efectuado en el proveído atacado, pues no demostró de manera fehaciente que la afección generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya ‘enfermedad grave’, el segundo motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del Código General del Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 16 Proceso, no se estructura, lo cual impone mantener inmodificable la providencia recurrida.

(CSJ AC5329-2016, reiterado en CSJ STC10000-2022, reiterada en la STC14277- 2024). Por consiguiente, al no acreditar la nombrada togada que padecía una “enfermedad grave”, que le impidió sustentar, directamente o por medio de otro profesional del derecho, en la anunciada ocasión procedimental, ante este Tribunal, la especificada apelación, carga que no observó, a pesar de estar incapacitada, no refulge diáfano aplicar la interrupción del trámite de este proceso, prevista por el C G P, artículo 159 numeral 2°, y, menos aún, abrirle el paso, al recurso horizontal que incrustó contra el interlocutorio, de dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró desierto el recurso de apelación, formulado por pasiva, contra la individualizada sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, Auto 11956 Radicado 05001-31-10-015-2022-00559-02 17 RESUELVE NO REPONER la providencia, de que da cuenta las motivaciones, que declaró la deserción de la alzada presentada, por pasiva, contra la sentencia de primera instancia, expedida en este proceso.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.