TEMA: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA POR RAZÓN DE GÉNERO- En este caso, el incremento punitivo se justifica, en la medida en que el acusado realizó la conducta en un contexto de subyugación de la mujer, pues quedaron probadas las agresiones físicas y verbales hacia la víctima y que venían ocurriendo de tiempo atrás, es decir, un temor ejercido con anterioridad mediante amedrentamientos y vías de hecho.
HECHOS: El día 28 de enero de 2017, el señor JJGC, maltrató físicamente a un miembro de su núcleo familiar, en concreto a su esposa, a quien insultó, amenazó, y golpeó en varias partes de su cuerpo. Hechos por los cuales el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello Antioquia en sentencia de primera instancia profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado por hallarlo penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada por el inciso 2 del C.P. Debe la sala determinar si se configura el delito de violencia intrafamiliar agravada por razón de género (por ser la víctima una mujer).
TESIS: (/) En el delito de violencia intrafamiliar, en especial para la deducción de la circunstancia de agravación punitiva específica en contra de «mujer» se requiere, como tema de tipicidad, demostrar el contexto de subyugación, discriminación o dominación de tipo machista, pues la agravante no surge automática o de manera objetiva de la condición de mujer de la afectada.
En fin, debe «establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres». (/) ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, «conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena¬.
(/) Se debe realizar dicha conducta «en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido» o cuando «la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género¬.
(/) Que de acuerdo a la denuncia de la víctima, recepcionada por el funcionario DFPM, el 28 de enero de 2017 el acusado la agredió no solo físicamente, halándola del cabello, tomándola del cuello y tirándola al piso, sino psicológicamente, pues le manifestó que le cogería «esa boquita, picarla en pedacitos y tirarla al río», también señaló la víctima que el acusado la estaba ahorcando, por lo que empezó a gritar y momentos después el ciudadano salió con su hijo en brazos, con intención manifiesta de lanzarlo al río, último hecho que fue corroborado por las vecinas de la pareja para ese entonces.
(/) La víctima, en su denuncia, y la madre de aquella en su testimonio, afirmaron que estos hechos de violencia se venían presentando con anterioridad, pues, inclusive, el actor ya contaba con una denuncia por violencia intrafamiliar para el momento de los hechos. Es decir, se trataba de un contexto de violencia sistemática que el procesado venía ejerciendo sobre su cónyuge, e inclusive, en presencia de su descendiente menor de edad.
(/) Sobre la naturaleza del acto que se reputa como maltrato, se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción; es relevante destacar que la víctima en su denuncia apuntó que el comportamiento del señor JJGC era reiterado, pues incluso, la violencia era en presencia del hijo que habían tenido juntos, que siempre era muy violento, no le gustaba asistir a terapias psicológicas, buscaba a su hija para amenazarla cuando ella optaba por dejarlo y estando ella en embarazo, la agredía en el estómago y la «dejaba en la calle», por lo que es predicable la repetición del hecho, pues da cuenta de que no se trataba de un caso aislado, sino que obedecía a una sistemática y constante violencia contra la mujer.
(/) En este orden de ideas, es clara la afectación de la unidad familiar, con la agresión ejercida por el señor JJGC contra su cónyuge, con un maltrato continuo y que si bien, no se tiene un dictamen de Medicina Legal sobre las lesiones sufridas por la víctima, sí están los testimonios traídos por la Fiscalía que dan cuenta de ello. Ahora, sobre el agravante impuesto por el a quo, del que precisamente impugna y censura la Defensa, debe decirse que, en este caso, el incremento punitivo se justifica, en la medida en que el acusado realizó la conducta en un contexto de subyugación de la mujer, pues quedaron probadas las agresiones físicas y verbales hacia la víctima y que venían ocurriendo de tiempo atrás, es decir, un temor ejercido con anterioridad mediante amedrentamientos y vías de hecho.
(/) Es que téngase en cuenta que, según lo relatado por la madre de la víctima, el acusado la presionaba para que continuaran la relación sentimental y el 28 de enero de 2017 no solo la agrede físicamente, sino que la amenaza con romperle la boca y tirarla al río y, para infundir más terror a la víctima, se lleva a su hijo en brazos, precisamente en dirección al rio, según dieron cuenta las dos vecinas interrogadas.
Y es que, si bien se trató de hechos posteriores, no puede dejarse de lado que el acusado fue condenado por el delito de feminicidio agravado, que llevó como consecuencia la muerte de la aquí víctima el 25 de marzo de 2018. (/) Lo dicho es más que suficiente para una decisión adversa a los intereses del justiciable, como así lo dedujo el juez de primera instancia. (/) MP.
NELSON SARAY BOTERO FECHA: 23/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Delito Violencia intrafamiliar Agravada (Art. 229 inc. 2° del C.P.) Procesado Jhon Jairo Grisales Castro Víctima Ingry Zulay Calle Valle Hechos investigados 28 de enero de 2017 Providencia Sentencia SAP-S-2025-08 Juzgado a quo Primero (1°) Penal Municipal con funciones mixtas de Bello, Antioquia Aprobado por Acta Nº 12 del 23 de mayo de 2025 Decisión Se confirma en su integridad la sentencia de condena y se niega prescripción de la acción penal Ponente/sustanciador NELSON SARAY BOTERO Lugar, fecha hora de la lectura Medellín, viernes, 23 de mayo de 2025;
Hora:11:30 am 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 29 de noviembre de 2024 por el juzgado 1° penal municipal con funciones mixtas de Bello, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano JHON JAIRO GRISALES CASTRO. Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano JHON JAIRO GRISALES CASTRO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.128.427.410; expedida en Medellín, Antioquia; nacido el 1° de marzo de 1989 en el Municipio de Mutatá de este departamento; hijo de LIRIA ROSA y FABIO DE JESÚS, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín -Pedregal, por la comisión del delito de Feminicidio agravado cometido en contra de la señora INGRY ZULAY CALLE VALLE. 3.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según la acusación son: «El día 28 de enero de 2017, el señor JHON JAIRO GRISALES CASTRO, maltrató físicamente a un miembro de su núcleo familiar, en concreto a su esposa INGRY ZULAY CALLE VALLE, a quien insultó, amenazó, y golpeó en varias partes de su cuerpo. Los hechos ocurrieron en la fecha anotada, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche en la vivienda que compartían las partes, ubicado en la calle 52 # 43 25 apto. 402 Barrio La Pedrera de Copacabana, Antioquia, cuando la pareja se encontraba discutiendo por lo que el agresor reacciona de manera violenta empuja a la denunciante, la Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 hala del cabello, la toma por el cuello y la lanza al piso, la amedranta gritándole que deseaba cogerle "esa boquita", picarla en pedacitos y tirarla al río. En medio de este maltrato pudo zafarse de su agresor, pero aquel la alcanza y le arrebata el celular con el cual pretendía pedir ayuda a la policía, de nuevo logra huir la victima (sic) y encerrarse en una habitación y desde allí se comunica con el 123.
Mientras tanto el procesado sale de la vivienda con el niño en brazos y solo en ese momento puede la señora Ingry Zulay librarse de John Jairo, por la compañía que le brindan sus vecinos y policía.». El 12 de octubre de 2018, ante el juzgado 1° promiscuo municipal con función de control de garantías de Copacabana, Antioquia, se formuló imputación por el delito de Violencia intrafamiliar agravada por su condición de mujer conforme al inciso 2° del Art. 229 del C.P. El 11 de septiembre de 2023, se formuló acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado1. 1 Minuto 16, archivo 10, carpeta 04, cuaderno principal.
La Fiscalía expone que «…en este momento se le imputó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 229 inciso segundo y es conducta por (…) tratarse de un … delito en contra la mujer y es conducta por la que en este momento se le formula acusación violencia intrafamiliar, tipificada en el artículo 229, inciso segundo» y en el acta de acusación (folio 43, archivo 001, cuaderno principal) se plasma: «FORMULA ACUSACIÓN contra el señor JHON JAIRO GRISALES CASTRO (…) por haber maltratado físicamente a un miembro de su núcleo familiar, en concreto a su cónyuge.
Conducta que se enmarca en el tipo penal descrito en el artículo 229 inciso segundo del código penal, Libro Segundo, Titulo VI, Capitulo Primero, modificado por el articulo 33 de la Ley 1142 de 2007 y 882 de 2004 art. 1. Con una sanción de seis (6) a catorce (14) anos de prisión (48 a 96 meses) por recaer el maltrato sobre una mujer (sic)».
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2024, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de ochenta (80) meses de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada por el inciso 2° del C.P. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria al haberse fundamentado únicamente en prueba de referencia y, en su lugar, solicita que se absuelva al señor JHON JAIRO GRISALES CASTRO. Subsidiariamente, depreca que se decrete la extinción de la acción penal, por prescripción, pues no se probó la agravación referida a la condición de víctima de la mujer y entre el momento en el que se formuló la imputación y aquel en el cual se emitió el fallo de primer grado, discurrió un lapso superior a la mitad de la pena máxima dispuesta para el punible de violencia intrafamiliar.
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Refirió que de los relatos de los testigos no se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos que llevaron a juicio por esta causa, puesto que la madre de la postulada víctima, reconoció en su declaración que conocía de los hechos en razón a que su hija llamó y las dos vecinas de la pareja que asistieron al debate probatorio, muy poca información aportaron frente a la relación de pareja que sostenían los implicados, pues, incluso, sostuvieron que esta pareja vivió muy poco en el sector.
De igual manera, solo pudieron aportar información de hechos posteriores, ya que lo acontecido dentro de la vivienda solo fue presenciado por el procesado y la denunciante. Consideró que el a quo basó su condena en derecho penal de autor, pues el acusado está privado de la libertad por el delito de Feminicidio, y en sus consideraciones hace alusión a que la postulada víctima (quien falleció el 25 de marzo de 2018) está muerta a manos del acusado, situación por la que ya fue condenado.
Además, por la negligencia de la Fiscalía no hay un dictamen de Medicina Legal que permita verificar las lesiones sufridas; sin embargo, el a quo manifestó que la declaración de la madre de la denunciante y de una de las vecinas, corrobora el hecho de las lesiones, sabiendo que la primera no estaba en el lugar de los hechos y la segunda dice que le vio los brazos y la cara moreteada, por lo que se pregunta la defensa ¿Cómo se puede corroborar este hecho cuando las tres versiones hablan de tres tipos de lesiones y en lugares del cuerpo diferentes?.
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Consideró que, de la prueba testimonial practicada en juicio, no se pudo establecer el daño físico que se describe en el escrito de acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos al interior de la casa del procesado y las vecinas muy poco aportaron respecto a las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el hecho.
Por demás, el relato de la madre sobre otros episodios de agresión que percibió o se enteró por su hija, no son objeto de este proceso penal y ni siquiera están ubicados en el contexto de la circunstancia de agravación punitiva, por lo que no podrían tenerse en cuenta por el fallador para estructurar su sentencia de condena, pues los hechos en concreto por los cuales fue llamado a juicio datan del 28 de enero de 2017, en el municipio de Copacabana, Antioquia.
Frente a la circunstancia de agravación, consideró que la sola condición de mujer de la afectada no deriva automáticamente en su configuración, además ni en la imputación ni en la acusación, se hizo referencia a una violencia de género, bajo un contexto de subyugación, sumisión o avasallamiento. Por lo que no le era dable al juzgador condenar por un delito cuya circunstancia de agravación –fáctica y contexto– no quedaron expresamente incorporadas en el texto de la acusación. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el enfoque de género no constituye un análisis superficial o menos estricto de la prueba para proferir condena, ni que el testimonio de las víctimas mujeres se debe acoger sin mayores análisis.
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6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la abogada defensora del sentenciado.
7. EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAMILIAR Expresa el canon 229 del Código Penal «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. <Artículo condicionalmente exequible>2 <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. 2 Artículo modificado por la Ley 1142 de 2007, declarado condicionalmente exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 enero 2009, «en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo».
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo». La Sala de Casación Penal de la Corte, a partir de la sentencia CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31.362, precisó que todos los tipos penales (ya sean de ejecución instantánea o permanente, ya de lesión o peligro concreto, e incluso abstracto, etc.) serán susceptibles del reconocimiento del principio de lesividad de la acción, que representa la «obligación ineludible para las autoridades [de] tolerar toda actitud [ ] que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual y colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el orden jurídico penal está llamado como última medida a proteger».
Esto último, en palabras de la Corte, implica que el delito de Violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito»3.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP, 7 junio 2017, rad. 48.047, se explicó que desde el texto constitucional se ubica a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y se demanda su protección, de ahí que se establezca en el Código Penal como bien jurídico a proteger la armonía y unidad familiar, tal tutela apunta a la «coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes».
Posteriormente, en sentencia de la CSJ SP 964-2019, rad. 46.935 de 20 marzo 2019, la Corte presenta algunos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso en delitos de violencia intrafamiliar, así: «(i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la 3 CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31.362.
Y añade la Corte: «En consecuencia, el artículo 11 del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un desvalor del resultado, ya sea en forma de lesión del bien jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea válida una apreciación probatoria en sentido contrario, y, en todo caso, dicho resultado, conforme a lo establecido en el artículo 9, podrá serle imputado objetivamente al autor de la conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión del tipo, con base en parámetros normativos como el principio de insignificancia».
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc.
De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31.362.
Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.
(v) La probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.».
8. SOBRE EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO POR LA CALIDAD DE «MUJER» 8.1 JURISPRUDENCIA SOBRE EL ALCANCE DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA DEL INCISO 2º DEL ART 229 DEL C.P. El alcance es fijado por la Corte en las providencias: CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019; CSJ SP, 19 febrero 2020, rad. 53.037;
CSJ SP 047-2021, rad. 55.821 de 27 enero Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 2021; CSJ SP 047-2021, rad. 55.821 de 27 enero 2021; CSJ SP 048-2021, rad. 57.188 de 27 enero 2021; CSJ SP 901-2021, rad. 56.794 de 17 marzo 2021; CSJ AP 1289-2021, rad. 54.691 de 14 abril 2021; CSJ AP 1097-2021, rad. 58.798 de 24 marzo 2021;
CSJ SP 2158-2021, rad. 58.464 de 26 mayo 2021; CSJ SP 2532- 2021, rad. 55.379 de 23 junio 2021; CSJ SP 4247-2021, rad. 58.570 de 22 septiembre 2021; CSJ SP 4396-2021, rad. 51.434 de 29 septiembre 2021; CSJ SP 4544-2021, rad. 55.585 de 6 octubre 2021; CSJ SP 894-2022, rad. 60.781 de 23 marzo 2022; CSJ SP 047-2021; CSJ SP 1792-2022, rad. 54.763 de 1° jun. 2022;
CSJ SP 3002-2022, rad. 56.205 de 24 agosto 2022, entre otras muchas4. 8.2 CONTEXTO DE VIOLENCIA Y TIPICIDAD En torno a la necesidad de analizar la totalidad de los elementos constitutivos para la elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo siguiente: «Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad» (CSJ SP 3168-2017).
Sin embargo, el alcance y la estructuración del «modelo abstracto de conducta» que serán proyectados en los hechos jurídicamente 4 Peláez Mejía José María y Otro. Conferencia sobre hechos jurídicamente relevantes en el delito tipo de violencia intrafamiliar, aspectos sustanciales y procesales, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, Librería Jurídica SAMI (Miguel Javier Sánchez), 9 septiembre de 2022, sin publicar.
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 relevantes debe conllevar un análisis integral y armónico con los postulados hermenéuticos y las reglas sentadas por la doctrina y la jurisprudencia5. En consecuencia: «También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera» (CSJ SP 3168-2017).
Varios ejemplos sobre esta temática: delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el elemento subjetivo especial de porte; características del determinador del Art. 30 del C.P.; la figura del interviniente (parte final, Art. 30 C.P.), el concepto de penetración vía vaginal en los delitos sexuales, etc. En la tipificación del delito de Violencia intrafamiliar no se exige una conducta repetitiva por parte del sujeto activo, bastando para ello con la ejecución de un solo episodio, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento, aunque también puede configurarse mediante la suma de varios actos (conducta compleja), y ello no sería ajeno al término «maltrato».
De hecho, en las acciones relacionadas con el daño sicológico (y no tanto el físico) es más fácil concebir concurrencia o reiteración de actos 5 Peláez Mejía, José María y Otro. Los Hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal. Construcción y aplicación práctica, Editorial Leyer, Bogotá, 2022. Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 para predicar la perpetración del tipo penal que la ejecución en un único evento6.
El contexto de maltrato sistemático hace parte del concepto de tipicidad. Mírese que no es solamente maltrato «físico o psicológico» como indica la norma, sino que el maltrato, en términos de la jurisprudencia, también aplica para la violencia emocional, sexual, económica, patrimonial, etc. En el delito de violencia intrafamiliar, en especial para la deducción de la circunstancia de agravación punitiva específica en contra de «mujer» se requiere, como tema de tipicidad, demostrar el contexto de subyugación, discriminación o dominación de tipo machista, pues la agravante no surge automática o de manera objetiva de la condición de mujer de la afectada.
En fin, debe «establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres»7. En efecto, el agravante punitivo del delito, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, «conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora 6 CSJ AP, 30 septiembre 1999, rad. 16.209;
CSJ SP 964-2019, rad. 46.935 de 20 marzo 2019; CSJ SP 3261-2020 de 2 septiembre 2020, rad. 55.325; CSJ AP 3964-2022, rad. 57.118 de 2 agosto 2022. 7 Pinzón Jaimes, Fabio Enrique y Valencia Caballero, César Javier. Delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Reflexiones teóricas y prácticas de problemas sustanciales y procesales, reimpresión, Editorial Ibáñez y Cesjul, Bogotá, 2022, pp. 128- 129.
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena»8.
Así las cosas, la estructuración objetiva de la agravante que consagra el artículo 229, inc. 2°, del C.P., por la condición de mujer de la víctima, «pierde su eficacia incriminadora si el órgano de persecución penal no logra demostrar, con respaldo probatorio, que las circunstancias y demás aspectos que enmarcaron el comportamiento violento del sujeto activo acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato en razón del género»9. 8.3 SE DEBE PROBAR EL CONTEXTO La fiscalía debe desarrollar en su programa metodológico la búsqueda de medios probatorios dirigidos a verificar el denominado aspecto de contexto (CSJ SP 894-2022, rad. 60.781 de 23 marzo 2022).
En efecto, «Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario 8 CSJ SP, 1° octubre 2019, rad. 52.394; CSJ SP 047-2021 de 21 enero 2021, rad. 55.821; CSJ SP 3002-2022, rad. 56.205 de 24 agosto 2022. 9 CSJ SP 3002-2022, rad. 56.205 de 24 agosto 2022.
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre.
En el caso concreto, resulta diciente que MELL utilizara como instrumento para violentar físicamente a SLSG, una cadena metálica eslabonada, elemento ineluctablemente ligado a inveteradas prácticas de castigo en épocas de esclavitud, pero que el acusado incorporó a la actualidad con el fin de humillar, degradar, intimidar, castigar y, en términos generales, simbolizar dominación sobre la mujer que sufre la agresión. De ese contexto, emerge un fundamento de masculinidad hegemónica, androcéntrica y estereotipo machista de tener a la mujer como posesión, con total menosprecio por su dignidad y con un evidente patrón de subyugación frente a su compañera sentimental, a fin de evitar cualquier asomo de insubordinación que amenace el control ejercido por el hombre (…) Sin dificultad se evidencia un escenario de sometimiento y sumisión, que estructura a cabalidad la circunstancia de agravación atribuida desde la imputación. Por ende, Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 no hay lugar a modificar la sentencia de segundo grado por este aspecto» (CSJ SP 2158-2021, rad. 58.464 de 26 mayo 2021).
Se dijo en CSJ SP 2532-2021, rad. 55.379 de 23 junio 2021: «A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación;
(iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo». 8.4 JURISPRUDENCIA SOBRE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Se debe realizar dicha conducta «en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido» o cuando «la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género».
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Tal aspecto se puede observar en la siguiente línea jurisprudencial: Ø Providencia CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019 Se trata de un caso complejo, pues ambas partes se atribuyen haber realizado actos de agresión injustificados y se endilgan mutuamente la generación de un contexto de violencia lo que eventualmente puede conducir a la penalización de cada uno de ellos.
Los hechos son así: «JVZ y FCBM estuvieron casados durante varios años y procrearon dos hijas. Para el nueve de julio de 2009, la relación de pareja se había deteriorado, la sociedad conyugal estaba disuelta y habían decidido iniciar el trámite de divorcio, aunque aún vivían bajo el mismo techo. En esa fecha, en horas de la noche, Fanny Constanza le entregó al procesado el poder otorgado a una abogada, cuyos términos al parecer no fueron compartidos por este, quien procedió a romperlo, lo que dio lugar a una escaramuza durante la cual el procesado la asió de un brazo y le introdujo los dedos en la boca, causándole una lesión en el frenillo sublingual, que le generó una incapacidad médico legal de 12 días.
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Los hechos ocurrieron en el inmueble de esta familia, ubicado esta ciudad». Se afirma: «El debate se contrae a las circunstancias bajo las cuales se produjeron las referidas lesiones. La denunciante asegura que prácticamente desde el inicio del vínculo matrimonial fue sometida a violencia física y psicológica por el procesado, de lo que es una muestra más lo sucedido la noche del 9 de julio de 2009, cuando su esposo la golpeó fuertemente en la cabeza y le introdujo los dedos en la boca con la intención de ahogarla, al tiempo que la escupía e insultaba, simplemente porque ella le pidió que firmara el referido poder».
La modalidad es importante porque: «(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima;
(iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos» (se resalta).
Adicionalmente, «Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular».
Es determinante el contexto, porque: «en los casos de violencia intrafamiliar, como una de las expresiones de la violencia de género, es determinante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia física, psicológica u otras formas de agresión;
(ii) esos ámbitos de dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 especial de esa codificación, independientemente de que resulten favorables o no al procesado».
Sobre el contexto, se dijo: «En el trámite adelantado ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, se ventiló que dicho episodio ocurrió en el contexto de la violencia sistemática que el procesado venía ejerciendo sobre su compañera, que incluía continuos maltratos físicos y psicológicos. Una de las testigos, hermana de la denunciante, se refirió a la ocurrencia de abusos sexuales».
En este asunto la práctica probatoria se redujo a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2009. Se agregó por la Corte que: «No existen bases suficientes para concluir que la misma se presentó, ni sería posible un pronunciamiento de fondo frente a las mismas, porque ese tema no se incluyó en la acusación». Ø Providencia CSJ SP 468-2020, rad. 53.037 de 19 febrero 2020 Sobre los hechos: «De acuerdo a los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de julio Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 de 2015, en la vía pública, frente al centro comercial Galerías de esta ciudad, Ingrid Johana Blanco Torres fue agredida por su cónyuge EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN, padre de sus tres hijos menores, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 8 días, sin secuelas.
Dicha conducta fue la reiteración de un patrón de comportamiento que había sido iniciado desde años atrás, cuando dieron comienzo a su convivencia y que comprendió agresiones físicas, psicológicas y de orden sexual, lo que condujo a diferentes tratamientos médicos y psiquiátricos de Ingrid Johana Blanco Torres y a una medida de protección, emitida por la Comisaría de Familia, vigente para el momento de los últimos hechos y que de manera repetida había sido desatendida por el agresor».
Se demostró en juicio: «El Grupo Nacional de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó el informe del grupo de valoración del riesgo relacionado con Ingrid Johana Blanco Torres, resaltando en torno a la frecuencia e intensidad de las agresiones recibidas a manos de EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN que estas tenían origen en los celos y la «resistencia [de ella] a seguir la voluntad del denunciado y la necesidad de tener control sobre las actividades cotidianas de la vida de Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 la usuaria»; identificando como factores de sostenimiento de la condición de maltrato el temor por su integridad física y/o la de su familia, temor a ser separada de sus hijos, actitud sumisa frente a las agresiones y dependencia económica, concluyéndose que «De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora INGRID JOHANA BLANCO TORRES en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones graves o incluso la muerte» (sic).
Dicho informe fue producto de la valoración llevada a cabo el 16 de junio de 2016 (fl. 46 y ss.)». Ø Providencia CSJ SP 919-2020, rad. 47.370 de 22 abril 2020 Se dijo en los hechos: «El 2 de marzo de 2011 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo esperaba, a las afueras de la Casa 77 de la Urbanización Cortijos de San José del Municipio de Sabaneta, a sus dos menores hijos y a su cónyuge Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Aura Rocío Restrepo Franco, de quien se había separado de hecho hacía un mes.
Una vez éstos arriban al lugar y pretenden entrar a la residencia, Ramos Jaramillo, no sin antes gritar a su esposa y recibir el reclamo de ella porque lo hiciera delante de sus hijos, le cedió el paso, pero en el momento en que ésta traspasa el umbral de la puerta recibe de aquél un empujón con el hombro, haciendo que se golpeara con el marco tanto en la cabeza, como en el hombro y brazo derechos, a consecuencia de lo cual el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad para trabajar de 10 días.
Este episodio estuvo antecedido por un cúmulo de problemas de pareja que involucró agresiones físicas y psicológicas y a los menores como escudo, suscitado desde el inicio de la convivencia y agravado no solo por la dependencia económica de la cónyuge y los hijos hacía el padre, sino por un probable acto de infidelidad de éste acaecido en 2010». Ø Providencia CSJ SP 2352-2021, rad. 55.379 de 23 junio 2021 Sobre el contexto, se dijo: «La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados».
(…) «Como viene de verse, la Fiscalía no adelantó gestión alguna en orden a acreditar el contexto precedente de la violencia intrafamiliar, es decir, los medios de convicción recaudados únicamente dan cuenta de un episodio agresivo –seguramente producto del inminente rompimiento de su relación y la disputa sobre las joyas—, de modo que la Corte no encuentra acreditadas las exigencias dispuestas para la procedencia de la agravación punitiva analizada». Ø Providencia CSJ SP 4247-2021, rad. 58.670 de 22 septiembre 2021 Se dijo sobre el contexto de violencia: «Ese contexto de violencia de género se comprueba también con lo afirmado por el mismo uniformado Laurens Giovanny Delgado Cubillos al referir en su deposición que eran recurrentes las intervenciones de la policía por los conflictos que se presentaban en ese hogar.
De esa manera lo expuso al contestar también preguntas complementarias elevadas por la directora del juicio oral (…)». Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Ø Providencia CSJ SP 4396-2021, rad. 51.434 de 29 septiembre 2021 Sobre el contexto se dijo: «49. De otro lado, es importante relevar que lo ocurrido el 7 de octubre de 2015 no fue un hecho aislado u ocasional, sino que se trató de la manifestación de un modelo de conducta reiterativa del procesado.
Según lo puso de presente en el juicio la denunciante LAUDIX ALBARRACÍN MERCHÁN, antes del hecho denunciado, su hija N.J.M.A. y yerno, quienes al 2017 llevaban 3 años de convivencia, «peleaban muchísimo, discutían bastante» por celos del segundo hacia la primera, al punto que un mes atrás habían acudido a la Comisaría de Familia, donde se les ordenó terapias.
Sin embargo, como se desarrollará más adelante, esta testigo incurrió en diversas contradicciones tornándose invalida su declaración. En el mismo sentido, el día mencionado la testigo le informó al patrullero GILBERTO ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ que EDUIN PRADA RODRÍGUEZ «agredía a su hija constantemente».
9. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 9.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA El declarante DIEGO FERNANDO PEÑA MESA, funcionario de la Fiscalía General de la Nación, informó que el 31 de enero de 2017, recibió la denuncia formulada por la víctima, rotulada bajo el CUI. 0521260002012017-00641 por el punible de Violencia Intrafamiliar contra el señor JHON JAIRO GRISALES CASTRO, allí se indicó: «tengo un hijo de 17 meses con el señor John Jairo Grisales Castro (…) y con quien no convivo hace aproximadamente dos días atrás a esta denuncia (…) porque el pasado sábado 28 de enero del 2017 y estando en la casa donde vivíamos, él me agredió físicamente, me jaló el pelo, me cogió del cuello, me tiró al piso, me dijo que me quería coger esa boquita y picarla en pedacitos y tirarla al río, me estaba ahorcando y empecé a gritar y me le pude soltar, el niño se despertó, me quitó el celular para que no llamara a la policía y yo tenía el niño en brazos, me iba a agredir con el niño en los brazos, le pedí que al menos respetara al niño y me dijo que no le importaba, me pidió que le diera al niño y se lo entregué de buena manera para que no le hiciera daño, logré encerrarme en la habitación sola y llamé a la policía del celular de él, llame al 123 y él aprovechó y cogió al niño y se lo llevó para un puente sobre el río, yo salí en busca de ayuda, mis vecinos Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 salieron conmigo y llamaron de nuevo a la policía porque no llegaban, cuando llegó la policía se van en busca de él y del niño y unos minutos después un policía llega con mi bebé y me lo entrega y me informa que si tengo para dónde irme para que él se quede en la casa, yo le digo al policía que él tiene una demanda por violencia intrafamiliar y lo que responde es que la demanda sigue”.
El testigo indicó que la víctima manifestó que su agresor es su esposo y los hechos ocurrieron en su casa de habitación, frente al estado anímico del acusado, indicó que al momento de los hechos se encontraba muy consciente, agresivo y loco y para ese entonces convivían juntos y que los testigos de la situación son sus vecinos. También se le preguntó si había sido agredida en ocasiones anteriores indicando que “sí, y lo he denunciado varias veces en Fiscalía y él reincide en golpearme» (se resalta).
El contexto de violencia y subyugación machista es más que evidente porque (i) ya tenía otra demanda por violencia intrafamiliar; (ii) lo ha denunciado en otras oportunidades precisamente por violencia intrafamiliar; (iii) se presenta violencia vicaria. Se ingresa como prueba la denuncia de la víctima y su registro de defunción. Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 La declarante GLORIA LUCÍA VALLE GARCÍA, madre de la víctima, afirmó que, para el 28 de enero de 2017, vivía cerca al barrio de su hija, pero desde el 31 de ese mes y año su hija se fue a vivir con ella.
Explicó que la noche del 28 de enero de 2017 su hija fue agredida por el acusado, quien se voló con el celular de ella y con el bebé, dejándole claro que los mataba, los picaba y los tiraba al rio, pero luego fue encontrado por la policía en el puente del rio entrando al municipio de Copacabana. Explicó que, para el momento de los hechos se encontraba en el barrio París del municipio de Bello y una vez su hija le contó por llamada telefónica, un sobrino la llevó a Copacabana, donde estaba ella.
Que su hija le contó de los hechos, a través del celular del señor JHON JAIRO – pues olvidó el dispositivo cuando salió apresurado de la casa- y le manifestó que la había dejado muy aporreada, arañada por la cabeza y con morados. Enterada de esto la testigo manifestó que se dirigió donde su hija y al llegar a la vivienda, observó que ella tenía muchos golpes, los ojos morados, arañada y muy aporreada en todo su cuerpo.
Aclaró que los maltratos eran constantes y siempre en presencia de su nieto, hijo de la pareja, que para el momento de los hechos tenía 2 años. Añadió que el señor JHON JAIRO GRISALES era muy violento, no le gustaba asistir a terapias psicológicas, su hija lo dejaba y luego él la amedrentaba para que volvieran, pensando en el bienestar de su hijo.
Que cuando ella lograba salir a trabajar, él la seguía donde fuera y la amedrentaba. Indicó que su hija conoció al acusado en el año 2013, en el 2015 se casaron cuando ella ya estaba en embarazo, e incluso así, la agredía y le daba en el estómago, la aporreaba y la dejaba en la calle. Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Explicó que las vecinas de su hija escucharon los gritos de auxilio de su hija y vieron salir de la casa al acusado, pero no sabe si aquellas estaban fuera de la casa, pues, eso fue informado por su hija.
Se incorporan los registros civiles de matrimonio de los señores JHON JAIRO E INGRY SULAY y de nacimiento de E.A.G.C., hijo menor de edad de esa pareja. El contexto de violencia y subyugación machista está más que demostrado por lo siguiente: (i) maltratos constantes, incluso en estado de gestación; (ii) la seguía continuamente y la amenazaba;
(iii) se presentó violencia vicaria. La declarante ADRIANA CECILIA MARTÍNEZ MEDINA, funcionaria del CTI de la Fiscalía, explicó que, en virtud de una orden impartida por la Fiscalía 265 local de Copacabana, solicitó la tarjeta web del acusado y en el mes de junio 2024, rindió el correspondiente informe. La declarante LUZ AMPARO RIVERA HERNÁNDEZ, vecina de la víctima, explicó que: «Una noche, yo escuché que pedían auxilio y yo estaba en la sala de mi casa y yo decía, quien estará pidiendo auxilio, abrí la puerta y yo escuchaba de un segundo piso, auxilio, entonces yo ahí mismo llamé a los vecinos y dije, ahí hay alguien pidiendo auxilio en ese segundo piso, pero yo nunca conocí la niña ni el señor, nada».
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Ahondó que el 28 de enero de 2017, entre las 7:30 y 8 de la noche, escuchó una mujer pidiendo auxilio, a ella no la vio pero sí al señor que salía de la casa sin camisa y con un niño en brazos, ahí fue cuando salió la gente a la calle «ya nos tiramos todos para la calle a mirar para donde iba ese señor con el niño», ella gritaba, desde un segundo piso, que se le habían llevado al niño y luego fue que llegó una patrulla de la Policía, que atrapó al hombre con el niño, que estaba llegando al puente de Copacabana.
Luego le entregaron el niño a la víctima y más tarde llegó la madre de aquella. Apuntó que la pareja vivió poco tiempo en el lugar, no alcanzó a conocerlos, tampoco recuerda de otros hechos ocurridos. La violencia machista es tan evidente que no solo el maltrato físico y psicológico, continuo en el tiempo, fue en contra de la mujer, sino que, vicarialmente, amenazó con lanzar al hijo común al río, precisamente, para ocasionarle mayor daño a la víctima mujer.
La declarante MARTHA LUCIA ARROYAVE DE CÁRDENAS, vecina de la víctima, indicó que en la noche del 28 de enero de 2017, escuchó «una muchacha del segundo piso gritando auxilio, auxilio, me va a matar, me va a matar» y en ese momento todos salieron a ver, pues escuchó los gritos en razón a que vivía a 3 casas de la víctima y cuando abrió la puerta vio salir apresurado al acusado con el niño en dirección al puente, el señor iba sin camisa y de blue jean y el niño solo con el pañal, entonces los vecinos llamaron a la Policía y cuando llegaron le quitaron el niño al acusado.
Explicó que tuvo poco contacto con la pareja, pues Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 apenas llevaban 2 meses en el sitio y no se enteró de otros hechos de violencia entre la pareja. Luego de esa situación, la pareja se fue del lugar. La testigo dijo verla lastimada en la mano, la cara y los brazos. Se corrobora claramente que en la violencia contra la mujer se utilizó a su propio hijo, se insiste, para causarle un mayor daño. 9.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA El 19 de octubre de 2023 en la audiencia preparatoria la apoderada del acusado indicó no tener elementos materiales probatorios por descubrir, explicó que ha conversado con su representado, quien no muestra interés en el caso y tampoco le aportó ningún medio de prueba.
10. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS El problema jurídico en el presente caso debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de Violencia intrafamiliar en contra del señor JHON JAIRO GRISALES CASTRO con el agravante contenido en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, por el hecho de ser mujer.
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene que la víctima, señora INGRY ZULAY CALLE VALLE, contrajo matrimonio con el acusado el 29 de marzo de 2015 y dentro de ese vínculo nació el menor de edad E.A.G.C, el 16 de mayo de ese año. Que de acuerdo a la denuncia de la víctima, recepcionada por el funcionario DIEGO FERNANDO PEÑA MESA, el 28 de enero de 2017 el acusado la agredió no solo físicamente, halándola del cabello, tomándola del cuello y tirándola al piso, sino psicológicamente, pues le manifestó que le cogería «esa boquita, picarla en pedacitos y tirarla al río», también señaló la víctima que el acusado la estaba ahorcando, por lo que empezó a gritar y momentos después el ciudadano salió con su hijo en brazos, con intención manifiesta de lanzarlo al río, último hecho que fue corroborado por las señoras LUZ AMPARO RIVERA HERNÁNDEZ y MARTHA LUCIA ARROYAVE DE CÁRDENAS, vecinas de la pareja para ese entonces.
La víctima, en su denuncia, y la madre de aquella en su testimonio, afirmaron que estos hechos de violencia se venían presentando con anterioridad, pues, inclusive, el actor ya contaba con una denuncia por violencia intrafamiliar para el momento de los hechos. Es decir, se trataba de un contexto de violencia sistemática que el procesado venía ejerciendo sobre su cónyuge, e inclusive, en presencia de su descendiente menor de edad.
Sobre la naturaleza del acto que se reputa como maltrato, se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 material de la acción; es relevante destacar que la víctima en su denuncia apuntó que el comportamiento del señor JHON JAIRO era reiterado, pues incluso, la violencia era en presencia del hijo que habían tenido juntos, que siempre era muy violento, no le gustaba asistir a terapias psicológicas, buscaba a su hija para amenazarla cuando ella optaba por dejarlo y estando ella en embarazo, la agredía en el estómago y la «dejaba en la calle», por lo que es predicable la repetición del hecho, pues da cuenta de que no se trataba de un caso aislado, sino que obedecía a una sistemática y constante violencia contra la mujer.
Si bien es cierto que las vecinas no fueron testigos de la agresión, que ocurrió a puerta cerrada, sí dieron fe de la huida que emprendió el acusado con el niño en brazos, quien del afán iba sin camiseta y su hijo solo en pañales, además, ambas damas escucharon las voces de auxilio de la víctima y fue la señora MARTHA LUCIA ARROYAVE DE CÁRDENAS, quien afirmó haber visto lastimada a la señora INGRY ZULAY en las manos, la cara y los brazos y su madre, una vez llegó a la vivienda, manifestó encontrarla con muchos golpes, los ojos morados, arañada y muy aporreada en su cuerpo.
En este orden de ideas, es clara la afectación de la unidad familiar, con la agresión ejercida por el señor JHON JAIRO GRISALES CASTRO contra su cónyuge, con un maltrato continuo y que si bien, no se tiene un dictamen de Medicina Legal sobre las lesiones sufridas por la víctima, sí están los testimonios traídos por la Fiscalía que dan cuenta de ello.
Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 Ahora, sobre el agravante impuesto por el a quo, del que precisamente impugna y censura la Defensa, debe decirse que, en este caso, el incremento punitivo se justifica, en la medida en que el acusado realizó la conducta en un contexto de subyugación de la mujer, pues quedaron probadas las agresiones físicas y verbales hacia la víctima y que venían ocurriendo de tiempo atrás, es decir, un temor ejercido con anterioridad mediante amedrentamientos y vías de hecho.
Es que téngase en cuenta que, según lo relatado por la madre de la víctima, el acusado la presionaba para que continuaran la relación sentimental y el 28 de enero de 2017 no solo la agrede físicamente, sino que la amenaza con romperle la boca y tirarla al río y, para infundir más terror a la víctima, se lleva a su hijo en brazos, precisamente en dirección al rio, según dieron cuenta las dos vecinas interrogadas.
Y es que, si bien se trató de hechos posteriores, no puede dejarse de lado que el acusado fue condenado por el delito de feminicidio agravado, que llevó como consecuencia la muerte de la aquí víctima10 el 25 de marzo de 2018.
11. PETICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN 10 Sentencia del 18 de julio del 2018 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello Antioquia. CUI 050016000206201812463, radicado interno 2018E3-05492. Anotación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad que vigila su condena. Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 El cálculo que realiza el abogado defensor es sobre la base de la eliminación de la circunstancia de agravación; pero como no se elimina, al contrario, se confirma, los cálculos son diferentes.
La imputación de cargos fue en la data de 12 octubre de 2018. La pena máxima del delito es de 168 meses, que se interrumpe con imputación y corre por la mitad, esto es, por 84 meses (7 años). Así que el término máximo será el próximo 12 de octubre de 2025. Se negará entonces la petición de extinción de la acción penal por prescripción. 12.
CONCLUSIÓN Lo dicho es más que suficiente para una decisión adversa a los intereses del justiciable, como así lo dedujo el juez de primera instancia. Se negará la petición de extinción de la acción penal por prescripción. 13. RESOLUCIÓN Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA en su integridad la sentencia de condena proferida el 29 de noviembre de 2024 por el juzgado 1° penal municipal con funciones mixtas de Bello, Antioquia, en contra del señor JHON JAIRO GRISALES CASTRO, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas;
(ii) se niega la petición de extinción de la acción penal por prescripción; (iii) contra esta decisión procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada Proceso Ordinario Radicado 05212600020120170064101 JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado