Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-03-018-2011-00590-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

Fecha: 2025-04-08

Sujetos procesales: EDUARDO RUBIANO RUIZ / OMAR GONZÁLEZ SALGUERO Y OTRA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-018-2011-00590-02 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: EDUARDO RUBIANO RUIZ DEMANDADO: OMAR GONZÁLEZ SALGUERO Y OTRA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emitida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de la cuerda ejecutiva, acudió a la jurisdicción, a fin de solicitar i) el recaudo de las sumas de dinero contenidas en el Pagaré N° 001, por valor de $150.000.000 por concepto de capital insoluto; ii) junto con los intereses moratorios sobre este, liquidados, desde el 18 de febrero de 2010 y hasta cuando el pago se verifique.

Es importante destacar que, según las constancias y certificaciones emitidas por la secretaría del despacho de primera instancia, el expediente de este caso se extravió. La pérdida fue advertida por la directora del proceso a raíz de una solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado del demandante el 4 de julio de 2023. A pesar de exhaustivas búsquedas en distintos archivos, tanto en el juzgado como en las bodegas destinadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, no fue posible localizarlo.

En virtud de lo establecido en el artículo 126 del Estatuto Procesal Civil, se ordenó la reconstrucción del legajo. En la audiencia celebrada el 6 de Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 2 diciembre de 2023, se presentaron diversas piezas procesales, entre ellas: la copia del Pagaré N° 001 (base de la ejecución) y un historial del registro de actuaciones emitido por el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales Justicia XXI, en el que se evidencia que, el 23 de enero de 2012, se libró mandamiento de pago y se ordenó oficiar a la DIAN para los fines pertinentes, también se allegó un ejemplar del oficio dirigido a la referida dirección, en el que se observan datos relevantes como el número del pagaré, la fecha de creación, el capital y la fecha desde la que se cobran intereses moratorios.

Con base en la documentación aportada, se declaró legalmente reconstruido el proceso ejecutivo promovido por Eduardo Rubiano Ruiz contra la Fundación Social de Apoyo a Comunidades y Omar González Salguero, y se dispuso la continuación del asunto. 2. Una vez fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra, y luego de haber sido objeto de recurso de reposición -el cual no tuvo éxito alguno- los demandados formularon, en tiempo, las excepciones intituladas “inexistencia del título; prescripción; inexistencia de la obligación por prescripción; caducidad y la genérica”.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, la juzgadora de primer grado ordenó proseguir con la ejecución, conforme a lo decretado en el mandato ejecutivo en concordancia con el expediente reconstruido, tras no hallar demostradas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, con apoyo en los siguientes razonamientos. 1.

Luego de encontrar acreditados los presupuestos procesales de la actuación, reseñó los antecedentes del juicio, con el fin de dejar claridad en la existencia de la obligación constituida en el título base del recaudo girado por $150.000.000 y lo concerniente a la reconstrucción del expediente. Bajo ese panorama, refirió que el demandado en su interrogatorio aceptó haber suscrito el pagaré, pero desconoció la obligación, lo que la llevó a rememorar la definición de títulos valores prevista en el artículo 619 del Código de Comercio el cual enseña que se trata de “(…) documentos que por ser bienes muebles ostentan carácter declarativo y representativo probatorio, porque prueban Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 3 el derecho del tenedor legítimo para hacer efectivo el derecho que en ellos se incorpora y dentro de las características o atributos del título valor se encuentra, precisamente, la literalidad que delimita su contenido literal (sic), el derecho del tenedor legítimo y las obligaciones de los suscriptores; amén de la autonomía como atributo (…) que consiste en la incomunicación de vicios de negociaciones anteriores para el tenedor de buena fe excepta de culpa.

Y la incorporación (…) es la unión entre el derecho y el documento. Entonces, decir ahora que firmó el documento y el dinero no lo recibió, pues claramente raya contra las características y atributos que la propia ley reconoce a los títulos valores (…)”, aunado a que ningún elemento probatorio se arrimó para demostrar su dicho. 2. Posteriormente, prosiguió con el estudio de las exceptivas formuladas, iniciando por la “inexistencia del título”, para su fracaso bastó con decir que en “(…) este proceso, para su continuación, requirió que el demandante hiciese uso de la figura de la reconstrucción del expediente, que no fue una creación de él ni del despacho, sino que consagra la ley esa posibilidad en el artículo 126 del Código General del Proceso, pues el demandante señaló que había ocurrido la pérdida de este expediente (…)”.

Al interior de ese especial trámite, el juzgado encontró mérito para acceder a lo pedido, al verificar fehacientemente el estado real en que se encontraba el proceso, con base en la “(…) copia del pagaré, un certificado de secretaría, valorando además como prueba los siguientes documentos que sirvieron como sustento de la decisión de reconstrucción adoptada, primero, los registros que aparecen en el Sistema de Justicia Siglo XXI, donde se evidencian actuaciones registradas pertenecientes al mandamiento de pago y el pronunciamiento sobre una comunicación procedente de la DIAN, (…) también se valoró la copia del oficio número 184 adiado el 1 de febrero 2012, dirigido a la DIAN donde se informa el capital por el cual se había librado el mandamiento de pago y la fecha desde la cual se cobraron los intereses de mora (…)”; esos aspectos procesales demostraron que, si desde un inicio se dictó la orden de apremio, para ese entonces el Despacho tuvo a su alcance el título original, de lo contrario, no se hubiera proferido ese auto, máxime encontrándose en vigencia el Código de Procedimiento Civil.

Aunado a que, el demandante en su interrogatorio reconoció la firma, cédula y fecha, plasmadas en el instrumento crediticio. 3. Una vez resuelto lo anterior, argumentó la improbación de la excepción denominada “innominada o genérica”, debido a la improcedencia de alegaciones de carácter general en procesos de esta naturaleza, pues Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 4 corresponde a la parte demandada la carga de acreditar o sustentar los hechos en los que fundamenta su oposición. 4.

Por último, estudió conjuntamente las exceptivas de “prescripción e inexistencia de la obligación por prescripción”, al encontrarlas soportadas, básicamente, en los mismos argumentos orientados a la decadencia de la acción cambiaria ante la consolidación del mencionado fenómeno extintivo. Para resolver, recordó que el pagaré báculo de la ejecución se suscribió el 18 de diciembre de 2009, como fecha de vencimiento se estipuló el 18 de febrero de 2010 y los demandados se tuvieron por enterados mediante conducta concluyente al reunirse los presupuestos del artículo 301 del C.G.P. Asimismo, trajo a colación el artículo 789 del Estatuto Mercantil, el cual contempla el plazo de 3 años desde el vencimiento de la obligación para la materialización del término. De acuerdo con lo anterior, para su análisis, la falladora explicó que, como el vencimiento del documento fue el “(…) 18 de febrero de 2010, en principio, la acción cambiaria prescribiría el 18 de febrero de 2013.

La demanda ejecutiva conforme a la información registrada en el Sistema de Justicia Siglo XXI se presentó el 18 de octubre de 2011, es decir, antes de ocurrir el fenómeno prescriptivo. El auto de mandamiento ejecutivo se libró el 23 de enero del año 2012, notificado por estado al demandante el 25 de enero de 2012, librándose comunicación a la DIAN por el juzgado el 5 de marzo del año 2012, siendo hasta la última actuación registrada (…)”, en ese escenario, indicó que, de conformidad con “(…) el artículo 94 del Código General del Proceso la presentación de la demanda interrumpe los términos para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.

De ese modo, afirmó que la presentación de la demanda, en este caso, sí interrumpió la prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el 26 de enero de 2013 para enterar a los ejecutados, lo cual no ocurrió; no obstante, lo acaecido en la audiencia inicial impidió la prosperidad de la exceptiva examinada “(…) por cuanto el señor Omar González, en su interrogatorio de parte, (…) reconoció y confesó que el aquí demandante, señor Rubiano, sí le había continuado cobrando la deuda.

Además, a la pregunta de este juzgado, confesó que Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 5 sí estaba enterado de la existencia de este proceso por información de su abogado (…), es decir que, aceptó que el demandante hasta el año 2022 cobró la deuda, que sí estuvo enterado del inicio y de la existencia de este proceso (…) confesión que, a la luz del artículo 2514 del Código Civil, constituye una clara renuncia al fenómeno de la prescripción, que es cuando el deudor reconoce o manifiesta por un hecho suyo (en este caso la declaración) que reconoce la existencia de la deuda (…)”, manifestaciones que concuerdan con lo relatado por el demandante y el testigo que compareció al juicio.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1. En primer lugar, alegó una indebida valoración probatoria con relación a la renuncia de la prescripción, pues, contrario a lo afirmado por el despacho, el accionado nunca reconoció la obligación ni afirmó deber alguna suma de dinero.

A pesar de que en su interrogatorio sí aseveró que existieron discusiones con su contraparte al momento de realizar cobros de unos dineros, lo cierto es que nunca afirmó que los valores devinieran de lo aquí reclamado, por el contrario, siempre indicó la inexistencia de la deuda que se le cobra. 1.2. Por otra parte, precisó la existencia de una violación directa a las normas que consagran la prescripción extintiva de la acción cambiaria, a voces de los artículos 789 del Código de Comercio y 2539 del estatuto sustantivo civil. 2.

En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandada desarrolló los reparos inicialmente elevados, esgrimiendo, en síntesis, las siguientes explicaciones: 2.1. Expuso que desconoce el contenido del mandamiento de pago supuestamente notificado, toda vez que el extremo pasivo fue informado solo de algunas piezas procesales empleadas para la reconstrucción del proceso, surtiéndose su intimación mediante auto del día 12 de enero de 2024, por Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 6 conducta concluyente, fue por ello que el pagaré base del recaudo reconstruido se cuestionó a través de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, a la luz de lo preceptuado por el artículo 789 del Código de Comercio, pues desde la exigibilidad de este han transcurrido más de 10 años.

Insistió en que, contrario a lo señalado en la sentencia criticada, sí operó la prescripción de la obligación comercial objeto de cobro, ya que el término legal vencía, en principio, el 17 de febrero de 2013, fecha que ha sido ampliamente superada. Además, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 94 del C.G.P.) establece que la presentación de la demanda interrumpe el plazo, siempre que el auto de mandamiento de pago sea noticiado al demandado dentro del año siguiente a su notificación por estado.

Sin embargo, en este caso, el enteramiento no se realizó dentro del tiempo establecido, ya que ese proveído se expidió el 23 de enero de 2012, mientras que la intimación al demandado ocurrió el 12 de enero de 2024. Por lo tanto, la presentación de la demanda no produjo los efectos interruptivos esperados. 2.2. Reprochó el alcance que le dio la juzgadora a la interrupción o la renuncia del término de prescripción a voces de los artículos 2539 y 2514 del Código Civil, pues, contrario a lo manifestado en el fallo, en ningún momento el deudor reconoció la obligación expresa o tácitamente, por el contrario, la sentencia se basó en pequeños apartes del interrogatorio absuelto por el demandado y se fundamenta en simples suposiciones sin ningún sustento.

Para ese efecto, transcribió los apartes del interrogatorio en los que la falladora fundamentó la supuesta abdicación al plazo extintivo. Sin embargo, de estos solo se desprende que el demandado tuvo conocimiento del proceso a finales de 2023 o inicios de 2024 y reconoció su firma en la copia del documento exhibido. Sumado a que, de la declaración del deponente no puede inferirse una renuncia tácita ni la interrupción del término prescriptivo de un pagaré cuya exigibilidad operó hace más de diez años.

Además, la jueza sustentó su argumento en un testimonio de oídas presentado por el hijo del demandante, sin considerar que este carece de concreción, ya que el testigo admite no tener conocimiento directo de los hechos de la demanda, quien Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 7 únicamente señaló que acompañaba a su padre a reclamar ciertos dineros, pero sin certeza sobre cuáles. 3.

Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado del demandante manifestó que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, para lo cual, en síntesis, se opuso a las manifestaciones del apelante, indicando que el demandado abusa de la administración de justicia al punto de desconocer la obligación, a pesar de haber reconocido su firma.

Por el contrario, está plenamente demostrado que el actor, en múltiples ocasiones, exigió el pago del dinero que hoy se reclama. Además, el propio ejecutado admitió que fue abordado por Eduardo Rubiano Ruiz, y lo recibía desde la terraza o en una de las porterías del edificio donde vive, lo que evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para la interrupción natural de la prescripción extintiva, conforme lo establece el artículo 2539 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1. del canon 320 y del art. 328 del Código General del Proceso. 2.

Realizada la anterior precisión, en el sub lite se tiene que la funcionaria cognoscente declaró el fracaso de las excepciones planteadas por los demandados, básicamente, porque la evidencia demuestra que el título base del recaudo sí existió y no es que se estuviera ejecutando una copia del pagaré solo que a raíz del extravío del proceso, el mismo fue reconstruido, en los términos del artículo 126 del C.G.P., provocando la continuación del juicio con base en las pruebas aportadas; de hecho, quedó demostrado que el juzgado alcanzó a inadmitir la demanda y a librar la orden de apremio, circunstancia reveladora de que, en su momento, sí se valoró el instrumento original.

Tampoco halló consolidado el plazo prescriptivo de la acción cambiaria, teniendo en cuenta la dimisión del lapso por parte del ejecutado Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 8 con el reconocimiento de la obligación que hiciera al rendir su interrogatorio de parte, impidiendo la materialización de ese fenómeno; disertaciones motivacionales resistidas por el extremo pasivo, insistiendo en la consumación de la prescripción, por cuanto, distinto a lo argumentado por la a quo no existió aceptación alguna de la deuda que implicara la renuncia en los términos de los cánones 2514 y 2539 del Código Civil. 3.

Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Entre la variedad de instrumentos de ese tipo se encuentran los títulos valores, que, para alcanzar esa denominación, necesariamente deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 709 ejusdem, en el específico evento del pagaré. En otras palabras, para ser título valor es menester que en él aparezca el derecho literal y autónomo, conforme lo consagran las regulaciones citadas, y para tenérsele como pagaré debe contener una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadera a la orden del ejecutante, así como la forma de vencimiento; exigencias que, tras la verificación de la literalidad de la copia del documento objeto del presente compulsivo, partiendo del hecho de que el instrumento deviene de la reconstrucción del expediente, aparecen atendidas a cabalidad y sobre las cuales no se manifestó reproche alguno. 4.

Ahora bien, de cara al punto medular del cuestionamiento planteado en el recurso vertical formulado, referente a la prescripción de la acción cambiaria, cabe apuntalar que esta figura comporta la supresión del derecho ante la inocuidad de su titular, al no ejercitarlo dentro del plazo Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 9 establecido por la ley, deduciéndose “(…) del artículo 2335 del C.C. (…) que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y de los derechos: 1º) el transcurso del tiempo señalado por la ley y 2º ) la inacción del acreedor”1; esta pasividad, en el ámbito del proceso ejecutivo, trae como consecuencia, entre otras, que el acreedor carezca de los medios para constreñir al deudor a satisfacer la obligación contraída, si no se ejercita el derecho dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su exigibilidad, conforme a las previsiones del artículo 789 del Código Civil.

Acerca de esta institución, debe decirse que el término establecido puede ser interrumpido o renunciado, cuyo efecto no es otro diferente al reinicio del conteo del tiempo liberatorio, aspectos no avizorados en el sub examine, como enseguida se explicará. 5. En cuanto a la interrupción civil, que fue la analizada por la falladora de primer orden, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, “(…) tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado.

Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).

Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.

En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el 1 Cas. Civil, sentencia de 18 de junio de 1940, XLIX, 726, reiterada en el fallo del 11 de enero de 2000, exp.5208.

Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 10 mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.

En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”2.

Dicho esto, en el presente caso se establece que la demanda fue radicada el 18 de octubre de 20113 y, según las pruebas recopiladas para la reconstrucción procesal, el Pagaré N° 001 se hacía exigible el 18 de febrero de 2010. Esto indica que, en ese momento, aún no habían transcurrido los tres años establecidos en la ley mercantil. Sin embargo, para que operara la interrupción anhelada, tras librarse el mandamiento de pago el 22 de enero de 20124, era obligación de la parte demandante notificarlo a los demandados dentro del año siguiente.

Enteramiento que nunca se llevó a cabo en el plazo requerido, pues la intimación de los ejecutados solo se materializó mediante conducta concluyente reconocida en auto del 12 de enero de 2024 (casi doce años después). Esto demuestra, de forma incuestionable, que la presentación de la demanda no tuvo la capacidad de interrumpir el término prescriptivo. 6.

Dilucidado lo anterior, también se dijo que, de conformidad con lo estatuido en el precepto 2514 de la ley sustantiva civil, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 822 Mercantil, esta figura jurídica “(…) puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando ( ) el que debe dinero paga intereses o pide plazos”, circunstancia que “(…) puede darse sólo después de cumplido el término respectivo [y] ( ) se produce por declaración del 2 CSJ SC712-2022. 3 De acuerdo con el historial de actuaciones emitido por el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales Justicia XXI, anexado como prueba. 4 De acuerdo con el historial de actuaciones emitido por el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales Justicia XXI, anexado como prueba.

Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 11 prescribiente o por medio de una conducta concluyente u omisiva”5. (Negrillas Propias). 6.1. Entonces, bajo el acopio de las premisas legales y jurisprudenciales mencionadas en precedencia, para este Tribunal es evidente que en el momento del enteramiento de los conminados ya había fenecido el trienio en comento, pues transcurrieron aproximadamente doce años de pasividad del extremo demandante hasta la notificación legal de su contraparte.

Incluso, así se efectuara el cómputo subjetivo del tiempo, la conclusión sería la misma, puesto que luego de notificarse el mandamiento de pago al actor (en enero del año 2012), la única carga pendiente por cumplir estaba en cabeza de este, es decir, la intimación de los ejecutados y no existe justificación alguna para la inactividad de más de once años, pues la desaparición del proceso se advirtió solo hasta el 2023; de manera que, para la fecha en que se contestó la demanda el fenómeno alegado ya se había consolidado. 6.2.

Ahora bien, en el presente asunto no existe duda que la única modalidad de renuncia que pudo haberse producido es la tácita, no la expresa, por cuanto aquella resulta de comportamientos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, configurada cuando el deudor realiza actos tales como sufragar la deuda prescrita, su reconocimiento, la oferta de pago al acreedor, o la solicitud de plazo para pagarle, entre otras hipótesis.

Circunstancias que fueron, precisamente, las acogidas por la falladora para dictar su decisión, de cara a las manifestaciones del ejecutado en la audiencia inicial; por ello, es del caso relievar la declaración rendida, con el fin de establecer si, como lo dedujo la a quo, la consecuencia fatal fue renunciada. 6.3. En el interrogatorio de parte absuelto por Omar González Salguero, la jueza le puso de presente un ejemplar del documento ejecutado, y le preguntó: “la firma que aparece allí impresa en ese documento es la que usted usa en sus actuaciones públicas como privadas”, a lo que contestó: “no tengo firma doctora, yo escribo mi nombre”; se le insistió “bueno, ese nombre en este caso sería una firma, pero ese nombre que aparece allí, que es puesto a mano, usted lo reconoce como plasmado por usted, estando bajo la gravedad de juramento”, y dijo 5 Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Bogotá, D. E., febrero 28 de 1984 G.J No 2415.

Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 12 asertivamente “sí señora”. Posteriormente le indagó acerca de los demás datos como su nombre completo y número de identificación, aspectos también reconocidos por el deponente. Luego de averiguar que sí había firmado el pagaré, la funcionaria le cuestionó, “con qué periodicidad usted se encontraba o hablaba con el señor Rubiano” y manifestó el declarante: “no doctora, en ese momento que él comentó ante todos y dijo que ‘sí hay una garantía’, se llegó un acuerdo en el cual, él supuestamente aportaba un dinero $150.000.000 para diseño y aprobación del proyecto, se generó un documento (el pagaré) el cual yo me quedé con el original, él pidió una fotocopia a color, la cual se llevó, pero nunca apareció con el dinero y nunca más lo volví a ver hasta el año 2022, que apareció en mi apartamento”.

Ante esa respuesta, se le consultó, “cuando él aparece en su apartamento en el año 2022, ¿a qué apartamento se refiere?”. Contestó: “Donde yo resido y tengo mi oficina, doctora” y siguió inquiriéndolo, “muy bien, él aparece en su apartamento en recepción, ¿alcanza a entrar?”, a lo que explicó: “no, el portero me llama y me dice que afuera de la casa hay 2 carros.

Él llegó vulgarmente golpeando a la portería y dice que va buscándome para que yo salga para cobrarme un dinero. (…) El CAI de la Alhambra llega y yo bajo y lo atiendo, él sale con una fotocopia del pagaré doblado y me dice el otro señor que andaba con él, me dice que él le debe ese dinero. Entonces, yo de una vez le digo, qué pena señor, yo a este señor Eduardo Rubiano no le debo absolutamente nada, no es un pagaré, es fotocopia, el cual él en algún momento quiso aportar un dinero, pero nunca lo aportó, nunca me entregó el dinero para eso, luego, no le debo ni un solo centavo, no le debo nada de dinero a él”.

Seguidamente, dentro del cuestionario realizado por el apoderado del convocante se le preguntó: “manifiéstele al despacho si en estos años pasados usted le ha manifestado a don Eduardo Rubiano que con esos proyectos inmobiliarios usted le pagará el dinero que dice no adeudarle”. A lo que respondió naturalmente: “doctor, desconozco la deuda que dice el señor Rubiano que le tengo, porque él nunca entregó ningún dinero para ningún proyecto y en especial para el de esa época que se pretendía hacer en Barrancabermeja.

Lo desconozco completamente porque él nunca desembolsó ningún dinero, pero desconozco la deuda que usted me está inculpando en este momento y, pues desconozco la deuda, pues no tengo por qué decirle que la voy a pagar, porque nunca invirtió un peso en la fundación y menos en mí, luego, nunca le he dicho a él que lo voy a pagar porque no le debo ni un peso”.

Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 13 7. A propósito de la renuncia tácita de la prescripción, no sobra recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha relievado que “(…) de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.

El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.

Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)’”6 (subrayado y negrilla propios de la sala).

Criterio jurisprudencial que, aplicado al caso en concreto, logra patentizar que la actuación del intimado no tiene la connotación para hacer operar la abdicación del término liberatorio sobre la acción cambiaria que se estructuró por la inacción del titular del derecho crediticio. En efecto, a partir de las manifestaciones previamente descritas, a decir verdad, el actuar del encausado no resulta ser un comportamiento que refleje la voluntad inequívoca del deudor de cancelar suma alguna de dinero, ni mucho menos reconocer la obligación ejecutada, como se estableció en la sentencia impugnada. 6 CSJ.

SC, 1 jun., 2005, rad. 7921, reiterada en STC14304-2014 y STC 5495-2022. Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 14 Mírese que a pesar de que el enjuiciado reconoció que firmó el pagaré y que su contraparte estuvo realizando algunos cobros en su lugar de residencia, siempre fue enfático en desconocer la obligación por esta vía exigida, porque, en su opinión, no recibió ningún dinero.

Adviértase que, una cosa es que el deponente haya aceptado que en algún momento suscribió el titulo valor, pues se encontraba bajo la gravedad de juramento y mal haría en mentir; pero otra muy diferente es que, con un acto suyo, nítido, inequívoco, y voluntario, haya reconocido el derecho de su demandante, lo cual, por supuesto, no ocurrió. Además, si bien el ejecutante fue contundente en decir que en la época en que realizó las gestiones de recaudo del dinero ante el demandado, este solicitaba plazos o proponía formas de pago como la participación en proyectos inmobiliarios, lo cierto es que no se trata de una manifestación propia, voluntaria e indiscutible del deudor, como se exige para la dimisión analizada, y prueba de esas propuestas solo se tiene el dicho del actor, y la jurisprudencia nacional es clara en que “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”7.

Sin que la declaración del señor David Rubiano (hijo del demandante) sea suficiente para deducir lo contrario, pues aun cuando tajantemente manifestó en su testificación que presenció y participó en las propuestas de pago que realizó el deudor a su padre, lo cierto es que, al cuestionarle si “ha hablado personalmente con el señor Omar González Salguero”, dijo que sí, pero seguidamente aclaró, “o sea, yo no tengo ninguna relación con él y yo estaba acompañando a mi papá, como lo mencioné, para poder hablar con esta persona, ya que pues como lo mencioné también la persona se hacía negar o salía por otra portería. Entonces, más allá de un saludo o pues de acompañar a mi papá, que era el que dirigía, digamos la conversación, no”.

Razonamientos que solo demuestran que esa persona acompañó a su padre a buscar al deudor, pero le restan credibilidad a la existencia de las supuestas fórmulas ofrecidas para el 7 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01. Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 15 cubrimiento de la especifica obligación por esta vía exigida, de las cuales no existe ninguna evidencia, dejando sin soporte la expresión inequívoca del encartado orientada a reconocer la deuda; aunado a la opacidad de la declaración surgida por el vínculo de consanguinidad que une al testigo con el promotor del juicio. 8.

Sentada de esta manera la situación litigiosa, se dispondrá la revocatoria de la providencia impugnada, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “prescripción e inexistencia de la obligación por prescripción”, y en consecuencia, se ordenará cesar la ejecución, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares.

Circunstancia que hace irrelevante el estudio de los demás embates formulados por el apelante y las otras exceptivas enunciadas, al tenor de lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del C. G. del P. Ante la estimación de la alzada incoada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, en los términos de la regla 4ª del artículo 365 ídem.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, en el sub judice, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “prescripción e inexistencia de la obligación por prescripción”.

TERCERO: DECRETAR la terminación del presente proceso. Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 16 CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de los demandados. El juzgado oficiará a quien corresponda, teniendo en cuenta los embargos de remanentes que hubieran sido comunicados.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias al demandante. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la apelación, la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Tásense de conformidad con lo establecido en el canon 366 del C. G. del P.

SEXTO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1820110059002) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1820110059002) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (1820110059002) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00590-02 de Eduardo Rubiano Ruiz contra Omar González Salguero y otra 17 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d47628b0a7e79cf0b752044052909f0080e7396afb031cc92632a138628ae148 Documento generado en 08/04/2025 11:40:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica