República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-005-2021-00009-02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JOSÉ ADELIN RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL ORTOPÉDICO S.A.S Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes, que se declare la “responsabilidad civil contractual” del Dr. Hamilton Castle, y del Hospital Ortopédico S.A.S (antes Orthohand S.A.S), “por los daños patrimoniales y extra patrimoniales generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro, causados al señor JOSÉ ADELIN RODRÍGUEZ y a su familia creados por la lesión neurológica de Nervio radial durante procedimiento quirúrgico de reducción abierta de fractura de humero; que favoreció a la evolución de lesiones corporales severas y definitivas en Miembro Superior Izquierdo”.
En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de la víctima, $29.092.185.39, por lucro cesante debido y futuro; 80 SMLMV, por daños morales; 80 SMLMV, por daño en la vida de relación; 90 SMLMV, por daño a la salud. Para su cónyuge, Fenivar Villanueva Rosas, deprecaron 50 SMLMV, por daños morales y por ese mismo concepto, para sus hijos Leder Fabian y Edgar Eduardo Rodríguez Villanueva, Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 2 pidieron 30 SMLMV, para cada uno. Todo lo anterior acompañado de su respectiva indexación efectuada al momento de emitir la sentencia. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda, esgrimió que el señor José Adelin Rodríguez laboraba como ganadero en la ciudad de Villavicencio, está casado con la señora Fenivar Villanueva Rosas y es padre de Leder Fabián y Edgar Eduardo Rodríguez Villanueva.
Afirmó que el 19 de septiembre de 2014, fue víctima de un atentado en su domicilio, recibiendo disparos en el antebrazo y hombro izquierdos. Fue trasladado de urgencia a la Clínica Villavicencio, donde ingresó en buen estado general, sin dificultad respiratoria ni inestabilidad hemodinámica. Tras las pruebas diagnósticas, se observó una fractura de clavícula izquierda, y debido a la gravedad de la situación, se decidió mantenerlo en observación para definir si fuera necesaria una intervención quirúrgica.
Posteriormente, es valorado y le proponen la opción de realizar cirugía para corrección de fractura; ordenan revisión por ortopedia y disponen su hospitalización con boleta de cirugía para “osteosíntesis de húmero izquierdo con placa Icp recta, valoración por anestesia”, procedimiento que es programado para el 24 de septiembre de 2014.
Llegado el día de la intervención, se emite un diagnóstico preoperatorio de “fractura de la epífisis inferior del humero S423, fractura de diáfisis del humero”. Se realiza “reducción abierta de fractura en diáfisis del humero con fijación interna (dispositivo de fijación u osteosíntesis)”, presentando “buen estado general, con inmovilización de hombro, heridas cubiertas sin sangrado activo, NO HAY DÉFICIT NV DISTAL, sin otras alteraciones”.
Por la evolución satisfactoria y con el fin de evitar infección, el día 27 de septiembre de 2014 se autoriza la salida, con incapacidad, órdenes de control y recomendaciones generales. El señor Rodríguez se desplazó a la ciudad de Bogotá, donde radica su domicilio, allí procede a realizar los controles y atenciones médicas el 5 de agosto de 2015, en el Hospital Madre Laura UT Orthohand SAS, revelando: Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 3 “paciente con pseudoartrosis de húmero izquierdo de 10 meses de evolución, radiografías actuales, no muestran desplazamiento de la osteosíntesis, se plantea opción de tratamiento con ondas de choque antes de realizar revisión, se ordena 10 sesiones de choque y se da orden para programar extracción de proyectil en tejido subcutáneo dorsal”.
Culminadas las terapias, el 31 de agosto siguiente se procede con el retiro de material de osteosíntesis. Señaló que, de acuerdo con el registro clínico del 7 de septiembre posterior, se indicó: “paciente con pseudoartrosis atrófica de húmero izquierdo, llevado a retiro de material de osteosíntesis + toma de cultivo el cual salió negativo, en el momento hemodinámicamente estable, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, con adecuada modulación del dolor, se considera fijación definitiva con placas DCP, se pasa boleta para autorización de la EPS (…)”; sin embargo, no se permite el procedimiento por terminación de contrato de IPS, razón por la cual, es remitido y aceptado en la institución Ortohand, para proceder con la intervención quirúrgica necesaria, que fue realizada por el Dr. Hamilton Castle el 8 de septiembre de 2015.
Finalmente, le dan de alta el día 10 de ese mismo mes y año, “con órdenes de terapia, incapacidad, órdenes de medicamento”, y se muestra en la historia clínica: “Paciente de 53 años de edad en día 3 de hospitalización, con diagnósticos anotados, en día 2 de posoperatorio de curetaje y desbridamiento de húmero izquierdo + reducción abierta, y fijación interna de fractura diafisaria de húmero izquierdo y de curetaje y desbridamiento de clavícula izquierda + injerto óseo, reducción abierta y fijación interna en zona pseudoartrosis de clavícula izquierda”, seguidamente revela “mano caída por lesión de nervio radial durante procedimiento quirúrgico”.
Afirmó que, en el procedimiento quirúrgico se lesiona el nervio radial, lo que conlleva a que el señor José Rodríguez presente parálisis del nervio, o mano caída, causante del daño alegado, consistente en la “funcionalidad del brazo y mano izquierda”. Concepto ratificado por el Dr. Castle en consulta del 18 de septiembre y ordena terapia física para mano caída 10 sesiones, control en 2 semanas.
De conformidad con el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado el 27 de octubre de 2015, se indica que el paciente “ha sido Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 4 sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos por fractura de diáfisis de clavícula y húmero izquierdo por herida de proyectil de arma de fuego con lesión del nervio radial posterior al segundo procedimiento quirúrgico, además presenta refractura y desplazamiento del material de osteosíntesis.
Descripción de hallazgos: (…) 6) Limitación funcional de la mano izquierda por parálisis flácida (lesión del nervio radial)”. Relató que, el demandante asistió cumplidamente a sus controles en el Hospital Madre Laura UT Orthohand S.A.S, los días 2 de diciembre de 2015; 13 y 16 de enero; 15 y 19 de marzo de 2016, mostrando siempre los mismos diagnósticos, “CON LESIÓN DEL NERVIO RADIAL IZQUIERDA SIN MEJORÍA CLÍNICA (…), ESTUDIO DE NEUROCONDUCCIÓN Y EMG (ELECTROMIOGRAFÍA) CON LESIÓN SEVERA DE NERVIO RADIAL PROXIMAL EN BRAZO, SIN MEJORÍA DE EXTENSION DE MUÑECA NI MANO IZQUIERDA” sin mejoría, sin alternativas, ni soluciones.
En junio de 2016, fue remitido al Hospital Universitario Clínica San Rafael, donde se realizaron procedimientos adicionales, incluyendo un desbridamiento escisional y la aplicación de tutores externos. Fue dado de alta en julio sin complicaciones, aunque su situación continuaba sin resolverse. El apoderado trajo a colación el “Dictamen 9350434-345, fechado 10/02/2017”, que en su descripción menciona, para el 5 de agosto de 2015, “No lesión de nervio radial Dx Pseudoartrosis del húmero izquierdo.
Y describe con fecha 09/10/2015 (…) actualmente con neuro praxia del nervio radial mano caída (…)”. Es por las situaciones descritas precedentemente que, “existe daño severo consistente en la lesión de nervio radial con neuropraxia posterior a segundo procedimiento quirúrgico con pérdida de movilidad, y sensibilidad con pérdida de funcionalidad del miembro superior izquierdo, como secuela de accidente quirúrgico por compresión nerviosa en procedimiento de osteosíntesis”, mismo que no tenía el paciente antes de su intervención en el Hospital Madre Laura UT Orthohand S.A.S, configurando un evento adverso quirúrgico, toda vez que es una lesión nueva diferente a los motivos de ingreso y tratamiento como enfermedad de base.
Como resultado de todo lo anterior, se argumenta que el Dr. Hamilton Castle incurrió en negligencia médica al realizar el procedimiento Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 5 quirúrgico, causando una nueva lesión que afectó la funcionalidad del brazo y la mano izquierda del señor Rodríguez.
El actor ha tenido que someterse a dolorosos tratamientos y múltiples cirugías, lo que ha afectado gravemente su calidad de vida y la de su familia, quienes han tenido que soportar su sufrimiento físico y emocional debido a la complicación del procedimiento quirúrgico. 2. En su oportunidad, el Hospital Ortopédico S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “inexistencia de culpa o mala praxis médica; inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y por haber sido diligente y prudente la atención médica prestada; ausencia del nexo causal; el supuesto daño alegado no reúne los requisitos legales; improcedencia de la solidaridad legal por pasiva prevista en el artículo 2344 del Código Civil; exoneración de culpa atendiendo que la obligación de Hospital Ortopédico SAS (antes Orthohand S.A.S.) es de medio; existencia de consentimiento informado como causal de exoneración de responsabilidad; y riesgo inherente”. 3.
Por su parte, el Doctor Hamilton Castle Ramírez, formuló los medios de defensa que denominó “inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis ad hoc; presentación de un riesgo inherente pese al actuar ajustado a la lex artis del doctor Hamilton Castle; ausencia de culpa - diligencia y cuidado; la responsabilidad médica es una responsabilidad de medios; ausencia de imputación en el actuar del doctor Hamilton Castle; idoneidad del doctor Hamilton Castle; y la genérica”. 4.
Finalmente, Seguros del Estado S.A, llamada en garantía por el centro hospitalario conminado, propuso como excepciones, “prescripción de las acciones; inexistencia de responsabilidad frente a los actores por parte del Hospital Ortopédico S.A.S; los actos médicos son de medio no de resultado; inexistencia de responsabilidad por concreción de un riesgo informado; inexistencia de cobertura frente al lucro cesante y daño moral por exclusión expresa; excesiva tasación de los perjuicios materiales e inmateriales; límite en la obligación de indemnizar; y la genérica”.
Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 6 II. LA SENTENCIA APELADA 1. La a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no probarse el nexo causal y el hecho culposo, como elementos de la responsabilidad endilgada a los demandados. 2. Particularmente, destacó lo siguiente: Tras analizar los principios fundamentales de la responsabilidad en general, así como los específicos de la médica y los que rigen la prestación del servicio de salud, se recordó que, en el contexto del sistema de seguridad social integral, lo planteado en la demanda se fundamenta en el principio de culpa probada.
Este principio es aplicable incluso en el ámbito de la responsabilidad médica extracontractual, pues la actividad del médico es de medio y no de resultado. Distinción que resulta crucial para el caso, por cuanto en este tipo de obligaciones, basta con que el médico demuestre su actuación con la debida diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad.
Esencialmente, corresponde al afectado probar la existencia de un comportamiento culpable por parte del profesional de la salud. Acto seguido, hizo énfasis en que en la práctica médica existen determinados procedimientos que entrañan un riesgo propio, implícito e inherente, el cual puede estimarse, según lo que ha dicho la jurisprudencia, como la posibilidad de ocurrencia de determinados accidentes médico quirúrgicos que por su teología, frecuencia y característica resultan imprevisibles e inevitables, que mal podría castigarse o asignársele el carácter de indemnizable, cuando no está precedido de un comportamiento culposo.
Consecutivamente, realizó un análisis detallado del historial clínico del paciente con el fin de contextualizar la decisión, señalando que, durante la primera atención médica recibida por el demandante tras los impactos de bala sufridos el 19 de septiembre de 2014, ya se había registrado una "alta probabilidad de lesión neurológica". A lo largo de la narración de las atenciones médicas subsiguientes, se concluyó, para el 5 de septiembre de 2015, el señor José Adelín Rodríguez no presentaba, al menos en ese momento, antecedentes de lesión del nervio radial, y en su historial clínico no se encuentra registrada Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 7 expresamente esa patología, más allá de la anotación, "sin déficit neurológico o sensitivo aparente".
A continuación, se detalló la intervención realizada el 8 de septiembre de 2015 por el Dr. Hamilton Castle, observándose que la lesión mencionada fue detectada el 10 de septiembre siguiente, cuando se reportó la "mano caída", como consecuencia de la lesión del nervio radial durante el procedimiento quirúrgico. Según el historial clínico, esta se produjo durante la cirugía realizada por el galeno demandado, siendo la manifestación evidente de aquella, la "mano caída", lo que se presenta como base de la supuesta negligencia del profesional de la salud.
Realizadas estas precisiones, y ya adentrándose a la controversia puesta en su conocimiento, encontró, “(…) lo que tiene que ver con el daño estaría en principio demostrado, no solo con las historias clínicas que se ha hecho referencia, sino también con el dictamen de medicina legal del 7 de marzo de 2017 en el que se escribe, ‘limitación funcional de la mano izquierda por parálisis flácida, lesión del nervio radial y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, perturbación funcional de miembro’ (…)”.
Además, es claro que el demandante no presentaba lesión de nervio radial previo a la intervención quirúrgica del 8 de septiembre de 2015, es en el postoperatorio que se registra en su historia clínica el 10 de septiembre. Así las cosas, procedió a establecer si está debidamente comprobada la culpa como elemento subjetivo necesario para esta clase de responsabilidad; al respecto, dijo que el demandante no logró demostrar la culpa, negligencia o impericia en la prestación de los servicios de salud dispensados al convocante el 8 de septiembre de 2015, en la clínica demandada.
Esto, aclarando que no es suficiente para imputar responsabilidad civil a la parte demandada, “(…) el solo hecho de haberse establecido que lo más probable es que durante el procedimiento quirúrgico practicado al señor Rodríguez, se lesionó en el nervio radial de su extremidad izquierda, por cuanto no hay antecedente que antes hubiera ocurrido; sino que es necesario que se establezca o determine suficientemente que fue por absoluta culpa, negligencia, impericia, falta de cuidado del extremo demandado en la producción de ese resultado dañoso”.
Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 8 Si bien las evidencias dan cuenta de la lesión, lo cierto es que, atribuir responsabilidad al prestador de servicio de salud solo por ese específico resultado conduciría a presumir por esa circunstancia la culpa del galeno, lo cual no cabe en el ámbito de la responsabilidad médica de medio, pues, la presunción en estos casos no aplica.
Entonces, en cuanto a la oportunidad de la prestación de servicio de salud, este no podía calificarse inoportuno o tardío, “(…) pues tras ser remitido al Hospital San Rafael el 7 de septiembre de 2015, donde había permanecido desde el 31 de agosto de ese año, recibido por la clínica ese septiembre, siendo atendido por el doctor Hamilton Castle (…), los procedimientos realizados figuran el 8 de septiembre, según los que ya se mencionaron; para la realización de sus procedimientos se contó con el consentimiento del paciente a quien se le puso de presente los riesgos en su realización y los que podían presentarse, particularmente compresión de paquete vasculonervioso, también que no era viable garantizar resultados esperados con la intervención (…)”.
A lo que se adiciona que, el demandante reconoció saber leer, aunque de manera lenta; con su firma autorizó la realización del procedimiento, y asumió los riesgos que este pudiera generar. A su vez, indicó, al observar los dictámenes médicos aportados al plenario, el Ortopedista y Traumatólogo Carlos Alberto Bermúdez manifestó, “(…) una de las posibles complicaciones presentadas en la osteosíntesis de fractura de húmero con una incidencia del 6,5 hasta el 23.8% (…) es la lesión del nervio radial, principalmente en el abordaje posterior del brazo debido a la trayectoria en la región posterior del nervio, llegando hasta triplicarse en caso de no unión o reintervenciones, teniendo en cuenta que se trata de paciente sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos, como consecuencia de una fractura abierta producida por proyectiles de armas de fuego, a pesar de tener una vía abordada anterior, es sensato decir que el riesgo de lesión neurológica es muy alto y podía ser consecuencia del procedimiento (…)”.
De este modo, “(…) el perito no se aventuró a confirmar que la lesión de nervio radial fuera consecuencia directa del procedimiento quirúrgico, pero explicó que esa lesión constituye una de las posibles complicaciones que pueden presentarse con porcentaje del 6.5 al 23.8, llegando a triplicarse en casos de no unión o reintervenciones, concluyendo que el riesgo de la lesión neurológica es muy alto, por ende, podría darse en la realización del procedimiento quirúrgico (…)”.
En otra respuesta, dejó claro que “(…) la lesión de nervio radial se muestra como una Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 9 complicación frecuente en procedimiento de osteosíntesis de húmero, enfatizando en un aumento importante hasta 3 veces por reintervenciones quirúrgicas como fue el paciente aquí demandante”.
Ante otro de los cuestionamientos, dijo, “(…) la literatura médica y la medicina demuestran que el conocimiento de la anatomía y las disecciones exhaustivas hacen que se minimice el riesgo de lesión neurológica en los pacientes de fracturas primarias de Diáfisis de Húmero. No obstante, precisó que existen factores externos que incrementan los riesgos como fracturas abiertas, heridas por proyectil de armas de fuego, cirugías previas, entre otros, que hacen más compleja y riesgosa la realización del procedimiento, incrementando el riesgo y la región del nervio radial”, condiciones que presentó el accionante de manera previa al procedimiento realizado.
Aunado a que el señor Rodríguez contaba con pseudoartrosis no solo de húmero, sino también de clavícula izquierda. De otro lado, en el dictamen rendido por Marthian Hermoso Castro, concluyó, “(…) lamentablemente ocurrió una complicación nerviosa que en la literatura médica es reportada entre 10 a 20% de los casos. En este caso particular, no está establecido el origen de la lesión, si fue interposición de nervios radial en el callo de la pseudoartrosis, si al separarlo se lesionó o, si es por pinzamiento con el material de osteosíntesis”; lesiones que, por cierto, son relativamente frecuentes en el tipo de fractura examinada, sobre todo si “(…) es por arma de fuego y en la zona específica donde se produce la lesión que es donde cruza el nervio radial en la zona de la unión del húmero, donde prácticamente tenía la fractura múltiple fragmentada el paciente (…)”, siendo muchas las causas que se deben tener en cuenta, tales como, “lesiones traumáticas inflamatorias, lesiones infecciosas, la pseudoartrosis, manipulación del nervio colocación de las platinas”, factores que en su mayoría presentó el actor, así, “(…) el impacto con proyectil de arma de fuego, la onda expansiva, el tipo de fractura, la zona de ubicación del húmero en la fractura, las intervenciones a las que fue sometido, el procedimiento de cura de la pseudoartrosis”.
Por su parte, el Ortopedista Raúl Fernando Gamarra, quien fue uno de los especialistas que atendió al demandante, al preguntarle si la lesión es propia de un procedimiento quirúrgico, respondió, “(…) Sí. No podría decir qué porcentaje, pero sí, no es la complicación que se puede presentar”. Explicó, “si un paciente presenta lesión durante el procedimiento quirúrgico habría que determinar Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 10 cuál fue la causa de la lesión y habrá que hacerlo con la descripción quirúrgica, (…) puede presentarse con la localización de la fractura y el procedimiento quirúrgico que se le hace;
(…) no es una complicación propia, (…) complicación quiere decir que es una manifestación que se puede presentar posterior a un procedimiento quirúrgico, pero que sea propio, es decir, que a todos los pacientes que se operan de eso se hayan lesionado en el nervio radial, no”. Agregó, puede ocurrir “(…) por manipulación, por el mismo abordaje quirúrgico que hay que realizar por localización del nervio dentro del trazo de fractura a nivel del húmero (…)”.
En ese orden, se le averiguó si ese tipo de lesión es un riesgo inherente a lo que respondió, “(…) es un riesgo. Puede darse en un porcentaje del 10 al 20, pero depende del tipo de factura que tenga, la localización de la factura, el tipo de intervención y la manipulación que se le va a hacer (…)”. De acuerdo con lo señalado en audiencia por el ortopedista Hernando Herrera, “(…) la cirugía realizada por el doctor Castle estaba indicada para el manejo de pseudoartrosis, falta de consolidación, por fractura diafisaria de húmero izquierdo.
La técnica aplicada, conocida como ‘método masquelet’ es una de las opciones recomendadas en la literatura científica para el manejo de la pseudoartrosis. El resultado de la cirugía no es predecible en términos de consolidación. En mi concepto sí fue totalmente adecuado al procedimiento realizado por el doctor Castro (…)”; destacando, “(…) la principal complicación en el tratamiento de la pseudoartrosis de húmero es la lesión del nervio radial; este riesgo es completamente imposible sustraerlo o evitarlo, la aparición del riesgo depende de la lesión inicial porque el hueso no se ha consolidado y existe un gran defecto óseo debido a la gravedad de la lesión que debe intervenirse y establecer continuidad del hueso con la técnica propuesta por el doctor Castle y como condición sin ninguna excepción, para recuperar la función de todo el miembro superior izquierdo, de lo contrario, una pseudoartrosis sin intervenir quirúrgicamente lo lleva a una extremidad no funcional y pérdida de ella, que solo servirá como un apéndice sin ninguna movilidad, hasta donde hay registro lleva 7 cirugías de húmero sin consolidación. En este tipo de cirugía se reporta desde el 5%, 12% hasta un 22% de lesión de nervio radial, es una complicación justificada y advertida, sin posibilidades de evitarla.
Cuando hablamos de la materialización de un riesgo inherente, estamos aceptando que un daño fue causado en el desarrollo de un procedimiento médico quirúrgico en el paciente, pero dicho daño no puede entrar a catalogarse como de grupos por tener origen en el fenómeno ajeno al médico”. Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 11 Posteriormente, dijo el perito, “(…) el riesgo que se concretó fue la lesión del nervio por compresión, que es un riesgo latente, inherente, que está ahí, (…) si no hubiera sido el doctor, hubiera sido el siguiente o el siguiente.
Consiguientes cirugías, en algún momento el nervio se lesiona por la fibrosis con solo separarlo o con solo tocarlo (…)”; se le preguntó si en la historia clínica está escrito textualmente por el doctor Hamilton Castle el hallazgo de fibrosis, a lo que respondió, “no necesita describirlo, es una biología normal, eso no se describe, se sabe que ya está ahí, el músculo ya no es el músculo, es una masa fibrosa, eso es lo que se encuentra y no necesita describir (…)”, precisando, “en la operación quirúrgica del doctor Hamilton no vio descrita la fibrosis, pero la hay porque lleva 3 procedimientos (…) por su experiencia, toda cirugía conlleva una fibrosis sine qua non”.
Todo lo anterior para concluir, “(…) el servicio dispensado por la demandada al señor José Adelín Rodríguez en la clínica demandada, el 8 de septiembre de 2015, fue oportuno. (…) Un cuadro clínico como el que presentaba el demandante José Adelín Rodríguez previo al procedimiento quirúrgico realizado por el Dr. Hamilton Castle el 8 de septiembre de 2015 (…), incrementaban el riesgo de presentarse lesión de nervio radial, que en casos como este el porcentaje oscila entre 6 y 23%, aumentándose cuando existen reintervenciones quirúrgicas (…)”.
Además, la técnica empleada por el galeno para el manejo de la pseudoartrosis es una opción recomendada de acuerdo con la ciencia médica. Adicionalmente, se demostró que la lesión del nervio radial es una complicación frecuente en el procedimiento de osteosíntesis del húmero y constituye un riesgo inherente a este tipo de intervención quirúrgica.
A esto se suman los antecedentes médicos del demandante previos a la cirugía. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, "el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo". Asimismo, ninguno de los especialistas que testificaron afirmó que la lesión del nervio radial en la extremidad superior izquierda del demandante fuera producto de una mala praxis durante el procedimiento quirúrgico realizado por el doctor Hamilton Castle.
Aunque el apoderado del actor sostuvo que el riesgo de la lesión era previsible y prevenible, no presentó pruebas que evidenciaran un actuar imprudente, negligente o imperito por parte del médico Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 12 tratante, ni que las consecuencias adversas para el paciente fueran exclusivamente responsabilidad de este.
Por otro lado, el accionante, José Adelín Rodríguez, otorgó su consentimiento para la realización del procedimiento quirúrgico, tras la lectura y firma del documento correspondiente, asumiendo los riesgos derivados de una posible compresión del paquete vascular. Argumentos suficientes para establecer que, “(…) no se muestra en este caso la culpa de la parte demandada, tanto de la persona jurídica como del médico, en la prestación del servicio de salud dispensado al paciente dada su oportunidad, su adecuada prestación, según lo que se establece de lo expuesto por los galenos especialistas en el tema y sin que se determinara una culpa achacable, carga que le incumbía a la parte demandante, atendiendo una vez más al artículo 163 y al principio de culpa probada que rige la responsabilidad médica de marras (…) lo que de contera comporta el quiebre, una relación de causalidad (…)”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.
Censuró que existieron yerros en la valoración probatoria desplegada por la falladora, porque en la actuación es clara “(…) la ocurrencia de la lesión neurológica durante la cirugía realizada por el Médico Castle, y lo que un fallador debe asumir con la experiencia jurídica el uso de la razón y la lógica, que corresponde a los indicios, pieza procesal primordial en responsabilidad médica, que en el caso presente brilla por su ausencia como yerro del fallador de instancia”; además, se pasó por alto que el paciente ingresó a cirugía sin lesión previa, aun cuando llegó con heridas por arma de fuego; nunca se probó la existencia de fibrosis o lesiones perilesionales en antebrazo, hallazgo que debería estar descrito en la historia clínica, transquirúrgica y post quirúrgica; de ahí que, en la sentencia se habla de fibrosis, presumiendo su existencia sin descripción Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 13 quirúrgica, siendo inducido por “peritazgo tachado de mentira como se logró establecer la mención de Secuestrectomía o desbridamiento hecha por el perito Dr. Hermoso”. 1.2.
Cuestionó la omisión de revisar la falta de control postquirúrgico por parte del cirujano Castle sobre el paciente Rodríguez, a quien dejó bajo la valoración de otros médicos durante el período postoperatorio. Fueron estos profesionales los que descubrieron y documentaron la lesión neurológica, específicamente la 'mano caída' por neuropraxia del nervio radial en el brazo izquierdo, tal como está registrado en la historia clínica, a la vez confirmado por el mismo Dr. Castle.
Estos hechos, testimonios y hallazgos nunca fueron considerados por el juez de instancia, quien incurrió en una valoración probatoria deficiente, además de errónea, concluyendo incorrectamente que los descubrimientos inmediatos a la cirugía no existían antes de la intervención. 1.3. Argumentó como error del despacho, “asumir el consentimiento informado como exonerante de responsabilidad, [por] considerar que es un riesgo informado; es un yerro de análisis y de apartamiento de la jurisprudencia constitucional, que bien claro ha dejado sentado que el consentimiento informado es un derecho constitucional de información de RIESGO, y el fallo desestima que la responsabilidad aquí endilgada es de DAÑO, que no puede ser exonerada con la sola información”, sumado a que se interpretó erróneamente el daño sufrido por el demandante “como un riesgo inherente afirmándose que los procedimientos quirúrgicos llevan este tipo de riesgo, desconociendo que estos son aquellos propios o normales de los procedimientos ‘como una incisión, una sutura y amputación de parte de un órgano’, pero no lo son los daños groseros, burdos, faltos de diligencia y cuidado; asumiéndose de forma equivocada que, por estar previamente herido, tenía que soportar la lesión producto de la atención en salud, como complicación de la cirugía”.
Y es que, en este caso, “no es inherente el accidente quirúrgico con lesión severa; no es inherente la mano caída severa sufrida en cirugía realizada”. 1.4. Argumentó que la sentenciadora se apartó de las manifestaciones realizadas por el demandado Dr. Hamilton Castle, quien reconoció la complejidad de la cirugía en razón a las patologías asociadas, que el paciente presentaba una pseudoartrosis de clavícula y de húmero izquierdo.
También, “el control del post quirúrgico fue por médico general y quien le avisa que Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 14 hay algo por revisar, cuando vuelve a ver al paciente encuentra la neuropraxia del radial -lesión neurológica- que puede dañar con solo tocarlo”.
De igual manera, se dejó de lado la declaración del Dr. Gamarra, quien, en su consideración, es el testigo más importante, pues menciona, “no es una complicación propia del procedimiento, que se da por la manipulación en el procedimiento quirúrgico, es riesgo del 10 al 20% y que depende del tipo de intervención y de la manipulación (…)”.
A su turno, realizó un análisis de algunas declaraciones de los peritos convocados, destacando aspectos que, según su criterio, fueron ignorados por la jueza al emitir el fallo. Estos elementos, a su juicio, evidencian un error al concluir que la lesión neurológica fue consecuencia de una fibrosis inexistente antes de la cirugía. En el periodo prequirúrgico inmediato, se describió una movilidad normal de la mano y los dedos, sin alteraciones, mientras que en el periodo postquirúrgico inmediato se documentó una lesión del nervio radial.
Además, se omitió mencionar que, 10 días después de que el Dr. Castle se apersonó del caso, ya era demasiado tarde y las posibilidades de recuperación eran mínimas. 1.5. Por lo anterior, dijo que el análisis probatorio realizado por la juzgadora fue errado, deficiente, con meras presunciones y omitiendo analizar el nexo de causalidad, porque “(…) [e]stá probado documentalmente, con los peritazgos, testimonios y con indicios que no existía lesión del nervio radial del brazo izquierdo del señor José Rodríguez previo a la cirugía del 8 de septiembre de 2015, y está probado que existe lesión del nervio radial del brazo izquierdo, con neuropraxia y mano caída definitiva posterior a la cirugía mencionada, es decir, existe probado el nexo causal, como relación causal naturalística entre el daño -lesión neurología- y el actuar en procedimiento quirúrgico (…)”. 2.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, la abogada del Dr. Hamilton Castle Ramírez, manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual indicó, en síntesis, que los argumentos expuestos por la parte demandante son apreciaciones alejadas del material probatorio, por lo que realizó un recuento de los elementos probatorios que demuestran el debido actuar de su representado, pues el riesgo inherente de lesión de nervio radial se dio no solo por la simple Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 15 manipulación de los tejidos en la cirugía, sino por la diabetes, fibrosis y las ondas producidas por la bala. 3.
Por su parte, el Hospital Ortopédico S.A.S. reiteró que cumplió estrictamente con los protocolos médicos y los procedimientos establecidos para el paciente, observando en todo momento las guías legales aplicables durante la realización de las intervenciones quirúrgicas al demandante. No obstante, destacó que no puede ignorarse el riesgo inherente asociado a la operación realizada.
Asimismo, enfatizó que la jueza analizó, valoró de manera adecuada el acervo probatorio reunido, actuando conforme a los principios de imparcialidad, igualdad ante la ley y autonomía, sin estar sujeta a ningún tipo de presión. Escuchó los dictámenes de los especialistas en ortopedia y traumatología, examinó la historia clínica; adicionalmente consideró las demás pruebas aportadas antes de emitir su decisión final. 4.
A su turno, el representante de Seguros del Estado S.A., tras realizar un análisis detallado de la actuación, señaló que la funcionaria de primera instancia determinó acertadamente que no hubo culpa, tampoco negligencia por parte del Dr. Hamilton Castle, ni del Hospital Ortopédico S.A.S. Quedó claro que el procedimiento médico se llevó a cabo conforme a los estándares de la lex artis, respaldado por los dictámenes periciales y las pruebas reunidas en el proceso.
Estas evidencias demuestran que la lesión del nervio radial es una complicación reconocida en procedimientos de osteosíntesis y no se identificaron errores técnicos atribuibles al médico tratante. Además, se confirmó que las maniobras realizadas durante la cirugía eran necesarias y no constituyeron impericia ni imprudencia. Asimismo, reiteró las excepciones de mérito planteadas al responder la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 16 se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) la ocurrencia de la lesión neurológica durante la cirugía realizada por el médico Castle Ramírez y no antes de ella, así como la ausencia de control posquirúrgico que contribuyó a la causación del daño; ii) el análisis defectuoso de los distintos medios de prueba, en relación con las circunstancias factuales surgidas, en el sentido de que está demostrado que el daño del nervio radial se produjo por una mala praxis médica, lo que evidencia la existencia de un evento adverso no de un daño inherente, a pesar de contar con un consentimiento informado que de ninguna manera exonera de responsabilidad al galeno tratante; iii) yerros en la decisión al asumir que la lesión neurológica es consecuencia de una fibrosis que no existía previamente a la cirugía, pues en su momento se describe como movilidad de mano y dedos en el prequirúrgico inmediato sin alteración, y posteriormente se describe la existencia de lesión del nervio radial en el periodo posquirúrgico inmediato. 2.
Precisado el escenario impugnativo planteado en el presente asunto, comporta memorar que la Sala de Casación Civil en sentencia SC3367- 2020 recordó, [L]a prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.
En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo. Al respecto, en SC15746-2014 se dijo (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 17 reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.
(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…). 3.
En el contexto descrito, prontamente se anticipa la confirmatoria del fallo de primera instancia, puesto que los reparos exteriorizados en la apelación no logran derruir la sentencia, cuya tesis decisional se fundó, medularmente, en que el extremo demandante no acreditó la culpa de su contraparte y el nexo de causalidad planteado, para atribuirle la responsabilidad médica deprecada, como a continuación pasa a explicarse. 4.
Entonces, no habiendo reparo alguno frente a la probanza de las secuelas físicas que le quedaron a José Adelín Rodríguez, así como la lesión del nervio radial, después de ser intervenido quirúrgicamente en las instalaciones de la clínica querellada por el galeno Hamilton Castle Ramírez, esta Corporación se centrará en examinar el presupuesto de la culpa de los demandados. 4.1.
Para contextualizar la cadena de eventos ocurridos hasta el momento de la lesión y así verificar el comportamiento galénico reprochado, es menester traer a colación los reportes clínicos relevantes del paciente, empezando por la Clínica Llanos El Bosque (convenio Saludcoop), donde fue atendido en primera oportunidad y da cuenta de los siguientes hechos: 4.1.1.
Con ingreso del 19 de septiembre de 2014, con herida por proyectil de arma de fuego, se señala como enfermedad actual, “paciente masculino de 52 años de edad, traído por la policía con heridas múltiples por proyectil de arma de fuego de baja velocidad en antebrazo y hombro izquierdo aproximado a 30 minutos de evolución. Paciente ingresa a servicios de urgencias en buen estado Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 18 general, sin signos de dificultad respiratoria, y hemodinámicamente estable”.
En ese registro se determina como procedimiento a practicar, “reducción abierta de fractura en diáfisis de húmero con fijación interna “dispositivos de fijación u osteosíntesis”, y en un análisis se consigna “paciente con heridas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad que no penetran a cavidad toráxica que produce fractura con conminución de diáfisis de clavícula y diáfisis de húmero izquierdo con alta probabilidad de lesión neurológica”, siendo intervenido, finalmente, el día 24 de ese mismo mes y año. 4.1.2.
Obra en el informativo médico, constancia de posoperatorio inmediato del 25 de septiembre de 2014, “paciente con inmovilizador de hombro, heridas cubiertas sin sangrado activo. No hay déficit nivel distal, sin otras alteraciones. Edema moderado”; mostrando buenos signos hasta su salida el 27 de septiembre siguiente. 4.2. Posteriormente, el historial médico de la Ortohand S.A.S. (hoy Hospital Ortopédico S.A.S) muestra: 4.2.1.
Ingreso del 5 de agosto de 2015 “Paciente con fractura de húmero izquierdo por proyectil de arma de fuego. Hace 10 meses operado en clínica de Villavicencio donde realizaron osteosíntesis con placa puente. RX de mayo de 2015 muestra fractura diafisaria de tercio medio con defecto óseo RX de tórax muestra proyectil de arma de fuego en tejido subcutáneo”; por lo que se diagnostica en ese momento “pseudoartrosis de húmero izquierdo y cuerpo extraño subcutáneo región dorsal”.
Se disponen 10 sesiones de ondas de choque y se emite orden para programar extracción de proyectil en tejido subcutáneo. 4.3. Días después, el paciente acude a la Clínica San Rafael, cuyas inscripciones médicas enseñan: 4.3.1. Ingreso por urgencias el 15 de agosto de 2015 “con cuadro clínico de 3 horas de evolución consistente en imposibilidad para la movilización de miembro superior izquierdo de forma espontánea, con posterior dolor de intensidad 8/10.
Refiere antecedente de fractura de [húmero] con osteosíntesis hace 10 meses, manifiesta que a pesar de manejo quirúrgico no fue posible afrontamiento de [húmero] y desde entonces permanece con dolor”, se solicita la ecografía de húmero para verificar fractura y descartar nuevos trazos. Como resultado se Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 19 dictamina, “antecedente de fractura diafisaria de húmero izquierdo por arma de fuego hace 11 meses con manejo extrainstitucional con aplicación de placa diafisaria de húmero en acero con foco de pseudoartrosis durante la evolución (…)”, sin compromiso neurológico ni vascular, allí se considera que debe hacerse extracción del material de osteosíntesis para mejoría de proceso pseudoartrósico. 4.3.2.
Según el asiento médico del 31 de agosto posterior, se efectúa el retiro de material de osteosíntesis con toma de cultivos para descartar infección, cuyo resultado fue negativo. El 7 de septiembre, “se considera fijación definitiva con placas DCP”, procedimiento no autorizado por terminación de contrato con IPS, por lo que es trasladado a la clínica Madre Laura de Ortohand. 4.4.
Con su llegada a la Clínica Madre Laura UT (Ortohand, hoy Hospital Ortopédico), se realizaron las siguientes atenciones médicas: 4.4.1. El registro del 7 de septiembre de 2015 revela: “consulta paciente remitido al Hospital San Rafael con diagnóstico de fractura diafisaria de hombro izquierdo para manejo integral por ortopedia. Enfermedad actual paciente de 53 años de edad, con antecedente de fractura de clavícula y húmero diafisario izquierdo hace 11 meses por herida por proyectil de arma de fuego durante atentado.
Realizan inicialmente osteosíntesis de fractura de húmero. Hace aproximadamente 20 días durante terapia física presenta fatiga y fractura de material de osteosíntesis en húmero, por lo que consulta al Hospital San Rafael donde retiran material de Osteosíntesis el 31/08/2015 y toma cultivo de secreción de brazo con resultado negativo”.
Ingresa inmovilizado con férula posterior de miembro superior y en el examen físico se describe paciente alerta, orientado en las 3 esferas, hidratado, afebril, con signos vitales, conservado, sin déficit motor ni sensitivo aparente, Glasgow 15/15. 4.4.2. A día siguiente, esto es, el 8 de septiembre de 2015, le realizan los siguientes procedimientos: “secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de húmero, acortamiento de húmero mediante resección/osteotomía, reducción abierta de factura en diáfisis de húmero con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis), injerto óseo de clavícula, secuestrectomía, drenaje, debridamiento o curetaje de escápula clavícula o tórax (costillas y esternón), Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 20 reducción abierta de fractura con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis) de clavícula”.
Cuya descripción fue “paquete quirúrgico número 5 Húmero: Previa asepsia y antisepsia, con paciente de en decúbito supino. La colocación de anestesia general se procede a la relación del abordaje quirúrgico anterior al húmero a través de abordaje antiguo, realizando exposición de la fractura, realizándose resección de húmero, acortándolo y realizando curetaje de los fragmentos desvitalizados.
Posteriormente se procede a la realización de reducción abierta a fractura de húmero mediante técnica de masquelet se fija con placa de 10 orificios y 7 tornillos, utilizando espaciador de cemento se cierran por los planos (…)”. 4.4.3. Según la anotación dejada en el posoperatorio del accionante, el 10 de septiembre de 2015 se observó, entre otras cosas, limitación para extensión de dedos y puño, neuropraxia del nervio radial del miembro superior izquierdo y se señala posteriormente “con mano caída por lesión de nervio radial durante el procedimiento quirúrgico”. 5.
Con base en el análisis anterior, esta Sala Decisoria concluye que la lesión del nervio radial izquierdo sufrida por el actor, que dio lugar al síndrome de mano caída, ocurrió efectivamente después de la cirugía realizada el 8 de septiembre de 2015, aparentemente durante el procedimiento, tal como señaló su apoderado. Esto se infiere debido a que, antes de esa fecha, no se encuentra en el historial clínico ningún registro explícito de esa patología, más allá de la anotación: “sin déficit neuronal o sensitivo aparente”.
Sin embargo, tal como lo razonó la jueza de primera instancia, este hecho por sí solo no resulta suficiente para establecer los elementos que configuran la responsabilidad médica atribuida a la parte demandada. En este sentido, es necesario determinar si el elemento culpa en la generación del daño sufrido por el señor José Adelín Rodríguez está debidamente probado, considerando que se trata de obligaciones de medio y no de resultado.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar, “(…) en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las ‘estipulaciones especiales de las partes’ (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 21 ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.
(…) En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”1. 6.
Entonces, con el propósito de desentrañar lo ocurrido al paciente, y con miras a determinar si hubo o no culpa del galeno en la lesión de nervio radial que sufrió el demandante, por suministrar una atención médica negligente o alejada de los mandamientos de la lex artis y la ciencia médica, es menester analizar los demás elementos probatorios militantes en el proceso. 6.1.
Se recepcionó el testimonio del galeno Raúl Fernando Gamarra Arenas, médico ortopedista del Hospital San Rafael, quien manifestó que valoró al paciente en esa institución, antes y después de la atención dispensada por el doctor Hamilton Castle Ramírez. El deponente explicó que la lesión sufrida por el actor tiene muchas causas, y al indagarle si se trata de una complicación propia del procedimiento quirúrgico dijo “se puede presentar, sí (…) no podría decirle exactamente [en qué porcentaje] pero si es una complicación que se puede presentar (…)”, para mayor claridad, la falladora le preguntó si se trataba de un riesgo inherente en esos procedimientos lesionar el nervio radial y contestó que sí. A su vez, refirió que “en este tipo de pacientes cuando las fracturas son secundarias a heridas por arma de fuego el riesgo de infección es alto, y esta es una de las causas principales de pseudoartrosis, que es la falta de 1 CSJ.
SC7110-2017. Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 22 consolidación de la fractura”, aspecto que incide en el resultado de posteriores intervenciones. Al preguntarle por qué se presentaban esos riesgos en el procedimiento quirúrgico para la fractura de húmero, contestó: “porque no es lo mismo un hueso desvitalizado con un retardo en la consolidación que requiere múltiples tratamientos quirúrgicos, a un hueso que afortunadamente con una placa consolida la fractura sin ninguna complicación ni ningún problema, empezando por los abordajes quirúrgicos y las reintervenciones donde los tejidos van a tener otro tipo de complicaciones como fibrosis o como en este caso, resecciones de cicatrices, entonces, no es lo mismo un solo procedimiento para el tratamiento de una fractura, que múltiples procedimientos que se pueden derivar secundario a eso”. 6.2.
De otro lado, todos los intervinientes en la actuación trajeron a cuento dictámenes rendidos por tres diferentes expertos en la materia, laboríos que vale la pena traer a colación para definir las causas que pudieron ocasionar el daño en la integridad del demandante con la cirugía realizada el 8 de septiembre de 2015, y si estas son atribuibles a un actuar negligente o desprevenido del galeno tratante.
Al respecto, conviene destacar la trascendente importancia, en estos casos, que se le debe asignar a los informes rendidos por los profesionales en la materia, frente a lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, [C]uando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (…) y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 23 si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan2. 6.2.1.
En primer lugar, está el dictamen pericial aportado por el demandante, emitido por el Dr. Carlos Alberto Bermúdez Rey, médico cirujano, ortopedista y traumatólogo, cirujano de rodilla y reemplazos articulares, del cual viene bien mencionar los siguientes extractos: h. Manifieste al despacho si la lesión neurológica del nervio radial es consecuencia de procedimiento quirúrgico realizado.
R/ Para poder determinar si los eventos son consecuencia de algún acto o procedimiento, se debe demostrar nexo causal, dentro de mi calidad de perito experto, no presente en las actividades, me es imposible aseverar que la lesión presente es consecuencia directa del acto quirúrgico, sin embargo se debe evaluar diferentes factores; una de las posibles complicaciones presentadas en la osteosíntesis de fracturas de humero, con una incidencia del 6,5 hasta 23.8% (…) es la lesión del nervio radial, principalmente en el abordaje posterior del brazo, debido a la trayectoria en la región posterior este del nervio, llegando hasta triplicarse en casos de no unión y/o re intervenciones.
Teniendo en cuenta que se trata de paciente sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos como consecuencia de una fractura abierta producida por proyectil de arma de fuego; a pesar de tener una vía de abordaje anterior, es sensato decir, que el riesgo de lesión neurológica es muy alto y podría ser consecuencia del procedimiento. o. Manifieste al despacho cuáles son las complicaciones frecuentes en procedimiento de osteosíntesis de húmero.
R/ Haciendo la correspondiente revisión de la literatura médica, en cuanto a las complicaciones frecuentes en procedimientos de osteosíntesis de húmero, haciendo énfasis en el aumento importante (hasta 3 veces) en reintervenciones como el paciente en mención, encontramos: mal unión, no unión, infección, lesión neurológica, principalmente nervio radial y lesiones vasculares. p. Manifieste al despacho cuáles son las medidas preventivas para evitar la lesión del nervio radial en procedimientos de osteosíntesis de húmero. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Jorge Santos Ballesteros, 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878.
Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 24 R/ La literatura médica y la Medicina basada en la evidencia demuestra que el conocimiento de la anatomía, y las disecciones exhaustivas hacen que se minimice el riesgo de lesión neurológica en los pacientes de fracturas primarias de diáfisis humeral, sin embargo existen factores que incrementan los riesgos, como fracturas abiertas, heridas por proyectil de arma de fuego, cirugías previas, enfermedades sistémicas del paciente que alteran la morfología y anatomía normal de la extremidad, haciendo mucho más complejo y riesgoso la realización de estos procedimientos. q. Manifieste al despacho en qué porcentaje se produce la lesión del nervio radial en procedimiento de osteosíntesis de húmero.
R/ La literatura médica demuestra que en una cirugía primaria la lesión del nervio radial se puede presentar entre el 6.5 al 23.8% llegando a incrementarse hasta 3 veces en pacientes con intervenciones múltiples o que presenten intervenciones por no unión de la fractura. Al momento de la contradicción del trabajo, se le preguntó al profesional si dentro de procedimientos como los que se le realizaron al señor José, es posible que se cause la lesión del nervio radial o se genere alguna lesión como un riesgo propio de estas intervenciones que produzca mano caída, a lo que respondió: “claro que sí, con el tipo de lesión no solo en el procedimiento quirúrgico, sino el acto mismo como la lesión por proyectil de arma de fuego puede producir algún tipo de lesión a nivel neurológico (…).
Y es competencia del médico tratante informar al paciente sobre los procedimientos quirúrgicos que se hacen, efectivamente existen riesgos (…), infección, sangrado, rigidez, lesiones neurovasculares, trombosis venosa, lesión neurológica como tal, no unión mala unión (…)”. También se le averiguó acerca de los factores que pudieron incidir en la cirugía con relación a la secuela del demandante, a lo que el experto explicó con claridad, “lo primero que debemos aclarar es que el paciente no solo ha tenido un procedimiento quirúrgico, ha tenido muchísimos secundarios a su fractura por proyectil de arma de fuego, que como tal la energía cinética puede producir la lesión y la falta de consolidación. El hecho de que un paciente sea sometido a múltiples intervenciones incrementa los riesgos (…).
El hecho mismo de haber tenido una lesión por proyectil de arma de fuego pueda ser que el nervio quede metido o capturado en la lesión inicial y eso puede producir una neuropraxia (…). Sin embargo, Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 25 tenemos que tener en cuenta que, en segundos, terceros y cuartos procedimientos que ha tendido, ya con la cantidad de fibrosis que ha tenido la lesión, la pseudoartrosis pues obviamente se puede presentar otro tipo de lesiones (…)”.
Y aclaró que, de acuerdo con la literatura médica, “existe la posibilidad de incremento en las mismas dependiendo de los factores que tenga el paciente (…); el hecho de que tenga una pseudoartrosis, es donde se incrementan los riesgos de este tipo de lesiones. Me explico, si yo hago un procedimiento inicial y no estamos hablando del procedimiento que le hicieron al paciente sino un abordaje inicial (…) los siguientes procedimientos, por el tipo de cicatrización que tienen los tejidos, obviamente ya no va a tener las referencias anatómicas que nosotros tenemos para ver a los pacientes cuando ingresamos por primera vez, eso que hace, dificulta a cualquier experto en el abordaje y las posibilidad de que las mismas estructuras estén en otros sitios y que se presente lesión es mucho mayor.
No es lo mismo que yo entre por primera vez a un tejido a que ya haya entrado dos, tres o cuatro veces porque ya es un desastre lo que encuentra uno por dentro por la misma cicatrización de los tejidos (…)”. Asimismo, explicó que la técnica de “masquelet”, empleada en este caso, es una de las descritas para el manejo de pacientes con pseudoartrosis. 6.2.2.
En segundo lugar, se arrimó el laborío por parte del Hospital Ortopédico S.A.S., confeccionado por Marthian Yamani Hermoso Castro, quien dijo ser médico ortopedista y traumatólogo, especialista en cirugía de mano, experticia de la que vale la pena destacar las conclusiones del experto. Desde el punto de vista objetivo el paciente lleva un año con complicaciones de fractura de húmero, donde se evidencia, no unión y pseudoartrosis con múltiples intervenciones.
Se presume que el paciente debe estar consiente de ser intervenido nuevamente, circunstancia que conoció a través de su consentimiento informado donde se informó las complicaciones de ser reintervenido nuevamente. Es de advertir que cada cirugía tiene su riesgo, en especial las de este segmento de hueso, del húmero son: infecciones, acortamiento del hueso, lesiones nerviosas (nervio radial o mediano), lesiones vasculares, arteria humeral, tromboembolismo, rigidez de codo, por estas razones el paciente al llegar a la cirugía tiene claro todos los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico.
Así mismo, está informado de otras complicaciones por patologías: se le diagnosticó (hipertensión arterial, diabetes, obesidad), alergia a medicamentos, anestesia. En el presente caso lamentablemente ocurrió una complicación nerviosa, que en la literatura médica es reportada entre 10- 20% de los casos; en este caso en particular no está establecido el origen de la lesión, Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 26 si fue por interposición del nervio radial en el callo de la pseudoartrosis y al separarlo se lesiono o si es por pinzamiento con el material de osteosíntesis.
El día de la audiencia, en su intervención, como es común, realizó un recuento de las atenciones que recibió el enfermo, incluyendo la del 8 de septiembre de 2015, a partir de la cual, se identifica la lesión neurológica de nervio radial. Al respecto, afirmó el experto, “las lesiones de nervio radial son relativamente frecuentes en este tipo de fractura, sobre todo por lesiones por arma de fuego y en la zona específica donde se produce la lesión que es donde cruza el nervio radial en la zona de la unión de húmero donde prácticamente tenía la fractura (…)”; en el caso del señor Rodríguez se observaron muchas de las posibles causas inminentes para ocasionar la afectación, como “(…) el impacto por proyectil de arma de fuego, la onda expansiva, el tipo de fractura, la zona de ubicación en el húmero de la fractura, las intervenciones a las que fue sometido el paciente, el procedimiento cura de pseudoartrosis”.
Es más, “la misma fractura, así no sea por proyectil de arma de fuego, el impacto, la fuerza del hueso roto, que es lo más duro de nuestro cuerpo, es más fácil lesionar estructuras blandas, como son los vasos, nervios, tendones, ligamentos (…). Ya operar, hacer incisiones, colocar material de osteosíntesis, cerrar las heridas y producir un proceso inflamatorio, de recuperación y de cicatrización, también pude provocar lesiones en el nervio radial”. 6.2.3.
Por último, está el concepto técnico rendido por el Dr. Hernando Herrera Núñez, allegado por el demandado Hamilton Castle Ramírez, el cual revela fundamentalmente: En el caso en particular del paciente José Adelin Rodríguez ¿cuál fue el riesgo que se concretó como consecuencia de la fractura abierta por herida por arma de fuego? Respuesta: Los riesgos que se concretaron fueron la pseudoartrosis del húmero izquierdo, producto del extenso daño vascular por la quemadura del proyectil de arma de fuego, la gran desvitalización de los tejidos blandos y la múltiple fragmentación del húmero, debido al proyectil, que llevaron a dos cirugías previas, que aumentaron la fibrosis cicatrizal que atrapa el paquete vasculonervioso, causando la lesión del nervio radial izquierdo (…).
¿En su concepto fue adecuado el procedimiento realizado por el Dr. Castle? Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 27 Respuesta: La cirugía realizada por el Dr. Castle estaba indicada para el manejo de pseudoartrosis (falta de consolidación) por fractura diafisaria de húmero izquierdo.
La técnica empleada conocida como método de Masquelet, es una de las opciones recomendadas en la literatura científica para el manejo de la pseudoartrosis, el resultado de la cirugía no es predecible en términos de consolidación. En mi concepto si fue totalmente adecuado el procedimiento realizado por el doctor Castle. ¿Entre los riesgos de este procedimiento se contempla la lesión nerviosa? Respuesta: La principal complicación en el tratamiento de la pseudoartrosis de húmero es la lesión del nervio radial.
Este riesgo es completamente imposible sustraerlo o evitarlo, la aparición del riesgo depende de la lesión inicial, porque el hueso no ha consolidado, y existe un gran defecto óseo, debido a la gravedad de la lesión, que debe intervenirse y establecer continuidad en el hueso, (con la técnica propuesta por el Dr. Castle), como condición sin ninguna excepción, para recuperar la función de todo el miembro superior izquierdo, de lo contrario una pseudoartrosis sin intervenir quirúrgicamente, lo lleva a una extremidad no funcional, y perdida de ella, que solo servirá como un apéndice sin ninguna movilidad (hasta donde hay registro lleva 7 cirugías del humero sin consolidación).
En este tipo de cirugías se reporta desde 5%-12% hasta un 22% de lesión del nervio radial. Es una complicación justificada y advertida, sin posibilidades de evitarla. Cuando hablamos de la materialización de un riesgo inherente, estamos aceptando que un daño fue causado en el desarrollo de un procedimiento médico o quirúrgico en el paciente, pero dicho daño no puede entrar a catalogarse como de culposo, por tener origen en un fenómeno ajeno al médico.
¿A qué puede atribuirse las secuelas padecidas por el paciente José Adelín Rodríguez? Respuesta: La fibrosis por cicatrización de los daños en los tejidos causados por la herida de bala, además el paciente requirió múltiples cirugías con el propósito de lograr la consolidación de la fractura por la complejidad y características de la fractura, aumentan la fibrosis alrededor del nervio y la posibilidad de praxia del nervio (además de que el paciente es diabético).
El paciente cursó con pseudoartrosis, que como se explico es la falta de consolidación de la fractura, posteriormente se concretó un riesgo propio de los procedimientos ortopédicos, el cual fue advertido al paciente, como es la lesión del nervio radial, la cual fue manejada por especialistas idóneos. Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 28 Y con seguridad argumentativa exteriorizó sus respuestas en el interrogatorio que se le hizo en vista pública, de las que algunas se reproducen a continuación: PREGUNTADO: ¿ese procedimiento [el realizado al actor] es el indicado por la literatura médica con el fin de tratar casos como el del aquí demandante? CONTESTÓ: sí señora, totalmente indicados, los procedimientos adecuados y apegados a las pautas y a la lex artis.
PREGUNTADO: ¿Qué riesgos son propios de ese procedimiento? CONTESTÓ: el principal riesgo, el gran riesgo que hasta el 22- 25% de pacientes puede sufrir por la pseudoartrosis del húmero es la lesión del nervio radial. PREGUNTADO: ¿por qué se puede provocar esa lesión? CONTESTÓ: en el paciente específicamente, porque tuvo una lesión por arma de fuego, con una fractura con minuta, con quemadura de tejidos blandos que causó una fibrosis y por dos cirugías más que causaron más fibrosis y aprietan el nervio y el paciente de base tiene una diabetes que también le lesiona el nervio.
PREGUNTADO: por favor explíquele a esta audiencia, usted habla de la diabetes, por qué la diabetes. CONTESTÓ: la diabetes es una causa de base que va lesionando el nervio porque los vasos sanguíneos que le llevan la circulación al nervio se van tapando, pero la gran causa de lesión del nervio es la gran fibrosis que se generó alrededor de la quemadura por la bala.
PREGUNTADO: ¿se podría establecer de alguna forma si para el momento en que se practicó la cirugía ya venía lesionado o no el nervio? CONTESTÓ: el nervio podía estar funcionando, pero ya tenía muchos factores que lo estaban apretando, comprimiendo, sobre todo la fibrosis y la quemadura de los tejidos alrededor y la diabetes de base. Si no le hubiera tocado al Dr. Hamilton, en cualquiera de las otras 7 cirugías el nervio se habría lesionado por la gran fibrosis que va dejando cirugía tras cirugía. PREGUNTADO: manifieste usted al despacho si en el estudio que usted hizo de la historia clínica está descrito textualmente por el Dr. Hamilton Castle el hallazgo de esa fibrosis que usted ha mencionado tantas veces.
CONTESTÓ: no necesita describirlo, esa es la biología normal, uno no la describe, uno sabe que ya está ahí, el músculo ya no es el músculo, ya es solo una masa fibrosa. Eso es lo que uno encuentra y no necesita describirlo. PREGUNTADO: señálele al despacho qué riesgos previsibles o inherentes se pueden presentar en el procedimiento que le realizaron al señor Adelín Rodríguez.
CONTESTÓ: primero, la lesión del nervio radial; segundo, pseudoartrosis; tercero, infecciones. 6.3. Así, no se observa el desafuero comprobatorio enrostrado por el extremo impugnante, pues los profesionales médicos que intervinieron en el proceso coinciden en que: i) se trataba de un procedimiento complejo, con Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 29 altas probabilidades de fractura del nervio en razón a los antecedentes del paciente, al punto de tratarse de un riesgo inherente, mismo que se encontraba debidamente informado al paciente; ii) existían múltiples causas relevantes que podían incrementar las posibilidades del desenlace que finalmente ocurrió, tales como: la presencia de pseudoartrosis; el daño previo causado por el proyectil de arma de fuego (onda expansiva); las intervenciones anteriores a las que había sido sometido el paciente.
Incluso, algunos deponentes están de acuerdo en la presencia de una fibrosis por cicatrización que contribuye al riesgo concretado, que, aun cuando no está descrita en la historia clínica del paciente, se trata de una “biología normal”, sumado a la diabetes diagnosticada como patología de base; iii) el método de Masquelet, empleado por el Dr. Hamilton Castle fue el adecuado, al ser una de las opciones recomendadas en la literatura científica para el manejo de la pseudoartrosis. 7.
Partiendo del reflejo probativo de las piezas suasorias descritas en precedencia, el Tribunal no alcanza a vislumbrar, en el asunto de marras, con la solidez debida, la negligencia enrostrada a la parte llamada a juicio. 7.1. Al efecto, aparece demostrado que el manejo pre, durante y post operatorio dado al señor José Adelín Rodríguez fue oportuno y acorde con la lex artis, comportamiento que, difícilmente, habría podido repercutir en la desafortunada lesión que lo alcanzó. No es dable colegir, como lo propone el apoderado apelante, que la neuropraxia de nervio radial que desembocó en la actual afectación que padece el señor demandante, haya ocurrido por negligencia, impericia o descuido del galeno Hamilton Castle o la institución de salud que prestó su atención; pues, de conformidad con el material persuasivo recopilado, en la descripción quirúrgica se detalla con claridad la técnica adecuada para la intervención; su práctica y culminación fue de total normalidad, sin registrarse ninguna complicación o anomalía, y ninguna de las evidencias recaudadas apoya lo dicho por el apelante.
Sin que resulte procedente lo argumentado por el impugnante, respecto a una supuesta negligencia debido a la ausencia de control posoperatorio por parte del médico enjuiciado. Esto, considerando que, por un lado, no existen pruebas que acrediten que la supuesta omisión haya sido la Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 30 causa directa del daño alegado, y, por otro, los registros médicos evidencian que se realizó un acompañamiento y verificación posoperatoria inmediata tras la cirugía. Aunque este seguimiento no fue llevado a cabo directamente por el Dr. Hamilton Castle, sí lo realizaron los profesionales designados por la entidad médica para esta tarea.
Proceder que fue explicado por la representante legal del centro hospitalario convocado, quien aclaró que los profesionales de la salud son contratados por prestación de servicios para realizar las intervenciones quirúrgicas programadas, mientras que el posoperatorio quedaba a cargo de los facultativos de turno en la institución. Y es que, debe insistirse, aunque las bitácoras clínicas del paciente revelen que luego de los procedimientos realizados por el doctor Hamilton Castle apareció la lesión en comento, ninguna otra evidencia aportada demostró que su causa fuera atribuible a un actuar inadecuado del médico o una mala praxis, como para endilgársele la culpa denunciada; recuérdese, no es suficiente allegar esos documentos (historias clínicas) para consolidar el convencimiento judicial, ya que, para este cometido, se exigen explicaciones científicas, toda vez que tales registros no revelan, por sí solos, la responsabilidad médica endilgada a los demandados, en tanto que para extraer su contenido se impone, además de medios probatorios conexos, la interpretación de un experto que de luces al fallador para lograr su persuasión, comoquiera que en palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) en sí mism[os], no revela[n] los errores médicos imputados a los demandados.
Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que ‘(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)’.
Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, ‘(…) si lo que se Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 31 estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)’”3. 7.2.
Ahora, esta Corporación es consciente de lo manifestado por el censor, en cuanto a que una lesión del nervio radial, per se, no se encuentra dentro de la normalidad de los procedimientos que se le realizaron al demandante, pero lo que no se puede desconocer es que es uno de los riesgos de la intervención quirúrgica; afirmación de la que no aparece prueba que la desvirtúe, por el contrario, todos los galenos que intervinieron concuerdan en que se trata de riesgos inherentes a las cirugías practicadas (circunstancia descrita en el consentimiento informado leído y suscrito por el demandante, definido como una posible “compresión del paquete vasculonervioso”), lo que finalmente desembocó en las secuelas causadas al actor.
No puede obviarse que en este ejercicio profesional se presentan circunstancias atadas o que son consecuencia de la actividad, en esencia, porque “la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa”4, de allí que “(…) “[e]l criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida.
En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre, en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico”5, carga probatoria que no puede evadir el interesado y que frustra cualquier intento de suposición sobre la hipótesis que sustenta la imputación de responsabilidad. 8.
Lo dilucidado hasta este momento, pone en evidencia la falta de comprobación de la culpa de los enjuiciados en torno a la atención brindada a José Adelín Rodríguez en relación con la patología presentada, así como el quebrantamiento del vínculo causal entre los perjuicios aducidos y la lesión 3 CSJ. Sentencia SC003-2018 de 12 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-032-2012-00445-01. 4 CSJ.
SC3272-2020 5 CSJ. SC7110-2017 Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 32 por él padecida, premisas que truncan la declaratoria de responsabilidad civil solicitada en favor de los activantes. 9. Desde esa perspectiva, rutila indefectible que los demandantes desatendieron la carga probatoria impuesta por el artículo 167 de la codificación adjetiva civil, para atribuirles la responsabilidad deprecada a los llamados a este juicio, pues recuérdese que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.
En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio”6. 10. Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe. 6 CSJ. SC4786-2020. Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 33 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0520210000902) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0520210000902) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0520210000902) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 34 Código de verificación: efdb909d07b6057556ba3729319b3e526304cec864dd7a4df22ff4096dd8ebeb Documento generado en 11/02/2025 09:56:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica