República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-030-25-2020-00055-02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: NICOLÁS GAITÁN ZÚÑIGA Y OTROS DEMANDADO: RICARDO MORENO GUTIÉRREZ ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. De manera principal, deprecaron los demandantes “[d]eclárese que RICARDO MORENO GUTIÉRREZ debe realizar el pago por valor de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($3.141.293.836,oo) a [los actores] por concepto de indemnización consistente en los daños materiales, debido a la lesión del patrimonio de la empresa (…) representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos de la sociedad, producida por la gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, por parte del demandado”.
Igualmente, pidieron condenar al convocado al pago de $414.058.000 por concepto de daños morales, debido a su “mala administración”. Como sustento de sus aspiraciones demandatorias, en esencia, indicaron que el porcentaje accionario de Litoprint S.A. está compuesto por el 51.8% de las acciones que pertenece a la familia Moreno y el 48.2 al linaje Gaitán. Señalaron que mediante acta No. 25 de septiembre 1° de 2014, se aceptó la designación de Ricardo Moreno Gutiérrez como gerente y representante legal de la compañía, cargo que desempeñó hasta el mes de diciembre de 2017. 2 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. El 23 de octubre de 2017 la contadora de la empresa Litoprint S.A., rindió un informe “sobre algunos hallazgos de irregularidades encontrados en la contabilidad, debido a la falta de gestión y de control del representante legal, señor Ricardo Moreno”, entre esos, que el “tesorero Alejandro Quintero realizaba pagos sin ningún tipo de revisión, los comprobantes de egreso y recibos de caja se encontraban sin ningún soporte, creaba cuentas en los bancos sin ninguna restricción, que incluso creó una cuenta personal para recibir pagos en efectivo de clientes y hacer pagos a los proveedores, recibía pago de retal y se quedaba con el dinero, por el poco control y la confianza otorgada por la Gerencia General encabezada por el señor Ricardo Moreno”.
Además, los soportes de gastos de viajes al exterior y al interior del país por parte del accionado no fueron entregados por este, “abusando de las funciones propias de su cargo”. En “el acta No. 58 de reunión de Junta Directiva, del 24 de octubre de 2017, en el punto quinto, el señor Gerente General Ricardo Moreno presentó los clientes que visitó en viaje a Panamá, República Dominicana y la Feria a la que asistió en Europa sin autorización de la Junta Directiva para haber realizado estos viajes, por lo cual la Junta Directiva expresa su incomodidad por la situación económica de la empresa, motivo por el cual …: 1.- Por decisión unánime de la Junta Directiva todo viaje que necesite la Gerencia superior a 3 millones de pesos debe ser previamente aprobado por la Junta Directiva y 2.- La tarjeta de crédito corporativa del Gerente General quedará bajo la custodia del Presidente de la Junta Directiva y el Gerente se compromete a hacerle llegar dicha Tarjeta de Crédito, pues todos estos actos constituyeron una extralimitación de sus funciones, ocasionando un detrimento patrimonial para la empresa”.
El “señor Ricardo Moreno actuando en calidad de Gerente General se hizo dos anticipos por valor cada uno de $2.049.000 y $12.298.813, en los meses de junio y septiembre del año 2015, respectivamente”, otros cuatro por “valor cada uno de $47.500, $3.504.168.22, $18.892.000 y $6.483.634, en los meses de febrero, abril, mayo y julio del año 2016, respectivamente”, y dos más por $3.372.000 y $6.840.000 en los meses de junio y septiembre de 2017, sin autorización “de la junta directiva y pasando por alto el conducto regular y los procedimientos para la solicitud de anticipos (…)”.
Agregaron que el interpelado se hizo “dos préstamos por valor cada uno de $7.428.622 y $2.699.000 en los meses de octubre y diciembre del año 2014, respectivamente, (…) dejando un saldo por pagar a corte de diciembre de 2015 de $10.127.622”. Asimismo, el demandado “en calidad de gerente general se hizo tres préstamos por valor cada uno de $20.790.000, $7.956.030 y 3 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. $3.181.025, en los meses de enero, junio y diciembre del año 2015, respectivamente (…), dejando un saldo por pagar a corte de diciembre de 2015 de $23.348.776 (…)”.
Y, en el mes de diciembre de 2016 se “hizo un préstamo por valor de $3.941.558,25 (…) dejando un saldo por pagar a corte de diciembre de $3.941.558,25 (…) pasando por alto el conducto regular y los procedimientos para la solicitud de préstamos a trabajadores (…)”. Ricardo Moreno, actuando en calidad de Gerente General, en los años 2014, 2015 y 2016 realizó gastos por valor de $22.486.831,00, $24.791.870,00 y $25.627.200,78, respectivamente, “por concepto de préstamos personales, anticipos y manejo de la tarjeta de crédito empresarial, utilizando la cuenta de ‘proveedores nacionales 220510’ pasando por alto el conducto regular y los procedimientos para la solicitud de préstamos a trabajadores”.
Asimismo, en el año 2017 “realizó erogaciones de dinero por valor de $26.850.776,oo, por concepto de gastos personales, utilizando la cuenta de ‘costos y gastos por pagar 233595’”. Revelaron que, en “la época que el señor Ricardo Moreno fungió como miembro de junta directiva y Gerente General de la empresa LitoPrint S.A., siguió manteniendo el contrato laboral con su señora madre Cecilia Gutiérrez de Moreno, quien fue contratada por el Señor BERNARDO MORENO RONDÓN (padre del demandado), situación que fue denunciada a lo largo de las asambleas de accionistas, con una remuneración salarial de $4.000.000 en el cargo de secretaria, sin embargo, la señora Cecilia nunca trabajó ni ejerció ese cargo, pero si devengó dicha remuneración, con el agravante que la señora Cecilia Gutiérrez de Moreno cuando fue vinculada irregularmente ya gozaba de la calidad de pensionada y RICARDO MORENO GUTIÉRREZ conociendo que estaba abusando de los recursos de los accionistas de la familia Gaitán, la mantuvo en el cuadro de nómina (…).
Con fecha 3 de julio de 2017, el Departamento de Recursos Humanos elaboró una liquidación de contrato de trabajo, reiterando que la señora Cecilia Gutiérrez de Moreno nunca laboró y ejerció cargo alguno en la empresa y posteriormente el señor Ricardo Moreno ordenó sin autorización el pago de dicha liquidación por valor de $26.906.036,oo, entrando en detrimento patrimonial a la empresa por este concepto (…)”.
Denunciaron que varios clientes presentaron inconformismos “a tal punto que manifestaron no desear seguir en relaciones comerciales con Litoprint”, ante el “reiterado incumplimiento en materia de calidad y tiempos de entrega de los pedidos”, debido a la “falta de gestión y seguimiento administrativo por parte del señor Ricardo Moreno”. 4 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. Por “la mala administración del señor Moreno” se encontraron cuentas por pagar a los principales proveedores de cartulina, ocasionando el bloqueo de ingreso de esa materia prima esencial para el desarrollo del negocio.
Hallaron “ventas y compras de activos con problemas contractuales para su correcto registro y legalización”, así como “cuentas por pagar a RCC CASALS CONSULTANTS por US$3.666 en promedio con 347 días de vencido, otra a nombre de SOLUNION COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S.A. por $21 millones con 260 días de vencida”, entre otras falencias en las áreas de sistemas y de contabilidad.
Anotaron adicionalmente, “Ricardo Moreno compró la máquina Xeicon Digital, por valor de 485.000 Euros ($1.559.497.612.oo) la cual no se ha podido utilizar por falta de conocimiento en su uso, debido a que las personas que se capacitaron para tal fin decidieron abandonar la empresa. En la compra del equipo CTP, por valor de ($212.936.000) se negoció una forma de adquisición en la cual Lito Print no tiene la propiedad del equipo hasta que se realice el pago total de este, dicha situación genera que al día de hoy (…) no se haya recibido factura de este, que el proveedor no haya legalizado la importación de este y la tenga en Colombia como importación temporal generando un riesgo para ambas partes ante la DIAN por este manejo”, y, de otro lado, vendió sin la autorización de la junta directiva una “troqueladora” por valor de $70.000.000, activo que estaba registrado en la contabilidad por un precio de $444.905.000. 2.
Enterado del juicio, el extremo convocado se opuso a las súplicas de la demanda, proponiendo las excepciones que rotuló: “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES PARA LA INICIACIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD PARA SOLICITAR PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA SOCIEDAD”; “NO RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INDIRECTOS EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA;”INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DEL DEMANDADO”;
“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL SEÑOR GERENTE FRENTE A DECISIONES APROBADAS Y ORDENADAS POR LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN JUNTA DIRECTIVA Y ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD LITOPRINT”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL SEÑOR RICARDO MORENO POR LAS DECISIONES COLEGIADAS TOMADAS COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LITOPRINT, PERSECUSIÓN Y ACOSO LABORAL”;
“IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR AL GERENTE DE LA SOCIEDAD EXPECTATIVAS DE UTILIDADES Y VENTAS DE UN EJERCICIO SOCIAL POR CONTRADECIR LA REGLA BUSINESS JUDGMENT RULE O 5 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. REGLA DE DISCRECIONALIDAD DE LOS ADMINISTRADORES”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PRESUNTOS PERJUICIOS MORALES”;
“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CONTRA LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LA JUNTA DIRECTIVA”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DINERARIAS PENDIENTES O ADEUDADAS POR RICARDO MORENO CON LA SOCIEDAD LITOPRINT S.A.S.”, y la “GENÉRICA”. II. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró probada las excepciones de “ausencia de responsabilidad del señor gerente frente a las decisiones aprobadas y ordenadas por los órganos de administración de la junta directiva y asambleas de la sociedad Litoprint” y “ausencia de responsabilidad exclusiva del señor Ricardo Moreno por las decisiones colegiadas tomadas como miembro de la junta directiva de Litoprint”.
En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones impetradas. Fueron fundamentos para adoptar esta decisión, los siguientes, … resulta evidente en la medida que a los accionantes incumbía demostrar los hechos en los cuales apoyan sus pretensiones, a la vez que al demandado le competía desvirtuar la presunción probando que cumplió con sus funciones o no se extralimitó en ellas, no violó la ley o los estatutos que no tuvo conocimiento de la acción u omisión o votó en contra de la decisión o no la ejecutó, advierte este juzgado que en el presente caso en manera alguna puede predicarse la presunción de culpa.
Téngase en cuenta que si bien aluden los demandantes que por la mala administración, el uso inadecuado de recursos y extralimitación de funciones como gerente general de la compañía, el patrimonio social de la sociedad se vio comprometido al punto de reducirse las utilidades netas, dada la falta de gestión y descontrol del representante legal, lo cierto es que conforme se extrae de las actas de junta directiva en las cuales el señor Ricardo Moreno rindió informes, informó las gestiones realizadas como representante legal, sin que frente a las mismas se hubiere formulado inconformidad alguna por parte de los demandantes, quienes pese a reconocer que si hablaron de la posibilidad de impugnar las actas, no ejercieron derecho alguno sobre el particular, pues así lo reconocieron en la diligencia de interrogatorio de parte al ser increpados sobre el particular, en donde al unísono manifestaron no haber ejercido impugnación alguna frente a las actas suscritas, desde el momento en el cual el señor Ricardo Moreno fue designado en el cargo, menos aún se cambió la tipología contractual de limitada a anónima, o cuando se adquirió el equipo ‘maquina digital’ del cual se duelen los demandantes. 6 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. Ahora si bien es cierto mediante Acta 036 del 9 de septiembre de 2015, claramente se evidencia que informó de la difícil situación por la cual atravesaba la compañía, se hicieron reflexiones frente a las decisiones que deben tomarse y se puso de presente que el gerente no estaba tomando nota de ellas, en el mentado documento no se puntualizó respecto a qué decisiones debían tomarse correctivos, menos aún puntualiza los actos en los cuales desobedeció el gerente las directrices de la Junta Directiva, por el contrario se advierte en el mismo documento que fue el representante legal hoy demandado, quien formuló nuevas medidas encaminadas a generar formas de captación de mercados, manejo de exportaciones y manejo de clientes nacionales, y aun cuando informó la pérdida de clientes que los demandantes consideraron como estratégicos, lo cierto es que, ninguna inconformidad se formuló al respecto.
Igual situación aconteció con los viajes realizados a Panamá, República Dominicana y la Feria a la cual asistió en Europa, desplazamientos respecto de los cuales, si bien la Junta Directiva muestra su descontento, es a partir de la emisión del Acta 058 del 24 de octubre de 2017, que se establece que todo viaje que necesite el gerente superior a 3 millones requiere aprobación del órgano directivo y que la tarjeta de crédito queda bajo custodia del presidente de la junta, con lo cual se evidencia que ninguna extralimitación o abuso se configuró por parte del demandado quien con posterioridad a dichas directrices radicó su carta de renuncia al cargo.
Aunado a lo anterior, es menester advertir que conforme se expuso en el acta referida y ratificó la demandante Gladys Gaitán, formuló acción por abuso de confianza y abuso ante la Superintendencia de Sociedades, la cual fue despachada desfavorablemente a sus intereses. De igual forma y no menos importante es del caso advertir que la mayoría de las decisiones adoptadas por el demandado, en especial las relativas al reconocimiento de indemnizaciones y demás emolumentos en favor de terceros ajenos a la compañía, no corresponden a decisiones que se hicieran en forma inconsulta, pues a la postre obran en las actas allegadas con la demanda, sin que las mismas hubieren sido impugnadas o desvirtuadas por los demandantes, por lo que mal pueden ahora, so pretexto de que existió un manejo irregular de la compañía, pretender desconocer las órdenes dadas por el órgano de administración. Con lo anterior queda en evidencia que ninguna culpa se puede endilgar al representante legal hoy demandado para el período 2014 a 2017, pues ciertamente las gestiones comerciales realizadas se enmarcan dentro del campo de sus competencias, pues en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que el accionado surtió su gestión en detrimento de su representada y menos aún alejado de los intereses de los demandantes accionistas de la compañía, en su momento, pues recuérdese que conforme informaron en su interrogatorio de 7 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. parte, a la fecha vendieron la mayoría de las acciones a un tercero que adquirió la mayoría de la compañía para el año 2022.
Finalmente advierte esta judicatura, que aun cuando los demandantes afirman que el accionado adeuda sumas por concepto de préstamos otorgados, lo cierto es que conforme expuso este durante el desarrollo de su labor como gerente de la compañía, se le efectuaron descuentos de nómina a efectos de cubrir dichos emolumentos, además en manera alguna se le emitió una nota crédito en favor de los actuales socios con lo que resulta evidente que ningún rubro se adeuda sobre el particular y no puede endilgarse responsabilidad alguna por hacer uso de las líneas de crédito habilitadas por la empresa”.
III. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el extremo activo interpuso, en forma escrita, recurso de apelación, sustentado en oportunidad, para lo cual formuló los siguientes reparos: 1. La parte demandada no aportó pruebas documentales ni testimoniales en la contestación de la demanda, simplemente en el interrogatorio de parte “solicitó se allegaran unos documentos que si se observa con detenimiento son los mismos aportados con la demanda, y que con esa actuación no probó absolutamente nada que le pudiera servir como medio de defensa para desvirtuar cada uno de los hechos de la demanda”.
Agregaron que se “probó con los estados financieros aportados sobre las pérdidas que se obtuvieron dentro de los ejercicios fiscales de los años 2014 al 2017, el informe de gestión que se presentara en el año 2018, del año fiscal 2017, por parte del Gerente General señor Intis Cubillos que recibiera el cargo dejado por el señor Ricardo Moreno Gutiérrez, donde se dejó plasmado todas las irregularidades y el estado lamentable de la compañía, el informe de la contadora con fecha 23 de octubre de 2017, donde se señalaba los hallazgos de las irregularidades encontradas en la contabilidad, falta de gestión y falta de control del representante legal”. 2.
Reiteraron que, el “señor Felipe Zambrano Moreno, representante de Inversiones Moreno Gutiérrez & Cía. S. en C., empresa de la Familia Moreno, propuso unos bonos de $20.000.000 y $40.000.000 como compensación por los perjuicios ocasionados a la Familia Gaitán que no fue aceptado, con esto se determina que eran conscientes que si se benefició, que existía la responsabilidad del detrimento patrimonial ocasionado por su familiar Ricardo Moreno a los miembros de la familia Gaitán. Libro 1, Acta No. 75 de reunión de Asamblea 8 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. Ordinaria de Accionistas de fecha 23 de marzo de 2018, folio 171 del expediente digital”. 3.
Afirmaron que no impugnaron ningún acta de asamblea porque tenían la “esperanza de que la Familia Moreno recapacitara del daño que estaba ocasionando su familiar”, quien, finalmente, dejó el cargo de gerente, pero se le otorgó un premio de $100.000.000 por su retiro. Sostuvieron, “la impotencia que sentían (…) respecto a tomar decisiones en pro de los beneficios de todos y en particular de la Familia Gaitán, estaba radicada por tener un porcentaje de participación minoritaria frente a la participación accionaria de la empresa LITOPRINT S.A., es decir, el 51.8% de las Acciones pertenecientes a la familia Moreno en el cual el señor RICARDO MORENO GUTIÉRREZ hizo parte de ella, y el 48.2% de las acciones eran de la familia Gaitán”, y al “señor Ricardo Moreno Gutiérrez se le olvidó que él ha sido miembro de la Administración, toda vez que se desempeñó como miembro de la Junta Directiva desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, por lo tanto, es responsable, también de las decisiones que se hayan tomado como miembro de la Junta Directiva, durante ese tiempo”. 4.
En los años 2014 al 2017, el señor Ricardo Moreno autorizó y pagó por nómina la suma de $212.500.636 a la señora Cecilia Gutiérrez, quien era su madre, aunque ya gozaba de pensión. Libro 3, folio 55 y 88 del expediente digital. 5. Quedó ampliamente demostrado, “el señor Ricardo Moreno actuando en calidad de gerente general se hizo auto anticipos bajo la modalidad de préstamos personales por valor de $60.157.816, pasando por alto el conducto regular y los procedimientos para la solicitud de anticipos.
Libro 3, folios 62 al 70 del expediente digital. El señor Ricardo Moreno (…) hizo uso indebido de la tarjeta de crédito empresarial No. 5474807230488136, realizando compras personales (en pesos y dólares) para viajes al exterior, pagando pasajes aéreos, cuentas de restaurante, compras en supermercados, seguro contra daños (…) todos detallados en el Libro 3, folios 80 al 280 del expediente digital”. 6.
Reiteraron los demandantes que algunos dineros utilizados por el gerente “fueron causados por la cuenta de proveedores nacionales (…) y a la cuenta de costos y gastos por pagar (…) con el fin de desviar la atención de los accionistas, en especial de la Familia Gaitán, toda vez que las cuentas para registrar o causar los gastos que incurriera el señor Ricardo Moreno Gutiérrez relacionados como trabajador de LITOPRINT S.A. hubieran sido los siguientes: salarios por pagar, 9 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. salario integral, anticipos y avances a trabajadores y cuentas por cobrar a trabajadores.
Libro 3, folios 43 al 50 del expediente digital. Aunado a la falta de vigilancia y control, en el informe de gestión del mes de enero de 2018, se dieron a conocer algunos problemas que se habían presentado con clientes muy importantes de la compañía como Grupo IGA, FONANDES, AVESCO, DETERGENTES GRASCO, ITALCOL y QUAA que tuvieron como consecuencia una disminución considerable en las ventas por la pérdida de fidelidad enfocada en la confianza empresarial, trayendo detrimento patrimonial a las acciones personales [de los accionantes]”. 7.
Sostuvieron, debido a “la falta de gestión por parte del señor Ricardo Moreno y vigilancia y control de la Junta Directiva se encontraron falencias en las áreas contable y financiera, área de sistemas, el módulo de nómina, el módulo de cuentas por pagar, el módulo de inventarios de la empresa”. 8. El “mayor descalabro para con [los demandantes] fue la compra de la máquina Xeicon Digital por valor de 485.000 Euros equivalentes a ($1.559.497.612,oo) la cual jamás se pudo utilizar por falta de conocimiento en su uso.
La compra de esta máquina fue motivada, negociada y aprobada por el señor Ricardo Moreno y con el acompañamiento de los señores Enrique Orjuela y Bernardo Henao, todos estos miembros de la Junta Directiva. Esta máquina tuvo que ser vendida a la misma empresa que fue comprada GSI, el 18 de febrero de 2022 por valor de $291 millones de pesos (…)”. 9.
Los miembros de la Junta Directiva “entre los cuales estaba el señor RICARDO MORENO GUTIÉRREZ por unanimidad decidieron pagar al señor BERNARDO MORENO RONDÓN una indemnización por valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), sin embargo, estas decisiones no fueron puestas en consideración de la familia Gaitán”. 10. Expusieron que los informes de gestión y los estados financieros de los años 2013 al 2018, dan cuenta de “pérdidas millonarias acumuladas en TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS”. 11.
Finalmente manifestaron, si “bien es cierto que algunas decisiones fueron puestas a consulta de la Junta Directiva, también es cierto que el voto mayoritario que conformaba este ente orgánico estaba conformado por miembros nombrados por la familia Moreno”. 10 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. IV.
CONSIDERACIONES 1. En un caso de similar laya, esta Corporación tuvo la oportunidad de recordar, El capítulo IV, sección II de la ley 222 de 1995 -reformatoria del régimen societario del Código de Comercio- se define a quiénes se les califica como administradores -sujetos pasivos de la acción-, se instituyen sus deberes, se incorpora un régimen especial de responsabilidad y finalmente y, en principio, se concede al ente societario el mecanismo para la declaración judicial de esa pretensión, consistente en “la acción social de responsabilidad”, lo cual pone de presente que la obligación reparatoria a cargo de los funcionarios citados del ente social tiene expresa regulación legal y está supeditada a la prueba de haberse incurrido en una acción u omisión dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derive un daño para la sociedad, los socios o los acreedores del ente moral -con la precisión de que cuando hay incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, obra una presunción de culpa-.
Igualmente se requiere que entre su conducta y el perjuicio ocasionado exista una relación de causalidad. En consecuencia, la responsabilidad de los administradores -solidaria e ilimitada- está circundada por varios principios que tienen como especial teleología proteger a la persona jurídica, a los asociados y a los acreedores, que reclaman de éste el deber de actuar “de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”, lo cual significa que no basta la prudencia de un buen padre de familia -propia del derecho civil- y, por el contrario, su modelo de conducta debe ser la que tendría un profesional del comercio sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que la misma esté ajustada a la ley y a los estatutos.
Asimismo, para el ejercicio de esta actio se requiere que, de manera previa, la asamblea general haya autorizado su ejercicio, beneplácito que puede adoptarse “aunque no conste en el orden del día” siempre que esté representada la mitad más una de las acciones, la que “implicará la remoción del administrador”, ente que debe proponerla dentro de “los tres meses siguientes”, so pena de que ésta sea “ejercida por cualquiera de los socios en interés de la sociedad”, como literalmente se prevé en los artículos 22 y siguientes de la ley 222 de 1995, siendo dable concluir que de manera toral la legitimación en la causa por activa recae en la sociedad, al paso que la de los asociados y los terceros está condicionada a la no interposición de la respectiva demanda, por el ente societario, dentro del lapso descrito. 11 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. Sintetizando lo anterior, la Corte en sentencia de 26 de agosto de 2011 explicó que esta acción materializa “un régimen particular de responsabilidad en relación con sus administradores, que opera sólo respecto de ellos, nada más que en su condición de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando culpa o dolo, incurran al desempeñar esa función…” agregando que su “propósito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos, y que, por sus características no puede, ni debe, confundirse con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre sí-, toda vez que dicha acción fue concebida como un instrumento adicional a ésta…”, … “recurso que como bien es sabido, tiene su fundamento último en el mismo artículo 2341 del C. Civil, pues el sentido del Art. 200 del C. de Co., no es otro distinto, al hacer explícita la regla en referencia…”.
(…) De forma concurrente, el inciso final del artículo 25 de la ley 222 concibe que la regulación de la acción de responsabilidad se realiza “sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”, lo cual significa que estos son titulares de una acción orientada a resarcir el menoscabo que, por actuación u omisión y en ejercicio de sus funciones, el administrador les ha causado, cuyo objeto o bien jurídico protegido no es el restablecimiento del patrimonio de la sociedad –propio de la social– sino la reparación de los perjuicios directos fraguados en el patrimonio de los socios o de los terceros con interés legítimo, no siendo necesario que haya detrimento en la persona jurídica, debiendo obrar una relación de causalidad entre la conducta y el daño, diversidad explicada por la Corte Suprema en la sentencia SC 5509 de 2021, en la que afirmó que la presencia de la acción social “no es limitante de los derechos particulares ‘que correspondan a los socios y a terceros’, quienes tienen a su alcance la denominada ‘acción individual’, tendiente a procurar la indemnización de los perjuicios propios, no de la compañía, que les ocasione el administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no reflejo como derivación de la lesión infligida al patrimonio societario”.
(…) De otra parte, observadas las características de la acción interpuesta -individual de responsabilidad de los administradores- fluye que esta es de linaje netamente indemnizatorio, reparatoria del quebranto patrimonial que padeció el asociado, en tanto una de las notas que personifican la responsabilidad y presupuesto axial de la misma -tanto que “sin su existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria” (casación octubre 26 de 1982)-, estriba en la demostración de un daño real y cierto, es decir, que hubo una lesión de un bien jurídicamente protegido, entidad que debe acreditarse dentro del proceso por cualquier medio de convicción, al existir sobre el punto libertad 12 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. probatoria.
En sentido contrario, si en el juicio no se comprueba cuál es la real naturaleza de la lesión patrimonial no hay lugar a la imposición de condena, pues no en vano en este tema se ha destacado que “toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél, con arreglo al Art. 167 del CGP1.
Por igual, en sentencia de 28 de junio de 2000 la Corte puntualizó que el daño, es un “requisito que, mutatis mutandis, se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que “Si no hay perjuicio”, como lo puntualiza la doctrina especializada, “ no hay responsabilidad civil”, agregando a continuación que, “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (CXXIV, pág. 62)2. 2. Descendiendo al caso bajo escrutinio, prontamente se advierte el fracaso de la alzada interpuesta por la parte actora, por cuanto la inconformidad del extremo recurrente, en estrictez, no contradice las motivaciones torales que sirvieron de soporte al funcionario de primer grado para adoptar el fallo cuestionado, que, principalmente, se fundamentó en que, “si bien aluden los demandantes que por la mala administración, el uso inadecuado de recursos y extralimitación de funciones como gerente general de la compañía, el patrimonio social de la sociedad se vio comprometido al punto de reducirse las utilidades netas, dada la falta de gestión y descontrol del representante legal, lo cierto es que conforme se extrae de las actas de junta directiva en las cuales el señor Ricardo Moreno (…) informó las gestiones realizadas como representante legal, sin que frente a las mismas se hubiere formulado inconformidad alguna por parte de los demandantes, quienes pese a reconocer que sí hablaron de la posibilidad de impugnar las actas, no ejercieron derecho alguno sobre el particular”; segmentos conclusivos que evadieron combatir 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de marzo de 1999.
Expediente 4921. 2 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 10 de junio de 2022, rad. 002-2021-00336-01. 13 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. rectamente los censores, pues, al sustentar su apelación, su argumentación giró básicamente en ratificar la situación fáctica expuesta en la demanda e indicaron de manera superficial que no impugnaron las decisiones dictadas en las asambleas de accionistas, porque tenían la “esperanza que la familia Moreno recapacitara del daño que estaba ocasionando su familiar”; olvidando los opugnadores, conforme a las voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).
Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”3. Adicionalmente, se advierte un cambio de postura frente al debate originalmente planteado en el libelo genitor, que, en modo alguno, se fincó en la participación mayoritaria accionaria que tenía la Familia Moreno respecto de la Gaitán, y que incidía de manera directa en la toma de decisiones de la compañía Litoprint S.A. (abuso de mayoría y/o existencia del abuso del derecho de voto).
Giro discursivo inaceptable en sede de apelación, pues, de admitirse por el Tribunal la crítica constitutiva de la impugnación, se violaría el derecho de defensa de la contraparte, ya que, al ser novedoso no fue discutido oportunamente; planteamiento repentino jurisprudencialmente repulsado, porque “avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, quien vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del proceso”4. 3.
No obstante lo anterior, y si se hiciera abstracción de los anteriores planteamientos, en el presente asunto se tiene que la aprobación de los informes de gestión y de los estados financieros -presentados por el extremo convocado- fueron decisiones no recriminadas por los impulsores de este juicio, así lo confesaron en sus interrogatorios de parte, pese a que denuncian en el pliego genitor una indebida administración y gestión por parte del gerente que conllevó a un descalabro económico de la compañía Litoprint S.A. en las vigencias fiscales de 2014 al 2017. 3 CSJ.
STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 4 CSJ. SC4826-2021 14 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. Con todo, esta Corporación no pierde de vista que las presuntas irregularidades en las cuales incurrió el demandado, entre esas las de realizarse “anticipos” y “préstamos”, sin la debida autorización de la junta directiva, en últimas, no pudo causar ningún agravio económico a los demandantes, porque, conforme a la prueba documental adosada en las diligencias, se aprecia que Litoprint S.A. aprobó conceder varios préstamos a su empleado Ricardo Moreno Gutiérrez y este a su vez permitió los respectivos descuentos de su nómina para amortizar la deuda -ver folios 63 y s.s. del archivo “001C3LibroNo.3Folios1Al403.pdf”-.
Además, en el expediente obra certificación expedida por Yudy Paola Ayala Neira, en su condición de contadora de Litoprint S.A. quien, hizo constar que “el señor RICARDO MORENO GUTIÉRREZ (…) a la fecha de la terminación contractual, no dejó obligación alguna de índole laboral”. Ahora bien, si el asiento contable que se le dio a esos “anticipos y préstamos” debió realizarse de manera distinta, cabe destacar que en el legajo no obra medio de persuasión del cual pueda inferirse que la memorada contabilización habría podido asentarse en diferente modo y al no haberse demostrado idóneamente el indebido registro contable no es viable admitir como cierto el citado reparo.
Lo mismo ocurre con la compra de máquina digital Xeikon, pues la decisión de adquirir ese activo fue una determinación adoptada por la Junta Directiva el 7 de noviembre de 2013, según se consignó en el Acta No. 5, documento en el que se indicó: “El señor Ricardo Moreno hace una pequeña introducción, donde da a conocer a los miembros de la Junta Directiva el estado de la negociación con la compañía GSI, para la compra de la máquina digital.
Igualmente cuenta un poco sobre los grandes beneficios que posee este producto de XEIKON, comenta que es una gran oportunidad de negocio para la empresa Lito Print S.A. Acto seguido hace la presentación la Sra. Adriana Fernández y el Señor Parick Pittoors, representantes de la compañía GSI, entidad encargada de la venta de la máquina, quienes enseñan de manera más detallada las características, los beneficios y el funcionamiento de este producto, informan que la máquina viene de Bélgica, maneja un rollo grande, buenos anchos, cortadora, ventaja en volumen, buena velocidad, imprime de 20 a 30 tipos de trabajos diferentes, maneja cinco colores, flexibilidad, versatilidad, calcula todo para un buen control, el largo y ancho excelentes, reduce el gasto, está diseñado para el cuidado del medio ambiente, interesante en el manejo de los costos, el flujo de trabajo es completo y compatible con el que rota en el mercado, necesita un solo operario, cambia de un archivo a otro sin dificultad y sin parar la máquina.
Informan que en Colombia hay un técnico especializado para el mantenimiento (…). Por último la Junta Directiva por unanimidad reitera y aprueba la compra de la máquina digital Xeicon con Ref. 3050 15 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. con la compañía GSI, por valor de 485.000 Euros y la troqueladora Bobst Ref: SP 103 ER AUTOPLANTE PRESS por valor de 365.000 Euros, la forma de pago y financiamiento para compra de estas máquinas, será un anticipo cancelado por LITO PRINT S.A. correspondiente al 10% aproximadamente, el restante 90% será financiado a través de un leasing el cual se encuentra en estudio y análisis con el fin de definir la mejor alternativa”.
De donde se desprende que el ingreso al inventario del citado artefacto, no fue una decisión adoptada de manera unilateral por el accionado, sino aprobada por el órgano de administración de la empresa con el fin de mejorar los ingresos y producción de la compañía, pero, en modo alguno, se evidencia que su adquisición fue para perjudicar los intereses de los accionistas, con independencia que la máquina, en últimas, no hubiere superado las expectativas inicialmente planificadas.
Es decir, a pesar de que el resultado final de la inversión autorizada por la Junta Directiva, en efecto trajo pérdidas económicas para Litoprint S.A., no se otea como una intención de causar un perjuicio a la sociedad o a los activantes, ni mucho menos se alcanza a percibir que de tal desenlace se haya obtenido una ventaja significativa en desmedro de las garantías de los pretensores de esta contienda, toda vez que el deterioro financiero afectó, en pleno, a todos los socios.
Frente al reproche del extremo activo en relación con la compensación concedida al demandado Ricardo Moreno, en un monto de $100.000.000, tras renunciar a su cargo que ejercía en Litoprint S.A., cumple recordar que tal indemnización obedeció a una decisión de la Junta Directiva, según consta en el acta No. 59 del 21 de noviembre de 2017, resarcimiento que, por demás, fue aceptado por los demandantes -así lo refirió Gladys Gaitán en su interrogatorio-, hasta tal punto que obra acuerdo de transacción del 18 de abril de 2018 celebrado entre Inti Yan Cubillos en su condición de representante legal de la sociedad citada ut supra y el aquí convocado5.
Asimismo, cumple decir que los fundadores de Litoprint S.A., esto es, los señores Fernando Gaitán Márquez y Bernardo Moreno Rondón, acordaron al momento de constituir la empresa que sus cónyuges devengarían un salario, así está afirmado en la contestación de la demanda, 5 Ver folio 37 del archivo “001C3LibroNo.3Folios1Al403.pdf”, carpeta No. “03Cuaderno3LibroNo.3”. 16 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. hecho ratificado por la demandante Gladys Beatriz Gaitán en su interrogatorio de parte, disposición que ahora los actores no pueden desconocer abiertamente, pues omitieron allegar medio probatorio alguno que diera cuenta de la eliminación de ese beneficio económico en favor de la madre del señor Ricardo Moreno. Y respecto del pago de una indemnización por $800.000.000 en beneficio de Bernardo Moreno Rondón -padre del demandado- también fue una decisión adoptada por unanimidad por los miembros de la Junta Directiva que representan los intereses de todos los socios, sin que se pueda endilgar una responsabilidad individual por ese aspecto única y exclusivamente al aquí accionado, menos si tal determinación no fue objeto de cuestionamiento en su debida oportunidad por el extremo activo, por lo que cualquier inconformidad frente a ello se escapa del escrutinio de esta Corporación. De igual modo, preciso es señalar que los estados financieros aportados con la demanda y demás documentación, por sí mismos no daban luces para dirimir la controversia, menos para determinar que las pérdidas económicas fueron culpa de la mala gestión de Ricardo Moreno por haber realizado indebidas inversiones, o por haberse gestionado préstamos, o incluso, por hacer uso de la tarjeta de crédito para compras personales, o realizar viajes al exterior con fines ajenos a los intereses de la empresa, comoquiera que su contenido requería ser desentrañado por un experto, pues “[e]s la natural imposibilidad de que el Juez posea conocimientos universales y en cantidad y calidad adecuadas sobre las múltiples materias, algunas de gran complejidad técnica (..).
El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. Ir) No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (…)”6, experticia echada de menos en el expediente. 6 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia de 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935, páginas 421 y siguientes, reiterada en sentencias de 7 de mayo de 1941, 17 de agosto de 1944 y en SC5186-2020. 17 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. Con todo, y en lo que dice relación con el tema de los viáticos de los viajes, vale la pena precisar que tal aspecto carecía de reglamentación o topes en los gastos, pues solo en asamblea ordinaria del 24 de octubre de 2017, se determinó como límite máximo por esos conceptos la suma de $3.000.000, y en caso de ser superiores debían ser autorizados por la Junta Directiva, medida que a propósito rige hacia futuro. 4.
Finalmente, no está de más recordar que de acuerdo con la Ley 222 de 1995, y conforme lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2749-2021, en el caso bajo escrutinio, correspondía a los demandantes demostrar “los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia;
(ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado. En la lógica de ese esquema cabe predicar que, en línea de principio, es del resorte del demandante en la correspondiente acción social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos presupuestos, incluida la culpa”, por tanto, no es de recibo el reproche referente a que “dada la presunción de culpa estatuida por la ley no se configure algún eximente de responsabilidad”. 5.
De este modo, se concluye que los comportamientos recriminados en poco contribuyen a la estructuración de una indebida gestión y administración por parte del demandado en su condición de representante legal; amén de que no se avista la causación de un detrimento injustificado al ente jurídico o a sus asociados, en especial, a los demandantes, ni tampoco la obtención de un provecho particular indebido que guarde relación con el referido supuesto de hecho, que pueda ser atribuido a la actuación del conminado.
En últimas, estas comprobaciones son las que permiten colegir a este Tribunal que el conminado en este litigio no actuó infundadamente ni en deterioro de la estabilidad empresarial, ni de los intereses patrimoniales de sus socios. 6. Las elucidaciones antes esgrimidas son suficientes para ratificar la sentencia apelada; con la consecuente condena en costas en esta 18 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. instancia a la parte recurrente, conforme a la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Tásense conforme lo dispone el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (25 2020 00055 02) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (25 2020 00055 02) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (25 2020 00055 02) Firmado Por: 19 Acción de responsabilidad de administrador 11001310302520200005502 de Nicolás Gaitán y otros contra Ricardo Moreno. Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 406c81d3113177a824006aefd124f577e7ba38a6709b6acda32525ebc2c761d6 Documento generado en 12/03/2025 11:52:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica