Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420170070901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2025-02-05

Sujetos procesales: Arturo Callejas Marín \ DEMANDADO: Suj. José Luis Viveros Abisambra \

TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – Para la Sala efectivamente le asistió razón al Juez al desestimar la objeción formulada por el demandante, en la medida que no podía exigírsele al demandado que las cuentas rendidas tenían que ir acompañados de los estados financieros, comoquiera que aquel no tenía la calidad de administrador en funciones, sino como un administrador de hecho, esto es, no fungía como representante legal, sino que su actuación fue a manera de un agente oficioso.

HECHOS: El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ordenó al señor (JLVA) como Agente Oficioso de la Sociedad Abogados Litigantes Ltda., rendir cuentas al señor (AaM) sobre su gestión en el manejo, dirección, administración de los dineros obtenidos con ocasión de los 20 procesos. El Juez resolvió el incidente de objeción de cuentas, declaró fundada la objeción formulada por el demandante y fijó saldo a su favor a cargo del demandado; ordenó que ambos debían hacer los aportes por concepto de IVA, retefuente y pago de la condena a favor de la señora (MSM).

La Sala debe determinar si los argumentos que han expuesto los apelantes en contra de la decisión tienen vocación de prosperidad o, en su defecto, le asistió la razón al Juez al proceder con el reconocimiento de las sumas de dinero en la forma en que lo dispuso. TESIS: Justamente, para atender el planteamiento que eleva el recurrente, resulta necesario verificar si efectivamente el agente oficioso de una sociedad está obligado a presentar los estados financieros según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995.

En efecto establece la citada normativa que los administradores de la sociedad son los que deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio. Obligación que según lo dispuesto el artículo 22 del precepto descrito, se debe entender como administradores al representante legal, el liquidador, el factor o los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

(…) Desde esa perspectiva, podemos afirmar que efectivamente le asistió razón al juez al desestimar la objeción formulada por el demandante, en la medida que no podía exigírsele al demandado que las cuentas rendidas tenían que ir acompañados de los estados financieros, comoquiera que aquel no tenía la calidad de administrador en funciones, sino como un administrador de hecho, esto es, no fungía como representante legal, sino que su actuación fue a manera de un agente oficioso, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 2304 del C.C., si bien se le impone la obligación de rendir información sobre los bienes que administra, ello no implica que necesariamente deba hacerlo conforme a las reglas de la sociedad que administra de hecho, por lo que le bastaba acompañar los documentos que justificaran las cuentas de los bienes que administraba, conforme a lo dispuesto en el artículo 2312 del Código Civil.

(…) En lo que respecta a la prueba pericial, es importante colegir que el artículo 232 del Estatuto Procesal establece que el juez apreciará el dictamen teniendo en cuenta -entre otros requisitos-, la solidez y la calidad de sus fundamentos. (…) En este caso, las justificaciones que adujo el juez para no valorarlo como medio de convicción al interior del proceso, resulta razonable, por cuanto el profesional técnico no tuvo en cuenta todos los documentos relacionados con los pagos que había materializado al demandante, tal y como se puede apreciar en el interrogatorio, cuando le preguntó si conocía los abonos que se habían realizado y este indicó “yo desconozco totalmente cualquier abono que se haya realizado a cada uno de los procesos”, luego el juez le precisó si acaso el demandante no le había informado al respecto de su existencia y el profesional respondió “No, para nada”.

(…) Apreciación que esta Sala de Decisión comparte, en la medida que no podía valorarse un documento que carecía de información relevante para plasmar la sumas objeto de rendición, como es la existencia de los abonos que realizó el demandado al demandante frente a cada proceso que administró. De allí que no podía surtirse la valoración de dicha herramienta probatoria, cuando la información que entregó el perito no atendió a la realidad probatoria, que incluso las mismas partes aceptaron en sus escritos.

Razón suficiente para desestimar su procedencia. (…) Similar conclusión se adopta frente al reconocimiento de los intereses moratorios, pues, no puede pretender que el demandado sea condenado al pago de estos, cuando no quedó acreditado las fechas en las que podía consolidarse su exigibilidad. Conclusión que se extrae de la manifestación del actor cuando le informó al juez que “liquida los intereses moratorios desde la fecha que aparece en la resolución porque es la única que existe”.

(…) En relación con los reclamos que expone el demandado, no quedó conforme con que no existe obligación de pagar al demandante suma alguna de dinero por concepto de utilidades, para afirmar que no existe una parte acreedora ni una parte deudora. Bastará precisar que el juez al momento de realizar la liquidación de las cuentas no incluyó los emolumentos denominados como “anticipo de utilidades”, comoquiera que no quedó acreditado al interior del plenario que efectivamente la sociedad había permitido su reconocimiento, y en tal sentido cualquier reclamo que en efecto pretende el actor sobre su procedencia devendría inane.

(…) En ese orden de ideas, emerge palmaria la confirmación del auto objeto de apelación, en tanto, como se observa, el Juez explicó de manera razonable los móviles que llevaron a desestimar los reclamos que pretendieron cada uno de los apelantes en relación con la suma objeto de la rendición de cuentas, como fue, el hecho de abordar su reconocimiento atendiendo a los documentos que obraban en el plenario, los interrogatorios que en su defecto cada parte rindió, así como las disposiciones que en materia tributaria debían acreditarse y especialmente la Calidad en que debía rendir las cuentas el señor (JLVA).

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 05/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Cinco (05) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

Proceso: Rendición Provocada de Cuentas Radicado: 05001 31 03 014 2017 00709 01 Parte demandante: Arturo Callejas Marín Parte demandada: José Luis Viveros Abisambra Providencia Al 022 Tema: Objeción en la rendición de cuentas Decisión: Confirma Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes frente al auto del veintinueve (29) de mayo del 2024, por medio del cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, desató el incidente de objeción de cuentas formulado por el demandante Arturo Callejas Marín en contra de José Luis Viveros Abisambra.

I.

ANTECEDENTES. 1. En sentencia del 20 de noviembre del 2020 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ordenó al señor José Luis Viveros Abisambra -como Agente Oficioso de la Sociedad Abogados Litigantes Ltda.-, rendir cuentas al señor Arturo Callejas Marín sobre su gestión en el manejo, dirección, administración de los dineros obtenidos con ocasión de los 20 procesos relacionados en la primera pretensión de la demanda.

Determinación que fue confirmada por esta instancia judicial en sentencia del 26 de julio del 2021. 1.2. En memorial del 24 de septiembre del 2024, el demandado José Luis procedió a rendir cuentas de su gestión, para lo cual, enfatizará la Sala de Decisión los siguientes puntos por ser los relevantes para la alzada: a). Puso en conocimiento que no estaba en condiciones de aportar la contabilidad oficial de la sociedad porque no ostentó formalmente las funciones que el demandante tiene como gerente y representante legal de la compañía. b) Informó, que el señor Callejas recibió y cobró cheques en quince (15) de los veinte (20) procesos objeto de rendición de cuentas, para lo cual detalló frente a cada uno, los criterios, conceptos y el proceso para determinar el valor correspondiente a los Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 honorarios.

Así como los emolumentos que recibió el demandante por “concepto de anticipo de distribución de futuras utilidades”. Para lo cual aclaró que, si bien la distribución de utilidades es un procedimiento reglado para la Junta de Socios, lo cierto es que su conducta resulta compatible con la ley comercial en la medida que el señor Callejas continuaba a cargo de las funciones de elaboración de balances e informes.

Desde el anterior escenario, informó que en 13 procesos la suma entregada es superior a la que le correspondía al demandante, según la metodología de liquidación compatible con la ley comercial y tributaria, lo que deviene, en consecuencia, en un saldo favorable a sus intereses, pues sólo en un (1) proceso la liquidación resulta a favor de aquél. c) En las páginas 10-23 del escrito inaugural, describió frente a cada uno de los procesos que tuvo a su cargo: el radicado, la numeración del expediente, el demandante, la resolución que reconoció el pago, el valor determinado, retención de la fuente, el valor consignado, el GMF (4X1000), la base de liquidación, el pago beneficiario, Saldo de Honorarios e Iva, Honorarios, Reconocimiento, Honorarios ACM, Pago ACM, Saldo a favor de la litis.

Conceptos frente a los que explicó su contenido y el saldo que canceló tanto al poderdante, así como a la sociedad. d) Informó, que en asamblea extraordinaria de Junta de Socios de la Sociedad celebrada el día 21 de junio del 2017, en la que asistieron todos los socios de manera personal, como también por intermedio de apoderado judicial, se acordó en Acta No 001 que en dos de los procesos respecto de los cuales el demandante solicita la rendición de cuentas ( radicados 1999-03646 y 2000-01928), se estableció por parte de la referida junta de socios, que las sumas consignadas en esos procesos fueran remitidas a la socia María Stella Montoya Montoya (q.e.p.d.) como consecuencia de la sentencia que ordenó reconocerle a esta última una acreencia de $630.000.000, más las costas fijadas en primera instancia. Enfatizando que, frente a este tópico, el demandante pretende es un pago de lo no debido, en virtud de que existe decisión de la Junta de Socios que validó la destinación de ese ingreso al pago de pasivos de la sociedad.

Igual decisión se adoptó frente a los procesos con radicados 2002-03908, 2007-00150, 1998-00223, en la que se estipuló que los dineros que allí se recaudaran se destinarían a cancelar el restante de la obligación judicial adquirida con la señora Montoya, previo descuento de los reconocimientos que se hicieron a los abogados que intervinieron en el proceso.

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 Agregó, que justamente para determinar si los ingresos derivados de esos procesos pueden ser distribuidos como utilidades o en su defecto deben ser imputados como acreencias -según lo dispuesto por la junta de socios-, el demandante Callejas Marín se opone a que se celebre una nueva Junta de Socios y, en consecuencia, que se delibere sobre la designación de liquidador. 1.3.

En memorial del 12 de octubre del 2021 el demandante objetó las cuentas, para lo cual pretendió que las sumas que debía tenerse como saldo a cargo del demandado en su favor, arrojaba un total de $1.903.296.532, teniendo como suma de capital $645.500.612 y como intereses moratorios $1.257.795.920 liquidados hasta el 20 de septiembre del 2021.

Como argumentos relevantes de su escrito, se desprenden los siguientes reparos: a) El demandado debió presentar estados financieros de 2011 a 2020 certificados por contador público, acompañados de los respectivos soportes contables y los correspondientes proyectos de distribución de utilidades repartibles según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, pero no lo hizo. b) Afirmó que el demandante aún le adeuda por concepto de anticipo de utilidades la suma de $645.500.612 más intereses moratorios en los 20 procesos. c) Incorporó varios anexos cuadros y liquidaciones, para soportar lo que se adeuda y los intereses correspondientes de cada uno de los documentos que sirvieron de base para obtener el resultado que pretende. 1.4.

En auto del 02 de marzo del 2022 se dio apertura del trámite incidental, para lo cual se surte el traslado de las objeciones al demandante, quien en memorial del 9 de marzo del 2022 ejerció su derecho de contradicción, enfatizando que la obligación de presentar los estados financieros recae en el representante legal de la sociedad, esto es, el mismo demandante, y no en aquél como socio.

Cuestionó las cifras que estimó el demandante por carecer de sustento, estar mal calculadas, como el hecho de pretender que la distribución de utilidades deba considerar costos, gastos, impuestos y reservas legales, antes de determinar la utilidad neta. Aclaró, que los anticipos de utilidades a los socios no corresponden a un criterio legal y contable adecuado, sino que se realizaron por disposición de la sociedad -como es tener algún ingreso para la subsistencia-.

Asimismo, presentó una nueva estructura de liquidación detallada que incluye valores determinados, retenciones, IVA, honorarios y pagos realizados, destacando que se ha entregado más de lo que corresponde al demandante Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 2. Del trámite procesal: Luego de haberse practicado las pruebas que las partes solicitaron, como la contradicción del dictamen pericial y el interrogatorio.

En auto de 08 de mayo del 2024 el Juez anunció a las partes que procedería a emitir sentencia por escrito, por lo que concedió la oportunidad a los togados de formular los alegatos de conclusión. 3. De la providencia apelada. En auto del 29 de mayo del 2024 el juez resolvió el incidente de objeción de cuentas, para lo cual fijó como problema jurídico “determinar si existen saldos a favor o en contra del demandado y dado el caso se ordenará su pago”, para lo cual luego de analizar el material probatorio, así como las objeciones formuladas por el demandante, enfatizó que “el reproche consiste básicamente en que las cuentas rendidas no deben extraerse aplicando la retención en la fuente en algunos procesos, IVA, y otros reconocimientos a los abogados que lo gestionaron, al no apoyarse dichas cuentas en soportes contables, conforme a la regulación prevista en el Decreto 2649 de 1993; además de la falta de soporte de pago a cargo de la sociedad y a favor de la señora Stella Montoya, igualmente, en que tampoco se liquidaron sus honorarios teniendo en cuenta los intereses moratorios, conforme con prueba pericial de contador público adosada a la actuación”.

Desde esa perspectiva, analizó en primer lugar los pagos que aceptó como abonos por el demandado -$727.027.500-, luego confrontó los interrogatorios de parte rendidos por las partes, para determinar en relación con la prueba pericial que no valorará dicha experticia porque el perito no tuvo en cuenta los abonos que el propio demandante reconoció que existieron.

Aunado a que entre las fechas de las resoluciones y el pago efectivo no existió constancia alguna, siendo inverosímil aceptar dichas fechas como día del pago. Para determinar el saldo de las cuentas, excluyó los conceptos de IVA y Retención en la fuente porque no fue comprobado su pago ante la DIAN, pero sí incluyó las deducciones de reconocimientos a los abogados que participaron en la diligencia de algunos procesos, especialmente el 5% que corresponde al abogado Juan David Montoya, a quien el mismo demandante reconoció que se surtió a “titulo de donación por el apoyo en la gestión de algunos trámites de los procesos judiciales”.

Aclaró, que la rendición de cuentas no puede ser interpretada por las disposiciones que gobiernan el tipo de sociedad de la que hacen parte tanto el demandante como el demandado, sino como agente oficioso en la administración de los procesos judiciales, en tanto quedó claro que la sociedad no acató las disposiciones legales aplicables, pues se procedió a pactar una distribución de utilidades en forma no prevista por la regulación de sociedades comerciales, al pactar que los recursos provenientes de la gestión de los Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 procesos judiciales a su cargo, serían repartidos al momento de ser percibidos como “utilidades futuras”.

Conforme a lo expuesto, fijó como pautas para tener en cuenta la liquidación, las sumas que fueron entregadas por resultas de cada proceso judicial acorde con los valores indicados en las resoluciones de pago y acuerdo de pago, el 4x1000, los pagos reconocidos por el demandante y a los otros abogados, ni tampoco el pago a favor de la señora María Estella Montoya, sencillamente porque no está acreditado, máxime cuando la parte demandada en su interrogatorio así lo confesó: “los seiscientos millones de pesos están pendientes para ser entregados a quien corresponda”.

Luego de realizar la liquidación exhaustiva de todos los procesos, declaró fundada la objeción formulada por el demandante -Arturo Callejas- y fijó como saldo a su favor la suma de $185.957.875,66 a cargo del demandado José Luis Viveros Abisambra, y ordenó que ambos debían hacer los aportes por concepto de IVA, RETEFUENTE y pago de la condena a favor de la señora María Stella Montoya.

En relación con los intereses moratorios, estimó que no se causaron, ya que la obligación no estaba determinada y no existía una suma exigible, pues la obligación de rendir cuentas y el monto exacto de la deuda solo podía establecerse mediante la sentencia judicial, y como las utilidades no se habían liquidado formalmente, luego, entonces, no se podía exigir el pago de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Comercio. 4.

De los recursos interpuestos: En contra de la citada determinación las partes formularon cada uno los siguientes reparos 4.1. Demandante: Refutó la anterior determinación, en el sentido que (i) el demandado no allegó los respectivos soportes contables según lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, (ii) la desestimación del dictamen pericial no podía soslayarse en la forma que lo advirtió el A quo, sino que debía valorarse conforme lo dispuesto en el artículo 232 del C.G.P, máxime cuando la experticia estableció que el demandado adeuda al demandante por concepto de capital la suma de $697.248.890, previo descuento de los valores que este último aceptó haber recibido por abonos y (iii) el reconocimiento de los intereses era plenamente plausible, según lo dispuesto en el artículo 884 del C.G.P. 4.2 Demandado: Luego de realizar apreciaciones sobre la forma en que el juez analizó la sentencia, argumentó que, si bien existe una obligación de rendir cuentas, ello no implica necesariamente la existencia de una deuda a favor del demandante, de allí que Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 ante la ausencia de decisión por parte de la Junta de Socios que hubiese aprobado el pago de utilidades a los socios, no puede pregonarse a favor del demandante una deuda a favor por este concepto.

A lo que se agrega que como la sociedad está disuelta y en estado de liquidación desde el 2011 no puede resolverse sobre el caso. Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y los motivos de su disenso, se procede por el Tribunal a decidir el recurso, con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1.

Rendición Provocada de Cuentas. Sea lo primero indicar que el legislador al codificar el trámite que debe adelantarse en relación con la rendición de cuentas, estableció que la primera fase del proceso es de naturaleza declarativa, porque tiene como propósito “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”1, de allí que esta primera etapa culmine con sentencia que esclarece si hay o no lugar a rendir cuentas.

Precluida la etapa anterior, y una vez se tenga certeza de la obligación de rendir cuentas, se debe establecer el saldo por el que se adeuda, y para lograrlo, el numeral 5 del artículo en cita, previó un trámite incidental que se define mediante auto, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el artículo numeral 7 del artículo 321 ibidem, siempre y cuando se hubiese presentado oposición de la parte a quien se le rinde las cuentas.

Por que en el caso en que no exista objeción, la decisión no será susceptible de apelación. Sobre el tema de la forma en que debe presentarse el informe de las cuentas, el Doctrinante Jaime Azula Camacho2 estimó “Las cuentas consisten en una relación pormenorizada y completa del activo y del pasivo, esto es, de las cantidades recibidas por el demandado y el destino que les ha dado, acompañadas de las pruebas correspondientes para establecer los gastos o egresos”.

Asimismo, precisó la forma en que se debe exteriorizar las objeciones “las objeciones son los reparos que el demandante les formula a las cuentas que presenta el demandado y pueden fundarse en haber omitido partidas del activo, incluir en el pasivo las que no corresponden o no 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4574-2019. 2 Manual de Derecho Procesal, Tomo III Procesos de Conocimiento, Sexta Edición, 2016.

Pag 98. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 se han causado, o que unas u otras no concuerden con el monto real o que carezcan de respaldo por no existir los comprobantes correspondientes”. 3. Caso en concreto. Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior, el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si los argumentos que han expuesto los apelantes en contra de la decisión tienen vocación de prosperidad o, en su defecto, le asistió la razón al Juez al proceder con el reconocimiento de las sumas de dinero en la forma en que lo dispuso en auto del 29 de mayo del 2024.

Bien, para abordar el planteamiento jurídico y teniendo en cuenta que los argumentos que exponen los apelantes son disímiles, debido al interés jurídico que asiste a cada uno, se procederá analizar los reproches atendiendo al recurso interpuesto. 3.1. Recurso de Apelación Demandante: Como se advierte en el recurso, corresponde a esta Sala de Decisión establecer -en primer lugar-, si el demandado José Luis -en su calidad de agente oficioso-, tenía la obligación de acompañar los estados financieros respecto de las cuentas que presentó. De otro lado, verificar si el juez debía valorar el dictamen pericial que fue acompañado por el demandante y no proceder con su rechazo, comoquiera que, en su contenido, fue estimado por el perito el dinero que debía reconocer el demandado.

Precluido lo anterior, estimar si el reconocimiento de los intereses moratorios debía reconocerse desde el momento en que se materializó a su cargo la entrega del dinero. (i) En relación con el primer reclamo, es necesario precisar que en providencia del 20 de noviembre del 2020, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó al señor José Luis Viveros Abisambra rendir cuentas sobre su gestión en el manejo, dirección y administración de los dineros obtenidos con ocasión al trámite de 20 procesos, esto es, en calidad de Agente Oficioso de Abogados Litigantes Ltda. Justamente, para atender el planteamiento que eleva el recurrente, resulta necesario verificar si efectivamente el agente oficioso de una sociedad está obligado a presentar los estados financieros según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995.

En efecto establece la citada normativa que los administradores de la sociedad son los que deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio. Obligación que según lo dispuesto el artículo 22 del precepto descrito, se debe entender como administradores al representante legal, el liquidador, el factor o los miembros de juntas Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

Desde esa perspectiva, podemos afirmar que efectivamente le asistió razón al juez al desestimar la objeción formulada por el demandante, en la medida que no podía exigírsele al demandado que las cuentas rendidas tenían que ir acompañados de los estados financieros, comoquiera que aquel no tenía la calidad de administrador en funciones, sino como un administrador de hecho, esto es, no fungía como representante legal, sino que su actuación fue a manera de un agente oficioso, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 2304 del C.C., si bien se le impone la obligación de rendir información sobre los bienes que administra, ello no implica que necesariamente deba hacerlo conforme a las reglas de la sociedad que administra de hecho, por lo que le bastaba acompañar los documentos que justificaran las cuentas de los bienes que administraba, conforme a lo dispuesto en el artículo 2312 del Código Civil.

En el caso sub examine, el señor José Luis Viveros Abisambra -al momento de rendir las cuentas como agente oficioso-, acompañó las resoluciones de reconocimiento de perjuicios que fueron objeto de los procesos que administró, los cheques con los que materializó el pago de los abonos de cada proceso al demandante, las actas de acuerdo de pago, y la forma en que se surtió la liquidación de cada uno de los procesos.

Documentos que, como se observa, no fueron tachados de falsos, por lo que, en tal sentido, cabe admitir que el actor acompañó los soportes probatorios de su gestión. (ii) En lo que respecta a la prueba pericial, es importante colegir que el artículo 232 del Estatuto Procesal establece que el juez apreciará el dictamen teniendo en cuenta -entre otros requisitos-, la solidez y la calidad de sus fundamentos.

En este caso, las justificaciones que adujo el juez para no valorarlo como medio de convicción al interior del proceso, resulta razonable, por cuanto el profesional técnico no tuvo en cuenta todos los documentos relacionados con los pagos que había materializado al demandante, tal y como se puede apreciar en el interrogatorio, cuando le preguntó si conocía los abonos que se habían realizado y este indicó “yo desconozco totalmente cualquier abono que se haya realizado a cada uno de los procesos”, luego el juez le precisó si acaso el demandante no le había informado al respecto de su existencia y el profesional respondió “No, para nada”.

Como puede verse, la decisión que adoptó el juez de excluir la valoración del dictamen como medio de convicción para determinar el valor al que estaba obligado el actor para Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 rendir las cuentas de su gestión, no obedece a una interpretación errada de la norma, sino que, por el contrario, acató las reglas de la sana crítica y expuso las razones por las que no podía darle el mérito al informe técnico, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P. Apreciación que esta Sala de Decisión comparte, en la medida que no podía valorarse un documento que carecía de información relevante para plasmar la sumas objeto de rendición, como es la existencia de los abonos que realizó el demandado al demandante frente a cada proceso que administró y que inclusive el mismo señor Arturo Callejas aceptó cuando informó al Juez que “me hizo unos abonos que son los que constan en los cheques que él adjuntó. Sí, abonos que en ningún momento he desconocido”.

De allí que no podía surtirse la valoración de dicha herramienta probatoria, cuando la información que entregó el perito no atendió a la realidad probatoria, que incluso las mismas partes aceptaron en sus escritos. Razón suficiente para desestimar su procedencia. (iii) Similar conclusión se adopta frente al reconocimiento de los intereses moratorios, pues, no puede pretender que el demandado sea condenado al pago de estos, cuando no quedó acreditado las fechas en las que podía consolidarse su exigibilidad.

Conclusión que se extrae de la manifestación del actor cuando le informó al juez que “liquida los intereses moratorios desde la fecha que aparece en la resolución porque es la única que existe”, aclarando que el demandado tenía que hacer los pagos en cuanto él recibiera los dineros de las entidades correspondientes, obligación que estaba dispuesta en las actas de la sociedad que no pudieron ser incorporadas al proceso porque fueron extraídas ilegalmente de las oficinas de la sociedad, junto con los libros de contabilidad, asimismo, informó que “si hubiera fecha cierta del recibo por parte del demandado de los dineros productos de la sentencia, se tomaría esa fecha”.

Conforme a los lineamientos descritos, no podía el juez tener certeza de la fecha en que debía materializarse el pago de la obligación, de donde no resultaba la aplicación de los intereses moratorios que el actor reclama según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. 3.2. Recurso de Apelación Demandado. En relación con los reclamos que expone el demandado, no quedó conforme con que no existe obligación de pagar al demandante suma alguna de dinero por concepto de utilidades, para afirmar que no existe una parte acreedora ni una parte deudora.

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 Bastará precisar que el juez al momento de realizar la liquidación de las cuentas no incluyó los emolumentos denominados como “anticipo de utilidades”, comoquiera que no quedó acreditado al interior del plenario que efectivamente la sociedad había permitido su reconocimiento, y en tal sentido cualquier reclamo que en efecto pretende el actor sobre su procedencia devendría inane.

Tal y como se observa por parte del juez quien fue enfático en precisar los conceptos de los dineros sobre los cuales que debía rendir cuentas el demandado como agente oficioso en la administración de los procesos judiciales que tenía a su cargo, acorde a lo dispuesto en las líneas que preceden. 3.3. En ese orden de ideas, emerge palmaria la confirmación del auto objeto de apelación, en tanto, como se observa, el Juez explicó de manera razonable los móviles que llevaron a desestimar los reclamos que pretendieron cada uno de los apelantes en relación con la suma objeto de la rendición de cuentas, como fue, el hecho de abordar su reconocimiento atendiendo a los documentos que obraban en el plenario, los interrogatorios que en su defecto cada parte rindió, así como las disposiciones que en materia tributaria debían acreditarse y especialmente la Calidad en que debía rendir las cuentas el señor José Luis Viveros Abisambra.

De esta manera, y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto consultado, de fecha y procedencia descritas en la parte introductoria de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este auto a las partes por el medio más expedito y eficaz posible (artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2d538b81f6a3b5a90442683edcf60dda0359d4434dded2bc8196d63b416b6e4 Documento generado en 05/02/2025 09:40:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica