República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-001-2024-00093-05 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. DEMANDADO: GENERSA S.A.S E.S.P. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada acudió a la jurisdicción, a fin de alcanzar el recaudo de la suma de $2.389.725.000 por concepto de capital representado en la factura de venta No. 4MA4857, más los réditos moratorios causados desde el 28 de abril de 2022 y hasta el cubrimiento de la obligación. Como sustento de sus pretensiones, la sociedad ejecutante aludió que, el 28 de marzo de 2022 emitió el título valor citado ut supra, a nombre de Genersa S.A.S. E.S.P. por “concepto de venta y entrega a esta última de los siguientes activos fijos: (i) tres conjuntos de Motogenerador Jenbacher J620GS;
(ii) una celda de 4,16 KV marca Shneider; (iii) una celda 34.5 KV marca Schneider; (iv) un transformador y (v) un CCM cuyo valor asciende al monto de $2.451.000.000”. Explicó que la “factura en comento fue enviada a la Demandada (…) el 28 de marzo de 2022 desde el correo electrónico facturas.co@stork.com al correo facturacion@r2es.com según la orden de compra No. 1595 del 22 de marzo de 2022 de la [parte pasiva] siendo este el correo electrónico suministrado por la [intimada] para tal fin”.
Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 2 Señaló que cumplido el plazo de que trata el artículo 773 del Código de Comercio, “Genersa S.A.S. E.S.P. no efectúo reclamación alguna en relación con el contenido de la Factura, operando de esta manera la aceptación tácita de la misma, e, incluso ha reconocido la deuda (…)”, porque pagó $61.275.000, por lo que se ejecuta el saldo pendiente, esto es, $2.389.725.000, suma que adeuda el extremo demandado. 2.
Frente a tales aspiraciones, la convocada presentó como excepciones meritorias las rotuladas: "COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PAGO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE”; “ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE CON TEMERIDAD Y MALA FE” y “FRAUDE PROCESAL”. II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotada la ritualidad correspondiente a este tipo de asuntos, el juzgador de primera instancia declaró probadas las exceptivas de “pago y falta de legitimidad en la causa por activa” y, en consecuencia, terminó el proceso.
Para arribar a las anteriores conclusiones, estimó que es “evidente la falta de legitimación en la causa que tiene la parte demandante Mecánicos Asociados S.A.S. para presentar esta demanda, si bien es cierto Mecánicos Asociados expidió la factura de venta número 4MA4857 que es la base de la presente ejecución, no es menos cierto que, efectivamente, el fundamento de esa factura fue precisamente la compraventa de tres equipos (…) que tiene un valor total de $2.451.000.000.
La parte demandada efectivamente probó contundentemente que el origen de esa factura fue precisamente el contrato de compraventa (…) que aparece [aportado] dentro del proceso (…); documento que no fue desconocido, no fue reargüido, no fue tachado de falso por el extremo demandante. Ese contrato (…) se contrae a los equipos antes señalados (…).
Además de eso, el valor y efectivamente el contrato de compraventa fue celebrado entre Genersa SAS Empresa de Servicio Público y el Consorcio Masatec Power, esas son las partes de ese contrato, de eso no hay ninguna discusión. Ese es un punto pacífico en el proceso. Ahora bien, está claro que efectivamente Mecánicos Asociado SAS es parte de ese Consorcio, pero no es el Consorcio (…) pero no podemos pasar por alto que precisamente (…) el artículo 53 del Código General del Proceso dice lo siguiente: Podrán ser parte en un proceso: Primero: Las personas naturales y jurídicas.
Segundo: Los patrimonios autónomos. Tercero: El concebido para la defensa de sus derechos, y Cuarto (…) los demás que determine la ley (…). Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 3 Entonces, si efectivamente el consorcio puede válidamente obligarse, puede perfectamente ser titular de derechos, pues eso no impide que efectivamente ese consorcio pueda, digámoslo así, celebrar los contratos.
Y aquí, efectivamente, encontramos un contrato que válidamente MASA SAS y Termotecnica Coindustrial SAS celebraron un contrato de consorcio (…). Pero efectivamente el contrato se celebró válidamente y como el contrato es ley para las partes según el artículo 1602 del Código Civil (…), pues ese contrato tiene toda la validez del mundo (…).
Cuando MASA SAS decide suscribir ese contrato de consorcio con Termotécnica Agroindustrial SAS, evidentemente le da un poder al representante legal de Termotécnicas para que sea el líder de ese consorcio y comprometa a MASA (…). Las partes de ese consorcio le dan un mandato le dan un poder al líder, a la parte que tiene la representación de ese consorcio para comprometernos en desarrollo de ese contrato de consorcio.
De suerte que efectivamente existió un contrato de compraventa y consistió específicamente en los equipos que fueron negociados por la suma de $2.451.000.000, entonces, ¿quién tenía el poder, la legitimidad para poder ejecutar el cumplimiento o el incumplimiento de ese contrato de compraventa? MASATEC POWER, el consorcio MASATEC POWER, no MASA.
Es que MASA realmente es parte del consorcio, pero MASA no puede pasar por encima del consorcio porque es que no hubo un contrato de compraventa entre Mecánicos Asociado SAS y Genersa y, por esa razón, no podía Mecánicos Asociados venir y presentar una factura para ejecutar, lo hizo, o sea, envió la factura, no hubo respuesta, entonces, dijo, ya fue aceptada, no fue rechazada y entonces ya con esto inicio el proceso ejecutivo.
Sí, pero no podemos desconocer efectivamente lo que subyace. No podemos efectivamente desconocer el artículo 784 del Código de Comercio, donde efectivamente se dice claramente allá al final (…) que se podrá proponer como excepciones cambiarias (…), las derivadas del negocio subyacente. ¿Y cuáles son las del negocio subyacente? Pues que Genersa dice: ‘Yo no he hecho ningún contrato con MASA.
MASA no me puede ejecutar a mí y, es verdad, MASA no lo puede ejecutar, porque si esa factura efectivamente corresponde a la compraventa de unos equipos, pues esos equipos realmente fueron vendidos por el consorcio MASATEC POWER y no por MASA Asociados SAS. Entonces, bajo ese entendido, es suficiente para que efectivamente se dé próspera esa excepción, y que, efectivamente, de al traste con la pretensión, la aspiración de la parte demandante para ponerle fin a este proceso.
Es suficiente con eso para terminar este proceso, porque vuelvo y repito, el tema es que realmente si esos equipos eran o son propiedad de MASA -vuelvo y repito y no quiero entrar a ese conflicto porque no nos corresponde resolverlo- entonces, es muy sencillo, vaya y reclámele a Termotécnica, vaya a su líder a la persona que tiene la representación del consorcio (…) vaya y reclame (…), pero no con Genersa porque es que Genersa no hizo ningún negocio con MASA (…).
De otro lado, precisó que no se pronunciaría frente a la presunta colusión denunciada por el extremo demandante, por tener “visos penales, eso Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 4 le corresponde a otro juez (…)”. Y también, declaró probada la excepción de pago porque Genersa acreditó las correspondientes transferencias de dinero y la entrega de unos cheques.
Por último, condenó en agencias en derecho a la parte demandante en la suma de $120.000.000 “incluyendo el valor de la póliza que tuvo que prestar Genersa para impedir la práctica de las medidas cautelares”. III. LA APELACIÓN En desacuerdo con el fallo de primera instancia, la sociedad actora interpuso recurso de apelación, que sustentó en la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, elevando los siguientes cuestionamientos: - Violación al debido proceso: (i) Expuso el apoderado de la parte actora que la secretaría adscrita al juzgado de primer grado, se “abstuvo de librar los oficios correspondientes para consumar las medidas cautelares decretadas dentro del trámite, pese a que como es bien sabido, los recursos en contra de las providencias que versen sobre las cautelas no suspenden su consumación”.
De igual manera, manifestó que se incurrió en una mora judicial en remitir el expediente digital al Superior para efectos de resolver varios recursos. (ii) El a quo negó el decreto y práctica de una prueba “plenamente conducente, pertinente, necesaria y además reina sobre la supuesta entrega de cheques como medio de pago”. - Sí hay legitimación en la causa por activa: El contrato expresamente señala que son tres los vendedores (Consorcio, Termotécnica y MASA, aquí ejecutante), y que conforme al cruce de comunicaciones contenidos en los distintos correos electrónicos aportados al juicio, se evidencia que “las partes en el contrato se pusieron de acuerdo para expedir tres órdenes de compra a favor de cada uno de los vendedores, así como las propias órdenes de compra expedidas por el comprador ejecutado que obran en el proceso, y, que con base en ello, se expidió la factura base de ejecución en cuanto la orden de compra expedida a favor de la ejecutante por la ejecutada”. - Inexistencia de pago: El “a quo supuso que existe pago porque Termotécnica, como consorciada, supuestamente recibió unos cheques a la mano, sin reparar en que el pago fue pactado, tanto en el contrato respectivo, como en la propia factura, que debía realizarse a través del pago en las cuentas del consorcio, no a uno de los consorciados y sin que mediara poder para ello de ninguna naturaleza”.
Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 5 - La colusión “debe tenerse por probada”: El juez de primer grado “no debió desechar el material probatorio correspondiente con el cual se buscó acreditar en especial un supuesto pago, incluido el interrogatorio de Termotécnica en … el cual ni siquiera resolvió la tacha de sospecha realizada por nuestra parte.
Y en la misma medida debía condenar en costas a la demandada”. - El juzgado reconoció personería jurídica a un consorcio: La parte actora explicó que, “el consorcio no tiene personalidad jurídica y por tanto no puede gozar de sus atributos como lo son la personalidad como tal siendo sujetos de derechos y obligaciones y tampoco tienen siquiera un patrimonio, muy a pesar de la posición del a quo (…)”. - Inexistencia de poder a Termotécnica para que comprometa a MASA: La compañía recurrente enfatizó, “de la lectura del acuerdo consorcial que obra en el trámite, se desprende que Termotécnica no es representante legal del mismo, ni representa a los consorciados, y mucho menos que es líder del consorcio como lo señaló el Despacho en su fallo sin fundamento alguno, sino que simplemente está encargado de llevar la contabilidad del consorcio, contabilidad por lo demás que junto con la de Genersa señala que el supuesto pago nunca se realizó”. - Falta de sustento en cuanto la condena de agencias en derecho: La convocante manifestó, el “juez sólo atinó a señalar que le parece bien que sea la condena en agencia en derecho en un 4% del valor de las pretensiones que el Despacho supuso que eran superiores a 3.200 millones de pesos, todo lo cual no es el caso, pues las pretensiones de la demanda no tienen dicho valor.
Adicionalmente no se explicó la docimetría (sic) de la liquidación de las agencias en derecho, las cuales se calcularon según lo que le parece bien al juez, sin que ello pueda ser verdaderamente controvertible por nuestra parte, pues se trata de un criterio claramente subjetivo y siendo que resulta una condena exagerada a plena vista por la naturaleza del asunto y la instancia respectiva”.
Finalmente, señaló la empresa ejecutante que no se resolvió la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio del representante legal de Termotécnica y que el resto de las excepciones formuladas con la contestación de la demanda no fueron probadas. IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 6 exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, principalmente, sobre la cuestión decidida (falta de legitimación en la causa por activa) acatando los lineamientos del inciso 1. de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, y, en caso de prosperar la apelación, se estudiará, si es del caso, los medios defensivos formulados por el extremo pasivo. 2.
Acerca de la legitimación en la causa, no existe dubitación en que para dar vía libre a las pretensiones aquí ventiladas, es insoslayable la demostración de esa institución jurídica, ampliamente conocida como la facultad legal de una persona para demandar (activa), frente a quien debe soportar la acción como demandado (pasiva), por cuanto no es dable acceder al reclamo de un sujeto que no es titular del derecho reclamado, ni mucho menos respecto de aquel que no está llamado a responder; presupuesto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, ‘“(…) consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) [también] exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’. (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008] (…)”1. 3.
Dentro de ese contexto legal y jurisprudencial, es del caso traer a cuento que el fallador de primera instancia dictó sentencia y declaró la terminación del proceso, porque a su juicio, la sociedad demandante no estaba legitimada en la causa para ejecutar la factura objeto del litigio, toda vez que la misma surgió con ocasión a la compraventa de unos activos, en cuyo negocio participó únicamente, el consorcio MASATEC POWER con Genersa S.A.S. ESP; al evidenciarse que no fue Mecánicos Asociados S.A.S. quien trasfirió la mercancía, sino que la verdadera vendedora de los bienes fue la asociación en mención. Situación que excluye el interés directo de la demandante para impetrar las súplicas contenidas en la demanda; raciocinio 1 Sala Civil.
Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 1998-21524-01. Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 7 que, en línea de principio, podría lucir desacertado, si en mente se tiene que, en el contrato de compraventa intervino de manera directa la compañía actora, en su condición de vendedora, aunado a otros medios de pruebas arrimados por ambos extremos que suministran información relevante de esa contratación, como pasa a explicarse.
En efecto, y de la revisión cuidadosa de los distintos medios suasorios obrantes en la actuación, evidencia el Tribunal y, de eso no queda la menor duda que, en el contrato denominado “COMPRAVENTA EQUIPOS CENTRO DE GENERACION DINA”, fungieron como vendedores “de manera conjunta” tanto el Consorcio MASATEC POWER y, en esa misma condición, las compañías Termotécnica Coindustrial S.A.S. junto con Mecánicos Asociados S.A.S. Asimismo, Genersa SAS ESP suscribió el citado instrumento en calidad de “comprador”; pactando los contratantes que el precio de los distintos equipos ascendería a la suma de $4.300.000.000, valor que sería sufragado por la empresa aquí convocada en varias cuotas y en determinadas fechas - ver folios 14 y s.s. del archivo 015 contenido en el cuaderno principal-.
De igual manera, cumple destacar que la sociedad actora al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por su contraparte, aportó las órdenes de compra Nos. OR-1594, OR-1595, OR-1596 todas expedidas por Genersa S.A.S. ESP, por medio de las cuales describió con detalle los muebles que iba a adquirir junto con su precio, inclusive, en el documento OR-1595 dirigido a Mecánicos Asociados S.A.S. enlistó los mismos activos que aparecen en la factura objeto de cobro con un precio total de $2.451.000.000.
Por esa misma vía, cabe descollar que se aportaron cruces de comunicaciones entre las partes observándose que el valor total de la venta de los activos sería distribuido entre los tres vendedores, así: Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 8 De ahí que, con fundamento en ese trámite interno, fue que el Consorcio MASATEC POWER, de manera independiente, emitió con destino a Genersa SAS ESP la factura electrónica de venta No. F2FM 29 el día 28 de marzo de 2022, por un valor de $1.419.000.000 (ver folio 22, archivo 015 de la encuadernación principal) y, a su turno, la ejecutante también hizo lo propio expidiendo el título valor que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cartular que a propósito contiene un capital de $2.451.000.000.
Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 9 4. Develado tal escenario factual, queda al descubierto que la parte actora si estaba legitimada para promover esta acción ejecutiva, pues, al menos dos vendedores (Consorcio Masatec Power y Mecánicos Asociados S.A.S.), de manera independiente, emitieron las correspondientes facturas para el recaudo de la obligación, situación que, en modo alguno, riñe con el clausulado pactado por las partes, y, esto es así, porque, en últimas, tanto en el contrato de compraventa como en los cartulares quedó señalado que el pago debería realizarse al Consorcio.
Sin embargo, escrutando de manera holística y bajo la égida de la sana crítica las demás piezas suasorias militantes en el legajo, no es posible dar viabilidad a las súplicas contenidas en la demanda, pues, como viene de verse, Genersa SAS ESP en virtud del pacto de marras, el cual es ley para las partes, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, debía pagar el precio de la venta de los equipos, única y exclusivamente al Consorcio Masatec Power.
Y lo anterior es así, puesto que de la lectura del “CONTRATO DE COMPRAVENTA EQUIPOS CENTRO DE GENERACION DINA”, las partes acordaron en la cláusula tercera que el “precio de venta del equipo es la suma de COP $4.300.000.000 (…) los cuales EL COMPRADOR se compromete a pagar de la siguiente forma: - El 11 de enero de 2022, la suma de setecientos millones de pesos (COP 700.000.000). -Previo retiro de cualquier equipo identificado en el Anexo No. 1, la suma de setecientos millones de pesos (COP 700.000.000). - El 29 de abril de 2022, la suma de novecientos cincuenta millones de pesos (COP950.000.000), -El 30 de junio de 2022, la suma de novecientos cincuenta millones de pesos (COP950.000.000), -El 31 de agosto de 2022, la suma de mil millones de pesos (COP 1.000.000.000).
Además, en el parágrafo tercero convinieron que los “pagos deberán realizarse a la cuenta corriente de No. 637115775 del banco Bogotá, a nombre del Consorcio Masatec Power”. Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 10 En el interrogatorio de parte surtido al representante legal de la sociedad convocante, este manifestó que Genersa SAS ESP debía hacer el pago a favor del Consorcio, afirmación que, incluso, no solo está respaldada con el clausulado que se acaba de transcribir, sino con el contenido de la factura de venta 4MA4857 emitida por Mecánicos Asociados S.A.S., en donde dejó la siguiente anotación: 5.
Con la misma orientación, debe puntualizarse que el representante legal de Genersa S.A., en desarrollo de su interrogatorio, afirmó que con ocasión de la negociación surtida realizó tres transferencias bancarias a la cuenta corriente del Consorcio Masatec Power, sustrato factual que, valga la pena destacar, ratificó José Vicente Vargas Tovar, en su condición de contador de la empresa demandante, quien, en su declaración manifestó que tras revisar los asientos contables registrados por el citado consorcio encontró el ingreso de esos tres pagos.
Es más, en virtud de la prueba de oficio decretada por el juez de primer grado, se corroboró que la ejecutada realizó esos desembolsos, así: Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 11 De igual modo, el representante de la intimada también señaló en su interrogatorio que el saldo restante de la deuda, esto es, la suma de $3.584.571.160 fue cancelado con la entrega de dos cheques y, de acuerdo con la prueba documental decretada de oficio, se aportaron al juicio copia de esos títulos valores los cuales se identifican con los Nos. 695623 y 695630, el primero de ellos, por un valor de $2.389.725.000 y el segundo por $1.194.846.160, anotándose en los mismos que se debían pagar a “Consorcio Masatec Power”.
Asimismo, con la contestación de la demanda se allegó el siguiente recibo de caja en donde se constata que esos instrumentos cambiarios fueron recibidos por el Consorcio Masatec Power el 4 de octubre de 2023: Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 12 En esa misma dirección, cumple decir que la persona jurídica encargada de llevar la contabilidad del consorcio es Termotécnica Coindustrial S.A.S. -según el dicho de la parte actora- y para verificar tal situación, nuevamente el juez de primer grado acudiendo a las prerrogativas oficiosas que le otorga la ley procedimental, recepcionó el testimonio del representante legal de esa empresa, quien, manifestó: “En el año 2023 se hizo entrega efectivamente, más o menos en el mes de octubre, se hizo la entrega de dos cheques con un saldo alrededor de los $3.500.000.000 (…) es lo que he establecido, según lo que me ha informado la parte contable de la compañía”.
Más adelante señaló: “Los cheques no han sido presentados para pago se encuentran acá en las instalaciones de la compañía”, y, ante la pregunta formulada por el apoderado del extremo activo del ¿por qué no han sido presentados para el pago?, respondió: “Porque tenemos varias controversias como usted en la pregunta anterior [lo planteó], con nuestro socio [haciendo referencia a Mecánicos Asociados SAS], incluso con Genersa.
Entonces, estamos esperando el acto de liquidación para que podamos saldar todas estas circunstancias que se encuentran, además, toda la operación está blindada ya que Genersa extendió pólizas, extendió otros tipos de garantías para el pago, entonces, la operación está blindada a la espera de que podamos sentarnos con MASA para solucionar las controversias económicas que tenemos”, y, aunque este testigo fue tachado de sospechoso, no impedía al sentenciador valorarlo, sino que debía ser evaluado con mayor rigor, junto al restante caudal demostrativo.
De este modo, tras el estudio de lo narrado por el declarante, se atisba que su relato, grosso modo, se refirió a la entrega efectiva de los cheques por parte de Genersa SAS ESP y que debido a unos inconvenientes presentados con su socio Mecánicos Asociados SAS, los cartulares no han sido presentados para su pago, pues está a la espera de solucionar las controversias surgidas, hechos que se aprecian corroborados con otros elementos probatorios que coinciden con sus aseveraciones, entre esas, el interrogatorio surtido con el representante de la aquí ejecutante quien también refirió una problemática surgida con Termotécnica Coindustrial S.A.S. por el presunto retiro de unos dineros del consorcio los cuales fueron girados sin autorización, al parecer, a las cuentas de esta última sociedad.
De ahí que la crítica en comento no posea el alcance para privarle a ese dicho su vigor persuasivo, como lo ambiciona la parte querellante. Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 13 Finalmente, cabe destacar que con la contestación de la demanda, se aportó documento titulado “CERTIFICACIÓN – PAZ Y SALVO”, expedido el 22 de mayo de 2024, en el que se hizo constar por parte del representante legal del Consorcio MASATEC POWER que “la empresa GENERSA S.A. E.S.P. a la fecha ha procedido al pago de la totalidad de las sumas de dinero a las que estaba obligada como consecuencia de la celebración del contrato denominado ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA DE EQUIPOS CENTRO DE GENERACIÓN DINA’”, instrumento no redargüido de falso, amén que no fue desconocido por la sociedad demandante, de ahí que tenga fuerza probatoria a voces del artículo 244 del C.G.P. 6.
El escenario comprobatorio puesto de presente resta certitud al no pago de la obligación, por cuanto el reflejo demostrativo de los elementos de juicio arriba examinados determinan que Genersa SAS EPS sí canceló sus compromisos dinerarios contenidos en el contrato de “COMPRAVENTA EQUIPOS CENTRO DE GENERACION DINA”, en la forma establecida por esa misma convención, específicamente, cumplió con lo consagrado en el parágrafo tercero de la cláusula tercera, ya que la cancelación lo realizó a favor del Consorcio Masatec Power -así lo certificó su representante legal-, cuestión distinta es que, por motivos ajenos a esta contienda judicial, no se haya presentado para el desembolso los cheques que entregó la empresa accionada; siendo improcedente en este escenario procesal endilgar responsabilidad alguna a Termotécnica Coindustrial S.A.S. pues tal discusión deberá, si es del caso, plantearse en otra actuación jurisdiccional; menos, se puede entrar a examinar en este proceso ejecutivo la presunta colusión denunciada por la parte ejecutante, pues de hacerse tal análisis se vulneraría el debido proceso de las personas jurídicas que no fueron convocadas como parte a este litigio.
Por todo lo ut supra dilucidado, resulta patente ultimar que se modificará el fallo parcialmente, pues, en el caso particular, no se dan los presupuestos para declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; no sin antes precisar que el juez de primer grado acertó en declarar probada la exceptiva de “pago”; panorama evidencial que inevitablemente conduce a la desestimación de todas las reclamaciones efectuadas en el pliego incoativo, quedando de esa forma el Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 14 Tribunal relevado de pronunciarse sobre los restantes reparos formulados por el extremo apelante, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. 7.
En lo que atañe con la inconformidad por la condena en costas, para su fracaso solo hay que decir que aquellas son imperativas para la parte que resulte vencida o a la que no le prosperen las pretensiones, conforme las reglas señaladas en el artículo 365 del C.G.P, asunto sobre el cual el Alto Tribunal de Justicia ha sido consistente en decantar que se trata de “(…) ‘aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”2; temática de la que también se ha sostenido que “no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio.
Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”3. (Negrillas propias de la Sala). Sin que sobre recordar que a voces del artículo 366 del precitado estatuto “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, luego, existe una fase procesal para presentar la inconformidad con el valor tasado, que desde luego no es en esta instancia. 8.
En cuanto a las inconformidades relativas a la demora en la remisión de las diligencias para que este Tribunal resolviera varios recursos, entre esos, la negativa de decretarse una prueba, cumple decir que, a la fecha no se encuentra pendiente de resolución ningún medio de impugnación, por lo que es improcedente hacer algún pronunciamiento al respecto, máxime si a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[c]aros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control 2 CSJ STC 13771-2021, en la que reiteró la sentencia CC.
C-089/2002, reiterada en T-625-16. 3 CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01, la cual fue reiterada en AC758-2020. Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 15 dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria. Recuérdese que «la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias».
(AC2206, 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00)”4. 9. Finalmente, y frente a la inconformidad referente a que el a quo reconoció personería jurídica al consorcio, tal argumento dista de la realidad procesal, pues lo afirmado por el funcionario cognoscente fue que “el consorcio puede válidamente obligarse, puede perfectamente ser titular de derechos, pues eso no impide que efectivamente ese consorcio pueda, digámoslo así, celebrar los contratos”.
Con todo, tal argumento, en últimas, no desvirtúa la situación fáctica que soportó la excepción de pago propuesta por el ente conminado. 10. Las elucidaciones antes esgrimidas son suficientes para modificar la sentencia apelada, en los términos citados anteriormente. En consideración a la forma como se resolvió la alzada interpuesta, se condenará en costas de esta instancia al extremo apelante, de conformidad con el precepto 365 del C. G. P.; reducidas en un 30%.
V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Sentencia SC4263-2020. Rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01. Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 16 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, única y exclusivamente, en lo referente a “Declarar prósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas (… falta de legitimidad en la causa por activa)”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia arriba citada, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas en esta instancia, reducidas en un 30%. La magistrada sustanciadora fija por valor de agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos m.l. ($ 2.000.000).
CUARTO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (01 2024 00093 05) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (01 2024 00093 05) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (01 2024 00093 05) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Ejecutivo 11001-31-03-001-2024-00093-05 Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. ESP. 17 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd099daa8aed8efd216b6733ad58eb6cf42440b624c44e4e a4cfbb14f1c2d71 Documento generado en 25/02/2025 10:43:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca