TEMA: FACULTADES EXTRAPETITA-El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
HECHOS: Solicitó el demandante previa declaración de que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se ordene el pago de las mesadas pasadas, presentes y futuras; también, que se reconozcan los intereses moratorios dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
Debe la sala establecer si la demandante Inés Fabiola Vélez Vélez y sus hijos tienen derecho o no a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida en primera instancia. TESIS: Lo primero a destacar es que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no fue objeto de petición, pues no se solicitó en la demanda.
Esto hace pensar que su reconocimiento se hizo conforme a las facultades extrapetita que consagra el artículo 50 del CPTSS. Esta norma para dicha época así regulaba el tema: “El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
Se ha entendido de manera pacífica por la jurisprudencia que para que proceda una condena de éstas, es indispensable que se cumplan 2 condiciones: la primera, que los hechos que soportan el fallo extrapetita hayan sido discutidos en el proceso, y esto sucede cuando se plantean en los hechos de la demanda, en su contestación, al proponer excepciones o al momento de contestarlas; y la segunda, que se encuentren debidamente probados.
Ahora bien, en el presente proceso, se advierte que de la lectura de los hechos 9 y 10 de la demanda, con las correspondientes contestaciones que se le dieron, queda totalmente claro y demostrado que lo atinente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes fue discutido. Con igual razón está demostrado que tales hechos, no solo se encuentran probados, sino que su pago nunca se ha hecho, bastando para el efecto referir lo que se dijo en la resolución GNR 134982 del 5 de mayo de 2016 proferida por el ISS, y la cual quedó en firme al decidirse los recursos de reposición y apelación. Por tanto, en el parecer de esta Sala de Decisión el fallador de primer grado si tenía facultades para pronunciarse de manera extrapetita con respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
(…) ! la luz de este mandato legal, resulta incuestionable que cuando un miembro del grupo familiar o varios no reúnen los requisitos para ser titulares de una pensión de sobrevivientes, cualquiera que éstos sean, se les abre la puerta para ser acreedores de una indemnización sustitutiva. Por ello, encontrando que la cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el literal A. del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta indiscutible que la demandante, tiene derecho a esta prestación de la seguridad social.
Se revocará si lo dispuesto frente a Inés y Gustavo, pues éstos, no obstante habérseles notificado la existencia del proceso, no presentaron demanda alguna, ni mucho menos mostraron interés en beneficiarse de dicha condena. MP. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA: 31/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario laboral instaurado por INES FABIOLA VELEZ VELEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, vinculados en calidad de intervinientes o litisconsortes a INES YOHANA QUINTERO VÉLEZ y GUSTAVO QUINTERO VÉLEZ (Radicado No. 05001- 31-05-004-2019-00226-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante, previa declaración de que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandada, que se ordene el pago de las mesadas pasadas, presentes y futuras; también, que se reconozcan los intereses moratorios dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas; y, por último, que se condene a la pasiva al pago de las costas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el señor Gustavo Quintero Quintero había cotizado antes de su fallecimiento, que lo fue el 23 de septiembre de 1995, en el Sistema de Pensiones un total de 153 semanas a Colpensiones; fue la cónyuge del señor Quintero por espacio de 34 años, dado que su matrimonio se celebró el 21 de julio de 1984; dependía económicamente de aquél en todo; afirma que mantuvieron el vínculo matrimonial hasta el 23 de septiembre de 1995, sin que para esa fecha 2 haya cesación de efectos civiles ni liquidación de sociedad conyugal; de dicha unión procrearon dos hijos, quienes son hoy mayores de edad: Inés Johana y Gustavo Quintero Vélez, pero que para el momento del fallecimiento de su padre, eran menores de edad; agrega que vivió en el mismo techo con su cónyuge, compartiendo lecho y mesa de manera interrumpida desde el año 1984, fecha de las nupcias, hasta el 23 de septiembre de 1995, día del fallecimiento; el 27 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, pero mediante resolución GNR 134982 del 05 de mayo de 2016, se le negó dicha solicitud, por no haber acreditado el requisito de convivencia; igualmente, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cual fue confirmada en todas y cada una de las partes; y, por último, manifiesta que no es pensionada de ninguna entidad.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y legal, toda vez que la actora no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Frente a los hechos, tuvo como ciertos, que el señor Gustavo Quintero Quintero, falleció el 23 de septiembre de 1995, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y la respuesta negativa por parte de la administradora.
Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios algunos y/o indexar las condenas, prescripción, compensación, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.
Mediante auto el 24 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento indicó lo siguiente: “… En donde se adoptò decisiòn de vinculaciòn al proceso en condición de intervinientes o litisconsortes a los dos (2) hijos de la demandante y del causante de nombres INES YOHANA QUINTERO CELEZ y GUSTAVO QUINTERO VELEZ, como quiera que la parte actora aportó evidencia de su notificación, y toda vez que se encuentra vencido con creces el término previsto por el Articulo 74 del C.P, del T. y de la S.S. contabilizado a partir de que la notificaciòn se entendiò surtida…” (Archivo 13). 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023; ordenó lo siguiente: 1.
Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones empresa industrial y comercial del Estado representada actualmente por el Dr. Jaime Dussan Calderón o por quien haga sus veces como obligada al reconocimiento y pago a favor de los ciudadanos Inés Fabiola Vélez Vélez, identificada con cedula 43045783 y de sus hijos Inés Yohana Quintero Vélez y Gustavo Adolfo Quintero Vélez, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva equivalente a $403.397.40 suma que deberá ser pagada debidamente indexada y que se causa a partir del deceso del causante del día 23 de septiembre año de 1995.
(…) 2. Declarar fundada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, las demás excepciones fueron desestimadas por el Juzgado. 3. Condenar en costas a la parte vencida en juicio de manera parcial Colpensiones, agencias en derecho se estimó en 1 SMLMV que deberá ser pagado a la demandante del proceso. 4.
Disponer del grado jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones, únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación. Inconforme con la decisión solo interpuso recurso de apelación la apoderada judicial de Colpensiones. Expresa inconformidad frente a los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, en tanto considera que no se dan los requisitos para que se hubiese reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues nunca se solicitó esta prestación; agrega que los hijos de la demandante y el causante, quienes fueron vinculados como litisconsortes, no hicieron oposición ni pretensión alguna frente al reconocimiento del derecho, por lo que se entiende que también lo hicieron frente a cualquier reconocimiento ultra o extra petita.
Hace referencia al principio de congruencia, agrega que en la sentencia SL 913 de 2013, se explica que el juez al momento de tomar la decisión debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; igualmente, hace ver que así como el juez debe reconocer las excepciones que aparezcan probadas, salvo que se necesite la alegación expresa por la parte interesada, también lo obliga a no condenar al demandado por una cantidad superior o a un objeto distinto por lo pretendido en la demanda, no por causa diferente a la invocada en esta.
Por lo anterior, no habrá lugar a la indemnización sustitutiva, ni a una pensión de sobrevivientes, ni a unos intereses, ni mucho menos a unas sumas indexadas, toda vez que no acredita las semanas requeridas para obtener dicho derecho. Considera que la excepción de prescripción debe 4 reconocerse porque en su concepto este derecho se extinguió por el paso del tiempo, ya han transcurrido más de 25 años desde la fecha en que falleció el señor Gustavo y el derecho que le podría asistir a la parte demandante dentro del proceso.
Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia en su integridad y se absuelva de todas y cada una de las pretensiones que fueron decretadas y que están a cargo de Colpensiones. Finaliza pidiendo que se condene en costas a la parte demandante. En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes presentó alegatos de segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio única y exclusivamente a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues la parte demandante se conformó con la decisión de condena que se pronunció. Lo anterior conforme a las directrices que para el efecto traza los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001.
Aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por parte de la anterior entidad opositora, si es del caso, se abordarán por el grado de la consulta (art. 69 del CPTSS). No es tema de discusión al interior del expediente que Inés Fabiola Vélez Vélez y Gustavo Quintero Quintero contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1984 (archivo 01, pág. 08); que este último falleció el 23 de septiembre de 1995 (archivo 01, pág. 10), estando afiliado a Colpensiones (archivo 05); que de dicha unión procrearon dos hijos: Gustavo Adolfo Quintero Vélez, quien nació el 15 de junio de 1989 (archivo 01, pág. 12) e Inés Yohana Quintero Vélez, quien nació el 08 de octubre de 1984 (archivo 01, pág. 14); que mediante resolución Nº 2016-793273, Colpensiones negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora Inés Fabiola Vélez Vélez en calidad de cónyuge del causante (archivo 03, pág. 09); además, que mediante resolución Nº 2016-5363159-2, se resolvió recurso de apelación contra la resolución 134982 del 5 de mayo de 2016, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes lo decidido, negando la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (archivo 03, pág. 45 y 50). 5 Acorde a lo anterior y a los alcances del recurso, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante Inés Fabiola Vélez Vélez y sus hijos tienen derecho o no a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida en primera instancia. Ninguna referencia se hará frente a la pensión de sobrevivientes, pues la parte actora se conformó con la decisión denegatoria que allí se tomó, sin que proceda de oficio su estudio, pues la consulta (art. 69 del CPTSS, versión original) solo procede cuando la decisión es completamente desfavorable, hecho que en el presente asunto no ocurrió. Lo primero a destacar es que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no fue objeto de petición, pues no se solicitó en la demanda.
Esto hace pensar que su reconocimiento se hizo conforme a las facultades extrapetita que consagra el artículo 50 del CPTSS. Esta norma para dicha época así regulaba el tema: “El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Se ha entendido de manera pacífica por la jurisprudencia que para que proceda una condena de éstas, es indispensable que se cumplan 2 condiciones: la primera, que los hechos que soportan el fallo extrapetita hayan sido discutidos en el proceso, y esto sucede cuando se plantean en los hechos de la demanda, en su contestación, al proponer excepciones o al momento de contestarlas; y la segunda, que se encuentren debidamente probados.
Ahora bien, en el presente proceso, se advierte que de la lectura de los hechos 9 y 10 de la demanda (archivo 01 pág. 4), con las correspondientes contestaciones que se le dieron (archivo 01 pág. 62), queda totalmente claro y demostrado que lo atinente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes fue discutido. Con igual razón está demostrado que tales hechos, no solo se encuentran probados sino que su pago nunca se ha hecho, bastando para el efecto referir lo que se dijo en la resolución GNR 134982 del 5 de mayo de 2016 proferida por el ISS, y la cual quedó en firme al decidirse 6 los recursos de reposición y apelación (archivo 01 págs. 16 a 20, 24 a 28 y 32 a 37).
Por tanto, en el parecer de esta Sala de Decisión el fallador de primer grado si tenía facultades para pronunciarse de manera extrapetita con respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Con base en lo anterior, resulta imperioso rememorar el mandato del artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Esta norma dice así:
ARTÍCULO 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
A la luz de este mandato legal, resulta incuestionable que cuando un miembro del grupo familiar o varios no reúnen los requisitos para ser titulares de una pensión de sobrevivientes, cualquiera que éstos sean, se les abre la puerta para ser acreedores de una indemnización sustitutiva. Por ello, encontrando que la cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el literal A. del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta indiscutible que la demandante, señora Inés Fabiola Vélez Vélez, tiene derecho a esta prestación de la seguridad social.
Se revocará si lo dispuesto frente a INES YOHANA QUINTERO VÉLEZ y GUSTAVO QUINTERO VÉLEZ, pues éstos, no obstante habérseles notificado la existencia del proceso, no presentaron demanda alguna, ni mucho menos mostraron interés en beneficiarse de dicha condena. Frente a su monto, punto que se revisa por el grado de la consulta, ningún cambio cabe hacer, dado que realizadas las operaciones correspondientes con los soportes de cotización que obran en el expediente, se llega a una suma levemente superior a la deducida por el a quo (véase anexo a esta providencia), la cual no se puede acoger porque se violaría el principio prohibitivo de la reformatio in pejus.
En lo que se refiere a la excepción de prescripción, punto que también es objeto de reparo por la parte demandante, la Sala comparte en su integridad 7 el criterio del fallador de primer grado, es decir, que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no prescribe pues está atada a una pensión, que como bien se sabe su naturaleza es imprescriptible.
Atendiendo al poder vinculante de la jurisprudencia, es del caso referir lo sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de octubre de 2019, Radicación 74456, en donde se rectificó un criterio anterior, según el cual era posible pensar que en determinados eventos este tipo de prestación prescribiera.
Textualmente se dijo en esta decisión: Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.
Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro. Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009.
En conclusión, y no existiendo otros puntos que resolver, la decisión de primer grado, salvo lo dispuesto en materia de los hijos del causante, se habrá de confirmar en su integridad, incluido lo relativo a costas. Las de esta instancia, atendiendo a la prosperidad parcial del recurso, la Sala se abstendrá de imponer condena alguna. 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, salvo la condena impuesta a favor de INES YOHANA QUINTERO VÉLEZ y GUSTAVO QUINTERO VÉLEZ, punto que se REVOCA, y en su lugar, se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de la misma.
Sin costas en la instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550- 2021, CSJ). Los Magistrados,