República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-010-2023-00017-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: HÉCTOR IVÁN RICARDO CONTRERAS HIDALGO Y OTROS DEMANDADO: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes, Héctor Iván Ricardo, Rodrigo Eduardo ambos Contreras Hidalgo, y Gilma Esperanza Lizcano Higuera, en calidad de herederos y compañera permanente del fallecido Héctor Eduardo Contreras Maldonado, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare i) “La existencia de un contrato de seguro de vida denominado Póliza Grupo Deudores Vida, que con diferentes números ha operado y se ha venido renovando desde el 2014, en el que el BANCO BBVA es tomador y beneficiario hasta el monto del saldo insoluto de su crédito (…)”; ii) “Que en virtud de dicha póliza BBVA SEGUROS se comprometió a cubrir, en caso de muerte del asegurado y sin exclusiones, las indemnizaciones pactadas”; iii) “Que fallecido el 20 de febrero de 2022 el señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (Q.E.P.D.), encontrándose vigente la póliza y su vinculación a ella como Asegurado, BBVA SEGUROS está en la obligación de pagar las indemnizaciones acordadas”; iv) “Que la sanción de nulidad del contrato de seguro, invocada por BBVA SEGUROS para denegar el pago de las indemnizaciones con fundamento en la supuesta reticencia del asegurado, no tiene sustento y que, por lo demás, es inaplicable al caso por cuanto que la aseguradora tuvo la oportunidad de Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 2 conocer, desde antes de celebrar el contrato, la situación médica del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (Q.E.P.D.).
O, en el caso que se llegare a considerar que hubo reticencia, que la acción de nulidad se encuentra prescrita, por prescripción ordinaria o extraordinaria, por haber transcurrido más de dos años contados desde el momento en el cual la ASEGURADORA debió tener conocimiento de la historia clínica del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (Q.E.P.D.), o más de cinco años de vinculación a la Póliza.
O que, en el evento de no considerar viable ninguna de las anteriores declaraciones, que ha caducado el derecho de la aseguradora a reducir el valor del seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1160 del C. de Co. y la cláusula de Irreductibilidad del contrato”. Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a pagar: i) “(…) al BANCO BBVA el saldo total de la obligación No. 00130158009617266307, a cargo del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO, vigente a la ejecutoria de la sentencia, más los intereses de dicha suma liquidados sobre saldos pendientes de pago (…)”; ii) “(…) a título de beneficiarios onerosos, a la compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) y a cada uno de los herederos el veinticinco por ciento (25%), de la suma resultante de descontar del valor total asegurado de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($73.000.000.oo), el saldo de la obligación al 20 de febrero de 2022, más los intereses de dicha suma (…)”; en la misma proporción solicitaron sufragar “(…) las sumas canceladas hasta el momento de la presentación de esta demanda, por concepto de la obligación No. 00130158009617266307, a cargo del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (…) y a favor del BANCO BBVA, y las que se lleguen a pagar a partir de dicha fecha por el mismo concepto, más los intereses de tales sumas (…)”.
Subsidiariamente imploraron declarar que la accionada les causó perjuicios al denegar “(…) de forma injustificada el pago del saldo, a 20 de febrero de 2020, de la obligación No. 00130158009617266307 por valor de $73.000.000 (…)”, por eso, pidieron condenar a la accionada al pago de idénticos montos e intereses a los antes mencionados, distribuidos de la misma forma, junto con los perjuicios morales considerados por el Despacho dentro del arbitrio iuris conferido por la Ley.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario relató, en síntesis, que BBVA Seguros y el Banco BBVA suscribieron un contrato de seguro de vida denominado “Póliza Grupo Deudores Vida” que ha operado y se Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 3 ha venido renovando, aproximadamente desde el año 2014, vínculo en el que la entidad bancaria es el tomador y beneficiario y el señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado, tiene la condición de asegurado.
Adujo que el pacto tuvo como finalidad garantizar la cobertura del saldo pendiente de las obligaciones crediticias del afianzado en caso de fallecimiento, incluyendo el crédito N° 00130158009617266307, por un monto de $73.000.000, otorgado el 19 de julio de 2019. Destacó que, la póliza estipulaba de manera explícita la cobertura del riesgo de muerte sin exclusiones, incluso en casos de enfermedades preexistentes, homicidio o suicidio, aspecto fundamental para las condiciones del contrato; póliza que contemplaba como beneficiarios a “los designados por el asegurado o, en su defecto, los de ley”, la misma estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2022.
Refirió que, para realizar la operación, además de los documentos sugeridos por el banco, el contratante debía suscribir un “Anexo” denominado “SOLICITUD/CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES PÓLIZA No. 0110043”, en el caso del crédito antes mencionado. Indicó que el señor Contreras Maldonado falleció el 22 de febrero de 2022, momento en el cual, el crédito en cuestión tenía un saldo de $54.165.297,31.
Aunque los demandantes notificaron oportunamente el siniestro al banco, y este, a su vez, lo reportó a la aseguradora, que inicialmente aceptó la reclamación, posteriormente la rechazó, alegando que el señor Héctor había incurrido en reticencia al omitir información relevante sobre su estado de salud, a pesar del conocimiento de esos datos por parte de la compañía desde años atrás, gracias a la autorización expresa del asegurado para consultar su historia clínica.
Historió que, al momento de declarar el estado del riesgo, el fallecido actuó siempre de buena fe al completar los formularios proporcionados por la entidad. Explicó que su principal preocupación no era la contratación de un seguro de vida, sino el cumplimiento de los requisitos exigidos por la asesora comercial del banco para agilizar la aprobación del crédito.
Además, nunca recibió una asesoría clara sobre cómo diligenciar el documento denominado “SOLICITUD/CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO VIDA Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 4 GRUPO DEUDORES PÓLIZA No. 0110043” ni sobre qué información era esencial incluir.
Destacó que el documento era ambiguo respecto a los datos relevantes sobre el estado de salud y que, debido a esta falta de claridad, era indispensable la orientación de la aseguradora para su correcta elaboración. Por lo anterior, aseveró que siempre dijo la verdad, pues nunca sufrió de diabetes tipo 2 ni de hipertensión, como sostiene la aseguradora.
Agregó que la leve arritmia presente desde su juventud era un padecimiento controlado el cual no le impedía realizar ninguna actividad. Por ello, declaró únicamente lo que afectaba su bienestar y le hacía sentirse realmente enfermo: una hernia discal. Sostuvo que, si en algún momento padeció “diabetes mellitus 2 o hipertensión”, nunca le fueron diagnosticadas ni existen exámenes clínicos confirmatorios.
Manifestó que, BBVA Seguros utilizó las irregularidades e inconsistencias presentes en la póliza como justificación para objetar la reclamación, demostrativo de actuar de mala fe. En este caso, si existían dudas sobre el estado de salud del asegurado, era responsabilidad del ente aseguraticio realizar las verificaciones pertinentes antes de aceptar el contrato.
Además, indicó que, debido a la negativa de pago del seguro, los demandantes se vieron obligados a asumir el saldo del crédito para evitar el remate de la vivienda familiar, resultando afectado su patrimonio. Añadió que esta situación causó un profundo dolor y desasosiego en la familia, pues, en lugar de cumplir con sus obligaciones contractuales, la aseguradora agravó la incertidumbre y el sufrimiento de los afectados en medio del duelo por la pérdida de su padre y compañero. 2.
Enterada formalmente de esta actuación, la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A formuló excepciones de mérito denominadas “ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual; nulidad relativa del contrato de seguro vinculado al crédito No. **307 suscrito entre mi poderdante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor Héctor Contreras; información al consumidor financiero; beneficiario a título oneroso; inexistencia de pago por obligación hereditaria de las deudas; no exigencia de relación de causalidad entre la causa de la muerte del asegurado y su reticencia; inexistencia de mora por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; exoneración de daños imprevisibles Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 5 del contrato de seguro en favor de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, como de la jurisprudencia No. 5360 del 3 de mayo de 2000 Magistrado Ponente Nicolas Bechara Simancas, y la genérica”. 3.
Por su parte, el Banco BBVA Colombia, en su calidad de litisconsorte necesario, alegó las defensas intituladas como “ausencia de nexo de causalidad indispensable para la viabilidad de la acción incoada; desatención de obligaciones por el consumidor financiero; inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA; aplicación a favor del banco del importe de la póliza - BBVA es beneficiario del seguro y es la víctima del eventual impago, y la genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el funcionario a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, tras considerar lo que a continuación pasa a expresarse. Luego de explicar que el presente asunto se enmarca dentro de una acción de responsabilidad civil contractual y hacer referencia a los elementos necesarios para su prosperidad, señaló que, en casos como este, es imperativo que “(…) las partes involucradas en un contrato de seguro actúen con total transparencia, especialmente cuando se trata de información sensible como la relacionada con la salud, la cual está protegida por reserva legal.
En este sentido, el asegurado, al ser quien conoce en detalle su condición, se erige como la principal fuente de información para la aseguradora. Por ello, su deber de actuar con veracidad y lealtad adquiere especial relevancia durante la formación del contrato. El incumplimiento de este deber ya sea por dolo o culpa, constituye una grave deslealtad que puede generar un desequilibrio económico en la relación contractual, al impedir que la aseguradora evalúe adecuadamente el estado real del riesgo.
Este comportamiento, contrario a la buena fe exigida por la ley, afecta de manera directa la formación del contrato y conlleva como sanción la posibilidad de declarar la nulidad relativa del mismo (…)”. Acto seguido estableció la inexistencia de controversia alguna respecto a la celebración de la alianza aseguraticia cuya satisfacción se reclama, pero, teniendo en cuenta que la defensa orientada a que el pacto estaba viciado de nulidad relativa, por la reticencia de Héctor Eduardo Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 6 Contreras Maldonado al omitir patologías preexistentes en su declaración de asegurabilidad, inmediatamente pasó a analizar esa situación. Con ese propósito, destacó que la pasiva aportó un dictamen pericial “(…) el cual analiza el impacto de las enfermedades preexistentes del asegurado sobre el riesgo asegurado.
Según el informe, el señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado (Q.E.P.D.), de 77 años, omitió declarar condiciones médicas relevantes al suscribir el seguro en 2019. Tras la revisión de su historial clínico, se identificaron enfermedades como diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, dislipidemia, arritmia cardíaca, obesidad y tabaquismo previo, todas ellas documentadas desde 2015.
Estas condiciones, que aumentaban significativamente el riesgo asegurado, no fueron informadas, lo que comprometió la transparencia del contrato (…)”, experticia que concluye indicando “(…) estas patologías habrían requerido una ‘extraprimación’ del 200% en el seguro de vida, además de la exclusión de coberturas adicionales como la invalidez total y permanente (ITP), según las políticas de suscripción de BBVA y las tablas de tarificación de Swiss Re (…)”, circunstancia que “(…) impidió que la aseguradora evaluara adecuadamente el riesgo, socavando los principios de equidad y buena fe inherentes a la contratación de seguros”.
Siendo escasa la información suministrada por los demandantes durante su interrogatorio, quienes señalaron que conocían algunas afecciones de salud del causante, como problemas en los discos de la columna, obesidad y una leve arritmia, pero desconocían las causas exactas de su fallecimiento o las condiciones en la cuales se celebró el contrato de seguros.
Experticia que no fue controvertida de manera adecuada y suficiente por los accionantes, de donde se observa “(…) la relevancia de las afecciones de salud omitidas por el asegurado para la valoración del riesgo asegurado. Esta omisión constituye un claro vicio del consentimiento de la aseguradora al momento de suscribir el contrato, ya que, al desconocer el estado real del riesgo, la compañía tomó una decisión basada en información incompleta.
De esta manera y de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia aplicable, esta falta de sinceridad en la declaración de asegurabilidad genera la nulidad relativa del contrato de seguro. En consecuencia, las pretensiones de los demandantes deben ser rechazadas, ya que la relación contractual se encontraba viciada desde su origen”.
Agregó que, en todo caso, tampoco se evidenció el elemento daño o perjuicio, por cuanto son los propios demandantes quienes en sus Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 7 declaraciones han manifestado estar “(…) conformes y reconocen la deuda, misma que están pagando, (…) que dicho sea de paso para la presente fecha se encuentra bastante disminuida gracias a los pagos efectuados, [lo que es] suficiente para negar las pretensiones de la demanda (…)”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos con sustento en las argumentaciones que pasan a indicarse. 1.1. Censuró en primera medida que, al resolverse sobre la reticencia, se omitió el pronunciamiento sobre la sentencia SC3791-2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia y el precedente judicial constitucional, que obligaban a evaluar el comportamiento de la garante en la etapa precontractual, de cara a la actitud proactiva que debía tener en la averiguación del estado del riesgo, y a probar más allá de la insinceridad del afianzado, su mala fe. 1.2.
Reparó que una vez se declaró probada la reticencia, se dejó de resolver sobre la inaplicabilidad del artículo 1058 del Código de Comercio, ya sea por el hecho de que la aseguradora debió conocer el estado del riesgo antes de la vinculación del señor Contreras Maldonado y porque fue su incuria o mala fe lo que se lo impidió; bien porque la entidad se allanó o subsanó la consecuencia aplicada al pagar sumas vinculadas con la misma póliza, o por la ocurrencia de la caducidad del derecho a reducir el seguro por error en la declaración de asegurabilidad, conforme al artículo 1160 ídem. 1.3.
Criticó que la valoración del dictamen pericial fue solo en los aspectos encaminados a demostrar los elementos de la reticencia, obviando un análisis integral útil para concluir que su opinión no fue independiente, al punto de soslayarse información objetiva conducente a demostrar la buena fe del asegurado en la declaración del riesgo.
Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 8 1.4. Acusó de errático el dar por probado, a partir de la experticia, que la aseguradora hubiera exigido una “extraprimación” del 200%, de haber conocido las supuestas insinceridades respecto de la preexistencia de una “Diabetes Tipo II, Arritmia Cardiaca e Hipertensión Arterial”. 1.5.
Reprochó la omisión del despacho en pronunciarse sobre los elementos de la reticencia de cara a las decisiones de la Superintendencia Financiera de Colombia consignadas en la Circular Externa 048 de 2016, que: “(i) obligan a la compañía de seguros a brindar información clara, oportuna, completa y suficiente al Asegurado sobre el producto contratado, y a entregar copia de las condiciones generales y particulares de la póliza;
(ii) califican como prácticas abusivas comportamientos como el asumido por la BBVA SEGUROS en el presente caso de averiguar el estado del riesgo tan solo luego de ocurrido el siniestro”. 1.6. Argumentó que no es cierto que, para la prosperidad de esta acción sea necesaria la prueba del perjuicio. “Basta, en el caso en estudio, con acreditar el contrato, la vinculación del Asegurado a la póliza, un valor asegurado, el pago de la prima y la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia de este, para que se tenga derecho a la indemnización”. 1.7.
Calificó como incorrecta la conclusión del juzgador, al dar por probada la mala fe del señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado solo con la discrepancia entre lo anotado en el formulario y su historia clínica. 2. En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, en síntesis, con las siguientes explicaciones: 2.1.
Insistió el impugnante en que, el a quo en su decisión concluyó erradamente que la buena fe en el vínculo de seguro solo es impositiva para el asegurado, pero potestativa para la compañía, premisa sobre la cual se fundamentó la reticencia en este tipo de alianza. Adujo que, la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC3791-2021) y la Corte Constitucional (T-027-2019 y T-344-2024), sobre la buena fe en el seguro de vida, especialmente en pólizas de grupo deudores.
Tales precedentes exigen Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 9 sinceridad del asegurado sobre su estado de riesgo y diligencia de la empresa garante en verificarlo con la realización de exámenes. Además, establece que solo la prueba plena de mala fe justifica la anulación del contrato, es decir, que el ocultamiento haya tenido la intención de evitar la negativa o el encarecimiento del seguro. 2.2.
Argumentó que en el documento denominado “Solicitud Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza # 0110043”, de cuyo diligenciamiento el Juzgado infiere la mala fe del asegurado, se pueden extraer cuatro conclusiones completamente diferentes a las de la sentencia. En su opinión, la redacción del cuestionario presentado es ambigua pues este inicia con la anotación de que los datos a consignar son “DATOS SENSIBLES”, pero enseguida indica “‘NO FIRME ESTA SOLICITUD SIN LEER ESTE TEXTO’”, al inciso 4 de este acápite se le informa al futuro asegurado que es potestativo que responda preguntas sobre sus datos sensibles, entre otros sobre su salud”, lo que sugiere se deja a su voluntad el diligenciamiento y ante esa tergiversación la entidad perdió su derecho a conocer el estado del riesgo y si bien en el texto también se lee “CERTIFICO QUE RECIBÍ LA INFORMACIÓN RELATIVA AL PRODUCTO DE FORMA CLARA Y COMPLETA QUE DILIGENCIÉ LIBREMENTE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTA SOLICITUD Y SUSCRIBO EL PRESENTE DOCUMENTO COMO CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DEL PRESENTE SEGURO”, esa inscripción no es más que una cláusula abusiva del contrato.
Además, no es cierto que el señor Contreras Maldonado haya omitido declarar la existencia de enfermedades, pues de acuerdo con el formulario expresó ser obeso mórbido y padecer hernia discal, enfermedades que “(…) advertían sobre una posible discrepancia en la declaración del riesgo y obligaban a la Aseguradora, conforme a su condición de experta en esta clase de contratos y su propio Manual de ‘POLÍTICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A CRÉDITOS’, a realizar exámenes médicos o a consultar la historia clínica del futuro asegurado, acciones que negligentemente declinó la Aseguradora”.
Otro aspecto notorio es que, Héctor Eduardo nunca fue informado sobre el valor de la prima, menos de extraprimas por preexistencias. Tampoco Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 10 lo fue sobre el derecho que le asistía, en caso de padecer enfermedades preexistentes, a contratar el seguro con otra aseguradora a su conveniencia. Aunado a lo anterior, se pasó desapercibido que el fallecido “(…) declaró sinceramente lo que adolecía, lo que lo hacía sentirse enfermo, y que su declaración, fue conforme al manual de la propia aseguradora (…)”, de hecho “(…) no es explicable que en el 2016 sufriera de Diabetes Mellitus 2 y en el 2019 se le diagnosticara ‘prediabetes’ cuando conforme a la literatura médica disponible la Diabetes Mellitus 2 no es reversible”.
De lo anterior se desprende que el asegurado incurrió, en el peor de los casos, en un error inculpable en la declaración del riesgo, derivado de la omisión de BBVA Seguros en su deber de información. Esto conlleva, de manera indiscutible, a la caducidad de la reducción del seguro, dado que han transcurrido más de dos años desde su vinculación a la póliza hasta la ocurrencia del siniestro. 2.3.
Alegó la determinación del despacho al acoger el dictamen pericial, en lo relativo a la posible extraprimación del seguro a causa de la reticencia del asegurado, dejó la incertidumbre de saber cuál habría sido el valor para las tres enfermedades que se dice fueron omitidas “(…) porque si esta fuere inferior al 100%, la voluntad de BBVA SEGUROS no se hubiera visto afectada dado que la omisión terminaría siendo inocua pues conforme a su manual no habría lugar a cobrársele al cliente”. 2.4.
Además de lo mencionado, se omitió un análisis integral de la experticia, lo cual habría permitido concluir que su opinión no fue independiente. En consecuencia, el despacho ignoró información objetiva demostrativa de la buena fe del asegurado en la declaración. Asimismo, se dejó de lado que, debido a las omisiones de la afianzadora, no se advirtió una necesidad de conocer el estado del riesgo mediante un examen médico.
Como se señaló, sí se comunicó sobre su condición de obesidad mórbida y la presencia de una hernia discal. 2.5. Señaló que no se realizó un análisis riguroso sobre los elementos de la reticencia establecidos en la Ley 1328 de 2009 y la Circular Externa 048 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 11 no se demostró que el afianzado hubiera recibido datos claros, oportunos y suficientes sobre aspectos esenciales del seguro, como el valor de la prima, la posible aplicación de una extraprima, la obligatoriedad del cuestionario de salud, las consecuencias de omitir información y el concepto de reticencia. Esto convirtió en genérica y abusiva la cláusula indicativa de haber sido debidamente informado. 2.6.
Adujo que la sentencia contiene graves errores inexcusables, al no resolver sobre inaplicabilidad de la sanción de nulidad por reticencia, tal como se presentó en las alegaciones finales, pues la entidad aseguraticia, luego de conocer su obesidad (indicada con su peso y talla), negligentemente, se abstuvo de hacer averiguaciones tales como ordenar exámenes médicos o consultar su historia clínica, aspecto desarrollado por la Corte Constitucional en las providencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024, respecto del llamado “conocimiento presuntivo” de la afianzadora, al que alude el último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, pues el asegurado ya había declarado ser un obeso mórbido.
Por otra parte, nuevamente se incurre en una práctica abusiva al eliminar el adverbio “aún” de la autorización para revisar la historia clínica en la "Solicitud/Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores de la Póliza No 0110043". Esta modificación le impidió, dolosamente, acceder a la historia clínica del difunto antes de la ocurrencia del siniestro, dejando el texto de la siguiente manera: EN DESARROLLO AL ARTÍCULO 34 LEY 23 DE 1981, AUTORIZO A CUALQUIER MÉDICO, HOSPITAL, CLÍNICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS U OTRA INSTITUCIÓN PARA SUMINISTRAR A LOS BENEFICIARIOS O A BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. TODA INFORMACIÓN QUE POSEA SOBRE MI SALUD Y/O EPICRISIS O HISTORIAS CLÍNICAS CON POSTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DE LOS RIESGOS AMPARADOS.
LA PRESENTE SOLICITUD FORMARÁ PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO QUE AQUÍ SE SOLICITA, SI ESTE LLEGARE A CELEBRARSE. De otro lado, argumentó que, de haber existido la consecuencia aplicada, al pagar contra la misma póliza # 0110043 la suma de $1.879.188 de un crédito rotativo en cabeza del asegurado, se allanó, la subsanó o la aceptó de forma tácita.
Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 12 2.7. Por último, reiteró que, en este caso, sí existió un perjuicio. Una vez descartada la reticencia, era deber de la aseguradora asumir la obligación de pagar el crédito, la cual fue injustamente afectada por la denegación ilegal del seguro.
Esto resulta aún más grave, considerando que la prima no solo fue pagada oportunamente, sino que sigue siendo cobrada y ningún juicio se realizó sobre la moralidad de dicha conducta por parte de la demandada. 3. Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, la apoderada de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, porque la decisión de primer grado se profirió “(…) ajustándose a la realidad probatoria del expediente toda vez que, conforme al artículo 1056 del Código de Comercio y a las condiciones generales y particulares de la póliza VIDA GRUPO DEUDORES, evidenció que la reticencia del asegurado dio lugar a la nulidad relativa del contrato de seguro, ya que fue de tal preponderancia que generó dicho vicio del consentimiento”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. En primera medida, se advierte que el a quo, al momento de fijar el litigio, encaminó la presente acción como una responsabilidad de tipo contractual, para lo cual, concretamente señaló, “(…) el juzgado considera que las premisas sobre las cuales debe girar la sentencia en este proceso tienen que ver con la determinación si efectivamente se abren paso las pretensiones, sean principales o subsidiarias y que tienen que ver con la declaración primero de la existencia de un contrato de seguro de vida que se suscribió entre la aseguradora demandada y que tenía que ver con las obligaciones que se dirigían al Banco BBVA, mismas que se relacionaron en la respectiva demanda y con la materia de las intervenciones en el día de hoy.
En el eventual caso de ser afirmativa la respuesta a las pretensiones que se presentan en la demanda, pues el juzgado, en el eventual caso de acogerlas, indicará cuáles son los montos actuales a los que queda comprometida la aseguradora para su respectivo pago, y desde la otra perspectiva Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 13 de la parte demandada, tendrá que revisarse con cuidado si existe la posibilidad de declarar probada alguna de las excepciones que planteó la parte demandada aseguradora en particular, sin omitir las demás, se hablará si existe o no una nulidad del contrato de seguro, en atención a que aparentemente, y según se informa por la parte demandada, no se declaró el estado de salud del señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado, y eso generaría las consecuencias que todos sabemos respecto de la nulidad contractual del vínculo (…)”; demarcación del pleito que mereció la aceptación de los apoderados de las partes enfrentadas, y, por eso, se desató el debate en esos términos. Determinación que, en criterio del Tribunal no corresponde a un desatino, comoquiera que las aspiraciones de los demandantes conciernen, medularmente, al reconocimiento y pago de los valores que, en criterio de los actores, les adeuda Seguros de Vida Colombia S.A, con ocasión del cumplimiento de la póliza de seguros adquirida por el fallecido Héctor Eduardo Contreras Maldonado.
Sin que deba perderse de vista, a voces de la jurisprudencia, “[l]a fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio (…). Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y -como son la materia del desacuerdo- determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia. Todo el debate probatorio se circunscribirá a los límites trazados en la fijación del litigio, por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción. (…) En la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las “cuestiones de hecho” para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso”1.
(Se resalta). Por tanto, queda al descubierto la imposibilidad de este Cuerpo Colegiado para pronunciarse sobre aspectos incluidos en los reparos del alzadista, tales como la presunta infracción a los estatutos de protección al consumidor, la supuesta inclusión de cláusulas injustas o el abuso de una 1 CSJ. SC780-2020. Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 14 posición contractual, pues, no se trata de una acción de protección al consumidor financiero, que se centraría puntualmente en analizar esos tópicos; la vía empleada por los accionantes, insístase, fue la responsabilidad civil, basada en el incumplimiento de un contrato, en este caso de seguro, conforme a las normas del derecho civil y comercial, con la que se busca la reparación del daño causado por la inobservancia contractual de la aseguradora, ya sea el pago de la suma garantizada, intereses moratorios o indemnización adicional, circunstancias que conducen, desde ya, a anticiparse el fracaso de los reparos orientados a cuestionar esos puntos de la relación convencional. 3.
Delimitada de esta forma la médula del debate a resolver en esta instancia, incumbe precisar que, el contrato de seguro, según el artículo 1036 del Estatuto Mercantil, “es … consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuya característica “(…) es la transmisión de un riesgo mediante el pago de una prima y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado”2; netamente indemnizatorio, pues con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que pueda constituirse para el asegurado en una fuente de enriquecimiento.
Es así que el artículo 1058 del C. Co. al referirse a la declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia, dispone, “el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro (…)”, al punto que, a partir de los datos suministrados, “(…) el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o alguno de los riesgos a que estén expuestos el interés de la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
Con miras a establecer la correcta interpretación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia ha determinado las siguientes subreglas: “(i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del 2 Garrigues Joaquín, Curso De Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260. Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 15 riesgo;
(ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil3; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución4;
(iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado5; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;
(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará́ prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento6; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará́ sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó́7; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá́ la nulidad, pero se reducirá́ la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió́ pactarse de conocerse el estado del riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente8”9. Entonces, no hay vaguedad alguna sobre la ubérrima buena fe que debe imperar, pues a sus acordantes les es exigido exteriorizar, con suma transparencia, la información relevante para constituir la relación aseguraticia. 3 SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146;
SC de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01. 4 SC de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01. 5 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473. 6 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473; SC de 1 de septiembre de 2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01. 7 C de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185;
SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994-14978- 02. 8 SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640; SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023. Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 16 Por ello, a voces de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “[e]l tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.
(…). Aunque es clara la intención del legislador en cuanto evitar que las aseguradoras resulten sorprendidas y engañadas por el virtual tomador de un seguro que no ha reportado con total sinceridad el estado del riesgo, no es menos cierto que la etapa de formación del contrato y, en especial, del consentimiento, se debe auscultar en el marco de un equilibrio de información a cargo de los intervinientes en el acuerdo.
En tal virtud, paralelo al deber del potencial tomador, ya indicado, en el otro vértice contractual recae también una carga de investigar adecuadamente las circunstancias que rodean el estado del riesgo, al punto que no resulta posible suponer que hubo engaño o reticencia cuando la aseguradora no cumple con esa obligación, pudiendo efectivamente hacerlo (art. 1058, inciso final, del C. de Co.).
(…); [concluyéndose que] la expresión ‘ha debido conocer’, contemplada en [esa disposición] no excluye el deber del tomador, consistente en informar al asegurador sobre todas aquellas circunstancias conducentes e importantes, relacionadas con el estado del riesgo, sino que, en esa labor, vincula a éste, que en el marco de un deber concurrente y correlativo le corresponde inicialmente efectuar una indagación pertinente, en orden a procurar una sincera declaración sobre el estado del riesgo”10. 4.
Descendiendo al caso en concreto, de entrada debe decirse que queda al margen del escrutinio decisional la existencia del contrato de seguros examinado, por ser un punto pacifico para los contendientes, mismo soportado con el certificado en el que figura que el señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado se encontraba asegurado por la compañía convocada, bajo la póliza de Seguro Vida Grupo Deudores número 02 219 0000312101 con cobertura por muerte, el cual amparaba la obligación N° 0013-0158-00-9617266307. 5.
Aclarado lo anterior, en torno a los reparos orientados al desconocimiento de los deberes de información en cabeza de la entidad fustigada, se tiene que dentro de “las políticas para la contratación de seguros de 10 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5327-2018 de 13 de diciembre de 2018. Exp. 68001-31-03- 004-2008-00193-01. Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 17 vida vinculados a créditos” de la evocada entidad financiera, en cuanto a la comercialización de la póliza, establece que el ejecutivo o asesor, deberá “dar a conocer al cliente las ventajas que posee el seguro deudores ofrecido simultáneamente con los créditos”; además, en la etapa de venta, con el fin de evitar reticencias, “el cliente será quien diligencie correcta y verazmente cada una de las preguntas formuladas en el anexo 3 -SOLICITUD / CERTIFICADO SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES”.
Sobre el particular ha señalado el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, “(…) la declaración para contratar el seguro puede ser dirigida o espontánea, la primera cuando «se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación del riesgo», mientras que la otra opera con «una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurado»; aunque en ambas hipótesis el deber de información existe, es menos fuerte en la segunda (SC, 19 may. 1999, Exp. n° 4923) (…)”11.
Ahora, aun cuando el censor es tajante en afirmar que el afianzado, ya fallecido, no recibió información completa y clara para el diligenciamiento de los formularios, sobre todo, del formato: “Solicitud/Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No. 011043”, esta Sala decisoria no acoge el criterio que al momento del llenado, o mejor, de exponer el estado del riesgo, no se le entregaron los datos necesarios al futuro cliente para completar el documento, pues a tono con el artículo 167 primer inciso, de la codificación adjetiva civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pero sus manifestaciones se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendibles, pues, a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los 11 Precedente mencionado en providencia SC4659-2017.
Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 18 elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”12. Por el contrario, en la parte final del cuestionario, antes del espacio en el que el deudor plasmó su firma, se lee la inscripción que dice: “CERTIFICO QUE RECIBÍ LA INFORMACIÓN RELATIVA AL PRODUCTO DE FORMA CLARA Y COMPLETA.
QUE DILIGENCIÉ LIBREMENTE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTA SOLICITUD Y SUSCRIBO EL PRESENTE DOCUMENTO COMO CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DEL PRESENTE SEGURO”. Por tanto, sin existir evidencia alguna que soporte información contraria a lo allí registrado, esa inscripción es plena prueba de que el señor Héctor Eduardo conoció los pormenores para el correcto diligenciamiento del formulario. 6.
En ese orden, aunque no milita en el legajo prueba sobre la realización de exámenes médicos, ni consulta de la historia clínica por el asegurador, previo al perfeccionamiento de la relación aseguraticia -lo que llevaría a indagarse sobre si se desconoció el principio de la buena fe por parte de la accionada- lo que aquí alcanza a vislumbrarse es que, cuando se efectuaron tales declaraciones, el señor Contreras Maldonado era conocedor que padecía de “diabetes tipo dos, arritmia cardiaca e hipertensión arterial”, incluso, en su bitácora hospitalaria, entre los años 2016 y 2017 se dejaron anotaciones de enfermedades: “DIABETES MELLITUS TIPO 2;
ARRITMIA CARDIACA; HIPERTENSIÓN; LUMBAGO: HERNIA DISCAL L5-S1 (CORRECCIÓN QUIRÚRGICA); DISLIPIDEMIA; OBESIDAD”, es decir, estas afectaciones se presentaron con antelación a la constitución del seguro; los cuales, según el material suasorio arrimado a la actuación, eran conocidos por el accionante, al punto de estar siendo tratados y tomaba medicinas para contrarrestarlos (según el historial médico); pero ocultadas al diligenciar el formato de las declaraciones de asegurabilidad para el crédito 0013-0158-00-9617266307, del que no se acreditaron ambigüedades o vacíos en su redacción, por el contrario, en consideración de esta Colegiatura sus preguntas fueron básicas y sencillas de comprender para cualquier persona sin conocimientos médicos o en materia de seguros, es más, el documento declarativo contaba con la advertencia, en letra mayúscula y negrilla: “NO FIRME ESTA SOLICITUD SIN LEER ESTE TEXTO”; sigilo que deja entrever su intención de obtener, a toda 12 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01.
Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 19 costa, la aseguranza presurosa del mutuo comercial tramitado ante el Banco BBVA Colombia S.A., lo cual, de contera, permite inferir su actuar contrario al postulado de la buena fe calificada, el cual no es otro que la transparencia inmaculada en la información relevante brindada por el asegurado para la materialización de la relación aseguraticia, la que no admite secreto, ni alcanzar beneficio propio a costa de la ignorancia del garante.
Sin que sea de recibo para esta Corporación lo argumentado en cuanto a que el actuar del demandante obedeció a un error inculpable, pues además de haber recibido los datos suficientes para el llenado, con las advertencias del caso en la mentada solicitud, rubricada por el difunto afianzado claramente se indica: “EXPRESAMENTE DECLARO QUE TODAS LAS RESPUESTAS AQUÍ SON EXACTAS COMPLETAS Y VERÍDICAS Y ACEPTO QUE CUALQUIER OMISIÓN, INEXACTITUD O RETICENCIA DE LAS MISMAS SEAN TRATADAS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”. 6.1.
Por el hecho de que en algunos apartes de la historia clínica aparezca inscrita la “DIABETES MELLITUS TIPO 2” y en otros se haga mención a una “PREDIABETES”, no resulta ser un justificante para su ocultamiento, pues la patología sí está diagnosticada y no existe ninguna prueba técnica o científica que demuestre su recuperación, de hecho, es bien sabido, como lo expuso el demandado, se trata de un padecimiento incurable, solo tratable. 6.2.
Continuando con las justificaciones expresadas por el promotor de la alzada, manifestó que al momento del llenado del formulario el usuario fue sincero, pues declaró su “obesidad mórbida”, al indicar su peso (114 Kg) y talla (1,87 mts), situándolo en un índice de masa corporal IMC de 32,6, circunstancia que inmediatamente sugeriría la presencia de posibles enfermedades, y, por tanto, la obligación de la aseguradora de realizar exámenes médicos; tesis absolutamente novedosa que solo fue expresada en las alegaciones finales, situación que claramente muestra una súbita variación argumentativa del extremo convocado, que, de atenderse en sede de apelación, sorprendería a su contraparte, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto; conducta jurisprudencialmente reprochada, porque “(…) evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 20 la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”13.
Con todo, distinto a lo exteriorizado por el inconforme, la cifra generada como IMC no resulta ser indicativa de una obesidad grave, mucho menos mórbida, que implique la sospecha de enfermedades o la obligación de realizar exámenes adicionales, desde el punto de vista del asesor comercial, quien no es experto en medicina y poco o nada conoce de estas cuestiones técnicas.
Adviértase que, una vez diagnosticada esta patología, la misma cuenta con distintos rangos o grados, pero, dentro de la oportunidad probatoria, el apelante no aportó ninguna evidencia sólida suficiente para llevar al convencimiento de que el índice señalado (32,6) podría generar alguna alteración grave. Si bien el sobrepeso puede estar asociado a otras patologías, para establecer tales inferencias se requiere mucho más que una obesidad.
Es poco probable que, sensorialmente, un agente financiero tenga la facultad de diagnosticar diabetes u obesidad mórbida o siquiera sospechar de ellas. En este contexto, difícilmente percibiría la necesidad de reportarlo o solicitar exámenes médicos, y, en todo caso, no debe obviarse que, si bien podía consultar la historia clínica, el artículo 1058 del Código de Comercio, sanciona es el silencio del estado del riesgo por parte del tomador. 6.3.
También alegó el opugnador que, se había marcado sanamente “sí” en la casilla “HA SIDO SOMETIDO A ALGUNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA”, y se había anunciado el padecimiento de una hernia discal, lo cual implicaba la obligatoria realización de exámenes médicos; criterio que tampoco puede ser acogido. Por un lado, por tratarse de otro hecho nuevo y definitivamente sorpresivo para el demandado, y de otro, por la sencilla razón que el seguro otorgado amparó únicamente la vida (muerte por cualquier causa), según el certificado de la póliza examinada, no algún tipo de incapacidad temporal o permanente; de ahí que esos descubrimientos en nada 13 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2007, rad. 1100131030262000-24326-01. Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 21 alterarían el estado del riesgo asegurado, ni demuestran la necesidad de realizar exámenes adicionales. 7. Partiendo, entonces, del mérito evidencial de los elementos de convicción relacionados con antelación, así como de su valoración bajo la égida de la sana crítica, junto a la declaración de asegurabilidad suscrita por el difunto Héctor Eduardo Contreras Maldonado, en la que afirmó no padecer de ninguna de las patologías incluidas en el cuestionario especialmente contestó “NO” a preguntas como si ha sufrido de “DIABETES, O ENFERMEDADES DEL SISTEMA ENDOCRINO” o si ha padecido de “DOLOR EN EL PECHO, TENSIÓN ARTERIAL ALTA, INFARTO O CUALQUIER ENFERMEDAD DEL CORAZÓN”; por tanto, refulge palmario que Héctor Eduardo Contreras Maldonado, con desprecio a la veracidad de la información por la cual se le estaba indagando, decidió poner al margen de su asegurador la realidad de su salud; circunstancias de las cuales es posible colegir que la buena fe, la cual en grado superlativo gravita en esta estirpe de negocio jurídico, sin duda, fue erosionada, pues, no obstante indagársele claramente sobre la existencia de varias patologías, el asegurado descartó múltiples datos que, a juicio de la aseguradora, resultaban de suma importancia para la determinación del estado del riesgo. 8.
Según lo analizado previamente, BBVA Seguros no omitió la declaración de asegurabilidad, única condición que habría implicado la aceptación del riesgo asignado. Por el contrario, elaboró un cuestionario en el cual investigó la presencia, pasada o actual, de diversas patologías, incluidas aquellas que Contreras Maldonado padecía y ocultó de manera intencionada.
Recuérdese, “de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento”14. Y es que, de cara a la respuesta negativa de su cliente, no había motivo para solicitar exámenes médicos, especialmente considerando que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado de manera consistente la importancia del principio de buena fe, el cual, debe guiar la actuación de las partes en cualquier negocio, pero resulta aún más esencial en este caso, pues la 14 CSJ.
SC, 1 sep. 2010, rad. 2003-00100, reiterada en SC167-2023. Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 22 honestidad y transparencia de ambos contratantes son fundamentales para la manifestación válida de su voluntad de obligarse. Expresado de otra manera, la averiguación realizada por la aseguradora con miras a determinar el estado del riesgo no daba lugar a sospechar la existencia de discrepancias entre la información dada por Contreras Maldonado y la realidad, pues “[e]n el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bona fidei.
Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante”15. Sin dejarse de lado que, en retiradas oportunidades y desde mucho tiempo atrás, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria ha dicho que la práctica de exámenes para establecer el estado del riesgo, “(…) es una facultad, y no de obligatoriedad, porque ‘en rigor, no está obligada a realizarlas.
No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius-’ (…)”16, pues “[t]ratándose del estado del riesgo, no ofrece duda que el tomador de un seguro de vida tiene la carga de declararlo sinceramente (fase precontractual), según lo establece el artículo 1058 del Código de Comercio, y lo recalca, para que de ello no quede vacilación alguna, el artículo 1158 de la misma codificación, al precisar que, ‘Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción de lugar’”17. 9.
Sobre este particular, el recurrente reseñó que, en sentencia SC3791-2021, apoyada en precedentes de la Corte Constitucional, la citada corporación incluyó un análisis sobre la obligatoriedad de probar más allá de la insinceridad del asegurado, su mala fe; imponiéndose la necesidad de realizar exámenes, además de las solas manifestaciones realizadas al momento de informar el estado del riesgo, criterio que no es de acogida para esta Sala Decisoria.
Aunque en principio pareciera existir un cambio de postura sobre los citados aspectos, lo cierto es que, en realidad, ello no tuvo lugar. Lo anterior, comoquiera que, en aquella providencia, firmada por seis 15 CSJ. SC3952-2022, memorando la providencia SC3791 de 2021. 16 CSJ. SC 02 ago. 2001 exp. 6146, reiterada en sentencias SC 26 abril de 2007. exp. 110013103022- 1997-04528-01, CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01 y SC2803-2016. 17 Jurisprudencia ibídem.
Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 23 Magistrados, se presentaron, un salvamento y dos aclaraciones de voto, en las cuales, esos dos últimos funcionarios, pese a estar de acuerdo con la resolución de fondo del caso concreto, manifestaron su desacuerdo con tal postura y, en general, con el estudio que se efectuó por considerarlo innecesario en ese proceso específico, lo que no evidencia la unanimidad requerida.
En contraposición a ello, en posteriores decisiones de la Máxima Corporación se reiteró lo ya argumentado, y es que la falta de sinceridad en la declaración del estado del riesgo vicia el consentimiento de las partes y contraría lo normado en el multievocado canon 1058, lo que conlleva la nulidad relativa del contrato de seguro, sin que irrefragablemente se haga necesaria la realización de exámenes adicionales.
Como es el caso de la sentencia STC7640-2024, en la que, en sede de tutela, al interior de un proceso de similares contornos, se retiraron los efectos jurídicos de la sentencia de segundo grado por no encontrar “fundamento para enrostrar a BBVA Seguros Colombia S.A. la desatención ‘del deber de máxima diligencia y previsión que se desprende de la buena fe calificada que caracteriza esta tipología contractual’”, en la medida en que la entidad aseguraticia “no se abstuvo de ‘recoger la declaración de asegurabilidad’, única circunstancia que habría permitido entender que ‘asumió el riesgo cuya cobertura se le encomendó’; todo lo opuesto: diseñó un cuestionario en el cual indagó por la existencia, previa o actual, de diversas patologías”.
Esto, sumado a las múltiples decisiones en donde se encontró razonabilidad en la aplicación de este criterio18, lo que apoya el raciocinio plasmado en esta providencia, mismo que se encuentra cimentado en la posición de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria respecto al tema. 10.
En este punto, conviene destacar, la sociedad BBVA Seguros de Vida S.A, demostró con suficiencia la trascendencia de la inexactitud del asegurado al informar el estado del riesgo, al momento de celebrar la convención, pues otro hubiera sido el comportamiento negocial, en el supuesto que el ente convocado hubiera conocido de los padecimientos que aquejaban 18 Al respecto, pueden revisarse las sentencias STC16905-2023, STC2868-2024, STC11572-2024, STC14205-2024, entre otras.
Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 24 la salud del señor Contreras Maldonado en la etapa precontractual, cuando efectuó la petición de asegurabilidad. De lo expuesto se desprende, tanto por la experticia aportada por la parte actora y la contradicción del dictamen, como por la respuesta de la compañía del 11 de mayo de 2022, con la cual objetó la reclamación por reticencia, las pruebas en su conjunto evidencian que, de haberse conocido los antecedentes clínicos de Héctor Eduardo, se habría aplicado una extraprimación del 200%.
Esto confirma la consecuencia contractual derivada del ocultamiento de las patologías que afectaban su salud. Laborío soportado en datos y estadísticas de la misma compañía, los cuales exponen los cobros realizados en caso de presentarse enfermedades como las omitidas que, aunque fue sometido a contradicción, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, llamando al perito a audiencia; lo cierto es, no existe ninguna prueba técnica que contradiga sus conclusiones. 11.
Esclarecido lo anterior, se adentra esta Corporación en el análisis del reproche elevado por el demandante, relativo a la subsanación o aceptación tácita de la reticencia por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., supuestamente por haber pagado “contra la misma póliza # 0110043 la suma de $1.879.188 de un crédito rotativo en cabeza del asegurado”.
Con ese propósito viene bien recordar, a pesar de estar documentalmente demostrado ese cubrimiento y fue confirmado por la representante legal de la aseguradora en su interrogatorio de parte; al cuestionarle acerca de los pagos que realizó la compañía dijo: “Sí su señoría, precisamente uno de los hechos de la demanda indica que se pagan unos seguros mas otros no, realmente se refiere a una póliza que garantizaba una tarjeta de crédito.
Esto lo podrá ampliar con mejor ilustración el Banco, ya que es un producto del Banco, pero cada crédito tiene un seguro y pueden ser totalmente diferentes; en su momento, las tarjetas de crédito tenían una cobertura automática, es decir, que ni siquiera se diligenciaba una declaración de asegurabilidad. Por lo tanto, se procedió con el pago de este crédito doctor, de esta tarjeta de crédito”.
Aspecto corroborado por quien actuó en nombre del Banco BBVA, al preguntarle “informe si es cierto sí o no, que BBVA Seguros canceló al Banco contra la póliza 0110043 la suma de Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 25 $1.879.188”, y contestó “Doctor, es cierto.
Sin embargo, quiero aclarar que sí se trata de la tarjeta de crédito”. Manifestaciones que distan de soportar una subsanación o aceptación tácita de la reticencia, pues, de una parte, si esto fuera así el pago no hubiera sido por ese monto sino por el valor total del crédito. Además, no existen dudas sobre los distintos productos financieros adquiridos por el fallecido con el Banco BBVA, todos ellos asegurados de manera independiente, y las funcionarias clarificaron que el desembolso efectuado fue por una de sus tarjetas de crédito.
Y es que el hecho de que se haya plasmado el N° 0110043 en el encabezamiento de cada formulario, no es suficiente para acreditar lo dicho, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con los certificados allegados por el mismo demandante, la obligación N° 0013-0158-00-9617266307 (objeto de este proceso) se encontraba afianzada bajo la Póliza de Seguro Vida Deudor N° 02 219 0000312101.
Incluso, el referente 0110043 aparece en cada uno de los formularios diligenciados, lo que sugiere un error de impresión en los documentos o de su formato. Sin embargo, la numeración específica de cada seguro está claramente reflejada en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales no han sido desconocidas. 12. En consecuencia, el comportamiento del señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado encaja dentro de la reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, bajo los parámetros del artículo 1058 del Código de Comercio, pues cometió un acto de insinceridad al callar su condición clínica, mutismo injustificado frente al deber de información veraz y oportuna, lo que ocasionó que la empresa aseguradora careciera de los elementos de juicio apropiados para tomar una decisión respecto a la expedición de la póliza de seguro con cobertura de la vida.
A decir verdad, conforme con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, ciertamente, “[n]o importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 26 o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz”19 (Resaltado del Tribunal); de donde se desprende, con independencia de las razones del silente asegurado para guardarse la información indagada, al encontrarse claramente descritas las enfermedades que contribuían a la determinación del estado del riesgo, la consecuencia de su encubrimiento no puede ser otra que dar paso a las excepciones formuladas por las demandadas, concernientes a la nulidad relativa del contrato de seguro, como acertadamente lo concluyó el a quo. 13.
Por todo lo ut supra dilucidado, con estribo en el examen individual y conjunto del acervo suasorio recopilado en el proceso, resulta patente ultimar que el demandante no atendió con la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso; panorama evidencial que inevitablemente conduce a la desestimación de las reclamaciones efectuadas por este en el pliego incoativo ante la nulidad del contrato examinado, quedando, de esa forma, el Tribunal relevado de pronunciase sobre el reparo restante formulado por el apelante, toda vez que, ante la anulación declarada, resulta intrascendente averiguar sobre la existencia o no de algún perjuicio causado a los promotores. 14.
Todo lo expresado en precedencia es suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 SC2803-2016.
Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 27 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1020230001701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Ausente con Justificación (1020230001701) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (1020230001701) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 28 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c963d0321ae2eb2935a87f416ed56ac21a2a73776895e009ae224d3eb28a4440 Documento generado en 23/04/2025 04:41:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica