TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 44 San José del Guaviare, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 95001600064720220012100 (2024 00067). Procesado Álvaro Córdoba González.
Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Trámite Conflicto de competencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), respecto al conocimiento de la solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos dentro el proceso penal que se sigue en contra de Álvaro Córdoba González por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Dentro del proceso penal que cursa en contra de Álvaro Córdoba González por el delito de tráfico, fabricación o porte Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 2 de estupefacientes, se tiene que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), el 20 y 21 de abril de 2023, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento-legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; frente a lo cual hubo aceptación de cargos1.
Por lo anterior, se remitió el asunto al juez de conocimiento (juez promiscuo del circuito – reparto) en razón, a que los procesados se allanaron a los cargos imputados2. El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el cual fijó fecha para la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y audiencia de individualización de la pena y sentencia para el 20 de noviembre de 20233, diligencia que ha sido suspendida y reprogramada en varias oportunidades, al punto que a la fecha no se reporta en el expediente la realización de la misma.
Por su parte, el 07 de mayo de la anualidad, el procesado Álvaro Córdoba González dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos, referenciando para el efecto el artículo 317 1 Expediente 95001600064720220012100, Carpeta 01 Garantías, Archivo 009 y 010, Expediente Digital. 2 Expediente 95001600064720220012100, Carpeta 01 Garantías, Archivo 021, Expediente Digital. 3 Expediente 95001600064720220012100, Carpeta 02 Principal, Archivo 004, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 3 numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004 y el canon 1° de la Ley 1786 de 2016, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota en Bogotá D.C.4 Dicho escrito se remitió al correo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, máxima corporación que dio traslado de la petición del señor Córdoba González al Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare5, actualmente Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare).
El 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) ejerciendo la función de control de garantías: (i) declaró la falta de competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo previsto en los artículos 154, 293 y 447 del Código de Procedimiento Penal y (ii) remitió la actuación ante el Juzgado Tercero Promiscuo del mismo circuito, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 906 de 20046.
Para llegar a esa determinación7, adujo que debía tenerse de presente que en el examine existía un allanamiento a cargos, lográndose verificar dentro del cuaderno de garantías que el procesado, el 21 de abril de 2023 en la audiencia de formulación de imputación había aceptado los cargos. Esta circunstancia para el juez de garantías era 4 Archivo 003, Expediente Digital. 5 Archivo 005, Expediente Digital. 6 Archivo 020, Expediente Digital. 7 Archivo 020, enlace 2, minuto 21:32, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 4 relevante porque en consonancia con el canon 154 de la Ley 906 de 2004, el juez con función de control de garantías tiene la posibilidad de conocer en audiencia preliminar las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido de fallo, pues por razón del allanamiento a cargos que realizó el procesado es que el procedimiento no va a surtirse por un trámite ordinario, sino de manera anticipada.
Así las cosas, expresó que el trámite regular en el caso de marras se alteró por la manifestación del procesado, por lo cual se había desvanecido la competencia del juez de control de garantías ya que el artículo 293 de la norma procesal penal prevé lo que ocurre cuando la persona se allana a cargos, esto es, el juez con función de control de garantías revisa esa manifestación unilateral y remite el proceso al juez de conocimiento, quien se encarga de analizar lo que aconteció en la audiencia de control de garantías y convoca a una diligencia de individualización de pena y sentencia. Dicha audiencia -individualización de pena y sentencia- contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 “como aquel trámite en que las partes le manifiestan al juez de conocimiento ante la inminente sentencia condenatoria todas aquellas circunstancias personales, familiares o sociales del procesado para ser tener en consideración frente a subrogados penales y mecanismos sustitutivos, la ejecución de la pena y la pena misma que se va imponer”8, para el juez municipal daba cuenta que ya estaba enunciado el escenario probatorio o sentido del fallo de carácter condenatorio, por lo que allí hallaba la razón de ser que no tuviera la competencia para conocer de la solicitud de 8 Archivo 020, enlace 2, minuto 25:42 a 26:03, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 5 libertad. Referenció que, en audiencia del 03 de mayo de 2024, la jueza de conocimiento después del récord 51 minutos, dejó ver que el: “juez de conocimiento pudo establecer que efectivamente las tres personas procesadas acepta (sic) los cargos y que la consecuencia ineludible de esa aceptación de cargos es una sentencia condenatoria”, por lo que a partir de ese razonamiento que hizo la misma jueza que en su sentir ya estaba consolidado un sentido del fallo y habiendo generado tal sentido, lleva a que el juez de control de garantías no sea quien conozca de la solicitud de la libertad.
Ahora bien, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)9, el 27 de mayo de la anualidad: (i) rechazó por falta de competencia la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el señor Álvaro Córdoba González y (ii) ordenó devolver el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare).
Argumentó que el Juez Municipal referenciado había declarado su falta de competencia en el asunto por considerar que se había proferido un sentido del fallo, recordando que el juez de conocimiento cuando existe una aceptación de cargos está en el deber de verificar que dicha asunción se haya adelantado de manera informada y libre. De allí que, hasta que el juzgador de conocimiento no verificara la salvaguarda de los derechos fundamentales en la aceptación de cargos no era posible hablar de un sentido del fallo, lo que en todo caso no había ocurrido en el proceso adelantado contra Córdoba González, pues: “si bien se instaló y 9 Archivo 022, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 6 se dio inicio a la audiencia convocada, la misma no se finiquitó ni se constató la aceptación de cargos ante la ausencia del abogado defensor de confianza del encausado”. La juzgadora de conocimiento puntualizó que se podía deshacer el allanamiento efectuado siempre que se constatara la transgresión de los presupuestos del sistema penal, más aún teniendo en cuenta que la postura del juzgado de garantías llevaría a que fuera inocua la verificación del acuerdo y la corroboración de elementos para emitir un fallo condenatorio.
Rememoró que no había adelantado ni la verificación de la aceptación a cargos ni lo reglado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, puntualizó que no había lugar a suscitar conflicto de competencia: “en razón, a que la suscrita ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, que demarca, una de las características propias de la jurisdicción, cual es, la jerarquización en virtud de la cual, se debe acatar la decisión del superior sin reparo alguno”.
No obstante, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare)10, 14 de junio de la anualidad, se pronunció remitiendo la actuación a esta corporación para que dirimiera el conflicto existente según el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Archivo 023, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 7 3.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-5, a esta Sala le compete resolver el suscitado conflicto, recordándose que era deber de la jueza de conocimiento remitir la actuación a este tribunal para resolver el caso, pues el argumento de que por ser la superior «funcional» del juez municipal no se puede tener en cuenta, dado que los roles eran diferentes: de control de garantías y de conocimiento. 3.2.
Problema jurídico. Se circunscribe a dirimir el conflicto negativo de competencia provocado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) y el Juzgado Tercero Promiscuo del mismo circuito, frente al conocimiento de la solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos dentro el proceso penal que se sigue en contra de Álvaro Córdoba González por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.3.
Marco jurídico y jurisprudencial en el caso concreto. El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, consagra respecto del trámite de definición de competencia: “Capítulo VI. Definición de competencia. Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 8 Así las cosas, es preciso indicar que el 07 de mayo de la anualidad, el procesado Álvaro Córdoba González dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos, referenciando para el efecto el artículo 317 numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004 y el canon 1° de la Ley 1786 de 2016, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota en Bogotá D.C.11 No obstante, dicho despacho indicó que no le correspondía el asunto por haberse dictado sentido del fallo.
Sin embargo, evidencia esta sala que ello no se acompasa con la realidad procesal del examine. Primero, porque la referida audiencia del 3 de mayo de la anualidad el “récord 51 minutos” puesto de presente no existe, debido que dicha diligencia finalizó en el minuto 32:19. Segundo, porque la jueza de conocimiento no ha podido emitir un sentido del fallo, toda vez que las diligencias han sido sometidas indiscriminadamente a aplazamientos por cada una de las partes procesales del asunto.
Tercero, lo que ocurrió en la citada audiencia del 3 de mayo del año curso, contrario a lo manifestado por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), fue que la Jueza Tercero Promiscuo de dicho circuito recordó ante ciertas afirmaciones de uno de los procesados, lo acontecido en fase de garantías, avizorando la aceptación de cargos12, lo que no puede asimilarse al sentido 11 Archivo 003, Expediente Digital. 12 Expediente 95001600064720220012100, Carpeta 02 Principal, Archivo 027, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 9 del fallo. Dejó aludido que no iba a constatar nuevamente a los procesados si era su deseo o no de aceptar los cargos porque jurisprudencialmente se estableció que dicha verificación fue acotada por un juez de control de garantías que tenía plena validez. No obstante, uno de los intervinientes puso de presente que uno de los procesados se encontraba sin abogado defensor.
Razón por la cual, la jueza de conocimiento tomó la decisión de reprogramar la diligencia13, misma que quedó para el 12 de junio de 2024. El 12 de junio de la anualidad, tampoco fue posible adelantar la diligencia ante la ausencia del procesado Alison Córdoba Márquez, por lo que se fijó fecha para “AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE ALLANAMIENTO A CARGOS Y TRÁMITE DEL ARTICULO 447 DE LA LEY 906 DE 2004, EL DÍA VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024”14.
Ante esto, es menester traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia: “La ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un 13 Expediente 95001600064720220012100, Carpeta 02 Principal, Archivo 027, minuto 21:30, Expediente Digital. 14 Expediente 95001600064720220012100, Carpeta 02 Principal, Archivo 035, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 10 juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito”15. Adicionalmente, el máximo órgano de cierre en materia ordinaria ha puntualizado: “Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales –a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”16. Así las cosas, al no haberse emitido sentido del fallo por parte de la juzgadora de conocimiento, la solicitud de audiencia por vencimiento de términos claramente corresponde al juez de control de garantías, esto es, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 153 y 154-8 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 153.
NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.
ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar: 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo […]”. 15 CSJ, auto radicación No. 24964 de 2006. 16 CSJ, Auto del 17 de julio de 2019, AP2863-2019, radicado No. 55.616.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 11 Recuérdese que: “(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad”17.
En consecuencia, esta magistratura definirá que la competencia por el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) y el Juzgado Tercero Promiscuo del mismo circuito, respecto al conocimiento de la solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos dentro el proceso penal que se sigue en contra de Álvaro Córdoba González por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes corresponde al primero de ellos como juez de control de garantías.
Finalmente, se debe instar a los despachos judiciales a evitar la prolongación innecesaria de un asunto y a no desconocer el trámite que para el tema de conflictos negativos plantea la norma adjetiva penal. IV. DECISIÓN Corolario con lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, 17 CSJ, AP1701-2019, Radicación No. 54.999.
Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 12 RESUELVE:
PRIMERO: Definir que la competencia para resolver la petición de libertad impetrada por el procesado Álvaro Córdoba González, recae en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), por los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Remitir de manera inmediata el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado en mención para los fines pertinentes.
TERCERO: Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a los interesados y a las partes dentro del proceso penal radicado No. 95001600064720220012100. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 95001600064720220012100 (2024 00067). 13 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a348a242d115a7cb00820a327775cf52d6826056a0087f30953c158d5eb1bb97 Documento generado en 18/06/2024 05:28:28 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica