República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-008-2009-00150-03 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. DEMANDADO: ACE SEGUROS S.A. E INGENIO PROVIDENCIA S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La entidad demandante, a través de su apoderado judicial, promovió demanda ordinaria contra ACE Seguros S.A. e Ingenio Providencia S.A., para que, de una parte, a la última compañía se le declare responsable de la muerte de los señores Wilson Lozada Villarte y Eduardo Andrade Villegas, y de la otra, se reconozca que tiene derecho a repetir por las sumas de dinero canceladas a los beneficiarios, como mesadas hasta el mes de marzo de 2008 junto con la reserva calculada para atender el desembolso de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994;1096 y 1100 del Código de Comercio, y la Ley 776 de 2002; en consecuencia, se condene a la parte accionada, al pago de $11.997.294, $133.288.139, $12.976.136 y $148.696.523, valores que deben ser indexados desde la fecha en que se realizaron estos y se constituyeron las respectivas reservas.
Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 2 Además, dado que existía un contrato de seguro que cubría los riesgos de responsabilidad civil, solicitó reconocer la obligación de la compañía ACE Seguros S.A. de admitir y pagar a la administradora de riesgos profesionales Liberty Seguros de Vida S.A. las sumas reclamadas en la demanda, o en su defecto, hasta el monto máximo asegurado dentro de la cobertura contratada.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató, en síntesis, que el día 22 de abril de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placas VPC-738 y NWK-43; último en el que se transportaban los señores Wilson Lozada Vidarte y Eduardo Andrade Villegas y era conducido por Octaviano Pachichana Cañar.
Ese automotor tipo “alzadora”, para ese entonces, pertenecía a la sociedad Ingenio Providencia S.A., el cual estaba amparado con una póliza de responsabilidad civil expedida por la compañía ACE Seguros S.A. Afirmó que la colisión ocurrió debido a la imprudencia e infracción a las normas de tránsito por parte del señor Pachichana, siniestro en el que fallecieron los otros dos ocupantes de la alzadora, quienes eran empleados al servicio de la sociedad Bedoya y Cía. Ltda., cuya actividad laboral la desempeñaban en Ingenio Providencia S.A. Agregó que los fallecidos se encontraban afiliados al sistema general de riesgos profesionales con la compañía demandante, y al haberse calificado el memorado deceso como de origen profesional, la aludida aseguradora le reconoció la pensión de sobrevivientes a la esposa del fallecido Wilson Lozada Vidarte, señora Melba Bautista Vanegas, y sus menores hijos, Ingrid Vanesa y Wilson Lozada Bautista, habiendo cancelado hasta el mes de marzo de 2008, la suma de $11.997.294, por mesadas pensionales, y constituido una reserva que para aquella data, ascendía al monto de $133.288.139.
Igualmente, por la muerte de Eduardo Andrade Villegas reconoció el mismo beneficio a favor de su compañera permanente, Carmen Elisa Romero Vidal y su hija Angélica Yazmin Andrade Romero. A quienes ha pagado Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 3 hasta el mes de marzo de 2008 la suma de $12.976.136, y establecido una reserva de $148.696.523.
Manifestó que los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994, 1100 del Código de Comercio y la Ley 776 de 2002, facultan a las administradoras de riesgos profesionales, a repetir lo pagado contra los terceros responsables de la contingencia. Además, conforme al canon 1133 mercantil, la compañía ACE Seguros S.A., está obligada a reconocer las indemnizaciones por el riesgo amparado en la póliza. 2.
En su oportunidad, la aseguradora conminada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “prescripción de la presente acción subrogatoria ejercida por la actora; el conductor de la alzadora de placas NWK 43 no fue el causante del accidente acaecido – hecho de un tercero; prescripción de la acción ejercida por la demandante en contra de ACE Seguros S.A; la responsabilidad de la sociedad demandada en su condición de propietaria del vehículo de placas NWK 43 se encuentra limitada a una suma mucho menor a la suma reclamada; ausencia de causa para el reconocimiento de los reclamados intereses moratorios e indexación; la cobertura otorgada por la presente póliza expedida por ACE Seguros S.A., opera en exceso de la cobertura otorgada por la póliza de autos tradicional que estaba obligada a contratar la asegurada sobre el vehículo de placas NWK 43; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, y deducible”. 3.
Por su parte, Ingenio Providencia S.A., propuso como defensas, “falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de legitimación en la causa por activa; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa, y la de prescripción”. Cabe anotar que la mencionada sociedad, llamó en garantía a AC Seguros S.A., quien igualmente se refirió al llamamiento efectuado.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite correspondiente a esta clase de asuntos, la funcionaria de cognición desestimó las pretensiones elevadas en el pliego incoativo; conclusión que soportó en las siguientes consideraciones. Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 4 Luego de encontrar demostrados los presupuestos procesales de la actuación, realizó un recuento acerca de la subrogación en general, tópico medular en este juicio, definida “(…) como aquel fenómeno, en virtud del cual, grosso modo, se transmiten los derechos del acreedor a un tercero que paga, definido en el artículo 1666 [del Código Civil].
En este sentido, el pago realizado surte efecto extintivo frente al acreedor inicial, pero no en relación con el deudor, sobre quien sigue pesando la misma obligación, pero con un nuevo acreedor a quien en los casos taxativamente considerados y por Ministerio de la ley, se traspasa todos los derechos y acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo”.
Agregó que, de acuerdo con la doctrina autorizada para hablar de subrogación “(…) es preciso un pago hecho por quien, no siendo deudor o al menos no único principal deudor, tenga derecho de regreso contra el deudor principal o el codeudor para recuperar en todo o en parte la suma desembolsada. Es, pues, necesario un acuerdo de las partes interesadas o una disposición legal del derecho a la subrogación (…)”.
Acto seguido reseñó los elementos facticos relevantes para el análisis de la responsabilidad endilgada a la pasiva, aclarando que la demanda recae “(…) en la subrogación legal contenida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 cuyo texto, indica, ‘La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero’ (…)”.
A continuación, anunció el fracaso de las pretensiones, puesto que “(…) sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial según la cual, la naturaleza de la prestación efectuada por la compañía de seguro, la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de estos, no la autoriza per se, para ejercer la acción de recobro, teniendo en cuenta las características del convenio originario a que dio lugar (…)”.
Después de citar, in extenso, la sentencia SC17494-2014, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la jueza concluyó la negativa de las aspiraciones demandatorias, en aplicación a lo dicho en ese precedente jurisprudencial, básicamente porque “(…) la naturaleza de la prestación, esto es, la pensión de sobreviviente, impide el recobro frente al causante del daño, habida cuenta que no es de carácter indemnizatorio, como lo indicó de manera categórica el fallo citado [y], tampoco Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 5 militan razones de peso para apartarse de lo allí sentado (…)”, circunstancia que, a su vez, “(…) torna inoficioso cualquier pesquisa en torno a las demás elementos probatorios practicados en el plenario, en razón a que así se demostrara la responsabilidad de las sociedades llamadas a juicio, por las razones anotadas, esta juzgadora llegaría a idéntica conclusión, valga recordar, negar el recobro (…)”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de la promotora del juicio interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones. 1.1. Cuestionó que se haya acogido una providencia de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, contiene protuberantes errores particularmente, “(…) una disposición del antiguo Instituto de los Seguros Sociales que estaba proferida específicamente para eventos de origen no profesional, de manera que aquí no puede darse una extensión a una disposición con la que se fundamenta el carácter no indemnizatorio de la prestación que reclama, en este caso la demandante, aduciendo o acudiendo a normas que no le son aplicables (…)”. 1.2.
Advirtió que “(…) en materia de riesgos laborales no es necesario ningún periodo de cotización, ni ningún monto, ni ninguna antigüedad para que las coberturas del sistema de riesgos laborales operen. Basta con que una persona esté afiliada y a partir de la hora 25 de la fecha de afiliación surgen para esa persona las protecciones del sistema de Seguridad Social, independientemente que haya existido o no pagos, independientemente que haya un período prolongado de cotizaciones o no, e independientemente de que haya o no un determinado monto constituido en ese valor de aportes que se deben hacer (…), por tanto, (…) los fundamentos de la sentencia del año 2015, preferida por la doctora Margarita Cabello, parten de los supuestos equivocados para extender conclusiones que no son desde el sistema de riesgos laborales y que corresponden al sistema de pensiones, a una legislación y a una normatividad que, como ya se dijo, tiene una naturaleza propia e independiente”.
De ahí que “(…) existe una protuberante equivocación en la consideración de que las prestaciones del sistema de riesgos laborales no tienen carácter indemnizatorio, ni que procede la subrogación, ni que ella se encuentra autorizada (…)”. Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 6 1.3.
Señaló que, el fallo cuestionado desconoce el principio constitucional previsto en el artículo 230 de la Carta Superior que enseña que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, dándole a una sentencia el carácter de precedente jurisprudencial que no tiene. 2.
En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, esgrimiendo, en síntesis, las siguientes explicaciones: 2.1. Trayendo a colación las sentencias C-453 de 2002 y C-336 de 2012, manifestó que la Corte Constitucional, desde tiempo atrás, ha reconocido la verdadera naturaleza del sistema de riesgos profesionales otorgando el carácter jurídico de seguro, en virtud del cual, el empleador, mediante el pago de una prima, traslada a las administradoras los riesgos derivados de los accidentes o enfermedades ocupacionales o laborales que sufran sus trabajadores.
Por tanto, “(…) obedece a un esquema de aseguramiento en el cual el generador del riesgo asegurable es el empleador, a quien la ley le imputa la responsabilidad objetiva del siniestro laboral (enfermedad o accidente), empleador este que por mandato legal se encuentra obligado a trasladar o asegurar tales riesgos con entidades autorizadas legalmente para tal atención. Así las cosas, el generador del riesgo laboral es el empleador y no la administradora de riesgos laborales y es el empleador el responsable de la ocurrencia de las eventualidades laborales (accidente o enfermedad laboral), pues es a este a quien conforme el Art. 56 del Código Sustantivo del Trabajo le incumben los deberes de protección y seguridad de sus trabajadores y en tal virtud es el empleador quien asegura su responsabilidad derivada de estas eventualidades, y en calidad de tomador y asegurado de esta responsabilidad, traslada estos riesgos a la administradora de riesgos laborales”.
En últimas, la ARL “(…) no es ni la autora, ni partícipe, ni la responsable del [suceso], ni a ella le está asignada la obligación de brindar protección y seguridad a los trabajadores (…)”; siendo, por tanto, solo “(…) un garante del pago de las prestaciones derivadas del infortunio laboral; [de ahí que] con el reconocimiento y pago de las prestaciones no está solucionando o reparando su propia responsabilidad en la ocurrencia del accidente, sino la de su asegurado, el empleador, y el pago que Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 7 recibe el trabajador víctima de la adversidad laboral o sus beneficiarios, lo recibe como reparación o indemnización (…)”. 2.2.
Refirió que el fallo de primer grado “(…) le resta, sin fundamento jurídico alguno, efectos al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que expresamente le otorga la facultad de subrogación en favor de las administradoras de riesgos laborales, norma esta que se encuentra vigente y que su aplicación no sea optativa sino obligatoria para el operador judicial (…)”, desconociéndose por completo “(…) el carácter indemnizatorio de las prestaciones del sistema de riesgos laborales, que viene dado desde los orígenes de este sistema y desconoce tal carácter expresamente otorgado por la legislación Nacional y supranacional”. 3.
Al descorrer el traslado de la alzada, el apoderado de ACE Seguros S.A. (hoy CHUBB Seguros Colombia S.A.) manifestó, básicamente, la decisión de la falladora de primer grado estaba plenamente ajustada al ordenamiento jurídico colombiano, sin que pudiera considerarse el alejamiento de los postulados del artículo 230 de la Constitución Política, por el contrario, la sentencia expone acertados argumentos de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la imposibilidad de aplicación de la subrogación en casos en los que se reconoce pensión de sobreviviente, al no tratarse de un concepto indemnizatorio. 4.
A su turno, Ingenio Providencia S.A. solicitó la ratificación de la sentencia de primer grado, en síntesis, porque contrario a lo manifestado por el apelante, se aplicó correctamente el marco normativo que rige el Sistema General de Riesgos Laborales, en especial lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1771 de 1994, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia respecto a la improcedencia de la subrogación de las Administradoras de Riesgos laborales (ARL) frente a terceros responsables.
Además, la citada Corporación ha sido clara, no solo en la sentencia citada por la a quo, sino en otras, en señalar que las prestaciones económicas derivadas del sistema de riesgos laborales no tienen carácter indemnizatorio, “(…) sino que constituyen pagos tarifados previstos dentro del régimen de seguridad social. Estas prestaciones no buscan reparar integralmente un perjuicio, sino garantizar la cobertura de contingencias específicas que surgen en el Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 8 marco de la relación laboral y que han sido previamente contempladas dentro del esquema de aseguramiento obligatorio, su reconocimiento y pago no depende de la existencia de un tercero responsable ni de la acreditación de una conducta culposa o dolosa, sino que se generan automáticamente cuando ocurre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, financiándose con los aportes que el empleador ha realizado al sistema”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, los cuales, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) que se haya basado la decisión en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que contiene errores que desconocen la naturaleza del sistema de riesgos laborales; ii) el desconocimiento normativo de que en realidad el pago de la pensión de sobrevivientes sí tiene carácter indemnizatorio, por lo que entonces procede la subrogación, y iii) la inaplicación del principio contemplado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, dándole a una sentencia el carácter de precedente jurisprudencial que no tiene. 2.
Para resolver la cuestión planteada, de manera preliminar, es pertinente memorar que el artículo 1096 del Código de Comercio dispone, el asegurador que pague la reparación del daño al asegurado, por ministerio de la ley, se subroga en los derechos y acciones de este contra el responsable del siniestro, hasta la concurrencia de lo pagado.
Asimismo, el canon 1100 ídem, señala, “[l]as normas de los artículos 1096 y siguientes se aplican también al seguro de accidentes de trabajo, si así lo convinieren las partes”. Por su parte, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 establece, “[l]a entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 9 normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”.
De cara al citado marco normativo, se tiene que la subrogación opera por ministerio de la ley y constituye un derecho, en virtud del cual el asegurador viene a ocupar el lugar del asegurado, con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, legitimándose para demandarlo hasta por el monto del importe que hubiere pagado.
Por consiguiente, una vez adquieran plena entidad los supuestos legales, el asegurador alcanzará legitimación para exigir judicialmente los derechos que correspondan al asegurado, pero solo hasta el valor que indemnizó. 3. Dicho lo anterior cumple precisar, en el subjudice, la subrogación invocada por la promotora del juicio tiene como fundamento normativo el memorado artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, el cual dispone la subrogación frente al “(…) tercero responsable de la contingencia profesional (…)”.
Por tanto, corresponde a este Cuerpo Colegiado determinar si la administradora de riesgos profesionales Liberty Seguros de Vida S.A., se encuentra autorizada para recuperar, vía subrogación, el dinero que, por concepto de pensión de sobrevivientes, desembolsó en favor de las compañeras e hijos de los señores Wilson Lozada Vidarte y Eduardo Andrade Villegas.
En ese orden, dado que la subrogación depende de la naturaleza del crédito que se satisfizo, es fundamental analizar la pensión de sobrevivientes. Esto permitirá determinar quién debe asumir esa contingencia profesional y si su naturaleza es indemnizatoria, con el fin de establecer si corresponde al demandado el resarcimiento solicitado.
Al efecto, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que se genera a favor de las personas a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el evento de la muerte del empleado y una vez su deceso ha sido catalogado como accidente de trabajo. Su pago se efectúa por la administradora de riesgos profesionales, con las cotizaciones que el empleador le entregó previamente; lo cual, descarta la función indemnizatoria de ese derecho, al tratarse de un cubrimiento prestacional que no puede Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 10 considerarse un perjuicio.
De ahí que el pago realizado por la ARL en virtud del accidente de trabajo, corresponde a un cubrimiento propio, cubierto con recursos del sistema. Aspecto sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, “(…) [c]iertamente, esta última prestación [la pensión de sobrevivientes] no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso.
Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio (…)”1. En este orden de ideas, teniendo por establecido que la pensión de sobrevivientes no tiene un carácter indemnizatorio, porque es una prestación proveniente de la relación laboral, que debe asumirla la aseguradora ante la ocurrencia de una contingencia y no el tercero responsable del hecho, prontamente deviene improcedente la subrogación reclamada. 4.
En relación con la mencionada cita, que sirvió de base para la decisión denegatoria de las pretensiones por parte de la falladora a quo, el apelante impugnó la sentencia argumentando que se sustentaba en un fallo aislado de la Corte Suprema de Justicia, que, a su juicio, contiene graves errores de interpretación y fue tratado erróneamente como un precedente judicial.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se trata de una decisión insular, sino de un criterio respaldado por una línea jurisprudencial consolidada de esa Corporación, en la que, desde mucho tiempo atrás, han sido considerados diversos factores estrechamente vinculados con el asunto en cuestión, como la naturaleza jurídica de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, la posibilidad de 1 CSJ.
SC17494-2014. Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 11 acumulación con la indemnización derivada de la responsabilidad civil y las funciones y obligaciones asignadas por ley a las ARL, razonamiento que, incluso, en la actualidad sigue aplicando. Al respecto, en un pronunciamiento más reciente, al abordar un caso de similares contornos al que hoy convoca la atención de esta Sala, en el que, precisamente, la promotora del juicio era la misma aseguradora aquí accionante, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria reiteró tales conclusiones y señaló: [L]a interpretación de la norma no podía darse de manera aislada y simplista, pues era indispensable auscultar su sentido para determinar en qué casos podía admitirse el recobro previsto, siendo necesario constatar la naturaleza de la prestación satisfecha y las características y esencia del compromiso originario, toda vez que «puede existir pago más no subrogación, habida cuenta que ésta, en cuanto a las posibilidades de recobro, pende de la naturaleza del crédito que el tercero satisfizo» (CSJ SC17494-2014, 14 ene.).
Puesta en esa labor, la Sala concluyó que las prestaciones derivadas del SGRP [Sistema General de Riesgos Profesionales] son de forzosa causación una vez ocurra el suceso que las determina, que su pago proviene de los recursos que previamente se han entregado al sistema vía cotizaciones con el fin de atender la contingencia profesional, y que su atención está legalmente atribuida a la ARL (o al empleador que no cumpla con la afiliación) de manera exclusiva.
Así mismo, la prestación cuyo recobro se pretendía (pensión de sobrevivientes) no tiene carácter indemnizatorio, de modo que su pago no autorizaba a la ARL para perseguir el reembolso de las sumas sufragadas, esto debido a que (i) se trata de una obligación propia de su función, que (ii) no tiene el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañoso; y (iii) es, por lo tanto, ajena al tercero causante del daño. Posteriormente, en sentencia SC295-2021, la Sala mantuvo su postura, resaltando que para que opere la subrogación, el pago debe provenir de un tercero, lo que supone «total ajenidad de quien lo efectúa con el crédito, porque “si lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su encargo, no cabe subrogación sino extinción” de la obligación».
Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 12 Así las cosas, la correcta interpretación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 establecida por esta Corporación constituye precedente vinculante para los jueces ordinarios (…)2. Con relación a la naturaleza no indemnizatoria de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales, se trata de una postura mantenida desde vieja data, la cual ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC 24 jun. 1996, Exp. 4662;
SC 22 oct. 1998, Exp. 4866; SC 12 may. 2000, Exp. 5260; SC 9 jul. 2012, Exp. 2002- 00101-01; SC17494-2014; SC506-2022 y últimamente SC407-2023. Por lo que debe insistirse, “(…) los postulados anteriores se han replicado en tiempos más próximos (…) abriéndose paso el criterio de que las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, precisándose «que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente».
SC2498-2018 de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01. Ver también las sentencias SC17494-2014, SC295- 2021)”3. Este recuento “(…) impone colegir que, a través de su jurisprudencia, la Sala ha considerado que las prestaciones económicas derivadas del SGRP [Sistema General de Riesgos Profesionales] no tienen carácter indemnizatorio debido a que su reconocimiento no proviene de la responsabilidad civil sino de las normas laborales de protección al trabajador y, en ese sentido, pueden ser acumuladas con las sumas recibidas por la víctima a título de resarcimiento de perjuicios.
Así mismo, que el pago que la ARL hace por concepto de las prestaciones debidas con ocasión de la contingencia profesional no extingue la obligación de reparar surgida para el causante del daño, contra quien los afectados pueden 2 CSJ. SC407-2023. 3 CSJ. SC506-2022. Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 13 accionar para obtener la indemnización de perjuicios; lo que hace improcedente la subrogación pretendida por la entidad”4.
(Se destaca por la Sala). 5. Corolario, la argumentación del impugnante se basó en una tesis desacertada y carente de sustento, insuficiente para desconocer la doctrina probable adoptada por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, entendida esta como la promulgación de “[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho”5, concepto que, así como lo afirmó el apelante, inicialmente tuvo una connotación de criterio auxiliar y facultativo; pero que, “(…) la Corte Constitucional, en sentencia C–836 de 2011, le atribuyó valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento6, al deducir su vinculatoriedad relativa, con posibilidad de su apartamiento por parte de los juzgadores, siempre que cumplan la carga de motivar seriamente su discrepancia, en razón de que esas decisiones reiteradas provienen del órgano jurisdiccional de cierre y en aras de garantizar la igualdad de las personas para recibir un mismo trato en la interpretación judicial de la ley”7.
Si esto es así, contrario a lo señalado por el inconforme, las decisiones traídas a colación, en este caso, sí deben ser acogidas y aplicadas porque “(…) la vinculación a los precedentes materializa los principios de igualdad y legalidad, este último que le impone a los jueces fallar con sustento en normas previamente establecidas. De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, la aplicación de los precedentes judiciales, «es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas;
(…) el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia» (C.C. SU380-2021)”8. En este sentido, si bien este Tribunal podría apartarse del precedente relacionado con la subrogación de las ARL, en esta ocasión no considera necesario hacerlo, ya que esta Sala de Decisión comparte 4 CSJ.
SC407-2023. 5 Ley 169 de 1896, Artículo 4. 6 Reiterada en sentencia C-621/15, entre otras. 7 CSJ. STC5401-2024. 8 CSJ. STC11892-2023. Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 14 plenamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en particular, su razonamiento sobre la naturaleza no indemnizatoria de las pensiones y la imposibilidad de subrogación por este concepto.
Esto, en razón a que esas prestaciones, en casos de accidente laboral o enfermedad profesional, son exclusivas de las entidades del sistema de seguridad social. 6. Puestas de este modo las cosas, emerge palmario para el subexamine, que a la gestora de las diligencias no le era viable subrogarse y pedir el recobro del dinero cancelado por concepto de pensión de sobrevivientes, habida consideración que tal prestación no cumplía con una función indemnizatoria, ni le correspondía asumirla al responsable del suceso dañino, y por ende, la situación demandada no podía enmarcarse en el evento previsto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, ya que tal normativa condiciona la repetición de lo pagado al “(…) límite de responsabilidad del tercero (…)”. 7.
Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 15 suma de un millón de pesos ($ 2.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0820090015003) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0820090015003) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0820090015003) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cf307ada3272c1763a5a8f2bfbd3fd3840132da5328eb5278fe7bc07dd273fd Documento generado en 19/03/2025 02:46:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica