Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-03-007-2014-00048-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: BERNARDO FORERO BOYACÁ Y OTROS / CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-007-2014-00048-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: BERNARDO FORERO BOYACÁ Y OTROS DEMANDADO: CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes que se declaren “civilmente responsables a las entidades demandadas de los daños causados a los demandantes a raíz del fallecimiento de la señora SANDRA PATRICIA CATÓLICO ÁVILA (Q. E. P. D.) por causa y con ocasión de las fallas en el servicio hospitalario y/o por faltas, omisiones o desviaciones del protocolo médico clínico en la atención de la mencionada paciente (…)”.

En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar: $15.000.000 por los gastos incurridos en el sepelio de la fallecida, junto con los honorarios profesionales por esta actuación. Además, por concepto de “pérdida de la capacidad laboral”, una pensión de invalidez o el valor de $64.698.989, teniendo en cuenta el salario devengado por la víctima para el día de los hechos, su edad al momento del deceso y la expectativa de vida que tenía. Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 2 Adicionalmente, pidieron, por daños morales para su ex compañero permanente, Bernardo Forero Boyacá; su hijo, José Luis Forero Católico; sus padres, Luis Alfredo Católico Chocontá y Carmen Ávila, 200 SMLMV, a cada uno. Para sus abuelos Nemecio Católico López y Dolores Chocontá Barrera, 100 SMLMV, a cada uno. Por concepto de daño a la vida de relación, deprecaron 400 SMLMV a favor de su hijo, igual cantidad para quien era su pareja.

Todo lo anterior acompañado de su respectiva indexación, junto con los intereses moratorios comerciales que se causen hasta el momento del pago de la obligación. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda, esgrimió que la señora Sandra Patricia Católico Ávila, a sus 27 años de edad, era una persona muy saludable, amorosa y cumplidora de sus deberes; quien, el 13 de enero de 2012, acudió por urgencias al Hospital San José, “con síntomas de congestión, dolor de garganta, tos, fiebre y escalofrió, allí fue atendida por la Doctora [CLAUDIA ANDREA GUACANEME NAVARRETE], quien le formula ACETAMINOFÉN tableta de 500 mg y CLORFENIRAMINA de 4 mg, manifestándole que puede irse para su casa”, omitiendo los protocolos médicos establecidos para estos casos, por tratarse de un caso sospechoso de influenza tipo A, como así lo ha establecido la Organización Panamericana de la Salud.

Adujo que, luego de ingerir los medicamentos recetados, el 15 de enero siguiente, la paciente “(…) registró una recaída fuerte, se sintió nuevamente mal, con los mismos síntomas: tos seca, diarrea, fiebre, vómito y su compañero la lleva inmediatamente a urgencias de la CLÍNICA JUAN N CORPAS a la hora de las 8:30 AM (…)”, cuyo ingreso fue inscrito como “Pte refiere cuadro de más o menos 2 días de evolución de malestar general, emesis, fiebre no cuantificada, tos seca, Odino[f]agia, deposiciones líquidas sin moco y sin sangre”, e iniciaron, de forma tardía, los exámenes de laboratorio.

A las 15:50 p.m., de ese mismo día falleció; es decir, la clínica no logró diagnosticar qué padecía, por ende, el tratamiento aplicado no fue el correspondiente y “(…) aunque le manifestaron a la familia que habían realizado muchos exámenes incluidos electrocardiograma y radiografía de pulmones, estos no Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 3 fueron entregados (…) porque la realidad refleja que no se los hicieron (…)”, demostrándose así la falta de cuidado, observancia, negligencia y seguimiento a los protocolos que para estos tipos de casos ha reglamentado el Instituto Nacional de Salud.

La muerte de la señora Católico Ávila generó un profundo dolor en sus familiares cercanos, en especial su hijo quien crecerá sin los cuidados de su madre; así como para su compañero, sus padres y abuelos. 2. En su oportunidad, la E.P.S Coomeva se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “Inexistencia de Solidaridad entre COOMEVA E.P.S., la Clínica Juan N Corpas y el Hospital Infantil Universitario San José; ausencia de responsabilidad de COOMEVA E.P.S., por el cabal cumplimiento de sus funciones; ausencia de conducta culposa de parte de COOMEVA E.P.S; inexistencia del nexo causal respecto de COOMEVA E.P.S y la excepción genérica”. 3.

De otro lado, la Clínica Juan N Corpas formuló las defensas denominadas “inexistencia de los elementos propios de la Responsabilidad Civil; cumplimiento de la lex artis ad-hoc; apreciación del acto médico - naturaleza de las obligaciones médico – asistenciales; inexistencia de nexo causal por ocurrencia de una causa extraña; inexistencia de un presunto error diagnóstico y la excepción genérica”. 4.

Por su parte, La Equidad Seguros Generales O.C., llamada en garantía por el citado centro hospitalario, con relación a la demanda excepcionó “régimen de responsabilidad aplicable: falla probada; diligencia y cuidado - cumplimiento de la lex artis ad hoc y ausencia de responsabilidad civil de la Clínica Juan N. Corpas Ltda”, y para referirse al llamamiento que se le realizó, alegó la “sujeción al contrato de seguro celebrado; límite de valor asegurado; disponibilidad del valor asegurado y deducible pactado”. 5.

La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y su llamada en garantía Mapfre Seguros S.A., tempranamente ejercieron su derecho de contradicción y defensa; sin embargo, mediante auto proferido en audiencia del 1 de octubre de 2024, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en su contra; siendo desvinculadas de la actuación. Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 4 6.

Asimismo, debe aclararse que la E.P.S fustigada llamó en garantía a la Dra. Claudia Andrea Guacaneme Navarrete, actuación declarada desistida tácitamente en aplicación a las reglas del artículo 317 del C.G.P., mediante auto del 8 de noviembre de 2017. II. LA SENTENCIA APELADA 1. La a quo declaró probadas las excepciones meritorias denominadas “apreciación de acto médico-naturaleza de las obligaciones médico asistenciales y cumplimiento de lex artis ad hoc” y, por tanto, denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad endilgada a los llamados a juicio. 2.

Son fundamentos de la decisión, los que pasan a explicarse. Luego de analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad en general, así como los de la médica y realizar un recuento de las alegaciones de ambos extremos procesales, estableció la legitimación en cabeza de las partes para comparecer a este proceso. Acto seguido, argumentó que con relación a la atención en salud brindada a la paciente, las pruebas recaudadas dan lugar a apoyar la tesis de los demandados, comoquiera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, ninguno de los profesionales de la salud especializados que concurrieron al proceso, quienes dieron cuenta del estudio de la historia clínica y del examen de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, apoyan lo sostenido en la demanda como situación generadora del daño endilgado, de contera, el nexo de causalidad, luego, la obligación de indemnizar perjuicios no se observa, contrario a lo relatado en la demanda.

Analizado el peritaje rendido por el doctor Carlos Humberto Saavedra Trujillo, de la Universidad Nacional de Colombia, “(…) cuando se le pregunta sobre los signos y síntomas de la paciente Sandra Patricia Católico Ávila, a su ingreso a la Clínica Juan N. Corpas del día 15 de enero del 2012, si ella tenía criterios para considerarse como un caso sospechoso de contagio con el virus de influenza AH3 denota el perito que sí, en la nota de ingresos al servicio de urgencias Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 5 registrada a las 8:54 ‘cuadro de más o menos 2 días de evolución de malestar general, emesis, fiebre no cuantificada, tos seca, odinofagia, deposiciones líquidas sin moco y sin sangre, actualmente con periodo menstrual no refiere otro síntoma TTO no, o sea, sin tratamiento’.

Esto corresponde a una enfermedad similar a la influenza, según la definición de la guía de estudio de manejo de casos y sus contagios para enfermedad similar a influenza, incluyendo el diagnóstico, manejo clínico y terapéutico, Versión junio 16 del 2009, adaptación a influenza de origen AH1N1 del Ministerio de Protección Social y la Asociación colombiana de infectología, citada por la circular 048 del 2009 vigente para el año 2012, que es la época en la que se dice, ocurrieron estos hechos y que refiere que se debe sospechar influenza cuando las manifestaciones clínicas son inicio súbito de fiebre mayor a 38°C y tos acompañada de otros síntomas del tracto respiratorio superior de no más de 7 días de evolución. Adicionalmente la infección respiratoria aguda puede acompañarse de síntomas gastrointestinales y de compromiso de otros órganos. Ante la pregunta realizada, el perito que si consideraba que los diagnósticos diferenciales realizados por los profesionales del servicio de urgencias de la Clínica Juan N. Corpas se encontraban ajustados a los dictados de la ciencia médica, respondió el perito que sí, que en su análisis el médico tratante refiere paciente sexo femenino, adulto joven, con cuadro de 3 días de enfermedad diarreica aguda de alto gasto y episodios eméticos abundantes al ingreso, taquicardia, hipotensa, deshidratada, con marcada palidez muco cutánea, se inicia reposición hidroelectrolítica, protección de la mucosa gástrica y esperar reporte paraclínicos.

Diagnóstico, diarrea y gastroenteritis del presunto origen infeccioso. Sobre la condición clínica de la paciente Católico Ávila, que en paz descanse, y si esta era compatible con un cuadro de choque, describe el perito que sí, se describen los signos vitales y estos hallazgos asociados a la palidez muco cutánea y la historia de múltiples episodios eméticos y episodios diarreicos de características osmóticas abundantes, configuran un síndrome de choque hipovolémico de origen gastrointestinal.

Frente a la pregunta que se le hizo al perito de si la presencia de taquicardia e hipotensión hacía mandatorio la reposición de la expansión volumétrica con cristaloides, que, en caso afirmativo, respondiera, si así procedieron los médicos del servicio de urgencias, indicó el perito en su dictamen que sí, que de acuerdo a los registros médicos, se ordenó administrar 2000 cm3 de solución salina normal a las Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 6 [8:48] horas y se registra ejecución a las 9:20 estableciendo un evento común en los servicios de urgencia que es iniciar el tratamiento y posteriormente realizar el registro.

Posteriormente, se establece administración de 100 cm3 por hora de cloruro de sodio y cerca de una hora y media después se asocia a 150 cm3 por hora de lactato de Ringer para administración total a partir de las 12:21 AD 250 cm3 de Cristaloides. Frente a la pregunta de si consideraba el perito ajustada a la ciencia médica los exámenes clínicos y paraclínicos solicitados a la paciente a su ingreso a la Clínica Juan N. Corpas limitada.

Se tiene que a su ingreso a urgencias se solicitaron cloruro, creatinina, cuadro hemático completo, gases arteriales, nitrógeno ureico, pruebas de compatibilidad sanguínea, prueba de embarazo, sodio, radiografía de tórax (…), y se realizó glucómetro”. Advirtió que, en su trabajo, el perito no encontró medición de potasio sérico y fue un aspecto que recalcó la parte demandante; sin embargo, se indicó que el resto de laboratorios y exámenes registrados hacen parte de los estudios basales recomendados por la ciencia médica para la condición registrada de la paciente.

Adicionalmente, frente al resultado de los exámenes clínicos, paraclínicos e imagenológicos practicados a la señora Católico Ávila, destacó lo dicho por el experto, en cuanto a que no fueron conclusivos de un caso de posible contagio con virus de influenza AH3, (…) la historia clínica registrada a su ingreso a urgencias, los resultados de laboratorio para considerar una sospecha clínica de enfermedad similar a influenza; sin embargo, no era posible establecer el tipo de infección viral aguda que afectaba a la paciente, dado que diferentes virus, entre ellos influenza, adenovirus, coronavirus, hecho virus coxsackie virus, norovirus, Sapo virus, pueden tener este comportamiento y en su mayoría son autolimitados.

También indicó el perito, con base en los hallazgos de la necropsia, frente a la pregunta de ‘si el suministro de Oseltamivir de presentación oral el día 15 de enero del 2012, cuando ingresó a la Clínica Juan N. Corpas, hubiese modificado el desenlace fatal de la señora Sandra Patricia católico Ávila (Q.E.P.D)’, indicó que no, que es poco probable que el pronóstico vital se hubiera modificado con el inicio del Oseltamivir, dada la aparición repentina de la muerte de la paciente antes de completar 8 horas desde su ingreso, en relación a un evento súbito de disfunción Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 7 miocárdica con hipotensión sostenida no relacionado con la enfermedad similar a influenza.

Con base en la literatura científica, indicó el perito que la tasa de mortalidad del contagio con el virus de influencia AH3, aunque es muy difícil de establecer la mortalidad por el contagio de influenza Estacional AH3, (…) un estudio reciente encontró que la letalidad por infección por el virus de la influenza estacional requirió atención médica en Australia fue de 2.8%.

De otra parte, Huang y Cols encontraron que los pacientes con esta infección que requieren hospitalización tienen una mortalidad del 33%. Esto es, 5 de cada 15 pacientes aún a pesar de terapia con Oseltamivir iniciada en todos los casos después de 48 horas de iniciados los síntomas. El perito, de acuerdo con su experiencia profesional, frente a la pregunta de cuál fue la causa efectiva del fallecimiento de la señora Sandra Patricia Católico Ávila, señaló que de acuerdo a la descripción de la evolución clínica, los resultados de los estudios de laboratorio y los hallazgos de autopsia enviados, encontró que la muerte de la paciente se presentó después de un aparente estado de mejoría y respuesta a la reanimación hídrica, en la cual se describe que la paciente refiere mejor estado general que pudo ser desplazada en silla de ruedas a toma de radiografías y recibió dieta con buena tolerancia. La muerte aparentemente estuvo en relación con un evento cardíaco no coronario, manifiesto por aparición repentina de dolor torácico intenso, que condicionó falla de bomba con hipotensión sostenida desde las 14:00 horas, pérdida de perfusión cerebral y confusiones secundarias, que posteriormente no respondió a maniobras de reanimación y termina con su deceso.

La historia clínica, los resultados de laboratorio y los resultados de la autopsia no permiten establecer el origen del evento cardiovascular sostenido de aparición súbita que no responde a maniobras de reanimación. De otro lado, también se le averiguó al experto cuál era la entidad encargada de procesar las muestras de hisopado para detección del virus de influenza AH1N1 en enero del 2012 en la ciudad de Bogotá, quien explicó, “(…) para esta fecha la circular 048 del Ministerio de Protección Social de 17 de julio del 2009 y circular 55 el 9 de septiembre de 2010 del Ministerio de Protección Social, las cuales establecían que para las instituciones prestadoras de salud no pertenecientes a entidades centinela solo se deberían tomar muestras de hisopado a pacientes con criterios de infección respiratoria aguda grave inusitada.

Esta muestra debía ser enviada al laboratorio de salud pública, en el caso de Bogotá, el laboratorio de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (…); sin embargo, teniendo en cuenta esta situación, se estableció en la normatividad que los estudios de hisopado eran Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 8 realizados con fines de seguimiento epidemiológico y no tenían ninguna injerencia en las decisiones clínicas y terapéuticas”.

Aclarando, que la mencionada circular “(…) establece que no es necesario confirmar por laboratorios todos los casos sospechosos. El uso de pruebas de laboratorio debe orientarse a la caracterización y monitoreo de la configuración del virus pandémico y los otros virus respiratorios, al estudio de casos graves y a la conformación de infecciones en áreas nuevas y no como criterio para decir diagnóstico o manejo clínico”.

Así, para el 13 de enero del 2012 no había indicación para tomar hisopado faríngeo a Sandra Patricia Católico Ávila, aunado, “(…) en la circular 48 del 2009 no se establecía que se debía realizar ese seguimiento de las 48 horas de consulta. Tampoco se registra en la circular 055, de tal forma que a la fecha de la Atención de la señora Sandra, el seguimiento a las 48 horas de casos de enfermedad respiratoria no estaba indicado”.

Todo lo anterior para concluir que, de acuerdo con la valoración probatoria y aplicando las reglas de la sana crítica sobre los medios de convicción allegados, no se dan los presupuestos fácticos, jurídicos y demostrativos para acceder a las pretensiones expuestas en la demanda, y, por el contrario, se abre paso a la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas en conjunto por los demandados, denominadas “apreciación de acto médico-naturaleza de las obligaciones médico asistenciales y cumplimiento de lex artis ad hoc”; pues “(…) conforme al criterio médico, la paciente venía evolucionando y como se destaca, se presenta este evento súbito que no está relacionado con una práctica médica que sea objeto de reproche como lo indicaron los galenos en audiencia (…)”.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, los cuales reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las argumentaciones que se presentan a continuación. Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 9 1.1.

Censuró el hecho de no haberse verificado a profundidad las verdaderas falencias en que incurrieron los profesionales de la salud que atendieron a la señora Sandra Patricia Católico Ávila, generadoras de su deceso. De una parte, el 13 de enero de 2012 la paciente acudió al punto de atención designado por la E.P.S Coomeva ubicado dentro de las instalaciones de la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, con síntomas de “congestión, dolor de garganta, tos, fiebre y escalofrío”, donde fue atendida por la doctora Claudia Andrea Guacaneme Navarrete, quien, sin realizar ningún tipo de examen, la envió a su casa y sólo le recetó “acetaminofén tableta de 500 mg y clorferinamina de 4mg”, en el lapso de 13 minutos de la examinación. Circunstancia demostrativa que desde ese instante se omitieron “(…) los protocolos de revisión e indagación al paciente indispensables para evaluación y valoración de la enfermedad (…)”, tampoco se ordenó la elaboración de un análisis de laboratorio básico para determinar las causas de su grave estado de salud.

Posteriormente, el día 15 de ese mismo mes y año, la señora Católico Ávila presentó una recaída asociada a la anterior patología, mostrando sintomatología de “tos seca, diarrea, fiebre y vómito”, razón por la cual, se dirigió a urgencias de la Clínica Juan N. Corpas, y luego del análisis correspondiente, observando su grave estado de salud, de manera tardía, iniciaron los exámenes de laboratorio.

A partir de estas ayudas diagnósticas, se evidenció, “(…) registraba un alto nivel de deshidratación y perdida exagerada de elementos y minerales vitales para la conservación adecuada de su salud, adicional que dado los síntomas de la taquicardia y demás, no se ordenó evaluar la medición de POTASIO SÉRICO, ni tampoco se ordenó la práctica de un electrocardiograma, dado el Shock hipovolémico que presentaba la paciente (…)”. 1.2.

Argumentó, la lex artis “(…) no es una apreciación exclusiva o absoluta, simplemente es una línea de conducta (…) personal que el médico tratante cree que debe seguir para afrontar un padecimiento de sus pacientes, sin embargo, como lo establece la ley de ética médica, cuando estos profesionales tengan (…) la posibilidad de echar mano de otras ayudas deben hacerlo, para determinar un diagnóstico cierto (…)”.

Es por ello que la Dra. Guacaneme no cumplió con sus deberes profesionales de observar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, el cual señala, “el médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de salud e indicar los exámenes indispensables para Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 10 precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”, porque, a pesar de recibir y atender a la enferma con un cuadro clínico febril de tres días de permanencia bastante complejo, “(…) sin practicarle ningún tipo de examen inherente a su sintomatología que determinara y evidenciara el porqué de la fiebre y el escalofrió, [estableció] solo a su criterio que el padecimiento correspondía a una RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMÚN), minimizando la gravedad del cuadro médico (…)” y la dejó ir.

Demostrando la total negligencia en la atención, ya que, si la doctora hubiese acatado sus obligaciones con un examen de laboratorio observaría que era “(…) un CASO ALTAMENTE SOSPECHOSO de influenza tipo A”. Señaló que, un cuadro de fiebre puede tener su origen en múltiples enfermedades o causas al manifestarse, lo cual siempre debe ser una alerta para los profesionales de la salud que atienden el caso, por lo que a través de los medios científicos y diagnósticos a su alcance deben determinar cuál es la fuente de infección o reacción alérgica causante del padecimiento, para así “(…) realizar un adecuado diagnóstico y una ruta segura de atención de medicamentos o conductas médicas”, y no es aceptable que la entidad promotora de salud se excuse en la aplicación de la lex artis para eludir su falta de cuidado y diligencia, causantes de la muerte injustificada de la Señora Sandra. Lo mismo ocurrió con la Clínica Juan N. Corpas, en la segunda visita de la señora Sandra, pues “(…) el estado de salud de la paciente venia alertando que estaba en camino de un shock hipovolémico, pese a que ordenaron la práctica de exámenes de laboratorio, ayudas diagnosticas, y que (…) registraba un alto nivel de deshidratación y pérdida exagerada de elementos y minerales vitales para la conservación adecuada de su salud, [sumados] los síntomas de la taquicardia y demás, no se ordenó evaluar la medición de POTASIO SÉRICO, ni tampoco se ordenó la práctica de un electrocardiograma (…)”.

Al respecto de este electrolito, aun cuando normalmente las necesidades de potasio son mínimas y las pérdidas y la concentración en el tubo digestivo es poca en personas normales, en el particular caso de la fallecida, por el vómito y la diarrea, así como la disminución de su ingesta alimenticia, “(…) implicaría que el PH de la sangre o sea su estado de alcalinidad o de acidosis también se iban a alterar, que tampoco se midió, porque no se ordenó una gasometría o medición de los gases arteriales con los cuales se hubiera podido Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 11 evidenciar efectivamente [que] en este caso hay una correlación en la perdida de potasio con una alteración del PH, [o sea] la acidosis metabólica y eso hubiese permitido orientar el tratamiento que hubiese sido relativamente muy fácil, (…) se considera una hipopotasemia por debajo del 3,5 milimoles por litro, o sea las necesidades son mínimas pero el papel del potasio es fundamental, hay literatura médica que demuestra que tiene que ver con el funcionamiento de la parte eléctrica de la célula y dentro de la célula están la célula muscular, la célula nerviosa y la célula de la fibra cardíaca, eléctricamente no va a funcionar ninguna célula en forma adecuada sin este elemento POTASIO (…)”, el cual, si no está presente en cantidades adecuadas, genera taquicardias ventriculares, lo que le ocurrió a la señora Sandra Católico, ya que el motivo de su fallecimiento fue shock cardiogénico no coronario, es decir, el corazón falló porque no se hizo medición del ion potasio sérico y no se corrigió esa falencia de este elemento. 2.

Únicamente la mandataria de la Clínica Juan N. Corpas descorrió el traslado del recurso impetrado por el extremo demandante, manifestando que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, señaló, de acuerdo con el dictamen pericial rendido, el fallecimiento de la señora Sandra Patricia Católico Ávila se trató de un evento súbito, además, esa experticia da cuenta que ese centro hospitalario brindó una atención adecuada y conforme con la lex artis.

Recordó que la obligación del médico es de medio y no de resultado; por tanto, a los profesionales de la salud “solo se les puede exigir una conducta solícita y diligente, en virtud de la cual han de procurar la obtención de la curación sin que el resultado (mejoría del paciente), haga parte del alcance débito prestacional”. IV. CONSIDERACIONES 1.

Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advertirse vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, que la falladora no tuvo en cuenta la negligencia de Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 12 los profesionales de la salud quienes atendieron a la paciente fallecida, como es el caso de la doctora Guacaneme, en la primera atención médica del 13 de enero de 2012, quien, sin realizar ningún examen de laboratorio diagnosticó un resfriado común y ordenó su salida, dejando de lado que se trataba de un caso altamente sospechoso de influenza tipo A, omitiendo los protocolos nacionales y la ley de ética médica.

Lo mismo ocurrió con la visita realizada el 15 de enero siguiente, donde a pesar de realizarse los análisis pertinentes, no se hizo una valoración idónea al no examinar los niveles de potasio sérico, ni ordenar un electrocardiograma de acuerdo con los síntomas presentados por la señora Sandra Patricia, mismos que hubieran evitado el desenlace fatal, dejando de lado el importante rol de este mineral en el cuerpo humano. 2.

Precisado el escenario impugnativo planteado en el presente asunto, comporta memorar que la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3367-2020 recordó, [l]a prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.

En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo. Al respecto, en SC15746-2014 se dijo que (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.

(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 13 que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…). 3.

En el contexto descrito, prontamente se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, puesto que los reparos exteriorizados en la apelación no logran derruir la sentencia, cuya tesis decisional se fundó, medularmente, en que el extremo demandante no acreditó la culpa de su contraparte para atribuirle la responsabilidad médica deprecada, como a continuación pasa a explicarse. 4.

No habiendo reparo alguno frente a la probanza del desafortunado fallecimiento de la señora Sandra Patricia Católico Ávila, después de que fuera atendida en las instalaciones de la clínica y E.P.S querelladas, esta Corporación se centrará en examinar si en realidad está demostrada la responsabilidad de las enjuiciadas por el mencionado deceso, en razón a una falta de diligencia en su diagnóstico y si las medidas adoptadas por la institución médica se ajustan a la lex artis, en el marco de las puntuales inconformidades planteadas por el extremo apelante. 4.1.

Para empezar, el reporte clínico emitido por la E.P.S Coomeva (punto Coomeva Hospital San José Infantil), da cuenta del ingreso del 13 de enero de 2012; la señora Católico Ávila acudió ante la convocada con síntomas gripales, aduciendo sentirse “muy constipada”, siendo atendida por la doctora Claudia Andrea Guacaneme Navarrete, quien establece “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE CONGESTIÓN NASAL, RINORREA;

HIALINA, TOS PRODUCTIVA, NO CIONIZANANTE, EMETIZANTE, FIEBRE NO CUANTIFICADA Y ESCALOFRÍO, PARA LO CUAL NO HA TOMADO O APLICADO MEDICAMENTOS”, pero “EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL, HIDRATADA, AFEBRIL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA” por lo que diagnostica “rinofaringitis aguda (resfriado común)”. Se le explican los cuidados generales y locales, así como los signos de alarma para asistir a urgencias.

Finalmente, se le formula “acetaminofén 500 mg y clorfeniramina 4 mg”. Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 14 4.2. Posteriormente, el historial médico de la Clínica Juan N. Corpas Ltda., enseña que la señora Sandra Patricia compareció nuevamente el 15 de enero de 2012 por urgencias, ante el incremento de los síntomas padecidos, bitácora que muestra: 4.2.1.

Arribó a las 8:30 AM, “ptt [paciente] refiere cuadro de más o menos 2 días de evolución de malestar general, emesis [vómito], fiebre no cuantificada, tos seca, odinofagia deposiciones liquidas sin moco y sin sangre, actualmente con periodo menstrual, no refiere otro síntoma, tto no [sin tratamiento]”, cuyo análisis fue “PACIENTE DE SEXO FEMENINO ADULTO JOVEN CON CUADRO DE 3 DÍAS DE ENFERMEDAD DIARRÉICA AGUDA DE ALTO GASTO, Y EPISODIOS EMÉTICOS ABUNDANTES, AL INGRESO TAQUICÁRDICA, HIPOTENSA, DESHIDRATADA CON MARCADA PALIDEZ MUCO CUTÁNEA, SE INICIA REPOSICIÓN HIDROELECTROLÍTICA, PROTECCIÓN DE LA MUCOSA GÁSTRICA, Y SE ESPERA REPORTE PARACLINICOS”, sintomatología catalogada como triage 1. 4.2.2.

Con ese propósito, ese mismo día a las 8:48 AM se solicitó: “CLORURO DE SODIO (SSN 0.9%) SOL. INY. BOLSAx500ml (BLS); METOCLOPRAMIDA CLORHIDRATO X5MG/ML SOL INY AMP X2ML (AMP); RANITIDINA X50MG SOL INY AMP X2ML (AMP);” y exámenes de “CLORURO; CREATININA; CUADRO HEMÁTICO COMPLETO (HB, HTO, REC. TOTAL Y DIFERENCIAL, MORFOLOGIA) PYP;

GASES ARTERIALES; NITRÓGENO UREICO; PARCIAL DE ORINA INCLUIDO SEDIMENTO; PRUEBA DE COMPATIBILIDAD CRUZADA MAYOR INCLUYE HEMOCLASIFICACIÓN DE DONANTE Y RECEPTOR; PRUEBA EMBARAZO INMUNOLÓGICA DE ALTA DENSIDAD; SODIO; RX TORAX (P.A. O P.A. Y LATERAL) REJA COSTAL; GLUCOMETRÍA” y se emiten recomendaciones de “1. Nada vía oral. 2. Solución salina normal 2000cc en bolo y continuar a 100 cc /hora. 3.

Ranitidina 50 mg IV cada 8 horas. 4. Metoclopramida 10 mg IV cada 8 horas”. 4.2.3. De acuerdo con las anotaciones de evolución de la enferma, atestadas en la historia, desde las 9:00 AM se inicia bolo de solución salina normal de 2000 cc y se administran medicamentos según prescripción médica. 4.2.4. Posteriormente, se continuó con el control y registro de signos. A la 1:00 PM se inició dieta, la cual aceptó y toleró la enferma, y a la 1:30 PM, pese a continuar con cifras tensionales bajas, refirió sentirse mejor.

Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 15 4.2.5. El asiento médico de las 2:00 PM explica, “se Realiza control y registro de signos vitales sin obtener cifras tensionales. Paciente manifiesta ‘dolor en el pecho’ Se Notifica a Dr. Ribon quien valora paciente y ordena EKG, Se toma EKG-Se pasa bolo de 1000cc de lactato de ringer.

Paciente continúa en malas generales”. 4.2.6. En reporte de las 2:30 PM, la señora Católico continuaba monitoreada y se observa hipotérmica, por lo que se realizan “medios físicos para contrarrestar Hipotermia. Se Notifica a Dr. Ribon quien ordena catéter Drum e iniciar infusión de Noradrenaline”, pero, por su mal estado, a las 3:00 PM, se pasa nuevamente bolo de 500cc de lactato de ringer.

A las 3:15 PM presenta convulsión tónica, siendo valorada por el galeno y ordena su paso a sala de reanimación, inconsciente, en paro cardiorrespiratorio. Se realiza “intubación orotraqueal, se da masaje cardiaco, se inicia goteo de dopamina a 10 mcg/k/min se administra atropina y adrenalina según orden medica”. A la hora de las 3:50 PM ya no responde a las maniobras y fallece. 4.3.

De acuerdo con el informe rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca de las causas del fallecimiento, “El grupo de virología de la misma institución determina POSITIVO para influenza A/H3. El estudio de histopatología reportó tracto respiratorio superior pérdida de epitelio respiratorios por necrosis e inflamación crónica de la mucosa.

Pulmón daño alveolar difuso fase exudativa. Demás órganos con congestión severa. Comentario. En este caso el estudio histológico muestra afectación severa de las vías respiratorias y pulmón con hallazgos que sugieren fuertemente una agresión viral de las escritas en la literatura para los casos de infecciones por virus de tipo influenza.

No se encontraron hallazgos de otras alteraciones anatomopatológicas. En su opinión pericial la doctora Figueroa se pronuncia: ‘Con la información disponible hasta el momento, el caso se trata de una mujer adulta, plenamente identificada para el momento de la emisión de este dictamen, quien presentó cuadro respiratorio de rápida evolución y falleció en centro hospitalario tres días después de iniciados los síntomas.

Los hallazgos de necropsia y los resultados de los exámenes complementarios permitieron determinar que la causa de la muerte se debió a una traqueobronquitis aguda, severa y erosiva y a un daño alveolar difuso; daño pulmonar= secundarios a infección respiratoria viral producida por el virus Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 16 influenza A/H3 Causa básica de muerte -Infección respiratoria-traqueobronquitis severa y daño alveolar difuso- por virus influenza A/H3”. 4.4.

De igual forma, se recepcionó el testimonio del galeno Reinaldo Mojica Argos, médico Hospitalario General, quien manifestó que fue quien valoró a la fallecida por urgencias en la Clínica Juan N. Corpas. A su vez, refirió que, en el caso de Sandra Patricia Católico Ávila, cuando la examinó sus síntomas coincidían con los señalados en el triage, por lo que se ordenaron los exámenes, medicamentos y ayudas diagnósticas necesarias, de acuerdo con la sintomatología. Entonces, como estaba con abundante periodo menstrual e hipotensa, se ordenó hemograma; como había tenido fiebre se realizó un uroanálisis que es el indicado cuando el paciente tiene alguna infección de origen desconocido.

Se tomaron pruebas cruzadas de hemoclasificación, pensando que la pérdida de sangre era el motivo de la hipotensión, por la misma razón se pensó que había pérdida de líquidos, por eso se tomó un ionograma que fue el sodio y el cloro. Igualmente, se practican unos gases arteriales porque en esa condición generalmente tiende a tener una acidosis, esto es, una acidificación de la sangre.

Al preguntarle cuál era el objetivo o la finalidad de esos procedimientos, contestó: “ingresó hipotensa, entonces, en todo paciente, en cualquier lugar del mundo, siempre, la primera medida es reanimación por líquidos, entonces la reanimación por líquidos está indicada para que aumente la tensión y para que empiecen a funcionar bien los órganos, por eso es que le mandé un bolo de líquidos, que fue inicialmente de 2000cc, con eso, aumenta la tensión, aumenta la frecuencia cardíaca y evita que produzca acidez en la sangre.

Como había tenido nauseas-vómito, se inició el medicamento para iniciar nauseas-vómito que fue la metoclopramida a una dosis de 10mg cada hora y como todos los pacientes cuando tienen vómito tienen lesión de la mucosa gástrica y para evitar posibles hemorragias gastrointestinales en todo paciente hospitalizado, también se inicia medicamentos de protección gástrica que fue la ranitidina en una dosis de 50mg cada ocho horas (…)”. 4.5.

Por su parte, en el dictamen rendido por la Universidad Nacional de Colombia a través del médico Carlos Humberto Trujillo García, Especialista en Medicina Interna, en Enfermedades Infecciosas y Magister en Epidemiología Clínica de la misma institución, expuso su laborío científico de manera coherente, del cual viene bien destacar los siguientes extractos: Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 17 ¿Cree usted que los diagnósticos diferenciales realizados por los profesionales del servicio de urgencias de la Clínica Juan N. Corpas se encontraban ajustados a los dictados de la ciencia médica? Respuesta: Sí, en su análisis el médico tratante refiere paciente sexo femenino adulto joven con cuadro de tres días de enfermedad diarreica aguda de alto gasto y episodios eméticos abundantes, al ingreso taquicardia, hipotensa, deshidratada con marcada palidez mucocutánea, se inicia reposición hidroelectrolítica, protección de la mucosa gástrica y se espera reporte de paraclínicos.

Diagnóstico diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. Indíquele al Despacho si la presencia de taquicardia e hipotensión hacían mandatorio la reposición de la expansión volumétrica con cristaloides. En caso afirmativo, responda si así procedieron los médicos del servicio de urgencias. Respuesta: Sí, de acuerdo a los registros médicos se ordenó administrar 2000 cm³ de solución salina normal a las [8:48] horas y se registra ejecución a las 9:20, estableciendo un evento común en los servicios de urgencias que es iniciar el tratamiento y posteriormente realizar el registro, posteriormente se establece administración de 100 cm³ por hora de cloruro de sodio y cerca de una hora y media después se asocia 150 cm³ por hora de lactato de Ringer, para administración total a partir de las 12:21 de 250 cm³ de cristaloides.

¿Considera usted ajustado a la ciencia médica, los exámenes clínicos y paraclínicos solicitados a la paciente a su ingreso a la Clínica Juan N. Corpas Ltda? Respuesta: Los registros indican que a su ingreso a urgencias se solicitaron cloruro, creatinina, cuadro hemático completo, gases arteriales, nitrógeno ureico, pruebas de compatibilidad sanguínea, prueba de embarazo, sodio, radiografía de tórax PA y lateral y se realizó glucometría. Teniendo en cuenta el diagnóstico de trabajo registrado, no encuentro medición de potasio sérico, el resto de laboratorios y exámenes registrados, hacen parte de los estudios basales recomendados por la ciencia médica para la condición registrada de la paciente.

¿Los resultados de los exámenes clínicos, paraclínicos e imagenológicos practicados a la Sra. Católico Ávila fueron conclusivos de un caso de posible contagio con virus de Influenza AH3? Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 18 Respuesta: No, la historia clínica registrada a su ingreso a urgencias, los resultados de laboratorios permitían considerar una sospecha clínica de Enfermedad Similar a Influenza, sin embargo, no era posible establecer el tipo de infección viral aguda que afectaba a la paciente dado que diferentes virus, entre ellos, influenza, adenovirus, coronavirus, echovirus, coxsackie virus, norovirus, sapovirus, pueden tener este comportamiento y en su mayoría son auto limitados.

¿De acuerdo con su experiencia profesional, cuál fue la causa efectiva del fallecimiento de la señora Sandra Patricia Católico Ávila? Respuesta: De acuerdo a la descripción de la evolución clínica, los resultados de los estudios de laboratorio y los hallazgos de autopsia enviados, encuentro que la muerte de la paciente se presentó después de un aparente estado de mejoría y respuesta a la reanimación hídrica en la cual se describe que la paciente refiere mejor estado general, que pudo ser desplazada en silla de ruedas a toma de radiografías y recibió dieta con buena tolerancia. La muerta aparentemente estuvo en relación con un evento cardíaco no coronario, manifiesto por aparición repentina de dolor torácico intenso, que condicionó falla de bomba con hipotensión sostenida, desde las 14:00 horas, pérdida de perfusión cerebral y convulsiones secundarias, que posteriormente no respondió a maniobras de reanimación y termina con su deceso.

La historia clínica, los resultados de laboratorios y los resultados de la autopsia, no permiten establecer el origen del evento cardiovascular sostenido de aparición súbita, que no responde a maniobras de reanimación. ¿Indíquele al Despacho, en enero de 2012 en la ciudad de Bogotá, quién era la entidad encargada de procesar las muestras de hisopado para la detección del virus de Influenza AH1N1, y cuál era en promedio el tiempo de respuesta? Respuesta: Para esta fecha la circular 048 del Ministerio de Protección Social del 17 de julio de 2009 y circular 055 del 9 de septiembre de 2010 del Ministerio de Protección Social, las cuales establecían que para las Instituciones prestadoras de salud no pertenecientes a las entidades centinela, solo se deberían tomar muestras de hisopado a pacientes con criterios de Infección Respiratoria Aguda Grave Inusitada, esta muestra debería ser enviada al laboratorio de Salud Púbica, en el caso de Bogotá, el laboratorio de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá. La tasa de respuesta para esta fecha en promedio fue de 7 a 14 días.

Sin embargo, y teniendo en cuenta esta situación, se estableció en la normatividad, que los estudios de Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 19 hisopado eran realizados con fines de seguimiento epidemiológico y no tenían ninguna injerencia en las decisiones clínicas y terapéuticas.

Se indica que la profesional médica de la E.P.S. COOMEVA, que atendió en consulta a la señora Sandra Patricia Católico Ávila, qepd, el día 13 de enero de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en los protocolos del Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, haya ordenado la práctica de un examen de laboratorio usando la muestra hisopado de nariz o faringe, para confirmar descartar la presencia de la enfermedad ESI, (enfermedad sospechosa influenza), debido a los síntomas resfriados y expresados por la paciente y consignados en la historia clínica.

Respuesta: En la historia clínica adjunta se evidencia que la paciente consultó el 13 de enero de 2012 a las 14:53 horas de la tarde, con síntomas respiratorios de tres días de evolución, congestión nasal, rinorrea, fiebre no cuantificada, escalofríos. Para lo cual no ha tomado medicamentos, Al examen físico se refiere que la paciente tiene signos vitales, dentro de límites de la normalidad, registra diagnóstico de rinofaringitis, se dan recomendaciones de manejo sintomático y se explican los signos de alarma para asistir a urgencias La circular número 048 del 17 de julio de 2009 en el punto 3.

Recolección y manejo de muestras para la confirmación por laboratorios del virus pandémico H1N1 de 2009, establece que no es necesario confirmar por laboratorio todos los casos sospechosos. El uso de pruebas de laboratorio debe orientarse a la caracterización y monitoreo de la configuración del virus pandémico y los otros virus respiratorios, al estudio de casos graves y a la confirmación de infecciones en áreas nuevas, y no como criterio para decir diagnóstico o manejo clínico.

La toma de muestras está indicada para los siguientes casos: 3.1. Todos los casos de infección respiratoria aguda grave (IRAG) que hospitalizan o mueren, incluyendo los casos de IRAG inusitado. 3.2. un número máximo de cinco casos de enfermedad similar a influenza (ESI) detectados en la Vigilancia se tiene, por semana y por unidad centinela.

La circular 055 del nueve de septiembre de 2010, no modifica esta recomendación y mantiene la vigilancia exclusiva en las unidades centinelas con fines epidemiológicos y para los casos de infección respiratoria aguda grave inusitada (IRAG). Por tanto, no existía al momento de la atención el 13 de enero de 2012 a las Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 20 14:53 horas indicación para tomar hisopado faríngeo a la paciente Sandra Patricia Católico Ávila.

¿Se evidencia, si en la historia clínica, de acuerdo a las políticas de salud pública para la prevención, diagnóstico, manejo y control de casos de influenza, si la EPS COOMEVA, le hizo a la señora Sandra Patricia católico Ávila (Q.E.P.D.) a partir del [13 de enero de 2012], dentro de las 48 horas siguientes a su reporte un seguimiento a su estado de salud y atención de su cuadro médico, como lo recomienda el protocolo del Ministerio de Salud? Respuesta: En la circular 048 del 17 de julio de 2009 no se establece que se deba realizar seguimiento a las 48 horas de consulta, tampoco se registra en la circular 055 de 2010.

De tal forma que para la fecha de atención de la señora Sandra Patricia Católico Ávila el seguimiento a las 48 horas de casos leves de enfermedad respiratoria no estaba indicado. ¿Manifieste al despacho en qué consiste la influenza AH3, cómo se detecta, si es fácilmente detectable y si esta puede llevar a la muerte a los pacientes? Respuesta: La influenza AH3, es un tipo de virus con gran capacidad de adaptación y es el responsable de los brotes estacionales de gripa, por su gran capacidad para evolucionar y escapar el sistema inmunitario mediante la modificación de proteínas de superficie, por ello es necesario realizar vacunación anual para las personas de mayor riesgo de morbilidad y mortalidad (Adultos mayores de 65 años y personas con inmunosupresión) (…).

La detección de la infección para el momento de atención de la paciente solo podía realizarse con pruebas de antígenos virales, cuyo rendimiento diagnóstico no es superior al 50%, razón por la cual no se recomendaba, para ese momento, su uso como prueba diagnóstica en centros de atención hospitalaria, solo los centros de referencia como los laboratorios de salud pública, tenían la capacidad para realizar identificación molecular apropiada de esta infección. Respecto a la posibilidad de muerte (…), [a]unque es muy difícil establecer la mortalidad por el contagio de influenza estacional (AH3), un estudio reciente, encontró que la letalidad por infección por el virus de la influenza estacional, que requirieron atención médica, en Australia, fue de 2,8%.

De otra parte, Huang y Cols, encontraron que los pacientes con esta infección que requieren hospitalización, tienen una mortalidad de 33% (5/15) aun a pesar de terapia con Oseltamivir, iniciada en todos los casos, después de 48 horas de iniciados los síntomas. Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 21 Segmentos acogidos por el apoderado actor, pues en la oportunidad de que trata el artículo 228 del C.G.P. no formuló la oposición debida, olvidando que, según palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “ese medio persuasivo sólo puede controvertirse mediante la ‘solicitud de comparecencia del perito a audiencia para interrogarlo’, la aportación de otro diagnóstico similar o la realización de ambas cosas, a voces del ‘artículo’ 228 del estatuto adjetivo civil”1, aunque pidió la adición y aclaración del laborío, lo cierto es que abordó cuestiones distintas, sin refutar las conclusiones a las que arribó el experto; fue su contraparte quien se encargó de citar al perito, pero en el ejercicio de la contradicción al dictamen el mismo no fue desvirtuado.

En este punto es importante destacar la trascendente importancia, en estos casos, que se le debe asignar a los informes rendidos por los profesionales en la materia, frente a lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, [C]uando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (…) y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan2. 5.

Partiendo del reflejo probativo de las piezas suasorias descritas en precedencia, el Tribunal no alcanza a vislumbrar, en el asunto de marras, con la solidez debida, la negligencia enrostrada a la parte llamada a juicio. 1 CSJ. STC13827-2019. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Jorge Santos Ballesteros, 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878.

Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 22 5.1. Como se anotó líneas atrás, el fatídico desenlace de la señora Católico Ávila se dio debido a “una traqueobronquitis aguda, severa y erosiva y a un daño alveolar difuso, daño pulmonar= secundarios a infección respiratoria viral producida por el virus influenza A/H3” de rápida evolución, que no es dable colegir, como lo propone el apoderado apelante, podía ser detectada en la primera atención recibida; pues, de conformidad con el material persuasivo recopilado, en la inicial visita médica la paciente presentó síntomas leves que, de acuerdo con lo dictaminado por el perito llamado a juicio, no generaban sospecha de un caso de influenza tipo A. Máxime, si según los protocolos trazados por las Circulares 048 del 17 de julio de 2009 y 055 del 9 de septiembre de 2010, emitidas por el Ministerio de la Protección Social, por esa especifica condición, no era requerida la realización de exámenes adicionales, mucho menos algún tipo de seguimiento, insístase, por tratarse de síntomas leves. 5.2.

Lo mismo ocurre con la visita del 15 de enero de 2012, ya que en la historia clínica se detallan con claridad los síntomas anunciados, los cuales, según se indicó previamente, no permitían sospechar inmediatamente del padecimiento ni en horas posteriores, en tanto, se trataba de una sintomatología relacionada con distintos tipos de influenza.

Además, se brindó la atención requerida a la paciente de acuerdo con las recomendaciones de la ciencia médica y con la lex artis, para la condición registrada. Tampoco puede dejarse de lado que, el deceso de la señora Católico ocurrió de manera súbita, antes de cumplirse 8 horas del inicio de la atención médica, “después de un aparente estado de mejoría y respuesta a la reanimación hídrica, quien pudo ser desplazada en silla de ruedas a toma de radiografías y recibió dieta con buena tolerancia”, circunstancia reveladora de una buena respuesta al tratamiento aplicado, lo que difícilmente permitiría sospechar de la afección ya mencionada; es decir, las evidencias demuestran que la atención suministrada fue la adecuada. 5.3.

Ahora bien, aunque el extremo actor fincó su demanda en presuntas negligencias por parte de la médica que atendió a la paciente el 13 de enero de 2012, al omitir supuestos protocolos y manuales de ética médica para la toma de exámenes de cara a los síntomas que presentaba en esa oportunidad (aspecto desvirtuado), en un giro discursivo achacó las causas del Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 23 fallecimiento a una “pérdida exagerada de elementos y minerales vitales” como el potasio, proponiendo una hipopotasemia o una concentración sérica de potasio inferior a “3,5 milimoles por litro” (información no registrada en el historial de la paciente), cimentando ahora la desidia de los médicos en no ordenar la medición de este electrolito.

Al respecto, basta con señalar que se trata de argumentos novedosos en el litigio, exteriorizados en las alegaciones finales, que infringen el derecho de defensa de la contraparte, por no haber tenido oportunidad de rebatirlos en primera instancia, conducta jurisprudencialmente censurada, porque “(…) evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”3.

Con todo, y en gracia de discusión, tales afirmaciones no corresponden a la realidad procesal evidenciada en el expediente, toda vez que no se vislumbra medio de convicción que así lo corrobore, si en mente se tiene que las causas de muerte fueron otras. Además, aun cuando no se advirtió en el historial clínico la toma del examen cuestionado, lo cierto es que sí fueron tratados los síntomas de vómito y diarrea, así como su elevada deshidratación, mostrando una respuesta favorable al procedimiento; no resultando procedente colegir, sin más, que por el hecho de que la enferma presentaba aquellas manifestaciones, sus niveles de potasio sérico eran inferiores a los normales o mostraban alguna gravedad, mucho menos la contribución a su fallecimiento, pues no se aportó algún elemento persuasivo que así lo indicara; orfandad probatoria que devela lo infundado de la mencionada acometida.

Mírese que, sin restarle importancia a la documental aportada por la parte actora, para demostrar su dicho, era necesario que se trajeran a juicio intervenciones y pronunciamientos de expertos, tales como “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, [para] ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción 3 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2007, rad. 1100131030262000-24326-01. Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 24 del daño que se investiga”4; elementos persuasivos que los demandantes soslayaron para desentrañar los registros clínicos allegados, ya que estos, según la jurisprudencia, “(…) en sí mism[os], no revela[n] los errores médicos imputados a los demandados.

Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. (…). Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, ‘(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)’”5.

Por lo anterior, no es de recibo para este Colegiado que, en el memorial de impugnación, el apoderado pretenda que se establezcan las irregularidades exteriorizadas a partir de sus solos conceptos y apreciaciones personales. 6. En ese orden de ideas, comoquiera que el extremo demandante desatendió la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar el error o negligencia denunciados y su influencia nociva en el resultado final de la señora Sandra Patricia Católico Ávila o que las atenciones brindadas no se ajustaron a la lex artis, no es dable, entonces, atribuirle la responsabilidad aquí deprecada a las llamadas a esta disputa judicial, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.

En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio”6. 4 CSJ. SC 26 de septiembre 26 de 2002, exp. 6878. 5 CSJ.

Sentencia SC003-2018 de 12 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-032-2012-00445-01. 6 CSJ. SC4786-2020. Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 25 7. Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0720140004801) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0720140004801) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0720140004801) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 26 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c317beb688eba448772f8061f68a493a8be11527a84eaee8d34b68906ef4548 Documento generado en 31/01/2025 01:56:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica