Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-03-007-2021-00224-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

Fecha: 2025-03-12

Sujetos procesales: ANNY DEYANIRA VARGAS RINCÓN Y OTROS / MEDIMÁS E.P.S S.A.S Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-007-2021-00224-02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: ANNY DEYANIRA VARGAS RINCÓN Y OTROS DEMANDADO: MEDIMÁS EPS S.A.S. Y OTRO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes, que se declare a “MEDIMÁS EPS S.A.S, PROCARDIO MÉDICOS INTEGRALES S.A.S. y HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA, CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES por los daños causados a ANNY DEYANIRA VARGAS RINCÓN, JONATHAN FABIÁN CARRILLO CASTAÑEDA, CRISTOPHER CAVANI RONDÓN VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS RÍOS, CARMEN CECILIA RINCÓN RODRÍGUEZ, LUZ AMPARO CASTAÑEDA MEDINA, FABIO ENRIQUE CARRILLO PÁEZ, MARITZA LILIANA VARGAS RINCON, JUAN SEBASTIÁN MONSALVE VARGAS, ALEXIS JOSÉ VARGAS RINCÓN, STEFANNY ALEXANDRA VARGAS PORTILLO, SERGIO YAIR VARGAS RINCÓN, YAIKETH ALEXIS VARGAS CASTRILLÓN, KAREN YULITZA VARGAS RINCÓN, YENCEN LEONARDO CARRILLO MÉNDEZ, YAROD YOHEL CARRILLO MÉNDEZ, KELLY ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, JOHAN STEVEN ECHEVERRI CASTAÑEDA, GEMA DAYANA AVILA CASTAÑEDA, DANIEL FELIPE GAMBOA RODRÍGUEZ, por la prestación indebida del servicio médico de la que fue víctima la menor MARÍA JOSÉ CARRILLO VARGAS (Q.E.P.D), y que culminó en su fallecimiento el día veintiséis (26) de julio de 2018”.

Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 2 En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de Anny Deyanira Vargas Rincón, Jonathan Fabián Carrillo Castañeda y Cristopher Cavani Rondón Vargas, en su condición de madre, padre y hermano de la menor, respectivamente, 200 SMLMV para cada uno, por daños morales, y a los demás accionantes, individualmente considerados, 100 SMLMV, por ese mismo concepto.

Por daño a la vida en relación o alteraciones graves a las condiciones de existencia, pidieron 100 SMLMV para las personas que hace parte de su círculo familiar más cercano, esto es, sus progenitores y hermano, junto con, José del Carmen Vargas Ríos (abuelo materno), Carmen Cecilia Rincón Rodríguez (abuela materna), Luz Amparo Castañeda Medina (abuela paterna) y Fabio Enrique Carrillo Páez (abuelo paterno), individualmente considerados.

Todo lo anterior acompañado de los respectivos intereses liquidados a la máxima tasa legal permitida, hasta que se realice el pago de la obligación. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda esgrimió que la señora Anny Deyanira, de 27 años y afiliada a Medimás E.P.S., se enteró de que sería madre por segunda vez, noticia que trajo gran felicidad a toda su familia nuclear, por lo que cumplidamente inició con todos los controles prenatales ordenados por sus médicos, revelando siempre resultados dentro de los rangos normales.

Manifestó que el día 7 de abril de 2018, con 32 semanas de gestación, se requirió la realización de una cesárea en el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, debido al diagnóstico de “placenta previa acreta total”. Teniendo en cuenta complicaciones respiratorias, para mantenerla con vida, la recién nacida tuvo que ser sometida a tratamientos avanzados, pues su electrocardiograma mostró una malformación cardiaca, circunstancia que demandó su traslado a un IPS que contara con cirugía cardiovascular pediátrica.

El 11 de abril siguiente la niña ingresó al servicio de hospitalización UCI neonatal del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S.) por “cardiopatía congénita de tipo ductus arterioso permeable restrictivo sin repercusión hemodinámica. Comunicación intrauricular pequeña, insuficiencia tricúspide pulmonar leve e hipertensión pulmonar Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 3 moderada para diagnóstico, tratamiento médico y quirúrgico” y se da inicio con el plan de tratamiento: “(…) 7.

Antibiótico de primera sin cambios (…) 9. Fluconazol profiláctico (…) 13. Pendiente: a) reporte hemocultivos 1 y 2, urocultivos de ingreso (11/04/18)” con diagnóstico de “sospecha de sepsis neonatal temprana en manejo”. Dentro de las anotaciones de evolución médica para los días 12, 13 y 14 de abril se puede advertir: “infeccioso: PCR: 0.4 (11/04) serología NR no hay distermias, continúa esquema antibiótico ampicilina (día 4 y 5) se suspende gentamicina.

Con fluconazol profiláctico. Pendiente urocultivo, hemocultivo”, revelando estos dos últimos días no aspecto tóxico, urocultivo negativo y a la espera del hemocultivo. El día 17 siguiente se anunció hemocultivo negativo. De esta manera, adujo que no existían evidencias médicas de infección por “sospecha de sepsis neonatal temprana”, desde el ingreso de la menor al referido centro hospitalario; en otras palabras, no registró contaminación alguna a su llegada.

Solo hasta el 27 de mayo de 2018 se inició con nuevo ciclo de antibióticos (meropenem y vancomicina). Historió que el 30 de mayo posterior la menor fue trasladada a la sala de hemodinamia para un cateterismo cardíaco con implantación de un “stent intravascular en la vena vertical”. Se encontraba hemodinámicamente estable, pero un urocultivo preliminar indicó la aparición de una infección por un microorganismo gramnegativo no tipificado.

Ese mismo día, se registró la presencia de "neumomediastino izquierdo", una condición que no había sido mencionada previamente en la historia clínica ni antes del procedimiento de cateterismo. Para el 1 de junio de 2018, se confirma en un urocultivo “Klebsiella pneumoniae” en el sistema urinario de la niña. Se inicia el manejo de un patógeno de vías urinarias y se solicitan nuevos hemocultivos.

Llegado el 18 de junio, dado su estado de evolución favorable, el equipo médico decide realizarle una cirugía de reparación del drenaje venoso anómalo, pero, al siguiente día de la intervención, presenta un deterioro en su estado de salud y se le diagnostica “choque séptico y deterioro infeccioso”. Se observa una caída severa de plaquetas y signos graves de infección, por lo que Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 4 se decide escalar el manejo antibiótico y realizar nuevos hemocultivos y urocultivos.

El día 26 posterior, en la evolución médica se registra signos de complicaciones gastrointestinales, incluyendo un abdomen distendido y doloroso. Se detecta neumoperitoneo en una radiografía de abdomen y se solicita valoración por cirugía pediátrica ante un choque séptico en curso. El 29 de junio de 2018, la menor sufre un paro cardiaco y requiere maniobras de reanimación, según el historial clínico, presentó “bradicardia de 45/min y luego asistolia, se inicia masaje torácico, se pasan dos dosis de adrenalina, una dosis de gluconato de calcio, a los tres minutos sale a frecuencia autónoma de 114 x min”.

Durante su hospitalización en la UCI, se confirma la presencia de “Klebsiella pneumoniae blee” positiva en sangre, con diagnóstico de choque séptico por bacterias gramnegativas. Según el registro galénico del 4 de julio, se observa la presencia de un "cuerpo extraño en la arteria pulmonar". Sin embargo, no se especifica su causa, diagnóstico ni tratamiento.

Para el 11 de julio se determinó “bacteriemia por Candida y Acinetobacter baumannii, sensibles al tratamiento antibiótico administrado”. A pesar de la terapia, la médica advierte un “pronóstico vital sombrío con riesgo de desenlace fatal”. El 16 de julio se documentó blastoconidias y levaduras en los hemocultivos de control. Se confirma que el catéter retirado contenía hongos, lo que indica una infección invasiva asociada al dispositivo implantado en su sistema circulatorio.

Siete días después la paciente continúa en tratamiento con polimixina y voriconazol, pero con alto riesgo de mortalidad debido a la resistencia antibiótica, aunado al choque séptico. Seguidamente, se describe que cursa con inmunodeficiencia combinada severa, por gérmenes resistentes y requiere alto soporte inotrópico. Finalmente, la menor falleció el 26 de julio de 2018, a las 13:30 P.M. Cuya causa de muerte se atribuye a múltiples infecciones adquiridas en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, provocadas por bacterias y hongos multirresistentes.

Se señala que un cuerpo extraño implantado por el personal médico en su sistema circulatorio se fracturó y no fue retirado, Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 5 aumentando el riesgo de complicaciones y contribuyendo a su deceso. Situación que ocasionó un enorme sufrimiento a todo el núcleo familiar, generando grandes padecimientos, tristeza, congoja, graves perjuicios morales y alteración en las condiciones de vida que llevaban. 2.

En su oportunidad, Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “inexistencia de nexo causal entre el daño y la culpa, imputación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y procedimiento de manera integral; la genérica”. 3. Por su parte, la E.P.S Medimás S.A.S. “En Liquidación”, formuló los medios de defensa que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal – hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, ausencia de actividad probatoria de la parte actora, inexistencia de responsabilidad por parte de Medimás EPS y la innominada”. 4.

Luego de presentarse distintas vicisitudes relacionadas con la vinculación formal de la sociedad Hospital Cardiovascular de Cundinamarca S.A., mediante auto proferido en audiencia del 27 de junio de 2024, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en su contra, por lo tanto, se desvinculó de la actuación, dejando claridad en que el extremo pasivo en esta litis quedó conformado por Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S y Medimás E.P.S S.A.S “en Liquidación”.

II. LA SENTENCIA APELADA 1. El funcionario a quo declaró probadas las excepciones meritorias denominadas “inexistencia de nexo causal entre el daño y la culpa, e imputación” propuestas por Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. e “Inexistencia de nexo causal”, formulada por Medimás E.P.S S.A.S “En Liquidación”. Por tanto, denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no encontrar demostrados el hecho culposo y el nexo causal como elementos de la responsabilidad endilgada a los llamados a juicio. 2.

Particularmente, destacó lo siguiente: Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 6 Tras analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad en general, así como los específicos de la médica, se adentró en el caso en concreto, partiendo del hecho de que el elemento del “daño” estaba plenamente identificado, habida cuenta el fallecimiento de la menor María José Carrillo Vargas el 26 de julio de 2018, luego de ser atendida en las instalaciones de la accionada, acontecimientos pacíficos para ambos extremos procesales, aclarando que ese suceso por sí solo no es suficiente para endilgar a la pasiva una responsabilidad como la que se alegó. Acto seguido, continuó con el análisis de la “culpa”, concepto absolutamente determinante dentro de la decisión, que hace referencia a “(…) una negligencia médica, un fallo grave en la Lex artis que se encuentre perfectamente demostrado”, aspecto que hizo necesario enfatizar en dos puntos igualmente relevantes “(…) por un lado, la clasificación de la responsabilidad médica como de medio y en segundo lugar, el régimen probatorio de culpa probada y no de culpa presunta”, frente a lo cual dijo, “(…) no se trata de simples manifestaciones gramaticales o que queden en el vacío, tienen una importancia fundamental dentro de lo que se está estudiando.

El hecho que sea una responsabilidad de medio implica, de entrada, que no existe una responsabilidad objetiva, el juez no puede entrar a valorar en virtud de un resultado, por más terrible que haya sido, el concepto de responsabilidad médica. (…) Hay que valorar es ese medio que se realizó, si sí se pusieron a disposición los conocimientos técnicos sin que estén respondiendo por el curso de un resultado, postulado establecido en el artículo 104 Ley 1438 del 2011 que modificó el 26 de la Ley 1164 de 2007”.

Además, “(…) hay que tener en cuenta que el régimen de culpa que se está aplicando dentro del presente asunto, es el de la culpa probada, no es culpa presunta. A la actividad médica no se le puede aplicar la misma consecuencia de las actividades peligrosas. Así lo ha dicho en innumerables ocasiones la Corte Suprema de Justicia (…)”, es decir, la parte demandante es quien tiene la carga de probar su dicho conforme al artículo 167 del C.G.P, demostrar esa falla en la lex artis que se alega y el incumplimiento de ese deber comprobativo, conlleva la denegación de las pretensiones.

Explicado lo anterior, afirmó que el extremo actor, definitivamente, no cumplió con la aludida carga suasoria, dejando claridad en que para llegar a ese veredicto resulta ineludible acudir a la prueba técnica, puesto que el juez no es un profesional de la medicina; “(…) no tengo ni idea si un stent o si un catéter pulmonar debe o no puede desprenderse, y si eso corresponde a una falla Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 7 médica.

Yo no puedo saber si debió haberse hecho una reanimación de la menor en el momento en que ya estaba falleciendo con una falla multisistémica. Esas son condiciones que me las tienen que decir a mí los pares en la ciencia médica, que son los que conocen del asunto y, por ende, yo me someto muchísimo a esa prueba técnica para revisar si la parte demandante cumplió con esa carga de mostrarme esa falla (…)”.

A continuación, hizo referencia a los elementos de convicción relevantes recaudados en el decurso procesal. En primer lugar, recordó que la sola condición en que fue trasladada la menor desde la ciudad de Cúcuta, indica que era una recién nacida con un complejo estado de salud, tan es así que ameritó su traslado desde una capital de departamento a Bogotá, lo que ya muestra la gravedad del cuadro clínico que presentaba.

De otro lado, al referirse a las testificaciones arrimadas por la parte enjuiciada, señaló que todos los declarantes fueron tachados de sospechosos, en razón a su vinculación con el extremo pasivo, lo que, ciertamente, podría afectar su credibilidad; no obstante, “(…) no es un testimonio que el juez pueda desechar de entrada, se trata de profesionales de la salud quienes están dando la indicación al juez.

Lo que pasa es que la valoración ciertamente tiene que ser con una ponderación menor que la que tendría alguien que no tiene absolutamente nada que ver con las partes. Un perito que no tiene absolutamente ninguna vinculación con las partes tiene mucho mayor valor probatorio que el presentado por alguien que no solamente está vinculado (…) con una de las partes demandadas, sino que adicionalmente fueron parte de la atención médica (…)”.

Todos los testigos “(…) son concordantes en manifestar que la falla como tal fue generada por la condición general de salud de la menor que tenía, en virtud de ello, muy bajo su sistema inmunitario; era una prematurez, una bajísima condición de peso y una cardiopatía congénita que sin duda conllevaban a que fuera una persona que estuviera especialmente débil en su sistema inmunológico para resistir una infección, o sea, estaba con unas condiciones muy factibles para que obtuviera una infección; todos ellos hacen alusión a los protocolos de seguridad higiénica y de asepsia que se están llevando dentro de la clínica y la IPS en la que se atendió a la menor y por ende, mal podría yo determinar que en virtud de alguno de sus testigos pudiera uno determinar la existencia de una mala praxis médica.

Incluso el aparente desprendimiento de un Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 8 catéter, tampoco ninguno de ellos me [dijo]: eso fue un error médico; existió un error de parte de algún personal de enfermería o un médico en el retiro del mismo (…)”. En cuanto a la prueba pericial presentada por los convocantes, el a quo, tras analizar las respuestas del perito, concluyó que esa experticia no establece de manera definitiva la existencia de una mala praxis médica.

Si bien el informe menciona las patologías de la paciente y la infección nosocomial, en ningún momento atribuye el resultado a un error cometido por los facultativos durante la atención hospitalaria. Por demás, en tratándose de bacterias nosocomiales, explicó que el hecho de adquirirlas no conlleva, per se, la condena por responsabilidad médica, toda vez que, según los postulados de la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, sigue siendo una obligación de medio y no de resultado, aunque existe la carga de demostrar que se han seguido los protocolos básicos de higiene exigidos por las normas de salud.

En este caso, el extremo pasivo anexó “(…) su manual de bioseguridad del hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; los galenos (…) también están indicando que esos protocolos se seguían, hacen alusión a los protocolos de higiene y en momento alguno pudiera uno demostrar que se están saliendo de sus cauces. Efectivamente, en el conocimiento general de estos casos se determina que no es factible eliminar al 100% las bacterias, casi que son parte de la existencia misma del ser humano y con mucha mayor razón en sitios en los que permanentemente están entrando personas enfermas.

Por supuesto se siguen unos protocolos, pero el mismo profesional que presentó el dictamen del extremo demandante está indicando que estos se hacen es para hacer minimizar los riesgos de infección, pero no puede entrar a asumirse que cada vez que haya una infección, y muchísimo menos en el caso de una pequeñita que se encontraba en unas condiciones de salud supremamente graves, que así lo indicaron la totalidad de los médicos, afectaban sus condiciones de su sistema inmunológico (…)”.

En esa dirección, justificó, “(…) la infección nosocomial no es, de entrada, la posibilidad de hacer una condena médica, sobre todo cuando se ha acreditado que sí se seguían los protocolos de asepsia contemplados para el efecto; la ruptura de un catéter pulmonar tampoco puedo considerarlo una mala práctica Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 9 médica si no está demostrado que efectivamente eso correspondió a una mala práctica médica y ni siquiera el dictamen presentado por la parte demandante lo dice así; y finalmente, respecto de la práctica o no de una reanimación en el momento en que la bebita ya se encontraba falleciendo, pues tampoco es una condición que se encuentre con una prueba técnica de que efectivamente fuera indicado médicamente haber hecho esa reanimación en un ser que presentaba ya una falla multisistémica (…)”.

Disertaciones suficientes para establecer, “(…) no se cumplió esa carga de la prueba por parte del extremo actor que pudiere conllevar la prosperidad de las correspondientes pretensiones (…)”, pues “(…) si no está acreditada la culpa, menos puede haber una relación de causalidad, pero hay que tener en cuenta (…) que esa causalidad tiene que ser la causa eficiente del correspondiente daño, no es cualquier causa (…)”, es necesario que se demuestre fehacientemente que fue consecuencia de un actuar culposo.

Por tanto, “(…) lo que se evidencia es que el fallecimiento de la bebita obedeció a sus condiciones terribles de salud con las que ella nació y que le fueron complicando y en últimas terminaron generando su deceso, sin que por ello pueda, de entrada, culparse a los médicos que la atendieron con mayor razón si (…) aquí la obligación no es de resultado, sino de medio y el régimen sobre el cual está sustentada la prueba es el de la culpa probada, tiene que demostrarse esas fallas médicas y esas fallas en los conocimientos de la medicina que hubieran conllevado al aludido resultado (…)”.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, con sustento en los siguientes razonamientos. 1.1. En primer lugar, argumentó la inaplicación del artículo 176 del C.G.P., sosteniendo que no se realizó una valoración integral de las pruebas y que, además, estas fueron evaluadas de manera indebida, pues las evidencias muestran, “(…) a la niña no le dio una sola bacteria, le dieron como cinco bacterias, se la comieron las bacterias en esa institución prestadora de salud y quedó demostrado que entró sin ninguna bacteria, que tuvo el tiempo suficiente para terminarse de formar y que las bacterias las adquirió ahí porque seguramente ahí estaban”.

Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 10 1.2. Censuró el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad civil médica, pues el juzgador basó su negativa en el incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza del extremo demandante, dejando de lado por completo la flexibilidad en materia probatoria traída para estos casos por la Corte Suprema de Justicia con la teoría de la “culpa virtual”. 1.3.

Cuestionó que se hubieran dado por ciertos hechos no demostrados, particularmente, “(…) la clínica cumplía con los protocolos de sepsis, cuando no obra en el expediente una sola prueba del Ministerio de Salud o la Supersalud que diga que para el 2018 dicha entidad cumplía con los protocolos al extremo de calidad, respecto de sepsis, aseo, limpieza etc., en la institución de salud; por el contrario, dio por probado con un manual que aportaron que puede ser cualquier manual que la persona que maneja la institución médica descargue y aunque refirió la parcialidad o la posible inclinación de los testigos trabajadores de la institución médica, sí le dio credibilidad a las afirmaciones que hicieron respecto del cumplimiento de los protocolos sin haber demostrado de ninguna manera que en efecto los cumplían”. 1.4.

Por último, criticó el haberse ignorado la obligación de resultado inherente a la actividad médica en este caso, dado que se trata de infecciones adquiridas en el entorno hospitalario. Señaló que no se comprobaron condiciones adecuadas de asepsia más allá de meras afirmaciones de la parte, y destacó la presencia de un catéter roto, lo que sugiere una imputación basada en culpa virtual. 2.

En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, esgrimiendo, en síntesis, las siguientes explicaciones. 2.1. En materia de responsabilidad médica es fundamental la información que puede suministrar la historia clínica y el dictamen pericial. Aseveró, para el caso concreto, el historial de la menor revela evidencias incuestionables del estado de salud de la paciente, “desde su nacimiento con su complicación cardiaca producto de su prematurez, su posterior evolución positiva, alcanzando el tiempo normal de desarrollo (estuvo casi tres meses Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 11 viva), y el camino tortuoso de su muerte, al ser consumida viva por las múltiples infecciones que adquirió en el Hospital Cardiovascular del Niño”.

Al efecto, los registros claramente muestran, para el 30 de mayo de 2018, la bebé no tenía ninguna infección y por el contrario venía evolucionando satisfactoriamente. Para el 1 de junio siguiente, ya se sabía que le crecía una bacteria en el sistema urinario, según nota de evolución del médico pediatra que describe: “urocultivo (+) klebsiella pneumoniae. pendiente nuevos hemocultivos 1/06” con diagnóstico de “infección de vías urinarias klebsiella pneumoniae urocultivo”, lo que la fue deteriorando.

Para el 3 de julio de ese año, le había crecido una bacteria en la sangre durante su hospitalización, con diagnóstico de “choque séptico gram negativos klebsiella blee positiva” y el día 11 posterior le detectaron otras dos bacterias “cándida y Acinetobacter Baumanii”, las cuales eran resistentes a los antibióticos suministrados, situación que anunciaba el riesgo fatal.

El 16 de julio de 2018 se detectó “HEMOCULTIVOS DE CONTROL CON BLASTOCONIDIAS / LEVADURAS PUNTA DE CATÉTER QUE SE RETIRÓ BLASTOCODIDEAS”. Lo que significa, hongos obtenidos en el catéter que se encontraba implantado hacia el sistema circulatorio de la bebé. Finalmente, “(…) falleció el día 26 de julio de 2018 (…) producto de múltiples infecciones adquiridas en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, últimas causadas por bacterias y hongos multirresistentes a antibióticos administrados y asociado a cuerpo extraño en su sistema circulatorio, implantado por personal médico, el cual se fractura y no se retiró, proporcionando así mayores riesgos y probabilidades de complicaciones y muerte”.

Por su parte, la experticia arrimada no fue objeto de contradicción, por tanto, no puede desestimarse a la ligera. Allí se concluyó, “(…) la menor ingresó al Hospital Cardiovascular del Niño SIN INFECCIONES, que estando allí internada adquirió múltiples resistentes a los antibióticos, que estas fueron deteriorando su condición de salud hasta provocarle la muerte.

De igual manera que, en el proceso de atención médica, le partieron un catéter que NO PUDIERON SACAR EN SU TOTALIDAD DE LA HUMANIDAD DE LA BEBÉ, siendo este Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 12 objeto extraño un hábitat para foco infeccioso de bacterias, hongos y gérmenes”, lo que es confirmado por el Dr. Oscar León, médico tratante de la niña. 2.2.

Argumentó que el juzgador no aplicó los precedentes jurisprudenciales en materia de responsabilidad médica, relacionados con el aligeramiento probatorio con el objeto de equilibrar las cargas en esta clase de juicios, en la medida en que se juzga el acto galénico que la mayoría de las veces no cuenta con prueba contundente, al realizarse de manera reservada.

De este modo, es necesario valorar la prueba indiciaria, de vital importancia para la demostración de la culpa, bajo la teoría de la culpa virtual. De acuerdo con los hechos demostrados, como que el cuerpo extraño apalancó las infecciones o que la menor iba mostrando evolución hasta el contagio; es lógico y razonable concluir que murió por las múltiples bacterias que adquirió en el Hospital Cardiovascular del Niño, donde ingresó sin ningún tipo de patógeno. Sería, entonces, contrario al sistema de flexibilización probatoria “EXIGIR la prueba de confesión del médico que partió el catéter y dejó el pedazo adentro de la bebé; o la confesión de algún compañero médico señalando al culpable de esa negligencia; o que los galenos dejen expresamente escrito en la historia clínica que se equivocaron; o bien, EXIGIR la prueba de que la menor María José Carrillo Vargas murió específicamente por la bacteria que se desarrolló en el pedazo de catéter que los médicos le dejaron adentro de su cuerpo”. 2.3.

Expuso que, en lo relativo a las infecciones nosocomiales, los Tribunales de cierre del país, y en particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, han establecido, frente a este tipo de riesgos, la obligación de los centros de salud es de resultado, también conocida como obligación de seguridad, siempre que el paciente no haya contribuido con su conducta al agravamiento del riesgo de contraerlas.

En este caso, se trata de una bebé de tan solo dos meses de nacida, que dependía por completo de la atención y experiencia del personal médico, sin la capacidad de realizar acción alguna, consciente o voluntaria, que pudiera incrementar su exposición o reducir el riesgo de las infecciones que contrajo durante su estancia en el hospital.

Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 13 2.4. Reiteró que el juez de primera instancia dio por probado que la entidad demandada cumplía con los protocolos de asepsia para prevenir infecciones en sus instalaciones sanitarias, pese a la ausencia en el expediente de cualquier prueba documental que lo respalde.

En particular, señaló la falta de soportes como certificaciones, actas de la entidad de vigilancia en salud (Supersalud o Ministerio de Salud), resoluciones, registros del comité interno de salubridad y asepsia, o manuales de cuidados y limpieza. Aseveró, no existe evidencia demostrativa de que la entidad aplicaba efectivamente los protocolos de bioseguridad y sanidad en sus instalaciones de salud, especialmente en la época en que ocurrieron los hechos; siendo del resorte de la demandada demostrarlo fehacientemente, tratándose de infecciones nosocomiales.

IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, los cuales, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) el análisis defectuoso de los distintos medios de prueba, en relación con las circunstancias factuales surgidas, pues se dejó de lado que la menor ingresó a la institución sin ninguna infección y allí adquirió varias que la llevaron a la muerte; ii) la inaplicación de precedentes jurisprudenciales referentes al aligeramiento de la carga probatoria en materia de responsabilidad médica, puntualmente la teoría de la “culpa virtual”; iii) la omisión en valorar las obligaciones de seguridad de la demandada como de resultado, tal como lo impone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose del contagio de infecciones nosocomiales, y iv) yerros en la decisión al asumir que el hospital fustigado cumplía con los protocolos de salubridad requeridos, sin existir ningún documento que respalde ese dicho.

Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 14 2. Precisado el escenario impugnativo planteado en el presente asunto, comporta memorar que la Sala de Casación Civil en sentencia SC3367- 2020 recordó, [l]a prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.

En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo. Al respecto, en SC15746-2014 se dijo (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.

(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…). 3.

En el contexto descrito, prontamente se anticipa la confirmatoria del fallo de primera instancia, puesto que los reparos exteriorizados en la apelación no logran derruir la sentencia, cuya tesis decisional se fundó, medularmente, en que el extremo demandante no acreditó la culpa de su contraparte y el nexo de causalidad planteado, para Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 15 atribuirle la responsabilidad médica deprecada, como a continuación pasa a explicarse. 4.

No habiendo reparo alguno frente a la probanza del fallecimiento de la menor, así como la adquisición de las bacterias denominadas “Klebsiella Pneumoniae, candida albicans, acinetobacter baumannii”, meses después de su ingreso a la institución enjuiciada, esta Corporación se centrará en examinar el presupuesto de la culpa de los demandados, así como el nexo de causalidad entre los daños denunciados y los microorganismos adquiridos.

Para contextualizar la cadena de eventos ocurridos hasta el momento del fallecimiento y así verificar el comportamiento galénico reprochado, sobre todo en lo concerniente a la contaminación bacteriana, es menester traer a colación los reportes clínicos relevantes de la paciente, desde su llegada a las instalaciones del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Procardio), que da cuenta de los siguientes hechos: 4.1.

La infante nació prematuramente (32 semanas) el 7 de abril de 2018 en el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, pero, dado su complejo estado de salud, fue trasladada a Bogotá. Con ingreso del día 11 siguiente, al servicio de UCI neonatal, cuyo diagnóstico inicial fue, “ingresa paciente recién nacido pretérmino de 32 semanas por ballard, remitida por cardiopatía congénita (conexión venosa anómala supracardiaca no obstructiva con venas pulmonares derechas llegando a VCS, DAP restrictivo CIV pequeña) ingresa con soporte ventilatorio inotrópico saturaciones 85% para valoración por grupo de cirugía cardiovascular paciente con antecedente de falla ventilatoria SDR progresiva inician soporte ventilatorio no invasivo persiste desaturada con acrocianosis distal por lo que se inicia ventilación invasiva sospecha de EMH pasa una dosis de surfactante requiere soporte inotrópico con norepinefrina se toma ecocardiograma conexión venoso anómalo supra cardiaca no obstructiva con venas pulmonares derecha llegando a VCS, ductus arterioso permeable restrictivo sin repercusión hemodinámica en el momento. comunicación interauricular pequeña insuficiencia tricúspide pulmonar leve”.

Asimismo, se inició con el siguiente plan de tratamiento: “1. manejo en intensivos neonatal indicación: cardiopatía congénita - soporte ventilatorio y soporte inotrópico 2. ventilación mecánica dinámica (disminución de parámetros) 3. Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 16 nada vía oral por ahora 4.

DAD al 10 % más electrolitos 5. pendiente iniciar NPT mañana: (se ajusta fósforo se disminuye aporte) 6. cafeína sin cambios 7. antibiótico de primera línea sin cambios 8. sedación con bolo de morfina 9. fluconazol profiláctico 10. fitomenadiona semanal 11. oximetrías dinámicas 12. transfundir 25 cc de GRE ahora 13. pendiente: a) reporte de hemocultivos 1 y 2, urocultivos de ingreso (11/04/18) b) ss ecocardiograma, tomar mañana c) posteriormente: ecografía transfontanelar y abdominal d) valoración por cardiología – cirugía cardiovascular e) rutina RX gases”. 4.2.

Obran en el informativo médico, las notas evolutivas de la paciente, para los días subsiguientes, de las que se resalta “infeccioso: PCR: 0.4 (11/04) serología NR no hay distermias, continúa esquema antibiótico ampicilina (día 4 y 5) se suspende gentamicina. Con fluconazol profiláctico”. Urocultivos y hemocultivos negativos. 4.3. En registro clínico del 30 de mayo de 2018, la pequeña muestra cierta estabilidad, aunque presenta “sospecha de deterioro infeccioso” al aparecer “urocultivo positivo para gramnegativo reporte preliminar pendiente tipificación”.

Se indica “paciente crítico, se continúa manejo en intensivo neonatal, hoy: paliación de obstrucción de colector con implantación de stent intravascular. confirmar reserva de hemoderivados. Se diligencian consentimientos padres manifiestan entender”. 4.4. Según el asiento médico del 1 de junio posterior, en el posoperatorio por “cateterismo cardiaco e implantación de stent intravascular en vena vertical (dvat obstructivo)”, presentó “estabilidad hemodinámica, control de gases con perfusión aceptable, paciente sin taquicardia, bien perfundido, no requiere aumento de inotrópico.

No hay crisis de hipertensión pulmonar. No hay sangrado activo, hematocrito estable, adecuado para condición de base. Con ventilación convencional con parámetros en disminución, saturaciones adecuadas, se planea extubación programada. No deterioro abdominal, en ayuno por el momento. Hidratado, balance hídrico negativo, continúa con diurético sin modificación. No hay picos febriles, hoy se tomaron nuevos hemocultivos.

Reporte preliminar de urocultivo positivo para gramnegativos. Continúa con vancomicina, se aumenta dosis de meropenem. Neurológico bajo efectos de sedación, no eventos convulsivos, sin movimientos anormales. Paciente con mayor estabilidad, continuación intensivo neonatal, se suspende sedación, se prepara para extubación”. Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 17 Más adelante, ese mismo día, se reporta, “hasta momento tolerando extubación. Buen patrón respiratorio, compensado con oxigenoterapia cánula nasal de alto flujo.

Saturaciones adecuadas. No estridor, sin apneas. Gases de control sin deterioro ventilatorio. RX de torax de control postextubación con buen volumen pulmonar, sin atelectasias, mejoría de hiperflujo pulmonar. Se continúa con cafeína inhaloterapia ciclo dexametasona, nebulizaciones epinefrina. Por el momento se continúa ayuno, no sangrado digestivo activo, se continúa con ranitidina.

Hidratado, gasto urinario adecuado, no se modifica diurético. No picos febriles, reporte de urocultivo (+) para k. pneumonie. cultivo de LCR (-). continua ab sin modificación, pendiente antibiograma. Estable metabólicamente, se vigilará glucometría (requirió bolo de glucosa) no deterioro neurológico, no eventos convulsivos, sedación suspendida. se continúa manejo en UCI, en estado postextubación”.

Y según el plan de tratamiento, entre otros medicamentos, sigue con administración de antibiótico. 4.5. Conforme con las anotaciones dejadas el 26 de junio, se observó “crisis hipertensión pulmonar severa / bajo gasto sistémico choque séptico resistente a catecolaminas en manejo/ trombocipténica sospecha de inmunodeficiencia combinada severa descartar infección por citomegalovirus choque cardiogénico disfunción biventricular en manejo pop corrección drenaje venoso anómalo total supracardiaco + cierre ductus.

SIRS pos bomba resuelto / choque séptico en manejo edema pulmonar / disfunción pulmonar pos bomba disfunción endotelial en manejo”. También se anotó, “catéter pulmonar fracturado se retira de forma parcial en la madrugada sin diuresis requiere adrenalina se titula vasopresina dosis de manitol / furosemida / aminofilina se vigila evolución. Perímetro abdominal sin cambios PIA: 24 se permeabilizó catéter de diálisis peritoneal.

Se vigila RX de abdomen neumoperitoneo y valoración por cirugía pediátrica”. Se continúa con manejo infeccioso. 4.6. El reporte del día siguiente enseña, “paciente en posoperatorio de corrección drenaje venoso anómalo total supracardiaco + cierre ductus. Cursa con crisis de hipertensión pulmonar que han requerido apoyo con óxido nítrico, esta con ventilación mecánica en vaso, parámetros altos no ha permitido descenso, rayos x de control con deterioro dado por aumento de infiltrados intersticiales, de la parte hemodinámica con mayor estabilidad ha permitido retiro de apoyo vasopresor adrenalina – vasopresina, continúa con titulacidoena apoyo inotrópico a 5mcgr/kg/min, signos de bajo gasto dados por delta PCO2 amplio, según control gasométricos se decidirá aumento de aporte inotrópico, preocupa que continúa Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 18 creciendo gérmenes gramnegativos en hemocultivos, está en manejo con meropenem TMT SMX – caspofungina, balances hídricos negativos, diuresis adecuadas con apoyo diurectil en disminución, perímetro abdominal sin cambios, sin neumoperitoneo en ultimo control, drenaje de tenkoff esperable.

Hiperkalemia en ultimo control sin cambios en trazado electrocardiográfico”. 4.7. En los días subsiguientes, se mantiene su diagnóstico y medicación, con “deterioro infeccioso cultivos de control reportan gramnegativo en hemocultivos con hemograma alterado con 24 leucocitos con linfopenia 500 pendiente reporte de inmunidad, HB: 11 HCTO: 32 plaquetas 33.800 continúa con antibiótico sin cambios pendiente inmunoglobulina IG M citomegalovirus reporte de gramnegativo en hemocultivos”, aún con pronóstico vital reservado a evolución. 4.8.

El registro del 29 de junio de 2018 muestra que la “paciente presenta bradicardia de 45 /min y luego asistolia, se inicia masaje torácico, se pasan dos dosis de adrenalina, una dosis de gluconato de calcio, a los tres minutos sale a frecuencia autónoma de 114 XMIN, se decide acoplar a marcapasos ventricular. se inicia infusión de adrenalina, se pasa dosis de sulfato de magnesio glucómetro 15”, con parada cardíaca de 3 minutos y reanimación exitosa.

Al otro día, se visibiliza, “paciente con inestabilidad hemodinámica, requirente de apoyo eléctrico con marcapaso, en aclaramiento de perfusión, seguimiento a hiperkalemia. sigue muy crítica, pronóstico incierto, alto riesgo de progresión a falla multiorgánica” y se confirman diagnósticos de “INMUNODEFICIENCIA COMBINADA, NO ESPECIFICADA(D819) - CONEXIÓN ANÓMALA TOTAL DE LAS VENAS PULMONARES(Q262) - INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA(J960)”. 4.9.

El día 1 de julio la bebé ya presentaba serias complicaciones, según nota de evolución: “-crisis hipertensión pulmonar severa / bajo gasto sistémico. -hemorragia pulmonar. -edema pulmonar. -estado parada cardíaca duración 3 minutos reanimación exitosa (29/06/2018) -choque cardiogénico disfunción biventricular ecocardiográfica signos indirectos de presiones pulmonares aumentadas -pop corrección drenaje venoso anómalo total supracardiaco + cierre ductus (junio 18/2018) -trombocitopenia sin sangrado -disfunción endotelial en manejo -desorden hidroelectrolítico -inmunodeficiencia combinada severa confirmada vs transitoria (IGG baja y linfopenia) -enfermedad retículo endotelial vs síndrome de giorge a estudio -descartar infección por citomegalovirus -choque cardiogénico disfunción biventricular en manejo -neumo peritoneo- drenado- resuelto -SIRS POS Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 19 bomba ? / choque séptico resueltos -edema pulmonar / disfunción pulmonar pos bomba resuelta -síndrome anémico trasfundido”. 4.10.

De acuerdo con el concepto del 2 de julio, la “paciente en pop drenaje venoso anómalo con reactividad pulmonar importante en manejo en el contexto de choque séptico por gramnegativos klebsiella blee positiva inicio amikacina, se vigila se toman cultivos hoy de control. Descenso del ventilador vigilancia gasométrica y radiológica. Se vigila evolución hematológica esta trombocitopénica.

Vigilancia neurológica. Aún pronóstico vital reservado se explica a los padres se solicita manejo integral con psicología”, se continúa manejo con antibióticos. Días después ya se vaticina alto riesgo de morbimortalidad. 4.11. Continuaron los constantes análisis, tratamientos y valoraciones. No obstante, en razón a la baja respuesta, el 11 de julio de 2018 se dejó la siguiente anotación: “- No deterioro infeccioso, hemocultivos documenta bacteriemia por candida albicans y acinetobacter baumanii sensible a manejo antibiótico que viene recibiendo y no se modifica con descenso de PCR y aumento de plaquetas - A nivel neurológico muy irritable toda la tarde con clínica de abstinencia importante que favorece además deterioro hemodinámico y respiratorio con episodios similares a espasmos del sollozo con restauración hasta 49% y bradicardia que no recuperan sino con presión positiva a través de Jackson.

Tolerante severo a BZD y opioides, se decide ajustar metadona con muy buena respuesta. En el momento sin datos de convulsiones ni de HTE. -Pese a modulación de SIRS y balances hídricos negativos sin mejoría de lesión endotelial con fuga capilar y edemas generalizados persistentes y muy importantes. Pronóstico vital sombrío con riesgo de desenlace fatal pese a esfuerzos médicos”. 4.12.

En la reseña clínica correspondiente al día 16 de julio se conserva el tratamiento, diagnóstico y grave panorama; además, se advirtió “hemocultivos de control con blastoconidias / levaduras punta de catéter que se retiró blastocodideas. Continúa anfotericina completar manejo con meropenen amikacina hasta cultivos reportados como negativos”. 4.13.

A pesar de la intervención de los galenos, la salud de la niña siguió deteriorándose, tanto así que, para los días 23 y 24 de julio, se continúa con el tratamiento antibiótico para atacar las infecciones; sin embargo, se registra alto riesgo de mortalidad por resistencia antibiótica, por lo que se conceptúa: “paciente con inmunodeficiencia combinada severa cursa con choque Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 20 séptico gérmenes resistentes se inició polimixina / voriconazol por aislamiento.

Alto soporte inotrópico destete lento PVC: 22 se vigila esta con diálisis / furosemida en infusión, pero con alto vasopresor tensiones arteriales límite con tensión no invasiva en anasarca de nuevo. Requiere parámetros altos de ventilación mecánica alta frecuencia vigilancia radiológica. Continúa manejo antibiótico con meropenem / voriconazol / polimixina.

Por ahora sin distermias, balances hídricos negativos refuerzo diurético con furosemida, aminofilina se vigila evolución, ahora con disfunción multiorgánica con alto riesgo de mortalidad se da información a los padres. Pronóstico vital reservado”. 4.14. Finalmente, el día 26 de julio de 2018, la niña presentó falla multiorgánica sin respuesta a manejo médico y falleció a las 13:30 P.M en compañía de sus padres. 5.

Con base en el análisis anterior, esta Sala de Decisión, concluye que, en efecto, la menor falleció por una falla multiorgánica, luego de múltiples atenciones e intervenciones médicas realizadas en el centro hospitalario accionado, después de infectarse de varios gérmenes allí adquiridos. Esto se infiere debido a que al momento de su ingreso al hospital no se encuentra en el historial clínico ningún registro explícito de ello, más allá de la anotación: “sospecha de sepsis neonatal temprana”, concepto insuficiente para considerarla como un diagnóstico concreto; es decir, se trató de bacterias “nosocomiales o intrahospitalarias”.

Sin embargo, tal como lo razonó el juez de primera instancia, el desenlace fatal y las infecciones adquiridas por sí solos no resultan suficientes para establecer los elementos que configuran la responsabilidad médica atribuida a la parte demandada. Aspecto que despunta el fracaso del reparo orientado a que el fallador omitió el contagio nosocomial de la recién nacida, pues, precisamente, sí lo advirtió, solo que no le bastó para establecer la culpabilidad del extremo pasivo.

En este sentido, es necesario determinar si el elemento de culpa en la generación del daño sufrido por la bebé está debidamente probado. Sea esta la oportunidad de abordar temáticas relevantes que fueron traídas a colación por el apelante en sus reparos, como el régimen probatorio aplicable en estos casos, más aun, tratándose del contagio de infecciones nosocomiales.

Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 21 Al respecto, lo primero que debe señalarse es que a pesar de la discusión planteada por el inconforme, siguiendo el sendero jurisprudencial que desde tiempos remotos ha sido construido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de la Justicia en materia de responsabilidad médica, este Tribunal encuentra mérito suficiente para analizar el presente asunto a la luz del régimen de culpa probada, escenario en el cual comporta recordar, “(…) en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las ‘estipulaciones especiales de las partes’ (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

(…) En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”1.

Ahora, para esta Colegiatura no es desconocido el profuso debate en torno a si las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales están relacionadas con las obligaciones de seguridad2 y, sobre todo, si su manejo está o no bajo el control de la institución sanitaria, tal como lo esboza el apelante; no obstante, no son del todo acertadas las alegaciones que en ese sentido realizó el opugnador, orientadas a que, definitivamente, se trata de un 1 CSJ.

SC7110-2017. 2 Por ejemplo, el Consejo de Estado ha dicho que “si bien gravitan de manera cercana a la obligación de seguridad hospitalaria, no pueden vincularse con la misma, motivo por el que en su producción no resulta apropiado hacer referencia técnicamente a la generación de un evento adverso. Por el contrario, aquéllos constituyen daños antijurídicos que tienden a ser imputados o endilgados -y así ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia extranjeras– desde una perspectiva objetiva de responsabilidad” (sección tercera, fallos de 24 de marzo de 2001, expediente 20.836, y 19 de agosto de 2009, expediente, 17.733).

Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 22 deber de resultado. Al efecto, ciertamente el mandatario en su impugnación trajo a colación la sentencia SC2202-2019, que dedica gran parte de su estudio a analizar este tópico, incluso, allí se hace una mención especial a que, en su momento, se contempló como obligaciones de resultado.

Sin embargo, no es suficiente con citar o extraer convenientemente fragmentos aislados de la providencia; pues, para invocar correctamente el precedente vertical, es fundamental considerar el contexto completo. En ese caso, el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria hizo referencia a ese concepto con el propósito de reseñar su evolución histórica y jurisprudencial, a tal punto que cuando se refiere a la afirmación citada por el apoderado, específicamente dijo, “(…) no puede hacerse en forma categórica o absoluta, cual si fuese un dogma, menos en tratándose de agentes patógenos cuyo control eficaz ha fracasado hasta la fecha a nivel mundial, de donde resulta evidente que la aleatoriedad del resultado indeseado de que el paciente adquiera una enfermedad intrahospitalaria constituye un evento que puede escapar al control de la entidad nosocomial”, para concluir que, en la actualidad es “(…) doctrina probable de esta Corporación, entender que la obligación de seguridad a cargo de centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atención a la aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en los resultados.

En principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse”. (se destaca). De manera que, este tipo de contaminación debe catalogarse como un alea terapéutica, debido a que la ciencia no ha podido garantizar la asepsia absoluta; por lo que al estar ligada su existencia, en cierta manera, al azar, se asemeja al caso fortuito y no revela omisión a un deber propio del acto médico, o de uno de protección, lo que daría lugar a imputar responsabilidad al establecimiento de salud si llegare a comprobarse culpa por falta de diligencia y desatención al deber de seguridad3.

Esto, en la medida en que, todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación del servicio 3 En esos términos la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de marzo de 2015 Exp. 06 2012 00090 01. M. P. N. E. S.V., citó a Fernández Muñoz, Mónica Lucía. Obra. El alea terapéutica como límite a las obligaciones médico - hospitalarias.

Una perspectiva desde el derecho comparado; Prolegómenos. Derechos y Valores, vol. XI, núm. 22, Universidad Militar Nueva Granada. Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 23 de salud, tienen sobre sus hombros la carga de diligencia y cuidado tendiente a prevenir la propagación de infecciones, evento en el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha descartado la presunción de culpa cuando se trata de “acto médico defectuoso o inapropiado”4, siendo, entonces, pertinente acreditar la desobediencia de las disposiciones sanitarias aplicables y de los protocolos higiénicos establecidos por la ciencia médica, asertos que descartan de plano otra de las inconformidades del extremo actor. 6.

A tono con lo ut supra esgrimido, con el propósito de desentrañar lo ocurrido a la paciente, y con miras a determinar si hubo o no culpa galénica en el fallecimiento de la menor y las infecciones adquiridas, por suministrar una atención negligente o alejada de los mandamientos de la lex artis y la ciencia médica, es menester analizar los demás elementos probatorios militantes en el proceso. 6.1.

Se recepcionó el testimonio del médico Oscar Javier León Guerra, especialista en pediatría, cuidado intensivo pediátrico, cardiología pediátrica y magister en epidemiología, quien manifestó que valoró a la bebé. A su vez, refirió que en este caso existieron muchas particularidades que contribuyeron al deceso, “(…) primero fue una niña prematura, que llegó al hospital pesando 1.400 gramos, con una cardiopatía congénita muy grave.

Era la conexión venosa anómala que como eso es una enfermedad evolutiva, con el paso del tiempo se hizo obstructiva, al ser obstructiva esos pacientes cuando necesitan cirugía y toca meterlos de urgencia más o menos el 40% fallece, y aparte de eso en ella, tenía una inmunodeficiencia severa combinada, es un problema de las células T, entonces eso es una persona que se puede infectar fácilmente.

Entonces ella tenía su cardiopatía congénita y aparte de eso, pues sufrió todas las complicaciones que pueden venir de la prematurez, de la inmunodeficiencia y de su cardiopatía congénita y pues realmente ella corrió con suerte que se le pudo hacer un tratamiento paliativo poniéndole el stent, porque o si no, hubiera fallecido mucho antes”.

Teniendo en cuenta el fragmento de cuerpo extraño que se menciona en la demanda y en la historia clínica, se le indagó acerca de ese aspecto y su injerencia en el desenlace fatal, a lo que manifestó no ser muy claro el desprendimiento de un pedazo de catéter, pero, en todo caso “(…) 4 CSJ. Sala Civil Sentencia del 30 de enero de 2001.

Exp. 5507. M.P. J. F. R. G. Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 24 mirando las cosas como funcionan en cirugía, ese catéter puede haber estado cortado, pero igual que eso haya sido la causa del fallecimiento de la niña, con muy baja probabilidad. Tenía una serie de condiciones que toda la probabilidad era la muerte”.

También se le preguntó si ese evento es parte de un riesgo normal del procedimiento, a lo que respondió “(…) es algo que puede pasar, mejor dicho, es algo que uno no puede prevenir; pero puede pasar porque a pesar de que uno utiliza elementos de muy buena calidad son intravasculares, en ocasiones se fractura y se pueden quedar adentro.

Cuando salen en los pulmones, generalmente, si son muy grandes pueden obstruir algún vaso, pero, cuando son muy pequeños, ni siquiera se pueden retirar y se abandonan, eso, en general, no tiene mayor problema (…)”. En otro momento de la declaración, explicó los protocolos de asepsia y antisepsia aplicados en la UCI pediátrica, puntualmente una “unidad que está a través de un filtro que tiene 3 lavados de manos (…) que tienen un pedal en el pie para coger jabón y lavarse los manos. Todo el personal, ya sea familiares o personal asistencial, se tiene que lavar las manos para entrar a la unidad, después de ingresar y a pesar de que en este momento ya la norma no lo exige así, todos utilizamos tapabocas (…) para evitar porque tenemos virus respiratorios, pues todo el mundo está con tapabocas.

De acuerdo con neonatal que tenga, a los niños se les hacen aislamientos, entonces puede haber aislamiento de gotas, de contacto, protector y aerosoles. Dependiendo de eso utilizan el tapabocas N95, batas desechables y guantes. Todos los cubículos tienen guantes de manejo y en general, casi todos, porque casi a todos los niños toca hacerles aislamiento, tienen sus batas para el aislamiento.

Para entrar y salir de los cubículos tenemos un dispositivo de gel en frente de cada cubículo para hacer higienización de manos y cumplir los 5 minutos de higienización de las manos”. 6.2. Por su parte, el doctor Gabriel Omar Alvarado Arteaga, médico con posgrado en neonatología, aseveró que conoció la historia clínica de la infante en la fase preoperatoria, y explicó que “debido a que era un prematurito muy pequeñito, requirió una fase preoperatoria muy larga, por el peso, el tamaño y la inmadurez que tenía cuando llegó, además de la situación muy grave, era imposible someterlo a cirugía”.

Seguidamente se le averiguó, si dentro de su experiencia profesional, es normal que se parta un catéter o que quede en el organismo un pedazo. Al respecto dijo: “en términos generales sí es un riesgo de cualquier intervención médica, sabiendo que es un bebé que va a ser sometido a intubación, a ventilación, a múltiples procedimientos, siempre hay un riesgo que es una realidad estadística y que se puede presentar.

Por eso, incluso, a los padres yo les comenté Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 25 esos riesgos porque yo varias veces les di información, incluso les hice firmar el consentimiento informado donde estaba explícitamente el riesgo de infección, de muerte, de sangrado, de arritmias, pero también está descrito ahí el riesgo de migración o de daños del dispositivo, porque es que es un riesgo latente en todo bebé y en toda persona (…).

Pero, aunque es un riesgo, no implica que cuando hay un cuerpo extraño vaya a desencadenar la muerte, no se puede establecer digamos como una relación de causalidad porque usualmente es una situación que se puede manejar y que muchas veces es diferible (…), es decir, sí se puede hacer si se necesita el retiro del cuerpo extraño cuando ya hay una mayor estabilidad”.

Ante esa respuesta, se le preguntó si en este caso en particular era necesario hacer algún tipo de intervención una vez se evidencia la pérdida de un extremo de un catéter y contestó: “no necesariamente, cuando se ve o se sospecha que haya una necesidad de una intervención pues se valora la situación general. Es decir, lo que primero va, es la corrección de la cardiopatía, ese es el verdadero problema y el verdadero factor de riesgo para la mortalidad, la cardiopatía, el riesgo de infección y la prematurez; digamos que el cuerpo extraño, de acuerdo a la localización, el grupo quirúrgico primero confirmará si hay cuerpo extraño o no y si tiene que extraerlo por una intervención que normalmente es por cateterismo y que es factible, digamos, técnicamente.

Pero, normalmente no es, digamos, una urgencia, en términos absolutos, esto lo digo a valorar de acuerdo a la situación general del paciente o del bebé, pero, en el caso de un bebé que tiene una cardiopatía, que es prematuro, que está inestable, pues primero prima solucionar la cardiopatía, solucionar los soportes hemodinámicos o ventilatorios, las transfusiones y el antibiótico y después sí se va solucionando el resto de problemas (…)”.

Advirtiendo lo manifestado, el fallador insistió “yo le pregunto, específicamente, en este caso, ¿el tratamiento que se hizo, digamos la omisión de intentar recuperar el cuerpo extraño es normal?”, y el galeno contestó: “basado en experiencias previas, por ejemplo, este que es un hospital cardiovascular es muy frecuente que lleguen bebés con cuerpos extraños intravasculares y llegan de todos los hospitales de Bogotá porque es un evento relativamente frecuente, acá y en cualquier sitio donde se pase un catéter puede pasar eso (…), normalmente es un procedimiento programado, el cual no se pasa de urgencia sino que se asegura que antes de eso, la razón por la que haya estado prematuro o haya estado hospitalizado, esté más compensado (…), se solucionan los problemas que digamos pongan en riesgo la vida y después sí se procede con la extracción del cuerpo extraño, hablando en generalidad de los catéteres; es decir, la única situación en la que no hay riesgo de una intervención médica es cuando no se hace (…), cuando se coloca un catéter, si bien es una Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 26 herramienta como muchas otras herramientas que tiene beneficios, también tiene cierto porcentaje de riesgos (…)”.

Teniendo en cuenta las infecciones que adquirió la menor, se le solicitó una explicación acerca de los protocolos de higiene y seguridad sanitaria que se utilizan en la IPS, ante lo cual declaró: “normalmente todo bebé que es prematuro se maneja con ciertas medidas de aislamiento y de manipulación, en algunos casos con antibiótico ante cualquier sospecha de infección, también con medicamentos profilácticos sobre todo para evitar infección por hongos y medidas generales que incluyen el manejo con bata, con guantes, incluso, con restricción del número de personas que ingresen a la sala de bebés prematuros (…)”.

Se le cuestionó si existe alguna posibilidad técnica de eliminar completamente los riesgos de infecciones nosocomiales a lo que respondió espontáneamente “no, es imposible, es una realidad biológica, es decir, la única solución teórica, por ejemplo, en un bebé prematuro, sería que no nacieran más bebés prematuros. Y sí, con el tiempo se ha progresado algo, pero a pesar de todas las innovaciones, la aparición de las unidades neonatales, los antibióticos de amplio espectro, las medidas [en general].

Las infecciones en los prematuros siguen y seguirán existiendo, porque no son infecciones debido a la intervención de un médico sino, muchas veces son más bien realidades de inmunosupresión que están inherentes al ser prematuro. Claro, un bebé de 30 semanas no tiene la misma capacidad de defensa que un niño a término o que un niño más grande o escolar (…) el bebé prematuro, es prematuro en todos los aspectos no solamente en el peso sino también en la función (…) de todos los órganos incluyendo también el sistema inmune, entonces, aunque se ha avanzado en la medicina; por ejemplo, ya no mueren los bebés de problema pulmonar por prematurez, sigue existiendo mortalidad por sepsis (…)”.

Seguidamente resaltó que la incubadora es “un mecanismo que ofrece cierta seguridad en protección (…), es una herramienta que se suele utilizar como medida de control de infecciones, pero no hay herramienta, incubadora o droga que remplace 10 semanas de embarazo (…)”. 6.3. A su turno, el doctor Franz Paul Quiroga Barreto, galeno especialista en pediatría, atendió a la paciente fallecida, expuso los procesos de desinfección, asepsia y antisepsia empleados por la clínica, en general y particularmente, al momento de la implantación de un catéter, mismos que afirmó, son estrictamente cumplidos por la institución; asimismo, al interrogarlo sobre las infecciones nosocomiales, señaló que “el problema número uno que tenemos en el mundo, después del COVID o incluso opacado por el COVID, Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 27 es la resistencia a los antibacterianos y las infecciones nosocomiales.

Es una situación que ocurre alrededor del mundo y que a partir de esas infecciones nosocomiales se exportan hacia los ambientes no hospitalarios, genes y patrones de resistencia. Entonces, (…) es imposible decir que uno va a evitar todas las infecciones nosocomiales, no por uno decir que a pesar del cumplimiento de todos los protocolos de higiene, de todos los protocolos de seguridad, de lavado estricto de manos, del aislamiento adecuado de los pacientes, uno no puede evitar las infecciones nosocomiales, porque no solo hay unos mecanismos de transmisión, hay muchos mecanismos de transmisión de las infecciones y hay unas estrategias evolutivas de los agentes infecciosos que los hacen resistentes a los procedimientos y a los tratamientos antibióticos”.

Por otro lado, se le averiguó acerca de las causas del choque séptico que tuvo la bebé, frente a lo cual sostuvo que se trata de “(…) una niña que es prematura, que nace con una cardiopatía congénita y que al momento de la evolución realizada por mí, la niña ya lleva un procedimiento quirúrgico, al menos lo que pude ver, que es la corrección quirúrgica de un drenaje venoso anómalo supracardiaco que es una condición en ese momento y una estancia prolongada en la unidad de cuidado intensivo.

En ese momento, señor abogado, señor juez, se suman muchas causas para que una paciente en la condición de vulnerabilidad inherente a un parto prematuro, a una enfermedad cardiovascular severa, a una intervención quirúrgica y a una permanencia en UCI, todas las causas son sumatorias, no puede haber una causa aislada para yo decir, fue que por esto pasó… no. (…) Todo suma para decir que la sepsis es multifactorial comenzando por la inmunosupresión que produce la prematurez (…)”. 6.4.

Finalmente, el testigo Héctor Octavio Olaya Rodríguez, con posgrado en administración y gerencia en salud, quien emitió el informe médico aportado por la clínica demandada, señaló que la menor tenía un sistema inmunológico deficiente debido a su condición de inmadurez del organismo, lo que la hacía vulnerable a cualquier germen o agente externo, ya que carecía de las defensas necesarias para enfrentarlos.

Como medida, se inició un proceso para aumentar su peso; sin embargo, su sistema inmunológico seguía siendo insuficiente para resistir una intervención de gran magnitud como la propuesta. Tras la cirugía, y ya en la unidad de cuidados intensivos, contrajo una nueva infección “porque estamos en un medio donde los hospitales son excelentemente buenos, nosotros tenemos todos los controles para Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 28 que el número de bacterias sea el mínimo, pero no somos universalmente cero bacterias, los hay (…)”. 6.5.

En este punto, debe señalarse que la determinación fustigada se cimentó mayormente en los testimonios rendidos por los especialistas que atendieron a la paciente, desde el momento de su ingreso al establecimiento médico, hasta su fatídico fallecimiento, aspecto también cuestionado por el litigante opositor, reproche que tampoco está llamado a prosperar.

Ciertamente, el apoderado tachó por sospechosos a los comparecientes, lo cual es permitido por el artículo 211 del Código General del Proceso que prevé, “[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. (Se resalta). Por tanto, formular tempestivamente la tacha no implica, per se, el desecho automático de esas declaraciones como lo sugiere el mandatario de los demandantes, pues el solo hecho de que los deponentes se encuentren vinculados laboralmente con la pasiva no quiere significar la contaminación de su informe, máxime, al relacionarse el presente asunto con una posible atención médica defectuosa, las personas idóneas para atestiguar son, precisamente, quienes cuentan con los conocimientos científicos sobre la materia, y que atendieron la emergencia presentada por la fallecida, más aún cuando se trata de temas que difícilmente puedan ser dilucidados por terceros inexpertos.

Se trata de testigos técnicos que pueden dar certeza de sus afirmaciones, ya que, “en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 29 debaten”5; por lo que no se considera un desatino del funcionario a quo acoger las testificaciones, valoradas, eso sí, bajo las reglas de la sana crítica y con mayor rigurosidad, criterios que si bien fueron cuestionados en esta oportunidad, no se observa alguna parcialización en las declaraciones; por el contrario, todas lucen espontáneas y conforme a sus conocimientos de la ciencia médica. 6.6.

También, se arrimó por la parte demandante el dictamen pericial del estado de salud de la pequeña fallecida, elaborado por el Dr. Eduardo José de la Hoz Merlano, quien informó ser médico general, documento que, pese a no haber sido objeto de contradicción, en consideración de esta Sala, además de exponer el contenido parcial del historial clínico de la doliente y conceptualizar los hallazgos del cuadro que presentó, su disertación careció de precisión y contundencia, además de que algunas de sus explicaciones fueron divagatorias e inconclusas, toda vez que no suministró respuestas concluyentes frente a la posible negligencia por la contaminación de bacterias nosocomiales o que la causa del fallecimiento sea atribuible al cuerpo médico que atendió a la menor o por la fractura del catéter pulmonar; pues no suministró, con la certeza del caso, las razones técnicas o científicas que contradigan las declaraciones de los facultativos que comparecieron al juicio.

Mírese que al averiguársele acerca de las infecciones de tipo nosocomial, de manera genérica dijo, “(…) deben ser evitadas por los centros de salud, por medio de sistema de vigilancia epidemiológica, medidas de aseo, higiene, protocolo de lavado de manos, etc., existen protocolos establecidos tanto internacionales, como nacionales para tal fin dirigido al personal encargado del cuidado y atención del paciente, es responsabilidad de la institución de salud que se cumplan dichos protocolos de cuidado a fin de prevenir estas infecciones adquiridas en medios hospitalarios”, lo cual es evidente, ya que no se desconoce ese deber en cabeza de la institución de salud; sin embargo, ningún reproche realizó a los protocolos seguidos por el hospital que atendió a la niña. Además, ante la pregunta “¿considera usted que a lo largo de la atención de la paciente se pudo configurar negligencia médica?”; dijo: “en la historia clínica existen diferentes situaciones como la presencia de neumoperitoneo, la 5 CSJ.

SC9193-2017 Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 30 fractura del catéter pulmonar y una mención posterior de cuerpo extraño en pulmón, no hay datos suficientes para responder a ciencia cierta la configuración de negligencia médica en esos aspectos. En cuanto a la infección nosocomial múltiple que presentaba la paciente, es deber de la institución minimizar el riesgo de estas”.

Sin atribuir ninguna irregularidad al centro hospitalario sobre ese aspecto. No sobra destacar la trascendente importancia, en estos casos, que se le debe asignar a los informes rendidos por los profesionales en la materia, frente a lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia: [C]uando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (…) y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan6. 6.7.

Otra de las pruebas fundamentales que aportó la accionada al contestar la demanda, fue el “Manual de Bioseguridad” con código M03 GC- 03, elaborado en el año 2015, con vigencia hasta el 2019, el cual, en sus 490 páginas de contenido explica las medidas de salubridad manejadas por el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Procardio), documento que fue criticado por el apelante solo en la fase de alegaciones finales y en el recurso de alzada, por no contar con alguna prueba adicional que demuestre su aplicación, más allá de las manifestaciones del personal médico de la entidad. 6 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878. Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 31 No obstante, tales acusaciones no serán materia de pronunciamiento por parte del Tribunal, debido a su carácter novedoso en el juicio, al no haber sido expuestas en los albores del debate, esto es, en el libelo genitor ni al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la pasiva -además de no contar con respaldo suasorio que permita corroborarlas- situación que claramente muestra una súbita variación argumentativa del extremo convocante, que, de atenderse en sede de apelación, sorprenderían a su contraparte, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente reprochada, porque “(…) evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”7. 7.

Partiendo del reflejo probatorio de las piezas suasorias descritas en precedencia, el Tribunal no alcanza a vislumbrar, en el asunto de marras, con la solidez debida, la negligencia enrostrada a la parte llamada a juicio. 7.1. En efecto, aparece demostrado que el manejo dado a la criatura durante su estancia en el hospital fue oportuno y acorde con la lex artis, esfuerzos galénicos que se observan plasmados en los más de 7.000 folios que componen la bitácora clínica, comportamiento que, difícilmente, habría podido repercutir en las patologías infecciosas que la alcanzaron o en su desafortunado fallecimiento.

En relación con este tópico, los registros médicos certifican el delicado estado de salud de la menor, atribuido a su prematurez, cardiopatía congénita (conexión venosa anómala supracardiaca no obstructiva con venas pulmonares derechas llegando a VCS, DAP restrictivo CIV pequeña), inmunodeficiencia combinada severa y una prolongada estancia en la UCI pediátrica, entre otras patologías de alto riesgo.

Estas condiciones, por sí solas, aumentaban significativamente la vulnerabilidad a infecciones, lo que, 7 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2007, rad. 1100131030262000-24326-01. Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 32 a su vez, comprometió su capacidad de defensa frente a los gérmenes adquiridos. 7.2.

Ahora, esta Corporación es consciente de que las infecciones asociadas a la atención en salud han sido catalogadas como un riesgo inherente al tratamiento intrahospitalario, que a pesar de los ingentes esfuerzos de la ciencia médica para su extinción total no se ha podido erradicar, ya que existe una alta probabilidad de contagio ante cualquier procedimiento quirúrgico.

Realidad que se vio reflejada en varios de los comentarios de los profesionales de la salud llamados a este juicio en calidad de testigos especialistas (los cuales ya se dijo no pueden ser descartados), por lo que es dable inferir que, en el asunto bajo escrutinio, al ser un riesgo de las intervenciones el llegar a contagiarse de microbios nosocomiales, acrecentado por la deficiencia inmunológica de la paciente, incluso, mediando prueba de los exigentes protocolos de asepsia y antisepsia desarrollados en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Procardio), los altos estándares de calidad que en esta materia ha manejado, y que, según el personal de salud de la entidad, en el caso de la bebé, corroboran su observancia, no se avista demostrada la responsabilidad civil endilgada al extremo demandado.

Sobre el mentado reglamento de salubridad clínica, todos los galenos coincidieron en su correcta aplicación, enunciando que se tuvieron en cuenta las directrices de higiene, asepsia y antisepsia, y a pesar de esa diligencia puede existir el riesgo de infección, aserciones también respaldadas con el manual de bioseguridad aportado, las cuales dejan entrever el ejercicio de inspección y evaluación en situaciones como la de la afectada; así como las actividades de la entidad demandada dirigidas a prevenir e incluso controlar las infecciones asociadas a la atención en salud.

Puestas de esta manera las cosas, es cierto que una contaminación bacteriana, per se, no se encuentra dentro de la normalidad de los procedimientos que se le realizaron a la recién nacida, pero lo que no se puede desconocer es que la infección es uno de los riesgos de la intervención quirúrgica, máxime, dadas las particulares condiciones médicas padecidas; afirmación de la que no aparece prueba que la desvirtúe, por el contrario, todos los médicos que intervinieron concuerdan en que se trata de riesgos Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 33 inherentes a la permanencia prolongada en UCI y el deteriorado estado de salud de la menor, lo que finalmente desembocó en el desafortunado fallecimiento.

Memórese que según la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria “[e]l criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida. En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre, en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico”8.

Sin que resulte procedente lo argumentado por el impugnante, respecto a la aplicación de la regla probatoria “res ipsa loquitur” o teoría de la “culpa virtual”, pues “[t]al principio, recuérdese, consiste en la distribución especial de la carga de la prueba, introducida para facilitar la acreditación de los hechos a la parte que se encuentra en dificultad o imposibilidad.

Y exigir al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones que desvirtúe el dicho de su contraria9. Esta figura permite tener por probado un hecho, a partir de la demostración de los resultados que produjo -o las circunstancias que lo explican-. Valga decirlo, «es utilizada para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo»10.

A su turno, la «culpa virtual, desarrollada en el derecho francés, permite probar la culpa y el nexo causal a partir de antecedentes que rodearon el daño y la participación del responsable, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado»11 (…)”12. Entonces, dependiendo de las circunstancias del caso, “(…) es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa 8 CSJ.

SC7110-2017 9 Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Uthea, Buenos Aires, 2014, p. 100. 10 Bullard, Alfredo. Cuando las cosas hablan: el res ipsa loquitur y la carga de la prueba en la responsabilidad civil. En Themis, Revista de Derecho, n.° 50, Perú, p. 217. 11 CSJ. SC9193-2017 12 CSJ. SC4124-2021 Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 34 loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”13.

No obstante, se insiste, en este caso, sí existen elementos persuasivos que resultan concluyentes para determinar las causas del desenlace fatal, sin necesidad de recurrir a presunciones de ningún tipo. No se desvirtuó el cumplimiento del deber galénico de anticipar y prevenir riesgos en la atención de la paciente, en particular respecto a la aplicación de protocolos de bioseguridad, higiene y control de infecciones para evitar la transmisión de bacterias nosocomiales.

Incluso, con relación a la posible presencia de un cuerpo extraño, presuntamente un fragmento de catéter, los especialistas coincidieron en que se trata de un evento común que no suele representar un riesgo grave para el paciente. Además, aunque allí se identificó material patógeno, la menor ya mostraba un importante deterioro progresivo de su estado de salud; es más, antes de ese evento ya se había detectado la presencia de una bacteria resistente al tratamiento antibiótico, lo que, sumado a su sistema inmunológico deficiente, finalmente condujo a una falla multiorgánica que causó el fallecimiento de la niña. 7.3.

En esas condiciones, se aprecian como circunstancias impeditivas de atribuir responsabilidad a los demandados por los hechos denunciados: i) haber atendido la entidad convocada la carga de acreditar un actuar diligente en lo relativo a la prevención, control, advertencia al deber de seguridad frente a las infecciones intrahospitalarias; ii) encontrarse demostrado que el riesgo fue oportunamente informado a la parte actora (así lo certifican las manifestaciones elevadas por Jonathan Fabian Carrillo Castañeda, en su interrogatorio de parte), y iii) ser una situación de vulnerabilidad agudizada para la paciente, debido al grave estado de salud y deficiente sistema inmunológico, tal y como los testigos lo referenciaron en sus deponencias. 13 CSJ.

SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01, citada en SC12947-2016 del 15 de septiembre de 2016. Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 35 8. Lo dilucidado hasta este momento, pone en evidencia la falta de comprobación de la culpa de los enjuiciados en torno a la atención brindada a la recién nacida en relación con las patologías presentadas, así como el quebrantamiento del vínculo causal entre los perjuicios aducidos y el cuadro infeccioso por ella padecido que desembocó en el fatídico desenlace, premisas que truncan la declaratoria de responsabilidad civil solicitada en favor de los actores. 9.

Desde esa perspectiva, rutila indefectible que los demandantes desatendieron la carga probatoria impuesta por el artículo 167 de la codificación adjetiva civil, para atribuirles la responsabilidad deprecada a los llamados a este juicio, pues recuérdese que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.

En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio”14. 10. Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 CSJ. SC4786-2020 Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 36 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0720210022402) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0720210022402) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0720210022402) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 37 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20ceb0e43f78d0f4df53c048979ae7629c9ff9d24a7180c62c1bc8b6e7a58cc0 Documento generado en 12/03/2025 11:51:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica