Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520200007601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-06-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Camilo Andrés Álvarez Ruíz y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520200007601 y 97001 60 00 000 2020 00007 00 Procesado: Camilo Andrés Álvarez Ruíz y otros Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Decisión: Anula Tipo de decisión: Auto.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 041 San José del Guaviare, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR. Sería del caso que la Corporación se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Camilo Andrés Álvarez Ruíz, en contra de la decisión del 7 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual negó la nulidad deprecada por aquella a partir del acto de formulación de imputación, sino fuera porque se advierte la nulidad de lo actuado desde la instalación de la audiencia de formulación de acusación. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. En el escrito de acusación se indicó que: «Se inicia la presente indagación con ocasión de la compulsa de copias ordenada dentro del radicado 970016000645201700068 para que se siga la indagación en contra de los señores Mario Alberto Pérez Mosos (Secretario de obras públicas), Carlos Iván Ramiro Meléndez (Alcalde), Camilo Andrés Álvarez Ruiz (Secretario jurídico), John Jairo Romero Álvarez (Contratista), para que se investigue el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que tiene relación con el contrato de interventoría N° 149 del 6 de agosto de 2015.

Con ocasión de la revisión que se hiciera del contrato de interventoría, que fue producto del contrato de obra, de la construcción del puente metálico de Mitu (sic) que conectaría al casco urbano con las comunidades al margen del río Vaupes, surgió el contrato 149 de 6 de agosto de 2015, cuyo objeto es la interventoría técnica administrativa, financiera y ambiental sobre la obra civil, construcción puente metálico sobre el río Vaupes en el municipio de Mitu (sic) Vaupes (sic), con un plazo de ejecución de 5 meses, fecha de celebración 6 de agosto de 2015, señalando que el contrato fue celebrado por el entonces alcalde CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ MORENO y el señor JHON JAIRO ROMERO ALVAREZ contratista, de cuya revisión aparecen varias irregularidades: 1.- La falta de firmas en los documentos públicos de pliego de condiciones tanto en el proyecto como en el pliego definitivo, esa falta, que además muestra total descuido ya que esos pliegos ni siquiera tienen fecha de elaboración vulnerando el principio de responsabilidad y de transparencia, mostrando que el contrato no cumplió los requisitos por cuanto al no tener nombre o firma del responsable, ni fecha de elaboración el documento no tendría validez 3 en ambos casos tanto en el proyecto de pliego de condiciones como en el pliego de condiciones definitivo. 2.- Irregularidad en la presentación de la propuesta presentada donde se tiene que el recibido con el sello de correspondencia de 21 de julio de 2015 a las 355 pm (sic), no corresponde a la verdad, porque corroborada la planilla de recibido de los días 21 a 22 de julio de 2015 se observa que la hora real de recibido es la de 4.40 pm., hora de recibido por parte de la Secretaría Jurídica violando con ello el principio de transparencia. 3.- La publicidad del acta de cierre de ofertas aparece que la misma se realizó el día 21 de julio de 2015 presuntamente de acuerdo con el cronograma de la resolución 544 de 2015, pero de acuerdo a la consulta realizada en el Secop, la publicidad indicada fue dada el 25 de julio de 2015 a las 10.53 horas, siendo el 21 de julio un martes y el 25 de julio de 2015 un sábado, lo cual demuestra que hay una información que no corresponde a la realidad y va en contravía del principio de publicidad, observando que el cronograma de publicidad de los estudios previos tampoco corresponde, pues el acto que designa el comité evaluador es de 23 de junio de 2015 y el cronograma que publicita los estudios previos, proyecto de pliego y aviso de convocatoria de 6 de julio de 2015, es decir que se elige al comité evaluador cuando no se habla dado inicio al proceso contractual.

En la etapa contractual: - Aparece irregularidad en la entrega y aprobación de las Garantías, violando la cláusula 16 del contrato en cuya minuta se lee “El contratista debe presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la firma del presente contrato, una garantía consistente en una póliza de seguro" es decir que el contratista debió presentar antes de 20 de agosto del 2015 pero las entrego el 2 de septiembre de la misma anualidad es decir 19 días hábiles posteriores a la firma del contrato, lo cual va en contravía del principio de responsabilidad, y aunque era una falta subsanable, nunca se ocuparon de corregir o subsanar y al no cumplir lo estipulado en la cláusula 16 del contrato, violaron el 4 principio de responsabilidad, el contratista sobrepaso la temporalidad y no le importó y el secretario jurídico ALVAREZ RUIZ lo avalo sabiendo que no cumplió la cláusula 16 del Contrato. - En el acuerdo de prorroga (sic) N° 1, del 18 de dic de 2015 donde se observa que se acuerda prorrogar la cláusula sexta del contrato 149/15 (plazo del contrato), prorrogándolo en 10 meses, es decir hasta el 2 de febrero de 2017, porque se dice esta fecha, porque el plazo original del contrato era de 5 meses, contados desde el acta de inicio es decir 1° sept de 2015, sin embargo el 17 de septiembre se realiza otro si modificatorio del plazo inicial reduciéndolo a 4 meses (ello porque el contrato de obra también lo hablan reducido y el interventor no hizo nada para evitarlo) y el 22 de septiembre/15 de manera injustificada y sorpresiva se suspende el contrato por el término de 90 días, es decir que ésta suspensión va hasta el 18 de diciembre de 2015, donde lo que se espera es que continúe el termino restante de los 4 meses de duración del contrato cuya fecha de terminación seria el 2 de abril de 2016, no obstante en lugar de dar continuidad al contrato de una vez en esa misma fecha 18 de diciembre de 2015 se presenta la primera prórroga por el termino (sic) de 10 meses que se cumplirían el 2 de febrero de 2017, lo cual es irregular e inconcebible si se tiene en cuenta que lo normal sería que se hubiesen esperado a que se concluyera el primer plazo pactado (2 de abril/16) y ahí sí luego de hacer las verificaciones necesarias y bajo justificaciones sopesadas y bien planteadas, desde el punto de vista técnico, jurídico y financiero, pues entonces proceder si era necesario a la prórroga (pero, el afán se dio con la finalidad de legalizar todas las actuaciones -irregulares debido a que se aproximaba el cambio de administración municipal), pero eso sí, el desembolso del anticipo por $122.123.598 si se hizo el 15 de octubre de 2015 para un contrato que solo tuvo vida jurídica de 21 días porque el resto del tiempo fue suspendido y prorrogado, de donde surge la otra irregularidad del pago del anticipo cuando el contrato estaba suspendido.

Las razones que dio el contratista para justificar la suspensión son faltantes en las memorias de diseño y construcción lo cual no solamente es insatisfactorio ya que para proceder a la suspensión debía haber una justificación estudiada y sopesada, que surgiera de las eventualidades 5 razonadas y explicadas siendo además una razón ilógica porque los diseños eran de la fase precontractual y no ya una obra en ejecución, para que fuera posterior debieron ser ampliamente justificadas. -Ese contrato de interventoría tuvo también cambios y en el modificatorio N° 002 del contrato 149 de 2015, el contratista remitió con oficio n° 008 del 6 de nov de 2015, con fecha de recibido en la ventanilla única de correspondencia 10 de nov de 2015, la constitución de la póliza de garantías N° B02557024 expedida el 5 de nov/2015 por la Compañía Liberty seguros S:A siendo beneficiario el municipio de Mitú con la que se ampara el cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales, se entrega 26 días hábiles después, excediendo el término de presentación y aprobación, no se evidencia el acta de aprobación de estas pólizas lo que significa que no podían hacer cubrimiento ni garantizar cumplimiento porque no hay acta de aprobación, es decir que en la vida real sí hubiera sido necesario cobrar la póliza por el manejo del anticipo, como ocurrió, nada se hubiera podido lograr, porque las pólizas nunca fueron aprobadas, es decir no hay acto administrativo que las valide y obviamente era necesario ese acto admvo (sic) para ejecutarlas. - De otra parte, se evidencia que existe el acuerdo modificatorio Numero (sic) 2 cambiando la cláusula cuarta del contrato de consultoría N° 149 de 2015 “valor de contrato y forma de pago y sin justificación clara cambian o reducen el valor del pago del anticipo del 50 al 40%, y lo que es peor no lo firman los contratantes es decir Meléndez Moreno Y Romero Álvarez sino Mario Alberto Mosos Y Carlos Iván Meléndez Moreno, siendo irregular y violando el principio de transparencia, porque no se firmó con el contratista y lo que es peor se paga el anticipo, cuando el contrato de obra que están interviniendo se encuentra suspendido, y el de interventoría también. Es por esos hechos que el día 2 de marzo de 2022 la Fiscalía le realiza imputación a los señores MELENDEZ MORENO Y ALVAREZ RUIZ ante el juez segundo con función de control de garantías, por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS 6 LEGALES, quienes no aceptaron cargos y por considerar en el caso del señor CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ MORENO que debe responder en calidad de Autor por haber celebrado el contrato 149 de 2015 sin verificar que en realidad se hubieran cumplido los requisitos exigidos por -la Iey para ese efecto por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, como quiera que de acuerdo a sus acciones dio lugar no solo a la celebración de un contrato de interventoría que no cumplió con su objeto y evidentemente no podía hacerlo porque durante el tiempo de duración del contrato el objeto a intervenir se encontraba suspendido, no obstante, responde a título de dolo por cuanto no solo no verificó que el contrato cumpliera los requisitos legales sino que dio el aval para el desembolso del anticipo en la cantidad de 122.123.598 además porque es él como alcalde el que realiza el acuerdo de modificación N° 2, la póliza modificatorias 2 y el acuerdo de prorroga n° 1, todas con irregularidades, acciones que se dieron de manera dolosa para lograr celebrar y llevar avante un contrato sin los requisitos de ley, vulnerando con ello el bien jurídico de la administración pública.

Mientras que el señor CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ RUIZ debe responder como autor, por cuanto fue él quien recibió y aprobó las pólizas del contrato, mismas que fueron extemporáneas y por cuanto al no cumplirse los términos ha debido rechazarla y cobrar la multa por el incumplimiento o informar al Alcalde que no se podía dar el aval correspondiente porque no se allegaron las pólizas dentro del término establecido por la ley, sin embargo nada hizo y con su firma dio aval para aprobar las pólizas de garantías dando paso a un contrato irregular, obviamente sin las pólizas el contrato no hubiera nacido a la vida jurídica constituyendo su actuar en un contrato sin cumplimiento de requisitos legales verbo rector tramitar, igualmente revisó y avaló el modificatorio N° 1, mediante el cual se redujo el término del contrato de 5 a 4 meses, lo cual evidentemente no era razonable ni lógico, pues no se puede perder de vista que la interventoría estaba controlando el progreso del contrato de obra del puente, que era una mega obra y evidentemente no se realizaría en 5 meses mucho menos en 4 meses y lo que es peor desconociendo cuál era la razón para que se rebajara el término de cumplimiento de la 7 obra, que era obvio no se cumpliría en el término pactado, menos si se reducía y luego lo suspenden por 90 días, responde a título de dolo porque él como jurídico estaba en la obligación de intervenir para evitar todas las irregularidades o por lo menos, no avalar esas actividades irregulares, responde también, porque avaló el acuerdo modificatorio n° 002 (5 de oct de 2015) mediante el cual rebajan la forma de pago del anticipo del 50 al 40% sin ninguna clase de justificación y amarándose en el art 16 de la Ley 80 de 1993 que señala que si durante la ejecución del contrato para evitar la paralización o afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, resulta necesario introducir variaciones en el contrato las partes podrán hacerlo de mutuo acuerdo, y en caso de no mediar acuerdo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado lo efectuara como prerrogativa excepcional., y basados en ello proceden a modificar unilateralmente el contrato firmando el alcalde, el supervisor y revisando el secretario jurídico (pero obviamente esa variación no procedía, resulta a todas luces irregular).

Además de lo anterior, el acta de aprobación de póliza del modificatorio N° 1 (rebaja de 5 a 4 meses) que por ser extemporánea hacen que dentro del mismo tiempo, se presente otro modificatorio N° 2 que rebaja la forma de pago del anticipo del 50 al 40%, modificaciones totalmente injustificadas, pero que además al haber sido aprobadas extemporáneamente dan lugar a que se crucen las pólizas y no queden en debida forma aprobadas, porque para aprobar la segunda debía estar aprobada la primera, recordando que todo ello se hizo cuando el contrato estaba suspendido.

(…)»1. 2.2. Procesales. 2.2.1. Por estos hechos y bajo el radicado matriz 97001 60 00 645 2020 00076 00, fueron vinculados al proceso Mario Alberto Pérez Mosos y John Jairo Romero Álvarez, a quienes el 27 de septiembre de 2021 se les formuló imputación por el 1 Expediente digital, 02.CuadernoConocimiento, 01. Escrito de Acusación.pdf. 8 delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 del Código Penal-, quienes no aceptaron el cargo2. 2.2.2.

El 2 de marzo de 2022, dentro del radicado 97001 60 00 000 2020 00007 003, se formuló imputación en contra de Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno y Camilo Andrés Álvarez Ruiz por el mismo tipo penal4, el cual no fue aceptado por ninguno de los imputados. 2.2.3. El 5 de abril de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación5 que correspondió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés6, el cual en su encabezado contenía los 2 radicados mencionados con anterioridad, sin embargo, la situación fáctica contenida en aquel sólo hacía relación a Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno y Camilo Andrés Álvarez Ruiz.

En el auto que asumió el conocimiento del proceso, el juzgado señaló el radicado matriz haciendo alusión a esos dos procesados7. 2.2.4. El 11 de julio de 2023 dicha autoridad judicial adelantó la audiencia de formulación de acusación8 frente a Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno y John Jairo Romero Álvarez. 2 Expediente digital, 01.CuadernoGarantías, 01.

Cuaderno de Garantías.pdf., folio 16. 3 Radicado que se obtuvo de lo indicado por la Fiscalía Delegada en la audiencia de formulación de imputación del 2 de marzo de 2022 4 Expediente digital, 01.CuadernoGarantías, 01. Cuaderno de Garantías.pdf., folio 21. 5 Expediente digital, 02.CuadernoConocimiento, 01. Escrito de Acusación.pdf. 6 Expediente digital, 02.CuadernoConocimiento, 02.

Auto Avoca.pdf. 7 Expediente digital, 02.CuadernoConocimiento, 02. Auto Avoca.pdf. 8 Expediente digital, 02.CuadernoConocimiento, 17. Acta Audiencia Formulación Acusación.pdf. 9 Romero Álvarez no aparece relacionado en el escrito de acusación que figura en el expediente. Se fijó fecha para formular acusación en contra de Camilo Andrés Álvarez Ruiz y Mario Alberto Pérez Mosos.

Pérez Mosos, tampoco se encuentra mencionado dentro del escrito de acusación, ni en el auto que asumió el conocimiento del proceso. 2.2.5. Por solicitud del despacho del magistrado ponente al advertir que el proceso se encontraba incompleto9, el 3 de mayo de 2024 el juzgado de primera instancia remitió el expediente conforme lo solicitado, en el que se encontró el escrito de acusación radicado el 26 de noviembre de 2021, dentro del CUI 97001 60 00 645 2020 00076 00 en contra de John Jairo Romero Álvarez y Mario Alberto Pérez Mosos10. 2.2.6.

El 7 de noviembre de 2023, se instaló audiencia de formulación de acusación respecto de Mario Alberto Pérez Mosos y Camilo Andrés Álvarez Ruiz, oportunidad en la que la defensa del último, deprecó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación por ausencia de los hechos jurídicamente relevantes11. Consideró la defensa que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, pues al revisar los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía General de la Nación no explicó con 9 Expediente digital, 02SegundaInstancia, 03AutoRequiere.pdf. 10 Expediente digital, 02SegundaInstancia, 05JuzgadoRespondeRequerimiento.pdf. 11 Expediente digital, 02.CuadernoConocimiento, 35.

Acta de Audiencia Formulación Acusación.pdf. 10 claridad cómo su prohijado habría incurrido en el tipo penal enrostrado o cómo habría ejecutado el verbo rector «tramitar», así como también echó de menos la relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la habrían rodeado. Afirmó que no entendía los hechos puntuales de los debía defender al procesado y por ello, adujo que se vulneraron garantías procesales de su representado, por lo que iteró la solicitud de nulidad12.

III. LA DECISIÓN ATACADA. El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió la decisión objeto de censura. Consideró que la Fiscalía sí cumplió con la carga que le correspondía de construir los hechos jurídicamente relevantes y leyó el escrito de acusación, de manera específica, el párrafo en que se hizo alusión al proceder irregular de Camilo Andrés Álvarez Ruiz en lo relacionado con la aprobación de unas pólizas que se presentaron de manera tardía13.

IV. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La defensa de Camilo Andrés Álvarez Ruiz14: Solicitó revocar la decisión del juez de primera instancia al considerar que aquel no tuvo en cuenta sus argumentos y se limitó a leer el escrito de acusación. 12 Sesión de audiencia del 7 de noviembre de 2023, récord 15:56 a 22:20. 13 Sesión de audiencia del 7 de noviembre de 2023, récord 25:33 a 38:20. 14 Sesión de audiencia del 7 de noviembre de 2023, récord 38:26 a 43:00 11 Recordó que los hechos jurídicamente relevantes son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría cometido la conducta punible las cuales, en su criterio, no señaló el ente persecutor, así como tampoco explicó los elementos que configuran el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cuáles fueron las normas que se desconocieron en el «trámite del contrato de interventoría», razón por la cual, desconoce de qué es lo que debe defender a su prohijado, razón por la que debía decretarse la nulidad desde la formulación de imputación. 4.2.

Fiscalía como no recurrente15. Solicitó despachar de forma desfavorable el recurso de apelación, por considerar que desde la imputación expuso de manera clara los hechos jurídicamente relevantes del caso, pues se le indicó el tipo de contrato, la fecha y el rol que él y los demás procesados cumplían. Además, resaltó que en la formulación de imputación el defensor que acompañó al procesado no hizo ningún señalamiento frente a la supuesta ausencia de hechos jurídicamente relevantes, por tanto, pidió confirmar la decisión recurrida.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado en contra de 15 Sesión de audiencia del 7 de noviembre de 2023, récord 45:00 a 50:00. 12 un auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si el trámite impartido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú a la audiencia de formulación de acusación resultó adecuado, y si es posible avalar su diligenciamiento. 5.3. Las nulidades en el proceso penal. El debido proceso, establecido en el artículo 29 Superior, se erige como pilar fundamental del proceso penal colombiano, su observancia es obligatoria y su afectación deslegitima cualquier decisión adoptada por la judicatura, de ahí que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal establece que son causales de nulidad, la violación al derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales.

El trámite del proceso penal obedece a claras reglas que permiten el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y el ejercicio de la defensa en condiciones de igualdad, lealtad y legalidad. Por eso, cuando se soslayan las directrices que el legislador estableció se genera una situación irregular que debe enmendarse a partir de la facultad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal o, dada la gravedad de la afectación de las garantías, anularla para que sus errados 13 efectos no produzcan modificaciones que afecten los derechos de las partes e intervinientes. 5.4.

El caso concreto. Revisada la actuación se advierte que son varias las irregularidades en que incurrió el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú en la dirección del proceso desde su radicación, las cuales se vieron acentuadas en las dos sesiones de la formulación de acusación, como pasará a verse. Debe indicarse que en el expediente obran dos escritos de acusación, los cuales contienen dos números de radicación: 97001 60 00 000 2021 00007 00 – Presentado el 06/04/2022 97001 60 00 645 2020 00076 00 – Con fecha 26/11/2021 El primer radicado, respecto de Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno y Camilo Andrés Álvarez Ruíz fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú bajo el radicado 2020 00076 00 y, por su parte, el proceso adelantado en contra de John Jairo Romero Álvarez y Mario Alberto Pérez Mosos fue aprehendido con el número de radicación 2021 00007 00 y, dentro de cada uno se convocó para la respectiva audiencia de formulación de acusación, es decir, que se cruzaron los códigos únicos de identificación, lo que denota desidia en el manejo de los expedientes por parte del despacho judicial.

Sin embargo, hasta el 11 de julio de 2023 se instaló la mencionada audiencia en contra de Álvarez Ruiz y Meléndez Moreno, oportunidad en la que la representante de la Fiscalía afirmó que la audiencia se realizaba respecto de los dos 14 radicados ya mencionados, por cuanto debían tramitarse de manera conjunta por tratarse de los mismos hechos.

En criterio de la fiscal lo procedente era «conexarlos» para realizar un solo juicio, no obstante, a la diligencia no se presentaron los 4 procesados, tan sólo Jhon Jairo Romero Álvarez y Carlos Iván Ramiro Meléndez Romero, respecto de quienes solicitó al juez se le permitiera formular acusación y después a los otros dos procesados, para luego realizar una sola audiencia preparatoria.

Sin ningún reparo el a quo avaló tan inusual petición. Dicho trámite impartido a la audiencia resultó a todas luces irregular. No entiende la Sala por qué el juez permitió realizar la formulación de acusación respecto de Jhon Jairo Romero Álvarez y Carlos Iván Ramiro Meléndez Romero, cuando lo cierto es que cada uno de ellos fue imputado dentro de radicados diferentes, respecto de los cuales, no se había decretado la conexidad de manera formal.

Así mismo, por qué permitió una formulación de acusación parcial, pues si lo que se quería era conexar los dos radicados, debió en un mismo momento hacerse la formulación de acusación, sin embargo, de manera irregular, avaló que en una fecha se hiciera respecto de un procesado de cada radicado y, en otra, respecto de los otros procesados de los dos radicados.

Dicha situación es un sinsentido y, además sin respaldo legal pues, con independencia de que fueran varios procesados y 15 que se hubiera intentado en varias oportunidades la realización de la diligencia, los poderes de dirección del proceso no le habilitan una tan llamativa forma de proceder. Debe recordarse que no son las partes las que deciden el rumbo del proceso y el juez está en el deber de impedir tales anomalías, pues como director del proceso debe velar porque sea adelantado bajo el principio de la legalidad.

Ante tal panorama, es evidente que se erró al tramitar la diligencia de «manera conjunta» dentro de dos radicados diferentes sin que, de forma previa, hubiera mediado una solicitud de conexidad tal como lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco aparece constancia de que el juez la haya decretado, sino que fue la Fiscalía la que decidió que se iban a tramitar los dos asuntos de esa manera, sin ningún control real y material por parte del juez, quien pese a que le llamó la atención a la representante de la Fiscalía por desconocer que él era el director del proceso y gozaba del «poder dispositivo», ningún acto como verdadero director de la actuación ejerció, más allá de torpedear el correcto diligenciamiento del procedimiento, todo ello, con el silencio cómplice de la defensa de los procesados.

Culminada dicha irregular sesión de audiencia, convocó para la formulación de acusación respecto de Camilo Andrés Álvarez Ruiz y Mario Alberto Pérez Mosos, de nuevo, sin ser ellos dos compañeros de causa ni haberse decretado la mencionada conexidad. 16 Pese a ello, el 7 de noviembre de 2023 instaló la audiencia convocada, oportunidad en la que la defensa de Camilo Andrés Álvarez Ruiz deprecó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, petición a la que también se le impartió un trámite incorrecto, pues el juez lo que hizo fue correrle traslado a la Fiscalía y acto seguido suspendió la diligencia para decidir.

Al retomar el acto procesal le concedió, de nuevo, el uso de la palabra a la defensa para que formulara de mejor manera la solicitud. Volvió a correr traslado a la Fiscalía, para luego resolver de manera desfavorable para la defensa de Camilo Andrés Álvarez Ruiz, concediendo la oportunidad de recurrir la decisión, tal como ocurrió. Dicho trámite también resultó desacertado, pues decantado se encuentra que, cuando se formulan ese tipo de solicitudes, lo que le corresponde al juez, como director del proceso, es brindarle la oportunidad al ente persecutor de subsanar el escrito de acusación, formular la acusación y, ahí sí, de persistir la inconformidad de la defensa, tomar las medidas que estime pertinentes.

Así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «26.4 En el caso que se analiza, la actuación adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Antioquia al interior del proceso penal objeto de debate, refleja una aplicación distorsionada del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004); pues, antes de resolver sobre la nulidad desde la audiencia de imputación postulada por la defensa, con base en la pretendida 17 deficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, ha debido otorgar al Fiscal delegado la posibilidad de aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro de unos parámetros razonables el escrito de acusación, si es que en realidad “no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337” (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007). 26.5 En efecto, como el asunto ya estaba en la etapa de juzgamiento, en sede de formulación de acusación, al no haber culminado el acto complejo de acusación, antes de adentrarse en el trámite de la nulidad postulada por la defensa, cimentada en el pretendido déficit de los hechos jurídicamente relevantes, lo procedente era que la defensa expresara sus “observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.

(Artículo 339, Ley 906 de 2004). Aquello, teniendo en cuenta que, por vía de principio, un escrito de acusación deficitario (sin los requisitos indicados en el artículo 337) no da lugar a la inmediata nulidad, como parece haberse entendido, sino que habilita el trámite dispuesto en el artículo 339 mencionado, “para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato”. 26.6 A continuación, “Resuelto lo anterior”, esto es, con el escrito de acusación ya enmendado, el Juez debió conceder la palabra al Fiscal “para que formule la correspondiente acusación”, vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusación definitiva.

Posteriormente, de persistir vacíos, inconsistencias o incoherencias o de resultar alteraciones al núcleo de la imputación fáctica, la defensa podría postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de residualidad. 26.4 En el caso que se analiza, la actuación adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Antioquia al interior del proceso penal objeto de debate, refleja una aplicación distorsionada del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004); pues, antes de resolver sobre la nulidad desde la audiencia de imputación postulada por la defensa, con base en la pretendida deficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, ha debido otorgar 18 al Fiscal delegado la posibilidad de aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro de unos parámetros razonables el escrito de acusación, si es que en realidad “no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337” (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007). 26.7 Tal aserto, por cuanto, acorde con la línea jurisprudencial vigente, no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado.

Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito de acusación y la formalización de la misma en audiencia para tal fin. Por manera que, la definición de los hechos jurídicamente relevantes participa de la misma naturaleza (acto complejo), que empieza en la imputación, continúa en el escrito de acusación, pasa por las eventuales enmiendas (artículo 337 y 339 CPP), y “resuelto esto” culmina con la formulación que concrete el Fiscal; claro está, bajo la condición de que mantenga inalterado el núcleo esencial de la imputación fáctica.

Debido a la descrita complejidad del instituto jurídico de la acusación, es que antes de quedar consolidada, acceder al trámite de una nulidad por supuesta incorrección en los hechos jurídicamente relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive, constituye un verdadero defecto procedimental, que es susceptible de ser enervado mediante la acción de tutela»16.

Negrillas por fuera del texto original. Así, es claro que, de nuevo, el juez dio un incorrecto manejo a la audiencia, llevó lugar a que la defensa sustentara en dos oportunidades la solicitud de nulidad sin que, de manera previa, la Fiscalía haya tenido la oportunidad de subsanar el escrito de acusación si lo estimaba pertinente, de formular la acusación y, 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP16183 del 1 de diciembre de 2022, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 19 de persistir la inconformidad, ahí sí permitir la sustentación de la solicitud de nulidad.

Por último, y para acentuar el mal manejo de la diligencia, una vez concedida la alzada ante esta Corporación para desatar el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual no accedió a la nulidad deprecada por la defensa de Camilo Andrés Álvarez Ruiz, le dio el uso de la palabra a la representante de la Fiscalía para que informara si iba a formular la acusación en contra de Mario Alberto Pérez Mosos, frente a lo cual, de nuevo, la fiscal del caso decidió que sí, que se rompía la unidad procesal entre los dos procesados a fin de que Camilo Andrés siguiera y los otros tres procesados en un solo proceso, lo cual, como a lo largo de la decisión se ha indicado, es irregular, sin que se haya advertido ningún control del juez, tal como le correspondía. Por demás, se desconoció lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decide la nulidad se concede en el efecto suspensivo, lo que significa que la actuación no podía seguirse, ni mucho menos ello era una decisión de la Fiscalía. Es lamentable la forma desorganizada como se ha adelantado la presente actuación. Al parecer, todo parte de la inexcusable falta de comprensión clara de las figuras jurídicas de la conexidad y la ruptura de la unidad procesal por parte de la fiscal delegada y el juez de conocimiento.

Cuando el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal habla de la conexidad indica que aquellos delitos se juzgan de 20 forma conjunta, siendo una función privativa del juez de conocimiento decretarla por petición de la fiscalía delegada amén de las causales establecidas en el precepto 51 ejusdem. Si la fiscalía realizó 2 formulaciones de imputación a 4 personas (2 en cada caso) lo correcto era que radicara sendos escritos de acusación –como se hizo- para que, repartidos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, este -por solicitud argumentada de la fiscalía- decretara la conexidad procesal, no obstante, ello no ocurrió, pues fue la fiscal del caso la que asumió la dirección del proceso y decidió la forma en que se adelantarían las diligencias, sin ninguna oposición por parte del juez, quien parecía más bien un espectador.

Ante tan desafortunado panorama, violatorio, sin duda, del debido proceso por desconocimiento de las formas propias del juicio, no le queda camino diferente a la Sala más que decretar la nulidad de todo lo actuado al interior de la presente causa desde el mismo acto de asunción del conocimiento de los escritos de acusación radicados por la Fiscalía dentro de los dos códigos únicos de investigación, convoque a la audiencia de formulación de acusación y, allí la Fiscalía realice su labor tal como le corresponde, esto es, que sustente la solicitud de conexidad y, de ser decretada, se siga una sola actuación respecto de todos los procesados, sin que sea posible la realización de audiencias parciales como se evidenció en este asunto.

Aunado a ello, es del caso realizar un firme llamado de atención al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a la fiscal del caso, así como a los abogados defensores, para que observen las formas propias del proceso penal y, se abstengan realizar procedimientos irregulares como el aquí evidenciado, 21 además, para que los expedientes se manejen de manera organizada y completa, pues todo ello va en detrimento de la correcta administración de justicia. En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior de la presente causa desde el mismo acto de asunción del conocimiento de los escritos de acusación radicados por la Fiscalía dentro de los dos códigos únicos de investigación, convoque a la audiencia de formulación de acusación y, allí la Fiscalía realice su labor tal como le corresponde, esto es, que sustente la solicitud de conexidad y, de ser decretada, se siga una sola actuación respecto de todos los procesados, sin que sea posible la realización de audiencias parciales como se evidenció en este asunto.

SEGUNDO. REALIZAR UN FIRME LLAMADO DE ATENCIÓN al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a la fiscal del caso, así como a los abogados defensores, para que observen las formas propias del proceso penal y, se abstengan de continuar realizando procedimientos irregulares como el aquí evidenciado, además, para que los expedientes se manejen de manera organizada y completa, pues todo ello va en detrimento de la correcta administración de justicia.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 22 CUARTO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. La presente decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dda9ea73425916290c17e77453c25d551463064c8cb6f9c29f42717f761d0770 Documento generado en 04/06/2024 04:15:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica