TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 43 San José del Guaviare, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 94001600064420200012805 (2024 00065). Procesado Edison Bastos Herrera.
Delito Homicidio agravado. Trámite Recusación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Corporación a pronunciarse sobre la recusación presentada por la bancada defensiva frente al proceso penal que se sigue en contra de Edison Bastos Herrera por el delito de homicidio agravado. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Dentro del proceso penal que cursa en contra de Edison Bastos Herrera una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)1 se declaró impedido para conocer de las diligencias con fundamento en la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal a través de la cual se indica: 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 10, minuto 3:14, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 2 “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Lo anterior, porque el despacho conoció de un proceso seguido en contra del señor Jonathan José Gil Suárez con radicado No. 9400160000202100001, en el cual dicho juzgador el 31 de enero de 2022 lo condenó a la pena principal de 430 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, evidenciándose que dentro del caso de marras del escrito de acusación: “se puede observar que se tratan de unos hechos fácticos, lo mismo se trata del mismo, del mismo proceso del cual es donde la víctima es el señor Fredy Harvey Mendoza Ramos, del cual en la acusación que presenta el día de hoy o presentó el señor fiscal en su oportunidad contra Edison Bastos Herrera hace, menciona al señor Jonathan José Gil Suárez como coautor y del cual fue condenado por este despacho, razones más que suficientes para que este despacho se declare impedido para conocer del presente asunto y de conformidad con lo previsto”.
Así, recordó que la figura de los impedimentos tiene como finalidad preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, la cual está instituida como norma rectora del canon 5° de la Ley 906 de 2004, ya que con tal norma se pretende garantizar que el fallador competente para adelantar alguna actuación sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia (CSJ Auto 463 del 04 de febrero de 2015, radicado 45219).
Finalmente, remitió dicha actuación a esta Corporación. Esta Sala en auto del 17 de abril del año que avanza determinó abstenerse de resolver el presente impedimento y ordenó devolver de manera inmediata la actuación al Juez Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 3 Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) con el objetivo de que remitiera dicha diligencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) por ser el despacho más cercano según el mapa judicial del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que este se pronunciara sobre el impedimento formulado, conforme lo disponía el artículo 57 del Estatuto Penal Adjetivo.
En cumplimiento de lo anterior, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida remitió las diligencias a su homólogo del Circuito de Mitú (Vaupés), quien en determinación del 24 de abril de la anualidad propuso el respectivo conflicto negativo de competencia. Dicha determinación se basó en que: (i) la Corte Suprema de Justicia respecto a la referida causal ha determinado que la misma no se aplica “a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar”, más aun previendo que los impedimentos y recusaciones se rigen por los principios de taxatividad y excepcionalidad y (ii) en consecuencia, lo argumentado por el Juez del Circuito de Inírida en la audiencia de formulación de acusación no guardaba relación con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que “el hecho de que hubiese condenado al señor Jonathan José Gil Suarez dentro de otro proceso por su participación dentro de los mismos hechos acá investigados, en nada debe comprometer su imparcialidad”.
Ante dicho conflicto, esta Corporación el 03 de mayo de la anualidad determinó declarar infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) y definir que la competencia por el conflicto Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 4 negativo suscitado entre el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) y el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía).
En auto que ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el superior del 08 de mayo del año en curso, el despacho referenciado procedió a fijar fecha para la continuación de la audiencia de formulación de acusación. El 30 de mayo en la diligencia señalada, la defensa sustentó la causal de recusación2 con fundamento en el artículo 56 numeral 4, 6 y 14 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente manera: (i) Expuso que el juez hizo una consideración probatoria respecto de la presunta responsabilidad de Edison Bastos, toda vez que en la sentencia condenatoria de Jonathan José Gil Suárez se refirió a la participación de su defendido en varias ocasiones, concretándose a lo largo de la providencia referenciada, por lo se le asignó a su prohijado una presunta forma de participación en el delito por el cual está siendo procesado, destacando que el despacho cognoscente en la determinación aludida contra Gil Suarez esbozó: “ya para terminar, se le indica a la Fiscalía que deberá priorizar la investigación de la presunta responsabilidad de Edison Bastos Herrera y de las personas a las cuales se le han de compulsar copias”.
Lo anterior, dada la ruptura procesal presentada en el 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 31, minuto 7:25 a 24:52, Expediente Digital. Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 5 examine. Adicional a ello, estableció que los testigos que tenían la vocación de cargo por parte del ente acusador para el presente asunto eran los mismos que participaron en el juicio contra Jonathan Gil, siendo valorados por el juzgador cognoscente y llevando a una sentencia condenatoria.
De allí que se haya concretado lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 del Código Procesal Penal cuando dispone: “Que el funcionario judicial […] o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, máxime cuando al decirle a la Fiscalía que priorice la investigación contra Edison Bastos, dio una opinión que afectó precisamente parte de la imparcialidad del juez.
(ii) Respecto al artículo 56 numeral 6 de la norma procesal penal, dictaminó que dicho asunto era el proceso matriz, ya que el de Jonathan Gil fue una ruptura, considerando que el despachador de justicia participó en la valoración probatoria en dicho proceso que deviene en una ruptura procesal del caso de su defendido, por lo que estaba viciada su imparcialidad.
(iii) Con relación al numeral 14 del canon 56 ya mencionado, argumentó el defensor que el funcionario quedaba impedido cuando hubiere hecho la valoración de pruebas, aun cuando en el asunto objeto de controversia no se esté ante una preclusión, trayendo a colación la sentencia Radicado No. 39687 de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 6 Finalmente, el representante del encartado recapituló reafirmando que el juzgador de instancia: (i) cuando profirió la sentencia contra Jonathan Gil Suárez, hizo una valoración de los medios de prueba que pretende hacer valer la agencia fiscal contra Edison Bastos, (ii) emitió un concepto que es relacionado a que la Fiscalía priorizara la investigación contra su defendido y (iii) participó en este proceso a través de la ruptura de la unidad procesal del proceso matriz, materializando así la recusación planteada.
Por su parte, el ente acusador3 en el traslado efectuado expuso que efectivamente haciendo un seguimiento a la sentencia el despacho debería estar desprovisto de cualquier subjetividad para tomar decisión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)4 decretó que la recusación presentada por la defensa tenía vocación de prosperidad por lo que ordenaba la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), por ser el despacho homólogo más cercano del circuito judicial.
Para llegar a esa determinación: (i) esbozó que la figura de la recusación tiene la finalidad de reservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales (artículo 5° de la Ley 906 de 2004); (ii) hizo alusión al trámite de la recusación conforme al canon 57 del estatuto procesal penal (AP del 7 de marzo del 2011, radicado 3500951) y (iii) precisó respecto al numeral 6° del artículo 5 de la Ley 906 de 2004 que la intervención del juez para que adquiera un efecto 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 31, minuto 24:56, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 31, minuto 48:09, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 7 trascendente debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de este, de forma que su actividad debe ser esencial para sesgar su imparcialidad. En el caso concreto, evidenció configurada la recusación presentada por la defensa, ya que de seguir con el conocimiento del asunto se vería comprometida su imparcialidad, dado que: “se ha emitido una sentencia condenatoria contra uno de los involucrados dentro de la actuación que se sigue en contra de Edison Bastos Herrera, en esa decisión se determinó la responsabilidad de Jonathan José Gil Suárez quien estaría íntimamente relacionado con el aquí imputado”.
Lo anterior porque, en dicha sentencia condenatoria de Gil Suárez, se indicó que Edison Bastos Herrera, empleado de la estación de servicio, fue identificado como el determinador del homicidio: “Edison Bastos Herrera cambió el oro por cabezas de martillo y junto con Jonathan José Gil Suárez planeó y se ejecutó el asesinato de Mendoza Ramos para evitar enfrentar el reclamo por el oro hurtado”.
Probándose además que el día del crimen los dos señalados mantuvieron comunicación constante con más de 33 llamadas entre ellos y estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Además, el juez cognoscente argumentó que en la sentencia condenatoria de Gil Suárez edificó una presunta intervención de Edison Bastos Herrera en la conducta desplegada, quien para el despacho desempeñó un papel crucial en el asesinato de Mendoza, exponiendo: “Edison Bastos Herrera, para este juzgado fue el cerebro detrás del asesinato de Fredy Mendoza.
Su relación comercial, las múltiples llamadas con el ejecutor, su presencia en el lugar y sus intentos de encubrimiento pintan un cuadro de una alta probabilidad de responsabilidad en la conducta Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 8 que aquí se le endilga”. Finalmente, el fallador de instancia puntualizó que, al haber valorado las pruebas presentadas en contra de Jonathan Gil Suárez, además de establecerse la condena de este ciudadano, las mismas llevaban a inferir que Edison Bastos Herrera está presuntamente vinculada al homicidio de Fredy Arbey Mendoza Ramos en calidad de determinador, comprometiendo así su imparcialidad en el examine, lo que no asegura un proceso justo.
Frente a ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés)5 se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y remitió el expediente a esta Corporación. Para esto, adujo que: (i) el abogado defensor realizó una recusación abstracta y genérica que no desarrollaba la valoración del juez, (ii) el representante del encartado pasó por alto precisar la causal invocada, la prueba de su existencia y fundamentación, máxime cuando las causales de recusación deben aplicarse de manera restrictiva y (iii) no podía confundirse una solicitud del funcionario judicial al ente acusador con una opinión que afecte su ecuanimidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 34- 5, 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, a esta Sala le compete resolver el presente asunto. 3.2. Problema jurídico. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 34, Expediente Digital. Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 9 Se circunscribe a pronunciarse sobre la recusación presentada por la bancada defensiva frente al proceso penal que se sigue en contra de Edison Bastos Herrera por el delito de homicidio agravado, para definir si esta se encuentra fundada o no. 3.3.
De la figura de los impedimentos y las recusaciones. Sea lo primero indicar que ambas figuras buscan materializar la objetividad que debe guiar las decisiones judiciales, no obstante, se diferencian en quien cuestiona la imparcialidad del operador de justicia. En el impedimento, el propio juzgador se percata de tal circunstancia, mientras que en la recusación, alguno de los sujetos procesales argumenta la falta de imparcialidad del conocedor del asunto (CC sentencia T-305 de 2017).
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que estas constituyen unas herramientas para garantizar prerrogativas fundamentales como la ecuanimidad del funcionario judicial llamado a resolver una controversia: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública.
La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29 CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio;
(ii) art. 228 CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230 CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley e identifica en la Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 10 equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.
A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.
De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: «La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial.
( ) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia»”6. En materia penal, la regulación de los impedimentos y las recusaciones se encuentra normada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto: “los impedimentos -y también respecto de las recusaciones- esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, AP519-2023 y AP903- 2023)”7. 3.4.
Caso concreto. 6 Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2264 de 2024. Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 11 Se tiene que la defensa del procesado Edison Bastos Herrera en la audiencia de formulación de acusación argumentó la recusación contra el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) con base en los numerales 4, 6 y 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se pasaran a estudiar a continuación: (i) Numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Con relación a esta causal, la misma establece que el funcionario se encuentra impedido cuando: “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El representante del encartado determinó que el juez de instancia había emitido una opinión en la sentencia condenatoria proferida por este en contra de Jonathan Gil Suárez al expresarle a la Fiscalía que priorizara la investigación contra Edison Bastos, afectando su imparcialidad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado tal numeral de la siguiente manera: “La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación».
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 12 impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”8.
(subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, no se cumple la exigencia relativa a que el concepto, si se puede nombrar así, se emitiera por fuera del proceso, ya que fue en sentencia, como acto de comunicación del administrador de justicia, que se le indicó al ente acusador la priorización de la investigación del encartado9.
Adicionalmente, esto tampoco vincula de modo alguno al juez con la decisión que se emita en contra de Bastos Herrera acerca de su responsabilidad penal o no, pues a juicio de la Sala, frente a este aspecto no se comprometió la imparcialidad del juzgador, por cuanto lo único que se trató fue de recordar el deber de la Fiscalía de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento” (artículo 250 constitucional), ni se especificó por parte del recusante de qué manera se habría de comprometer el criterio del juez, bajo los específicos parámetros de la causal invocada por haber consignado en la referida providencia el aludido sentir.
Por esas razones, habrá de declarar infundada la recusación propuesta al amparo de la causal prevista en el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3302 de 2023, citando CSJ AP, 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 33, Fl. 31, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 13 artículo 56 – 4 de la Ley 906 de 2004. (ii) Numeral 14 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. La norma estable que son causales de impedimento: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, el cual se compagina con lo dispuesto en el canon 335 del estatuto procesal penal, de forma tal que fue prevista únicamente para el instituto de la preclusión. Dada la taxatividad y el principio de aplicación restrictiva de los impedimentos y recusaciones, no es posible darle un alcance más allá de lo dispuesto por la norma ni mucho menos inferir una aplicación analógica como lo pretende en este caso la defensa, argumentando que si bien en cierto en el examine no ocurrió el fenómeno de la preclusión, pero a criterio del representante del encartado hubo una valoración que permeaba la imparcialidad del juez, era posible la aplicación de tal causal, pues ello desconocería el carácter excepcional de tales figuras -impedimentos y recusaciones- (CC sentencia T.305 de 2017).
Esto, en consonancia con lo expuesto por el máximo órgano de cierre en materia ordinaria: “En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 14 administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”10.
En consecuencia, habrá de declarar infundada la recusación propuesta al amparo de la causal prevista en el artículo 56 – 14 de la Ley 906 de 2004. (iii) Numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. El numeral 6° dispone como causal de impedimento que: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Con relación a este punto, es menester traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la alta carga argumentativa que dicho canon exige en el entendido de especificar los elementos que nublan la imparcialidad del funcionario judicial: “La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. […] En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 3193 de 2016, referenciando CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 15 En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”11 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En lo atinente, sea lo primero indicar que, el 15 de abril de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) al instalar la audiencia de formulación de acusación se declaró impedido con base en la causal referenciada, por haber condenado a Jonathan José Gil Suárez dentro del radicado No. 9400160000202100001, uno de los involucrados dentro de la actuación que se sigue en contra de Edison Bastos Herrera, frente a lo cual la Sala en providencia del 03 de mayo de la anualidad determinó declarar infundado el impedimento.
No obstante, tal pronunciamiento no constituye cosa juzgada, debido que en dicha oportunidad esta Corporación se circunscribió a expresar, teniendo en cuenta la precaria explicación del impedimento ofrecida por el fallador de instancia que: “el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) no cumplió la carga argumentativa correspondiente ya que no puso de presente de manera clara y fehaciente cuáles elementos fueron 11 Corte Suprema de Justicia, Auto AP1860 de 2020 reiterando lo expuesto en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497.
Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 16 conocidos por este que impidieran un actuar neutral ni de qué manera el conocimiento en el caso de Jonathan José Gil Suárez afectaba su imparcialidad para resolver el asunto aquí dispuesto”. Esto se debido que: (i) Hubo un manejo inadecuado de la audiencia de formulación de acusación instalada el 15 de abril de la anualidad, ya que previo a conceder la palabra a las partes e intervinientes para que expresaran, entre otras, las causales de recusaciones, conforme lo dictamina el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el juez pretermitió tal momento procesal y en su lugar formuló el aludido impedimento.12 (ii) No se agotó en debida forma lo dispuesto en el canon 339 ibidem, de manera que se les cercenó a los sujetos procesales la posibilidad de presentar las causales de recusaciones que son la mismas que la de los impedimentos y que en la audiencia del 15 de abril del año en curso, de haberse percatado de tal circunstancia, habría podido tener la capacidad de apoyar y desarrollar de una mejor manera el impedimento formulado por el juzgador con base en el art.56 – 6 de la Ley 906 de 2004.
Adicional a ello, si bien el juez como director del proceso (artículo 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal) debe encausar el mismo con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, también es cierto que los sujetos procesales no pueden permitirse un actuar pasivo dentro del desarrollo de las diligencias, precisamente porque son las partes también las llamadas a contribuir al desarrollo efectivo del proceso penal, por lo que 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 10, minuto 3:14 a 9:35, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 17 en tal diligencia del 15 de abril de 2024 debió la defensa pronunciarse sobre lo consignado posteriormente en la audiencia del 30 de mayo de 2024 -recusación numerales 4, 6 y 14 del art. 56 CPP- que hoy es objeto de pronunciamiento. (iii) Se presentó insuficiencia en la explicación de la causal de impedimento alegada por el juzgador cognoscente, el cual desconoció la alta carga argumentativa que para el efecto exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por el carácter excepcional y taxativo de los impedimentos y las recusaciones.
En consecuencia a los yerros enlistados, no se pudo conocer a fondo la configuración de la causal sexta. Así, se conmina para que en lo sucesivo el juez como director del proceso agote exhaustivamente las etapas procesales y argumente con suficiencia los impedimentos a los que haya lugar de acuerdo a los criterios de la Corte Suprema de Justicia. Y, por otro lado, se insta a los sujetos procesales a presentar una posición activa y cuidadosa en el desarrollo de las audiencias.
Todo esto, para evitar un desgaste de la administración de justicia y una óptima resolución de los conflictos, que lleve a un pronunciamiento absoluto de los temas objeto de controversia por parte de la Corporación. Ahora bien, debe destacar la Sala que sólo ante la explicación detallada del defensor y el conocimiento de la sentencia condenatoria radicado No. 940016000000202100001, en contra de Jonathan José Gil Suárez, se pudo constatar que hubo una participación con la entidad de permear la ecuanimidad del Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) en el presente asunto.
Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 18 Lo anterior, porque no sólo se llevó a cabo una valoración de elementos materiales como el dicho del propio condenado, los testimonios de Jhon Alexander Villamizar, Francisco Javier Martínez, Dairon González y el registro de llamadas entre Gil Suárez y el encartado en el caso de marras; que tienen la capacidad de convertirse en prueba en el asunto adelantado contra Bastos, sino que esto también condujo a que al juzgador -Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)- emitiera con base en una ponderación jurídica y probatoria en la sentencia condenatoria de Gil Suárez, juicios de valor respecto a Edison Bastos, al punto de referirse a este como “presunto coautor y secuaz” del condenado Jonathan José Gil y predicar incluso que frente al encartado en el examine se encontraba ajustado el agravante del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, respecto al homicidio de Fredy Arbey Mendoza13.
Estas circunstancias, dan cuenta que es diáfano el motivo de inhibición establecido en el artículo 56 -numeral 6º- de la Ley 906 de 2004, planteado por la bancada defensiva, pues resulta palmario que el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) al condenar a Jonathan José Gil Suárez emitió juicios de responsabilidad trascendentales frente al encartado Edison Bastos Herrera al punto de afectar su imparcialidad.
En consecuencia, con el fin preservar la objetividad en la función de administrar justicia, habrá de declarar fundada la recusación propuesta al amparo de la causal prevista en el artículo 56 – 6 de la Ley 906 de 2004 y se ordenará que el Juez Alejandro Sastoque Romero, Juez Promiscuo del 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 33, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 19 Circuito de Inírida (Guainía) sea separado del conocimiento de este caso. A su vez, esta magistratura con base en el artículo 57 y 60 del Código de Procedimiento penal, ordenará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), ante la recusación formulada por la defensa en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía).
Finalmente, se ordenará al Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) remitir de manera inmediata el expediente radicado No. 94001600064420200012800, junto con sus anexos, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) para que continúe el trámite del proceso penal que se sigue en contra del señor Edison Bastos Herrera.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundada la recusación propuesta por la bancada defensiva al amparo de las causales previstas en el artículo 56 numerales 4 y 14 de la Ley 906 de 2004 y declarar fundada la recusación propuesta por la bancada defensiva al amparo de la causal prevista en el artículo 56 – 6 de la Ley 906 de 2004 frente al Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) en el caso de marras, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar que el Juez Alejandro Sastoque Romero, Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), sea separado del conocimiento de este caso. Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 20 TERCERO: Ordenar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), ante la recusación formulada por la defensa en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía).
CUARTO: Ordenar al Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) remitir de manera inmediata el expediente radicado No. 94001600064420200012800, junto con sus anexos, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) para que continúe el trámite del proceso penal que se sigue en contra del señor Edison Bastos Herrera, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
QUINTO: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés).
SEXTO: Conminar al Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) para que en lo sucesivo agote exhaustivamente las etapas procesales y argumente con suficiencia los impedimentos a los que haya lugar de acuerdo a los criterios de la Corte Suprema de Justicia. Todo esto, para evitar un desgaste de la administración de justicia y una óptima resolución de los conflictos, que lleve a un pronunciamiento absoluto de los temas objeto de controversia por parte de la corporación.
SÉPTIMO: Instar a los sujetos procesales en el examine a adoptar una posición activa y cuidadosa en el desarrollo de las audiencias. Todo esto, para evitar un desgaste de la administración de justicia y una óptima resolución de los conflictos, que lleve a un pronunciamiento absoluto de los temas objeto de controversia por parte de la corporación. Radicado No. 94001600064420200012805 (2024 00065) 21 OCTAVO: Notifíquese la presente decisión a los interesados y a las partes dentro del proceso penal radicado 94001600064420200012800.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf5cbe2af8c959a10d2f6387fd0acda94340f124de687475e811da4bc06e48e5 Documento generado en 14/06/2024 02:33:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica