TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 041 San José del Guaviare, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia condenatoria Condenada Norma Velásquez Rodríguez Delito Violencia intrafamiliar Radicado 94001600066820200008501 Int. 2023-098 Aprobación Acta No. 041 del 06 de junio de 2024 Decisión Confirma I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada Norma Velásquez Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, el día 16 de abril de 2021, mediante la cual condenó a la señora Norma Velásquez Rodríguez como autora penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con a lo consagrado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se sintetizan 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 002 escrito acusación 28-04-2020, folios 05 a 07. Expediente digital. Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 2 de la siguiente manera: El 19 de abril de 2020, siendo aproximadamente las 19:15 horas, la señora Norma Velásquez Rodríguez maltrató físicamente a su hija H. V. Velásquez Rodríguez de siete (7) meses y diecinueve (19) días de nacida, a quien sostenía desnuda con uno de sus brazos mientras le vertía agua en la cara irrumpiéndole la respiración. Estos hechos ocurrieron mientras se encontraban en el patio de la vivienda ubicada en la calle 15 con carrera 4-53 del barrio zona indígena en el municipio de Inírida – Guainía. De lo anterior fueron alertados funcionarios de la Policía Nacional, quienes acudieron al lugar y observar lo allí ocurrido procedieron a capturar en situación de flagrancia a la acusada.
La acusación se presentó en contra de la ciudadana Norma Velásquez Rodríguez, como autora del punible de violencia intrafamiliar según trata el artículo 229 inciso 1 de Ley 599 de 2000, agravada por haber recaído la conducta en un menor de edad, como lo es su hija H.V.V.R. conforme el inciso 2° ibidem. 2.2. Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 21 de abril de 2020 se desarrollaron las audiencias de control de garantías2 y se le impuso a la señora Velásquez la medida de aseguramiento planteada en el Código de Procedimiento Penal en su artículo 307 literal b numeral 4.
Siguiendo lo anterior, se fijó en pronunciamiento del 30 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 03 mp3 audios Control Garantías 21032020. Expediente digital. Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 3 de abril de 20203 fecha para la respectiva audiencia concentrada estipulada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal el día 19 de mayo de dicha anualidad, la cual fue aplazada en varias oportunidades: 01/07/2020, 08/09/2020, 14/10/2020, 30/10/2020, siendo realizada finalmente, el 05 de noviembre de 2020, en donde se resolvió las solicitudes probatorias de conformidad con los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal.
El 03 de diciembre de 2020 se citó para la audiencia de juicio oral, conforme el artículo 543 de la Ley 906 de 2004, misma que fue aplazada y desarrollada en las fechas 14/12/2020, 21/01/2021, 19/02/2021, 15/03/2021 y 26/03/2021, fecha última en la que se emitió sentido del fallo condenatorio, profiriéndose sentencia el 16 de abril de 2021, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
III. DECISIÓN IMPUGNADA4 El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, en pronunciamiento del 16 abril de 2021, resolvió condenar a Norma Velásquez Rodríguez a la pena principal de 6 años de prisión como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Para llegar a tal conclusión, afirmó que de las pruebas testimoniales y documentales allegados a la vista pública se logró acreditar el maltrato físico que infringió la acusada en contra de su menor hija, lo cual afectó el bien jurídico tutelado de la familia.
Esbozó que con el dictamen pericial de medicina legal incorporado con el testimonio de la médica perito Paula Camila Villarraga Estupiñán, se logró concluir que la menor 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 04 auto fija fecha audiencia 30-04-2020. Expediente digital. 4 Carpeta Primera Instancia, archivo 36 Sentencia. Expediente digital.
Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 4 sí presentó una serie de lesiones en el cuerpo ocasionadas con un mecanismo traumático contundente que la llevaron a recibir una incapacidad médico legal de 5 días. Hecho que corroboró el testimonio de las profesionales Yuri Bibian Aguirre y Darilis Patricia Palacio Bonilla, quienes reseñaron las lesiones visibles en el cuerpo de la menor.
Aunado a ello, valoró las declaraciones rendidas por los miembros de la fuerza pública que acreditaron el maltrato sufrido, toda vez que la captura en flagrancia se produjo porque ambos presenciaron los maltratos sobre la pequeña. Afirmó no ser de recibo la postura de la defensa en cuanto a la solicitud de exoneración de la defendida, alegando no existir fuerza física o amenaza o daño psicológico, traumatismo físico y emocional en el estado de la menor, ya que contrario sensu los funcionarios de Policía Judicial presenciaron el maltrato físico, al punto que dichas lesiones le ocasionaron una incapacidad de cinco días.
Expresó que en la litis se evidenció el dolo de la señora Velásquez a agredir a su menor hija, quien, por su corta edad, siete meses, no podía defenderse, salvo expresar en llanto sus dolencias. Concluyó que al examinarse las pruebas testimoniales rendidas se demostró la coherencia de los testimonios, así como el respaldo de ellos con el dictamen médico legal practicado a la menor, lo que evidenció sin duda alguna la concurrencia de los hechos y el pleno convencimiento de la comisión de la conducta punible, además de que la acusada ejecutó la acción con plena capacidad de culpabilidad, se hallaba sana de mente y no se demostró alguna de las hipótesis previstas en el artículo 33 del Código Penal.
Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 5 IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente5. Inconforme con la decisión proferida, la defensa técnica de la sentenciada interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido, considerando que no se aportó prueba suficiente para derruir la presunción de inocencia de su prohijada debido a que de las pruebas practicadas no fue posible superar el estándar de conocimiento requerido para endilgar la responsabilidad que dio origen a la decisión condenatoria.
Afirmó que, al repasar el recaudo de las pruebas sólo se podía remitir a las declaraciones policiales y versiones de personal médico que atendió a la menor, quedando por fuera del debate procesal los testimonios de las personas que presenciaron el momento de la captura de su prohijada, quienes hubiesen despejado cualquier duda, toda vez que, según las versiones de los policías, la señora Erika Lara y Ana Lucía Seijas Rufo se encontraban en el momento de la comisión de la supuesta conducta.
En tal sentido, afirmó que la sola versión de los policías que realizaron la captura y las valoraciones del personal de salud no permitían acceder a una versión fiable de los hechos ocurridos, debido a que no tenían instrumentos que permitieran validar la información brindada lo que conllevaba a una falta grave de evaluación de credibilidad.
Además, adveró que las profesionales de la salud indicaron que las marcas encontradas en el cuerpo eran 5 Carpeta Primera Instancia, archivo 38 Sustentación Recurso 22042021. Expediente Digital. Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 6 laceraciones menores o marcas sin mayor gravedad que pudieron ser realizadas por cualquier elemento y no necesariamente en circunstancias de violencia intrafamiliar.
Enfatizó que no existía certeza de la autoría de la conducta punible y en consecuencia sobre la responsabilidad de Norma Velásquez Rodríguez, por tanto, se debía aplicar el principio de in dubio pro reo y revocar el fallo emitido por el juzgado de primera instancia. Alegó que, para el caso en concreto, se observó un afán de empeorar la situación de la acusada, pues se acusó de un delito que requería para su adecuación típica el uso intencional de la fuerza física y psicológica, amenazas, atropellos que consecuencialmente derivaran en traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo físico y emocional, elementos que no se presentaron en el caso.
En cambio, refirió que la adecuación típica debió fundarse no en el afán de los actos urgentes que condujeron a la captura, sino en examinar la dinámica familiar entre madre e hija, a efectos de establecer cómo era la forma de vida de ellas, y así visibilizar si el fenómeno de la violencia se encontraba presente. Clarificó que en el caso no se atentó contra el bien jurídicamente tutelado que era la protección familiar, la armonía y estabilidad de la misma, la integridad física y psicológica, y que observado el examen físico de la menor el personal describió que no existió daño o puesta en peligro grave de la menor por parte de su progenitora, quien nunca tuvo intención dolosa en el trato con su hija.
Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia condenatoria. Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 7 4.2. Partes no recurrentes6. Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7. 5.2.
Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo apelado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad de la acusada en el delito enrostrado. En ese sentido, la alzada se analizará en punto a los argumentos expuestos en la sustentación del mismo y a las que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) la presunción 6 Carpeta Primera Instancia, archivo 39 Traslado No recurrentes Norma Velásquez.
Expediente digital. 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 8 de inocencia e in dubio pro reo; (ii) los medios probatorios y su valoración y; la (iii) configuración del delito de violencia intrafamiliar. 5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo. La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: «[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 9 son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado».
(Sentencia CSJ SP071 de 2023). En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: «[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».8 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se 8 Corte Constitucional sentencia C-205-03. Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 10 insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».9 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4.
Los medios probatorios y su valoración. En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos: «Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone: «Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales 9 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03.
Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 11 probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico». De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración, salvo expresa tarifa legal.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño: «La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo pueden apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada».
(Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005). Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004: «Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 12 respuestas y su personalidad».
De allí que lo que busque la prueba es llevar al juez a obtener la verdad dentro del juicio, despejando toda duda sobre la posible comisión del delito. 5.5. Configuración del delito de violencia intrafamiliar. Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone: «Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad».
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito: «[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 13 que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo».
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Por otro lado, se trae a colación pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional que definió la violencia intrafamiliar en los siguientes términos: «Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica».10 De las características del tipo penal de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 229 del Código Penal con la modificación del artículo 33 de la ley 1142 de 2007, en la sentencia C-368 de 2014 dijo: «Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible.
Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente) De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.
“Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad 10 Corte Constitucional, sentencia C – 059 de 2005.
Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 14 física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.» De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en el mismo núcleo familiar, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predica el abrigo judicial.
Por otro lado, ha indicado el máximo tribunal de cierre que para que la configuración de la conducta no se predica únicamente de comportamientos prolongados en el tiempo, por el contrario, basta con la ocurrencia de un solo acto que tenga la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado de la familia, así, tal cual se determinó en la decisión SP922 de 2020: «En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia a[…]» (CSJ SP14151–2016)» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Finalmente, debe tenerse presente la circunstancia de ensanchamiento punitivo establecida en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, la cual, para el caso en concreto no es otra que aquella objetiva, referente a la comisión de la conducta reprochada sobre un menor de edad. Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 15 Bajo tales presupuestos, la Sala determinará si las pruebas practicadas en juicio fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la acusada.
Caso concreto El disenso centra su argumentación en la carencia de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su apadrinada, pues afirmó que de lo probado en juicio no se logró demostrar la responsabilidad penal que dio origen al fallo condenatorio, por el contrario, que los testimonios practicados generaron un manto de duda respecto al origen de los maltratos físicos, circunstancias que pudieron haber sido clarificadas con la práctica de los testimonios de las señora Erika Lara y Ana Lucía Seijas Rufo, quienes al parecer estaban en el lugar al momento de la captura de la encartada.
Desde ya, la Sala advierte que la alzada se despachará negativamente, de conformidad con las siguientes argumentaciones. Para esta magistratura, no existe duda que se reúnen todas las condiciones necesarias para deducir la participación y responsabilidad de la procesada en la conducta punible de violencia intrafamiliar, esto, en razón a que el ente acusador realizó un planteamiento razonable y válido que llevó al a quo a concluir la autoría de la señora Norma Velásquez Rodríguez en el delito aquí referenciado.
Es así que, frente a la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes relacionados con los hechos de violencia presentados al interior del núcleo familiar, la Fiscalía llevó a juicio al Subintendente la Policía Nacional Julián David Amaya quien en sus declaraciones, frente a los Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 16 ataques físicos, puntualizó: «56:10: testigo: ese día yo me encontraba como jefe de vigilancia, estaba haciendo tercer turno de vigilancia, si no mal recuerdo eran como las 7 de la noche (…) eran como las 7:20, estaba en la estación (…) 58:13: se acercó la estación de policía, se acercó una vecina y me informó de que estaban maltratando a u menor de edad, ahí continuo a la casa de ella, cuando yo salgo a la calle, salgo a la calle y escucho el llanto pero el llanto no era normal, era un llanto ya bastante, o sea era algo anómalo, a lo que yo me voy acercando a la vivienda obviamente escucho a la bebé llorando y observó, que desde afuera se alcanzaba a observar, que había una señora en el lavadero, y en el lavadero cuando yo llego y alumbro, porque estaba oscuro, la señora estaba vertiéndole agua en la cara a la bebé y la bebé estaba llorando, básicamente estaba ahogando a la niña con el agua, cuando yo le digo a la señora que se detenga, ella inclusive no se detiene, al observarme no se detiene y obviamente pues yo procedo a quitarle a la niña, y ya pues teniendo toda esa base de tener testigos y el caso en flagrancia pues procedo a capturarla por violencia intrafamiliar. 59: 39: fiscalía: ¿usted recuerda si usted iba acompañado por alguien en el momento de la captura? 59:45: testigo.
Yo estaba con el patrullero Lozano que era mi conductor en ese momento. […] 1:00:22: fiscalía: usted nos puede indicar ¿usted qué puede percibir al momento que usted le quita la niña a la acusada? 1:00:32: testigo: lo primero que yo observo es que la niña está desnuda y observo laceraciones, laceraciones decir como golpes, rasguños, en la parte de la cara, en todo el cuerpo de la bebé, en las piernas y en la parte del tórax y uno de los costados, no recuerdo si fue el derecho, como cuando uno araña o le pega con ramitas, en la cara si estaba arañada, como con golpes, no sé con que le había pegado, pero era algo inusual, porque ella es una bebé y estaba muy pequeña, tenía unos 3, 4 meses.»11 En cuanto a la reacción de la señora Norma Velásquez Rodríguez, señaló que esta hizo caso omiso a sus requerimientos para detenerse y, aseguró que la misma adoptó una posición «de mal genio» y se excusó en que estaba bañando a la menor porque lloraba mucho y se desesperaba con la infanta. 11 Ibidem.
Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 17 Todo lo anterior, encuentra verosimilitud con el testimonio rendido por el funcionario de Policía Nacional Juan Camilo Lozano, su compañero de patrulla quien afirmó: «32:11: fiscalía ¿qué recuerda usted? 32:14 – 32:29: testigo: recuerdo como tal en el momento que escuchamos el llanto de la menor de edad, nos dirigimos a verificar alcanzamos a visualizar a la señorita como maltrata a la niña, inmediatamente se captura y se deja a disposición de la fiscalía. 32:30: fiscalía: usted cuando dice maltrata ¿a qué se refiere? 32:34: testigo: ehh la señorita le estaba pegando con su mano en la espalda a la menor de edad. 32:40: fiscalía: y en qué situación, o sea usted, nos puede explicar esa escena ¿cómo fue? 32:45: testigo: ehh, al momento de abrir el portón, porque eso fue una, al ingresar a la residencia, abrir el portón a verificar se encuentra que nada más se alza la mano de la señorita, la derecha, y le está pegando a la niña, la niña ahí prende su llanto.” Al contrainterrogatorio el testigo respondió: […] 43:44: defensa: en ese primer momento ¿usted qué observa? 43:46: testigo: en el primer momento se observa a la ciudadana que está alzando su mano derecha y provocándole los golpes a la menor de edad. 44:10: defensa: ¿cómo la estaba golpeando? 44:13: testigo: alzaba la mano derecha, doctora. 44:16: defensa: ¿alzando la mano derecha? 44:17: testigo: si, señora 44:19: defensa: ¿tenía en su mano algún otro elemento? 44:22: testigo: eh si, si señora, la tacita de agua (…) 44:38: que era la que le vertía el agua a la cara a la menor».12 Nótese que, el Subintendente Julián David Amaya Romero atestiguó haber visto cómo la aquí encartada vertía agua en el rostro de la niña, hecho que le generaba ahogamiento y en consecuencia, un llanto que denominó 12 Carpeta PrimeraInstancia, archivo 25 MP3 Audiencia 2 PARTE JUICIO ORAL_2021_01_21.
Expediente digital. Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 18 bastante anómalo. A su vez, logró observar los diversos hematomas y rasguños que a simple vista resaltaban en el cuerpo de la menor, hechos que no solo fueron observados por él, sino también por su compañero de patrulla Juan Camilo Lozano, quien además observó cómo la señora Velásquez Rodríguez infligió golpes a la bebé con la taza que sostenía en su mano, misma con la que derramaba agua sobre su rostro.
A la par, los dichos de los funcionarios de Policía Nacional, en cuanto a las revelaciones sobre las agresiones físicas de que fuera víctima la bebé, encuentran corroboración en el testimonio de la trabajadora social Yuri Bibiana Aguirre, adscrita a la Comisaría de Familia de Inírida - Guainía, quien relató haber tenido contacto directo con la menor en el momento de realizar el procedimiento de restitución de derechos, observándole en su cuerpo signos de lesiones físicas que denominó como «rojitos», hematomas que también logró evidenciar la médico general Darlis Patricia Palacio Bonilla, adscrita al Hospital Manuel Elkin Patarroyo de la misma ciudad, al haber sido la persona que en primera medida atendió en urgencias a la infanta, observándole y concluyendo en la historia clínica del 19 de abril de 2020, la existencia de lesiones superficiales o laceraciones no tan prominentes ni consecutivas, entendiéndose ello como que las mismas se observaban recientes.
También, fueron corroborados con la declaración de la médico perito adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien reveló haber determinado la existencia de traumatismos recientes en la cara, así como laceraciones superficiales en tórax y espalda, generados por un elemento contundente, arrojando consecuentemente una incapacidad médico legal de 5 días sin secuelas médico legales, lo cual Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 19 quedó plasmado el Informe Pericial de Medicina Legal de fecha 20 de abril de 2020 incorporado como prueba a juicio.
En ese orden, los testimonios de los policiales resultaron ser del todo relevantes, pues no solo expusieron la manera como tuvieron conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y con ello el despliegue de sus funciones hasta arribar al sitio, advirtiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, sino además, sus relatos fueron consistentes en exhibir con detalle, coherencia y de forma concreta, su percepción directa de los hechos, narrando de manera clara la forma en que observaron a la señora Norma Velásquez Rodríguez ejerciendo violencia física sobre su menor hija, se itera, vertiendo agua sobre su rostro limitándole la respiración, hecho que continuó realizando pese a la exhortación de los funcionarios de Policía Nacional quienes le solicitaron que se detuviera.
Asimismo los detalles de maltrato físico que encontraron en la menor y su estado de exaltación por llanto, dado los tratos a los que era sometida. Ahora bien, como se indicó en precedencia, para la recurrente no bastaba con la incorporación a juicio de los testimonios policiales, sino que además consideró que debieron haber sido llevada a juicio para rendir declaración las señoras Ana Lucía Seijas Rufo y Erika Lara, argumentando que con sus atestaciones darían claridad respecto al contexto familiar en que ocurrieron los hechos.
Sin embargo, estudiado el desarrollo procesal de las actuaciones, se encontró que en audiencia concentrada fue realizado el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad por ambos extremos y, las aludidas pruebas fueron decretadas conjuntamente; no obstante, olvida la togada que Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 20 en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2021, al ser indagado el representante de la Fiscalía sobre la presentación de las testigos, este informó que le fue imposible su ubicación pese a haber realizado labores investigativas para dar con su paradero, al punto de haber realizado un perifoneo en la emisora local Custodia Estéreo, sin que ello arrojara resultados, de ahí que el ente acusador renunció a la práctica de dichas pruebas.
Surtido lo anterior, le es cuestionado a la defensa sobre sus labores para dar con las testigos, circunstancia frente a la que adveró no contar con los medios investigativos necesarios para realizarlo, acogiéndose a lo efectuado por la Fiscalía General de la Nación, tomando también como propia la renuncia a la práctica probatoria, pues sobre ello no presentó ningún tipo de solicitud u objeción y por el contrario avaló continuar la diligencia con la presentación de los alegatos de conclusión, siendo este un acto discrecional de parte y frente al cual esta Corporación no tiene ningún reproche.
Sobre este aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP688-2021, radicación 52.899 del 24 de febrero de 2021, resaltó: «Finalmente, aunque el letrado se queja de la renuncia por la Fiscalía, en el curso del juicio oral, del testimonio de un psicólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, ni siquiera lo identifica por su nombre y tampoco describe la trascendencia del presunto yerro, pasando por alto que, tratándose de un sistema adversarial de partes, el ente de persecución penal -también la defensa respecto de las pruebas de descargo-, cuenta con la discrecionalidad para proceder en el sentido indicado, cargando eso sí con las consecuencias positivas o negativas para su teoría del caso.» Finalmente, la defensora adveró que el a quo omitió valorar circunstancias contextuales como la relación de Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 21 madre e hija al interior del seno familiar y así visibilizar si el fenómeno de violencia intrafamiliar se constituía o no. Frente a este aspecto, no puede considerarse que el daño que infligiera la sentenciada a su hija estuviera justificado o autorizado por algún fenómeno o circunstancia contextual, o bajo modo alguno en la égida del derecho de corrección, pues no es posible justificar un castigo físico para reprenderla por comportamientos que esta haya realizado y que sobrepasen la paciencia que como madre debe tener en la crianza de su hija, máxime, cuando se trata de una menor que no supera los ocho meses de edad, quien por razones obvias no actúa en desafío de su progenitora, sino que por su naturaleza e inmadurez física y mental, reacciona sollozando ante múltiples factores, requiriendo de mayor atención en su proceso de formación, lo cual debe garantizarse en el marco de su desarrollo armónico, integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Por tanto, para la Sala es claro que no existe una causal justificante que faculte en la señora Norma Velásquez Rodríguez para actuar de la manera en que lo hizo, infringiendo daño en la humanidad de su hija al «castigarla» porque su descendiente la desesperaba, circunstancia que se desprende del testimonio del subintendente Julián David Amaya, quien como ya se expuso, atestó que la aquí condenada se exculpó afirmando que la bebé lloraba mucho y ello la tenía desesperada, por tanto, no existe contexto alguna que avale la actuación de la implicada, sin que, por otro lado, de existir, haya sido puesto en conocimiento al interior del proceso.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal Colombiano ha decantado: Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 22 “El derecho de corrección que la ley reconoce a los padres no es arbitrario ni absoluto, su ejercicio por el padre no tiene finalidad distinta de la de educar y formar al hijo, mediante sanciones moderadas cuando sean necesarias para reconvenirlo por sus actos contrarios a ese fin, sin comprometer su integridad física o moral.
Desde luego, los padres no han perdido la facultad de ejercer la autoridad, sino que en bien del hijo esta debe estar desprovista de toda forma de maltrato, la persuasión y las razones para inducirlo a hacer algo o abstenerse de hacerlo, legitima la potestad para ejercerla sobre la que se aplica con arbitrariedad. “De ahí que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional.
La corrección paterna no puede ser otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad de la falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como persona humana. El exceso de rigor, al no ser proporcionado, es un acto generador de violencia, y por tanto carece de justificación alguna"13.
¿Entonces el derecho a reprender o corregir, permite al padre propinar una bofetada, cachetada o azote al hijo como parte del deber de educarlo? La Sala considera que no. Ello, por varias razones. La sanción moderada establecida en la ley civil no autoriza la corrección del hijo mediante el castigo corporal o moral. La Convención sobre los Derechos del Niño lo protege del abuso físico o mental y los malos tratos.
La Constitución Política, también lo ampara de toda forma de violencia física o moral. Y, la sanción tiene un límite: el interés superior del niño. Desde esta perspectiva el comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato. El deber de educar y formar de los padres, como derivación de la custodia y patria potestad, no los autoriza a imponer a sus hijos castigos corporales o morales ni justifica su conducta cuando lo hacen, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
Menos puede ser aceptable el castigo, cuando es fruto de la ira provocada por la actitud del hijo ni de la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad frente a su descendiente que la desafía, motivos aducidos por el ad quem para concluir que quien así lo hace obra en ejercicio del derecho a corregirlo. Así lo dijo: “Sin duda una lesión como la aquí ocurrida puede, en un contexto 13 CC, T-123/94.
Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 23 general, tomarse como un acto de violencia; sin embargo, los relatos de los testigos presenciales y de la propia menor, que dan cuenta de su actitud rebelde y desafiante, llevó a desatar un grado de enojo en su padre, quien al verse impotente para calmarla por sus gritos y llamados de auxilio, procedió a corregirla, de acuerdo con los límites y proporcionalidad que la situación ameritaba, en la medida que la menor no atendía las órdenes impartidas se hizo necesario reprenderla y someterla a las reglas mínimas de buen comportamiento”14”15.
Es así como, en estudio de las pruebas, a juicio de la Sala, los testimonios de los testigos no obedecen a versiones deshilvanadas o incongruentes, ni tampoco se observó en ellos el interés malsano de incriminar a la procesada, por el contrario, son coincidentes en lo esencial, acreditando los elementos estructurales del tipo penal enrostrado y exigidos para la fecha de los hechos, encontrándose que Norma Velásquez Rodríguez -sujeto activo calificado- era miembro de la unidad familiar conformada con su hija H. V. Velásquez Rodríguez, convivencia que se prolongó durante los casi ocho meses de edad que tenía la menor víctima, lapso durante el cual se generaron las agresiones, afectando el bien jurídico tutelado de la unidad familiar, pues nótese como los actos voluntarios y consientes de la denunciada irrumpieron en la tranquilidad del hogar, afectando el desarrollo pleno de la víctima.
Entonces, de la prueba necesaria para emitir condena, se resalta que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal consagra que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de la acusada, fundado en las pruebas debatidas en juicio, haciendo la salvedad que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, e indicando el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal que los medios de prueba, los 14 “Sentencia de segunda instancia, numeral 139, página 56.” 15 SP3888-2020 del 14 de octubre de 2020 M.P. Gerson Chaverra Castro.
Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 24 elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto. Adicional, es preciso traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en que reiteró su postura sobre la posibilidad de condenar con prueba exclusivamente indirecta, siempre y cuando de la valoración individual y conjunta de la prueba pueda derivarse la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado: «De allí se sigue que si la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta16, el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, en orden a superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuando, dentro de su valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable.
(…) Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o periféricos, tienen que tener la entidad suficiente, tras hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, para apuntalar la demostración del aspecto que se pretende probar relacionado con la conducta penal y/o la responsabilidad del acusado, pues tal exigencia no se satisface con la simple sumatoria de elementos de conocimiento sin trascendencia o inconexos frente al tema de prueba que se debe acreditar conforme a la acusación»17.
A este tenor, se hace relevante recordar el precedente jurisprudencial de la Sentencia 51258 del 17 de julio de 2019, con ponencia del Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, el cual, al pronunciarse sobre la valoración de la prueba testimonial, reseñó lo siguiente: «En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio. 16 CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, CSJ SP, 24 ene. 2007, rad. 26618. 17 SP3274-2020, radicación n° 50587, MP.
Patricia Salazar Cuellar. Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 25 Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia». Lo anterior, a fin de puntualizar que el número de testigos no es relevante a efectos de su valoración, siendo importante señalar que en el sistema procesal penal determinado por la Ley 906 de 2004, prevalece la sana crítica y las reglas de la experiencia como métodos de apreciación de las pruebas practicadas, razón por la que no es posible establecer la existencia de una tarifa legal probatoria que rija para el desarrollo de una decisión, contrario a ello, tal como lo dispone el artículo 373 de la misma norma, el principio de libertad probatoria permite que los hechos y circunstancias puedan ser acreditados por cualquier medio suasorio establecido en la norma.
Es por ello que en el sub lite, se logró demostrar que existieron pruebas suficientes para acreditar que la señora Norma Velásquez cometió la conducta punible y, como respuesta al problema jurídico, se tiene que fue acertada la decisión apelada, motivo por el cual se confirmará en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía el 16 de abril de 2021.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado No. 94001600066820200008501 NVR 26 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía el día 16 de abril del año 2021, a través de la cual condenó la señora Norma Velásquez Rodríguez como autora penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar agravado.
Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación. Tercero: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b00adda473f4c3c2d694ee4b12cb3038f6804c30421cb69c87a5baa28d8af5b Documento generado en 04/06/2024 05:39:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica