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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600066920200015401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-05-16

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Eliecer Limas Correa

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 38 San José del Guaviare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 97001600066920200015401 (2023 00057) Procesado Eliecer Limas Correa. Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Decisión Resuelve apelación sentencia anticipada. I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia anticipada condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), el día 26 de mayo de 2022, mediante la cual declaró penalmente responsable a Eliecer Limas Correa por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, imponiéndole una pena principal de 17 años de prisión; de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 2 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos: “Se inicia la presente indagación con ocasión de la denuncia formulada por el señor MAURICIO GUTIÉRREZ el día 22 de noviembre de 2020, donde a través de intérprete, la señora CONSUELO VILLEGAS ALTERO quien refiere que el día de los hechos él y su mujer se fueron para la chagra y el niño quedó con la hermanita y ahí el tío Eliecer se llevó al niño para el monte y allí le hizo eso, cuando llegaron la mamá se dio cuenta del estado del niño que estaba muy mal y al preguntarle a la hermanita porque el niño estaba así dijo que ELIECER lo llevó, en ese momento la mamá revisó al niño internamente, en el ano el niño tenía hojas, mugre, estaba maltratado y después el niño se enfermó no se podía ni sentar como por tres días, en esos tres días no pudo hacer popo y después poco a poco fue mejorando, agrega que ese día salieron a la 7 de la mañana y llegaron a las 11 a.m. el niño no contó nada fije solo llorar y llorar, señala que ELICER (sic) es hermano de su esposa, tío del niño, estudia en Teresita sino que por la pandemia estaba en la casa, los hechos se supieron porque una señora de la comunidad le contó al auxiliar de enfermería RAFAEL RESTREPO, quien fue a buscar al niño para saber qué pasó e informó a Mitú para que lo trajeran”. 2.2.

Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 08 de julio de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) se llevó a cabo: (i) la legalización de captura, (ii) la formulación de la imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, establecido en los artículos 208 y 211 del Código Penal, indicando: “pero además, esa conducta fue agravada por 2 razones, porque o no por una razón, por el numeral segundo del artículo 211”2, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos por parte del procesado y (iii) la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad3. 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 CO Garantías, Audio 2020 154, minuto 52:01, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 CO Garantías, Archivo 01 CO Garantías, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 3 El 06 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) instaló la audiencia de formulación de acusación, misma que fue suspendida ante la ausencia de defensor. A su turno, el 22 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la respectiva diligencia -audiencia de formulación de acusación-, a través de la cual: (i) la Fiscalía delegada realizó formulación de acusación en contra de Eliecer Limas Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.136.264.121 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y el descubrimiento de elementos materiales probatorios, respecto de lo cual el encartado no aceptó cargos y (ii) se fijó fecha para la audiencia preparatoria.

El 28 de marzo de 2022, se varió la diligencia preparatoria por la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena y finalmente, el despacho cognoscente profirió sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2022, decisión que fue objeto de recurso4. III. DECISIÓN IMPUGNADA5 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), declaró penalmente responsable en calidad de autor a Eliecer Limas Correa, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de qué tratan los artículos 208 y 211 numeral 2° del Código Penal y le impuso como pena principal diecisiete (17) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; quantum al que el a quo llegó a partir del siguiente cálculo: 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 17, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 17, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 4 “El Art. 208 del Código Penal señala que la pena de prisión, será de doce (12) a veinte (20) años de prisión, aumentada de una tercera parte a la mitad por darse la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 5° (sic) del Art. 211 ibidem, esto es de dieciséis (16) a treinta (30) años de prisión: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 16 a 19.5 años De 19.5 años a 23 años.

De 23 a 26.5 años De 26.5 a 30 años. A continuación, se tomará el cuarto que corresponda, de acuerdo con las circunstancias de menor y mayor punibilidad, previstas en los Arts. 55 Y 58 del Código Penal, los cuales nos permiten determinar que la conducta del procesado se ubica en el cuarto mínimo, habida cuenta qué nos hallamos frente a la circunstancia atenuación punitiva, como en efecto, lo constituye la carencia de antecedentes penales (numeral 1° del Art. 55 ibidem), es decir, que la pena oscila entre 16 a 19.5 años.

Establecido el cuarto dentro del cual se, determinará la pena, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del Art. 61 del C.P., vale decir, teniendo en cuenta aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la culpa, la necesidad de pena y la función que la misma debe cumplir.

La conducta desplegada por ELIECER, es grave en razón a la modalidad, ya que recuérdese que el comportamiento criminoso lo ejecutó sobre RGL, de 6 años de edad para la fecha de los acaecimientos, pisoteando con ello, su libertad sexual. Recapitulando, esta clase de comportamiento delictivo no sólo afecta derechos de orden legal, si no también constitucional, fundamental y prevalente, como lo son los derechos de los niños consagrados en la Carta Magna, en su Art. 44, pues se itera, someter a un menor de edad a experiencias de esta índole, les genera graves daños emocionales, de los que difícilmente se recuperan.

Por eso, que estima el despacho que esta clase de ilícito y la forma como ocurrieron los acontecimientos merecen un reproche social, por lo que el juzgado se apartará del mínimo previsto, motivo por el cual dispondrá que la pena a imponer a ELIECER LIMAS CORREA, en calidad de autor es la de DIECISIETE (17) ANOS DE PRISIÓN. El acusado ELIECER LIMAS CORREA, no tiene derecho a rebaja de pena, prevista en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, por el allanamiento realizado en audiencia preparatoria el 28 de marzo de 2022, ante este Estrado Judicial, de conformidad al artículo 199 numeral 7° de la Ley 1098 de 2006”.

Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 5 A su vez, el despacho cognoscente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el otorgamiento de beneficio o subrogado judicial, dentro del que se cuenta la prisión domiciliaria reglada en el artículo 38 C.P.; conforme al canon 199 de la Ley 1098 de 2006. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1.

Defensa como recurrente6. Adujo que, si bien su representado de manera libre, voluntaria y espontáneamente aceptó los cargos, no era menos cierto que el fallador de instancia le había impuesto una pena demasiado alta, referenciando para lo pertinente los hechos consignados en el escrito de acusación y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el allanamiento.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primer grado para en su lugar imponer una pena más ajustada al allanamiento expresado por el encartado. 4.2. Partes no recurrentes. No se pronunciaron al respecto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 20, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 6 apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), en virtud de lo establecido en los artículos 34- 1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7. En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos8. 5.2.

Problema Jurídico. Tal y como se anunció al inicio de esta decisión, la sala encuentra la necesidad de anular lo actuado; entonces, para resolver la impugnación, deberá determinarse si se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del encartado Eliecer Limas Correa al haberse avalado el allanamiento a cargos. 5.3. De las garantías constitucionales en materia de allanamientos.

Es menester advertir que el artículo 29 constitucional establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que encuentra eco en el canon 8° del Código de Procedimiento Penal en virtud del cual se ha establecido que el imputado tiene derecho a: “Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, pues ello constituye elemento esencial para el ejercicio 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 7 óptimo de su defensa. De allí que sea necesario que la Fiscalía General de la Nación despliegue el poder punitivo que le ha sido encomendado en virtud del canon 250 fundamental en consonancia con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Empero, existen casos donde efectivamente el encartado renuncia a sus garantías constitucionales de guardar silencio y acepta de manera libre, voluntaria e informada la responsabilidad por los cargos achacados (artículo 131 de la Ley 906 de 2004).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP9379 de 2017 ha desarrollado el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso en el allanamiento a cargos desde la audiencia de formulación de imputación con base en el canon 293 ibidem, ya que es deber del operador judicial velar por la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales de las partes: “El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad.

Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado.

Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 8 debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

A su vez, el máximo órgano de cierre en materia constitucional sobre el tema objeto de estudio ha indicado: “Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.

Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados”9 (Subrayado y negrilla fuera del texto). 9 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.

Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 9 La asunción voluntaria, informada y libre de los cargos es condición indispensable para que la decisión de condena que soslaya el juicio oral, se vea amparada por la legitimidad que requiere. También es necesario cumplir otros requisitos para avalar la manifestación de aceptación de responsabilidad del acusado, como lo indica la rectora de la jurisdicción ordinaria en SP1462-2022: “74.

En lo que concierne a la terminación anticipada de la actuación por allanamiento a cargos o preacuerdo, la Corte ha destacado que el juez, al estudiar la pretensión de condena presentada por la Fiscalía, debe verificar que: (i) la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada; (ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004;

(iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y (iv) en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas. 75. Sobre el control jurisdiccional -cuando se observen vulneraciones a derechos fundamentales-, esta Sala en reciente decisión manifestó que: “El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional.

En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.

La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo” (Negrillas originales). Así las cosas, que una aceptación de cargos sea voluntaria y libre, requiere de la clara información sobre la Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 10 naturaleza del acto que se realiza y sus consecuencias para evitar cualquier vicio del consentimiento y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 CPP, además, el juez debe ser muy cuidadoso al momento de establecer si se presentó la debida asesoría por parte de la defensa letrada, tal y como lo ordena el literal l) del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal.

En el caso concreto, es menester poner de presente lo acaecido el 28 de marzo de 2022, donde se varió la diligencia preparatoria por la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: “Defensa: Gracias señor juez, estuve hablando con mi representado Eliecer Limas, después de explicarle bien sobre el delito que él cometió y que no tiene testigos, toda esa cuestión, pues que él sabe que sí lo hizo, entonces él decidió aceptar cargos, pero yo prefiero que el señor juez lo interrogue para al respecto.

Juez: Entonces, siendo así de esta manera, pues este estrado judicial varía el orden o la audiencia que estaba programada precisamente en el día de hoy, porque hoy es programada audiencia preparatoria, entonces, por lo tanto, de acuerdo a lo que ha expresado la doctora Gladys, en su calidad de defensora, nos ubicaremos en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia, según lo establecido en los artículos 338 a 342 y 447 del Código Procedimiento Penal.

Aquí pienso que ya no es menester, al igual se ya se surtió lo que fue la formulación de acusación, ya la defensa también cuenta con el traslado del escrito de acusación, y solamente nos restaría, pues que el señor Eliecer Limas Correa nos diga porque es menester por parte de este operador judicial verificar precisamente la situación. Señor Eliecer Limas de ese grado de entendimiento en donde usted, de acuerdo a lo que manifiesta su defensora, este acto lo hizo libre, consciente, voluntario y estuvo debidamente asesorado por su defensora, entonces para que usted le diga a este estrado judicial, ¿si usted se allana a los cargos? Procesado: Pues sí. Pues digo, al menos de yo antes, yo no acepto.

Sí. Juez: Entonces se deja la respectiva constancia en donde el señor Eliecer Limas Correa acepta cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 perdón, con menor agravado y con número de radicado 970016000669-2020-00154-00. En donde por eso ya con anterioridad se le hizo las situaciones y las Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 11 preguntas para verificar ese grado de entendimiento, si fue una situación libre, si ese acto fue consciente o voluntario y si estuvo debidamente asesorado por parte claro, fue lo primero que hice, sí, entonces ya como tal, eso ya se surtió y ya debidamente asesorado por la doctora Gladys acepta cargos.

Entonces, ante tal situación y una vez verificada la situación, se deja esa respectiva constancia en donde se declara penalmente responsable de la conducta que anteriormente se le acusó y por lo tanto esta notificación, esta decisión se notifica en estrados para que se para que argumente la Fiscalía y la defensa. Fiscalía: La Fiscalía no tiene ninguna objeción al respecto señor juez.

Defensa: La defensa conforme señor juez. […] Juez: Y ahora nos aprestamos a darle trámite y curso al artículo 447, Fiscalía y posteriormente defensa. Fiscalía: Pues en lo que tiene que ver con el conocimiento de las condiciones civiles - sociales del procesado, la Fiscalía se la deja a la defensa del entendido de que yo las desconozco y en lo que tiene que ver con los con los antecedentes, pues no, el señor Eliecer Limas Correa carece de antecedentes penales y desde esta óptica, pues la Fiscalía lo único que puede decirle señor juez, es que al momento de emitir la condena en contra del procesado úes se tenga en cuenta, digamos, la buena voluntad de haber aceptado cargos, aunque es conocedora está delegada que ello no contiene ningún tipo de rebaja ni nada.

Pues sí, digamos que ese hecho podría de alguna manera hacer que se parta del mínimo en él, también en el entendido de que existe una causal de menor punibilidad que es la carencia de antecedentes penales del procesado. Defensa: Señor juez la Fiscalía siempre dice que le deja ese tema a la defensa, pero resulta que es muy poco el contacto que hay con ellos, entonces se sabe lo que dice aquí en el escrito de acusación, que es hijo de Nazaria Correa y de Francisco Javier Limas, que para el momento de los hechos estaba viviendo con la hermana, con los sobrinos, estaba estudiando, que en un acto de irreflexión cometió, cometió el hecho y que ese ese pensarlo, dudarlo y no saber qué hacer, es producto de ese hecho que no sabe cómo disculparse ni que hacer.

Entonces, al igual que la, al igual que la señora fiscal, solicito que se le tenga en cuenta el allanamiento a cargos y que se parta de la pena más baja de ser de ser posible. Así y no, él no, no tiene antecedentes, es como lo dije hace un momento, fue un acto de irreflexión, un acto, un acto de, eso sí, de irreflexión que lo tiene en este momento aquí y ad portas de una condena bien terrible”10. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Carpeta Audios y videos, Carpeta Verificación de allanamiento a cargos Eliecer Lima Correa, minuto 3:36 a 12:36, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 12 De lo que se evidencia una pobre y triste actividad del juez de conocimiento que soslayó en todo momento el respeto por los derechos del procesado, debido que palmario resulta que el operador judicial pasó por alto deliberadamente explicarle al encartado la figura jurídica del allanamiento a cargos, los beneficios que obtendría y las consecuencias de la asunción de responsabilidad, pues únicamente se refirió a que ya se había hecho la asesoría por parte de la doctora Gladys como defensora, olvidando que esta última informó: “yo prefiero que el señor juez lo interrogue para al respecto”, situación que no acaeció. De esta manera, mal podría avalar esta sala que la aceptación de Eliecer Limas se dio conforme las exigencias legales y jurisprudenciales, ni mucho menos pretender que de las escasas respuestas del encartado se pueda lograr inferir como erróneamente lo interpretó el a quo una asunción voluntaria, informada y libre, contrario sensu, de lo ocurrido en la audiencia del 28 de marzo de 2022 se vislumbra la falta de entendimiento del acto procesal adelantado y una total ambigüedad en la aceptación del encartado, cuando respondió: «Pues sí. Pues digo, al menos de yo antes, yo no acepto.

Sí.», frente a lo cual no hubo indagación por parte del juez de conocimiento, pese que en principio se presentó una negación de cargos. Estima esta corporación que, desconoció el operador judicial que la aceptación de cargos por parte de un ciudadano o ciudadana es el acto de mayor trascendencia en una terminación anticipada, porque de él se deriva la voluntaria asunción de una pena privativa de la libertad - como en este caso de 17 años-, por lo cual dicho proceder debe ser informado en palabras comprensibles para que quien Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 13 está ad portas de perder su libertad dimensione el alcance, las formas y demás aspectos que conllevan la terminación del proceso.

En ese sentido, la administración de justicia no puede descansar en criterios de eficiencia dejando de lado el individuo al que se está juzgando y frente al cual está recayendo el poder punitivo del estado, instrumentalizándolo a tal punto de ignorar sus prerrogativas esenciales (artículos 1, 2, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal).

De esta manera, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, establece que es casual de nulidad de lo actuado la violación al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales, como en el examine, ante la emisión de una sentencia anticipada sin que existiese la correcta información, entendimiento y asunción voluntaria de quien iba a ser sancionado, afectando sin lugar a dudas sus garantías fundamentales.

En consecuencia, no existe otra forma de enmendar la situación que con la invalidación de lo actuado para que, restablecido el procedimiento y convocado al encartado a la audiencia, se realice con él, el diálogo que permitirá explicarle las consecuencias de la aceptación de cargos, ya que sólo una debida participación del procesado, una información clara y suficiente, sumada a la asesoría de su defensora, legitimará una decisión de condena por la vía anticipada.

En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de verificación de allanamiento del día 28 de marzo de 2022, con el fin de que el a quo lo Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 14 convoque a una nueva audiencia en donde -en presencia de la defensa letrada- le garantice su participación en el acto de asunción o no de los cargos, verifique que fue debidamente informado y que su aceptación es libre, voluntaria y consciente, y proceda de conformidad con lo por él decidido.

Se devolverá de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para que le impriman el trámite adecuado con especial cuidado en la celeridad del procedimiento dado el tiempo transcurrido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia celebrada el día 28 de marzo de 2022, para los fines indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Devuélvase de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para que le imprima el trámite adecuado con especial cuidado en la celeridad del procedimiento dado el tiempo transcurrido. Tercero: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. Radicado No. 97001600066920200015401 (2023 00057) 15 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdf907c2ff1af7131cf73288975e23e9c3be4c076c150e6ffcb4d21d74685c16 Documento generado en 16/05/2024 04:24:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica