Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120230010201

Sala: LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-10-31

Sujetos procesales: Nuveida Cecilia Restrepo Nieto \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ- Todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que le asiste derecho al reajuste pensional con una tasa de reemplazo superior al 65 %, de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la demandante le asiste derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 64.60%, que aplicada sobre el IBL de $6.835.767, arroja una mesada pensional de $4.415.905 para el año 2020.

Debe la sala determinar si asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, indexada, teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS, con el IBL liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 64.60%. TESIS: (<) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados;

(<) el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema general de pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.(<) De la liquidación de la pensión de vejez (<) El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece: (<) ! partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima;” (<) !sí las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial;

(<) !dvierte la Sala, que, en el asunto sometido a estudio, se encuentra probado el status de pensionada, a quien se itera se le definió su derecho pensional mediante la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020, prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, oportunidad en la cual Colpensiones encontró que el IBL más favorable a la actora correspondía a $6.835.767, al cual aplicó un porcentaje del 63.111%, para una mesada pensional de $4.314.053, a partir del 06 de marzo de 2020;

(<) En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala la decisión de la a quo, al señalar que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 64.60%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la misma.

Teniendo en cuenta que, como se dejó sentado párrafos atrás, el IBL obtenido por Colpensiones corresponde a $6.835.767, para determinar la tasa de reemplazo, se aplica la fórmula descrita en la normativa que rige la materia (r=65,50-0,50), esto es, se divide el IBL sobre el SLMLMV para el año 2020, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($6.835.767/$877.803=7.78); se multiplica el resultado por el factor 0.5 (7.78*0.5=3.89); y le resta dicho resultado al factor 65.50 (65.50-3.89=61.61), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 61.61%.

Pero como la demandante acumula 1.406 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente en 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden se incremente en un 3.0%, lo que arrojaría una tasa de reemplazo final de 64;61%;

(<) !sí las cosas, la pensión de vejez reconocida en favor de la actora a partir del 06 de marzo de 2020, debió ascender a la suma de $4.416.589 ($6.835.767*64.61%= $4.416.589), valor que resulta levemente superior al liquidado por el a quo ($684), pero como la sentencia se revisa en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la mesada obtenida por el cognoscente de primer grado se mantendrá incólume, relievando que sobre el reajuste pensional deprecado no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, Colpensiones por medio de la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020, concedió el derecho pensional, estando suspendido el término prescriptivo hasta la fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación frente al acto administrativo referido que lo fue el 24 de agosto de 2020 a través de la Resolución DPE 11355, por lo que entre esta última fecha y la de la radicación de la demanda, esto es, el 28 de abril de 2023, no transcurrió el término trienal del que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $6.828.475 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 06 de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $5.858.446, a partir del 01 de noviembre de 2024, por concepto de mesada pensional, modificando la sentencia de primera instancia en este aspecto, en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 31/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05266-31-05-001-2023-00102-01 Demandante: Nuveida Cecilia Restrepo Nieto Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reliquidación pensión vejez Medellín, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Nuveida Cecilia Restrepo Nieto contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00102-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA La señora Nuveida Cecilia Restrepo Nieto convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reajuste pensional con una tasa de reemplazo superior al 65%; de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso en el libelo inicial que la señora Nuveida Cecilia Restrepo Nieto fue pensionada por vejez mediante la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020 en cuantía de $4.314.053, teniendo en cuenta un total de 1.356 semanas cotizadas, un IBL de $6.835.767 y una tasa de reemplazo del 63.11%; que para obtener la tasa de reemplazo Colpensiones E.I.C.E. no tuvo en cuenta el tiempo laborado al servicio del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA equivalente a 60.14 semanas, por lo que sobre las 1.403.28 semanas que realmente cotizó, se obtiene una tasa de reemplazo superior al 65%.

Finalmente, aseveró que agotó vía gubernativa siendo expedidas las Resoluciones SUB 152776 y DEP 11355 de 2020 (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como cierto que la accionante fue pensionada a través de la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020, aclarando que liquidó la prestación conforme a derecho teniendo en cuenta para ello, 1.356 semanas cotizadas reflejadas en el expediente administrativo de la actora, con un IBL de $6.835.767 al cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 63.11% dio lugar a una mesada de $4.314.053, y lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa; precisando que los demás hechos constituyen apreciaciones subjetivas que contienen pretensiones.

Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En oposición a prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de septiembre de 2024, declaró que a la señora Nuveida Cecilia Restrepo Nieto le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 64.60%, que aplicada sobre el IBL de $6.835.767, arroja una mesada pensional de $4.415.905 para el año 2020; consecuentemente, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de la suma de $6.694.062, por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 06 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2024; un valor de $5.858.446, a partir del 01 de octubre de 2024, por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos de ley; indexación del reajuste pensional; autorizó a Colpensiones E.I.C.E. a descontar del reajuste pensional adeudado los aportes para el Sistema General de Salud; declaró no probadas las excepciones formuladas; y condenó en costas a la entidad púbica demandada, en favor de la actora (docs. 17 y 19, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado indicó que conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los tiempos públicos laborados deben computarse en el total de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez al amparo de dicha normatividad, en virtud de ello, han de contabilizarse los periodos laborados por la demandante al servicio del Instituto Para el Desarrollo de Antioquia – IDEA desde el 13 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995.

Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En cuanto a la tasa de reemplazo aplicable señaló el a quo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 de 2022, sostuvo que los afiliados que tienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar al monto máximo del 80% del IBL, pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto ya que con 500 semanas adicionales no se alcanza el monto máximo, relievando que con tal precisión procedió a realizar los cálculos correspondientes teniendo en cuenta un total de 1.406 semanas cotizadas, el IBL reconocido por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 64.60%, arrojando como mesada inicial de $4.415.905 para 2020, habiendo lugar al reajuste deprecado, debidamente indexado, sin que en el presente asunto haya operado el fenómeno de la prescripción (desde el minuto 00:33:45, doc.19, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes formuló pronunciamiento. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 - Que la señora Nuveida Cecilia Restrepo Nieto nació el 06 de marzo de 1963 (pag.02, doc.04, carp.01). -Que la actora fue pensionada por vejez mediante la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020, a partir del 06 de marzo del mismo año, prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, con una mesada de $4.314.053, liquidada sobre 1.356 semanas cotizadas, un IBL de $6.835.767, y una tasa de reemplazo del 63.11%, (págs.03-12, doc.04, carp.01). -Que el 02 de junio de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al acto administrativo aludido solicitando a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados con el Instituto Para el Desarrollo de Antioquia – IDEA del 13 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995, petición que fue resuelta negativamente por medio de las Resoluciones SUB 152776 del 16 de julio y DPE 11355 del 24 de agosto de 2020.

(págs.13-36, doc.04, carp.01). -Que la demandante prestó sus servicios para el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA entre el 13 de julio de 1994 y el 31 de agosto de 2010, precisando que el periodo laborado con dicha entidad entre el 13 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, no fue objeto de aportes, por cuanto la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones se dio a partir del 01 de julio de 1995 (págs.38-49, doc.04, carp.01). 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el 18 de septiembre de 2024, determinando para tal fin, si a la señora Nuveida Cecilia Restrepo Nieto le asiste el Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, indexada, teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS, con el IBL liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 64.60%? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual hay lugar al reconocimiento del reajuste pensional, deprecado, debidamente indexado, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio del sector público sin cotizaciones al ISS, con la aplicación de una tasa de reemplazo del 64.60%; razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada; pero será modificada respecto del monto al que asciende el mayor valor adeudado hasta la fecha. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la contabilización de tiempos públicos sin cotizaciones al ISS El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

En tal dirección, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema general de pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

“Artículo 13: CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales”.

A su vez el parágrafo del artículo 33 ibídem, previó: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: … b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. …”. Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotizaciones al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiero de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

En el sublite no se encuentra en discusión que la demandante prestó sus servicios para el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA del 13 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995, sin aportes, fecha a partir de la cual entró en vigencia el régimen general de pensiones en el orden territorial, por lo que la entidad pública afilió a la accionante al ISS el 01 de julio de 1995, tampoco que Colpensiones le concedió la pensión de vejez a la pretensora mediante la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, considerando en efecto, que procede la Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 inclusión del tiempo de servicios de cotización en el sector público, con el fin de reajustar la pensión de vejez, periodo que corresponde a 50 semanas. 2.5.2.-De la liquidación de la pensión de vejez El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece: “ARTICULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la sentencia SL1076-2023).

Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial.

2.6. CASO CONCRETO Advierte la Sala, que, en el asunto sometido a estudio, se encuentra probado el status de pensionada de la señora Nuveida Cecilia Restrepo Nieto, a quien se itera se le definió su derecho pensional mediante la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020, prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, oportunidad en la cual Colpensiones encontró que el IBL más favorable a la actora correspondía a $6.835.767, al cual aplicó un porcentaje del 63.111%, para una mesada pensional de $4.314.053, a partir del 06 de marzo de 2020.

Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Ahora, la parte activa no manifestó inconformidad alguna respecto del IBL hallado por Colpensiones, situación que torna innecesario en esta instancia efectuar nuevamente la liquidación del IBL.

En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala la decisión de la a quo, al señalar que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 64.60%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la misma.

Teniendo en cuenta que, como se dejó sentado párrafos atrás, el IBL obtenido por Colpensiones corresponde a $6.835.767, para determinar la tasa de reemplazo, se aplica la fórmula descrita en la normativa que rige la materia (r=65,50-0,50), esto es, se divide el IBL sobre el SLMLMV para el año 2020, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($6.835.767/$877.803=7.78); se multiplica el resultado por el factor 0.5 (7.78*0.5=3.89); y le resta dicho resultado al factor 65.50 (65.50-3.89=61.61), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 61.61%.

Pero como la señora Nuveida Cecilia Restrepo Nieto acumula 1.406 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente en 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden se incremente en un 3.0%, lo que arrojaría una tasa de reemplazo final de 64.61%, conforme a la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO CONCEPTO SIGLA CASO CONCRETO Fecha de Causación (FC) 2020 Semanas Mínimas para la Fecha de Causación (SMFC) 1300 Salario Mínimo para la Fecha de Causación (SMLVFC) $ 877.803 Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 6.835.767 Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Semanas Cotizadas (SCTV) 1.406 LIQUIDACIÓN INICIAL SEMANAS ADICIONALES R=65,50-0,50xS R=65,50-0,50xS+A S= IBL/SMLVFC A= SCTV- SMFC/50*1.5 S= 7.78 A= 3.89 R= 65.50-(0.50*S) Tasa = R + A R= 61.61 Tasa = 64.61 Así las cosas, la pensión de vejez reconocida en favor de la actora a partir del 06 de marzo de 2020, debió ascender a la suma de $4.416.589 ($6.835.767*64.61%= $4.416.589), valor que resulta levemente superior al liquidado por el a quo ($684), pero como la sentencia se revisa en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la mesada obtenida por el cognoscente de primer grado se mantendrá incólume, relievando que sobre el reajuste pensional deprecado no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, Colpensiones por medio de la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020, concedió el derecho pensional, estando suspendido el término prescriptivo hasta la fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación frente al acto administrativo referido que lo fue el 24 de agosto de 2020 a través de la Resolución DPE 11355, por lo que entre esta última fecha y la de la radicación de la demanda, esto es, el 28 de abril de 2023, no transcurrió el término trienal del que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $6.828.475 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 06 de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $5.858.446, a partir del 01 de noviembre de 2024, por concepto de mesada pensional, modificando la sentencia de primera instancia en este aspecto, en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 artículo 283 del Código General del Proceso, para lo cual habrá que considerar la siguiente liquidación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% $ 4.314.053 $ 4.415.905 $ 101.852 10 y 25 días $ 1.103.397 2021 5,62% $ 4.383.509 $ 4.487.001 $ 103.492 13 $ 1.345.394 2022 13,12% $ 4.629.862 $ 4.739.171 $ 109.308 13 $ 1.421.005 2023 9,28% $ 5.237.300 $ 5.360.950 $ 123.649 13 $ 1.607.441 2024 1,61% $ 5.723.322 $ 5.858.446 $ 135.124 10 $ 1.351.239 TOTAL $6.828.475 Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. 2.5.2.- De la indexación En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, la suma a reconocer por concepto de reajuste de la pensión de vejez deberá indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por el juez de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse revisado el fallo de primer grado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICAN los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Nuveida Cecilia Restrepo Nieto contra Colpensiones E.I.C.E., y en el sentido de condenar a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante la suma de $6.828.475 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 06 de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2024.

Así mismo, a partir del 01 de noviembre de 2024, deberá continuar reconociendo una mesada pensional en cuantía de $5.858.446, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de ley. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. Radicado Único Nacional 05001-31-015-2023-00438-01 José Vicente Cruz Penagos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN