TEMA: PASIVO SOCIAL – Concluye esta Corporación que, respecto al pasivo incluido en la liquidación de la sociedad conyugal, atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo como pasivo social, pues de cara a la actual postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era la parte demandante a quien le correspondía desvirtuar su presunción de social, a tono con lo establecido por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no hizo. / HECHOS: En el proceso verbal de liquidación de la sociedad conyugal, se inició la audiencia de inventario y avalúos.
El funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por las partes, aprobando la diligencia de inventario y avalúos, la demandada interpuso el recurso de apelación, con el fin de que se revocara dicho proveído en punto al reconocimiento del pasivo social; la exclusión de las mejoras del “apartamento 301” y de los frutos civiles que inventarió, así como el quantum de las mejoras del “apartamento 302”; oportunamente argumentó que el pasivo reconocido por el juzgador de primer grado constituye una deuda personal del demandante.
Se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor Juez al incluir y excluir el activo y pasivo. TESIS: El Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone, que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.
(…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos.
(…) Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
(…) En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.
(…) Como la demandada lo objetó, no porque no tuviera cimiento en un título ejecutivo, sino porque desconocía su origen o destinación y que por ello era una deuda propia del actor, concluye esta Corporación que atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo como pasivo social, pues de cara a la actual postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era a ésta a quien le correspondía desvirtuar su presunción de social, a tono con lo establecido por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no hizo.
(…) Siendo así las cosas, y aunque le asiste razón a la recurrente en que erró el funcionario de primera instancia al señalar que había reconocido el pasivo, porque lo que hizo fue plantear su inconformidad, no solo con él, sino con el monto, argumentando que de reconocerse debía ser inferior al enlistado por el demandante, por la ausencia de prueba de que no fuera social, sino propio de aquél, como se anticipó, se confirmará este punto del proveído apelado, modificando su quantum, pues le asiste razón a la recurrente al afirmar que la liquidación del crédito aportada como anexo del mismo no está ajustada a derecho.
(…) analizará la Corporación las exclusiones de los activos, comenzando por la: “construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301; Según los reniegos de la demandante, dan cuenta de que las enlistadas mejoras fueron plantadas en vigencia de la sociedad conyugal; empero, auscultados dichos medios de convicción, otro es el convencimiento al que arriba esta Sala de Decisión, coincidente con el del señor Juez, y del que se desprende que 8 de las mejoras valoradas tienen una vetustez de 30 años y 14 de ellas, 19 años; que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo la visita para el avalúo, arrojan como resultado que fueron plantadas con antelación a la fecha del matrimonio civil de las partes.
(…) Por lo que, al no haber sido plantadas las referidas mejoras en vigencia de la sociedad conyugal, tal como lo pregona la demandada, se confirmará lo resuelto en este punto. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-278 de 2014, al analizar la naturaleza jurídica de las recompensas, dijo que “Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”.
“Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”. “Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781”.
“Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”. (…) Cabe reiterar que la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende automáticamente del matrimonio ni es una situación a la que deben someterse de manera ineludible los cónyuges.
Antes de casarse, los futuros esposos tienen la posibilidad de suscribir capitulaciones para determinar qué bienes aportarán al matrimonio y cuáles, por el contrario, serán excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1771 del Código Civil. (…) Así pues, como no cabe la supuesta recompensa a la que hace referencia la demandada, que por demás se hallan taxativamente reglamentadas en la ley, también se confirmará este aspecto de la providencia de primera instancia. (…) Para finalizar, desatará la Sala la controversia suscitada con relación a la valía del activo reconocido como de la sociedad conyugal, que es conocido como el apartamento 302.
Con ese norte, a lo primero a lo que hará referencia la Corporación es al objeto de los avalúos, porque ello será determinante para saber si erró o atinó el funcionario de primera instancia en su determinación. (…) Por tanto se informa que en el tercer piso hay dos apartamentos que actualmente uno de ellos es una mejora que limita con el subsuelo con el apartamento 201 y al sur con el apartamento 302.” Lo que sirve, para otorgarle la razón al funcionario de primera instancia en el valor que asignó al activo en análisis, porque el dictamen de la última experta anotada no discriminó entre los dos apartamentos existentes en el tercer piso del predio distinguido.
(…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRY FECHA: 01/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Liquidación de sociedad conyugal Radicado: 05 088 31 10 001 2019 00696 02 Radicado interno (2024-264) Auto interlocutorio Nro. 430 de 2024. Medellín, primero de octubre de dos mil veinticuatro.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del interlocutorio del 14 de mayo de los corrientes1, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, incluyendo un pasivo, excluyendo un activo y unas recompensas y asignándole al único activo reconocido el avalúo de $39´957.686, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Jorge Eliecer Herrera Mesa, en contra de María Andrea Gómez Guachetá.
ANTECEDENTES En el proceso verbal de liquidación de la sociedad conyugal, admitido mediante auto del 30 de julio de 20192, el 18 de abril de 2022 se inició la audiencia de inventario y avalúos3, en la que la parte actora enlistó un único activo: “Una construcción, que viene a ser una mejora que hace parte, que está instalada dentro del Edificio Herrera, propiedad horizontal, ubicado en la Carrera 49A Nro. 47A – 104, 1 Proferido en audiencia de la que obra acta en las páginas 373 – 374 del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 53 – 54 del cuaderno de primera instancia 3 Véase el acta obrante en las páginas 211 a 217 del cuaderno de primera instancia. 2 apartamento 302… no tiene nomenclatura, toda vez que no se ha desenglobado [sic] y se encuentra adyacente a un bien propio del señor Jorge Eliecer Herrera Mesa.
Esta mejora está instalada sobre el inmueble del señor Jorge Eliecer Herrera Mesa que se identifica con la matrícula 012-52597”4, al que le asignó un avalúo de $145´000.000. Y, como pasivo, un título ejecutivo, por el que cursa un proceso en el Juzgado Primero de Copacabana con el radicado Nro. 05 212 40 89 001 2020 00146 00, con una liquidación del crédito actualizada de $70´667.053,64, objetado por la demandada, porque ignora el origen o la destinación del crédito, tratándose de una deuda propia del actor.
A lo que aunó que la liquidación del crédito está errada, porque el saldo de capital no es correcto, por lo que, si se incluye, el valor debe ser diferente al enlistado. Y, la demandada, como activos, relacionó, los siguientes: 1. “Una construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301, ubicado en la Carrara 49 A Nro. 47 A 104 del municipio de Copacabana, del área urbana de dicho municipio, construcción que fue realizada como mejoras sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-52597…”5, con un avalúo de $180´000.000.
La que fue objetada por el apoderado del actor, porque es un bien propio y, además, porque el avalúo que se le asignó no proviene de un profesional idóneo. 2. “Construcción que obedece a casa de habitación ubicada en la Carrera 49 A Nro. 47 A 104, apartamento 302 del área urbana del municipio de Copacabana – Antioquia…, dicha construcción, igualmente se encuentra construida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012- 52597… ”6, con un avalúo de $150´000.000.
Objetada por el apoderado del actor, por cuanto no fue aportado el avalúo que sustentara su valía, tampoco acreditó que propendió por un permiso para ingresar 4 Minuto 7:46 al 8:25 del archivo denominado “14- Audiencia 2019-00696 18-04-2022” del cuaderno de primera instancia. 5 Minuto 11:25 al 12:05 ibídem. 6 Minuto 13:05 al 13:54 ibídem. 3 al inmueble y porque debía aplicarse el canon 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación de la demanda.
También, enlistó una compensación, según la cual el demandante debe a la sociedad conyugal, por los frutos civiles percibidos de los inmuebles, casas de habitación relacionadas “en la partida primera y segunda” (apartamentos 301 y 302), $90´864.818, liquidados de la siguiente manera: Valor arrendamiento para el año 2015: $473.889, desde el mes de agosto a diciembre, para un valor total de $4´738.800. Valor arrendamiento para el año 2016: $505.971, desde el mes enero a diciembre, para un total de $12´143.304. Valor arrendamiento para el año 2017: $535.064, desde el mes de enero a diciembre, para un monto de $12´841.536. Valor arrendamiento para el año 2018: $556.948, desde el mes de enero a diciembre, para una cifra de $13´366.752. Valor arrendamiento para el año 2019: $574.658, desde el mes de enero a diciembre, para un guarismo de $13´971.792. Valor arrendamiento para el año 2020: $596.495, desde el mes de enero a diciembre, para un importe de $14´315.880. Valor arrendamiento para el año 2021: $606.098, desde el mes de enero a diciembre, para una cuantía de $14´546.352. Valor arrendamiento para el año 2022: $640.039, desde el mes de enero a abril, para un monto de $5´120.312.
Objetado por el demandante, por ausencia de un contrato de arrendamiento, de un dictamen de un perito que predique que el apartamento, sobre todo el 302, porque el 301 es un bien propio, estuvo arrendado desde agosto de 2015, porque solo estuvo alquilado desde el 22 de febrero de 2017 al 22 de febrero de 2018, pues 4 desde agosto de 2015 hasta el 12 de febrero de 2017 estuvo ocupado por su hermana, quien le ayudaba a cuidar a su descendiente.
En vista de lo anterior, la señora juez a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y suspendió la diligencia para resolver las objeciones. RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES En la continuación de la diligencia de inventario y avalúos, iniciada el 26 de abril de 20247 y culminada el 14 de mayo siguiente8, el funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por las partes, aprobando la diligencia de inventario y avalúos así: Activo único: “la construcción o mejora realizada sobre la propiedad horizontal ubicada en la Carrera 49A Nro. 47 A 104, que es conocido como el apartamento 302 al cual se le asigna un avalúo a esas mejoras de $39.957.686 como lo refirió el perito”9.
Pasivo único: “la suma de $27.397.518 para cada uno de los cónyuges, correspondiente al valor de la obligación del título ejecutivo, que se adelanta con el señor Jorge Eliecer en el Juzgado Primero de Copacabana, bajo el radicado 2020- 00146.”10. Luego de considerar, en primer lugar, que el artículo 97 del Código General del Proceso no tenía aplicación en este asunto (proceso liquidatorio), que no declarativo; que del pasivo enlistado por el demandado únicamente podía tenerse el monto de $54´758.836, porque el acreedor no se hizo presente, pero la demandada lo aceptó expresamente.
Excluyó de los activos la: “… construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301, ubicado en la Carrara 49 A Nro. 47 A 104 del municipio de Copacabana”, luego de valorar la escritura pública Nro. 924 del 19 de septiembre de 2001 de la Notaría Única de Copacabana que da cuenta de una repartición de bienes en una sucesión, 7 Según se desprende del acta obrante en las páginas 371 – 372 del cuaderno de primera instancia. 8 Véase el acta obrante en las páginas 373 – 374 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 373 del cuaderno de primera instancia. 10 Ibídem. 5 en la cual al demandante se le adjudicó “una plancha”, las declaraciones de Diana María Herrera Mesa, Luis Fernando Cuenca Gómez y Madeleine Herrera Gómez, en concordancia con los dictámenes periciales y concluyendo que para cuando inició el matrimonio, ya estaba construido, lo que implicaba que era un bien propio del demandante.
Para asignar al activo: “construcción o mejora realizada sobre la propiedad horizontal ubicada en la Carrera 49A Nro. 47 A 104, que es conocido como el apartamento 302”, el valor de $39´987.600, se cimentó en el dictamen efectuado por el perito Carlos Andrés Muñoz Montoya, pues el confeccionado por Zulma Odila Becerra Cossio no tuvo en cuenta ningún documento atinente a las mejoras, apreciando de manera unificada el valor de todo el tercer piso, en el que están localizados los apartamentos 301 y 302 y rememorando que su objeto consistió en: “… determinar mejoras y valor comercial”.
Excluyó el valor de los cánones de arrendamiento del apartamento 302, porque en éste vivió la hija de la ex pareja, además, cuando estuvo arrendado (año 2017, por $7´000.000; 2018 por $8´000.000; 2019 por $8´500.000; 2020 por la suma de $8´800.000; 2021 en $2´170.000 y 2022 por $5´000.000 anuales, con su producto se pagaban sus carreras universitarias (según relató en su testimonio), de lo que concluyó, basado en el artículo 2° de la Ley 28 de 1932, que estaba destinado para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de crianza, educación y establecimiento de la hija en común, sin que la demandada aportara prueba en contrario.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RÉPLICA En la notificación por estados de la providencia anotada, la demandada interpuso el recurso de apelación, con el fin de que se revocara dicho proveído en punto al reconocimiento del pasivo social; la exclusión de las mejoras del “apartamento 301” y de los frutos civiles que inventarió, así como el quantum de las mejoras del “apartamento 302”. 6 Oportunamente11 argumentó12 que el pasivo reconocido por el juzgador de primer grado constituye una deuda personal del demandante, lo que ni siquiera se desvirtuó con los medios de convicción allegados al proceso; a lo que aunó que si bien mencionó que si el pasivo llegaba a reconocerse debía ser por un monto inferior al enlistado, ello no supone su aceptación tácita a través de la prueba de confesión. Además, que al activo “apartamento 302” debía asignársele el valor estimado por la perito Zulma Odilia Becerra Cossio porque al mediar dos avalúos, no era viable que sus valores fueran tan distanciados y se descarte el de la experta mencionada porque ésta sostuvo que no le fue posible asignar un valor comercial al inmueble; que el activo excluido, esto es, “apartamento 301” fue construido en vigencia de la sociedad conyugal, apuntalada en la declaración de la hija de las partes, el peritaje de Carlos Andrés Muñoz, que adujo que las mejoras allí plantadas eran antiguas y la escritura Nro. 924 del 19 de septiembre de 2001 de la Notaría Única de Copacabana.
Y finalmente, en punto a los frutos que enlistó como compensación señaló que debían incluirse por cuanto que la decisión del señor juez a quo se fundó en los testimonios recibidos, dejando de lado que ni siquiera sabían el precio de los arrendamientos generados por aquellos. Surtido el traslado de la sustentación13, el demandante a través de su curial solicitó la confirmación del proveído recurrido, argumentando que en el proceso se probó que el crédito incluido en el pasivo se destinó para la edificación del “apartamento 302”, contenido como activo social, lo que no fue desvirtuado por la demandada, quien a través de su apoderada aceptó la deuda social expresamente, clarificando que no era de $70´667.053,64, sino de $54´886.000.
Aunado a ello, el avalúo asignado por el funcionario de primera instancia a las mejoras del apartamento 302 es el adecuado, porque el perito Carlos Andrés Muñoz las avalúo, distinto a lo efectuado por Zulma Odila Becerra Cossio que se enfocó en un avalúo comercial con el método comparativo del sector. 11 El 17 de mayo de 2024, según se desprende de la página 375 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 376 a 387 del cuaderno de primera instancia. 13 Según se desprende de la página 411 del cuaderno de primera instancia. 7 Las mejoras del “apartamento 301” no pueden incluirse como un activo social, porque acreditado quedó que ya estaban edificadas para la época en que se conformó la sociedad conyugal, por lo que tampoco podían incluirse sus frutos; y los del activo reconocido, a saber, “apartamento 302” se gastaron en la formación, educación y crianza de la joven Madeleine Herrera.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal radica en que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por la demandada, a través de su representante para la litis, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite liquidatorio de una sociedad conyugal, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibídem.
En ese orden de ideas, se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor juez a quo al incluir como pasivo de la sociedad conyugal, “la suma de $27.397.518 para cada uno de los cónyuges, correspondiente al valor de la obligación del título ejecutivo, que se adelanta con el señor Jorge Eliecer en el Juzgado Primero de Copacabana, bajo el radicado 2020- 00146.”14; excluir del activo “Una construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301, ubicado en la Carrara [sic] 49 A Nro. 47 A 104 del municipio de Copacabana, del área urbana de dicho municipio, construcción que fue realizada como mejoras sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-52597…”15 y los frutos civiles percibidos respecto de éste activo, así como “la construcción o mejora realizada sobre la propiedad horizontal ubicada en la Carrera 49A Nro. 47 A 104, que es conocido como el apartamento 14 Según se desprende de la página 411 del cuaderno de primera instancia. 15 Minuto 11:25 al 12:05 ibídem. 8 302”16 y al asignarle a éste el avalúo de $39.957.686, o si por el contrario le asiste razón a la recurrente en sus reniegos.
Con ese norte, en primer lugar, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita, se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales; en el pasivo de la referida sociedad se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.
El Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone, que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. 16 Ambos enlistados como compensación a favor de la sociedad conyugal. 9 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales17 y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos18.
Por dicha causa, la Corporación en cita, en la sentencia STC1768-202319 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio y dejando sentado lo siguiente: “(…) en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública 17 CSJ.
STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017. 18 CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019. 19 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 10 de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.” – Negrita de la Sala -.
Según se desprende del registro civil de matrimonio con el indicativo serial Nro. 04510937, obrante en las páginas 7 – 8 del cuaderno de primera instancia, el señor Jorge Eliecer Herrera Mesa y la señora María Andrea Gómez Guachetá contrajeron matrimonio civil el 13 de mayo de 2006 y se divorciaron el 18 de septiembre de 2017, según da fe el acta de la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, vista en las páginas 47 a 50 ibídem, porque la partida de matrimonio que se aprecia en el folio 7 del cuaderno de primera instancia no es clara en la señalización de estos hitos en sus notas marginales, de lo que aflora como hecho inconcuso, que en ese rango temporal conformaron y tuvieron vigente su sociedad conyugal, sabiendo que tal como lo preceptúa el canon 1774 del Código Civil, “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal…”. 11 En sustento del pasivo, el actor aportó copia del proveído del 23 de julio de 2020 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana20 (radicado 05 212 40 89 001 2020 00146 00) que libró mandamiento de pago ejecutivo en favor de Carlos Humberto Herrera Mesa y en su contra, por las siguientes sumas de dinero: “VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($20.000.000), por concepto del CAPITAL representado en letra de cambio, más los INTERESES DE PLAZO a la tasa del 2% liquidados desde el día 15 de marzo de 2015, hasta el 15 de marzo del 2018, correspondiente a (36) treinta y seis meses, por la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS DE PESOS ($14.400.000), más los INTERESES MORATORIOS sobre el capital, a la tasa que resulte de aplicar el artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999) y el certificado de la Superintendencia financiera, sin que sobrepase el límite de usura, desde el 16 de marzo de 2018 (día siguiente al vencimiento de la obligación), hasta cuando se produzca el pago total.”21.
Así como un escrito suscrito por la profesional del derecho Isabel Cristina Arango Ortega, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana22, a través del cual afirmó aportar la liquidación del crédito23 del mencionado proceso. Como la demandada lo objetó, no porque no tuviera cimiento en un título ejecutivo, sino porque desconocía su origen o destinación y que por ello era una deuda propia del actor, concluye esta Corporación que atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo como pasivo social, pues de cara a la actual postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era a ésta a quien le correspondía desvirtuar su presunción de social, a tono con lo establecido por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso24, lo que no hizo, pues su inconformidad no progresó más allá de ser dichos de paso, siendo que se enfocó en argumentar que la deuda no era social, sin un real y concienzudo sustento probatorio, partiendo de la errada premisa de que se presumía propia del señor Herrera Mesa.
Es que la Corte Constitucional, en la sentencia SU129-202125 al referirse a la incertidumbre en el proceso judicial, señaló que: 20 Visto en las páginas 168 – 169 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 168 ibídem. 22 Página 170 ibídem. 23 Páginas 171 a 173 ibídem. 24 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 25 Con ponencia del magistrado Jorgre Enrique Ibáñez Najar. 12 “73.
El litigio, en todas las áreas del derecho, suele ser un escenario en el que se exponen –por las partes– distintos enunciados sobre la ocurrencia de unos hechos en particular. Cada enunciado contiene una descripción del hecho que se pretende hacer valer, a efectos de lograr determinada consecuencia jurídica (el reconocimiento de un derecho o la absolución de responsabilidades).
Estos enunciados, a su turno, pueden calificarse de verdaderos o falsos, dependiendo de su correspondencia con lo ocurrido en la realidad.26 Y será a través de los medios probatorios que esta controversia se dirimirá, pues, aquellos permitirán al juez aproximarse a la verdad.27 74. Parte de la doctrina ha resaltado que del proceso judicial no puede desprenderse, en modo alguno, una única narrativa de lo ocurrido.
Al contrario, lo más aproximado a la realidad, es que en él confluye una “pluralidad de narraciones de enunciados fácticos específicos provenientes de sujetos distintos”28. Estos sujetos pueden discrepar frente a la existencia o no de un determinado hecho. También pueden exponer distintas interpretaciones o lecturas del mismo hecho. De manera que será el juez, como tercero imparcial y autónomo, quien definirá qué versión se erige como verdadera y, correlativamente, desechará otra(s) por su falsedad en tanto no se correspondan con la realidad.29 75.
De esta controversia, planteada por las partes, puede surgir una primera incertidumbre en el juez. En principio, aquel está enfrentado a hipótesis contradictorias que deben ser validadas en el trascurso del proceso a efectos de definir quién tiene la razón. Si las pruebas le permiten llegar a un convencimiento sobre lo ocurrido, entonces la duda se habrá disipado y la prueba habrá cumplido su función para con ella resolver la controversia.
Ahora, si, por el contrario, con los elementos probatorios no es posible emitir un veredicto concluyente, la incertidumbre se habrá mantenido en el tiempo y la prueba no habrá cumplido su propósito. Podrá decirse sin ambages, entonces, que la controversia no podrá ser resuelta de fondo o de mérito y con ello no se podrá administrar justicia, la cual, empero, no podrá pretextarse si de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva se trata.30 76.
De lo dicho se sigue que el proceso debe procurar la eliminación de la incertidumbre. La incertidumbre no es más que la indefinición respecto de si un enunciado descriptivo es verdadero o falso. A fin de lograr ese objeto es necesario entonces acudir precisamente a los medios de prueba. Pero su aporte, decreto y práctica cuentan también con reglas precisas en nuestro ordenamiento jurídico con el propósito de garantizar igualmente los derechos de defensa, de contradicción y, en general, del debido proceso.
En principio, el influjo e 26 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial Pons. Pág. 70. “Los hechos no pueden ser probados en sí mismos. Como pone de manifiesto un ilustrativo ejemplo de Serra Domínguez (1962:359), no puede probarse una mesa ni un contrato ni una obligación. Lo único que puede probarse es el enunciado que afirma la existencia de una mesa en mi despacho, no la mesa misma”. 27 Ferrer, J., (2005).
Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial Pons. Pág. 49. “No es necesario elaborar una argumentación detallada para mostrar que aquello que debe ser probado en juicio depende de los supuestos de hecho a los que las normas jurídicas atribuyen consecuencias jurídicas. De este modo, en el proceso deberá probarse la proposición que afirma la ocurrencia del hecho a los efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el derecho”. 28 Taruffo, M., (2006).
Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá, Colombia. Temis S.A. Pág. 262. 29 Taruffo, M., (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá, Colombia. Temis S.A. Pág. 262. 30 Taruffo, M., (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá, Colombia. Temis S.A. Pág. 268. El autor, sobre este punto, manifiesta lo siguiente: “En este contexto se suele decir que la función de la prueba es la de suministrar al juez elementos para esclarecer si un determinado enunciado, correspondiente a un hecho, es verdadero o falso.
Correlativamente se suele decir que un enunciado fáctico es verdadero si es confirmado por las pruebas, es falso si las pruebas disponibles confirman su falsedad, y es no probado si en el proceso no se han adquirido pruebas suficientes para demostrar la verdad o la falsedad. Según que se verifique una u otra de estas posibilidades, el juez decidirá de manera distinta, y de ahí derivará diferentes consecuencias jurídicas”. 13 importancia del sistema dispositivo en el país, hizo que algunas normas de derecho civil incorporaran la teoría de la carga de la prueba.31 De conformidad con este principio, las partes tienen la responsabilidad de probar todo aquello que alegan en su interés. Esto permite, según la doctrina, que (i) las partes participen en igualdad de condiciones, (ii) entre ellas se geste un diálogo técnico y reglado; y, (iii) se garantice el principio democrático32”.
Siendo así las cosas, y aunque le asiste razón a la recurrente en que erró el funcionario de primera instancia al señalar que había reconocido el pasivo, porque lo que hizo fue plantear su inconformidad, no solo con él, sino con el monto, argumentando que de reconocerse debía ser inferior al enlistado por el demandante, por la ausencia de prueba de que no fuera social, sino propio de aquél, como se anticipó, se confirmará este punto del proveído apelado, modificando su quantum, pues le asiste razón a la recurrente al afirmar que la liquidación del crédito aportada como anexo del mismo no está ajustada a derecho, siendo que en ella se incluyó como capital liquidable la suma de $34’400.000, lo que no puede validarse, sabiendo que el auto que libró mandamiento de pago, al que se hizo alusión en precedencia, determinó que el capital era de $20’000.000.
En esa medida, el valor del pasivo está conformado por el capital y los intereses de mora generados desde el 16 de marzo de 2018, obtenido de la siguiente liquidación efectuada por el despacho y que coincide con la aportada por la recurrente33: 31 Cfr., Código Civil Colombiano. Artículo 1757. “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. // Código de Procedimiento Civil.
Artículo 177. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 32 Ramírez, D., (2009). La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dialógico civil. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Pág. 269. 33 Vista en las páginas 229 – 229 del cuaderno de primera instancia. 14 Plazo Hasta 1-mar-99 14-mar-99 Máxima 1-ene-07 Mora Hasta (Hoy) 18-abr-22 4-ene-07 Comercial x Máxima Consumo Microc u Ot Brio.
Cte. Máxima Mensual Tasa Inserte en esta columna Desde Hasta Efec. Anual A uto rizada Aplicable capitales, cuotas u otros Capital liquidable Días Intereses 16-mar-18 31-mar-18 0,00 0,00 0,00 16-mar-18 31-mar-18 20,68% 2,28% 2,277% 20.000.000,00 20.000.000,00 15 227.703,58 1-abr-18 30-abr-18 20,48% 2,26% 2,257% 20.000.000,00 30 451.499,96 1-may-18 31-may-18 20,44% 2,25% 2,254% 20.000.000,00 30 450.717,53 1-jun-18 30-jun-18 20,28% 2,24% 2,238% 20.000.000,00 30 447.584,52 1-jul-18 31-jul-18 20,03% 2,21% 2,213% 20.000.000,00 30 442.678,59 1-ago-18 31-ago-18 19,94% 2,20% 2,205% 20.000.000,00 30 440.909,29 1-sep-18 30-sep-18 19,81% 2,19% 2,192% 20.000.000,00 30 438.350,64 1-oct-18 31-oct-18 19,63% 2,17% 2,174% 20.000.000,00 30 434.802,08 1-nov-18 30-nov-18 19,49% 2,16% 2,160% 20.000.000,00 30 432.037,39 1-dic-18 31-dic-18 19,40% 2,15% 2,151% 20.000.000,00 30 430.257,91 1-ene-19 31-ene-19 19,16% 2,13% 2,128% 20.000.000,00 30 425.504,29 1-feb-19 28-feb-19 19,70% 2,18% 2,181% 20.000.000,00 30 436.182,88 1-mar-19 31-mar-19 19,37% 2,15% 2,148% 20.000.000,00 30 429.664,37 1-abr-19 30-abr-19 19,32% 2,14% 2,143% 20.000.000,00 30 428.674,72 1-may-19 31-may-19 19,34% 2,15% 2,145% 20.000.000,00 30 429.070,65 1-jun-19 30-jun-19 19,30% 2,14% 2,141% 20.000.000,00 30 428.278,71 1-jul-19 31-jul-19 19,28% 2,14% 2,139% 20.000.000,00 30 427.882,62 1-ago-19 31-ago-19 19,32% 2,14% 2,143% 20.000.000,00 30 428.674,72 1-sep-19 30-sep-19 19,32% 2,14% 2,143% 20.000.000,00 30 428.674,72 1-oct-19 31-oct-19 19,10% 2,12% 2,122% 20.000.000,00 30 424.313,98 1-nov-19 30-nov-19 19,03% 2,11% 2,115% 20.000.000,00 30 422.924,32 1-dic-19 31-dic-19 18,91% 2,10% 2,103% 20.000.000,00 30 420.539,63 1-ene-20 31-ene-20 18,77% 2,09% 2,089% 20.000.000,00 30 417.753,60 1-feb-20 29-feb-20 19,06% 2,12% 2,118% 20.000.000,00 30 423.520,02 1-mar-20 31-mar-20 18,95% 2,11% 2,107% 20.000.000,00 30 421.334,87 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 2,08% 2,081% 20.000.000,00 30 416.159,71 1-may-20 31-may-20 18,19% 2,03% 2,031% 20.000.000,00 30 406.166,75 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 2,02% 2,024% 20.000.000,00 30 404.763,43 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 2,02% 2,024% 20.000.000,00 30 404.763,43 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 2,04% 2,041% 20.000.000,00 30 408.169,65 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 2,05% 2,047% 20.000.000,00 30 409.370,36 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 2,02% 2,021% 20.000.000,00 30 404.161,69 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 2,00% 1,996% 20.000.000,00 30 399.139,51 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 1,96% 1,957% 20.000.000,00 30 391.479,67 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 1,94% 1,943% 20.000.000,00 30 388.649,62 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 1,97% 1,965% 20.000.000,00 30 393.094,90 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 1,95% 1,952% 20.000.000,00 30 390.469,44 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 1,94% 1,942% 20.000.000,00 30 388.447,31 1-may-21 31-may-21 17,22% 1,93% 1,933% 20.000.000,00 30 386.625,52 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 1,93% 1,932% 20.000.000,00 30 386.422,98 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 1,93% 1,929% 20.000.000,00 30 385.815,25 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 1,94% 1,935% 20.000.000,00 30 387.030,51 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 1,93% 1,930% 20.000.000,00 30 386.017,85 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 1,92% 1,919% 20.000.000,00 30 383.788,04 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 1,94% 1,938% 20.000.000,00 30 387.637,85 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 1,96% 1,957% 20.000.000,00 30 391.479,67 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 1,98% 1,978% 20.000.000,00 30 395.515,11 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 2,04% 2,042% 20.000.000,00 30 408.369,83 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 2,06% 2,059% 20.000.000,00 30 411.769,44 1-abr-22 18-abr-22 19,05% 2,12% 2,117% 20.000.000,00 18 253.992,88 20.000.000,00 20.358.836,01 20.000.000,00 20.358.836,01 TOTAL GENERAL 40.358.836,01 Tasa mensual pactada >>> Resultado tasa pactada o pedida >> $40.358.836,01 LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Saldo de capital, Fol. >> Intereses en sentencia o liquidación anterior, Fol. >> Vigencia TOTAL CAPITAL MÁS INTERESES ADEUDADOS SALDO DE CAPITAL SALDO DE INTERESES Resultados >> Mora TEA pactada, a mensual >>> Plazo TEA pactada, a mensual >>> Tasa mensual pactada >>> Resultado tasa pactada o pedida >> 15 y los intereses de plazo liquidados desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 15 de marzo de 2018, a saber, $14’400.000, tal como lo dispuso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana en el ejecutivo con radicado 05 212 40 89 001 2020 00146 00: $40’358.836,01 + $ 14’400.000 = $54’758.836,01 En ese orden de ideas, ese será el avalúo asignado al pasivo social, sobre todo, teniendo en consideración que el señor juez a quo no sustentó debidamente por qué arribaba al valor de $54’795.036.
Seguidamente analizará la Corporación las exclusiones de los activos, comenzando por la: “… construcción que obedece al tercer piso, apartamento 301, ubicado en la Carrara [sic] 49 A Nro. 47 A 104 del municipio de Copacabana, del área urbana de dicho municipio, construcción que fue realizada como mejoras sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-52597…”34, para lo cual tomará como punto de partida, la época en la que fue construida, teniendo en cuenta que el cimiento de la apelación en cuanto a este punto, se centra en que fue efectuada en vigencia de la sociedad conyugal.
Según los reniegos de la señora María Andrea Gómez Guachetá, la declaración de su descendiente Madeleine Herrera Gómez, el peritaje de Carlos Andrés Muñoz y la escritura pública Nro. 924 del 19 de septiembre de 2001 de la Notaría Única de Copacabana35 dan cuenta de que las enlistadas mejoras fueron plantadas en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 012-52597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota en vigencia de la sociedad conyugal; empero, auscultados dichos medios de convicción, otro es el convencimiento al que arriba esta Sala de Decisión, coincidente con el del señor juez a quo, pues el acto escriturario lo que persuade es que en el mes de septiembre de 2001, con relación al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 012-2426 de la misma oficina registradora, se llevaron a efecto dos actos jurídicos: (i) la constitución de un reglamento de propiedad horizontal y la (ii) adjudicación en liquidación de comunidad; éste, quedó plasmado de la siguiente manera: 34 Minuto 11:25 al 12:05 ibídem. 35 Páginas 182 a 205 del cuaderno de primera instancia. 16 Así fue que surgió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 012-52597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, adjudicado al aquí demandante36, del que podría pensarse que, desde esa calenda tenía las mejoras que se pretenden incluir como activo de la sociedad conyugal.
Hipótesis que se reafirma y se convierte en irrefutable, cuando se analiza el peritaje del señor Carlos Andrés Muñoz Montoya, verificado con el fin de determinar: “…las mejoras levantadas en el inmueble ubicado en la CARRERA 49 A No. 47 A 104 INT. 301 Y 302 MUNICIPIO DE COPACABANA…”37 y del que se desprende que 8 de las mejoras valoradas tienen una vetustez de 30 años y 14 de ellas, 19 años; que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo la visita para el avalúo (19 de mayo de 202238), arrojan como resultado que fueron plantadas con antelación al 13 de mayo de 2006, fecha del matrimonio civil de las partes. 36 Véase las anotaciones Nro. 1 y 2 obrantes en las páginas 207 – 208 del cuaderno de primera instancia. 37 Página 249 del cuaderno de primera instancia. 38 Ibídem. 17 Cabe precisar que el citado medio de convicción fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto del 11 de agosto de 202239 y complementado por el perito40, según se otea de las páginas 336 – 337 del cuaderno de primera instancia, en el que dejó sentado que el: “Apartamento 301: Se estima que la fecha de construcción inicio a partir del año 1993 aproximadamente.”41.
Y que, “Efectivamente pudo determinarse la existencia del apartamento 301, para la época de adquisición por parte del señor JORGE ELIECER HERRERA MESA (AÑO 2001) esto conforme a la descripción física contenida en la misma escritura pública número 924 del 19 de septiembre de 2001, de la Notaria Única de Copacabana, así mismo se determina con la forma de construcción del inmueble y con el análisis de la vetustez de algunos de los acabados observados por el suscrito en la visita al inmueble”42, lo que reafirma la conclusión de la Sala.
A lo que se aúna que Madeleine Herrera Gómez, hija de las partes, sin dubitación alguna señaló que vivió en el apartamento conformado por las mejoras peticionadas como activo, cuando “estaba pequeña” y concretamente, desde que nació hasta cuando cumplió 5 o 6 años aproximadamente hasta el 2007, lo que significa entonces, que para el 13 de mayo de 2006, las mismas ya estaban edificadas; con lo que también fueron consistentes los declarantes Luis Fernando Cuenca Gómez y Diana María Herrera Mesa, quienes afirmaron que cuando al aquí demandante se le entregó el “apartamento 301” en el año 2001, ya estaba compuesto por dos habitaciones, sala, unidad sanitaria, pieza de ropas y cocina, por lo que, al no haber sido plantadas las referidas mejoras en vigencia de la sociedad conyugal, tal como lo pregona la demandada, se confirmará lo resuelto en este punto.
Ahora bien, según el numeral 2.º del canon 1781 del Código Civil, hace parte del haber absoluto de la sociedad conyugal: “… todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.”, lo que implica que si las mejoras enlistadas 39 Página 326 del cuaderno de primera instancia. 40 Puesto en traslado de las partes, mediante el interlocutorio del 24 de marzo de la pasada anualidad, visto en la página 338 del cuaderno de primera instancia. 41 Página 336 del cuaderno de primera instancia. 42 Ibídem. 18 como sociales y las que se acaban de excluir generaron algún fruto, éstos ingresan a la sociedad conyugal, por lo que necesario resultaba su acreditación, si lo que se pretendía era su inclusión en el activo de la misma.
Empero, ellas se enlistaron como compensaciones o recompensas, por lo que de entrada ha de concluirse que atinó el funcionario de primera instancia al excluirlos, pues sabido es que el haber absoluto no genera ninguna recompensa. La Corte Constitucional, en la sentencia C-278 de 201443, al analizar la naturaleza jurídica de las recompensas, dijo que: “(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”.
“Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”. “Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781”.
“Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”. “Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad (…)”.
“Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil”. “Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio”.
“De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de un[a] incorporación automática, en virtud del 43 magistrado ponente Mauricio González Cuervo 19 matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio”.
“Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal…”. “[El haber absoluto] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.
“6.3.3. El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que, en esta última, el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien.
En dicha ocasión la Corte señaló que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la sociedad el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión marital de hecho. Sin embargo “la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio.
Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario”. Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial”.
“6.3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria.
El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo”. “…6.3.5. Ahora (…), si dichos bienes durante el matrimonio se valorizaron o desvalorizaron debido a los flujos del mercado es claro que, luego de haber recompensado al cónyuge aportante el valor con la corrección monetaria, se dividirá el valor real del mismo entre las dos partes (…)”. 20 “…6.3.6.
De todos modos, cabe reiterar que la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende automáticamente del matrimonio ni es una situación a la que deben someterse de manera ineludible los cónyuges. Tal y como se señaló arriba, antes de casarse, los futuros esposos tienen la posibilidad de suscribir capitulaciones para determinar qué bienes aportarán al matrimonio y cuáles, por el contrario, serán excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1771 del Código Civil.
Solo en el caso en el que las partes no celebren capitulaciones se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo II del Título XXII del Código Civil, que comprenden las disposiciones sobre haber relativo y deber de recompensa contenidos en los numerales acusados en esta ocasión. En otras palabras, la comunidad de bienes y el sometimiento al régimen de la sociedad conyugal del Código Civil es una opción de los cónyuges (…). – Negrita intencional -.
Así pues, como no cabe la supuesta recompensa a la que hace referencia la demandada, que por demás se hallan taxativamente reglamentadas en la ley, también se confirmará este aspecto de la providencia de primera instancia. Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC497-2017, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo señaló que: “…en lo que atañe a la figura de las compensaciones o recompensas, el Código Civil contempla los precisos eventos en los que éstas proceden, en sus artículos 178144 (num 4º), 179745, 180246, 180347 y 180448, supuestos fácticos a los que no se ajusta la situación con fundamento en la cual el actor pretendió edificar la inclusión de las compensaciones en referencia, lo que determina que debían ser excluidas, como en efecto se dispuso en el proceso en estudio.”.
Para finalizar, desatará la Sala la controversia suscitada con relación a la valía del activo reconocido como de la sociedad conyugal, a saber: “la construcción o mejora realizada sobre la propiedad horizontal ubicada en la Carrera 49A Nro. 47 A 104, 44 «El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición». 45 «Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior». 46 «Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas». 47 «En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común». 48 «Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito». 21 que es conocido como el apartamento 302”, pues el señor juez a quo le asignó un estimativo de $39´957.686 y la recurrente considera que debe ser el estimado por la perito Zulma Odilia Becerra Cossio, porque al concurrir dos avalúos, no es viable que sus valores sean tan distanciados y se descarte el de la experta mencionada, porque ésta adujo que no le fue posible asignar el valor comercial a la heredad.
Con ese norte, a lo primero a lo que hará referencia la Corporación es al objeto de los avalúos, porque ello será determinante para saber si erró o atinó el funcionario de primera instancia en su determinación. Del dictamen del perito Carlos Andrés Muñoz Montoya, se desprende que su objeto fue determinar: “…las mejoras levantadas en el inmueble ubicado en la CARRERA 49 A No. 47 A 104 INT. 301 Y 302 MUNICIPIO DE COPACABANA…”49, y la experticia de la perito Zulma Odila Becerra Cossio, tuvo como propósito: “determinar el precio de unas mejoras ubicadas en el tercer (3°) piso de la edificación sin matricula [sic] inmobiliaria independiente y servicios públicos del segundo (2°) piso y de otras mejoras que existen actualmente en el (3°) tercer piso.
Por tanto se informa que en el tercer piso hay dos apartamentos que actualmente uno de elos [sic] es una mejora que limita con el subsuelo con el apartamento 201 y al sur con el apartamento 302.”50. Lo que sirve, para otorgarle la razón al funcionario de primera instancia en el valor que asignó al activo en análisis, porque el dictamen de la última experta anotada no discriminó entre los dos apartamentos existentes en el tercer piso del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 012-52597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota y en cambio, el versado citado en primer lugar, en su experticia los segregó, de la siguiente manera51: 49 Página 249 del cuaderno de primera instancia. 50 Página 117 del cuaderno de primera instancia. 51 Página 267 del cuaderno de primera instancia. 22 Sin que sirva, entonces, el argumento de la recurrente, según el cual desacertó el juzgador de primer grado en dicha conclusión, porque no era viable el distanciamiento entre los avalúos, pues lo cierto es que tuvieron objetos diferentes, y, por lo tanto, su discrepancia era perfectamente plausible, sobre el entendimiento de que, si bien ambos parecen tener un objeto similar, lo cierto es que su enfoque fue totalmente diferente, uno en el detalle pormenorizado y el otro en el globo total.
Resueltas íntegramente las inconformidades de la apelante con el auto del 14 de mayo de los corrientes52, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Jorge Eliecer Herrera Mesa, en contra de María Andrea Gómez Guachetá, sin que sean necesarias mayores elucubraciones al respecto, dicho proveído será confirmado.
Finalmente, de conformidad con lo reglado por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas y se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el interlocutorio del 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por el señor Jorge Eliecer Herrera Mesa en contra de María Andrea Gómez Guachetá, mediante el cual decidió las objeciones que se le formularon al inventario y avalúos, incluyendo un pasivo por valor de $54’758.836,01, excluyendo un activo y unas recompensas y asignándole al único activo reconocido el avalúo de $39’957.686, de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia. 52 Proferido en audiencia de la que obra acta en las páginas 373 – 374 del cuaderno de primera instancia. 23 SEGUNDO. - Sin condena en costas.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e728aa8bca4bb328a679ee67b14158cb6df5d892e7faa3535696b0caea77b42 Documento generado en 01/10/2024 02:57:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica