Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Barranquilla, D.E.I.P., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente Digital utilice el siguiente enlace: 45162 Proceso: responsabilidad médica Demandante: Luis David Fuentes Hernández, Yadira Isabel Tirado Flórez, Luisa Fernanda Fuentes Tirado, Mary Luna Fuentes Tirado y Berena Isabel Hoyos Tirado.
Demandado: Coomeva E.P.S. S.A. En Liquidación, Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A., Clínica De La Costa Ltda., Servicios Odontomédicos Del Caribe Limitada - Someca Ltda. y Hernán Guillermo Arango Fernández Llamados en garantía: la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A. y Liberty Seguros S.A. Teniendo en cuenta, que la Ley 1231 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por a los demandantes y los demandados Clínica De La Costa S.A.S., Hernán Guillermo Arango Fernández y Coomeva E.P.S. S.A. En Liquidación, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: La joven Mary Luna Fuentes Tirado, quien se encontraba afiliada a Coomeva E.P.S. S.A. fue intervenida quirúrgicamente el 15 de enero de 2010 por el Doctor Hernán Guillermo Arango Fernández en la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A., por el procedimiento de “condilectomía de la mandíbula y meniscectomía temporo mandibular con colgajo y meniscopexia temporomandibular vía externa”.
Que el referido médico después de finalizado el procedimiento, le indicó que pasados 8 días, es decir, el 23 de enero de 2010, debía asistir a retirarse los puntos. No obstante, el 18 de enero de 2010 la joven presentó un cuadro de supuración por la herida, motivo por el que al día siguiente fue atendida por el profesional Arango Fernández en las instalaciones de Someca Ltda, quien le realizó una limpieza con ungüentos tópicos, siguiendo la misma posteriormente de manera personal efectuándole las curaciones en su casa.
Que en esas atenciones el Doctor Hernán Guillermo Arango Fernández manifestó que se trataba de la infección de un punto, por lo que la paciente recurría constantemente a limpiarse la oreja con solución salina (suero), agua oxigenada e isodine. Que para el 29 de enero de 2010, notando que la infección progresaba, el Doctor Hernán Guillermo remitió a la joven a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A., pero dicha Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 clínica se negó a recibirla, por falta de espacio para hospitalización, por lo que sugirieron su traslado a la Clínica De La Costa Ltda, donde la ingresaron e internaron inmediatamente.
Que la infección avanzó a tal punto que tuvo consecuencias devastadoras, debido a que destruyó completamente el cartílago de la oreja derecha de la joven Mary Luna Fuentes Tirado, dejándola reducida a un cúmulo de piel con cicatrices, causándole una asimetría y deformidad grave. Que dicho proceso infeccioso se originó a partir de la mentada cirugía del 15 de enero de 2010, prolongándose hasta el 4 de marzo de 2010 cuando la Clínica de La Costa le da el alta a la paciente, después de catorce (14) lavados quirúrgicos con ingresos al quirófano, lo que le ha causado a la joven daño físico y psicológico.
Que se advierte que en la atención de la joven hubo falla médica, por cuanto a la misma se le hizo toma de muestra para cultivo solo hasta el 3 de febrero de 2010, lo cual era de suma importancia para detener la evolución infecciosa, pero además, que el Doctor Hernán Guillermo Arango no contaba con conocimientos especializados en infectología bacteriana avanzada, por lo que al aplicar ungüentos sin estudio de cultivo, permitió el desarrollo del cuadro de condritis infecciosa aguda que finalmente le costó la pérdida anatómica de la oreja a la paciente.
Que debido a ello, la joven Mary Luna Fuentes después de superar varios impases administrativos con Coomeva E.P.S. S.A., pudo someterse a tres cirugías de reconstrucción en la ciudad de Bogotá, pero que de igual manera no volvió a ser lo mismo; esto, en tanto se le causaron muchos traumas de orden psicológico, psíquico, bajas emocionales, y un profundo dolor que afectó su proyecto de vida a tan solo 18 años de edad, llevándola incluso, a suspender sus estudios universitarios y a afectar la relación con sus hermanas.
Por último, se sostiene que todo ese episodio también afectó de manera considerable a la familia, quien ha padecido dolor por la patología y posterior pérdida anatómica que padeció su ser querido, así como también, afectación de tipo económico en el núcleo familiar, como ocurrió con su madre, quien cesó sus actividades comerciales para dedicarse exclusivamente al cuidado de su hija.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que luego del trámite de un conflicto de competencia con un Juzgado Laboral, la admitió en el auto del 22 de marzo de 2022. Las entidades demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de mérito.
Fueron llamadas en garantía la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A. y Liberty Seguros S.A., quienes al comparecer propusieron excepciones de mérito. Igualmente había Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 sido llamada en Garantía la aseguradora compañía de Seguros Comerciales Bolívar, pero posteriormente fue excluida del proceso en el auto de noviembre 1º de 2018.
Recibiéndose un memorial de los demandantes en respuesta a las excepciones de los demandados. En abril 28 de 2015, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla El médico Hernán Arango Fernández, solo fue notificado el 14 de septiembre de 2017, contestando la demanda, proponiendo excepciones, las cuales fueron respondidas por la parte demandante.
Los días 27 de julio, 3 de octubre, 30 de noviembre de 2022, 9 y 28 de junio y 26 de septiembre de 2023, se realizaron las Audiencias, en la última oportunidad se enunció el sentido del fallo y se profirió sentencia escrita el 10 de octubre de ese mismo año, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. la parte demandante y los demandados Clínica De La Costa S.A.S., Hernán Guillermo Arango Fernández y Coomeva E.P.S. S.A. En Liquidación, propusieron el curso de apelación que les fue concedido el 14 de noviembre de ese año, en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Analiza la responsabilidad profesional médica como de medio y no de resultado, señalando que los médicos y las instituciones de prestación de servicio de salud responden cuando su actuar no cumple con los parámetros esperados de acuerdo con la Lex Artis, señala que en el presente caso no esta acreditado que el médico Arango Hernández obtuvo el “consentimiento informado” de los padres de la paciente.
Que el daño fisiológico de la paciente se produjo posterior a la cirugía por una infección en uno de los puntos, que no fue adecuadamente valorada, diagnosticada y tratada, que, aunque los peritos médicos Andrés Felipe Arias Sánchez y José Luis Claros Zabaleta, señalaron que esa infección era un riesgo inherente a la cirugía practicada, el primero de los mencionados expresa que ese proceso infeccioso pudo haberse abordado de una mejor forma, ordenando un cultivo más pronto y una muestra para Biopsia y no en la forma en que se hizo.
Consideró que frente a la llamada en garantía se acreditaron sus excepciones de prescripción.
4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES En el caso presente interpusieron recursos la parte demandante y varios de los integrantes de la parte demandada, en cuanto a estos últimos no se hará la individualización de cada uno de los preparos de sus integrantes, se mencionarán cuales fueron comunes y eventualmente se precisará, si es necesario, alguno en concreto que de haya de analizar por separado.
Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Parte demandante: cuestiona la decisión con respecto al monto de las condenas dinerarias reconocidas, no está de acuerdo con los valores reconocidos como “Daño Moral”, el “Daño a la Vida en Relación, que no se hayan reconocido los daños patrimoniales de Yadira Tirado Florez, que no se valoró adecuadamente la Póliza de Seguros expedida por Liberty Seguros, el no reconocimiento de los valores pagados por el dictamen rendido por la Asociación Colombiana de Infectología y el Instituto de Medicina Legal y que no se hayan indexado las condenas.
Parte demandada: palabras más o menos, los integrantes de esta parte, comenzando por el médico Hernán Guillermo Arango Fernández, señalan que se utilizó como fundamento para condenar un supuesto fáctico no planteado en el acápite de hecho de la demanda: la alegada falta del “Consentimiento informado” y que no se apreció que los documentos correspondientes se encuentran anexados al expediente.
Que en la sentencia no se valoró adecuadamente las pruebas recepcionadas, no hay consideraciones que expliquen el por qué se fundamentó en un solo dictamen y no hay argumentación alguna para descartar el otro dictamen y los testimonios médicos recepcionados. Error en la aplicación de la teoría de la Carga Dinámica de la prueba. Coomeva adicionó el argumento en contra del reconocimiento de la prescripción de la póliza; clínica De La Costa S.A.S. que ella, con su personal médico propio no atendió a la paciente solo facilitó su infraestructura para que allí fuera atendida por el médico Arango
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de noviembre 29 de 2023. Los recurrentes sustentaron su correspondiente recurso de apelación y se recibieron dos memoriales de réplica. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES El presente asunto, se encuadra en la órbita de la responsabilidad civil médica; teniendo en cuenta que los perjuicios son reclamados por los familiares y la paciente con base en las consecuencias en el estado de salud de la última que se alegan derivados de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida. El régimen de responsabilidad aplicable será el subjetivo por culpa probada, en atención a que la relación médico-paciente, la rige una obligación de medio y no de resultado, donde los profesionales de la medicina deben cumplir su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido; curativo, correspondiéndole a los demandantes la carga probatoria de demostrar la culpa en la conducta de la demandada, bien sea por impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los protocolos.
Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Eventualmente, asumiendo las consecuencias procesales correspondientes de que los medios probatorios allegados al expediente no permitan llegar a la certeza de la cabal ocurrencia de los supuestos facticos en que fundamentó sus pretensiones.
Tal y como se indican los recurrentes, en los 23 hechos relatados en el memorial de la demanda no se manifiesta en ningún momento que previamente a la cirugía no se hubiera informado a los familiares de la paciente los riesgos inherentes a esa cirugía y los demás datos que se conocen como la información requerida para constituir el “consentimiento informado”; y en los anexos de ese memorial aportados por la parte actora se encuentran las anotaciones de enfermería donde se aprecia la constancia de que el 15 de enero de 2010 a las 8:30 el familiar firma el consentimiento por ser menor de edad, lo cual corresponde con el ejemplar de ese documento suscrito por Luis David Fuentes Hernández que se allegó como parte de la historia clínica aportado al expediente el 24 de octubre de 2023 por la Organización Clínica Bonnadona Porvenir véase nota 1; apreciándose que allí, en ese formato se especificaba la posibilidad de una infección. Razón por la cual toda la argumentación expuesta por el A Quo para soportar la responsabilidad médica en este caso sobre la falta de ese “consentimiento informado” resulta impertinente en ese caso concreto y por ende no se tendrá en cuenta, sin ninguna otra clase de consideración. Igualmente debe indicarse, que, si bien es cierto que el presente proceso comenzó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, fue básicamente tramitado y decidido acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso, dado que así se decidió en el auto de mayo 12 de 2022, en que se ordenó la práctica de pruebas y se señaló fecha para la audiencia del artículo 373 de este último Estatuto.
Dentro del régimen procesal de este Estatuto, ya no es posible aplicar la teoría de la “Carga Dinámica de las pruebas”, en forma sorpresiva en la sentencia al momento de valorar el acervo probatorio recaudado, si no que ello debe hacerse en forma anticipada a través de un auto que defina lo correspondiente y le conceda a la parte a la que se le aplica un término adicional de pruebas para cumplir con la aportación de lo correspondiente, tal y como lo indica su artículo 167 véase nota 2 1 Archivos “001Demanda”, “002Anexos” folio 12 y “124Memorial20221024” folio 24 del cuaderno C01Principal de Primera Instancia, según la actual numeración que se obtiene siguiendo el enlace suministrado por el Juzgado que se aprecia en el archivo “002CorreoRemiteExpediente” del Cuaderno 02SegundaInstancia. 2 “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.” Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 En ese auto de mayo 12 de 2022 no se profirió ninguna decisión en el sentido de aplicar esa “carga dinámica” de la prueba a favor de la parte demandante ni se le ordenó a la parte demandada que debía acreditar algún supuesto de hecho en el decurso de este litigio véase nota 3 Entonces, en este proceso, no es la parte demandada quien tiene la carga exclusiva de justificar su proceder y ni quien deba asumir las consecuencias probatorias de su omisión en ese sentido, si no que le correspondía a la parte demandante adjuntar los elementos de juicio necesarios para llevar a la administración de justicia a la certeza de la existencia de un evidente error de diagnóstico tratamiento de la infección apreciada, teniendo entonces la necesidad de demostrar que ese diagnóstico y esa conducta médica fue abierta y completamente injustificado o errado, bastando para condenar el planteamiento de que se hubiera debido desarrollar una conducta diferente.
El A Quo, basó este aspecto de sus consideraciones sobre la tardanza en un adecuado manejo de la infección en la conclusión del perito Andrés Arias Sánchez, sin tener en cuenta las otras pruebas allegadas al expediente, para confrontar o analizar las diversas posiciones expresadas en ellas. Aunque en un aparte inicial (folio 16) en su providencia indica: “Sin embargo, el perito Andrés Felipe Arias Sánchez, sostiene desde su experiencia profesional y científica, que si bien la cirugía maxilofacial fue limpia, el proceso infeccioso posquirúrgico pudo abordarse de una mejor manera, de haberse realizado una muestra para cultivo más pronta y más amplia para biopsia por patología y, no de manera tardía como se hizo.
Ello por cuanto desde su entender, tal posibilidad habría permitido atacar la infección no de forma empírica como se hizo, sino conociendo el agente causal, con lo cual se habría podido utilizar una terapia efectiva para minimizar los riesgos secundarios. Aunque dejó la salvedad, de que “…aún teniendo cultivos iniciales tomados, la identificación de los microorganismos no siempre es posible de realizar…”.
(Folios No. 412 a 419 y documentos digitales No. 180 y 203). Subrayas de esta Sala de Decisión Termina fundamentando su decisión ya no en un mera posibilidad de un tratamiento diferente al manejo genérico y extenso de antibióticos que se le dio a la lesión durante catorce días, sino en el deber ser de efectuar esos exámenes y valoraciones previas para identificar el causante de la infección patógeno, aunque manteniendo el reconocimiento de que esos estudios no hubieran permitido tal cabal identificación: “Para dicho profesional especialista en enfermedades infecciosas, hubo tardanzas que permitieron que el proceso infeccioso avanzara, como lo fue el hecho de no haber tomado la muestra para cultivo de manera más rápida, lo que habría posibilitado abordar la infección conociendo el agente causal, con lo cual se habría podido utilizar una terapia efectiva para minimizar los riesgos secundarios; pero dejando siempre la salvedad de que aun teniendo cultivos iniciales, la identificación de los microorganismos no siempre es 3 Archivo “0669AutoFijaFechaAudiencia” Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 posible de realizar, pero que aun así, por tratarse de una profesión de medio, todo ello debía intentarse de manera oportuna, más allá de los resultados” Subrayas de esta Sala de Decisión. Es decir, se fundamenta la decisión de responsabilidad médica no en la certeza de que el tratamiento dado a la infección hubiera sido inadecuado y completamente erróneo porque había la seguridad de realizar una actividad diferente, sino por el mero hecho de no intentar un examen clínico del cual se piensa que resultaría ineficaz en el resultado pretendido.
Leído el experticio escrito aportado el 14 de diciembre de 2022 suscrito por el médico Andres Arias Sanchez véase nota 4 lo que allí se aprecia que concluye este especialista es: Al presentarse una infección del sitio operatorio lo ideal hubiese sido drenaje y limpieza y definir según la condición del paciente manejo ambulatorio con antibióticos orales sistémicos o tópicos versus internación para cirugía de limpieza, toma de muestras y antibiótico empírico.
El proceso de infección que en este caso no responde al manejo inicial que en mi parecer no fue inadecuado, según lo que aprecio en la historia clínica, compromete debido a la inflamación que acarrea los procesos infecciosos el tejido local, lo deforma, y hace necesario múltiples intervenciones adicionales como está descrito en la historia clínica.
El germen causante no estuvo identificado en cultivos posteriores, los cuales como he mencionado se tomaron de manera tardía posterior a su primer reingreso hospitalario. Si bien dejo salvedad nuevamente que aún teniendo cultivos iniciales tomados, la identificación de los microorganismos no siempre es posible de realizar. Subrayas de esta Sala de Decisión Escuchada su intervención en la audiencia del 9 de junio de 2023, minutos 29:00 – 2:00:00 aunque se hace énfasis en considerar una deficiencia el no “intentar oportunamente” identificar el agente causante de la infección, ello se sigue planteando como una probabilidad de haber obtenido la información necesaria para un mejor tratamiento Véase nota 5.
Menciona que el 3 de febrero se extrajo pus y se tomaron muestras para un “estudio estándar”, pero que en su concepto se debió realizar otros estudios para descartar o discernir otros patógenos, lo cual hubiera sido lo “ideal”. Análisis, que efectúa en forma retroactiva, siempre recalcando un lapso de tres meses de tratamiento, a partir del conocimiento del resultado final de que el tratamiento de medicamentos no impidió que el resultado de la infección hubiera sido la pérdida del cartílago de la oreja. 4 Archivo “140DictamenPericial”.
Como antes se indicó la actual numeración que se obtiene siguiendo el enlace suministrado por el Juzgado que se aprecia en el archivo “002CorreoRemiteExpediente” del Cuaderno 02SegundaInstancia, no tiene la misma numeración citada en la providencia del a quo. 5 No pudiéndose acceder a las audiencias en los enlaces existentes en las actas, se solicitó lo correspondiente al Juzgado, remitiéndose un enlace al Sistema de Grabaciones de la Rama judicial, en el archivo “.33CorreoLinkAudiencia” Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8 Por lo que el medio probatorio en que se fundamentó la sentencia de primera instancia realmente no da la certeza de la ocurrencia de un diagnóstico equivocado ni de la aplicación de un tratamiento erróneo y no ajustado a las condiciones que se apreciaban en la salud de la joven Mary Luna Fuentes Tirado, según este auxiliar fue lo que inicialmente correspondía a lo apreciado y si bien plantea que se debieron subsiguientemente realizar otros estudios más especializados o suspender la medicación para obtener unos resultados que no se vieran afectados por ella, en el objetivo de identificar el germen, se expresa como una probabilidad, no la certeza de que la realización de ello daría una identificación del germen causante que generara una modificación al tratamiento ordenado y la posibilidad del suministro de un medicamento más específico.
Adicionalmente a ello, en la declaración de Iván Zuluaga De León, especialista que también fue escuchado en esa audiencia 9 de junio de 2023, minutos “2:17:00 – 3:21:00, se menciona que por la proximidad y conexión del oído al cerebro se corría el riesgo de una meningitis y otras complicaciones, también menciona la dificultad de identificar al germen a pesar de las pruebas y estudios, indicando que para el 2010 eso era muy difícil en Colombia; señala que esperar los resultados de una biopsia requiere entre 5 a 7 días, por lo que se entiende que el suspender el tratamiento de medicamentos para facilitar esos resultados clínicos no era una opción exenta de resultados adversos.
Manifiesta que el tratamiento suministrado a la paciente corresponde a las guías medicas internacionales sobre la infección. En consecuencia, habrá lugar a revocar la decisión proferida en primera instancia, sin estudiar el resto de la argumentación expuesta por los recurrentes y lo relativo a la aseguradora llamada en garantía. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Revocar la sentencia del 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone: Primero: Negar las pretensiones invocadas por Luis David Fuentes Hernández, Yadira Isabel Tirado Flórez, Luisa Fernanda Fuentes Tirado, Mary Luna Fuentes Tirado y Berena Isabel Hoyos Tirado, en contra de Coomeva E.P.S. S.A. En Liquidación, Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A., Clínica De La Costa Ltda., Servicios Odontomédicos Del Caribe Limitada - Someca Ltda. y Hernán Guillermo Arango Fernández Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 9 Segundo: Condenar en costas a los demandantes.
Fijar como agencias en derecho, para ser incluidas en la respectiva liquidación, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) Moneda Legal Colombiana, en favor de la parte demandada. Condénese al pago de costas de esta instancia a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación, en forma digital que permita la funcionalidad asignada por el Consejo Superior.
Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Con ausencia Justificada Carmiña Elena González Ortiz - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90ecb9f317bc64b46ede7528109eb8cf72dbafb7206227ca3a7a4ab982cea5c9 Documento generado en 12/03/2025 08:34:49 AM Radicación Interna: 45162 Código Único de Radicación 08-001-31-03-001-2012-00199-01 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica