Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600881720200070901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-06-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Procesado: Maicol Stiven Pájaro Mosquera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001600881720200070901 Procesado: Maicol Stiven Pájaro Mosquera Delito: Acto sexual violento agravado Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare Decisión impugnada: Sentencia absolutoria.

Decisión de la Sala: Confirma Aprobado por acta: 043 San José del Guaviare, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I.- ASUNTO POR DECIDIR. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo del 14 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en el que se absolvió al adolescente Maicol Stiven Pájaro Mosquera (de ahora en adelante M.S.P.M) del delito de acto sexual violento agravado.

II.- HECHOS. 2 Acorde con la acusación escrita1, los hechos habrían tenido ocasión el día 19 de septiembre de 2020 en la Calle 13 55-56 de esta ciudad, cuando M.F.V.V. (María Fernanda Villalobos Vargas) junto con su novio J.D.R. (Juan David Robayo), su amigo M.S.P.M., y su hermana menor M.A.G.V. se encontraban haciendo postres para la venta.

A continuación M.F.V.V. y su novio se dispusieron a entregar algunos postres, para lo cual dejó a su amigo M.S.P.M. el cuidado de su hermana menor en la vivienda. Luego de realizar las entregas, 30 a 40 minutos después, M.F.V.V. arribó a la vivienda encontrando a su hermana M.A.G.V. encerrada en uno de los cuartos, bastante alterada. A continuación, la menor víctima le relataría al joven J.D.R. que M.S.P.M. le había tocado su vulva y sus glúteos por encima de la ropa mientras permanecieron solos.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES. Por los hechos antes descritos la Fiscalía General de la Nación, el 17 de marzo de 2021, formuló imputación a M.S.P.M. ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, como presunto autor responsable del delito de acto sexual agravado, establecidos en los artículos 206 y 211 #4 del Código Penal.2 El ente acusador presentó acusación escrita en contra del imputado.

La misma fue sometida a reparto el día 13 de mayo de 20213 y le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare. 1 Expediente digital 95001600066720200006000/PrimeraInstancia/01EscritodeAcusación, 5 folios. 2Expediente digital 95001600066720200006000/001ExpedienteG; Folio 13. 3Expediente digital 95001600881720200070900/002ActaReparto; 1 folio. 3 La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 27 de julio de 20214, en los mismos términos de la imputación5.

La audiencia preparatoria se adelantó el 27 de agosto de 20216. El debate probatorio del juicio oral público y concentrado se adelantó en sesiones llevadas a cabo los días 25 de noviembre de 20217, 01 de febrero8, 17 de marzo9, 07 de julio10, 09 de noviembre de 202211, 18 de abril12, 30 de mayo13 y 24 de julio de 202314 cuando el despacho finalizó la etapa probatoria del juicio, escuchó las alegaciones de las partes y dictó sentido del fallo absolutorio.

El 14 de diciembre 202315 emitió sentencia absolutoria sobre la que se fundamenta la impugnación que le corresponde resolver a esta Corporación. Apelada la decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación se remitió el proceso a la Sala Única del Tribunal Superior de San José de Guaviare, donde luego de surtido el reparto le correspondió al presente Despacho.16 IV.- DECISIÓN APELADA. 4 Expediente digital 95001600881720200070900/004ActaF.Acusación; 2 folios. 5 Récord 0:28:45 en adelante.

Aclaración que se hace debido a que en el acta de la diligencia se señala que la conducta acusada es acto sexual abusivo con menor de catorce años. 6 Expediente digital 95001600881720200070900/005ActaAudienciaPreparatoria; 6 folios. 7 Expediente digital 95001600881720200070900/007ActaAudienciaJOral2; 2 folios. 8 Expediente digital 95001600881720200070900/009.1ActaAudienciaJOral3; 2 folios. 9 Expediente digital 95001600881720200070900/010ActaAudienciaJOral4; 3 folios. 10 Expediente digital 95001600881720200070900/013ActaAudienciaJOral5; 3 folios. 11 Expediente digital 95001600881720200070900/020ActaAudienciaJOral7; 3 folios. 12 Expediente digital 95001600881720200070900/030ActaAudienciaJOral10; 2 folios. 13 Expediente digital 95001600881720200070900/031ActaAudienciaJOral11; 3 folios. 14 Expediente digital 95001600881720200070900/036ActaSentidodefallo; 3 folios. 15 Expediente digital 95001600881720200070900/045.1Sentencia; 17 folios. 16 Expediente digital 95001600881720200070900/02SegundaInstancia/01ActaReparto; 01folio. 4 El a quo encontró que no existían elementos de convicción suficientes para alcanzar un convencimiento más allá de duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y la autoría de M.S.P.M. en los mismos.

Luego de hacer un repaso a las exigencias de orden legal para la emisión de un fallo de condena, así como el estudio de la tipicidad de la conducta enrostrada, pasó analizar los elementos de prueba aportados en sede de juicio oral. En una primera salida, reconoció que la ausencia del testimonio de la víctima M.A.G.V., obligaba a remitirse hasta la entrevista forense rendida por la menor antes del juicio y que se introdujo con la investigadora que practicó la diligencia. Encontró el a quo que en dicho relato la menor víctima pudo referir como sucedieron los hechos, señaló sin dificultad a su agresor como M.S.P.M., amigo de su hermana M.F.V.V., aduciendo que era una persona que frecuentaba su vivienda.

La menor afirmó que la tarde en que ocurrieron los hechos se encontraba en su vivienda junto a su hermana M.F.V.V., el novio de esta J.D.R. y M.S.P.M. Contó que en un momento su hermana y su cuñado se retiraron de la vivienda, dejándola al cuidado del procesado. En dicho espacio de tiempo lo que en un inicio fue un juego entre ambos, derivó en una serie de tocamientos en su vulva, glúteos y senos por encima de la ropa.

Además del rozamiento de los genitales del procesado contra sus glúteos. 5 No obstante, para el juez de primera instancia, la narración de la menor resultaba algo confusa, puesto que en ningún momento refirió con claridad los actos de violencia ejercidos por el agresor para facilitar los tocamientos sobre su cuerpo. Dicha narración no estaba compaginada con los hechos jurídicamente relevantes acusados por la Fiscalía, conformados de acuerdo a lo narrado por la madre de la menor en la denuncia que dio inicio a la presente actuación. Descartó la configuración de una conducta sexual en el presente caso, a su juicio, los hechos narrados por la menor estarían acordes con un ataque de pánico, porque al parecer M.A.G.V creyó que iba a sufrir un ataque sexual.

Aseguró que las conductas empleadas por el supuesto agresor, descritas por la menor, no resultaban idóneas para la realización del injusto de acto sexual violento. Al contrario, decantó que dichas conductas estaban desprovistas de un ánimo libidinoso para el procesado y se dieron en el marco del juego que sostenían estas dos personas.

Insistió en que no resultaban coherentes los hechos expuestos en la denuncia y los referidos por la menor en la entrevista forense, encontrando varias contradicciones e incoherencias entre las mismas. Además, no había una confirmación de los hechos que fueran expuestos en su momento por la denunciante y madre de M.A.G.V. Si bien la menor refirió que había sido tocada por encima de su ropa en su vulva y glúteos, criticó que la entrevistadora no ahondara en la forma como se dieron los mismos.

Para el a quo, esto era indispensable para establecer si los tocamientos estaban dirigidos a satisfacer la libido del agresor. 6 Con todo ello era dable concluir que no existió una conducta de acto sexual, ni que el procesado hubiera empleado la violencia como medio para alcanzar tal fin. Fue crítico frente a la ausencia en el juicio oral de la denunciante y la menor M.A.G.V., porque a su criterio no existió la oportunidad de contradecir sus aseveraciones.

Con ello se enarbolaba la duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y la configuración del punible acusado. A continuación, trajo a colación las atestaciones brindadas en juicio oral por parte de J.D.R., novio de M.F.V.V., hermana de la víctima, quien fue la persona que recibió la información por parte de la menor que había sido tocada por parte del M.S.P.M. Estimó que lo relatado no esclarecía los hechos, además que su valor suasorio estaba mermado por su condición de testigo de referencia, al no haber presenciado los hechos.

De forma que las aseveraciones referidas en la denuncia no encontraban un respaldo probatorio. Continuó con el testimonio de M.F.V.V., hermana de M.A.G.V., con quien se estableció que se enteró de los hechos por parte de su novio. La testigo informaría que el referido día dejó el cuidado de su hermana al procesado mientras realizaba unas entregas.

Con estos testimonios el a quo, confirmó la ausencia de elementos de prueba que indicaran la existencia de una conducta de acto sexual violento. Señaló que se pudo comprobar la existencia de una serie de tocamientos, no obstante, dejó claro que no podía 7 afirmar que dicha conducta estuviera provista de un ánimo libidinoso. Con lo anterior, concluyó que la versión de la menor M.A.G.V. contenida en la entrevista forense resultaba insuficiente para edificar la sentencia condenatoria.

Resaltó que debió convocarse a la menor al juicio oral, de ese modo se podía remendar los vacíos que tenía la versión entregada en la mencionada entrevista. Destacó que los demás elementos de prueba, no corroboraron la hipótesis implícita en la teoría del caso del ente acusador. Al contrario, esos elementos de convicción presentaban contradicciones entre sí. De tal forma que resultaba incontestable la inocencia del procesado, procediendo a emitir una sentencia absolutoria.

V.- APELACIÓN17. Inconforme con la decisión, el delegado de la Fiscalía General de la Nación apeló de la sentencia, sustentó por fuera de audiencia su recurso mediante un documento de audio. Sobre este punto se volverá más adelante. Por lo pronto, el representante del ente acusador sustentó sus argumentos de disenso frente a la decisión de la siguiente manera.

En primer lugar, se opuso a la valoración hecha por el a quo a la entrevista forense practicada a la menor M.A.G.V., pues contrario a lo razonado por el despacho, la víctima en dicha oportunidad pudo referir con suficiencia como ocurrieron los hechos y de igual forma, identificó a su agresor. 17 Expediente digital 95001600881720200070900/047RecursoApelaciónFíscalia 8 A juicio del recurrente, la entrevista debió ser considerada como una prueba directa, puesto que se recopiló en un medio técnico, lo que era garantía de su mismidad.

Reconoció que por la forma como se trajo el testimonio, se impidió la confrontación de las aseveraciones de la menor, no obstante, aminoró las afectaciones a los derechos del procesado. Argumentó que la entrevista forense era en esencia un testimonio directo, ello porque la diligencia se practicó al poco tiempo de ocurrido los hechos; circunstancia que hizo sencilla la rememoración de los eventos para la víctima.

Además, se evitó que en el trascurso del proceso desde su inicio hasta el juicio oral, la versión de la menor sufriera cambios producto de alguna manipulación. Frente a la declaración contenida en la entrevista, insistió el delegado fiscal que en ese momento la menor pudo recordar con suficiencia los hechos, así como la identidad del responsable.

Mencionó que la menor en su narración fue especifica en elementos de tiempo, modo y lugar, lo cual daba cuenta de la pertinencia de aquel testimonio. Por tal motivo, reprochó la valoración del juez de primera instancia, quien aseguró que la narración de la menor era confusa y contradictoria. Recordó que en su decisión el a quo encontró demostrada la ocurrencia de los tocamientos sobre la menor, empero reprochó la interpretación sobre los mismos.

Pues no era cierto que esos tocamientos estaban desprovistos de una connotación sexual. Ello porque la situación en que se encontraba M.A.G.V. y M.S.P.M. solo 9 permitía entender que los tocamientos iban dirigidos satisfacer el deseo sexual del procesado. Mismo reproche sostuvo contra el razonamiento que estimó la ausencia de conductas violencias hacia la menor.

A juicio del apelante, M.A.G.V. señaló cómo fue obligada a guardar silencio, cómo tuvo que emplear la fuerza para que su agresor no la siguiera tocando en sus partes íntimas. Ello permitía entender que no era una situación normal, evidenciaba que el acusado desplegó actividades para reducir a la víctima y con ello desplegar la actividad sexual sobre aquella.

Explicó el delegado fiscal, que la denunciante haya sido la madre de la menor, se debió a que en la fecha de los hechos no se presentó una captura en flagrancia. Esta situación motivó a que Fiscalía tomará como base la declaración que diera la madre de la menor para conformación de los hechos jurídicamente relevantes. Consideró que esta situación desviaba la atención sobre el verdadero interés de la administración de justicia por conocer si en efecto la menor sufrió un abuso sexual por parte del procesado.

Situación que se concretó, de acuerdo a lo señalamientos hechos por la M.A.G.V. en la entrevista forense. Frente a los demás testimonios presentados por la Fiscalía, aseguró que fueron relevantes para la demostración de la ocurrencia de los hechos. Sobre los testimonios de J.D.R. y M.F.V.V., si bien no percibieron de primera mano los hechos, pudieron observar la situación luego de ocurridos, de forma que sus dichos constituían hechos indicadores útiles para hacer más probable la hipótesis en que el procesado era el responsable de los hechos objeto de investigación. 10 Por otra parte, aseguró que, si lo señalado por la menor era falso, M.S.P.M. debió mostrar su rechazo por las acusaciones hechas en su contra, cosa que no ocurrió porque según lo narrado por los testigos, esta persona guardó silencio cuando fue recriminado.

Aseveró que el testimonio de M.F.V.V. fue valorado de manera indebida puesto que el a quo sólo se concentró en las contradicciones de su testimonio y perdió de vista que M.S.P.M. guardó silencio al momento en que se le recriminó por la supuesta agresión sexual cometida sobre la víctima. También la testigo pudo referir como luego de arribar a la vivienda encontró a su hermana encerrada en una de las habitaciones, hecho que concuerda con lo narrado por M.A.G.V. Además de hacer una indebida valoración de las pruebas, se omitió el análisis sobre los testimonios de la psicóloga, la trabajadora social y la médico forense.

Profesionales que valoraron a la menor luego de los hechos y que corroboraron las afirmaciones hechas por aquella. Hizo énfasis en que, si bien la profesional de la salud mencionó no haber encontrado signos de lesiones en el cuerpo de la menor, este hallazgo no permitía concluir que la conducta no ocurrió. Puso de presente que por parte de la defensa sólo se presentó el testimonio de la madre del procesado, testigo que no aportó nada relevante al caso, como lo expuso el a quo.

Pero puso de relieve que la defensa había prometido traer a juicio al procesado, pero luego se retractó de ello. Frente a esto 11 último, resaltó que si bien la declaración del acusado en juicio oral es un derecho conferido a dicha parte, aseguró que lo normal era que el procesado acudiera al juicio para que comentara sobre los hechos por los cuales está siendo llamado.

Apuntó a que si bien se establece el in dubio pro reo dicha garantía no cobija a cualquier tipo de duda, situación no menos importante, si tiene en consideración que no existió ninguna de aquellas puesto que de los hechos se comprobó que i) el procesado estuvo en lugar de los hechos; ii) la menor refirió con claridad que fue tocada en sus partes íntimas por el procesado; iii) y dicha conducta tenía clara connotación sexual por el contexto en que estaban estas dos personas.

De esta forma culminó su intervención y solicitó la revocatoria de la absolución y la condena del adolescente. VI. TRASLADO DE NO RECURRENTES18 6.1. Defensa Procedió la defensora a resumir los motivos de disenso de la Fiscalía frente a la decisión de primera instancia y a continuación, planteó como primer interrogante si la entrevista forense practicada a la menor debía ser considerada como prueba.

Ante lo cual respondió de forma negativa. Refirió que dicha declaración anterior no fue decretada como prueba de referencia. Recordó que las pruebas son sólo aquellas que son practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción, confrontación y publicidad. 18 Expediente digital 95001600881720200070900/052DescorreTrasladoApelación 12 Recalcó que al no acudir la menor al juicio oral no se pudo ejercer la debida confrontación, si bien en algunos eventos se permite la utilización de declaraciones anteriores al juicio, es indispensable que las mismas cumplan con el debido proceso probatorio.

Frente a que no se haya descubierto en su oportunidad el testimonio de la menor por una falta de atención de la Fiscalía General de la Nación, alegó que dicho error no podía convalidarse con la presentación de la entrevista forense como mejor prueba que el testimonio de la menor en juicio. Aseguró que fue en esa etapa procesal donde se presentó la investigadora que realizó la mencionada entrevista, para hacer lectura de la trascripción de la diligencia. Situación que no podía ser admisible, insistió que dicha prueba no fue decretada como prueba de referencia. Expuso que las preguntas hechas a la menor en la mencionada diligencia fueron sugestivas, situación que hacía aún más gravosa la circunstancia de impedirse una efectiva contradicción. Frente al testimonio de la hermana de la víctima y su novio se desprendió que los mismos no presenciaron los hechos, su conocimiento sobre los mismos fue producto de lo que la menor M.A.G.V. les comentó en su momento.

Lo que sí pudieron percibir es que ni su defendido ni la menor tenían rastros de lesiones físicas por lo que debía descartarse la presunta violencia ejercida. 13 Ahora bien, frente al testimonio de la psicóloga Diana Carolina Ruiz Mahecha, destacó que la misma no fungió como testigo perito puesto que su informe no cumplía con los requisitos establecidos para la prueba de referencia. Señaló que al momento de su declaración lo que hizo fue traer a colación la versión de los hechos que le dio la menor, lo cual configuraba prueba de referencia inadmisible, porque no fue decretado en el momento procesal oportuno. Por último, frente a la valoración médica realizada a la menor luego de los hechos, destacó que allí sin dificultad se anotó que en la víctima no aparecía ninguna clase de lesiones o huellas físicas, situación que no negaba lo relatado por la menor, pero que tampoco lo confirmaba.

Sobre el citado informe, resaltó que no debió tenerse en cuenta la anamnesis allí contenida, pues era una declaración anterior al juicio, prueba de referencia que solo podía valorarse si fue decretada en la audiencia preparatoria. Situación que no ocurrió Aseguró que, de ninguna forma, los elementos de prueba presentados por la Fiscalía superaron el estándar de conocimiento dispuesto por el Legislador para la emisión de una sentencia de responsabilidad.

Insistió en que los mismos no dieron luces sobre la materialización del punible imputado, hecho que se debió a la no declaración de la menor víctima y única testigo directa de los hechos. Solicitó confirmar en su integridad la decisión del juez de primer grado. 14 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio del 14 de diciembre de 2023 del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1, 42, 144 del Código de Procedimiento Penal y 144 del Código de Infancia y Adolescencia. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.19 6.2.

Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba acopiada de manera legal en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado o, por el contrario, como lo aseguró el apelante, las pruebas aportadas alcanzaron el estándar de conocimiento para la emisión de una sentencia condenatoria. 6.3 Cuestión previa Como se evidenció al momento de analizar la apelación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el recurso se interpuso y se sustentó en el tiempo señalado por la 19 Cfr. SP3419-2021. 15 norma procesal; sin embargo, se hizo por medio de un documento de audio.

En un primer momento, de acuerdo a lo normado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la sustentación presentada sería invalida, porque la forma de sustentación del recurso de apelación contra sentencias por fuera de audiencia debe hacerse de forma escrita. “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.” (Negrillas propias) Sin embargo, esta interpretación no permitiría un análisis de fondo del recurso de apelación por la ausencia de un requisito esencial de forma.

Bajo el enfoque de los principios que gobiernan la actuación procesal, los funcionarios judiciales están llamados a hacer prevalecer el derecho sustancial, como lo establecen los artículos 228 Superior y 10° del Código de Procedimiento Penal. La Corte Constitucional frente a esta problemática ha establecido que si bien las normas procesales se han erigido como garantía del derecho al debido proceso, ello no puede conllevar al establecimiento de un tope para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de los ordenamientos procesales y de obligatoria satisfacción por parte de las autoridades judiciales. 16 Ello quiere decir, que cuando un juez toma una decisión que obvia el mencionado principio equivale a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte afectada20.

Sancionar con la invalidación de la sustentación del recurso de apelación, por hacerlo mediante un documento de audio en vez de un documento escrito tal como lo establece el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal sería una afrenta al derecho al debido proceso de la parte recurrente, al prevalecer las formas sobre el derecho sustancial en juego.

Aquí cabe anotar que el hecho de que el recurrente no sustentara por escrito el recurso interpuesto no pareció afectar al procesado y a su defensa. Según las diligencias, la circunstancia ya anotada no impidió que la defensa se pronunciara en el traslado de los no recurrentes. Los principios de convalidación y de instrumentalidad de las formas, enseñan que no es posible declarar la nulidad del acto procesal cuando, a pesar de existir una irregularidad, esta fue convalidada de forma expresa o tácita por quien resultaría afectado y cuando, en todo caso, se ha cumplido con el fin para el cual estaba destinado el acto irregular.

Por lo anteriormente expuesto, a pesar de desatino cometido por la parte recurrente, esta Sala procederá con el estudio de fondo de la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia como forma de prevalecer el derecho sustancial de recurrir las decisiones que se emitan en primera instancia. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-041-22. 17 Lo anterior no obsta para hacer un llamado de atención a la fiscalía delegada, a fin de que observe de forma estricta las previsiones legales establecidas para el trámite de un recurso de alzada de la sentencia. 6.4 Solución al caso concreto El delegado fiscal afirmó que en la sentencia de primer grado existió una indebida valoración probatoria de la entrevista forense practicada a la menor.

A su juicio, se erró al considerar la mencionada prueba documental como prueba de referencia. Para el apelante esta prueba tenía un carácter de prueba directa. Para ello razonó que la entrevista forense resultaba adecuada para traer el testimonio de la menor M.A.G.V., puesto se utilizó un medio técnico en que se recogió su contenido. En su criterio, la entrevista forense por sus características podía suplir la ausencia del testimonio de la víctima en el juicio oral.

Razonó que con dicho medio de conocimiento se recogía una primera versión de la menor víctima luego de trascurrido un corto lapso desde los hechos. En cambio, la prueba en juicio daba lugar a que el testimonio de la menor fuera manipulado, afectando con ello la credibilidad de la misma. Para esta Corporación, dicho modo de razonar resulta erróneo, por demás refleja un preocupante desconocimiento de los postulados procesales que gobiernan la actuación penal, en especial lo relacionado con la prueba de referencia. 18 De la prueba de referencia en el proceso penal.

En el marco de la Ley 906 de 2004 como regla general sólo pueden valorarse los testimonios practicados en el juicio oral con la observancia de los principios de inmediación, contradicción, confrontación y publicidad21. Las declaraciones anteriores al juicio oral son exposiciones que de forma usual se encuentran en las entrevistas que testigos o víctimas rinden, así mismo pueden estar en las anamnesis que son utilizadas para la elaboración de informes técnicos e incluso pueden estar contenidas en las pruebas anticipadas que se practiquen de acuerdo con el artículo 284 ejusdem.

En ese sentido, el uso de las declaraciones anteriores al juicio como medio de prueba impiden la inmediación del juez en la práctica de las pruebas que servirán como base probatoria de la providencia. Además, lesionan los derechos de confrontación y contradicción de la defensa, no haciendo posible para dicha parte ejercer la facultad de contrainterrogarlos ni de controlar el interrogatorio.

Esas afectaciones permiten entender que este de tipo de declaraciones tienen una vocación probatoria menguada, sólo lo serán en situaciones excepcionales por medio del cumplimiento de los requisitos que la ley tenga para tal fin. Por tanto, no es cierto, como lo asegura el recurrente, que las declaraciones anteriores al juicio sean mejor evidencia que las declaraciones que se surtan ante el juez en audiencia. No existe tal preferencia, pues se tiene que será prueba sólo aquella que se practique dentro del juicio oral con el cumplimiento de los principios 21 Artículo 16,379 y 402 ejúsdem 19 de inmediación, publicidad y contradicción, como se infiere del contenido de los artículos 374, 377, 379 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal.

Todo lo anterior al juicio oral, con excepción de la prueba anticipada y la prueba de referencia admisible, no tiene la naturaleza de prueba por no haberse practicado en aquel escenario. Asegurar, como lo hace la fiscalía recurrente, que la entrevista forense permite recoger una versión «confiable» de la menor víctima, atendiendo a que el paso del tiempo habilita la oportunidad para que el testimonio de los menores sea manipulado, es una presunción de mala fe y una afirmación sin fundamento alguno. No existe una tal prelación entre la entrevista forense y la declaración, porque su naturaleza -como se explicó en anteriores líneas- es diversa.

La primera se constituye en un elemento material probatorio con potencialidad para i) direccionar la investigación y deprecar de los jueces algunas decisiones propias de las audiencias preliminares (imputación, medida de aseguramiento, etc.); ii) acompañar el escrito de acusación como elemento para descubrirse en su oportunidad legal; iii) servir como medio de refrescamiento de memoria o de impugnación de credibilidad en el testimonio cruzado de testigos.

El testimonio es, sin duda, una verdadera prueba que se somete al rigor del artículo 391 del estatuto penal adjetivo y que serán objeto de valoración por parte del juez en su decisión de instancia. Ahora bien, a la mencionada regla general de que prueba es sólo aquella que se practica en el juicio oral, se anteponen figuras 20 como la prueba anticipada, la prueba de referencia y el testimonio adjunto.

Allí las declaraciones anteriores al juicio oral pueden ser objeto de valoración por parte del juez y servirán como elementos para la estructuración de la sentencia. No obstante, para su admisión resulta imperativo el agotamiento de la ritualidad prevista en aras de salvaguardar el debido proceso probatorio. En lo que tiene que ver con la prueba de referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido a lo largo de los últimos años una jurisprudencia pacifica en torno a la mencionada figura probatoria.

En esta ha destacado la importancia de la observación rigurosa del trámite para la aducción de la prueba de referencia. De esta forma lo ha entendido la Corte, «(…) En relación con la admisión excepcional de la prueba de referencia, esta Corporación tiene decantado que, según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004: (i) debe tratarse de una declaración;

(ii) realizada por fuera del juicio oral; (iii) que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem, de donde se sigue que sólo puede hablarse de prueba de referencia cuando la declaración es utilizada como medio de prueba; y, (iv) cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello factible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio Como trámite para la debida aducción de la prueba de referencia la Sala ha establecido que (i) debe ser objeto de descubrimiento dentro de la oportunidad legal, (ii) en la audiencia preparatoria a la parte interesada le corresponde solicitar su incorporación y relacionar los medios que utilizará para demostrar su existencia y contenido, (iii) acreditar alguna de las situaciones previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento que faculta la admisión excepcional de dicha prueba y (iv) en el juicio oral 21 solicitar y obtener su incorporación a través del medio de prueba seleccionado.»22 «(…) En la misma línea, la Sala ha enfatizado en el trámite que debe agotar la parte interesada, para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, destacando las siguientes fases: (i) la identificación de la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) la explicación de la causal excepcional de admisibilidad, y (iii) la solicitud expresa al juez, en orden a que, con plena garantía del contradictorio, tome la decisión que considere procedente.»23 De la prueba de referencia en delitos sexuales en que son víctimas niños, niñas y adolescentes El tratamiento jurisprudencial en los casos donde las niñas, niños y adolescentes son víctimas de actos que atenten contra su integridad, libertad y formación sexual, venía orientado a que, si bien se debe procurar por una protección especial en atención al mandato del interés superior del menor, ello no significa la disminución de las garantías procesales con las que cuenta toda persona que se enfrenta a un juicio de responsabilidad.

En dichos casos la Fiscalía cuenta con diversas opciones para que el testimonio de la víctima puede ser objeto de valoración. Surge necesario evitar la revictimización por cuanto la evocación constante de hechos fatídicos como los sufridos, pueden constituir afrentas contra la integridad psicológica de las menores víctimas. Además de ello, en ocasiones donde los afectados son menores de corta edad, con problemas de comunicación, con problemas de comprensión o amnesia que impiden la correcta rememoración, resulta favorable para la teoría del caso no 22 Sentencia 101-2023(52977) 23 SP118-2023(53067) citando a SP1790-2021. 22 convocarlos al juicio oral y en cambio es pertinente traer al juicio declaraciones anteriores donde en un primer momento los menores hayan tenido una disposición para la narración de los hechos sufridos.

En ese sentido sí le asiste razón al recurrente cuando afirma que una entrevista tiene una mayor proximidad temporal al momento en que los hechos ocurrieron y, por tanto, es muy posible que el relato allí vertido conserve elementos en la memoria del declarante que van a manifestarse con mayores detalles respecto de aquella narración que traerá mucho tiempo después en el juicio oral, público y concentrado.

Varias son las formas de garantizar la presencia del testimonio del menor afectado: i) Cuando se lleva al juicio al menor víctima en condiciones físicas y psicológicas adecuadas para rendir su testimonio para que pueda ser sometido a un interrogatorio cruzado; ii) Con el uso de la prueba anticipada y; iii) por medio de la prueba de referencia, mediante la que ingresará al juicio, la declaración que la víctima menor de edad haya hecho antes del juicio bajo el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.

En este último evento, el Legislador mediante la Ley 1652 de 2013 amplió las causales de admisibilidad de la prueba de referencia, al evento en que el declarante «Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.» 23 En cualquiera de las formas en que se pretenda la introducción de versiones rendidas anterior al debate de juicio oral, deben garantizarse el agotamiento del debido proceso probatorio.

Ese debido proceso probatorio se cumple para el caso de la prueba de referencia con la solicitud en audiencia preparatoria de las declaraciones anteriores al juicio. De esta forma lo ha entendido la Corte de cierre, en los procesos en que son víctimas menores de edad, Ahora, cuando la presunta víctima del delito es niño, niña o adolescente, la Sala ha puesto de presente la necesidad de brindarles la protección especial dispuesta en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, también ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la eliminación de las garantías mínimas del procesado; entre otras razones porque las mismas también están previstas en normas con fuerza constitucional.24 «(…) La Sala ha precisado que la superioridad de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, no implica el sacrificio o supresión de las garantías constitucionales y legales de la persona investigada ni el desconocimiento del debido proceso probatorio, dado que “La prevalencia de los derechos de los menores no significa que puedan eliminarse las garantías debidas al procesado»25 Sin embargo, de forma novedosa la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia morigeró su posición frente a la forma en cómo se cumple ese debido proceso probatorio.

En la decisión SP474-2023 se hizo un resumen sobre la posición que dirigió a establecer que las formas no pueden establecerse como barreras que impidan la 24 Ibidem 25 SP268-2023 (59017) citando a CSJ SP, 6 agos. 2018, rad. 54369; 4 dic. 2019, rad. 55651; 20 may. 2020, rad, 52045; 29 mar. 2023, rad. 53067. 24 concreción de los postulados de justicia material y verdad en procesos en que son víctimas los niños, niñas y adolescentes. «13.

Acerca de la aducción en el juicio de manifestaciones anteriores a ese escenario, hechas por menores de edad víctimas de delitos contra la integridad y formación sexual, la Sala ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal, tal y como puede observarse desde la SP14844-2015 (28 de octubre), radicación 44056, así como en SP170-2023 (10 de mayo), radicación 62852;

SP337-2023 (16 de agosto), radicación 56902; SP416-2023 (13 de septiembre) radicación 55571, y SP409-2023 (27 de septiembre) radicación 61671, doctrina que se reitera en este caso y queda sintetizada en las siguientes premisas: (…) 13.4. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13.5.

Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala. 13.6.

Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la “aproximación racional a la 25 verdad, finalidad suprema de la prueba”.

De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es “…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado”.» (Negrillas propias) De modo que, de ahora en adelante, para que las declaraciones anteriores al juicio oral puedan ser analizados por el juez de conocimiento, bastará con su descubrimiento, su solicitud y su posterior decreto en audiencia preparatoria.

Dicha posición entonces, lleva a que en el caso objeto de estudio, se deba determinar si las declaraciones anteriores al juicio de M.A.G.V. debieron y deben ser tenidas en cuenta para el análisis del juicio de responsabilidad en contra de M.S.P.M. Tal como lo acotó la Defensa en su intervención, el testimonio de la menor M.A.G.V. desde el escrito de acusación no fue enunciado como elemento material de prueba.

En su lugar la Fiscalía, creyó conveniente y enlistó: i) el informe de investigador de campo firmado por Jhoana Carolina Garzón con quien se introduciría la entrevista forense hecha a la menor y practicada por aquella; ii) el informe pericial de clínica forense practicado a la menor por la médico Esperanza Gómez Riorrecio, en especial la anamnesis allí contenida; iii) la valoración psicosocial realizada a la menor por parte de Diana Carolina Ruiz Mahecha, con ella cualquier declaración que diera la menor sobre los hechos; iv) el testimonio de María Fernanda Villalobos Vargas, quien recibiría la narración de los hechos por parte de su hermana; iv) al igual que Juan David Robayo, quien se dice fue la primera a quien M.A.G.V. enteró de los hechos. 26 En la audiencia preparatoria que tuvo lugar el día 27 de agosto de 2021, la Fiscalía realizó la enunciación26 y solicitud27 de las declaraciones descritas en el párrafo anterior para que se tuviera como pruebas en el juicio.

Argumentación que el juez consideró oportuna, puesto que decretó todas las solicitudes probatorias hechas por el ente acusador28. De manera que, según lo establecido en la línea jurisprudencial, las declaraciones que la menor M.A.G.V. dio antes del juicio resultan ajustadas al debido proceso probatorio necesario, por lo que tendrán que ser objeto de estudio por parte de la Sala para desatar la apelación propuesta.

Caso concreto Se hará entonces un análisis a las narraciones que dio la menor sobre los hechos en los que al parecer fue víctima en conjunto con los demás elementos de prueba legalmente aducidos al interior del proceso. Ello en aras de establecer si en efecto existen argumentos que permitan más allá de toda duda razonable establecer la ocurrencia de los hechos, la materialidad del punible de acto sexual violento y la responsabilidad de M.S.P.M en el mismo.

Johana Carolina Garzón29 investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, fue la funcionaria encargada de realizar la entrevista forense a la menor M.A.G.V. La testigo al momento de la entrevista no pudo percibir ninguna señal particular que denotara alguna afectación emocional o psicológica en la menor. Luego procedió a 26 Récord 0:04:33-0:10:13 (Audio 2), audiencia preparatoria, 27 de agosto de 2021 27 Récord 0:07:54-0:32:57 (Audio 3), audiencia preparatoria, 27 de agosto de 2021 28 Acta de audiencia preparatoria, pág. 5. 29 Récord 0:02:55 a 1:23:22 (Audio 6), sesión de juicio oral, 01 de febrero de 2022. 27 reproducir en su integridad la grabación fílmica de la diligencia ante todos los asistentes.

Allí la menor M.A.G.V. expuso que el día de los hechos, la fecha exacta no la recordaba, se encontraba en su casa junto con su hermana, M.F.V.V., el novio de aquella J.D.R. y el procesado M.S.P.M. Refirió que todos estaban reunidos allí, porque su hermana mayor se encontraba realizando unos postres para vender. Tan pronto acabaron, su hermana y el novio procedieron a repartir los postres, dejándola al cuidado de M.S.P.M. al que además le pidieron que ayudara con unas cosas de la casa.

Tan pronto como mencionó a M.S.P.M., adujo que en anteriores ocasiones ya lo conocía y este venía ejerciendo tocamientos en su cuerpo desde antes de los hechos. «P: ¿Quiere decir que tú en otras ocasiones ya habías visto a Maicol? R: Si. P. ¿Él iba seguido a tu casa? R: Si, él iba seguido. En mi casa había un colchón donde él me tocaba.

(…) P: Cuando tú dices que antes te había tocado, ¿qué partes del cuerpo te tocó? 0:44:34 R: La vagina y la cola P: ¿Por encima o por debajo de la ropa? R: Por encima. P: ¿Cuéntame cuando fue la primera vez que te tocó? R: No me acuerdo.» A continuación, indicó que mientras estuvieron solos, con M.S.P.M. comieron algo y además aprovecharon para jugar, no obstante, según su narración lo que, en un inicio era un juego, escaló hasta los tocamientos indebidos sobre su cuerpo.

Así se expresó la menor «P: Volvamos al sábado, entonces tu hermana le pidió a Maicol que le colaborara con la casa (inaudible). ¿Qué paso después? 28 R: Después nosotros estábamos comiendo galletas con arequipe y pues estábamos haciendo unos postres para nosotros, entonces estaba ahí recochando. P: ¿Quiénes? R: Maicol y yo.

Estábamos ahí recochando y él empezó ahí a recocharme y yo con él también. Ahí molesté (inaudible) también. Entonces pues nos fuimos a la cocina a comer las galletas y estábamos haciendo los postres y entonces no sé, pero no me lo hizo con fuerza, así (se tapa con una de sus manos la boca) Y me llevó para atrás y me acostó en una de las camas.

P: ¿Para atrás a que parte de la casa? 0:45:59 R: Para atrás, para uno de los cuartos. Entonces yo me hice así, y me caí encima de la cama. Entonces yo me fui de para atrás y le pegué una patada. Y pues después yo estaba ahí y me puse de nuevo normal. Entonces fui y me metí, fue ahí en el cuarto. Entonces yo estaba comenzando a estornudar y se puso a decir que supuestamente que COVID y eso.

Me cerró la ventana y cerró la puerta y yo quería salir (inaudible). Luego yo me acosté en la cama. Entonces él entró y me alzó, me comenzó a hacer para abajo (se pone ambos brazos en su abdomen, sus manos abrazadas hacia abajo). Me cogió así y me hizo así (con el mismo ademán, hacia arriba) Entonces ya, yo le dije que no, que eso no se necesitaba que, entonces él se salió y yo me quedé en mi cuarto. Cuando llegó el yerno mío y Mafe, mi hermana, yo cogí y yo bajé y llamé a Juan, al novio.

Yo lo hice bajar y le dije lo que había pasado. Entonces Juan (inaudible) y se le dijo a Mafe. Y yo también le conté. Y ya entonces ellos me mandaron a la casa de (inaudible) una niña del barrio ahí. Me mandaron allí, me estuve ahí en la casa. Entonces llamaron a Maicol. Maicol se fue y lo mandaron a llamar y Mafe se fue a entregar otros postres.

Y Juan, entonces lo cogió y lo empezó como a insultar a pelear (inaudible) P: Hablemos en ese momento, cuando se quedaron solos con Maicol. Que te decía Maicol, cuando me dijiste que te agarró, te tapó la boca. Que te llevó para el cuarto, ¿que decía? R. No nada, nosotros solo estábamos riendo (sic) Entonces cuando me llevó para atrás. Entonces él me dijo “No así no, porque usted grita mucho”.

Y entonces yo me fui para atrás y estábamos ahí bien. Y entonces yo si tenía un poquito de miedo. Un poquito, sí, porque como me llevó así al cuarto, entonces comencé a estornudar y a reírnos, ahí estábamos bien. Entonces yo estaba saliendo y él en la entrada yo pensé que estaba de buena forma y recochando. Y entonces cuando él cogió y me estaba subiendo y bajando así (sus dos brazos los pone sobre su vientre, y así cerrados, los sube y los baja).

Entonces a mí me dio mucho miedo, y entonces él me dijo ahí que, pues que me quedaría ahí si no quería que les dijera a ellos. Y entonces yo le dije que sí, que yo me quedaba ahí. Y ya. P. En algún momento tocó alguna parte de tu cuerpo? 0:49:38 R: Cuando estaba en la sala, él comenzó como a tocarme acá, en la vagina (señala la parte del cuerpo) y la cola.

P: ¿Por encima o por dentro de la ropa? R: Por encima. (…) 29 P. Cuando tú me dices que ese día él te llevó con la boca tapada, pero que no te hacía fuerza, pero que te llevó hasta el último cuarto, quieres decir que te llevó al cuarto de Mafe? R: (Afirma con la cabeza)» (Negrillas propias) M.F.V.V.30, hermana de la víctima, en su testimonio dio cuenta que el día de los hechos se encontraba en su vivienda junto su novio, el menor J.D.R., su amigo M.S.P.M. y su hermana M.A.G.V. Señaló que para ese día se encontraba realizando postres en compañía de los mencionados y que su amigo M.S.P.M. se encontraba en la vivienda por expreso pedido suyo.

Refirió que con este sujeto sostenía una relación de amistad de larga data que escaló hasta sus familiares, con quienes tenía plena confianza al punto que se volvió parte de su familia. Volviendo al día de los hechos, recordó que, una vez realizados los postres, se dispuso junto con su novio a repartirlos en algunas zonas del municipio.

Ante tal empresa, pidió a su amigo que se quedara en la vivienda al cuidado de su hermana menor. Señaló que fueron y vinieron al menos en dos oportunidades, empleando alrededor de 30 0 40 minutos para ello. Sin embargo, en la segunda oportunidad en que llegaron a la vivienda se encontró con que su hermana estaba encerrada en una de las habitaciones. «0:23:32 P: Cuando tu regresaste y volviste por segunda oportunidad, ¿con quién hablaste en esa oportunidad? R: Yo me acuerdo que Maicol estaba en la cocina y mi hermanita estaba en uno de los cuartos encerrada o sea cerró las ventanas y cerró la puerta con candado.

Yo le dije que saliera y ella no me habló directamente a mí, habló con Juan David y lo hizo bajar al primer piso. Nosotros vivimos en un segundo piso, por cierto, y allá le contó lo sucedido. Él sube me llama y me cuenta lo que mi hermanita le dice» Situación que no pasó desapercibida para aquella, no obstante, no fue hasta que su novio J.D.R. le informó que su hermana le había 30 Récord 0:14:15 a 1:22:41 (Audio 1), sesión de juicio oral, 17 de marzo de 2022 30 contado que había sufrido de una serie de tocamientos por parte de su amigo M.S.P.M. Dejó entrever que pudo hablar con su hermana en dicho instante sobre la posible conducta realizada en su contra, momento en que esta última aprovechó para comentarle los detalles de lo sucedido. 0:24:34 P. Que te contó Juan David, Maria Fernanda en cuanto a lo ocurrido entre Maicol y tu hermana M. R: Bueno pues lo que me contó, ahorita pues la verdad, muy poco recuerdo, pero de lo que me acuerdo es que ella le había dicho que el caballero Maicol la había manoseado, tocando donde no debía, la había llevado hacía el cuarto de atrás… P: María Fernanda por favor, que le tocó o que le informó Mauren que le había tocado.

R: Que él le pasó la mano por la cola, el pecho y pues la vagina, pero pues así tipo manoseo, no llegó a hacer otro tipo de cosas, sino solo el manoseo. P: Además de lo que relacionó según Juan David de que Maicol había tocado las partes íntimas a su hermana. ¿Refirió tu hermana Mauren en qué lugar ocurrió (sic) estos hechos? R: En la última habitación que tiene la casa hacía al fondo.

P: ¿Cuantos pisos tiene la casa? R: Mi casa tiene dos pisos, nosotros vivimos en el segundo piso. Ellos quedaron en la sala, donde me encuentro yo. Al frente de donde me encuentro hay una habitación, le sigue otra habitación, el baño, la última habitación queda en la parte del patio P. Entonces esa última descripción que le acabas de hacer al señor juez.

Puntualiza, ¿en qué lugar la menor refirió que ocurrieron los hechos? R: En la cama P. Si, pero en que habitación? 0:28:31 R: En la habitación 3. P. Además de esto, en cuanto a lo ocurrido, así mismo el lugar donde ocurrió. Tu recuerdas si Mauren de lo que le comentó a Juan David, ¿en estos hechos hubo algún tipo de fuerza, que fuera tu hermana obligada a hacer esto? R: Según lo que medio recuerdo, ahí si ella me comentó directamente, aquí si ella lo que me comentó fue que él le había agarrado la mano y que fuera hacia la parte de atrás. Y ella como es tan ingenua, ella como es chiquita, ella no reconoce la maldad a simple vista.

Ella se fue con él hacía la última habitación. Entonces, pues ahí es donde sucede las cosas y es cuando ella se asusta y ella sale y se encierra directamente en la primera habitación que es cuando al tiempo la encuentro donde nosotros llegamos. 0:30:10 P: Es decir que, en este hecho, cuando le realizaron los tocamientos, ¿hubo algún tipo de violencia por parte de Maicol hacía tu hermana?, ¿según lo que te comentó ella? R: Claro porque, ella, me acuerdo, me dijo que en algún momento él, la levantó, como que la abrazó por detrás y empezó a… No sé cómo explicarlo, la abrazó por detrás y la levantó y empezó a sacudirla, así como restregando los genitales de él hacia la cola de la niña. 0:31:30» 31 Ante estremecedora revelación decidió confrontar a su amigo, reprochándole por lo que al parecer había realizado con su hermana.

La testigo señaló que esta persona reaccionó negando las acusaciones, expresando su sorpresa frente a las mismas y al pedido de abandonar la vivienda. En ese momento no observó ninguna lesión física o trauma superficial en el cuerpo de la menor, que le permitiera inferir que había sido violentada. J.D.R.31 en su declaración en audiencia pública vino a confirmar parte de lo relatado por M.F.V.V. como la relación sentimental que tenía con aquella, que para el día de los hechos se encontraba junto a ella, el joven M.S.P.M., amigo de su novia y la hermana de aquella M.A.G.V. realizando postres para la venta en la vivienda.

Concuerda luego de un tiempo, se dispusieron a repartir dichos postres, para lo cual dejaron al cuidado de la menor a M.S.P.M. Apuntó que para ello fueron y volvieron de la vivienda, demorándose alrededor de 30 minutos. Sería en la segunda ocasión que llegaron a la vivienda cuando él percibió que la menor estaba en situación de alarma.

En ese momento ella le pidió ir a un lugar apartado para comentarle que había padecido una situación de abuso con M.S.P.M. Aclaró que en dicho momento no percibió signos de violencia en el cuerpo de la menor. «1:40:54 P: Cuando ustedes salieron la primera vez para los postres, al llegar a la casa, ustedes encontraron alguna novedad, que haya ocurrido algo, en la casa o alguna situación anormal.

R: No me acuerdo que, en un momento cuando regresamos, vimos en estado de alarma a la hermana de María Fernanda… 31 Récord 1:29:01 (Audio 1) a 0:21:18 (Audio 2), sesión de juicio oral, 17 de marzo de 2022 32 P: Vamos a ir poco a poco, sea en la primera o segunda oportunidad que tu llegaste a la casa, cuando tus llegas a la casa de ella, tú dices que encontraste una situación de alarma por parte de la hermana, puedes decirme puntalmente de que se trata esa situación de alarma.

¿Quién te dio esa información? R: La información me la administró la hermana de María Fernanda, por el hecho de la ausencia de nosotros, de mi parte. Donde Maicol Pájaro realizaba abuso o toque en la parte física de ella. P: Cuando tu llegaste con María Fernanda, refiere al juez, donde estaba la hermana de María Fernanda, Maureen, ¿en qué habitación? R: Cuando llegamos al segundo piso, no recuerdo muy bien, si no estoy mal estaba en la sala de estar.

Aun así, ella me pide que bajemos a la primera planta, donde me suministra la información. P: ¿Mauren en alguno momento, habló primero con María Fernanda? R: En primer lugar, no. Después que fue le comentó a ella los hechos. P: ¿Es decir que Mauren habló en primera instancia contigo? R: Si señor. 1:43:37 P: ¿Cuándo ella habló contigo, que hechos te dijo o te refirió Mauren? R: Lo que recuerdo, fue que Mauren y Maicol estaban jugando y que, de un momento a otro, Maicol comenzó a realizar actos, avances en la parte intima de ella.

Si no estoy mal eso lo hicieron en la sala y en la habitación. P: Cuando Mauren te dijo que Maicol le había tocado las partes íntimas tu recuerdas, puntualmente, que partes íntimas dijo Mauren que le había tocado. R: Recuerdo que fue vagina y glúteos P: Mauren te informó en algún momento, en la narración que te hizo, ¿el lugar exacto de la casa donde ocurrieron los hechos? R: Sala de estar y habitación de María Fernanda.

P: ¿La habitación de María Fernanda donde se ubica más o menos? R: Es la última habitación, en la parte de al fondo P: Mauren te refirió que cuando Maicol le hizo esos tocamientos, lo hizo contra de su voluntad, ¿utilizó la fuerza? R: Lo que entiendo fue que sí. P. Tu recuerdas si Mauren te refirió que Maicol le haya dado un golpe a Mauren? R: No recuerdo, creo que no. 1:46:58» Informó que, a continuación, decidió contarle a su novia, ambos confrontarían al agresor, quien asumió una posición de negación ante los señalamientos y abandonó el lugar de los hechos por pedido de ellos.

El apelante manifestó en su escrito que la narración de los hechos por parte de la menor establecía con claridad la configuración de la conducta punible que atentó contra su libertad sexual. Indicó que había quedado probado que M.S.P.M. desplegó actos violentos 33 que allanaron el camino para realizar tocamientos en la parte íntima de la menor M.A.G.V. Sin embargo, la exposición de los hechos por parte de la menor, a juicio de esta Sala, no permiten llegar a la misma conclusión del recurrente y en cambio, vislumbran varias dudas sobre la real configuración de la conducta típica de acto sexual violento.

Es de recordar que el artículo 206 del Código Penal, establece que el punible de acto sexual violento sanciona a «El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia». El Legislador en el artículo 212ª ejusdem señaló que «se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.» Lo narrado por M.A.G.V frente a que M.S.P.M., le tapó la boca para llevarla a la habitación trasera y que estando allí, el procesado abrazó por detrás a la menor y la alzó y bajo en varias ocasiones a simple vista no parecen acciones idóneas para doblegar la voluntad de la menor con miras a lograr la satisfacción del deseo sexual del procesado.

Dichas acciones si bien imponen el uso de la fuerza, no está claro si las mismas estuvieron dirigidas a facilitar los tocamientos en la menor. Pues M.A.G.V. detalló que luego de llevarla a la habitación con la boca tapada, en un primer momento afirmó; R: (…)pero no me lo hizo con fuerza, así (se tapa con una de sus manos la boca) Y me llevó para atrás y me acostó en una de las camas.

P: ¿Para atrás a que parte de la casa? 34 0:45:59 R: Para atrás, para uno de los cuartos. Entonces yo me hice así, y me caí encima de la cama. Entonces yo me fui de para atrás y le pegué una patada. Y pues después yo estaba ahí y me puse de nuevo normal. Luego en otro momento afirmó que, en dicho lugar, sucedió otra situación. «P: Hablemos en ese momento, cuando se quedaron solos con Maicol.

Que te decía Maicol, cuando me dijiste que te agarró, te tapó la boca. Que te llevó para el cuarto, ¿que decía? R. No nada, nosotros solo estábamos riendo (sic) Entonces cuando me llevó para atrás. Entonces él me dijo “No así no, porque usted grita mucho”. Y entonces yo me fui para atrás y estábamos ahí bien (…) No queda claro entonces si llevar a la menor con la boca tapada hacía al cuarto hacia parte del plan para ejecutar la conducta sexual sobre la menor, toda vez que allí al parecer siguieron jugando mientras conversaban.

Con ello no queda clara la configuración del elemento del tipo de la violencia. Frente al acto que expuso la menor, en la que, si fue consistente, que M.S.P.M. se ubicara detrás de ella, la abrazara con los brazos de él, la tomara para alzarla y bajarla, acción que habría repetido varias veces, si bien es una acción que en principio coartó su libertad de movimiento, no está claro de qué forma ese acto tuvo un carácter libidinoso.

Si bien la acción ejecutada comportaría de forma natural un roce entre los miembros genitales del procesado contra el cuerpo de la menor, por la descripción hecha por M.A.G.V., se impide alcanzar un conocimiento allende de duda sobre la connotación sexual de dicho comportamiento. A esto hay que añadir un aspecto no menos relevante, cuando se le preguntó a la menor dónde habría sucedido los tocamientos en su vulva y glúteos, la misma aseguró no ocurrieron en la habitación en cambio los mismos fueron en la sala de la vivienda. 35 P. En algún momento tocó alguna parte de tu cuerpo? 0:49:38 R: Cuando estaba en la sala, él comenzó como a tocarme acá, en la vagina (señala la parte del cuerpo) y la cola.

Ahora bien, dicho modo de actuar de M.S.M.P., de la forma en como fue descrito por la víctima en la entrevista no permiten establecer si los mismos tuvieron una connotación sexual para el procesado ni tampoco que en los mismos se haya empleado la violencia. Tal como lo adujo el a quo, el señalamiento de la menor resulta insuficiente para establecer la ocurrencia del acto sexual violento.

No surgen razonable aquí lo manifestado por la Fiscalía, quien determinó que el modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, daban a entender que los tocamientos estaban dirigidos de forma exclusiva a satisfacer sexualmente al agresor. Dicho argumento, no es una máxima de la experiencia, la misma conlleva una presunción de responsabilidad que no tiene cabida en el asunto, puntualmente porque como la menor explicó el ambiente antes y durante el lapso que permanecieron a solas era de juego con M.S.P.M. Más adelante en el escrito de apelación, se criticó al fallador de primera instancia por la indebida valoración de los testimonios de M.F.V.V. y J.D.R. pues aseveró que estos apoyaron la versión incriminadora, contrario a lo razonado por el a quo.

El apelante afirmó que dichos testigos habían dado importantes detalles como la oportunidad que tuvo el procesado para cometer la conducta; también pudieron apreciar el estado de ánimo de la menor luego de ocurrido de los hechos, cuando ambos llegaron a la vivienda. 36 Está claro que ambos no fueron testigos directos de los hechos.

Lo que sí pudieron apreciar fue que al menos por un lapso de 30 a 40 minutos M.S.P.M y la menor M.A.G.V. estuvieron solos en la vivienda. Por otro lado, M.F.V.V. pudo ver como al llegar a la vivienda su hermana se encontraba encerrada en el último cuarto. Por su parte, J.D.R. advirtió en la menor un estado de alarma luego de regresar a la casa.

Ambos coincidirían en la ausencia de huellas físicas sobre la menor que indicaran que hacía poco se hubiera ejercido violencia contra aquella. También dieron cuenta de la reacción de M.S.P.M. cuando fue increpado por las alegaciones de la menor. En el testimonio de M.F.V.V. hay que analizar tres aspectos relevantes entorno a la circunstancia fáctica acusada.

La mencionada testigo indicó que cuando llegó en la segunda ocasión a la vivienda, observó que M.S.P.M. se encontraba en la cocina y que su hermana menor estaba en la primera habitación con la ventana y puerta encerrada desde adentro. M.F.F.V. explicaría que la vivienda estaba compuesta de tres habitaciones desde la entrada de la casa hasta el fondo de la misma había en hilera tres habitaciones.

La primera donde pernoctaba la abuela de la menor, la segunda donde hacía lo propio la madre y la tercera era la habitación de ella. Cuando se le cuestionó, M.F.F.V. explicó que M.A.G.V. estaba en la primera habitación cuando llegó, pero que los hechos habían sucedido en la habitación donde ella dormía, es decir la tercer y última habitación. Esta versión no concuerda con la dada por la menor, quien dijo que ella permaneció en el último cuarto de la vivienda y que fue allí 37 donde ocurrió el aparente acto sexual.

Luego ella permaneció allí hasta que llegaron M.F.F.V. y J.D.R. En segundo lugar, que M.S.P.M. habría tocado en la menor en su vulva, cola y senos, esté última zona del cuerpo no fue referida por la menor en su declaración. En tercer lugar, M.F.F.V. daría cuenta que dichos actos habrían ocurrido en el último cuarto, mientras que la menor indicó que los tocamientos sobre sus zonas íntimas habrían sido en la sala de la vivienda.

Ahora frente a lo narrado por J.D.R. hay que destacar dos aspectos importantes. El primero el lugar en que el testigo observó a la menor cuando llegó a la vivienda. De lo recordado contó que cuando arribó al lugar la menor estaba en la sala. No en el último cuarto como refirió la menor o el primer cuarto como refirió M.F.V.V. En segundo lugar, J.D.R. refiere que los tocamientos hechos a la menor, que se situaron en su vulva y parte glútea, mismos tuvieron ocasión en dos lugares: la sala de estar y el cuarto de M.F.VV.

Hecho que contradice lo afirmado por la recién citada y la menor M.A.G.V., puesto que la primera indicó que los hechos sucedieron en el cuarto donde ella pernoctaba y la segunda aseguró que los hechos sucedieron en la sala estar de la vivienda. Estas inconsistencias entre declaraciones que constituyen prueba de referencia admisible, establecen una duda razonable sobre la ocurrencia de la conducta punible. 38 El apelante insiste en catalogar como un hecho indicador la circunstancia en que M.S.P.M. al momento de confrontarse negara las acusaciones y guardara silencio.

Dicha forma de razonar no es adecuada, el recurrente olvida que uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, es que el silencio no puede utilizarse en contra del acusado32 y que la garantía de no autoincriminación no puede constituirse en elemento de construcción de responsabilidad penal. Que M.S.P.M. fuera confrontado por M.AV.V. y J.D.R. por los supuestos actos de sexuales sobre la menor y que aquel hubiese negado o guardado silencio no puede utilizarse como hecho indicador para asegurar la responsabilidad de una conducta como la que le era endilgada.

Por otro lado, el recurrente aseguró que además de realizar un indebido análisis de los ya tratados testimonios, el fallador de instancia omitió analizar los de los profesionales que acudieron al juicio oral. En este punto, parcial razón le asiste a la Fiscalía. Si bien pareciera que en la decisión de primera instancia la omisión del análisis de los demás elementos de prueba fue consecuencia de lo rápido que se descartaron los cargos formulados en contra del procesado, producto de la ausencia del testimonio de la víctima o cualquier testimonio directo sobre los hechos, los omitidos testimonios tampoco harían más posibles los hechos jurídicamente relevantes imputados al procesado. 32 Cfr. Literal c) artículo 7º de la Ley 906 de 2004 39 Esperanza Gómez Riorrecio33 profesional universitaria, quien el 22 de septiembre de 2020 realizó informe pericial a la víctima luego de los hechos.

En la anamnesis de la valoración pudo detallar que la menor solo le informaría que, «Yo el día sababado (sic) estaba sola en la casa y Maicol me tocó la cola y la vagina»34 Resaltó la profesional junto con la cita, que la menor era tímida para hablar, por lo que los hechos fueron relatados por la madre. Hechos que resultaría en prueba de referencia inadmisible, puesto que por parte de la Fiscalía ni siquiera se llamó como testigo a la madre de la menor.

Además, dio cuenta que su principal conclusión era que no había encontrado en la menor M.A.G.V. lesiones en su cuerpo, ni en sus genitales. La testigo aseguró que la circunstancia de no haber encontrado huellas físicas en la menor, no podía descartar los hechos de violencia sexual en aquella. Conclusión que para esta Sala resulta coherente, sin embargo, la ausencia lesiones en el cuerpo de la víctima tampoco es un indicio de la existencia de hechos de abuso sexual.

La conclusión del examen pericial no puede afirmar o negar ninguna de las dos hipótesis expuestas y se convierte en un elemento más de construcción de la duda razonable. 33 Récord 0:02:08 a 0:27:34 (Audio 4), sesión de juicio oral, 07 de julio de 2022 34 Folio 3, 012MemorialE.Probatorios, expediente digital. 40 Diana Carolina Mahecha35 funcionaria adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, profesional en psicología encargada de realizar una valoración inicial psicológica a la menor víctima explicó que el informe realizado iba a dirigido a verificar la garantía plena de los derechos de la menor.

La testigo explicó que al momento del examen M.A.G.V. gozaba de buena salud mental, con ausencia de huellas o traumas psicológicos. A su vez encontró que la menor tenía garantizados sus derechos y aclaró que en la menor residían una serie de afectaciones emocionales, pero esto era producto de conflictos familiares. Esta situación se vislumbró en informe de valoración psicológica en donde la conclusión principal giró alrededor de la siguiente exposición «Teniendo en cuenta la valoración, la NNA cuenta con todos sus derechos garantizados, sin embargo, se observa que la relación entre la progenitora y las niñas, no es la más asertiva y afectiva, no se evidencia sincronía en la comunicación, así como en el trato, se evidencia ausencia de patrones de crianza, el ejercicio de la autoridad está basado en el autoritarismo, más no en el trato democrático.

No se evidencia calidad de tiempo y hay una ausencia de la figura paterna, así como una imagen negativa de este hacía las niñas.»36 Dicha conclusión estaría sustentada en una de las afirmaciones vertidas por la menor en la entrevista que le haría la psicóloga y la trabajadora social. En dicha entrevista no se le preguntó a la menor por nada referente a los hechos.

En cambio se ahondaron sobre problemáticas de índole familiar y que al parecer venían afectando a la menor. 35 Récord 0:02:09 (Audio 1) a 0:19:20 (Audio 2), sesión juicio oral, 12 de agosto de 2022 36 Folio 8, 022ValoraciónPsicólogica, expediente digital. 41 « (…) La compañera Yascenia compartió unos estados de emociones para evaluar el estado de la niña en ese momento.

Por lo que se le preguntó cómo se sentía en ese preciso momento, señala la cara triste, se le pregunta porqué (sic) “es que mi mamá nos va a enviar a cada una a vivir con nuestro papá… porque no nos hemos portado bien… no quiero irme de aquí… él no me quiere, no me presta atención no me ayuda con mi tarea… no quiero (hay llanto)”, se le brinda una retroalimentación (…) Se le pregunta si logra dormir sin dificultad, dice que si, se le pregunta si ha tenido pesadillas, dice que si, que sueña que le pasan cosas feas si se van con el papá. Se le pregunta cómo es la relación con la madre dice “mi mamá no pasa tiempo con nosotras… los domingos ella va a buscar a mi papá, no se queda… me gustaría que mi mamá compartiera más con nosotras, que saliéramos como una familia, como hace las familias” (…) Se finaliza la entrevista con la NNA»37 Yenny Esperanza Plazas Rincón38 funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fungió como perito homólogo, dado una situación de ausencia absoluta de la profesional en Trabajo Social Yascenia Lerma Vanegas.

Leyó apartes del informe de valoración sociofamiliar, en el que se detallaron aspectos de la vida familiar de la menor, como estaba compuesto su núcleo familiar, como era la dinámica de la misma. La profesional halló que los derechos de la menor se encontraban plenamente garantizados. No se realizó una entrevista con la menor, solo fueron consultadas la madre y la abuela de aquella.

En el informe no se detallaron aspectos relacionados con los hechos bajo estudio Situación similar ocurrió con los demás testigos que presentó la Fiscalía, los investigadores Libardo Vergara Villamil39 quien fue el encargado de realizar las actividades investigativas urgentes luego de la denuncia de los hechos. No estuvo presente con la menor luego 37 Folios 8 a 9, 022ValoraciónPsicologica, expediente digital 38 Récord 0:01:57 a 0:39:01 (Audio 4), sesión de juicio oral, 08 de abril de 2023. 39 Récord 0:02:46 a 0:26:54 (Audio 5), sesión de juicio oral, 25 de noviembre de 2021. 42 de los hechos, ni durante la etapa de la realización de sus actividades de investigación Al igual que Jhon Jairo García Cijanes40, investigador que fue el encargado de realizar actividades investigativas entre ellas las entrevistas realizadas a la M.F.F.V. y J.D.R., quien tampoco tuvo conocimiento directo de los hechos ni estuvo con la menor luego de los mismos.

Por tanto, los argumentos del delegado fiscal caen en el vacío puesto que, como se vio, los testimonios que no fueron objeto de valoración tampoco clarificaron la situación y no pudieron aportar información y datos para llegar, más allá de toda duda razonable, al conocimiento sobre la ocurrencia de la conducta punible, la autoría de M.S.P.M. y su responsabilidad penal.

Los informes de valoración médica, psicológica y sociofamiliar no aportaron mayor claridad. Se evidenció que las declaraciones anteriores allí contenidas, no dieron circunstancias adicionales a las que ya habían sido anotadas por los demás testigos. En el informe médico legal, se citó una breve exposición de los hechos por parte de la menor, que no desató la duda sobre el carácter libidinoso del tocamiento hecho por M.S.P.M. Por su parte en el informe de valoración psicológica hubo declaraciones anteriores de la menor pero referentes a situaciones familiares, muy diferentes a los hechos jurídicamente relevantes acusados.

Ambos documentos más el informe de valoración familiar dieron cuenta del buen estado en general de la menor al momento de cada examen, de la ausencia de afectaciones emocionales o psicológicas después de los hechos. 40 Récord 0:00:30 (Audio 3)-0:22:02 (Audio 5), sesión de juicio oral, 01 de febrero de 2022. 43 De otra parte, el recurrente expuso una serie de afirmaciones que a juicio de esta Corporación carecen de cualquier lógica.

Aseguró que en un primer momento se tenía la declaración del procesado como prueba de la defensa, no obstante, al momento del juicio oral, este por decisión propia se rehusó a declarar en su propio juicio invocando su garantía constitucional. A juicio del recurrente, dicho actuar era irregular puesto que lo normal era que el procesado rindiera declaración sobre los hechos, cuando era ofrecido su testimonio en la audiencia preparatoria.

De forma que el interviniente dejó ver que la decisión tomada por el procesado de no declarar presumía su responsabilidad. No puede pasar desapercibido que cualquier presunción de responsabilidad está proscrita de nuestro ordenamiento procesal penal, ningún comportamiento procesal puede ser considerado como un indicio de responsabilidad.

De modo que la decisión de declarar o no, como ejercicio del derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación, no puede ser considerada como indicio de responsabilidad. Razonar al contrario sería atentar contra garantías básicas y fundamentales del acusado dispuestas en el ordenamiento jurídico. Por último, el in dubio pro-reo, garantía del acusado dentro del juicio de responsabilidad si bien es cierto no cubre cualquier clase de duda, como lo afirma el recurrente, lo cierto es que en este asunto la duda razonable se acentuó en los requisitos básicos para emitir condena.

Si bien se pudo establecer que M.S.P.M. tuvo la oportunidad y tiempo para a estar a solas con la menor M.A.G.V., que allí se 44 presentaron unos tocamientos, tal como lo aseguró la víctima, en su vulva y glúteos, la escasa evidencia impidió a la Corporación a llegar a convicción libre de cualquier duda razonable de que dichos tocamientos se hicieron para satisfacer el deseo sexual del procesado.

Del mismo modo, tampoco se halló que las conductas descritas configuraran el ingrediente normativo de violencia. La ausencia de estos elementos del tipo impide establecer la ocurrencia de la conducta típica investigada. De modo que la duda razonable, tal como lo razonó en su momento el juez de primera instancia, se estableció respecto a la ocurrencia de los hechos, así como de la autoría del procesado.

Ninguno de los elementos legalmente practicados dentro del juicio oral dio cuenta de la ocurrencia de una conducta punible de acto sexual violento agravado sobre M.A.G.V. el día de los hechos. Al existir duda sobre no menor dato, lo correcto era la absolución. De este modo descartados todos los argumentos de la Fiscalía contra el fallo de primera instancia se procederán con su confirmación en su integridad.

A modo de conclusión y respondiendo el problema jurídico planteado, como de forma acertada resolvió el a quo, dentro del presente asunto no existieron los elementos de convicción necesarios que dieran cuenta allende de duda razonable la ocurrencia de un acto sexual violento agravado sobre la menor M.A.G.V. ni la autoría de M.S.P.M. en el mismo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare en su Sala Única, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 45 RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 46 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf991f53af5ec972895c854e7a990847c822460f1c05f8bbb31cf71566add214 Documento generado en 14/06/2024 04:34:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica