TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N° 039. San José del Guaviare, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación auto – inadmisión prueba común Acusados José Cristóbal Moreno Romero.
Delitos Acceso Carnal violento. Artículo 205 Código Penal. Radicado 950016000643202000196-01 Int. O2024-196 Aprobación Acta N°. 039 del 23 de mayo de 2024 Decisión Confirma 1. ASUNTO. Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado JOSÉ CRISTÓBAL MORENO ROMERO, en contra del auto proferido el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, inadmitió la prueba común – testimonio de GLORIA OMAYRA ESPINOSA CUBIDES- solicitado por la defensa. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 2 Del escrito de acusación1 se desprende que, el 2 de febrero de 2020 en el Barrio El Progreso del municipio de El Retorno – Guaviare, JOSÉ CRISTÓBAL MORENO ROMERO ingresó a la casa de habitación de la señora GLORIA OMAYRA ESPINOSA CUBIDES, «la tomó por el cuello, le quitó la camisa, la falda y ropa interior; la arrojó con fuerza sobre una cama; introdujo la lengua dentro de su boca; le tomó las piernas y las subió sobre sus hombros; le escupió saliva en la vagina y le introdujo el miembro viril vía vaginal mientras le sostuvo con fuerza por sus brazos y le tapaba la boca.» Que ello implicó una grave vulneración a la integridad y libertad sexual de la víctima sin que existiera autorización en el ordenamiento jurídico para que ello hubiere ocurrido. 2.2.
Procesales. Por estos hechos se vinculó a JCMR, mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 08 de marzo de 20232 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Retorno – Guaviare. La Fiscalía General de la Nación le imputó como presunto autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento – artículo 205 del Código Penal, confluyendo circunstancias de menor punibilidad ante la carencia de antecedentes penales, cargos que no merecieron su aceptación. Finalmente, le fueron impuestas las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que tratan numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 307 del C.P.P. 1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 002EscritoAcusación. 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Garantias – 009Acta audiencia jose 2020-00196 Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 3 Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 18 de septiembre de 20234, formulándose acusación por el delito de Acceso Carnal Violento previsto en el artículo 205 del Código Penal.
En sesión del día 12 de abril de 20245 se adelantó la audiencia preparatoria, en donde la defensa manifestó encontrarse conforme con el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía General de la Nación, se efectuó el descubrimiento probatorio por parte de la defensa, se enunciaron las pruebas, se realizaron estipulaciones probatorias, el acusado manifestó no aceptar los cargos, la Fiscalía General de la Nación y la Defensa técnica expusieron la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba, y no elevaron solicitudes de rechazo e inadmisión probatorias, tampoco realizó dichas solicitudes el representante judicial de víctimas.
Posteriormente, se emitió la decisión objeto de censura.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA6. En desarrollo de la audiencia preparatoria, la a quo decretó la totalidad de las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Defensa Técnica, 3Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 002EscritoAcusación. 4Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 011ActaAudienciaAcusación 5Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 019ActaAudienciaPreparatoria. 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 019ActaAudienciaPreparatoria – minuto 29:41 a minuto 36:17 Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 4 con excepción del testimonio de GLORIA OMAYRA ESPINOSA CUBIDES -prueba común- rogado por esta última parte.
La negativa a su decreto se impuso tras considerar que, argumentó de manera suficiente las razones por las que resulta necesaria la práctica del interrogatorio directo, ya que no basta con indicar que «simplemente será para llenar los vacíos y aclarar la situación sobre aquellos tópicos que no aborde la Fiscalía, en tanto que se debe manifestar así sea someramente (atendiendo a los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia) cómo dicho testimonio soporta su teoría del caso.
Atendiendo además que se trata de la víctima directa del caso, se exige una mayor argumentación porque al concedérsele sin límite alguno, se estaría revictimizando, quien además de resolver un interrogatorio, contrainterrogatorio, sería sometida a un interrogatorio directo por parte de la unidad defensiva». Agregó además que, «no se desconoce el cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha indicado que esa argumentación que se debe hacer sobre los testigos comunes ya es más laxa siempre y cuando se refiera a cómo apoya la teoría del caso.»
4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente7. Fincó la alzada en la decisión de la a quo, de no decretar la prueba testimonial común de GLORIA OMAYRA ESPINOSA CUBIDES. 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0019ActaAudienciaPreparatoria – audio minuto 37:05 a minuto 39:07. Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 5 Indicó que, «todavía no hay teoría del caso.
Entonces, al establecerse que no fundamento la teoría del caso, pues todavía no hemos llegado a esa etapa procesal hasta ahora estamos enunciando las pruebas que vamos a hacer valer en juicio y previo a eso es que es la teoría del caso, por lo tanto, considero de que no se puede establecer aquí que para solicitar una prueba tenga que sustentar una teoría del caso anticipadamente, entonces su señoría esta defensa, al solicitar este testimonio como prueba también de la defensa, fue claro en decir que para aquellos asuntos en que la Fiscalía por conveniencia o por lo que sea, deje de preguntarle a la señora solicitada como prueba común, Gloria Omaira [sic] Espinoza [sic], pues es casualmente para que se aclaren ciertos puntos que queden en duda entonces y sobre todo en duda para que el juzgado tenga el suficiente material probatorio en la decisión que va a tomar de fondo.» Agregó que, «cuando se solicitó esta prueba testimonial común, para efectos de que sea decretada, pero como quiera que no se decretó por su despacho, solicito al Honorable Magistrado, al Honorable Tribunal de San José del Guaviare que se ordene que efectivamente la prueba sí es conducente, pertinente y que es viable para llegar al juicio con este elemento probatorio también por parte de la defensa». 4.2.
Fiscalía como no recurrente. Solicitó que se mantenga confirme la decisión, en razón a que no fue debidamente argumentada la necesidad de los testigos en común. Adicional consideró la solicitud probatoria es indeterminada, ambigua, imprecisa, que no determinaría ni limitaría el testimonio de la víctima en juicio. Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 6 Representante de víctimas como no recurrente.
Rogó se confirme la decisión adoptada por el Juzgado. 5. CONSIDERACIONES. Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare.
Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 5º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.1. Problema jurídico. Consiste en establecer, si la decisión emitida por la Jueza de primera instancia frente a la petición probatoria – testigo común- elevada por la defensa técnica del acusado JCMR es o no acertada, al negar el testimonio de GLORIA OMAYRA ESPINOSA CUBIDES, por no haberse sustentado la necesidad del interrogatorio directo en debida forma. 5.2 De la exclusión de pruebas.
En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 7 natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así́ como la responsabilidad o no de aquel a quien se le atribuye como autor o participe.
Por ello, acorde con el inciso 2° de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia.
Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).
En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 8 lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así́ ordene su práctica. 5.4.
De la prueba de interés común La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento - AP 383 de 2023- frente a la prueba de interés común dijo «hoy día, el enfoque es distinto, pues para evitar que estas situaciones se presenten, solo se exige para su procedencia que las partes interesadas en una misma prueba asuman las «cargas argumentativas» que les corresponden, principalmente de pertinencia, «a la luz de su particular teoría del caso.» Esto, en el entendido de que, suplida dicha carga, el examen directo de la prueba testimonial, mediante el interrogatorio, está «más que justificado», «dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia» (Cfr. AP896-2015, rad. 45011, ratificado en la AP948-2018, rad. 51882, y en AP2913-2021, rad. 56889, entre otras).
Es importante precisar también que la Corte ha admitido la existencia de interés común no solo frente a la prueba testimonial, sino también frente a la documental, por considerar que, en un mismo documento, puede existir información de cargo y de descargo que, por supuesto, cada parte querrá hacer valer legítimamente en el proceso (Cfr. AP5342-2021, rad. 60015)».
Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 9 5.5. Del caso en concreto. En el presente asunto, al resolver lo atinente a las solicitudes probatorias ofrecidas por las partes, la a quo decidió́ decretar la totalidad de las solicitadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Defensa Técnica, con excepción del testimonio de GLORIA OMAYRA ESPINOSA CUBIDES -prueba común-, rogado por esta última parte.
En ese sentido, la Sala procederá́ a valorar si, como lo alegan el recurrente, la jueza de primera vara erró al negar el decreto de la prueba en común – testimonio de Gloria Omayra Espinosa Cubides -, al no argumentarse la necesidad del interrogatorio directo. Para lo propio, se transcribirá la sustentación de la conducencia, pertinencia y utilidad, y de la necesidad del interrogatorio directo que realizó la defensa del acusado JCMR en la audiencia preparatoria surtida el 12 de abril de 2024.
Testimonio de Gloria Omayra Espinosa Cubides -minuto 26:53 a 28:34- Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0019ActaAudienciaPreparatoria- «quien pasaría a ser un testigo común de la Fiscalía con la defensa, en razón a que esta defensa requiere, de pronto aclarar situaciones que no se hagan dentro del interrogatorio que la Fiscalía haga, (…) esos vacíos los llenará esta defensa para aclarar la situación, y con eso le queda llegar a la terminación del proceso con todas las situaciones claras para que la señora Juez tome la decisión que en derecho corresponda; entonces esta declaración, se torna pertinente porque en primer lugar es la quejosa, y en segundo lugar como son dos personas adultas mayores y en Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 10 donde pues existieron unas situaciones normales de noviazgo por así llamarlo, entonces lo que la fiscalía deje de vacíos, esta defensa solicitara aclaración y por eso es que se requiere de un interrogatorio directo por parte de esta defensa, sobre aspectos únicamente que la fiscalía deje de preguntar.
Si con el interrogatorio que haga la fiscalía y con el contrainterrogatorio que se pueda hacer queda lo suficientemente claro por parte de este defensor, no se haría uso de este testigo común (…) es pertinente y conducente por tratarse de las mismas circunstancias que se investigan.» Con todo, para esta Corporación fue correcta la decisión del a quo de negar la prueba común – testimonio de Gloria Omayra Espinosa Cubides – solicitada por la defensa del acusado JOSÉ CRISTÓBAL MORENO ROMERO, pues, y pese a los nuevos criterios, la defensa no realizó una explicación suficiente de pertinencia frente a su teoría del caso, sólo manifestó en reiteradas oportunidades que haría uso de dicha probanza sólo si «la fiscalía deje de vacíos, esta defensa solicitara aclaración y por eso es que se requiere de un interrogatorio directo por parte de esta defensa, sobre aspectos únicamente que la fiscalía deje de preguntar», sin que, haya sustentado mínimamente la necesidad de la prueba testimonial en ciernes.
Por ello, se revocará la providencia de primera instancia. Corolario de lo anterior, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión de la Jueza de primera instancia auto de fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que negó la prueba en común – testimonio de GOEC- solicitada por la defensa de José Cristóbal Moreno Romero.
Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 11 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión de la Jueza de primera instancia - auto de fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que negó la prueba en común -testimonio de GOEC- solicitada por la defensa de José Cristóbal Moreno. Segundo: Devolver la actuación al Juzgado de origen. Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 950016000-643-2020-00196-01 JCMR 12 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 329daef277fee44b979a35608cc5537d39e565c2c4b05ae1b191c9e962e1cd71 Documento generado en 23/05/2024 04:24:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica